República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA: CONSULTA Auto Interlocutorio N° 198 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 19 de marzo de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS, por conducto de agente oficioso el señor ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en donde se sancionó a dos funcionarios. 1.
ANTECEDENTES El señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS, por conducto de agente oficioso el señor ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, interpuso acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa dignas, con el fin de que las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., autorice el suministro y entrega inmediata de los medicamentos y pañales al accionante en la cantidad y con la periodicidad prescrita por su médico tratante y lo continúen haciendo de manera oportuna.
El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 20242, determinando en su parte resolutiva lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA, que funge como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Gerente nacional de salud de FOMAG, que dentro de las 48 horas (2 días) siguientes a la notificación de esta decisión suministre directamente o mediante los operadores de la entidad los medicamentos e insumos reclamados por el actor a saber: MEDICAMENTO CANTIDAD Pañales desechables para adulto talla XL 360 Brimonidina 0.2% Oftálmica 3 Terazosina 5mg Comprimidos 90 Ketotifeno 0.05% x 5 ml SLN Oftálmica 3 Bisacodilo 5 Mg Tab 90 Acetaminofén Tab 500 mg 180 Bloqueador Solar SHADE SPF 90 6 Bloqueador Solar SPF 57 DUMINA 3 Latanoprost 0.05 mg/ml solución Oftálmica 3 Carboximetilcelulosa solución oftálmica 3 Bromuro de ipratropio 20mcg/dosis inhalador 3 Atorvastatina 20 mg Tab. 90 Sertralina 25 mg Tab. 90 Diclofenaco Gel 1% 6 H de Aluminio + H Magnesio + Simeticona 200mg/200mg/20mg Suspensión Oral 360 ml 3 Lansoprazol 30mg Cápsula 90 Acetaminofén 500 mg Tab 90 Sucralfato Tab 1 Gramo 270 Beclometasona Dipropionato Inhalación Nasal 50mcg/dosis 3 Sulcralfato suspensión oral 1 Gramo / 5 ml 3 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001333300420240032900, documento: 009Sentenciatutel_SentenciaTutela20240(.pdf) NroActua 8.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Poliegtilenglicol 3350 polvo para suspensión oral sobre 17 Gramos 3 TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA, que funge como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Gerente nacional de salud de FOMAG, que en adelante y sin restricción alguna autorice para el demandante de manera OPORTUNA y CONTINUA, el suministro de todos los componentes que hacen parte del tratamiento para las siguientes enfermedades: 1.
Secuelas de traumatismo de la médula espinal, 2. Carcinoma basocelular nodular en ojo izquierdo, 3. Queratosis seborreica, 4.Incotinencia urinaria, 5.Lesion tegumentaria, 6. Prurito secundario. 7. Obesidad y 8. Senilidad, y las enfermedades que de allí se deriven, conforme lo ordene el médico tratante.” Decisión que fue confirmada por este Tribunal a través de sentencia No. 223 del 24 de octubre de 20243, siendo notificado a las partes el mismo 19 de octubre de 2023 a través de los correos4: Accionante: orlandocv45@hotmail.com.
Fiduprevisora: notjudicial@fiduprevisora.com.co. Fomag: procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, quindiopars@gmail.com, y siauquindio@fomagq.gov.co. Previo al fallo de segunda instancia, el señor ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, agente oficioso del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS, radicó escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 solicitando el inicio de incidente de desacato en contra de la entidad accionada por incumplimiento del fallo de tutela5.
Frente a lo anterior el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia requirió a la directora Administrativa y Financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, doctora Luz Adriana Sánchez Mateus y a la vicepresidente Jurídica de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, doctora Vanessa Gallego Peláez, para que en el término de dos días, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela, así mismo para que se pronuncien sobre el desacato y las gestiones desplegadas para el acatamiento de la 3 Expediente digital SAMAI (2ª inst.), radicado: 63001333300420240032901, documento: 5SentenciaTutelaSegundaInstanciaConfirma(.pdf) NroActua 6. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), 63001333300420240032900, documento: 020SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 20.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa orden judicial, mediante auto del 02 de octubre de 20246. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día7, mediante su remisión a los mismos correos aducidos previamente.
Ante el silencio de la entidad accionada, mediante auto del 09 de octubre de 20248, el juzgado de instancia requirió a la Presidenta encargada de la Fiduprevisora S.A., Dra. Vanessa Gallego Peláez, para que, dentro del término de 2 días haga cumplir el fallo de tutela y abra un proceso disciplinario contra la directora Administrativa y Financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Luz Adriana Sánchez Mateus, requiriendo a esta última por segunda vez.
Mediante memorial del 09 de octubre de 20249, la Coordinadora de Tutelas Fiduprevisora S.A. se pronunció frente al requerimiento manifestando que dio cumplimiento al fallo de tutela. En atención a lo anterior, el mismo 09 de octubre de 202410, el juzgado de conocimiento resolvió archivar el incidente de desacato, siendo notificado dicha actuación el mismo día11 a los correos mencionados.
Posterior a lo anterior, el 25 de febrero de 202512 el agente oficioso del accionante, solicitó al juzgado POR SEGUNDA OCASIÓN, que se iniciara el incidente de desacato en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, para que le suministren los medicamentos de manera completa y puntual, asimismo, le asignen un enfermero para su cuidado continuo en casa, le programen inmediatamente las citas domiciliarias con especialistas en oftalmología, dermatología, psicología, trabajo social y valoración por cuidados paliativos, y le continúen garantizado la prestación del servicio de salud en su domicilio de manera integral, eficiente, eficaz, oportuna y continua.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 26 de febrero de 202513 ordenó oficiar a la doctora LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su calidad 6 Ídem, documento: 021Autoprimerrequerimiento(.pdf) NroActua 21. 7 Ídem, documento: 022Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 22. 8 Ídem, documento: 024Autosegundorequerimiento(.pdf) NroActua 24. 9 Ídem, documento: 025Web_HechoSuperado(.pdf) NroActua 25. 10 Ídem, documento: 028Autoordenaarchivar(.pdf) NroActua 27. 11 Ídem, documento: 029Soporte notificación Auto ordena archivo (.pdf) NroActua 29. 12 Ídem, documento: 033SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 33. 13 Ídem, Documento: 034AutoPrimerRequerimientoDesacato(.pdf) NroActua 34.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa de Directora Regional 5 Eje Cafetero del FOMAG, y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a fallo de tutela; lo cual fue notificado a la requerida el mismo día a los correos14: Fiduprevisora: notjudicial@fiduprevisora.com.co.
Fomag: procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. Mediante memorial del 27 de febrero de 202515, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., se pronunció frente al requerimiento, informando que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, Gerente de la Regional No. 5 y como superior jerárquico el señor ALDO CADENA ROJAS, en calidad de Vicepresidente del Fomag, encargado, quienes recibirán notificaciones en el correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co., así mismo manifestó que los medicamentos que tenía pendiente fueron entregados; la consulta especializada por dermatología, se encuentra autorizada y se asignó cita para el 05 de marzo de 2025; respecto de la atención con especialista en oftalmología, en tanto que la orden data del año 2022, se dio indicación para que se solicitara tal remisión al médico que le atiende en domicilio y se hiciera llegar para la autorización y gestión de agendamiento, sin que a la fecha se haya recibido tal orden actualizada; y frente a la solicitud del enfermero en caso, no existe tal ordenamiento por parte de médico tratante, por tanto, solicitó abstenerse de abrir incidente de desacato.
En constancia de llamada telefónica realizada al señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS el 03 de marzo de 202516, este manifestó que solo le hicieron entrega de 90 pañales, que no le habían realizado entrega de más medicamentos, que le dolía mucho su ojo izquierdo por lo que requería con urgencia la cita con el médico especialista en oftalmología y que en horas de la mañana, recibió visita del médico de la IPS Sanarte quien recomendó el cuidador en casa, en atención a que es una persona de 82 años y que vive solo, no obstante, no le dejaron fórmulas médicas.
En atención a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 202517, el juzgado, requirió nuevamente a la doctora LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su 14 Ídem, documento: 035Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 35. 15 Ídem, documento: 037Web_InformeFiduprevisora(.pdf) NroActua 37. 16 Ídem, documento: 39InformeLlamadaTelefonicaIncidentista(.pdf) NroActua 38. 17 Ídem, documento: 040AutoSegundoRequerimientoDesacato(.pdf) NroActua 39.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG o, quien haga sus veces, con el fin que manifieste cuál ha sido su gestión tendiente a lograr el cumplimiento efectivo del fallo deprecado o las razones de su incumplimiento; de igual manera, requirió al doctor ALDO CADENA ROJAS, en su calidad de Vicepresidente del FOMAG (E) y superior jerárquico de la funcionaria antes mencionada, para que le haga cumplir el fallo de tutela, lo anterior dentro del término de dos días.
Providencia que fue notificada a los requeridos a los correos18 notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. Mediante memorial del 5 de marzo de 202519, la FIDUPREVISORA S.A., se pronunció frente al requerimiento, manifestando que se encuentran gestionando ante los prestadores, las autorizaciones correspondientes para el agendamiento de los servicios requeridos, así como los insumos y medicamentos que se encuentren pendientes de entrega.
Mediante escrito del 6 de marzo de 202520 el agente oficioso del accionante, manifestó que las entidades demandadas continuaban sin dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, aduciendo que MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS presenta serias molestias en su ojo izquierdo por lo que requiere urgentemente le programen cita con especialista en oftalmología; el día de ayer asistió a cita médica con especialista en dermatología, debiendo asumir por su cuenta los costos por concepto de transporte y acompañante; y que debió comprar un bloqueador solar que le prescribió su médico tratante debido a que el FOMAG no se lo suministra, solicitando continuar con el trámite del incidente de desacato.
Mediante auto del 7 de marzo de 202521, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la doctora LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG y del doctor ALDO CADENA ROJAS en calidad de superior jerárquico de la funcionaria antes mencionada y en su calidad de Vicepresidente del FOMAG (E), y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos por los cuales no han cumplido el fallo de tutela.
La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 7 de marzo 18 Ídem, documento: 042AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 41. 19 Ídem, documento: 043RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 42. 20 Ídem, documento: 044InformeCumplimientoFallo(.pdf) NroActua 43. 21 Ídem, documento: 045AutoAperturaIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 44.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa de 202522, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.
Mediante memorial del 10 de marzo de 202523, la FIDUPREVISORA S.A., se pronunció frente al inicio formal del incidente, en los mismos términos del memorial allegado el 27 de febrero de 2025. Por auto del 13 de marzo de 202524, se abrió a pruebas el incidente, oficiando a los incidentados para que rindan informe detallado del estado del cumplimiento del fallo y arrimen copia de todos los documentos que soporten lo informado, así mismo, se requirió al incidentista para que allegue las ordenes médicas que tenga en su poder y que no hayan sido efectivamente entregadas por el FOMAG – FIDUPREVISORA.
Decisión que fue notificada el mismo 13 de marzo a los correos electrónicos antes indicados.25 Mediante escrito del 18 de marzo de 202526 el agente oficioso del accionante, aportar en forma escaneada las siguientes órdenes médicas pendientes de autorizar por parte del FOMAG, así: ➢ Orden del 30 de noviembre de 2024 para consulta domiciliaria por primera vez con especialista en psicología y trabajo social. ➢ Orden de interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria para valoración por cuidados paliativos, de fecha 30 de noviembre de 2024. ➢ Fórmula médica del 4 de marzo de 2024 en la cual se ordena el suministro de varios medicamentos que no le han sido entregados al paciente hasta el día de hoy. ➢ Orden de interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria de fecha 6 de marzo de 2024 para valoración por cuidados paliativos y definir pertinencia de cuidador.
Mediante memorial del 18 de marzo de 202527, la FIDUPREVISORA S.A., se pronunció frente al auto de pruebas, indicando que, frente a la gestión realizada, está surtiendo la etapa de validación con la regional encargada de brindar los 22 Ídem, documento: 046Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 45. 23 Ídem, documento: 048RespuestaRequerimientoFiduprevisora(.pdf) NroActua 47. 24 Ídem, documento: 049AutodePruebasIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 48. 25 Ídem, documento: 050Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 49. 26 Ídem, documento: 052RespuestaAutoPruebasDte(.pdf) NroActua 51. 27 Ídem, documento: 053InformeFiduprevisora(.pdf) NroActua 52.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios de salud del accionante.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de marzo de 202528, resolvió declarar que la doctora LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG y el doctor ALDO CADENA ROJAS, en su calidad de Vicepresidente del FOMAG (E), han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, los sancionó a cada uno con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de lo resuelto, indicó que al señor Marco Fidel Ortegón Bustos aún no le han autorizado y agendado las citas de primera vez con los especialistas en psicología y trabajo social (ambas domiciliarias), con el oftalmólogo, así como las terapias físicas domiciliarias 12 * mes * 3 meses, los medicamentos, así como el cuidador, servicio que cuenta con el aval del médico que lo atendió el 6 de marzo de 2025.
Así mismo que, los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial siguen desconociendo las órdenes de tutela proferidas, evidenciándose una clara falta de voluntad de parte de ellos de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
La anterior providencia fue notificada el día 19 de marzo de 202529, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co, y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. El artículo 52 del Decreto 2591 de 199130, que consagra un trámite incidental 28 Ídem, documento: 054AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf) NroActua 53. 29 Ídem, documento: 056AcusesNotificacionAutoSanciona(.pdf) NroActua 55. 30 “Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un Auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a la doctora LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG y el doctor ALDO CADENA ROJAS, en su calidad de Vicepresidente del FOMAG (E), por ser este Tribunal el superior funcional del Juzgado de conocimiento.
3.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”31.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 31 Sentencia T – 188 de 2002.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)32.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y 32 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.
(…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.
Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.
Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades33 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;
(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente. 33 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS, vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la FIDUPREVISORA, ordenando a dichas entidades que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre directamente o mediante los operadores de la entidad los medicamentos e insumos reclamados por el actor.
Así mismo, en dicho fallo se ordenó a las entidades accionadas brindar al accionante un tratamiento de salud integral para la atención de las patologías que lo aquejan así: “… en adelante y sin restricción alguna autorice para el demandante de manera OPORTUNA y CONTINUA, el suministro de todos los componentes que hacen parte del tratamiento para las siguientes enfermedades: 1.
Secuelas de traumatismo de la médula espinal, 2. Carcinoma basocelular nodular en ojo izquierdo, 3. Queratosis seborreica, 4.Incotinencia urinaria, 5.Lesion tegumentaria, 6. Prurito secundario. 7. Obesidad y 8. Senilidad, y las enfermedades que de allí se deriven, conforme lo ordene el médico tratante.” Lo anterior, significa que, de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual deberá ser diligente, oportuna, sin dilaciones y durante el tiempo en que éste último lo disponga.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, en su calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG y a su superior jerárquico el Dr. ALDO CADENA ROJAS, en su calidad de vicepresidente del FOMAG (E); previo a ello los requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;
(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
En ese orden, atendiendo lo señalado por la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., se tiene que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a la presente acción se encuentra a cargo de la Dra. a LIZETH MILADY OSSA CASTILLO en calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG, y como superior jerárquico el Dr. ALDO CADENA ROJAS, en calidad de Vicepresidente del FOMAG.
Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar en favor del accionante los procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, alimentación, traslados, que requiere, así como coordinar con la IPS la realización y/o suministro de los servicios que se autoricen, y verificar la prestación del mismo.
Por otra parte, al Dr. ALDO CADENA ROJAS en calidad de Vicepresidente del FOMAG, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección El desacato, se tramitó ante la negativa de la entidad accionada respecto a la autorización, entrega y/ o suministro de: • Orden del 30 de noviembre de 2024 para consulta domiciliaria por primera vez con especialista en psicología y trabajo social. • Orden de interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria para valoración por cuidados paliativos, de fecha 30 de noviembre de 2024. • Fórmula médica del 4 de marzo de 2024 en la cual se ordena el suministro de varios medicamentos que no le han sido entregados al paciente hasta el día de hoy. • Orden de interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria de fecha 6 de marzo de 2024 para valoración por cuidados paliativos y definir pertinencia de cuidador.
De lo anterior, se itera que la FIDUPREVISORA S.A., informó que está surtiendo la etapa de validación con la regional encargada de brindar los servicios de salud del accionante. Por las razones expuestas, no se observa justificación razonada y objetiva para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, persistiendo la vulneración del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS.
La sanción económica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que impuso el Juzgado a los funcionarios renuentes, es una medida proporcional al desacato cometido, en virtud de lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto a la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO en calidad de Gerente de la Regional No. 5 del FOMAG como al Dr. ALDO CADENA ROJAS como Vicepresidente del FOMAG y en calidad de superior jerárquico de la primera, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela del 23 de septiembre República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-02 DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS AGENTE OFICIOSO: ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA DEMANDADO: FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y en atención a que las funcionaria responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridas para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 19 de marzo de 2025, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/