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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00086-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00086 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Jorge Alberto Arango Mendoza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones otro Sentencia No. 56 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante; por la no vulneración de los derechos incoados.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. La parte actora pretende lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES – SALUD TOTAL EPS que en el menor tiempo posible realicen todas las gestiones pertinentes, tendientes a la ASIGNACIÓN DE LA CITA CON MEDICINA LABORAL y posteriormente a la EMISIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL AL CORREO ELECTRONICO AUTORIZADO PARA LAS NOTIFICACIONES debiéndolo notificar en debida forma, con base en cada uno de los hechos mencionados en la presente acción de tutela.

TERCERO: Por último, solicito sea revisada mi historia clínica en la que se identifica que tengo nuevas patologías de las ya calificada (…)” 2. Sustento fáctico. Aduce el accionante que a través del dictamen No. JN202417681 del 15 de agosto de 2024, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un valor total de 39,87%, señalando que su fecha de estructuración es del 09 de noviembre de 2023.

Manifiesta que no ha presentado mejoría en su enfermedad, donde sus patologías han avanzado, lo cual ha conllevado a tener nuevos diagnósticos que “no fueron tenidos en cuenta en el proceso de calificación del pasado 15 de agosto de 2024”. Indica padecer las siguientes patologías: • ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS, DISPEPSIA FUNCIONAL. • HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA. • COVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGIA. • LIQUEN ROJO MONLIFORME. • HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL. • DEGENERACION DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO. • LUMBAGO NO ESPECIFICADO. • TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES. • TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, OTRO DOLOR CRONICO. • TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE, OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS. • (OSTEO)ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA. • LUMBAGO NO ESPECIFICADO TRASTONO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. • SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO. • RADICULOPATIA. • VÉRTIGO PAROXISTICO BENINGO. • OTROS VERTIGOS PERIFERICOS. • POLIARTROPATIA INFLAMATORIA. • HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA. • RADICULOPATIA S1 IZQUIERDA (ANTIGUA RESIDUAL).

A raíz de las patologías presentadas, señaló que el 22 de noviembre de 2024, elevó petición ante COLPENSIONES, solicitando revisión de su estado de invalidez ya que, en la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se encuentran todas las patologías descritas. Adujo el actor que, mediante oficio BEE2024-08424 Colpensiones, le indicó que no procedería con el trámite, ya que cuenta con un dictamen menor a un año. En razón a lo anterior, señala que interpone la presente acción constitucional, al considerar que no se ha tenido en cuenta la historia clínica adjunta a la petición, donde se demuestran las nuevas patologías que padece. 3.

Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 07 de marzo de 2025, disponiéndose su admisión y notificación en la misma fecha de la radicación, en el cual se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. La entidad informó que no emite dictamen de pérdida de capacidad laboral si la persona tiene un dictamen menor a un año con pérdida de capacidad laboral menor al 50%.

Sin embargo, expone que la calificación puede proceder si hay patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior. Para el caso concreto, señala que el accionante tiene un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.87%; por lo tanto, manifiesta que la entidad no puede emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente, ya que es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse para dirimir las pretensiones del accionante. 3.2 Salud Total. La entidad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que siempre ha autorizado lo requerido por el paciente según lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, considera que la acción de tutela es improcedente debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. La entidad explicó que el caso fue escalado al área de medicina laboral, donde se realizó una calificación según dictamen de 2017 y posteriormente, se dio una calificación por la EPS Salud Total en 2023, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 15.10%.

También mencionó que el paciente tiene un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de agosto de 2024 con una pérdida de capacidad laboral del 39.87%. Argumentó que no es posible realizar una doble calificación por el mismo diagnóstico y que la EPS no realiza la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que corresponde a la entidad encargada de asumir el riesgo.

Por lo expuesto, solicitó que se deniegue por improcedente el amparo incoado. 4. Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “(…)

PRIMERO: NEGAR POR NO VULNERACIÓN DE DERECHOS, la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALBERTO ARANGO MENDOZA quien se identifica con la C.C. 10.253.445 en contra de COLPENSIONES, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI. (…)”. El Juez sustentó su decisión así: “[…] Tenemos que en el expediente obra copia del dictamen Nro.

JN202417681, del 15 de agosto de 2024, el cual fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se otorgó al señor Jorge Alberto Arango un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 39.87%, con fecha de estructuración 9 de noviembre de 2023. Lo anterior denota, que en el asunto no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues es claro que el señor Jorge Alberto Arango, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 15 de agosto de 2024, por lo cual, conforme al artículo 55 del Decreto citado, tendría la posibilidad de solicitar una revisión de la calificación de incapacidad parcial, transcurrido un año desde la última calificación, lo que quiere decir que podría acudir el 16 de agosto de 2025.

Conforme a lo dicho, no se evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante por parte de COLPENSIONES, dado que el señor Arango Mendoza, presentó solicitud de revisión de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral el día 22 de noviembre de 2024, cuando apenas habían transcurrido tres meses desde su última calificación; razón por la cual, la entidad accionada, al responder la solicitud fue clara en indicarle al solicitante mediante oficio del Nro. 2024_26324897 del 16 de diciembre de 2024, la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que se había proferido dictamen en el mes de agosto de 2024, lo que quiere decir que para la fecha no había transcurrido un año, desde la última calificación.[…]”. 5.

Impugnación. El accionante impugnó la decisión al considerar que se encuentra en la excepción de contar con nuevas patologías para la revisión de la calificación de capacidad laboral. Solicita se revoque el fallo y en consecuencia le sean tutelados los derechos incoados, ordenándosele a Colpensiones programar cita de valoración en medicina laboral.

II. Consideraciones de la Sala. El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares;

(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1. 1.

Problema jurídico. El objeto de la discusión se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales incoados por el actor, al no haberse impartido el trámite legal correspondiente a nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral con base en la nueva solicitud radicada el 22 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, como afirma la mencionada AFP, no hay lugar a efectuarla, por no haber transcurrido un año desde la última valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el Señor Jorge Alberto Arango Mendoza, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la acción de tutela en nombre propio, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y petición. 2.2. De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 T-118 de 2023.

(i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, vida digna e igualdad por no programar cita para dicha calificación. 2.3.

De la Inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“ En el caso objeto de revisión, el principio de inmediatez se cumple, pues la contestación de sentido negativo emitida por Colpensiones es de fecha del 16 de diciembre de 2024, y la tutela se formuló el 07 de marzo de 2025. 2.4.

De la subsidiaridad. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado5: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” Para la Sala se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora requiere la valoración de la pérdida de la capacidad laboral por Colpensiones, debido a las patologías que padece, para así acceder a la pensión de invalidez. 3 Sentencia SU-241 de 2015. 4 Sentencia T- 038 de 2017. 5 T – 569 de 15 de diciembre de 2023.

MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. De esta manera, puede concluirse que la parte actora no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su situación, en especial porque se trata de controversias de índole administrativo. Una vez constatada la procedibilidad de la tutela, se analizará de fondo el asunto. 3.

Derecho a la seguridad social Del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que: “( ) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.7 6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución8.

Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”9 7.

Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley10. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana11. Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas.

( )” Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas. 4.

De la calificación de pérdida de capacidad laboral y su debido proceso. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2014 indica que: 7 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 8 Sentencia T-164 de 2013. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-327 de 2017. 11 Sentencia T-213 de 2019. “( )En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002[8] y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente.

Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” [10].

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11] ( )” Es por ello por lo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y su negación o dilación puede vulnerar derechos fundamentales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Para garantizar los derechos fundamentales de quienes han pedido su capacidad laboral, se debe seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1352 de 2013, que regula la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez así: “( ) Artículo 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.

En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. … Artículo 41. Notificación del dictamen.

Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.

Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente notificado el dictamen.

( )” El trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral está reglado por etapas y tiempos determinados, establecidos en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 (2 días hábiles para citar al paciente, 10 días hábiles para valoración, 5 días hábiles para radicar la ponencia) y en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (notificación del dictamen dentro de 2 días calendarios).

Estas normas buscan garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, estableciendo un tiempo razonable para el cumplimiento de deberes y la resolución de estas situaciones. 5. La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional mediante sentencia T-056 de 2014 indica al respecto que: “[ ] Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…”12[ ]” La Calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que permite acceder a otros derechos como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, y que su evaluación es crucial para determinar el derecho a la pensión de invalidez y garantizar la vida digna de las personas.

Del mismo modo en la sentencia en cita, la Corte adujo que13, “[ ] Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación.[ ]” En este caso se concluye que no existe un plazo límite para solicitar una nueva calificación, en el caso que nos asiste, revisión de pérdida de capacidad laboral; cuando se presentan nuevas patologías o secuelas que afectan la capacidad laboral de una persona, y que el derecho a la valoración debe atender a las condiciones reales de salud y no aun periodo especifico. 6.

Caso concreto. Mediante el ejercicio de esta acción, la parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada se negó a realizarle una nueva revisión de su estado de invalidez o pérdida de capacidad laboral, con base en solicitud elevada el 22 de noviembre de 2024, aduciendo que ya contaba con un dictamen previo.

Frente a lo anterior, se observa que la Administradora Pensional rindió informe indicando que la pretensión del actor es improcedente, ya que cuenta con un dictamen de PCL elaborado hace menos de un año. 12 Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-056-14. De conformidad con lo expuesto, esta Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: (i) El 28 de agosto de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Jorge Alberto Arango Mendoza, la cual fue determinada en 39.87%, fecha de estructuración de 09 de noviembre de 2023, por enfermedad de origen común; con base en las siguientes patologías: gonartrosis primaria, bilateral; hiperplasia de la próstata; hipertensión esencial (primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; lumbago no especificado; trastorno depresivo recurrente, no especificado.

(ii) Transcurridos casi tres meses, esto es el 22 de noviembre del año 2024, el accionante le elevó petición a Colpensiones solicitando iniciar revisión de pérdida de capacidad laboral por motivos de la desmejora de sus patologías y la aparición de otras nuevas. (iii) El 16 de diciembre de 2024, Colpensiones mediante oficio No 2024_263224897, dio respuesta a la solicitud, mediante la cual le indicó que no era procedente dar trámite a su requerimiento, ya que cuenta con un dictamen menor a un año. Ahora bien, al descender al argumento defensivo expuesto por Colpensiones, para negarse a adelantar un nuevo trámite de revisión de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional del actor o estado de invalidez, atendiendo que aquel cuenta con dictamen previo y, que a la fecha no cumple con el mínimo de tiempo (12 meses) para solicitar a la AFP la revisión de su PCL.

Frente a tal manifestación, sea lo primero indicar que, el Decreto 1507 de 2014 en su “TÍTULO PRIMERO” en los literales “e” y “f” dispuso lo siguiente: “e. Periodicidad de la revisión de casos: El tiempo mínimo requerido para revisar la calificación de una persona luego de realizados los tratamientos será de doce (12) meses; en pacientes terminales, se podrá revisar antes de dicho término, de acuerdo con el concepto del especialista oncólogo, según el pronóstico de la patología. f. En caso de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme, debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad, la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses”.

(Resaltado por la Sala) De conformidad con la disposición normativa en cita, resulta claro que, por regla general, únicamente es procedente la revisión de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional o estado de invalidez, transcurrido un año desde la última calificación; salvo (i) en el caso de pacientes terminales que cuente con concepto de oncología y según el pronóstico de su patología; y (ii) en caso de que la persona cuente con patologías adicionales a las contempladas en la calificación que se encuentre en firme.

Al descender al caso del accionante, resulta claro que cuenta con 6 patologías distintas y adicionales a las que sirvieron de base para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. JN202417681 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de agosto de 2024, estas son14: Trastorno Cognoscitivo Leve;

Gastritis Crónica, no especificada; Artrosis Primaria Generalizada; Síndrome de Manguito Rotatorio; Vértigo Paroxístico Benigno y Ploartropatia inflamatoria. En vista de lo anterior y si bien en principio el argumento de que no ha trascurrido un año para que el actor se encuentre habilitado para solicitar a la AFP la revisión y nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la situación del actor encaja en la regla excepcional que le permite solicitar a Colpensiones la revisión de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014.

En tal virtud, Colpensiones no puede condicionar el derecho del actor a determinar su estado de invalidez al transcurso de un año desde el último dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en su lugar, debe evaluar las circunstancias actuales de salud para determinar si las patologías previamente calificadas han evolucionado significativamente o si existen nuevos diagnósticos que no fueron considerados en la calificación anterior y que justifican una revisión de PCL.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar se protegerá el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Alberto Arango Mendoza. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la cual negó las pretensiones del señor Jorge Alberto Arango Mendoza; y en su lugar se tutela el derecho fundamental a la seguridad social. Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe las actuaciones administrativas necesarias para proceder a revisar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Alberto Arango Mendoza, atendiendo las nuevas patologías presentadas por el actor y que no fueron tenidas en cuenta por la Junta Nacional de calificación en el dictamen emitido el 28 de agosto de 2024.

Trámite que no excederá de 30 días calendario, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. 14 Expediente digital, aplicativo SAMAI, Documento 3. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333300320250008600/B67B68 EA3657DB7C14369C008B54C35EDF42508B3F37352F0E80C3060539C4BB/2 Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.