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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333- 004-2025-00024-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333- 004-2025-00024-01 Accionante: JOVAN CAMILO HERNANDEZ Accionada: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ Vinculada: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2- 72 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se 1 012ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 11 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA accedió a las pretensiones y se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos JOVAN CAMILO HERNANDEZ presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso que fue capturado el 4 de julio de 2019, y condenado a la pena de 134 meses de prisión, contando a la fecha de la radicación de la tutela con el beneficio de prisión domiciliaria.

El 12 de febrero de 2025, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le otorgó beneficio de prisión domiciliaria, medida que cumpliría en la ciudad de Manizales, advirtiendo que han transcurrido 10 días sin que se realice dicho traslado, vulnerándose sus derechos fundamentales. 2 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 3 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: Se ordene al establecimiento penitenciario y carcelario dar cumplimiento a la orden de traslado impartida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Calarcá.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que, mediante auto de la misma fecha, la admitió, vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dispuso la correspondiente notificación y le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa5.

A través de la sentencia referenciada se ampararon los derechos fundamentales invocados y la parte accionante impugnó la decisión.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 5 004AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA El juzgado constitucional de primer grado6 sostuvo: Ahora bien, sí se acreditó en el expediente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, notificó a las partes (Procuraduría, Oficina Jurídica del CPMS “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, y al Defensor Público) y comunicó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario accionado a través del oficio No. 135, el contenido del auto No. I – 000350 – 000351 de fecha 12 de febrero de 2025, junto con el acta de compromiso de prisión domiciliaria suscrita por el accionante, proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado y frente al cual, el Establecimiento accionado se encontraba y encuentra en el deber de dar cumplimiento a lo allí ordenado, pues no sólo se encuentra ante una orden judicial debidamente ejecutoriada, sino también que es un deber legal, tal como quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia, sin lugar a que exista discrecionalidad en su ejecución y, sin dejar de lado la relación especial de sujeción que existe entre el señor Hernández y el Establecimiento Penitenciario en donde actualmente se encuentra recluido.

Lo anterior permite evidenciar, se itera, una clara vulneración no sólo al derecho a la igualdad, sino también al debido proceso administrativo del accionante, pues una vez proferida la orden de traslado del accionante por parte del Juzgado competente, el Establecimiento Penitenciario se encontraba en el deber legal de darle cumplimiento, sin argumento que permita eximirse de dicha asignación. (…) 6 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA Asimismo, se advierte que en el presente asunto se presenta una vulneración al derecho fundamental a la igualdad pues, en efecto, se advierte un trato diferencial frente al accionante por parte del establecimiento accionado, pues conforme a lo manifestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío en su escrito de contestación, al señor Juan Felipe Arias Valencia, coprocesado en la misma causa penal que el señor Jovan Camilo Hernández, se le concedió similar sustituto penal a través de auto del 16 de enero de 2025, quien fue trasladado a Manizales, por cuanto ambos son oriundos de la misma ciudad.

Como consecuencia de ello, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo del señor JOVAN CAMILO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas -2 días-, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, traslade al señor Jovan Camilo Hernández a su lugar de residencia ubicado en el barrio Caribe, en la carrera 11 No. 47L – 20 piso 1 de la ciudad de Manizales, Caldas tal como se dispuso por el juez competente Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA Calarcá, Quindío, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)

SEXTO: COMPULSAR copias de esta providencia para la Procuraduría General de la nación a través de la Procuraduría Regional Quindío y a la fiscalía general de la Nación a través de la seccional Quindío, para que establezcan la posible existencia de conductas investigables penal y disciplinariamente con fundamento en las omisiones consignadas en esta sentencia, en que ha incurrido el Mayor (RA) Gonzalo Patiño Moreno, director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío.”

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada CPMS Calarcá,7, argumentó que la entidad remitió contestación indicando los motivos por los cuales hasta el momento no se había efectuado el traslado al correo jadmin04arm@notificacionesrj.gov.co, el 28 de febrero de 2025. Destaca que, en dicha contestación, informó que no contaba con vehículos con óptimas condiciones para el traslado, lo cual había generado retrasos, y que adelantaría las gestiones correspondientes.

Pese a lo anterior, el 3 de marzo de 2025, se realizó el traslado hacia la ciudad de Manizales, es decir al EPMSC de Manizales, quedando registrado con la domiciliaria en vigilancia electrónica. 7 012ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 11 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA Conforme lo anterior considera se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de una amplia exposición fáctica y jurídica, colige el señor agente del ministerio público, que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por la siguiente razón: Aunque en la impugnación se aduce que ya se cumplió su traslado a la prisión domiciliaria, no obra en el plenario prueba alguna que permita acreditar una afirmación del interesado en sentido confirmatorio.

Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro del presente asunto? El Tribunal sostendrá la tesis que en efecto se presenta un hecho superado, dejando sin efecto lo ordenado en la sentencia. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El hecho Superado; y ii) El caso concreto. 6.2.

El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Respecto a esta temática Corte Constitucional ha manifestado: La carencia actual de objeto y sus categorías[97] Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 4. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[98].

En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[99]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.   5.

La Sentencia SU-522 de 2019[100] recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.   6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;

(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101].   7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. 8 (Negrillas de la Sala). 8 CC- Sentencia T-02 del 20 de enero de 2021 MP-Gloria Stela Ortiz Delgado. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 6.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional9, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1. Acta de compromiso de prisión domiciliaria, emitida por el Centro de servicios administrativos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, del 12 de febrero de 2025, en la cual se consigna: En la fecha, febrero 12 de 2025, se hizo comparecer a JOVAN CAMILO HERNANDEZ, con el fin de suscribir diligencia compromisoria.

En virtud de lo anterior la Jueza lo entera que se le ha otorgado el beneficio de PRISION DOMICILIARIA, para lo cual se procede a enterarlo que debe cumplir bien y fielmente con las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia, ni salir de ella sin previa autorización del Juez. b) Observar buena conducta c) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena. 9 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA d) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. e) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. f) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, fijando la misma en el: Barrio Caribe, en la carrera 11 No. 47L-20 piso 1 de la ciudad de Manizales, Caldas, y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia. 1.2.

Providencia emitida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, en la cual se resuelve: “PRIMERO: RECONOCER a favor de JOVAN CAMILO HERNÁNDEZ, REDENCIÓN DE PENA DE DIECISIETE PUNTO CINCO (17, 50) DIAS POR ESTUDIO, respecto al certificado No. 19411596, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: CONCEDER EL BENEFICIO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Como sustitutiva de la prisión intramuros a favor del señor JOVAN CAMILO HERNANDEZ, a partir de la fecha, al reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 38 G del Código Penal, conforme a las razones que se tramitó en su contra por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEG0, y Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA siempre y cuando no registre requerimientos de otras autoridades.

TERCERO: Al condenado JOVAN CAMILO HERNÁNDEZ, no se le exigirá caución prendaria por lo indicado en la parte motiva, pero SUSCRIBIRA DILIGENCIA COMPROMISORIA con las obligaciones relacionadas en la parte motiva de este proveído. SE LE ADVIERTE al citado señor que seguirá privado libertad y continuará con su derecho a la locomoción restringido, e igualmente se le indica que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del despacho que viene verificando el de la pena.

CUARTO: Una vez suscrita la diligencia Director del compromisoria, ante el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad de Calarcá expídase la orden de traslado del señor JOVAN CAMILO HERNÁNDEZ, por intermedio de funcionarios del INPEC, al domicilio del mismo ubicado en el barrio Caribe, en la carrera 11 No. 47L-20 piso 1 de la ciudad de Manizales, quienes se ubican por medio del móvil 321-612-85-11, donde reside el grupo familiar ya relacionado, para lo cual se hará efectivo el disfrute del sustituto penal, aunque no hubieren unidades disponibles del mecanismo de vigilancia electrónica.

QUINTO: Conforme a las directrices del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remitir copia electrónica de esta providencia al establecimiento Penitenciario y carcelario de esta ciudad de Calarcá Quindío para la notificación correspondiente, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA así como al establecimiento carcelario de la ciudad de Manizales Caldas, para que se lleve a cabo el proceso de vigilancia sobre el convicto en su sitio de residencia, dando a conocer sobre las posibles novedades en que pudiera incurrir el condenado, para lo cual se remitirá el proceso por competencia a los juzgados homólogos de dicha ciudad, realizando para el efecto los registros virtuales correspondientes para efectos estadísticos.” 2.

La accionada allegó con su escrito de impugnación los siguientes documentos: 2.1. Constancia de envío de correo, archivo de respuesta tutela del 28 de febrero de 2025, con destinatario jadmin04arm@notificacionesrj.gov.co, no obstante, revisado el auto admisorio, se evidencia que dicho correo no corresponde al informado por el Juzgado de primera instancia, situación que explica por qué nunca la a quo tuvo conocimiento de dicha contestación. 2.2.

Oficio 612-CPMS-AJUR-DIRE del 28 de febrero de 2025 emitido por el director CPMS de Calarcá Quindío: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 2.3. Copia de Resolución 152 del 28 de febrero de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TRASLADA UN PRIVADO DE LA LIBERTAD PARA PRISION DOMICILIARIA” en la cual se resuelve: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 2.4.

Informe de consulta ejecutiva de internos, donde registra ingreso el 3 de marzo de 2025 del interno JOVAN CAMILO HERNANDEZ al EPMSC de Manizales: 3. En primera instancia el a quo, amparó los derechos del accionantes, sin embargo, como se advirtió por parte de la accionada, se deberá analizar la configuración de la carencia de objeto por hecho superado. 4.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de igualdad y debido proceso, en consonancia con los artículos 13 y 29 Superior. 4.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por ser la persona privada de la libertad que se encontraba a la espera de ser trasladado y que la parte accionada está integrada por la autoridad obligada a cumplir con el traslado ordenado en providencia judicial. 4.3.

En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional10, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la providencia que ordenó el 10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA beneficio de prisión domiciliaria en la ciudad de Manizales fue proferida el 12 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 24 del mismo mes y año, es decir, habiendo transcurrido tan solo 12 días entre el hecho generador de la presunta vulneración y la solicitud de amparo. 4.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”11, se destaca que es la tutela el mecanismo judicial más expedito para reclamar el traslado del accionante, habiendo ya decisión judicial que así lo dispone. 5.

Para determinar si existe o no una situación de hecho superado, la Sala considera pertinente destacar: 5.1 En providencia del 12 de febrero de 2025, el juzgado encargado de la ejecución de la pena impuesta al accionante, dispuso su traslado a la ciudad de Manizales para cumplir prisión domiciliaria. 11 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA 5.2 En razón a la falta de una adecuada disposición de vehículo, explicó la accionada, que no se había podido cumplir el traslado de manera rápida. 5.3 La orden de traslado del señor HERNANDEZ fue realizada el 3 de marzo de 2025, conforme Resolución 152 del 28 de febrero de 2025, situación acreditada conforme el material probatorio referido en anteriores párrafos. 5.4 En esas condiciones, para el 6 de marzo de 2025, fecha del fallo de primer grado, ya la orden se había cumplido por parte de la accionada, por cuenta propia, lo que configuraba un hecho superado, resultando innecesario una orden de amparo. 6.

En síntesis, apartándose del concepto del Ministerio Público, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, dejando sin efecto las órdenes emitidas en primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA F A L L A PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin efecto lo ordenado en la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos del accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00024-01 JOVAN CAMILO HERNANDEZ vs ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CALARCA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co