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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2024-00140-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2024-00140-02 Accionante: RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Accionada: NUEVA EPS Armenia, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta1, respecto del auto proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío de la Nueva EPS, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400140026300123 /Índice 69.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS vigente y arresto de dos (2) días para cada uno, por desacato a la Sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 10 de julio de 20242. 1.

ANTECEDENTES El Juzgado mencionado, mediante Sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida del accionante, RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ, vulnerado por la NUEVA EPS, la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO y la CLÍNICA SAN RAFAEL DE PEREIRA. El señor LAVADO QUIÑONES, a través de memorial presentado vía correo electrónico, el 18 de febrero de 2025, solicitó dar trámite a incidente de desacato: “se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia proferida el pasado diez (10) del mes de Julio de 2024 a favor de la protección mis derechos fundamentales; y de ser pertinente se apliquen las sanciones de ley por desacato e incumplimiento del fallo en el término perentorio allí establecido”3.

Por medio de auto del 27 de enero de 2025, sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero 2 Ibidem/Índice 10 3 Indice 40. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS de la Nueva E.P.S. S.A.- con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de dos (2) días, por cada una.

Allegado el expediente a esta Corporación, se resolvió, mediante auto del 31 de marzo de 2025, decretar “LA NULIDAD de lo actuado inclusive, desde el auto proferido el 11 de marzo de 2025, a través del cual se dio apertura al incidente” 4, decisión que fue acatada por el Juzgado de instancia mediante proveído del mismo 31 de marzo de 20255 y, como consecuencia de ello, ordenó: Abrir incidente de desacato contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS;

MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS; y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela, designado por el agente interventor de la NUEVA EPS, encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela. Dicha decisión fue notificada el mismo día, a las siguientes cuentas de correo electrónico6: 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400140026300123 /Índice 5. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400140026300123 /índice 62. 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400140026300123 /índice 64.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS pattym1377@gmail.com asesorjuridico@socimedicos.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co lideradministrativa@sociedadcardiovascular.com contabilidad@sociedadcardiovascular.com Posteriormente, el Juzgado a-quo, mediante decisión del 7 de abril de 2024 (sic), resolvió decretar pruebas.

Tal providencia fue notificada el mismo día, a las cuentas de correo electrónico ya referenciadas7. Finalmente, a través del auto consultado, del 9 de abril de 2025, resolvió sancionar a las tres personas antes mencionadas con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de dos (2) días para cada uno, por desacato8.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado para imponer las sanciones9 consideró: “En virtud de lo expuesto, la entidad accionada debe darle cumplimiento a la orden de tutela dictada por este despacho, 7 Ibidem /índice 66 8 Ibidem/Índice 69 9 Ibidem. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS suministrándole al actor los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios encargados de adelantar las gestiones administrativas para que la EPS provea los servicios de salud reclamados por el actor, cabe precisar, que, de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad, son encargadas de cumplir la orden judicial son la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A.- doctora María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío (…), y el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo (…).

Dentro del presente trámite se surtieron todas las etapas, en las que Ana María Mariscal Jiménez (…), Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, María Lorena serna Montoya (…), Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y Luis Fernando Bernal Jaramillo (…), fueron notificados de cada oportunidad procesal que se les concedió para el ejercicio de su defensa, quienes optaron por guardar silencio, y persistieron en el desacato de la orden judicial de tutela.

Así las cosas, y ante el desacato de la orden judicial, se sancionará a los señores Ana María Mariscal Jiménez (…), Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, María Lorena serna Montoya (…), Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo (…), con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y arresto de dos (2) días, a cada uno de ellos”.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199110, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 3.2.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. 10 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado11 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra 11 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió:

SEGUNDO: Tutelar el derecho a la salud y a la vida del señor Richard Damián Lavado Quiñonez, vulnerado por la Nueva EPS, la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero y la Clínica San Rafael de Pereira. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS a través de su representante legal, que, si aún no lo ha hecho, en el término perentorio de 48 horas (2 días) siguientes a la comunicación de este fallo, reprograme y lleve a cabo directamente o por medio de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, la Clínica San Rafael, u otra de sus IPS contratistas, la consulta por primera vez en la especialidad de cirugía cardiovascular requerida por el actor.

CUARTO: ORDENAR el tratamiento integral para la patología denominada estenosis aortica reumática padecida por el demandante; tratamiento que deberá prestarse de manera inmediata y en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan” (Negrillas del Tribunal). 2. El accionante, señor RICHARD DAMIAN LAVADO QUIÑONES, mediante memorial presentado el día 18 de febrero de 2025, vía correo electrónico, solicitó dar trámite a incidente de desacato, como quiera que, pese a tener una Sentencia de tutela a su favor, en el cual se le reconoció un tratamiento integral y haberle sido prescrito por su médico tratante el medicamento denominado “Carvedilol 6.25 mg 1 tab cada 12horas x 90 días”, así como cita de control el dos (2) meses, dichas situaciones han sido desconocidas por la entidad incidentada, como quiera que “el medicamento lo he comprado ya que en la ciudad de Calarcá tal y como ha sido de público conocimiento la entrega de medicamentos mantiene en constantes inconvenientes” y respecto de la cita “En la Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Nueva EPS, me dicen que una vez halla (sic) agenda me será asignada la consulta, he llamado a la entidad Cardiólogos del Café, en donde en su teléfono número 311 7148505 nunca contestan, es entonces así que ya llevo de atraso más un mes es que sea yo nuevamente valorado por el cirujano Cardiovascular, con los exámenes ya practicados; mi preocupación es que cuando presente estos ya se encuentren muy “viejos”, y entonces toque volver a practicarlos y nuevamente comenzar de nuevo estos mismos trámites”.

Para tales efectos, allegó: 2.1. Orden de exámenes y/o procedimiento, expedida el 15 de noviembre de 2024 por Cardiólogos del Café: 2.2. Nota de evolución, elaborada el 15 de noviembre de 2024 por Cardiólogos de Occidente: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 2.3.

Autorización de servicios por parte de la NUEVA EPS: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 3. El Juzgado a-quo, como ya se advirtió, mediante la decisión consultada, encontró responsabilidad de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y como consecuencia de ello, los sancionó con multa y arresto. 4.

Así, antes de valorar la responsabilidad subjetiva de los sancionados, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 4.1. El Juzgado de conocimiento requirió, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. 4.2.

Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., sin que dicha entidad presentara pronunciamiento alguno, en esta actuación o momento procesal. 4.3. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por el incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 5.

Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente si debió ser tramitado y dirigido en contra de los servidores sancionados y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada para cumplir el fallo. 5.1.

Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, el juzgado constitucional en la decisión de amparo dispuso, básicamente: i) Ordenar a la Nueva EPS, a través de su representante legal, reprograme y lleve a cabo directamente o por medio de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, la Clínica San Rafael u otra de sus IPS contratistas, la consulta por primera vez en la especialidad de cirugía cardiovascular requerida por el actor y ii) Brindar un tratamiento integral respecto a la enfermedad que el padece – recordemos que el accionante cuenta con un diagnóstico de estenosis aortica reumática –, la cual consiste en “una afección a la válvula aórtica, estrechando el paso de la sangre y que ocurre cuando la válvula aórtica no se abre adecuadamente, Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS impidiendo que una parte de la sangre del ventrículo izquierdo pase al resto del cuerpo”12.

Además, actualmente cuenta con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica, es decir: “es la enfermedad ocasionada por la arterosclerosis de las arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo cardiaco (miocardio). La arterosclerosis coronaria es un proceso lento de formación de colágeno y acumulación de lípidos (grasas) y células inflamatorias (linfocitos).

Estos tres procesos provocan el estrechamiento (estenosis) de las arterias coronarias”13. 5.2. Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas a la entidad accionada, a través de su representante legal. 5.3. Como consecuencia de ello, podría pensarse, en principio, que no le cabe responsabilidad alguna a las y el funcionario sancionado de la NUEVA EPS – gerente zonal Quindío de la Nueva EPS, gerente regional eje cafetero de la Nueva EPS y representante legal para asuntos judiciales –, pues como se acaba de indicar, la obligación fue impuesta al representante legal. 12 https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/estenosis-aortica 13 https://fundaciondelcorazon.com/informacion-para-pacientes/enfermedades- cardiovasculares/cardiopatia-isquemica.html Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 5.4.

No obstante, no se puede pasar por alto la especial situación por la que atraviesa la NUEVA EPS, ya que se tiene, como hecho notorio, la intervención administrativa forzosa decretada por el gobierno nacional. 5.5. Lo anterior, entonces, permite establecer la identificación clara de las personas responsables del cumplimiento de la orden de tutela que, para el presente asunto, son ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, dado que es la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas;

MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero y quien funge como superior jerárquico de la primera; y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal asuntos judiciales y de tutela, quien tiene como funciones, entre otras: i) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo; ii) Asumir la responsabilidad en la atención de los Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas; iii) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos y iv) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato. 5.6.

Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que tener en cuenta, dos aspectos: El primero, relativo al diagnóstico de salud del actor y segundo, la posición pasiva, negativa, de la entidad incidentada, pues pese a que el juzgado de instancia realizó múltiples actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, no fue posible que se diera cumplimiento a la misma.

Es más, la NUEVA EPS todo el tiempo guardó silencio respecto de los requerimientos efectuados, de lo cual se puede concluir que, efectivamente, las y el funcionario sancionado incumplieron las órdenes de tutela, ya que se vislumbra, a partir de lo dicho – silencio y Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS negligencia en el cumplimiento del fallo – una desidia en el cumplimiento, púes ninguna explicación se brindó, lo que trae consigo que no se hayan acreditado justificaciones objetivas, valederas y razonables frente a la conducta y situación analizada. 5.7.

Así mismo, es importante tener en cuenta que lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 814 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, 14 ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 5.8.

El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos. 6.

En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa15. 6.1. El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación. 15 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 6.2.

Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: (…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.

Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )” (Negrillas fuera de texto).16 16 TAQ, SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-02 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 6.3. Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 6.4.

Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015 “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).

Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMA Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 6.5. En el presente evento, resulta claro que el amparo de los derechos a la salud y a la vida del señor RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ, no se ha cumplido; muy por el contrario, se siguen vulnerando tales derechos por parte de la NUEVA EPS, por lo que emerge la posibilidad Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS de imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 6.6.

Así las cosas, se puede concluir que efectivamente las personas sancionadas desacatan la orden impuesta, sin brindar explicación alguna, de donde se infiere que su actuar para cumplir a cabalidad el fallo sí constituye una “rebeldía” absoluta, por lo que es factible que, aplicando el principio de proporcionalidad, se ratifique las sanciones impuestas en primer grado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, gerente zonal Quindío, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, gerente regional eje cafetero y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-02 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS arresto de dos (2) días para cada uno, por desacato a la Sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 10 de julio de 2024.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co