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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2019-00256-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2019-00256-01 Acción: Reparación Directa Accionante: LUIS BERNARDO LONDOÑO y otros Accionada: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Temas: Responsabilidad del Estado por Lesiones a un civil Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 65 - 2025 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos, en contra de la Sentencia del 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES LUIS BERNARDO LONDOÑO (Lesionado), LUZ MARY ARREDONDO (Compañera permanente), LINA MARIA LONDOÑO (Hija), JUAN JOSE, JUAN DIEGO y MARIA JOSE LONDOÑO (Nieto y nietas), FELIX HERNANDO LONDOÑO (Hermano), CLEMENTINA, OMAR, JULIETA y GLORIA MERCEDES LONDOÑO RESTREPO (Hermanas y hermano), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, responsable de las lesiones padecidas por LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, ocurridas el 20 de marzo de 2017, en el corregimiento de Barcelona- Calarcá, Quindío, por miembros de la Policía Nacional.

Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como indemnización por lesión a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, una suma de dinero equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes; Por perjuicios morales la misma suma para cada demandante; Por daño a salud a favor de Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) smlmv; se condene en costas.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 Inconforme con la decisión la parte accionante2 y la accionada3 interpusieron y sustentaron los recursos de apelación que son materia de análisis por parte de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para acceder parcialmente a las pretensiones señaló: Los agentes que atendieron la situación fueron los últimos en ver al señor LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO ileso, pues las declaraciones del señor Jorge Eliecer Rodríguez Bernal y Ana Catalina Guzmán Quiceno coinciden en el hecho de que una vez éste fue aprendido por los Policías se le propinaron golpes y patadas.

Pese a que, en la declaración de los testigos se manifiesta que el señor LUIS FERNANDO intentó agredir a los uniformados con una 1 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 53 2 40_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 56 3 039ApelacionPolicia(.pdf) NroActua 55 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL botella, la agresión no fue proporcional a la fuerza empleada por los uniformados.

A lo anterior se unen el hecho de que no hay señales de que el señor LONDOÑO RESTREPO haya tenido problemas o situaciones que le pudieran causar las lesiones que se detecta. En efecto, si bien se acepta por los testigos y la víctima que propinó golpes y patadas a la puerta de su vivienda, no existe elemento material de prueba que permita colegir que la lesión consistente en: “Tórax: 1 -leve deformidad de cara anterolateral, tercio inferior de hemitórax izquierdo.

Campos Pulmonares bien ventilados sin agregados” se originaron por dicho actuar. Así las cosas, los Agentes, en un acto de uso excesivo de la fuerza y carente de toda justificación, afectaron al demandante. La Ley 1801 del 29 de julio de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en su artículo 166, determina que la Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza en casos especiales como lo es el defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad o la de sus bienes.

El uso de la fuerza fue excesivo teniendo en cuenta la edad y el estado de embriaguez del demandante para el momento de los hechos. El régimen de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio de vigilancia y protección, cuyos elementos se encuentran debidamente acreditados a partir de los elementos de convicción que obran en el expediente, los cuales permiten inferir de manera lógica y Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL razonable que las lesiones sufridas por LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO fueron consecuencia de los múltiples golpes que le propinaron los agentes de policía, conducta por la que debe responder la entidad demandada, toda vez que no solo es reprochable, sino que además constituye una violación a los derechos humanos del retenido, incumpliendo así su obligación de velar por sus derechos y sobre todo, de regresarlo en similares condiciones a las que se encontraba antes de ser aprehendido.

Tales actuaciones no son admisibles en un Estado Social de Derecho, pues si bien las Fuerzas Armadas tienen a su cargo el mantenimiento del orden público, también fueron concebidas para proteger a los individuos, obligación de la cual no pueden eximirse aduciendo el cumplimiento de sus funciones.

3. LA APELACIÓN 3.1. Parte Demandante La parte accionante advierte que, si bien la providencia impugnada citó en sus consideraciones las sentencias de unificación del Consejo de Estado relativas a la liquidación de perjuicios morales y daño a la salud, considera que se ignoraron las reglas previstas en el precedente unificado, y se desconoció la presunción del perjuicio moral, que también aplica para los familiares más cercanos a la víctima en casos de lesiones.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL Los referidos errores condujeron a que se dejaran de valorar aspectos cruciales relacionados con la indemnización y la tasación de los perjuicios. En este sentido, si bien en el dictamen de pérdida la capacidad laboral se calificó con 0% al señor LUIS BERNARDO LONDOÑO, ello no significa que las lesiones no existieron, pues, por el contrario, estas se encuentran acreditadas con la historia clínica que obra en el expediente, así como con los informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En sintonía con lo antedicho, se advierte que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual fue practicado más de cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos, evalúa la capacidad laboral de la persona al momento de la valoración, sin que se pueda desconocer la existencia de las lesiones sufridas y que sanaron con el paso del tiempo.

Así, lo que corresponde indemnizar en este caso son los perjuicios morales padecidos por LUIS BERNARDO LONDOÑO con ocasión de las lesiones que le fueron ocasionadas por agentes de la Policía Nacional, y no las meras molestias que le hayan causado los trámites en que se vio inmerso, como tener que acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De esta manera, advierte que surge con mayor evidencia el error del juzgado a quo al momento de decidir sobre la concesión de perjuicios morales para los demás demandantes. En la sentencia de primera Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL instancia se aplicó una presunción contraria a la regla jurisprudencial desarrollada en párrafos precedentes, toda vez que terminó presumiendo que los demás demandantes no sufrieron perjuicios morales.

Esa conclusión no podía ser objeto de presunción y, por el contrario, debió auscultar si la demandada había aportado prueba alguna que controvirtiera la presunción relativa a que los demandantes en los niveles 1 y 2 habían sufrido perjuicio moral. Con fundamento en lo anterior, se debió haber dado aplicación a la presunción del perjuicio moral para los demás demandantes, máxime cuando dicha presunción no se encuentra desvirtuada por ninguna de las pruebas que obra en el expediente.

Realizó una exposición de la atención médica y dictámenes realizados a la víctima, conforme a las cuales, considera que, el a quo no debió descartar la indemnización del daño a la salud bajo el argumento de las lesiones causadas no le produjeron secuelas o alguna pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, si bien las lesiones sanaron, ello no significa que estas nunca existieron.

Conforme lo expuesto solicitó un aumento en la indemnización por perjuicios morales no solo al señor LONDOÑO RESTREPO, sino a todos los demás demandantes y se reconozca indemnización por daño a la salud. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL 3.2.

Parte Demandada Sostuvo que no comparte la decisión de primera instancia, pues considera que la a quo solo tuvo en cuenta las pruebas favorables a las pretensiones del demandante, desconociéndose que las lesiones fueron causadas por la misma víctima cuando en medio de la riña e insultos a su compañera permanente él mismo trato de dañar la puerta con su cuerpo para ingresar a la residencia, causándose las lesiones.

Considera que los testigos de la parte accionante, son testigos preparados y elaborados con un mismo discurso, para tener el éxito en las pretensiones de la demanda. Resulta inexplicable que LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, cuando fue atendido en urgencias el 21 y 22 de marzo de 2017, no se encontró ninguna lesión, lo que quiere decir que las lesiones que ha pretendido atribuir a la entidad accionada, no fueron causadas en el procedimiento policial sino de manera posterior.

El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó porcentaje del (0%). Se desestimó el testimonio de JORGE ELIECER RODRIGUEZ BERNAL, quien afirmó la intención del señor LUIS BERNARDO de Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL agredir a los policiales con una botella, que lo único que está probado es que hubo un comportamiento contrario a la convivencia por parte de LUIS BERNARDO, y lo que hicieron los uniformados fue acudir al llamado ciudadano para proteger la integridad de la señora LUZ MARY, quien estaba siendo agredida verbalmente por su presunto compañero.

El uso de la fuerza era necesario, ante el grado de exaltación del señor LUIS BERNARDO, y no fue desproporcional pues se utilizó para trasladarlo a las instalaciones de la policía, para proteger la integridad del mismo y su compañera. No se tuvo en cuenta el libro de población de la Subestación de Policía de Barcelona conforme anotación del 20 de marzo de 2017 a las 23:33.

Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público en este momento procesal guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico, deberá determinarse: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la POLICIA NACIONAL a reconocer Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL parte de los perjuicios demandados, en razón a las lesiones sufridas por el señor LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Uso legítimo de la fuerza; ii) Valoración probatoria; y iii) El caso concreto. 6.3. Uso legítimo de la fuerza Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado4: El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o 4 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., 29 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156) Actor: CARMEN ROSA RAMÍREZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones.

Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa5. Y en otra oportunidad6 señaló: 4.3.4. El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[29]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE- SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020.

Radicación: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30 (Negrillas de la Sala). 6.4 Valoración Probatoria La Sección Tercera, ha señalado frente a la valoración probatoria lo siguiente: “Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal.

Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas.7”8 (Negrillas de la Sala). 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 7 CE, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL 1.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se destaca: 1.1 Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal del 22 de marzo de 2017: 1.2 Igualmente, en la historia medica emitida por la Clínica ESIMED de Armenia del 21 de marzo de 2017, refiere: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL 1.3 Se extrae de la prueba pericial realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío: 1.4 Adicionalmente es menester destacar lo siguiente de la prueba testimonial: 1.4.1 JORGE ELIECER RODRIGUEZ BERNAL PREGUNTADO: De ese conocimiento que usted tiene de Don LUIS BERARDO y doña LUZ MARY, qué sabe usted de un incidente que tuvieron con la Policía, qué fue lo que ocurrió, cuándo ocurrió, cómo usted se dio cuenta;

CONTESTO: …Cuando los agentes fueron allá, yo ya me lo había traído, entonces llegaron pasaron por un lado mío, yo me agarre a mirarlos para ver para donde cogía, e iba para allá para la casa, cuando llegaron los agentes, y no llegaron de frente, ni dijeron pare o alguna cosa, sino que llegaron de una y pin, le echaron mano y se agarraron a golpearlo, entonces el llevaba un poquito de Ron en la mano, entonces el trato como de pegarles, entonces le echaron mano del pantalón, el otro le echo mano de la camisa y se lo llevaron Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL forcejeando con él y lo metieron al puesto de policía, yo me fui detrás de ellos, yo las llame a ellas y les dije vengan que están aporreando a Luis, las muchachas llegaron allá al cuartel, dos se quedaron afuera, al frente del calabozo había una reja grande, ellas por ahí miraban, dos, yo sí me metí hacia adentro, yo vi que lo entraron al calabozo, lo esposaron, le quitaron los zapatos, la correa, y el uno le daba golpes en la cara, él se cayó, y el otro le daba pata, le dieron golpes en las costillas, le dieron pata en la cara, le jodieron aquí este brazo, yo dije uy hermano lo van a matar, ya lo tienen ahí, no lo aporreen, no lo aporreen, entonces un agente de esos me iba a sacar, entonces yo le dije, no cálmese, déjelo quieto, ya está esposado, el ya no es capaz de hacer nada, él estaba ahí tirado en el suelo, entonces en esas llegó la señora, el agente a sacarla ultrajarla y ella no se dejó, y entonces ya viendo que llegó ella, y el guardia me dijo sálgase y yo le dije como me voy a salir con lo que está pasando, pero luego yo me salí le hice caso y la señora quedó adentro, ya cuando dejaron de golpearlo, ya nos salimos para afuera y lo dejaron allá hasta el otro día (Negrillas de la Sala). 1.4.2 ANA CATALINA Se destaca de dicha declaración, que ella estuvo presente al momento en que el LUIS BERNARDO intenta abrir a golpes la puerta de la residencia, señalando que fue a través de golpes y patadas; así también que acompañó a la señora LUZ MARY al puesto de policía, indicando que observó cómo era golpeado el lesionado. 1.4.3 LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL Indicó que desconocía que sus vecinos habían llamado a la Policía, y no entiende por qué la reacción tan agresiva de los policiales, pues al momento de su detención, se encontraba en el parque de Barcelona, lugar donde inicialmente, afirma, lo golpearon con un bolillo, a lo que reaccionó intentándoles lanzar una botella, así mismo que no entiende por qué lo seguían golpeando a pesar de estar esposado en los calabozos, señala que quedó con secuelas en su mano y tórax por los golpes recibidos.

Agregó que la valoración de medicina legal fue inadecuada pues no lo valoraron con la atención y cuidado necesarios, y advirtió que actualmente no puede desarrollar la actividad laboral que realizaba antes del incidente. Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, señaló que la prestación de los servicios de salud en el centro médico no fue adecuada, que no le quisieron prestar la atención. 1.4.4 LUZ MARY ARREDONDO Comentó que, cuando llegó a la estación de policía, vio que estaban golpeando a LUIS BERNARDO.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL 1.4.5 Patrullero CRISTIAN CAMILO CESPEDES Comentó que se presentaron a un domicilio para atender una situación de alteración del orden, pero las personas ya no se encontraban en el lugar, posteriormente por requerimiento de una mujer se acercó a la estación de policía para que se presenten en el parque, afirmando dicha mujer que era la pareja del hombre que buscaban, se trasladaron al parque para requerir al señor LUIS BERNARDO, quien los recibió arrojándoles una botella de ron, por lo cual lo tuvieron que inmovilizar y trasladarlo al calabozo, realizándosele un registro, se encontraba en alto grado de exaltación, por lo cual se le retiraron correa y zapatos.

Después llegaron los familiares del detenido, quienes llegaron a agredir. El señor LUIS BERNARDO indicó que tenía un dolor, por lo cual lo trasladaron al hospital; el señor fue grosero con el personal de enfermería, no permitiendo su adecuada atención, por lo cual le dieron salida solo con unas pastas para el dolor. Eran 6 o 7 personas las que se presentaron en la estación, más hombres que mujeres.

Usaron la fuerza solamente lo normal, para ponerle las esposas, atendiendo el nivel de exaltación y embriaguez, igualmente que sacaron el bastón de mando, pero no lo usaron. El señor LUIS BERNARDO al momento de Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL su salida firmó voluntariamente la agenda de población. Se le preguntó por el proceso disciplinario adelantado en su contra en el cual indica que lo multaron, y que no interpuso recurso contra dicha decisión, por consideración de su abogado de no extender dicho asunto.

El apoderado de la parte accionante tachó al testigo por la dependencia con la entidad, y la posibilidad de autoincriminación en procesos de otra índole. Le preguntó el juzgado el valor de la multa, a lo que indica que fue de aproximadamente un millón de pesos. Señaló que la compañera del señor LUIS BERNARDO los acompañó al parque y estuvo durante el procedimiento. 1.4.6 Perito ALDEMAR HERNANDO GOMEZ, miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Indicó que de la valoración no se evidencia que el señor LUIS BERNARDO haya quedado con pérdida de capacidad laboral alguna conforme la historia clínica, no encuentran signos evidentes de trauma, se hace valoración de rayos x y tampoco presenta lesión del sistema óseo, durante la valoración Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL realizada tampoco se evidencia signos de lesión alguna, por consiguiente la pérdida de capacidad laboral es del 0%.

Los demás miembros de la junta confirmaron que efectivamente no existen secuelas, por lo cual la calificación correspondió al 0%. 2. En primer lugar, se resolverán los argumentos de oposición presentados por la parte accionada, por lo cual es menester indicar, que el mismo se centra en los siguientes puntos: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Valoración Probatoria; iii) Uso legítimo de la fuerza. 3.

Con respecto al primer cuestionamiento - Culpa exclusiva de la víctima – debe señalarse: 3.1 Si bien no se descarta la agresividad que pudo tener el demandante, por su estado de alicoramiento, y la amenaza que pudo haber efectuado con una botella de licor, lo que se reprocha es la actitud posterior de haberle propinado golpes innecesarios, de los cuales hacen alusión algunos de los testigos y el dictamen médico inicial.

Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL 3.2 En consecuencia, no es posible pregonar una culpa exclusiva de la víctima cuando los daños reclamados obedecen a un uso desproporcional de la fuerza por parte del personal de policía que cumplía labores para la época de los hechos en el corregimiento de Barcelona del Municipio de Calarcá. 3.3 Los testigos coinciden en que los uniformados golpearon al señor LUIS BERNARDO cuando ya se encontraba esposado en los calabozos de la estación de policía, afirmaciones que no logró desvirtuar la parte accionada, puesto que la entidad se limitó a llamar a declarar a uno de los patrulleros que participó en el operativo, y cuya declaración con interés particular no resultó suficiente para descartar lo declarado por los demás testigos, máxime si por los hechos aceptó haber sido multado, sin haber recurrido tal determinación. 3.4 Por lo anterior, se descarta la culpa exclusiva de la víctima. 4.

En torno al segundo y tercer cuestionamiento – valoración probatoria y el uso legítimo de la fuerza -, debe precisarse: 4.1 La accionada, no precisa los elementos de prueba que considera no fueron tenidos en cuenta por el juzgado de primer grado, sino que simplemente alegó de manera Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL genérica el rompimiento de los principios de unidad y necesidad de la prueba. 4.2 En primera instancia sí se efectuó una valoración probatoria de lo que se consideró pertinente para el caso. 4.3 Revisado el material probatorio obrante el plenario, esto es tanto las pruebas documentales aportadas como solicitadas por las partes, así como las declaraciones recepcionadas, comparte el Tribunal la decisión de primera instancia, en cuanto a la forma como se presentaron los hechos, acogiendo la postura que tiene mayor soporte probatorio, esto es, que se presentó un uso excesivo de la fuerza, lo cual generó un daño a la persona aprehendida. 4.4 La fuerza era necesario utilizarla hasta el momento de someter al ciudadano que presentaba agresividad.

Pero una vez logrado ese cometido, la autoridad policial no podía agredirlo, so pena de conculcarle sus derechos mínimos relacionados con su integridad personal. 4.5 No se logró, entonces, desvirtuar la responsabilidad de la accionada frente a las lesiones causadas al señor LUIS BERNARDO, puesto que, contrario a lo expresado por la recurrente, sí hubo un debido análisis probatorio y una Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL confrontación entre el material obrante en el expediente que concluyó con lo resuelto en primera instancia. 5.

En cuanto al reproche formulado por la parte accionante, referente a: Inadecuada valoración de los perjuicios morales, debe señalarse: 5.1 El órgano de cierre de esta jurisdicción al momento de establecer las tablas de indemnización para perjuicios morales derivados de una lesión, los fijó así: 5.2 El caso sub examine, no encaja dentro de dichos lineamientos pues conforme el dictamen rendido por la Junta de Calificación, el resultado obtenido en la valoración del señor LUIS BERNARDO fue de 0%, y dentro de la citada tabla dicho criterio solo aplica para aquella pérdida igual o superior al 1%. 5.3 No obstante la a quo, en atención a no desconocer la afectación del accionante, pese a no reportarse incapacidad, Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL aplicó otro criterio jurisprudencial conforme al cual no era necesario contar con esa pérdida de capacidad laboral, pero sin que ese reconocimiento sea extensible a sus familiares, atendiendo que no conllevó una gravedad que afectara de manera directa su vínculo familiar o generara una afectación a estos, puesto que como bien lo indicaron los peritos, el señor LUIS BERNARDO LONDOÑO no presenta secuela o dificultad como consecuencia de los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2017. 5.4.

Respecto a la indemnización por el daño a la salud, es factible reconocerla a una persona cuando se cumplen los presupuestos señalados por el Consejo de Estado: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico);iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación9”10. 5.5 El alto Tribunal ha agregado: Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial15.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica 9 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero 10 Citado por CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988) Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica16. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

( ) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.11 (Negrillas de la Sala). 5.6 Dentro del proceso no existen elementos de prueba que permitan acreditar una mayor intensidad y gravedad del daño inmaterial de los accionantes, ni un perjuicio fisiológico o biológico que haya dejado secuelas o afectación en la salud del señor LONDOÑO. 5.7 Se insiste en que no reposa dictamen de profesional de la salud que establezca una afectación a considerarse, pues no 11 CE.

SECCION TERCERA, SALA PLENA. CP. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172) Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL basta la crítica personal y subjetiva que se hizo a la valoración que hizo la Junta Laboral. 5.8 En síntesis, no son de recibo los argumentos planteados por la parte accionante. 6.

En síntesis, ante la no prosperidad de los recursos formulados contra el fallo, se procederá confirmarlo. 7. En cuanto hace a la condena en costas es importante destacar: 7.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”23 7.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201824, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 8 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO y otra Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIANACIONAL JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co