TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Vinculado: Construcam Construcciones S.A.S. Radicado: 63001-3333-003-2016-00142-01 Tema: Adjudicación contrato Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 69 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1700474016300123 /Índice 44.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro de la sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES El CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de LA NACIÓN – MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se adjudicó el proceso PN-DEQUI-LOI-123-2015, relativo al mantenimiento y adecuación de las instalaciones policiales, fuerte de carabineros BG.
Roberto Mejía Soto, así como las viviendas fiscales (comando-subcomando) adscritas al departamento de Policía del Quindío; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a cancelar a la demandante la suma de dinero que, como utilidad, se generara por haberse adjudicado el contrato, la cual devengaría durante 4 meses, que es el término de duración del mismo; iii) Se condene a la demandada a cancelarle, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida adquisitiva del peso colombiano, entre la fecha en que se haría efectiva la adjudicación y las utilidades, como consecuencia de la explotación del contrato y la 2 Ibidem/índice 41.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro fecha que se pague; iv) Se condene a Policía Nacional a cancelarle, por concepto de lucro cesante, las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se debía adjudicar la licitación y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la referida entidad; v) Se cumpla la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA; y, vi) Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 ibidem3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó: i) La selección objetiva, como principio medular en la contratación estatal; ii) El pliego de condiciones y iii) El acto administrativo de adjudicación. 3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2016-00142-01/Cuaderno 1/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Con fundamento en ello, sostuvo En cuanto a la propuesta presentada por el consorcio demandante, el Despacho advierte que la valoración de la propuesta desde la esfera técnica se atiene a los documentos que integran el expediente.
Puntualmente, se difiere en los puntajes por reducir frente a la inexistencia del cuadro de rendimiento de cuadrillas, pues el demandante señala que debieron descontarse 20 puntos, no 40 como lo hizo la entidad accionada. Pese a lo anterior, al verificarse la forma de asignación de puntajes establecida en el pliego de condiciones, se advierte que, en efecto, la ausencia del cuadro de rendimiento de cuadrillas, acorde con lo impuesto en el renglón 14 antes citado, implica descontar los 40 puntos máximos adjudicables.
Bajo esta óptica, desde el punto debatido por el demandante, la valoración de su propuesta resulta ajustada al pliego de condiciones. De otro lado, se advierte que las propuestas presentadas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y por CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. tampoco contienen el cuadro de rendimiento de plantillas, por lo que la reducción de 40 puntos les era aplicable en los mismos términos a los analizados anteriormente.
Lo anterior se explica en que, si bien el pliego de condiciones indicó que por cada actividad que falte o presente inconsistencias se descontarían 5 puntos, o 20 puntos tratándose de los renglones 13 y 14 del cuadro de programación, lo cierto es que el mismo pliego asignó puntajes de 10 puntos para cada actividad y 40 puntos para los renglones 13 y 14.
Así las cosas, en ausencia de la actividad o del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro requerimiento no sería dable descontar 5 puntos o 20 puntos, pues implicaría puntuar actividades o requisitos no contemplados.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de lo señalado en los puntos 3, 5, 6, 8 y 9 del cuadro de programación de obra, cargo común alegado rente a las propuestas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y por CONSTRUCAM COSNTRUCCIONES S.A.S., (…) Revisadas a detalle las propuestas presentadas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., el Despacho observó que en las mismas no se contemplan de forma específica los requisitos alusivos a las sumatorias de costos por capítulos, comienzo o inicio anticipado de actividades, comienzo o inicio tardío de actividades, ni tampoco fechas de finalización anticipada o tardío de actividades; por lo que el argumento expuesto en la demanda goza de veracidad.
Pese a lo anterior, a juicio del Despacho el cargo no está llamado a prosperar en la medida que la propuesta presentada por el CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, demandante en el proceso de la referencia tampoco contempló los aludidos ítems, razón por la cual el vicio no ostenta la relevancia de ubicar la propuesta del consorcio demandante en primer lugar de elegibilidad. 5.2 AUSENCIA DE RESPUESTA INTEGRA Y MOTIVADA FRENTE A LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO. (expedición irregular).
En primer término, la parte actora indicó que, revisadas en detalle las propuestas de sus competidores, advirtió una gran cantidad de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro coincidencias que atentaban contra los principios de transparencia y selección objetiva, a la vez que se configuraba una causal de rechazo de las propuestas.
Esta observación fue objeto de pronunciamiento de la POLICÍA NACIONAL mediante Oficio No. S-2015-027998 DEQUI-GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, el cual obra a folio 101 del archivo de la demanda y textualmente indicó: (…) Así, con fundamento en el principio de buena fe y en ausencia de elementos probatorios concluyentes, la entidad se abstuvo de tener por acreditada la causal de rechazo de las propuestas con elementos comunes.
En segundo lugar, la parte actora formuló observaciones a la propuesta de CONSTRUCAM S.A.S. y destacó varias inconsistencias en los APU (análisis de precios unitarios), las cuales se plantearon en los siguientes términos: (…) Como consecuencia de lo anterior, el CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO solicitó se descontaran 200 puntos asignados a los APU dentro de la propuesta presentada por CONSTRUCAM S.A.S. Revisado el expediente, puntualmente el Oficio No. S-2015-027998 DEQUI-GUBIR29 del 10 de agosto de 2015, se advierte que la entidad acogió la observación y asignó a todas las propuestas un puntaje de cero (0) en lo relativo al Análisis de Precios Unitarios (APU).
En tercero lugar, el consorcio demandante presentó reparo frente al incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14, por lo que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro solicita el descuento de 50 puntos al puntaje asignado a la propuesta de CONSTRUCAM S.A.S. En respuesta a la observación, la entidad planteó que se revisó nuevamente la programación presentada por la firma CONSTRUCAM, donde se ha podido verificar que esta empresa no cumplió adecuadamente con lo referente al rendimiento de cuadrillas; sin embargo, dicho punto ya había sido considerado por el concepto inicialmente emitido por el Comité Técnico de evaluación, razón por la cual, en su momento, se dispuso descontar 40 puntos de los asignados a los 200 totales de la esfera técnica.
En este orden de ideas, pese a que pueda existir un desacuerdo entre lo planteado por el demandante y lo resuelto por el Comité Técnico de Evaluación, lo cierto es que la dependencia sí se pronunció frente a las observaciones planteadas por el oferente, por lo que, en lo que respecta a las observaciones destacadas anteriormente, no prosperará el argumento del demandante.
Por otro lado, fueron múltiples las observaciones planteadas frente a la propuesta presentada por SAMAGA PROYECTOS S.A.S., entre ellas la relativas a los errores o inconsistencias en los APU, la cual, se reitera, fue debidamente acogida por la POLICÍA NACIONAL al puntuar con cero (0) todas las propuestas presentadas. Seguidamente, se indicó que SAMAGA S.A.S. presentó para el cargo de “director de obras” un profesional que no cuenta con el perfil señalado en los pliegos para desempeñar tal rol, puntualmente por cuanto el profesional en arquitectura ostenta un título de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro especialización en obras civiles, el cual difiere de las tres especialidades establecidas en el pliego de condiciones. Esta observación fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad, tal y como se advierte al folio 111 del archivo 01, donde se indicó: (…) Así, al considerar que la experiencia y formación del profesional de la arquitectura propuesto por la sociedad SAMAGA PROYECTOS S.A.S. cumplía con la finalidad establecida en el pliego de condiciones, la POLICÍA NACIONAL decidió habilitarlo y tener por satisfecho el requisito de la propuesta.
De otro lado, el consorcio ESTACIONES QUINDÍO formuló observación por el incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14, por lo que solicita el descuento de 50 puntos al puntaje asignado a la propuesta de SAMAGA S.A.S. En respuesta a la observación, la entidad planteó que revisó nuevamente la programación presentada por la firma SAMAGA S.A.S., y verificó que no cumplió adecuadamente con lo referente al rendimiento de cuadrillas; sin embargo, dicho punto ya había sido considerado por el concepto inicialmente emitido por el Comité Técnico de evaluación, razón por la cual, en su momento, se dispuso descontar 40 puntos de los asignados a los 200 totales de la esfera técnica.
En este orden de ideas, pese a las posibles discrepancias entre lo planteado por el demandante en las observaciones realizadas y lo decidido por el Comité Técnico de Evaluación de la entidad accionada, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro resultó demostrado que sí existió pronunciamiento respecto de cada una de las observaciones, razón por la cual no es admisible el argumento en que funda la pretensión de nulidad del acto de adjudicación”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: Insiste en que en el proceso de contratación PN-DEQUI-LI- 123-2015 no se cumplió con el principio de transparencia, ya que el comité técnico hizo caso omiso a lo dispuesto en el pliego de condiciones, que indicaba que por cada actividad que faltara o presentara inconsistencia, se descontarían 5 puntos.
De haberse aplicado correctamente dicha regla de puntuación, el contrato le hubiese sido adjudicado, en razón a que a CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S debió descontársele un total de 5 puntos, puesto que desarrolló de manera inconsistente el ítem 2 del requerimiento del cuadro de programación, referente a “La secuencia lógica y duración de cada una de las actividades indicadas en el formato de cantidades de la propuesta económica”, como quiera que al desarrollar dicho ítem, la sociedad puso primero la construcción del cielo raso y posteriormente la construcción de las vigas, lo que carece completamente de sentido, pues no se puede realizar el techado de una edificación sin que hayan primero unas vigas que lo soporten.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Indica la parte recurrente que, durante el término oportuno, realizó observaciones a la evaluación preliminar, entre las cuales puso de presente al comité técnico que si bien no existía una secuencia lógica en la programación presentada por la sociedad CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., tal como ellos lo determinaron, no debieron descontar a ese oferente 10 puntos, sino solo 5 puntos, como lo dispuso el pliego de condiciones; dicha observación fue aceptada.
Pese a ello, en la audiencia de adjudicación, se tuvo en cuenta la segunda evaluación realizada mediante Oficio S-2015-028001 del 10 de agosto de 2015, dentro de la cual, sin que medie explicación alguna, a la sociedad CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., se le otorgaron 10 puntos de más en la “PROGRAMACIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS”, obteniendo así una puntuación de 160.
Considera que la puntuación correcta, descontando los 5 puntos a la sociedad CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., corresponde a 754,92 puntos; 759,90 puntos para la demandante y, para el CONSORCIO SAMAGA S.A.S., 759,88 puntos, lo que la ubica en el primer lugar y, por tanto, debió adjudicársele el proceso de contratación PN-DEQUI-LI-123-2015.
Hace referencia, soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado, a la importancia del pliego de condiciones dentro del proceso de licitación, así como al principio de transparencia en la contratación estatal, para sostener que “el pliego de condiciones es vinculante para las partes en el proceso de contratación estatal y por ende, el Comité Técnico debió Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro acogerse a lo dispuesto allí para calificar las propuestas de los oferentes, bajo la óptica del principio de transparencia para garantizar su imparcialidad” y, a partir de ello, considera que debió descontársele 5 puntos a la CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. por las inconsistencias que presentó en la secuencia lógica de las actividades, lo cual traería como consecuencia inexorable, la adjudicación, en favor de, CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, proceso de contratación.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 Pronunciamiento parte demandada La entidad accionada, POLICÍA NACIONAL, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20244, efectuó pronunciamiento en el que manifiesta que sostiene que el recurso de apelación contiene explicaciones que no son suficientes para la revocatoria de la decisión recurrida, pues se trata de los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, que no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
Los hechos y las pretensiones ya fueron objeto de análisis por la primera instancia, por lo que no es viable que esos mismos hechos sean revisados en segunda instancia. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600142016300123 /Índice 11. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Al observarse el oficio S-2015-027889/DEQUI/GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, es evidente que en el resultado de la evaluación se tuvo en cuenta el cuadro de programación de obra y se descontaron los puntajes correspondientes a CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. y AL CONSORCIO SAMAGA S.A.S, aclarando que la firma CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. presentó la secuencia lógica de las actividades, ciñéndose al pliego de condiciones; distinto es que de no haberse presentado, se descontarían 10 puntos, lo que en efecto no ocurrió. Dicha situación se explica en la contestación al hecho 72 de la demanda.
Se encuentra demostrado y probado que las evaluaciones realizadas por los comités evaluadores – jurídico, técnico, financiero y económico – se encuentran ajustadas a derecho y superan el principio de legalidad. Finalmente, insiste en que el recurso carece de cimientos y no desvirtúa las razones que fundamentan el fallo apelado. 4.2 El Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público no conceptuó.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual la entidad accionada resolvió no adjudicar al Consorcio Estaciones Quindío el proceso de contratación PN- DEQUILI-123-2015? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Pliego de condiciones y acto de adjudicación y ii) El caso concreto. 5.3. Pliego de condiciones y acto administrativo de adjudicación – naturaleza jurídica En relación con el pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha señalado: El contenido mínimo de los pliegos de condiciones se encuentra descrito en el artículo 24.5 de la ley 80 de 1993, de modo que ellos reflejan la base sobre la cual se deben estructurar los mismos, para garantizar la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro concreción del principio de transparencia; esos parámetros o exigencias mínimas fijadas desde un marco positivo son, en síntesis, las siguientes: i) los requisitos objetivos que están obligados a acreditar los proponentes interesados en el proceso de selección, ii) las reglas de selección objetivas, justas, claras y completas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidades de la entidad administrativa, inclusive es posible que dentro de los mismos se incluyan medidas de protección afirmativa para garantizar la concurrencia de ciertas personas que se encuentran en situaciones de debilidad (al respecto consultar la sentencia de constitucionalidad C-932 de 2007), iii) las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, iv) se establecerán condiciones o exigencias razonables que puedan ser cumplidas por los proponentes, v) se determinarán reglas exentas de error, o meramente potestativas de la voluntad de la entidad pública, vi) se indicarán las fechas y plazos para la liquidación del contrato cuando a ello hubiere lugar.
A contrario sensu, desde un marco negativo los pliegos de condiciones no pueden contener lo siguiente: i) fijar condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ii) establecer o prever exenciones de responsabilidad, iii) consignar reglas que induzcan a error a los proponentes, iv) consagrar reglas que permitan la presentación de ofrecimientos de extensión limitada, v) fijar reglas que dependan única y exclusivamente de la voluntad de la entidad contratante, y vi) según la ley 1150 de 2007, exigir soportes o documentación para validar la información contenida en el RUP, es decir, no se puede requerir a los proponentes que alleguen la información que avale su inscripción en el Registro Único de Proponentes.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro De modo que, bajo el anterior marco de exigencias, parámetros y principios, es que la entidad contratante elabora los pliegos de condiciones, sin que ello implique una estandarización de los mismos, ya que, en cada caso concreto, el objeto a contratar determinará los requisitos de la propuesta, así como los factores de calificación objetiva que permitirán seleccionar la más conveniente a la administración pública contratante.8 En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta.
Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia10, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación 8 “Conforme a lo anterior, las autoridades contratantes en los pliegos de condiciones pueden incluir, además de los criterios indicados en esta ley, otros factores que deban tenerse en cuenta, de conformidad con el objeto del contrato, así como la ponderación o calificación que se asigna a cada uno de ellos en la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes, el cual es, sin duda, esencia de la selección objetiva del contratista.” MATALLANA Camacho, Ernesto “Manual de contratación de la administración pública”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2009, pág. 289.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).
En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes9”10 (Negrillas de la Sala).
En relación con el acto de adjudicación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, al analizar la naturaleza y efectos jurídicos del acto de adjudicación del contrato estatal, efectuó el siguiente análisis: Es un acto administrativo por medio del cual se produce la escogencia del futuro contratista y que justifica todo el proceso de selección que inició con el acto de apertura del proceso de selección. Esta 9 Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, Expediente 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, providencia del 24 de julio de 2013, Rad: 05001-23-31-000-1998- 00833-01(25642).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro manifestación de voluntad debe materializarse a través de un acto motivado… A partir de la notificación de la Resolución de Adjudicación, nacen obligaciones y derechos correlativos entre la Administración y el futuro contratista.
Así lo ha reconocido, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación: …Los efectos de la adjudicación son bien conocidos, como que se ha afirmado constantemente que, desde que ella se comunica, surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, y de la que el contrato no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal”11.
Véase como el acto administrativo de adjudicación produce una serie de consecuencias jurídicas respecto de las partes intervinientes en el procedimiento de selección: i) el derecho subjetivo del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con el Estado; ii) deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario - irrevocabilidad de la oferta; iii) mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones o términos de referencia, entre otros, directamente relacionados con la celebración misma del negocio jurídico12.
(…) Al respecto, debemos remitirnos a lo afirmado en líneas anteriores cuando la Sala manifestó que una vez se ha proferido el acto o resolución de adjudicación, surge el deber correlativo entre la Administración y el adjudicatario de celebrar y perfeccionar el 11 “[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de enero de 1975, exp. 1503, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez”. 12 “[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19.936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro contrato, por lo que dicha manifestación de voluntad no puede ser revocada de forma unilateral por la Administración. En efecto, el acto de adjudicación, en los términos del numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993… es irrevocable, evidenciándose, entonces, una ilegalidad dentro de la actuación, pues la Administración no podía revocar de forma unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del beneficiario13.” Ahora bien, del recuento legal y jurisprudencial efectuado hasta ahora en relación con el acto de adjudicación del contrato estatal, se concluye claramente que, en la actualidad, dicho acto administrativo solamente puede ser revocado cuando se presente alguna de las dos situaciones descritas en el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, o ambas causales simultáneamente, razón por la cual podría afirmarse, en principio, que únicamente en esos casos la entidad estatal que ha hecho la adjudicación no estaría obligada a celebrar el respectivo contrato”14 (Negrillas de la Sala).
Pues bien, de lo esbozado puede concluir este Tribunal que el acto de adjudicación posee las características de ser un acto administrativo que debe ser motivado y que si bien ha sido catalogado como uno de los actos previos o preparatorios, constituye decisión 13 “[18] Al respecto PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, en su libro La Contratación de las Entidades Estatales, enseña: “La irrevocabilidad de la adjudicación hace que ni aun en los casos de una adjudicación contraria a la ley, pueda la Administración unilateralmente dejar sin efectos su acto, lo cual excepciona la facultad que concede el artículo 73 del decreto 01 de 1984 para hacerlo en dichos eventos”.
Sexta Edición. 2010. Ed. Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Pág. 307”. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto 2346 del 15 de agosto de 2017, Rad: 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro unilateral y/o autónoma de la administración, expedida en la etapa previa a la celebración del contrato, por lo cual es un acto de carácter definitivo y particular, lo cual lo constituye en acto separable y, por ende, controlable judicialmente. 5.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos15: 1.1. Copia de la Resolución 309 del 8 de julio de 2015, por medio de la cual se dio apertura al proceso de licitación pública PN DEQUI Ll 123 2015. 1.2. Copia del oficio S-2015- 025832 I ASJUD-JEFAT.29.25, por medio del cual se realizó la evaluación jurídica. 1.3.
Copia del oficio S-2015- 026524 / DEQUI- GUBIR-29, por medio del cual se realizó la evaluación técnica. 15 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimientoContractual/SA63001-3333-004-2017-00474-01/Cuaderno principal/Archivos 1 y 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 1.4. Copia del Oficio S-2015- 0262331GUCOT - JEFAT 29, por medio del cual se realizó la evaluación económica y financiera. 1.5. Copia de la adenda modificatoria 3, en el cual consta el cronograma del proceso final. 1.6. Copia de las observaciones presentadas por el CONSORCIO ESTACIONES OUINDÍO a la evaluación preliminar, del día 5 de agosto de 2015. 1.7.
Copia del Oficio S - 2015 - 027998/ DEQUI- GUBIR -29, del 10 de agosto de 2015, por medio del cual se dio respuesta a las observaciones presentadas por el CONSORCIO ESTACIONES OUINDÍO. 1.8. Copia del Oficio S-2015 - 028001/ DEQUI-GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, por medio del cual se emitió una nueva evaluación técnica. 1.9. Copia del acta 197-JEFAT-ARCON-17 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicitó el aplazamiento de la audiencia de adjudicación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 1.10. Copia del acta 202 -JEFAT- ARCON-17, del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se lleva a cabo la audiencia de adjudicación. 1.11. Copia de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, por el cual se adjudica el proceso PN DEQUI U 123 2015. 1.12. Medio magnético (CD) con el audio de la audiencia de adjudicación llevada a cabo el 18 de agosto de 2015. 1.13.
Copia del acta de constitución del CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO. 2. Obra en el expediente, en los cuadernos de pruebas, los antecedentes administrativos del Contrato 35-6-10034-15, que tuvo por objeto el mantenimiento y adecuación de las instalaciones policiales, fuerte de carabineros BG. Roberto Mejía Soto y las viviendas fiscales (comando - subcomando) adscritas al departamento de Policía Quindío. De ellos, se destaca: 2.1.
Pliego de condiciones definitivo para el proceso de licitación pública PN DEQUI LI 123 de 2015, que registra como objeto “MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LAS INSTALACIONES POLICIALES, FUERTE DE CARABINEROS BG, ROBERTO MEJIA SOTO Y LAS VIVIENDAS FISCALES (COMANDO - SUBCOMANDO) ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA OUINDÍO”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.2. Se resalta que dicho documento estableció, como criterios de desempate, el siguiente orden de elegibilidad:
6. CRITERIOS DE DESEMPATE A las ofertas habilitadas, se les establece el siguiente orden de elegibilidad: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015, En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones.
Si persiste el empate, la Entidad utilizara las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales; 1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional. 3. Preferir la oferta presentada por un Consorcio. Unión Temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%);
(b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura. 4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la ley 361 de 1997.
Si la oferta es presentada por un Consorcio. Unión Temporal o promesa de sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta. 5.
En caso de continuar el empate se hará un sorteo entre los participantes empatados. NOTA 1: Para efectos del desarrollo del punto 5, se establece como método un sorteo con balotas numeradas consecutivamente en igual número de oferentes empatados, las cuales serán depositadas en una bolsa Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro negra en presencia de los participantes del proceso, posteriormente cada representante o apoderado de las firmas empatadas procederá a retirar una balota de la bolsa, se le adjudicará el proceso al oferente que presente la balota con el número más alto. Este proceso será explicado a los oferentes detenidamente por la administración de lo cual quedará constancia en el acta respectiva.
NOTA 2: Se considera empate cuando en un proceso de selección, dos o más propuestas, aplicados los criterios de evaluación y su ponderación matemáticas precisa, resulten con el mismo puntaje total o valor de la oferta final (idéntico número entero y dos decimales). 2.3. En torno a la programación de ejecución de los trabajos, punto de inconformidad, el pliego de condiciones establece: ASPECTO A EVALUAR: PROGRAMACIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS (200 PUNTOS) JUSTIFICACIÓN: Teniendo en cuenta que se debe cumplir con el plazo contractual, el proponente que presente en la propuesta la programación de actividades a realizar, con el fin de establecer en cualquier tiempo de la ejecución de este, el cumplimiento de las actividades contratadas, de no ser así establecer con antelación mecanismos que permitan el cumplimiento del plazo establecido para la entrega de las obras.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro El proponente deberá presentar en la propuesta el programa de actividades a realizar para el cumplimiento del contrato objeto del presente proceso de selección, la cual se elaborará en un software de programación. El programa presentado deberá contener mínimo lo siguiente 1.
Nombres de las actividades ordenadas por capítulos y subtareas 2. la secuencia lógica y duración de cada una de las actividades indicadas en el formato de cantidades de la propuesta económica. 3. Costo estimado de cada capítulo y subtareas, en cotierencia (sic) con el presupuesto del contrato. 4. Comienzo. 5. Comienzo anticipado. 6.
Comienzo tardío. 7. Fin 8. Fin anticipado 9. Fin tardío. 10. Actividades predecesoras. 11. Programa de inversión mensual 12. Programa de inversión semanal. 13. Flujo de caja expresado en datos y gráficas. 14. Cuadro de rendimientos de cuadrillas de trabajo donde discrimine la duración de cada una de las actividades, de igual manera se deberá especificar claramente la conformación de estas.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Por cada actividad que falte o que presente inconsistencia se descontarán 5 puntos, excepto los numerales 13 y 14 que serán de 20 puntos cada uno. CUADRO DE PROGRAMACIÓN 2.4.
El 15 de julio de 2015, la parte demandante, radicó ante la entidad accionada carta de presentación de la propuesta para el proceso de licitación pública PN DEQUI Ll 123 2015. 2.5. El 16 de julio de 2015, SAMAGA PROYECTOS S.A.S y CONSTRUCAM S.A.S, radicaron ante la entidad accionada carta de presentación de la propuesta para la misma licitación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.6. Obra constancia o planilla de recepción de propuestas presentadas, en la que se lee: 2.7. Mediante Oficio S-2015-025832/ASJUD-JEFAD-29.25 del 23 de julio de 2015, se envió al comandante departamental de la Policía Quindío, la evaluación jurídica, elaborada dentro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro del proceso PN DEQUI Ll 123 2015, de la cual se deduce, previo análisis de la misma, que los proponentes, en su totalidad, cumplieron los requisitos. 2.8. Mediante Oficio S-2015-026524/DEQUI-GUBIR-29 del 23 de julio de 2015, se envió al mismo comandante la evaluación técnica y de la misma. 2.9 Mediante Oficio S-2015-26233/GUCOT-JEFAT-29 del 27 de julio de 2015, se envió al comandante mencionado el concepto del comité financiero y económico: 2.10 La parte accionante mediante oficio presentado ante la entidad demandada el 5 de agosto de 2015, presentó observaciones a la evaluación preliminar.
Como punto relevante para el presente asunto, se destaca: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.11 La parte demandada, mediante Oficio S-2015- 027998/DEQUI-GUBIR-29 del 10 agosto de 2015, atendió las observaciones presentadas por la parte demandante, específicamente a la relacionada en el punto anterior, así: R/TA.
Se revisó nuevamente la programación presentada por la firma CONSTRUCAM, donde se ha podido verificar que esta empresa no cumplió adecuadamente con lo referente al rendimiento de cuadrillas lo ya conceptuado inicialmente en la evaluación técnica: CONCEPTO: • En la programación de obra no presentó el cuadro de rendimientos de cuadrillas (40 puntos menos).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Lo anterior indica que a la firma CONSTRUCAM se le descontara 40 pts. De un total de 200 ptos. Establecidos en los pliegos de condiciones. Nota: Como está establecido en los pliegos "El proponente deberá presentar en la propuesta el programa de actividades a realizar para el cumplimiento del contrato objeto del presente proceso de selección" en la evaluación se revisa que el oferente cumpla con la presentación de cada uno de los puntos exigidos, pero no se discute el planteamiento establecido o la consecución lógica de ejecución para cada uno de ellos, ya que eso es inherente a la organización y al planteamiento que cada firma u oferente programe lo cual es propio (Negrillas de la Sala). 2.12 A través del Oficio S-2015-028(ilegible)/DEQUI-GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, se envió al comandante la evaluación técnica final del proceso y de ella se destaca, en relación con SAMAGA PROYECTOS S.A.S, se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.13 En relación con la parte demandante, CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.14 En relación con CONSTRUCAM, se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 2.15 Según el consolidado de las evaluaciones, la ponderación final se dio de la siguiente manera: 2.16 Según acta 195 - JEFAT- GUPRE – 17 del 12 de agosto de 2015, elaborada por la jefatura administrativa – oficina de contratos, se recomendó “al Ordenador del Gasto contratar de forma total con la firma: CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., NIt. 900.322.299-1, Representada Legalmente por el señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.238.687 de Ibagué - Tolima, por un valor de: NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS.
($971.079.427). Teniendo en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro cuenta que cumplió con los requisitos de orden técnico, jurídico y económico - financiero, por lo que este Comando acepta las recomendaciones y sugerencias de los comités evaluadores, por encontrarse ajustado al derecho”. 2.17 El acta 202 -JEFAT-ARGON-17 del 18 de agosto de 2015 registró la audiencia de adjudicación y en ella se plasmó: 2.18 El comandante del departamento de Policía Quindío, a través de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, resolvió “ARTÍCULO PRIMERO;
ADJUDICAR total con la firma: CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., (…), el MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LAS INSTALACIONES POLICIALES, FUERTE DE CARABINEROS BG. ROBERTO MEJIA SOTO Y U\S VIVIENDAS FISCALES (COMANDO - SUBCOMANDO) ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDÍO, por un valor de: NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS.
($971.079.427)”. 2.19 El 26 de agosto de 2015, la entidad demandada y CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S, firmaron el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro Contrato 3561003415, que tuvo por objeto: “EL MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LAS INSTALACIONES POLICIALES, FUERTE DE CARABINEROS BG.
ROBERTO MEJIA SOTO Y LAS VIVIENDAS FISCALES (COMANDO - SUBCOMANDO) ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO”; el valor del contrato ascendió a la suma de $971.079.427. 3. Como ya se advirtió, el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando, básicamente y de manera genérica: “en el proceso en cuestión no se cumplió con el principio de transparencia que caracteriza la contratación estatal, pues el Comité Técnico hizo caso omiso a lo dispuesto en el pliego de condiciones, que indicaba que por cada actividad que faltara o presentara inconsistencia, se descontarían 5 puntos” y, a partir de ello, sostuvo que a CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., debió descontársele un total de 5 puntos, por desarrollar de manera inconsistente el ítem 2 del requerimiento del cuadro de programación. 4.
La posición interpretativa asumida por la parte demandante, esbozada en la demanda y reiterada en la apelación, no está llamada a prosperar, como quiera que: 4.1 La entidad accionada, para sustentar la puntuación otorgada a la sociedad tuvo como base, única y exclusivamente, el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro pliego de condiciones, aclarando que en la evaluación se revisó que el oferente cumpliera con la presentación de cada uno de los puntos exigidos, sin que fuere viable discutir el planteamiento establecido o la consecución lógica de ejecución para cada uno de ellos, ya que eso es inherente a la organización y al planteamiento que cada firma u oferente programe. 4.2 El pliego de condiciones que rigió para el proceso de licitación pública PN DEQUI LL 123 2015, en ninguna de sus partes estableció la posibilidad de descontar puntos respecto del planteamiento establecido o la consecución lógica de ejecución para cada uno de los puntos exigidos en la propuesta.
Lo que hizo el comité evaluador de la propuesta, al respecto, fue verificar que el requisito, de manera general, se cumpliera, lo cual fue advertido. Si bien en un principio se restó o descontó puntaje a la propuesta de la sociedad en la evaluación preliminar, debe entenderse que la misma se trató, precisamente, de un análisis previo y no definitivo y que fue esa evaluación la que fue puesta en conocimiento de los entonces oferentes, para que manifestaran sus observaciones, tal como sucedió, inclusive, por la parte accionante, quien precisamente evidenció el error en la calificación, inclusive de su “rival” y que a la postre fue la que llevó a que la misma fuera acogida, con tan mala Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro fortuna para la demandante, que terminó beneficiando a su oponente, a partir de un nuevo análisis técnico que resolvió no restar puntos a CONSTRUCAM S.A.S, y que finalmente resultó siendo la adjudicataria del proceso de selección. 4.3 La demandante sustenta su posición única y exclusivamente, en la evaluación preliminar de las propuestas, pero recuérdese que fue la misma entidad quien en dicho documento advirtió de la falencia, cuando señaló: “Revisada la programación, se ha podido visualizar que no está cumpliendo con la secuencia lógica y duración de cada una de las actividades”, resaltando una posible incongruencia entre la viga cinta en concreto que iniciaba el 8 de octubre y finalizaba el 12 del mismo mes, con el suministro e instalación del cielo raso, que iniciaba el 17 de septiembre y terminaba el 6 de octubre, pero se pasa por alto que, posteriormente, el mismo comité evaluador identificó que se trató de un error en la evaluación de la evaluación preliminar de la propuesta, como lo advirtió la misma entidad en el informe o evaluación final. 4.4 Las especificaciones esbozadas en el informe o evaluación final, es el documento que concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, pues señaló la realidad de lo acontecido, haciendo las correcciones del caso, con la respectiva motivación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 4.5 El Consejo de Estado sobre este preciso punto ha destacado: En defensa de los preceptos constitucionales sobre el debido proceso administrativo y en cumplimiento del principio de transparencia que debe orientar no solo la actividad contractual sino toda actuación administrativa, no cabe duda que los informes de evaluación deben ser debidamente motivados, refiriéndose a cada uno de los factores de evaluación, explicando sus consideraciones positivas y negativas y las razones de rechazo u observación. La debida motivación constituye uno de los elementos esenciales del procedimiento, no solo por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de contradicción, sino porque constituye la forma más clara de respetar el derecho de participación y el compromiso de igualdad de los participantes, criterios orientadores de la contratación estatal16 (Negrillas de la Sala). 4.6 La carga probatoria estaba en cabeza de la accionante, al tenor del artículo 167 del CGP17, por lo que le correspondía haber probado, de manera técnica, el yerro en que se incurrió y que no fue corregido, cosa que no se logró. 16 CE.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Rad. 1871. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 17 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro 5 En síntesis, el argumento de reproche esbozado por la parte recurrente, no está llamado a prosperar, lo que trae como consecuencia que la misma esté ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 6 De conformidad con los artículos 188 del CPACA18 y 365 del CGP19, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01 CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co