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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00571-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARIBEL CLAVIJO FARFAN Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-005-2022-00571-01 Tema: Reconocimiento pensión jubilación Ley 71 de 1988 Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 63 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 –, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1 23_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25Ibidem /Índice 25.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES MARIBEL CLAVIJO FARFÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 1757 del 22 de agosto de 2022, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica y bonificación mensual, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las 2 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 26 de noviembre de 2018; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 efectuó una análisis legal y jurisprudencial de las condiciones 3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 4 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 5 23_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 25 6 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG pensionales de los docentes oficiales y, con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: “Este despacho sostendrá que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece la Ley 71 de 1988 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, al haberse acreditado su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.”.

Después de relacionar los elementos de prueba, consideró el a quo, que se puede concluir que como en el expediente reposan las probanzas necesarias para acreditar que la accionante estuvo nombrada temporalmente desde el 23 de marzo de 1999 –fecha anterior al 27 de junio de 2003- y además, como se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que la docente demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador.

Teniendo en cuenta que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resulta Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988–en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989-, debe revisarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y 55 años de edad.

En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que nació el 24 de junio de 1961, por lo que los 55 años los cumplió el 24 de junio de 2016. Por otro lado, a efectos de determinar si cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, así: De acuerdo con las pruebas aportadas, se avizora que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de las entidades de previsión social se completaron, motivo por el cual, se determina que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuró el 4 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional 4 de noviembre de 2018- y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer y sin que su reconocimiento se encuentre supeditado al retiro del cargo.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada7, apeló la Sentencia, considerando que, conforme lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición de la Ley 71 de 1998, para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones (SGP), mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable 7 Ibidem /Índice 25.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del SGP.

En aquellos eventos en que el docente beneficiario del régimen de transición previsto en el enunciado del artículo 36 de la Ley 100, antes transcrito, no haya servido al Estado como docente durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, ya fuera como docente o en otros cargos, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al SGP.

La docente se vinculó al servicio del FOMAG el 10 de enero de 2010, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual su status se cumple al tener 1.300 semanas. Adicionalmente, la entidad no debe repetir contra Colpensiones, toda vez que la entidad anteriormente mencionada es la responsable de reconocimiento y pago de la prestación. La parte accionante sólo aporto cotización al FOMAG hasta el 7 de abril de 2004, y la misma cumplió con el pago establecido.

La accionante nació el 24 de marzo de 1961, por lo cual, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 32 años, por lo que se debe concluir que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO 4.1. Parte demandante La parte demandante, presentó escrito mediante el cual efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó: MARIBEL CLAVIJO FARFAN, nació el 24 de junio de 1961, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha estado vinculada como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma: a) Decreto 66 del 25 de febrero de 1992, por el cual se hace un nombramiento en un cargo docente nacionalizado, a través de una vacante temporal en el centro docente Juan XXIII, para cubrir licencia de maternidad por el periodo comprendido desde el 10 de febrero al 4 de mayo de 1992. b) Se vinculó a la docencia en el sector privado en las instituciones educativas María Inmaculada y en el Divino Niño por los periodos comprendidos desde el 16 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 2009, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG sus aportes para pensión se realizaron inicialmente en Colpensiones, posteriormente y sin su autorización fue trasladada al fondo de Ahorro Individual RAI por Decreto 3995/2008, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. La administradora privada de pensiones tenía el deber de brindar la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada.

Teniendo en cuenta que a ella no se le brindó la información necesaria se debe entender este traslado como ineficaz. c) Una vez surtidos todos los tramites fue nombrada en propiedad por medio de la Resolución 53 del 29 de enero de 2010, por el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2010 y hasta la fecha (9/02/2024) continua activa al servicio de la docencia Oficial en la Secretaria de Educación Municipal de Armenia.

La fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 26 de noviembre de 2018, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisito para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Actualmente cuenta con 25 años, 2 meses y 14 días de aportes cotizados para pensión: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Por tanto, dado que se comprueba la existencia de un vínculo laboral entre los entes territoriales y la docente MARIBEL CLAVIJO FARFAN y, en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, y también al de favorabilidad que rige en temas pensionales y laborales, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo solicitado en la demanda y su reforma en pro de la materialización de los principios de i) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; ii) in dubio pro operario; iii) El derecho fundamental a la igualdad y iv) El principio de no regresividad, plasmados en la sentencia de unificación CESUJ2 25 de agosto de 2016.

En ese orden solicitó que al haberse acreditado que cuenta con más de 55 años de edad, que su primera vinculación fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se confirme la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10, pues en el presente asunto las ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en favor de la demandante, a partir del 4 de noviembre de 2018, tomando en consideración el 75% del salario base, en forma concomitante al salario devengado en servicio activo? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto. 5.3.

La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11 11 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- El Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG La Ley 71 de 198812, en su art. 1113 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales. De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988: Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 13 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.14 (Negrillas de la Sala).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada dicha ley pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.15 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 716. 14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173- 01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 15 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199817, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. 16 “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala). 17 MP Dr. Hernando Herrera Vergara Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C- 012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Negrillas de la Sala). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200618, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional. 18 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Enrique José Arboleda Perdomo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG trabajo,19 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”(Negrillas de la Sala).

Sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes. Por su parte, el artículo 6º ibidem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos: 19 “Constitución Política, Art. 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” (Resaltado ajeno al artículo).

Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199720 y, a su vez, el artículo 24 fue declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación21, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión. Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones.

Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el 20 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” 21 Radicado interno 2586-07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201122.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado23, resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, proferido por el Presidente de la República, “solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”, pero por motivos diversos a los que había analizado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2010. 22 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado interno 2322-2008. 23 Radicado interno 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Héctor Elías Núñez Ramos. Como razones para declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, entre otras cosas, dijo la Sección Segunda: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Como no existió modulación de los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, significa que aplica la regla general conforme la cual los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son hacía el pasado, ex tunc, por ende se hace de cuenta que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, en este caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo atinente al monto de la pensión de jubilación por aportes dispone: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.24 (Negrillas de la Sala). 24 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG En igual sentido la misma Corporación consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor: Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.25 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN 25 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 11001-03-15-000-2018-02728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17).

Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.26 Cabe agregar en este recorrido jurisprudencial, que en providencia reciente el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de 26 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752- 01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG la reliquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.27 27 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.

A través de ella el alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones y en su lugar negó las mismas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.4. Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), el Legislador expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, con el fin de atender, entre otras cosas, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose la manera cómo la Nación y las entidades territoriales, asumirían la carga prestacional de dicho personal.

Así, el artículo 1º28 de dicha normativa, se encargó de definir la diferencia entre docente nacional y nacionalizado. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 91 del 29 de diciembre 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció que dicho Fondo atendería las prestaciones sociales de los 28 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: /Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. /Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. /Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. /Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad (…).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de dicha ley y los que fueron vinculados con posterioridad a ella29. El artículo 15 de la Ley 91 de 198930, determinó las normas por las que serían regidos los docentes nacionales y nacionalizados 29 Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 30 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: / 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. /Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. /2.

Pensiones: /A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro; los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 – 29 de diciembre de 1989 –, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial; dicha especialidad comprende aspectos Nación. /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Históricamente los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 – artículo 279 –,115 de 1994 – artículo 115 –, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Pese a lo anterior, se tiene que, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Así, para tener derecho a dicha prestación bajo la aludida norma, se exige que el empleado, de cualquier orden – territorial, nacional, entre otros – haya servido 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad. Al respecto, es preciso indicar que la Ley 33 de 1985 ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG cual se estableció el sistema integral de seguridad social; así, se debe determinar en cada caso concreto, qué régimen pensional se aplica al docente, para lo cual se hará necesario determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (Ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.31 Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 200332 consagró un régimen especial, en el art. 8133.

La citada disposición fue reglamentada parcialmente por los Decretos 2341 y 3752 de 2003, respecto de la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio34. 31 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 32 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 33 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. /Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”33 (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 1 de 200535 se consagró en el art. 1, parágrafo transitorio 136. Sobre la interpretación de las aludidas disposiciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.37[5] 34 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220- 01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 35 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 36 Parágrafo transitorio 1: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”38 38 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 1857 del 10 de septiembre de 2009, C.P. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Así las cosas, de conformidad con el concepto transcrito y reciente pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado sobre el tema39, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, acorde con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del o la docente.

Si se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003), el régimen pensional aplicable será el consagrado en la Ley 100 de 1993.40; por el contrario, si se enlazó con el servicio público oficial con anterioridad a dicha fecha, se debe aplicar el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, la cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, artículo 141. 39 Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 40 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 41 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos42: 1.1.

Resolución 1757 de 2022 “POR LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION DE JUBILACION POR APORTES A UNA DOCENTE DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”. 1.2. Copia del registro civil de nacimiento 0608119 del 24 de junio de 1961, correspondiente a MARIBEL CALVIJO FARFÁN. 1.3. Copia de la cédula de ciudadanía de MARIBEL CLAVIJO FARFÁN, en la que figura que nació el 24 de junio de 1961, por lo que al día de hoy cuenta con más de 63 años de edad. 1.4.

Copia del Decreto 66 – 25 de febrero de 1992 – mediante el cual se efectuó nombramiento de MARIBEL CLAVIJO 42 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-004-2020-00149-01/Archivo 1. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG FARFÁN, en el cargo vacante temporalmente del centro docente JUAN XXIII mientras duró la licencia de maternidad autorizada a MARIA HIGINIA CLAVIJO FARFÁN. 1.5. Constancia del 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Institución Educativa María Inmaculada, informó: 1.6. Resolución 53 del 29 de enero de 2010, proferida por el alcalde municipal de Armenia, mediante el cual se nombra en provisionalidad como docente a la accionante, en la planta de cargos pagados con el sistema general de participación del sector educativo del Municipio de Armenia, para prestar sus servicios en la Institución Educativa CASD HERMOGENES MAZA.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.7. Resolución 127 del 2 de febrero de 2012, proferida por el alcalde municipal de Armenia, mediante el cual se nombra como docente en periodo de prueba a la demandante, en la planta de cargos pagados con el sistema general de participación del sector educativo del Municipio de Armenia, para prestar sus servicios en la Institución Educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR. 1.8.

Resolución 189 del 11 de febrero de 2013, proferida por el alcalde municipal de Armenia, mediante el cual se nombra como docente en propiedad a la señora CLAVIJO FARFÁN, en la planta de cargos pagados con el sistema general de participación del sector educativo del Municipio de Armenia, para prestar sus servicios en la Institución Educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR. 1.9.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones, elaborado por COLPENSIONES, actualizado a 27 de noviembre de 2021, correspondiente al período de informe enero de 1967 a 27 de noviembre de 2021, donde se evidencian 54.29 semanas cotizadas: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.10. Igualmente aporta certificado emitido por PORVENIR: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.11. Certificado de historia laboral expedido el 14 de diciembre de 2021 por el FOMAG, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.12. Certificado de salarios expedido el 20 de enero de 2022 por el FOMAG: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.13. Certificado expedido por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 2021: 1.14.

Certificado de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, del 14 de diciembre de 2021: 1.15. Acta de declaración extrajudicial 2971, rendida por la demandante ante la Notaría Quinta de Armenia, en la que esta declaró: 2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión adoptada, como ya se advertía, la demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos básicos: i) La accionante no es Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG destinataria ni beneficiaria de régimen de transición, nació en 1961 por lo cual al 1 de abril de 1994 contaba solamente con 32 años y ii) Su vinculación como docente al servicio del FOMAG solo se dio a partir del 10 de enero de 2010. 3. En cuanto al primer reparo – no es beneficiaria de régimen de transición – debe señalarse: 3.1 No puede pasar por alto el Tribunal, que el Consejo de Estado, en providencia de enero de 202343, revocó una providencia de esta corporación que reconoció la pensión por aportes a una docente, bajo el argumento que la docente debía cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De tal criterio, se aparta respetuosamente la Sala, con fundamento en lo siguiente: 3.1.1 El alto Tribunal sostuvo de manera expresa: (E)sta Sala es del criterio que, en el caso de los educadores, solo es dable aplicar la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) siempre que el 43 CE. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 19 de enero de 2023.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2021-00082-01 (2439-2022) Demandante: Luz Elena Salazar Saffón Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición44. De igual modo, cabe aclarar que el estudio de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe incorporar no solo la satisfacción de los parámetros allí establecidos, sino también que el eventual beneficiario tenga derecho a la extensión de tal prerrogativa en el tiempo, para lo cual comporta requisito sine qua non que acredite las 750 semanas de cotización o servicio, exigidas en el Acto 44 Sentencia de 1° de septiembre de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-00702-01 (3134-2020), de la que se apartó el suscrito ponente, por cuanto: «Acerca de este tema, me permito recordar, en primer lugar, que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los maestros públicos, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación de ellos y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempos públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atañederas al de prima media con prestación definida del sistema general de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 al cumplir 55 años de edad13 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante la anualidad previa a la desvinculación».

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG legislativo 1 de 2005, caso en el que esa prebenda excepcional se mantendrá máximo hasta el año 2014. No obstante, la demandante no está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, cuando prestaba sus servicios al sector privado, tenía 31 años de edad y contaba con 2 años y 8 meses de servicio, por lo que contrario a lo señalado por el a quo no le asiste el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, de acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003) (Negrillas de la Sala). 3.1.2 Los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 199345 serían, para el caso: contar 45 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG mínimo con 35 años de edad o mínimo 15 años de servicios. 3.1.3 Bajo ese contexto, la señora FARFÁN no cumpliría con ese requisito, pues para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100, en efecto contaba con 32 años y 9 meses de edad y, según lo aportado al proceso. 3.1.4 Sin embargo, bajo ese respetable criterio se está haciendo una interpretación que está en contravía del principio pro operario, dado que, habiendo el legislador previsto la posibilidad de obtener una pensión por aportes, al cotizar tanto al sector público como privado - poniendo así fin a una discriminación que se hacía antes de 1988 -, se sigue exigiendo unos requisitos adicionales dentro de una figura específica, que no los contempla. 3.2 Sin existir una sentencia de unificación sobre el tema, que obligue a la Sala, se acoge así la posición plasmada en el salvamento de voto de la Sentencia del si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1 de septiembre de 2022, antes citada (Cita 63), en el cual se expresa: Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación (…) según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 4.

En cuanto al segundo cuestionamiento – la vinculación solo se dio a partir de 2010 – debe señalarse: 4.1 Sí existió una vinculación previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003 por parte de la accionante, pues en las probanzas allegadas con la demanda se aportó Decreto 66 del 25 de febrero de 1992 emitido por el Municipio de Armenia, del cual tomó posesión como consta en acta del 26 de febrero de 1992: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 4.2 Dicho documento no fue desvirtuado por la entidad, y el mismo Consejo de Estado, en otros casos, ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional de un docente, la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, pues lo que se debe, es propender por la viabilidad de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal. 4.3 Por tales motivos, el argumento esbozado por la entidad accionada, en contra de la providencia de primera instancia, no prospera. 4.4 La accionante en efecto estuvo vinculada con la docencia antes de 2003, esto es en 1992, tal como se detalló en certificaciones anteriores y cotizó entre los años 1998 a 2000 (Numeral 1.7 de esta providencia). 5.

En esas condiciones, el reconocimiento de la pensión por aportes reclamada se hace viable lo que implica confirmar el fallo recurrido. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 6. De conformidad con los artículos 188 del CPACA46 y 365 del CGP47, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 46 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 47 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00571-01 MARIBEL CLAVIJO FARFÁN Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 8 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co