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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2024-00108-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-33-33-007-2024-00108-01 Accionante: ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Accionada: FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA, en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA SA. 1.

ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 24 de junio de 20241, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de ALBERTO SALAZAR JIMENEZ. 1 Archivo SAMAI: 012SentenciaTutela.pdf Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA El accionante, a través de memorial presentado vía correo electrónico ante el Juzgado, manifestó que el fallo no se había cumplido 2.

La Juzgadora de instancia, mediante providencia del 5 de marzo de 2025, dispuso requerir a las accionadas para que acrediten el cumplimiento de la sentencia3. Dicha decisión fue debidamente notificada4. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia brindó una respuesta, en el sentido de haber cumplido con lo que le correspondía y encontrarse a la espera de lo que resolviera la FIDUPREVISORA5.

Ante ello el juzgado hizo un segundo requerimiento solo a la FIDUPREVISORA6, frente a lo cual esta solicitó una prórroga de 10 días para dar cumplimiento al fallo7. En virtud del auto de 17 de marzo de 2025, el a quo ordenó abrir el incidente de desacato en contra de CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA. 2 Archivo SAMAI: 019SolicitudIncidenteDesacato 3 Archivo SAMAI: 020AutoRequirre 4 Archivo SAMAI: 021Soporte notificación Auto requiere 5 Archivo SAMAI: 023RespuestaSecretariaEducacion 6 Archivo SAMAI: 025AutoRequeire2daVez 7 Archivo SAMAI: 028FiduprevisoraSolicitaProrroga Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA En el mismo auto se dispuso abstenerse de continuar el trámite frente al Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal, y conceder el término de un (1) día para aportar las pruebas y documentos que acrediten el cumplimento de la sentencia de tutela, además tener como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante la providencia consultada8 el Juzgado impuso sanción consistente en multa de un (1) SMLMV y arresto de un (1) día, a cargo de CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones Económicas del Fiduprevisora S.A El Juzgado declaró el incumplimiento y recordó que, según el Decreto 2591 de 1991, las órdenes de tutela deben cumplirse sin demora, y su incumplimiento puede llevar a sanciones de arresto hasta por seis meses o multas hasta de 20 salarios mínimos.

Efectuados los requerimientos a la persona sancionada, a pesar de las respuestas dadas, advierte que no se allega prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento del fallo. 8https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333007202400 108016300123 33AutoSanciona(.pdf) NroActua 27 índice 27 samai. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 19919, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. 9 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado10 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra 10 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de tutela de 25 de junio de 2024 dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y al Fondo Nacional de Prestaciones Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA Sociales del Magisterio Fomag - Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada por el señor Alberto Salazar Jiménez el 27 de noviembre de 2023, debiendo notificar debidamente la respuesta al solicitante.

Advirtiendo que es su deber informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición e informar el estado en el que se encuentra su solicitud.

TERCERO: PREVENIR a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones, omisiones y/o dilaciones en la prestación del servicio como las que originaron esta acción, so pena de incurrir en desacato (Negrillas del Tribunal). 2. La parte accionante, a través apoderado, allegó memorial en el que puso de presente el presunto incumplimiento al fallo de tutela. 3.

Antes de valorar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 3.1 El Juzgado de conocimiento requirió, en dos oportunidades, a las entidades accionadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

Respondiendo solamente el MUNICIPIO DE ARMENIA, centró el incidente en la Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA FIDUPREVISORA, quien se limitó a solicitar una prórroga para cumplir. 3.2 Todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes. 3.3 Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y de la contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía de ser, de contradecir lo manifestado por el incidentalista y/o explicar los términos de cumplimiento del fallo de tutela. 4 Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra del director sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada, por incumplir del fallo. 4.1 Para ello, debe recordarse que, dentro del presente asunto, el juzgado constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente, que se bride una respuesta de fondo: a una petición de reconocimiento pensional elevada en 2023 (27 de noviembre).

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA 4.2 Se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que la Secretaría Municipal, cumplió con el trámite correspondiente, sin embargo, no hizo lo propio la fiduciaria. 4.3 Se destacó ante el juzgado que la persona responsable del cumplimiento de la tutela lo era CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA, en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA SA, contra quien en concreto se abrió el incidente. 5 En cuanto a la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, debe destacarse: 5.1 Mediante Oficio de 10 de marzo del presente año, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, explicó las acciones realizadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela. 5.2 De ello se desprende que, si bien la entidad territorial ha cumplido con la emisión de las respuestas requeridas, el trámite del reconocimiento pensional sigue pendiente, ya que la aprobación final corresponde a la FIDUPREVISORA, organismo encargado de administrar los recursos del FOMAG.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA 5.3 Desde la emisión de la sentencia, la Secretaría de Educación ha enviado dos comunicaciones formales, la primera el 27 de junio de 2024 (Oficio ARM2024EE010467) y la segunda el 10 de marzo de 2025 (Oficio ARM2025EE004075), ambas dirigidas al accionante y su apoderado, informándoles del estado de su trámite y de que este depende de la revisión y aprobación de Fiduprevisora.

No obstante, hasta la fecha, la entidad territorial no ha recibido respuesta alguna por parte de dicho organismo, lo que imposibilita la expedición del acto administrativo correspondiente. 5.4 Dado que el Decreto 1075 de 2015 establece que en la aprobación del trámite de pensión es imperativo el pronunciamiento de la FIDUPREVISORA, la Secretaría de Educación no puede avanzar en el mismo. 5.5 Por tanto, la dilación en la resolución del caso es atribuible al funcionario mencionado, por ser el competente para dar cumplimiento al amparo constitucional. 5.6 No es de recibo solicitar prórroga en estos instantes de la actuación, cuando el mandato fue de brindar respuesta en 48 horas; sin embargo, han transcurrido más de nueve meses sin que ello se consolidara e inclusive ha pasado un año y cuatro meses desde la petición inicial.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA 5.7 La entidad, en su rol de administradora de los recursos del FOMAG, aseguró que ha cumplido con los procedimientos internos necesarios para garantizar el correcto estudio y análisis de la solicitud, sin que esto implique la potestad de emitir actos administrativos, función que recae en otras instancias, fuera de la coordinación con otras entidades, lo que ha ocasionado demoras que no dependen exclusivamente de su gestión. 5.8 Si bien las explicaciones dadas pueden tener cierto grado de respaldo, no se justifica que el paso del tiempo haya sido tan considerable, cuando el amparo era contundente, por lo que la responsabilidad subjetiva del funcionario debe reiterarse. 6 En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa.11 6.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad.

Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación. 11 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA 6.2 Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, - tal como lo destacó el juzgado - dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.

Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )”12 6.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 6.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015 “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional.

La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia 12 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de 2023. Radicación: 63001-3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas en adelante UARIV.

Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirma Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2).

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 6.5 En el presente evento, resulta claro que el derecho de petición amparado no se ha cumplido, por lo que emerge la posibilidad de imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 6.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta, pero suministrando unas explicaciones, de donde se infiere que Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA su actuar para cumplir a cabalidad el fallo no constituye una “rebeldía” absoluta, por lo que es factible que, aplicando un principio de proporcionalidad, se ratifique solamente la sanción pecuniara impuesta en primer grado. 7 En consecuencia, habiéndose probado el desacato en las condiciones descritas, se hace imperativo modificar la sanción impuesta, advirtiendo, de todas maneras, la obligación de la FIDUPREVISORA de cumplir a cabalidad con el fallo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: Modificar la providencia de 19 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, impuso unas sanciones para imponer solamente la sanción de multa, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones Económicas del FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-33-33-007-2024-00108-01 ALBERTO SALAZAR JIMENEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE ARMENIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co