SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00363-01 Demandante: Mirian Velásquez de Cardoso y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- Tema: Responsabilidad por muerte en centro de reclusión Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los daños morales ocasionados por la muerte del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.) en los hechos ocurridos al interior del centro penitenciario Epmsc Montería-Regional Norte.
En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada a pagar en favor de los señores Ana María Arrieta Pérez, Wilmar de Jesús Cardozo Velásquez, William Rafael Cardozo Velásquez, Lidys del Carmen Cardozo Velásquez y Miriam Inés Velásquez de Cardozo los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 a 178 del CPACA, se ordene el ajuste a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se ordene al pago de los intereses moratorios. 1.2 Fundamentos fácticos.
La parte demandante relata que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (QEPD) fue sindicado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años y capturado el 31 de octubre de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente del centro de servicios judiciales de Montería, siendo recluido el 01 de noviembre de 2012 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Montería, por órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. Refiere que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (QEPD) fue accedido carnalmente en el centro penitenciario, con ocasión de lo cual posteriormente le fue diagnostica por medicina legal VIH-SIDA, el cual falleció el 27 de abril de 2014 como consecuencia de la negligencia del centro penitenciario en el tratamiento integral de la enfermedad adquirida, sin ser condenado por el delito que se le imputaba.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 2 La muerte del recluso produjo daños a los demandantes, en especial a sus hermanos con los que sostenía una relación fraternal profunda, encontrándose en depresión y en tratamiento psiquiátrico debido a la ausencia de su hermano. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 2, 6, 11 y 90; artículos 162, 163, 165 y 166 del CPACA; artículo 4, 5, 8 y 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 104, 105, 106 de la Ley 65 de 1993. Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proceso No. 1304 de 14 de febrero de 2002, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2) Contestación de demanda. 2.1.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le consta que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez hubiera sido accedido carnalmente por los reclusos del centro penitenciario donde se encontraba recluido, y no es cierto que como consecuencia de ello haya adquirido la patología VIH-SIDA, ya que en la historia clínica- examen de ingreso de fecha 02 de noviembre de 2012, indica un diagnóstico de paciente con VIH positivo, lo que quiere decir que al llegar al establecimiento carcelario ya venía infectado con VIH-SIDA.
Igualmente, señala que no es cierto que falleció en el establecimiento carcelario como consecuencia de la negligencia de esa entidad. Como excepciones, plantea la denominada excepción genérica, que a su juicio consiste en declarar aun de oficio toda excepción que favorezca al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2023, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: El A quo consideró que se demostró la existencia del daño reclamado, el cual consiste en la muerte del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez.
No obstante, ello no es suficiente para hacer responsable a la entidad demandada, pues se necesita que el daño sea antijurídico, es decir, que los perjudicados no tengan la obligación de soportarlo. Sobre la imputación expresó que si bien la jurisprudencia ha establecido que los daños sufridos por los reclusos son imputables bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en el sub júdice, dado que la parte demandante apoya sus pretensiones indemnizatorias en la deficiente prestación del servicio de salud suministrado al señor Antonio Miguel Velásquez Mendoza al no recibir el tratamiento adecuado a la enfermedad que padecía – VIH- durante el tiempo que estuvo en reclusión, la responsabilidad debe ser estudiada a la luz de la falla probada del servicio, régimen subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, por lo que le corresponde a los demandantes acreditar que la Administración omitió proveerle al señor Antonio Miguel Velásquez Mendoza los servicios y tratamientos médicos apropiados para la enfermedad que sufría, y que esa omisión causó su deceso.
En ese orden, sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez no fue víctima de acceso carnal violento mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, no contrajo VIH en sus instalaciones y su familia no tuvo conocimiento de su diagnóstico antes de su fallecimiento.
Como portaba el VHI antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, se desconoce la fecha de su contagio y si era tratado desde que lo adquirió. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 3 Asimismo, argumentó que de acuerdo con las anotaciones de las historias clínicas se advierte que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería le suministraban terapia antirretroviral (TARV) altamente efectiva, la que dejó de tomar durante varios meses por voluntad propia; y que aquel brindó y autorizó los servicios requeridos tales como medicamentos, hospitalizaciones, controles y exámenes.
Desde el 7 de marzo de 2013, se determinó que el VHI se encontraba en estadio C3 que conforme a la literatura médica corresponde a la presencia de SIDA e inmunosupresión severa, es decir, que su sistema inmune estaba muy debilitado. De esta manera considera el Juzgado que no obran pruebas que permitan inferir que el INPEC omitió darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario o que se rehusó o se demoró en remitirlo a un centro médico para que le brindaran una mejor atención; por el contrario, a partir del material probatorio recaudado, como se observa en las múltiples atenciones en Sanidad y en IPS especializadas en la atención de su enfermedad, remisiones a centros hospitalarios y el suministro de los medicamentos antiretrovirales pertinentes para el VIH, es posible afirmar que en el caso se actuó con diligencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de situaciones, razón por la cual se concluye que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor Antonio Miguel fue apropiada, pues su muerte no fue producto de una deficiente atención médica que dé lugar de una falla en el servicio, sino de las complicaciones propias del SIDA, cuyo tratamiento decidió suspender unilateralmente en varias ocasiones. 4) El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en este caso si se cuenta con elementos de valor suficientes para demostrar el daño causado y que además se califique como antijurídico, siendo el daño el hecho de la muerte o deceso del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), y la calificación de antijuridicidad, reflejado en el deber jurídico no soportable, en cuanto a la agudización de la patología en corto tiempo, postulado que se traduce en la impericia y negligencia asistencial y jurídica por parte del demandado.
A su juicio, en la historia clínica y el registro de ingreso se observan las atenciones asistenciales en el centro de reclusión y por fuera de este, reportados y ratificados en la sentencia, aclarando que de las 37 veces que fue atendido poco más de 25 solo fueron tratadas en primer nivel de complejidad, cuando desde el 7 de marzo de 2013, el INPEC conocía de primera mano, pues reconoce la información sobre el estado de salud del interno que la patología sufrida por el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez(Q.E.P.D.), se agudizo en estado 3 de VIH, y las acciones tendientes para la recuperación de su salud debían tratarse con niveles de mayor complejidad y medicina especializada.
En cuanto a lo jurídico, se tiene que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), al estar privado de su libertad y con ello un número plural de derechos de 1°, 2° y 3° generación, restringidos, dependía en muchos factores para no decir todo de la carcelaria para materializar eficientemente la prestación de todos servicios esenciales y básicos obligación legal a cargo de quien fue entregado en vigilancia y custodia, es decir del INPEC, quien además está llamando a través de su equipo interdisciplinario no solo a vigilar que una medida restrictiva se cumpla sino que cuando sea el caso informar a la autoridad competente en cuando a diversas circunstancias personales que impida continuar el tratamiento penitenciario intramuros, deber último que no cumplió, pues cuenta con equipo jurídico, encargado precisamente de brindar apoyo a quienes no cuentan con recurso suficientes para ser asistidos por defensores de confianza o en el peor de los casos oficiar a defensoría pública para que solicitara sustitutivos penales que a pesar de la detención le permitiera enfrentar la muerte dignamente, como lo son la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 4 En este sentido, desde vieja data ha manifestado el Consejo de Estado que no basta que la Administración aporte las pruebas tenientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y que no hubo falla en el servicio para desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad, sino que además es necesario que confluya la existencia de una causa extraña y la constancia de un obrar prudente y diligente en el estricto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, deber que lamentablemente fue abandonado por parte del INPEC, pues al señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), le fue descuidada su salud física y mental, pues queda probado que no se trató oportunamente, no se le suministró el tratamiento adecuado de acuerdo al nivel complejidad de la patología sufrida y no se adelantaron las medidas jurídicas necesarias, aun cuando la autoridad carcelaria ostentaba posición de garante, para una recuperación o muerte cimentada en el principio de la dignidad humana.
Además, obran elementos de pruebas suficientes que permitan inferir que el INPEC omitió darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario, que se rehusó y se demoró en remitirlo a un centro médico de mayor complejidad para que le brindaran una mejor atención y especializada. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 17 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio al prestar una deficiente atención médica al señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo recluido el centro carcelario de la ciudad de Montería lo que derivó en su muerte.
Analizado lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud; ii) Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas portadores de VIH. i) Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 5 El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.
Con relación a la responsabilidad del estado frente a quienes se encuentran privados de la libertad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 señaló: “(…) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.
No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave.”1 En ese mismo sentido, en providencia posterior la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2023, sostuvo que la imputación de responsabilidad por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cual, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos2.
No obstante, ello no significa que el régimen general de responsabilidad -falla en el servicio- quede sin aplicación, pues deberá privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Así sostuvo: “Además, en los eventos que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”3 De lo anterior, se concluye que si bien dada la relación de sujeción existentes respecto de las personas privadas de la libertad con el Estado, la responsabilidad de este último en principio está llamada a analizarse desde la óptica de los regímenes de responsabilidad, cuando se alegue la existencia de una falla del servicio, como en casos concretos relacionados con la prestación de servicios médicos, la jurisprudencia ha precisado que el régimen que resulta aplicable es el subjetivo debiendo acreditarse en el proceso, que la entidad demandada la parte actora la carga de determinarse en el proceso si la entidad 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, radicado 13001-23- 31-000-2005-00966-01 (44.699) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Sentencia de fecha 19 de julio de 2023, radicado 68001-23-33-000- 2015-00392-01 (59620) 3 Ibidem Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 6 demandada omitió algunos de sus deberes legales y si como consecuencia de ello, se produjo el daño reclamado. ii) Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas portadores de VIH.
La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” estableció en su artículo 104 -antes de la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014-, que en casa establecimiento penitenciario y carcelario, se organizaría un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además se adelantarían campañas de prevención e higiene, supervisaría la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Precisándose, que los servicios de sanidad y salud se podrían prestar directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebraran con entidades públicas o privadas. Respecto de la asistencia médica el artículo 106 de la misma normatividad prescribía que todo interno en un establecimiento de reclusión debía recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.
Igualmente, se podía permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Con relación a las enfermedades contagiosas o cuando se diagnosticar enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinaría si era procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.
Para este efecto, podía proponer al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Con la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, en el artículo 106 se estableció:
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente.
El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Frente a las personas portadoras y enfermas de VIH/SIDA, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como sujetos de especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta causados por el deterioro constante de su salud4.
En ese mismo sentido, cuando una persona se encuentra privada de la libertad y es portadora o enferma de VIH/SIDA en 4 Al respecto puede consultarse la sentencia T-121 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 7 sentencia T-321 de 2023 referenció que: “En la sentencia T-1096 de 2004, la Corte estudió el caso de un interno homosexual que solicitó en repetidas ocasiones el traslado a otro establecimiento carcelario por no haber recibido atención médica para un potencial contagio con VIH y por los abusos sexuales sistemáticos de los que era víctima.
En dicho caso, la Corte concluyó que el INPEC desconoció los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual al no adoptar las medidas necesarias para que cesara el abuso y restablecer los derechos de esa persona, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un sujeto perteneciente a un grupo tradicionalmente discriminado.” Lo anterior, permite a concluir que desde tiempo atrás que la jurisprudencia constitucional ha concebido que la es obligación del Estado propender porque la atención en salud atienda a las necesidades especiales de la población que padece alguna enfermedad catastrófica, bajo estándares de calidad, continuidad e integralidad, máxime cuando se encuentra bajo alguna circunstancia de sujeción especial, como lo es bajo la custodia de las autoridades competente por estar privado de la libertad. c) Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado procede la Sala a relacionar los supuestos fácticos acreditados en el proceso. Hechos relevantes probados: - Está demostrado que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez era hermano de la señora Mirian Inés Velásquez de Cardozo y tío de Wilmar de Jesús Cardozo Velásquez, William Rafael Cardozo Velásquez, Lidys del Carmen Cardoso Velásquez. - El señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez, fue remitido el día 1 de noviembre de 2012 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento por el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería. En el oficio de remisión, se indicó que fuera remitido a medicina legal para que se le diagnosticara oficialmente la patología VIH, así se le suministraran los cuidados y servicios médicos especializados que requiera. - El señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez falleció el día 27 de abril de 2014, en el Hospital San Jerónimo de Montería. - De acuerdo con la historia clínica del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez aportada al proceso, se determina lo siguiente: Conforme al resultado de los exámenes médicos de fecha 16 de mayo de 2012, se tiene que presentaba el virus de inmunodeficiencia humana tipo 1 y 2 (VIH-1 y VIH- 2), incluyendo el subtipo 0.
El 2 de noviembre de 2012 se realizó examen físico de ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería dejándose constancia que el interno era paciente con VIH (+) El 23 de noviembre de 2012 recibió atención médica manifestando que había sufrido neumonía, la cual había sido tratada hacía 3 meses.
El 25 de diciembre de 2012 recibió atención médica en el área de sanidad recentándole medicamentos para el tratamiento de onicomicosis. Durante el mes de enero de 2013 recibió atención médica por el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y asimismo se ordenó su remisión a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en donde se le recomendó seguir con el tratamiento médico y asistir a cita médicas.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 8 El mes de febrero de 2013 fue atendido por el área de sanidad, diagnosticándosele agotamiento físico, parálisis y onicomicosis, prescribiéndosele los medicamentos para su tratamiento. En marzo de 2013 fue atendido en la IPS de la Costa SA dejándose en la historia anotaciones que VHI estaba en estadio C3.
El señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez manifestó que estaba detenido hace 5 meses y había suspendido la terapia antirretroviral hacía 6 meses, que se sentía solo, que no tenía apoyo de sus familiares y que sus relaciones sociales eran conflictivas y distantes. Su estado nutricional era normal, tenía gastritis, reflujo, desgaste músculoproteico y agotamiento.
Fue diagnosticado con problemas relacionados con el ambiente social, episodio depresivo moderado, diarrea, gastroenteritis, bronconeumonía y escabiosis. En abril de 2013 el área de sanidad lo remitió a la IPS de la Costa SA donde le hicieron seguimiento a su enfermedad, se dejó constancia que el VHI estaba en estadio C3. Se le informó sobre la importancia en la continuidad del tratamiento.
En mayo de 2013 en la atención recibida en la IPS de la Costa SA su estado nutricional era normal y se diagnosticó con episodio depresivo leve, diarrea, gastroenteritis y anemia. Expresó que sus familiares desconocían su diagnóstico y que se sentía triste y solo. En junio de 2013 el área de sanidad lo remitió a valoración de control por infectología. fue atendido en la IPS de la Costa SA su estado nutricional era normal y por psicología se anotó que asistía caminando, consciente, orientado, un poco ansioso con sentimientos ambivalente de temor y tristezas.
Igualmente, manifestó que sus familiares desconocían el diagnóstico y que se comunicaba con ellos pero se sentía solo y sin apoyo. En Julio de 2013 el área de sanidad lo remitió a valoración por medicina interna. fue atendido en la IPS de la Costa SA, su estado nutricional era normal. Indicó que había suspendido la terapia antirretroviral por 15 días, que se sentía solo por no tener una pareja que lo apoye en dx (diagnóstico) y que no tenía comunicación ni apoyo de sus familiares.
Igualmente, manifestó que las relaciones interpersonales en su sitio de reclusión eran sin dificultades graves. El 8 de agosto de 2013 le fue ordenada una ultrasonografía de abdomen total, hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, etc. Septiembre de 2013 ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el día 6 al día 23 del mes, donde recibió atención médica.
Ingresó con tos productiva de esputo mucupurulento, pérdida de peso y fiebre. Fue diagnosticado con bronconeumonía indicando al momento de la salida un plan de manejo ambulatorio con cita en 15 días, tratamiento ANTITBC y aislamiento respiratorio. Indicó que había suspendido la terapia antirretroviral por un mes. Le suministraron medicamentos y le practicaron exámenes.
Igualmente, del 23 al 30 de septiembre recibió atención en el área de sanidad donde se le suministró el tratamiento ordenado por el médico tratante y fue atendido por otros padecimientos como dolor de cabeza, suministrándole los medicamentos. En octubre de 2013 fue atendido en la Fundación Concívica, en la que se anotó que tenía desnutrición moderada y que manifestó pérdida de apetito, suministrándoles dieta hiperproteica, hipercalórica, hipograsa a tolerancia. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 9 En noviembre de 2013 fue atendido por el área de sanidad dejándose constancia de la entrega y suministro en la celda del tratamiento ordenado por el especialista.
Los días 30 de noviembre de 2013 recibió dieta hipercalórica gastroprotectora Igualmente, en diciembre se deja constancia que el área de sanidad atendió al interno y suministró el tratamiento ordenado por el especialista. Durante los días 11 al 15 de diciembre de 2013 ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería con fiebre, tos productiva con esputo mucupurulento, pérdida de peso, fiebre, vómitos, diarrea, anemia y anorexia.
Le suministraron medicamentos y le practicaron exámenes. 31 de diciembre de 2013 recibió dieta hipercalórica gastroprotectora. Igualmente, durante los días 7 y 15 de enero de 2014 recibió atención en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se dejó la anotación que ingresó, con diarrea, fiebre y tos productiva. Le practicaron exámenes y le suministraron medicamentos.
Las indicaciones de salida se registra estado normal, y definir aislamiento respiratorio en sitio de reclusión y se ordenó cita en 20 días. También el día 22 del mismo mes recibió atención Organización Vihonco IPS SAS en el que fua atendido por síntomas respiratorios y diarrea. Le prescribieron medicamentos. 31 de enero de 2014 recibió dieta hipercalórica gastroprotectora.
En el mes de febrero de 2014 recibió atención en el área de sanidad, la Organización Vihonco IPS SAS así como en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. En las que fue atendido ordenándose la realización de exámenes como hemograma, radiografía de tórax y el suministro de medicamentos, se ordenó su remisión a medicina interna. Fue revisado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería porque se sentía sin fuerzas, había perdido el apetito y estaba vomitando.
Se hidrató y le suministraron medicamentos. Ingresó en mal estado nutricional, con bronquitis aguda no especificada. Se ordenó la práctica de exámenes, y ecografía abdominal total. 28 de febrero de 2014 recibió dieta hipercalórica gastroprotectora. En marzo de 2014 recibió valoración y atención médica en el área de sanidad. El 17 de marzo de 2014, le hicieron una ecografía abdominal total cuyos resultados fueron normales.
El 18 de marzo de 2014, le realizaron radiografía de tórax en la que se halló “Recargo de la trama central y fibrosis pulmonar central. Hay un recargo reticulointersticial inflamatorio hacia la base pulmonar derecha… Laperiferia pulmonar es normal. No hay signos evidentes de atrapamiento de aire. Tórax óseo es normal” Organización Vihonco IPS SAS el 19 de marzo de 2014 encontró que el paciente requería hospitalización. Señaló que había suspendido la terapia antirretroviral por 2 semanas.
Fue ingresado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del 20 al 23 del mes de marzo de 2014 con desnutrición, cuadro diarreico y anemia. Le practicaron exámenes, hicieron transfusión de sangre, le suministraron medicamentos y controlaron sus signos vitales. Dentro de los medicamentos recetados estaba el tratamiento ANTI-TBC indicado por epidemiología y Tratamiento ANTI-VIH indicado por epidemiología. 31 de marzo de 2014, recibió dieta hipercalórica gastroprotectora.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 10 En abril de 2014 fue atendido en el área de sanidad y por la Organización Vihonco IPS SAS, fue encontrado con gastritis crónica no especificada. Se ordenó su hospitalización, la realización de exámenes y una ecografía de abdomen total. El 23 de abril de 2014, le hicieron ecografía abdominal total cuyos resultados fueron normales.
El 27 de abril de 2014 fue atendido por el área de sanidad, por encontrase en mal estado general con fiebre, vómitos, diarrea, desgarros sangrientos y dificultad respiratoria. Fue remitido a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Igualmente, obra formato de historia clínica de ingreso de la Vihonco IPS SAS sin fecha. - Se recepcionó el testimonio de la señora Martha Irene Ibarra López quien manifestó ser enfermera profesional y que trabajaba en área de sanidad del INPEC Montería. Respecto de los hechos, relató la testigo que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez ingresó con diagnóstico de VIH positivo, lo cual está expresado en la historia clínica que realizó Caprecom en noviembre de 2012.
Respecto de la atención médica brindada al interno refirió que fue valorado en el área de sanidad en repetidas ocasiones el ingreso fue por estado febril y en la Unidad de Análisis que se realiza al paciente debe aparecer todo el seguimiento que realizó el prestador del servicio de salud el cual se hace en conjunto con la secretaría de salud por tratarse de una enfermedad de salud pública.
Manifestó no tener conocimiento sobre algún acceso carnal de la que fuera víctima el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez. Señaló que su cargo era administrativo y su contacto no era con el interno y supervisada el trabajo del prestador, por lo que no conocía a los familiares del paciente. Afirmó que hizo una visita a la clínica donde estuvo hospitalizado el interno antes de morir, en la que estuvo conversando con él un rato y éste le contó de su enfermedad, expresando que la forma como estaba el paciente ya deteriorado por su tiempo de llevar el VIH, lo habían categorizado en una etapa ya terminal.
En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado en el siguiente orden: - Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio al prestar una deficiente atención médica al señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo recluido el centro carcelario de la ciudad de Montería lo que derivó en su muerte.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, como lo determinó el juez de primera instancia y no es objeto de discusión, el daño se encuentra acreditado y consiste en la muerte del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Penitenciario y Carcelario de Montería. Ahora bien, para determinar si ese daño le es imputable a la entidad demandada, la Sala atendiendo a los hechos narrados en la demanda, así como los fundamentos del recurso de apelación, estudiará bajo el régimen subjetivo de responsabilidad- falla en el servicio-, si la entidad omitió algunos de los deberes que le asistían con relación a la prestación del servicio de salud al interno Antonio Miguel Mendoza Velásquez.
Al respecto, debe precisarse que conforme se expuso en el acápite anterior, al Instituto Penitenciario y Carcelario le corresponde prestar la atención médica que requieran los internos, bien sea directamente en la sede carcelaria o a través de prestadores externos, lo cual debe determinarse por la complejidad de la enfermedad y/o diagnóstico médico.
Aunado a ello, es claro que tratándose de una enfermedad como el VIH y ante la protección constitucional de quienes la padecen, esta prestación del servicio requiere que se adopte por la entidad todas las medidas necesarias que garanticen la continuidad de los tratamientos encaminados a garantizar la vida del paciente en condiciones dignas.
Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 11 A juicio del recurrente, dicha obligación se incumplió, pues considera que el señor Antonio Mendoza Velásquez fue privado de la libertad el 31 de octubre de 2012 y tan solo 4 meses y 6 días después su patología se agudizó a estadio C3, falleciendo 13 meses y 20 días después, lo que se traduce en la impericia e inactividad asistencial, pues la historia clínica da cuenta que de las 37 veces que fue atendido, 25 fueron tratadas en primer nivel de complejidad, cuando debía tratarse en niveles de mayor complejidad y medicina especializada por su diagnóstico.
Para la Sala, los argumentos del recurrente no son de recibo, pues la enfermedad que padecía el interno era preexistente al momento de su reclusión, sin que exista prueba en el expediente sobre la fecha exacta en que la adquirió y conoció de su padecimiento y mucho menos, cuál era el tratamiento médico que llevaba antes del 1 de noviembre de 2012, fecha en que ingresó al establecimiento penitenciario.
Es de anotar, que, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica, en una oportunidad el paciente reconoció que tenía 5 meses de estar interno pero que había abandonado el tratamiento de su enfermedad hacía 6 meses, esto es, antes de su reclusión, sin especificar cuál tratamiento recibía ni las razones que motivaron a abandonarlo antes de ingresar al centro carcelario.
Asimismo, expresó que su familia desconocía su diagnóstico, lo cual fue reiterado en varias ocasiones cuando fue valorado por psiquiatría, indicando que se sentía solo por no tener el acompañamiento y apoyo familiar. Por otra parte, la historia clínica da cuenta que al interno le fue brindada asistencia en los servicios de salud desde el momento en que ingresó al centro carcelario, brindándosele medicamentos, realizándole exámenes de control, hospitalización en los momentos en que fueron ordenados por el médico tratante, suministro de los medicamentos ordenados por el especialista, así como el seguimiento por medicina especializada, nutrición y psiquiatría, sin que se advierta de ello, que la atención brindada no era la adecuada para su padecimiento, como se afirma en el recurso de apelación. En efecto, no se observa que exista una anotación por parte de los médicos tratantes que advierta de la necesidad de remitirlo a una institución o centro médico de distinto nivel o complejidad o que ameritara el suministro de un tratamiento diferente al que venía recibiendo y que éste no le fuere entregado por negligencia de la demandada.
Aunado a ello, en algunas anotaciones médicas se dejó la constancia que el paciente refirió que suspendió el tratamiento ordenado por el médico, sin que esté demostrado que ello se debió a la falta de suministro por parte del prestador del servicio de salud del centro carcelario. Con relación al argumento referido a que el INPEC incumplió con el deber de informar a la autoridad competente para que el interno continuara con su tratamiento extramural, dicho argumento tampoco es de recibo, pues la historia clínica da cuenta que cada vez que el paciente lo requirió, fue llevado a un centro hospitalario donde recibió atención médica extramural.
Además, no se advierte la existencia de una recomendación médica que indicara que para garantizar el éxito del tratamiento resulta necesario que se considerara la prisión domiciliaria, medida que en todo caso debía ser adoptada por la autoridad judicial competente a solicitud del abogado defensor del interno, sin que dicha omisión en su petición sea atribuible a la entidad demandada, pues tampoco está demostrado que el demandante no contaba con apoderado judicial dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra.
Así las cosas, no se encuentra demostrado que la evolución de la enfermedad que derivó en la muerte del señor Antonio Mendoza Velásquez sea atribuible a una falla en el servicio médico que se encontraba a cargo del INPEC, por lo que el daño reclamado no es imputable a dicha entidad, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 12 instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó no se advierte que la demanda y el recurso hubieren sido interpuestos con manifiesta carencia de fundamentación legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.