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Sentencia No. — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2018-00405-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-04-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). |Medio de control:|Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Radicación: |17-001-33-39-008-2018-00405-00 | |Demandante: |Guillermo Zuluaga Giraldo | |Demandado: |Nación – Rama Judicial | |Providencia: |Sentencia No. | Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Inaplicar, por ilegales los artículos 6 de los Decretos 618 de 2007, 658 de 2008 y los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás expedidos con posterioridad, que le dan al 30% de la asignación básica mensual el carácter de prima especial sin factor salarial. 2.Declarar la nulidad del oficio DESAJMAR17-1431 del 13 de diciembre de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto en contra del mencionado acto administrativo, con las cuales la entidad demandada, negó i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta y que se denomina prima especial sin carácter salarial, y iii) el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, como una suma adicional al salario básico legalmente establecido. 3.Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar al demandante, las sumas de dinero dejadas de recibir al liquidarle las prestaciones económicas desde el 04 de mayo de 1998, y en adelante, mientras permanezca vinculado como Juez, lo siguiente: a) Todas sus prestaciones sociales y salariales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales, teniendo como base de su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legalmente establecido. b) El valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida. c) La prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido. d) El 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. 5.Que se condene en costas y se reajuste la condena con base en el IPC. 6.

Que se condene en costas a la demandada. 2. Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: Como fundamento fáctico expone que se viene desempeñando como empleado de la Rama Judicial desde el 04 de mayo de 1998, como juez de la República en distintos despachos judiciales, desempeñándose actualmente como Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas.

Expone que la demandada durante el tiempo que se ha desempeñado como juez de la República, no le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica legalmente establecida, como una adición, incremento, sobresueldo, agregado o plus al salario, pues lo que dice pagar o que figura como prima en las nóminas en realidad es parte de su asignación básica legalmente establecida en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de esa Rama del Poder Público pertenecientes al régimen de “acogidos”. 3.

Contestación de la demanda. La Rama Judicial[1] a través de representante judicial contesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones. Trae a colación el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. Por lo tanto, ordenó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Adicionalmente, señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación, ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se fijó la nivelación salarial, en el sentido que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares, es decir que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023[2] decidió: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…” contenida en el artículo 8° del Decreto 194 de 2014, así como los demás Decretos que de forma posterior la reprodujeron por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y conllevar una abierta desmejora económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el Actor al encontrarse en Servicio Activo”, propuesta por la entidad accionada de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR17- 1431 del 13 de diciembre de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el acto primigenio el 16 de enero de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional a la remuneración mensual y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales sobre 100% del salario, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a: I. Reconocer y pagar al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.373 expedida en Manizales, quien ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República y Magistrado, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó a partir del 05 de diciembre del 2014 durante el tiempo en que haya desempeñado dicho cargo, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Lo anterior, sin perjuicio de lo ordenado en el Decreto Nacional 272 de 2021. II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.373, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 05 de diciembre de 2014 durante el tiempo en que haya desempeñado los cargos de Juez y Magistrado, sin exceder el 31 de diciembre de 2020.

III. Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que el señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO percibió la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliado, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.” Argumenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, será del caso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenar a la Entidad demandada efectuar una nueva liquidación donde pague la diferencia entre lo efectivamente recibido por el demandante y lo que debió recibir considerándose la prima especial como un emolumento adicional al salario básico mensual, es decir que deberá cancelar el 100% de la remuneración mensual más el 30% por concepto de la prima especial.

Señala que en lo que corresponde a las prestaciones sociales, serán liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual, pues el 30% alusivo a la prima especial solamente será tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la cotización a la pensión de jubilación. En caso que, sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de Ley con destino a la Entidad de previsión, deberán ser deducidos. 5.

Recurso de apelación. La parte demandada[3] argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Afirmó que, acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excedería el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo que éstos continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, y por ello, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico.

Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente. Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, etc.

Y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente demanda. II. Consideraciones de la Sala. 2.1. Cuestión previa. Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende que se reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé: Artículo 141.

Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 2009[4] explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos: “(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[5].

(Líneas son del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007[6], sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente: “(…) 6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica[7], lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”[8]. (Resalta la Sala). En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso.

En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.

Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, las manifestaciones planteadas el 02 y 03 de abril de 2025 por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, quienes declaran su impedimento, se ajusta(n) al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.

En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados. 2.2.

Problema jurídico a resolver. En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la misma o si, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual de la parte actora, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. 2.3.

Relación probatoria. Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: ✓ Reclamación administrativa del 05 de diciembre de 2017 (Fl. 4 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia). ✓ Resolución No. DESAJMAR17-1431 del 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable dicha solicitud (Fl. 10 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia). ✓ Recurso de apelación (Fl. 14 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia). ✓ Certificado laboral, donde se informa las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante (Documentos 034 y 039 del expediente). 2.4.

Marco jurídico y precedente jurisprudencial. • Excepción de inconstitucionalidad. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[9].

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)[10]; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[11]; o, iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[12].

En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales[13]”. De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó[14]: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.

En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.

La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.

Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” • Prima especial. En aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, en el cual se le atribuye al Congreso de la República entre otras funciones, la de expedir leyes y mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]».

De otra parte, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: «[…] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]». (Resaltado de la Sala). A su vez, el artículo 14 ibidem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: «[…]

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad […]». De lo señalado se establece que la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, lo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se señaló que el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario y definir y desarrollar el concepto de salario.

Así mismo, estableció que considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y ni es una omisión al deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo. Posteriormente, la Ley 332 de 1996, en su artículo primero señaló: «[…] ARTÍCULO 1o.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley […]».

En consecuencia, se modificó el carácter no salarial de la mencionada prima, por lo que esta debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a está. Por lo anterior y en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

No obstante, dichos Decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía al 30% de este. Respecto al concepto de prima el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia,[15] al señalar que cuando se habla de “prima”, como una prestación, debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional; es decir, que el mismo significa indudablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la cualidad de generar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

Al respecto ha señalado: «[ ] la noción de "prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así; como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.” (Negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor […]».

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: «[…] 1.

El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales […]».[16] En sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, donde figura como conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que: «[…] En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial […]». De otro lado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en los que se fijó el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En dicho fallo se consideró que los decretos expedidos anualmente reglamentando la previsión del 30% del salario como prima no fueron claros, lo que devino en una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, en el entendido que interpretaron que el mencionado porcentaje estaba incluido o hacía parte del salario; es decir, que de 100% de este, el 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario y no, correctamente, lo cual sería reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica: «[…] Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 43 de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 43 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido […]».

(Negrillas propias). Finalmente, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019,[17] respecto a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «[…] Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobiernos Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 41 de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. […] Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ […]». (Negrillas y subrayas propias) Posición que fue reiterada por el consejo de Estado[18] y fue base para la declaratoria de nulidad de los decretos del Gobierno Nacional anuales, en el que se concluyó: «[…] 10.8- En consecuencia, el 30% del salario básico mensual de los servidores tanto de la Rama Judicial, como de la Procuraduría, al igual que los de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice.

Se repite, la prima especial de servicios no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste. Si la prima especial de servicios correspondiese al 30% del salario, habría que concluir que el salario sería la prima misma, en la medida en que la incorpora, la integra, la contiene. Y, en el mismo sentido, la base para liquidar las prestaciones sociales no puede ser el salario básico reducido en un 30%, sino el 100% del salario básico. […] 10.1.4- En esas condiciones, se considera que, las normas demandadas violaron las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual, la prima de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, mas no su consagración como prestación o parte componente de la remuneración de los decretos que se anularán parcialmente en el aparte El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, al incluir dentro del salario básico mensual de los antedichos funcionarios y empleados citados, equivalente al 30% de ese salario básico mensual, las cuales las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto.

De igual manera, se dejará establecido que la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona en vida laboral activa, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo. […] 10.1.6- Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad parcial de los 30 Decretos aquí demandados, cabe aclarar que el hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, en el contenido explicado, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.

Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos en la línea jurisprudencial trazada por la sala de conjueces, pues, como lo señaló el Consejo de Estado en la ya citada sentencia del 2 de abril de 2009: “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores”.

Por lo tanto, esta Sala reitera que la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que, además ella es una adición a éste. […]». Por consiguiente, la correcta interpretación implica una adición de un 30% sobre el 100% del salario básico y no la reducción del salario básico al 70%, como se encontraba realizándolo la entidad demandada, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

De conformidad con el desarrollo del concepto de prima y de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esta Sala concluye que la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario del demandante; es decir, incluyó dicha prima en su asignación mensual, en lugar de adicionarla y como consecuencia de ello, le negó la posibilidad de que dicho porcentaje al ser parte de su asignación básica, fuera tenido en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales.

Lo anterior, por cuanto es evidente que al afectar la base salarial, al descontar de allí el 30% por concepto de prima, se afectaron de igual manera los valores que por concepto de prestaciones sociales debía percibir la parte demandante. Se evidencia en el siguiente ejemplo, la diferencia entre una interpretación y la otra, para el cual se ha tomado un salario básico de $10.000.000: |Primera interpretación (el 30% |Segunda y correcta | |del salario básico y/o |interpretación (la prima | |asignación básica es la prima |equivale al 30% del salario | |misma) |básico y/o asignación básica) | |Salario básico: |Salario básico: | |$10.000.000 |$10.000.000 | |Prima especial (30%): $ |Prima especial (30%): $ | |3.000.000 |3.000.000 | |Salario sin prima: $ |Salario más prima: | |7.000.000 |$13.000.000 | |Salario más prima: |Total, a pagar al servidor: | |$10.000.000 |$13.000.000 | |Total, a pagar al servidor: | | |$10.000.000 |Base para liquidar prestaciones:| | |$10.000.000 | |Base para liquidar prestaciones:| | |$7.000.000 | | La primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Entonces, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios. Con base en el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos y con relación a las prestaciones sociales, las mismas se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin disminuir o adicionar el 30% de la prima especial de servicios. 5.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto y de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se pudo establecer sin lugar a dudas, que la parte demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el 04 de mayo de 1998[19], devengando mensualmente además del sueldo básico, la prima especial de servicios, sin que se le reconociera la prima especial de servicios en el 30% adicional a su asignación básica, reconocido como sobresueldo en la Ley 4ª de 1992.

Igualmente, se evidencia que las prestaciones sociales le fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% de la asignación básica. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se concluye que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la misma; por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual del funcionario, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia vista en precedencia, se logra determinar que el demandante es destinatario de los beneficios, objetivos y criterios señalados expresamente en la Ley 4 de 1992, quedando incorporados automáticamente al haber de su patrimonio laboral todos los principios contemplados en la misma, los cuales bajo los criterios de progresividad y protección debieron afectar positivamente sus derechos laborales y no de otra manera como lo entendió el legislador.

Ahora bien, entre los argumentos del recurso de apelación, la entidad demandada arguyó la imposibilidad del reconocimiento de la prima especial como una adición al salario porque no puede excederse el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes; al respecto, esta Sala advierte que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las disposiciones del referido decreto rigen únicamente para la vigencia 2009, por ende, dichos límites no resultan aplicables, pues “la interpretación que pretende darle la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4° de 1992, es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009, no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte”[20].

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia apelada, en tanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó restablecer el derecho del demandante, toda vez que los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior; en consecuencia, el demandante tiene derecho a las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas durante el período reclamado en la demanda como juez de la República y que corresponden al descuento que se le realizó del 30% de su asignación básica mensual y en forma consecuente de sus prestaciones sociales, bajo la correcta interpretación de las normas que se sostiene en el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 6.

Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado[21] ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Decláranse fundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López para conocer del trámite de segunda instancia del medio de control de la referencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales el 28 de noviembre de 2023, dentro del asunto de la referencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase    Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado         Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.  ----------------------- [1] Archivo 005 del expediente de primera instancia. [2] Archivo en PDF con consecutivo 36 del expediente digital de primera instancia. [3] Documento 053 del expediente digital de primera instancia. [4] H. Corte Constitucional.

Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D- 7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación. [5] Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. [6] [1] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007 [7] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. [8] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. [9] Sentencia SU-132 de 2013. [10] Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. [11] Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.

Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” [12] Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. [13] Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014.

En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. [14] Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017. Radicado 68001-23-31- 000-2006-02724-01(0296-13). [15] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] Sentencia del 19 de marzo de 2010, expediente 2005-01134, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente José Ascención Fernández Osorio, sentencia del 10 de septiembre de 2024, acción nulidad simple, expediente 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012), demandante Pablo J. Cáceres Corrales, demandada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública, actos demandados Decreto 57 de 1993, Decreto 106 de 1994, 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992). [19] Archivos 34 y 39 del expediente digital de primera instancia. [20] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Consejera Ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 2 de septiembre de 2019. Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) [21]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez