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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2025-00004-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-33-33-002-2025-00004-01 Accionante: JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Accionada: E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 Instancia: Segunda Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, en su calidad de Directora del Establecimiento de SANIDAD MILITAR BATALLON ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”. 1.

ANTECEDENTES Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 22 de enero de 20251, resolvió amparar los derechos fundamentales a fundamentales a la salud y la vida de JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO.

El accionante, a través de memorial presentado vía correo electrónico ante el Juzgado, el día 17 de febrero de 2024, manifestó que le fallo no se había cumplido 2. La Juzgadora de instancia, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, dispuso requerir a la directora del Establecimiento accionado, Cr n MILENA VASQUEZ TAMAYO. 3 Dicha decisión fue notificada el 18 de febrero de 2025, a los siguientes correos electrónicos4. judiciales@romuloyremo.com tutelas@romuloyremo.com contacto@romuloyremo.com jimmy2178@hotmail.com tutelasbaser8@gmail.com disan-ayudantia@buzonejercito.mil.co ceoju@buzonejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02500004016300123 /010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7 2 1_MemorialWeb_Otro-EXPNo3757JORGEYI(.pdf) NroActua 10 3 003AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 11 4 005AcusesNotificacionAuto(.pdf) NroActua 12 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 La entidad, pese haber sido requerida guardó silencio, en consideración a ello, a través del auto del 26 de febrero de 2025, dispuso 5 requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional, Cr.

LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN. Dicha decisión fue notificada el mismo 26 de febrero de 2025, a los mimos correos6. El 7 de marzo de 2025, el juzgado dispuso dar apertura formal al trámite incidental por desacato contra la Cr. VELASQUEZ TAMAYO.7 Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de 2025, a los correos ya citados8. El 11 de marzo de 2025, se recibió en el despacho del juzgado un memorial presentado por la Dirección de Sanidad, en el cual se solicita la desvinculación del Cr.

SANDOVAL PINZÓN pro no estar llamado a responder por el cumplimiento de la tutela 9. El Juzgado a-quo, a través del auto del 14 de marzo de 2025, tuvo como pruebas las presentadas hasta ese momento10, aclarando que el Cr. SANDOVAL PINZÓN no fue vinculado a la actuación. Dicha decisión fue notificada el 18 de febrero de 2025, a los mismos correos electrónicos11. 5 006AutoOrdenaRequerirSuperior(.pdf) NroActua 13 6 009AcusesNotificacionAuto(.pdf) NroActua 14 7 010AutoCorreTraslado(.pdf) NroActua 16 8 009AcusesNotificacionAuto(.pdf) NroActua 14 9 14_MemorialWeb_PeticiOn-2025325000640301INF(.pdf) NroActua 19 10 015AutoPruebas(.pdf) NroActua 20 11 017AcusesNotificacionAuto(.pdf) NroActua 21 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 El Juzgado a-quo, a través del auto consultado impuso sanción de multa y arresto a la Cr.

VELASQUEZ TAMAYO 12. Dicha decisión fue notificada el 18 de febrero de 2025, a los correos indicados13.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado sancionó a la referida directora del E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá al considerar14: Bajo ese contexto, el despacho observa a la fecha de la presente decisión, la señora coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, no ha formulado ninguna consideración, muy a pesar de que durante este trámite incidental por desacato se le han concedido sendas oportunidades para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y allegue los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela.

Aunado a lo anterior, el señor Jorge Yimmy Cardona Ocampo no se ha pronunciado en el sentido de que se haya obedecido la orden allí contenida. Así se resolvió: 12 018AutoSancion(.pdf) NroActua 22 13 018AcusesNotificacio(.pdf) NroActua 23 14 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 “PRIMERO: SANCIONAR a la señora coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, quien ostenta la calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, por desacato al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025.

SEGUNDO: IMPONER a la señora Ana Milena Velásquez Tamayo, la sanción de arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El arresto deberá ser cumplido en el respectivo domicilio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Dicha orden se hará efectiva sólo hasta que quede en firme el auto y se resuelva sobre la consulta.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío y en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199115, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 15 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 3.2.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado16 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida 16 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados. El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 22 de enero de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales a fundamentales a la salud y la vida de JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO y, como consecuencia de ello, ordenó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Jorge Yimmy Cardona Ocampo, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá que, si aún Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar la programación de la cita de consulta con la especialidad neuropsicología, prescrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el trámite de la Junta Medico Laboral Militar (Negrillas del Tribunal). 2.

La parte tutelante sostuvo que la accionada no ha acatado el fallo de tutela. Por ello, el 17 de febrero de 2024, remitió mediante correo electrónico una comunicación al Juzgado exponiendo la situación. 3. Antes de valorar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 3.1 El Juzgado de conocimiento requirió, en dos oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela: 22 de enero de 2025, primer requerimiento; 18 de febrero de 2025, segundo requerimiento; y ante la ausencia de respuesta, el 26 de febrero de 2025 se dio apertura de incidente; 14 de marzo de 2025, auto de pruebas; 19 de marzo de 2025, auto sancionatorio.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 3.2 Todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada, E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá. Pero solo se obtuvo pronunciamiento de la Dirección Nacional del Ejercito negando su responsabilidad sobre el caso. 3.3 Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y de la contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía de ser, de contradecir lo manifestado por el incidentalista y/o explicar los términos de cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra de la directora sancionada y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada, por incumplir del fallo. 4.1 Para ello, debe recordarse que, dentro del presente asunto, el Juez constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente, que se autorice y gestione una consulta: en la especialidad neuropsicología, para el trámite de la Junta Medico Laboral Militar.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 4.2 Se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que la Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO funge como Directora de E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá, por ende, como representante directa de la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo. 5.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, debe destacarse: 5.1 La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 23 consagra que el plan de servicios de sanidad militar permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general. 5.2 Como se evidencia no se han adelantado esfuerzos o gestiones administrativas mínimas en procura de cumplir con el agendamiento de la cita solicitada por el accionante y no se encuentra ni explicación ni justificación alguna por parte de la entidad.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 5.3 De tal manera que no resulta justo que el afectado se vea en la necesidad de acudir a la justicia, para que la tutela que lo ampara, se cumpla. Y esas instrucciones claras de cumplimiento deberían emanar precisamente de la directiva del E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá”, sin que existan tropiezos de índole administrativo para cumplirlas. 6 En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a imponerse es doble: arresto y multa.

Y frente a ello hay que mencionar: 6.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación. 6.2 Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.

Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )”17 17 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de 2023.

Radicación: 63001-3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas en adelante UARIV. Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirma Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 6.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 6.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015 “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional.

La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2).

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 6.5 En el presente evento, resulta claro que acerca del cumplimiento del fallo respecto de la asistencia del paciente se desconocen los esfuerzos administrativos desplegados, por lo que emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 6.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta sin dar explicaciones, de donde se infiere que su actuar para cumplir a cabalidad el fallo ha sido nulo, poniéndose en vilo el derecho constitucional amparado, por lo que es factible que las sanciones impuestas, las dos, sean ratificadas. 7 En consecuencia, habiéndose probado el desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo confirmar las sanciones impuestas, advirtiendo, de todas maneras, la obligación de E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá” de cumplir a cabalidad con el fallo.

Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-33-33-002-2025-00004-01 JORGE YIMMY CARDONA OCAMPO Vs E.S.M. SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC08 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a la Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO en su calidad de Directora del E.S.M. Batallón de ASPC No 08 “Cacique Calarcá”, con arresto domiciliario de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del 22 de enero de 2025.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co