RÉGIMEN DE SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Marco jurídico / COMPETENCIAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Marco normativo Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que ha percibido la demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 y lo que debió haber percibido según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado; o si, por el contrario, deberá revocarse la sentencia recurrida y en su lugar negarse las pretensiones invocadas.
Para ello, se hará un recuento normativo del tema y de forma posterior, se hará referencia un precedente que sobre este tema ha proferido el Consejo de Estado. Extracto: (…) En resumen, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las competencias conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, emitió los decretos mencionados para establecer el régimen salarial y de prestaciones de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, ya sea para cargos denominados específicamente o de manera subsidiaria para cargos sin dicha denominación. (…) De acuerdo al marco normativo estudiado y a las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que en el presente asunto, a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial que reclama, por cuanto está acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura excedió las facultades dadas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; pues el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, el cual, a través de los decretos emitidos año a año, regula de forma clara y precisa la remuneración mensual que tendrían las personas que ocupan los empleos en la rama judicial, tal como se hizo con el cargo de “Abogado Asesor, sin grado”.
(…) Igualmente, que el conocer previamente las funciones y los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo, no genera la aceptación de un régimen salarial desnivelado en comparación con la remuneración fijada por el Gobierno Nacional; como tampoco implica la renuncia a demandar el pago de las diferencias salariales a que tiene derecho como resultado de una asignación salarial inequitativa y desprovista de competencia. Por lo tanto, argumentar que la demandante conocía previamente las funciones, requisitos y salario del cargo y que posteriormente aceptó cuando se posesionó en el mismo, no tiene sustento legal ni constitucional, pues como ya se dejó visto, desconoce el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, como lo son, el salario y el acceso a la administración de justicia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 05001 33 33 001 2017 00128 01 Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial. Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente. Instancia: Segunda. Sentencia No.: 315 Link expediente digital: 05001333300120170012801HIBRIDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2.020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Karen Viviana Armenta Maestre, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.578.784, obrando por medio de apoderado, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor, grado 23 en los despachos de Descongestión y de Permanentes del Tribunal Administrativo de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. Antioquia, así como las sucesivas prórrogas y también se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: ✓ La Resolución No. DESAJMR14-4928 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió no acceder a la solicitud de cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó “abogado asesor, grado 23” y el de abogado asesor, sin grado; resolución que le fue notificada el día 09 de octubre de 2014. ✓ El acto administrativo ficto (por la configuración del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 86 del CPACA) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi prohijada el día 23 de octubre de 2014 contra la Resolución No. DESAJMR14- 4928 de 2014.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se entienda que la actora -para todos los efectos-, ha ejercido el cargo de abogado asesor, SIN GRADO, desde su posesión. Que se ordene a la Dirección Seccional proceda reconocer y cancelar la diferencia salarial y prestacional entre lo que ha percibido la actora de acuerdo al salario fijado para el cargo de “abogado asesor, grado 23”, con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de abogado asesor, sin grado. 5.- Que dicho reconocimiento y pago, se haga con respecto a cada uno de los meses en los que ha ejercido el cargo de abogado asesor en el Tribunal Administrativo de Antioquia; y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que la actora aún se encontrare ejerciendo dicho cargo. 6.- Que desde la sentencia que ponga fin al proceso, y en adelante, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida acuerdo en el que se indique expresamente que el cargo de abogado asesor, adscrito a la planta de cargos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, NO TIENE ASIGNACIÓN DE GRADO ALGUNO, con las implicaciones salariales y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. prestacionales que ello tiene. Que la condena sea actualizada de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A y que se disponga en favor de la parte actora la condena en costas, cuya liquidación se regirá por lo estatuido en el Código general del proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Karen Viviana Armenta Maestre, ocupa el 1° de septiembre de 2.011 y hasta la fecha de la demanda, el cargo de abogado asesor, grado 23 creado por descongestión mediante Acuerdo No psaa11-8419 de 1° de agosto de 2.011, que dispuso la creación con carácter transitorio en el tribunal administrativo de Antioquia, dicho acto administrativo fue prorrogado en el tiempo a través de otros actos administrativos hasta la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 mediante el cual se estableció como permanente el cargo de abogado asesor grado 23.
Que una vez revisada las normas que regulan el régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, no se encuentra cual es el fundamento legal que establezca el cargo de abogado asesor grado 23, puesto que esta denominación no existe, por lo que la demandante presento el 25 de agosto de 2014 petición ante la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denomino abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor sin grado.
A través de la Resolución No. DESAJMR14-4928 de 7 octubre de 2014, la entidad demandada decidió negar la petición descrita en el párrafo anterior, mismo que fue notificada el 9 de octubre siguiente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. El 23 de octubre del mismo año, la demandante presento recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMR14-4928 de 7 octubre de 2014, el cual no había sido resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que se configura el silencio administrativo negativo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el asunto, concluyó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura tienen la potestad constitucional y legal de crear los cargos que estime necesarios para la Administración de Justicia. De igual forma pueden determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial; sin embargo, es el Gobierno Nacional quien tiene la competencia de fijar la escala salarial de todos los servidores públicos, incluidos los vinculados a la Rama Judicial.
Que la competencia ha venido siendo ejercida anualmente a través de los distintos Decretos que estipulan los salarios de los empleados de la rama judicial y de los mismos se puede extraer que existen unos cargos expresamente nominados los cuales de acuerdo a su jerarquización reciben un salario determinado y además existe una remuneración residual por grados para aquellos empleos que no fueron expresamente determinados en dichas normas.
Que la denominación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura (Abogado Asesor Grado 23) en el acuerdo de creación del cargo en los Tribunales Administrativos tiene una incidencia directa en la remuneración, y así se separa de los cargos nominados que se encuentran en los artículos 4 de los Decretos salariales de la Rama Judicial (Abogado Asesor de Tribunal Judicial) y de la remuneración para este establecido, enfatizando nuevamente en que esta situación impedía que el Consejo Superior de la Judicatura le diera un grado a este empleo, aplicando la norma residual.
Que a través del artículo 9 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de 20111, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, igualó los empleos de los cargos en descongestión, con los salarios de los empleos permanentes, sin embargo, la única excepción fue el cargo de Abogado Asesor, al cual se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. le asignó el Grado 23 de la escala salarial residual, situación que configura una extralimitación en las funciones de la entidad demandada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 150 de la Constitución y en la Ley 4 de 1992, puesto que la potestad para fijar los salarios y prestación de los servidores públicos fue asignada al Gobierno Nacional, quien a través del Decreto 1039 de 20111 ejerció esta competencia para la fecha de expedición del acuerdo enunciado.
Concluyó diciendo que no era dable a la entidad demandada transgredir esta norma, puesto que en la misma se estableció una única categoría y remuneración para el cargo de Abogado Asesor. La consecuencia de la indebida aplicación de la norma residual a un cargo expresamente nominado desde el Decreto 57 de 1993, es que su remuneración claramente es menor como se evidencia en el caso de la señora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, cuando la única diferencia es la asignación de un grado en el acto de creación. Con fundamento en lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Antioquia – Chocó, reconocer, liquidar y pagar a la señora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo grado 23, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, durante los siguientes periodos de tiempo: - El 01 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2014 - El 06 de agosto de 2014 y el 03 de noviembre de 2015 - El 04 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 - El 01 de diciembre de 2015 y el 06 de diciembre de 2015 También ordenó que a futuro en caso de que la demandante haya vuelto a desempeñar el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
Finalmente condenó en costas a la parte vencida. 1 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre.
Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, al fundamentar el recurso, señala que, no le asiste razón a la demandante, pues si bien venía desempeñando el cargo de abogado asesor grado 23, dicho cargo fue creado en descongestión por la Sala Administrativa, en virtud de sus facultades legales como una medida de carácter transitorio, para atender los problemas de congestión por los que atraviesa gran parte de la administración de justicia, y en ese sentido, su creación y su remuneración fue específica para el cargo nuevo en el grado asignado.
Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo aprobado en la sesión del 15 de junio de 2011, tenía la facultad de crear cargos temporales de descongestión como parte del Plan de Descongestión Judicial. Para ejercer esta atribución, el artículo 85 de la mencionada ley estableció la necesidad de definir las funciones y los requisitos para ocupar dichos cargos.
Que sin embargo, la norma impuso una única limitación: no asignar al tesoro obligaciones que superen el monto global estipulado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Que, no se justifica la solicitud de nivelación salarial, dado que el cargo de abogado asesor de grado 23 se creó con requisitos y un salario específico desde su inicio, condiciones que la demandante aceptó al momento de asumir el cargo.
Sostiene además que la diferencia en el trato no vulneró el principio de igualdad, ya que este principio se aplica solo entre situaciones iguales, lo que permite un tratamiento diferenciado ante situaciones de hecho diversas. Insiste que no se observa que la entidad haya fundado la diferencia en que un cargo fuera de descongestión y los otros permanentes; al contrario, al convertirlo en permanente mantuvo el cargo, pues se trata de una creación que libremente puede hacer, y considera que las discusiones de si el grado es adecuado o no, debe ser inferior o superior se deban dar con fundamento en estudios técnicos o atacando los que le sirvieron para la asignación, en lo que ella si tiene competencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. Que tampoco se evidencia con fundamento en lo que expone la parte actora que exista un trato diferenciado, pues para establecer ello se debe hacer un test o juicio de igualdad.
Realizó un análisis jurisprudencial de la igualdad, como principio, derecho y valor y de la necesidad de realizar un test de proporcionalidad en asuntos como el discutido en este asunto. Que los actos demandados conservan la presunción de legalidad, pues no logra desvirtuarse que los fundamentos invocados en la creación del cargo sean contradictorios con la Constitución y la ley, de allí que la entidad no estuviera obligada a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de suerte que, al negarse la solicitud de pago de la diferencia salarial reclamada, no se incurrió en falsa motivación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que ha percibido la demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 y lo que debió haber percibido según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado; o si, por el contrario, deberá revocarse la sentencia recurrida y en su lugar negarse las pretensiones invocadas.
Para ello, se hará un recuento normativo del tema y de forma posterior, se hará referencia un precedente que sobre este tema ha proferido el Consejo de Estado. Régimen de salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, incluidos los docentes, compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador.
Lo anterior, en virtud del expreso mandato constitucional consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) que dispone lo siguiente: “TITULO VI. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. DE LA RAMA LEGISLATIVA (…) CAPITULO
3. DE LAS LEYES ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” Es así, como el Legislador, buscando regular los criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación de ese régimen salarial y prestacional de que trata el numeral 19), literal e) del artículo 150 de la Constitución Nacional, antes citado, expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso: “LEY 4 DE 1992 (mayo 18) EL CONGRESO DE COLOMBIA Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
DECRETA: TÍTULO I. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Posteriormente, se emitieron varios decretos para desarrollar el régimen salarial y de prestaciones de los servidores públicos tanto de la Nación en la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, ente los que se incluyen los Decretos 51, 52, 53 y 57 de 1993. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. Dentro de este contexto, el Decreto 57 de 19932, en su artículo 3, estableció regulaciones vigentes a partir del 1° de enero de 1993 en cuanto a la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, así como otros aspectos relacionados con este régimen, como la prima especial de servicios.
Cabe mencionar que año tras año se han promulgado decretos con el propósito de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. En 2011, se emitió el Decreto 1039, que en su numeral 2 del artículo 4, detalló la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial, incluido el cargo de Abogado Asesor, estableciendo una remuneración mensual de $5,140,170.
Además, el artículo 6 de este decreto estableció una escala salarial para aquellos empleos en la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación de cargo no se encontrará mencionada en los artículos anteriores, asignando al Grado 23 una remuneración mensual de $3,845,934. Posteriormente, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 874 el 27 de abril de 2012, que en su artículo 4 especificó la remuneración mensual de los empleados a partir del 1 de enero de 2012.
Para el cargo de Abogado Asesor, el numeral 2 del artículo 4 dispuso una remuneración mensual de $5,397,179. Asimismo, el artículo 6 de este decreto, similar al Decreto 1039 de 2009, estableció una escala salarial para los empleados cuyo cargo no había sido previamente denominado, asignando al Grado 23 una remuneración mensual de $4,038,231.
Luego se emitió el Decreto 1024 de 2013, que, al igual que sus predecesores, reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En su artículo 4, se estableció la remuneración mensual para estos empleados, en particular para el cargo de Abogado Asesor, fijando una remuneración mensual de $5,582,842.
El artículo 6 de este decreto también definió la tabla salarial para los empleados bajo su jurisdicción, es decir, la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, cuyos cargos no habían sido previamente designados, asignando al Grado 23 una 2 "Por el cual se establecen normas relativas al régimen salarial y de prestaciones para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, y se dictan otras disposiciones".
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. remuneración mensual de $4,177,147. En resumen, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las competencias conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, emitió los decretos mencionados para establecer el régimen salarial y de prestaciones de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, ya sea para cargos denominados específicamente o de manera subsidiaria para cargos sin dicha denominación. Competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de 1991, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura como órgano de Gobierno y Administración de la Rama Judicial, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. (Negrilla fuera del texto original) Es así como en virtud de tal creación y de las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura en la norma de normas, es que fue expedida la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, o también conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a través de la cual se le implementaron a dicho Consejo otras funciones específicas.
Así el artículo 75 de la misma dispuso lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. “ARTÍCULO 75.
FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. Conforme al artículo 85 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa, se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
Sobre el asunto en cuestión, recientemente el Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2.0233, resolvió un caso similar de la siguiente forma: “Al respecto, la Sala reitera que si bien el Consejo Superior de la Judicatura por virtud del mandato constitucional y legal que se le otorga, está facultado para que en su Sala Administrativa cree cargos en los tribunales cuando así se requiera para la rápida y eficaz administración de justicia y de conformidad con el artículo 85 numeral 9 de la Ley 270 de 1996, deberá determinar sus funciones, señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley y no establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, también lo es que, en ningún lugar se observa que la norma lo faculte para fijar o variar el régimen salarial de los empleos que cree, pues tal atribución radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien por virtud de la Constitución en el artículo 150 numeral 19 literal e), se le autorizó para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo.
Con tal propósito se expidió la Ley 4 de 1992 en cuyo artículo primero señaló que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial. En consecuencia, la competencia para fijar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, reside únicamente en el Gobierno Nacional, de modo que, el Consejo Superior de la Judicatura al 3 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05001233300020160059301 (5964-2018), Demandante: María Alejandra Pérez Gaona, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. establecer en el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 «el grado 23» para el cargo de abogado asesor, desconoció lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, en cuanto que, este último al determinar los empleos de «los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura» entre ello, denominó el de «Abogado Asesor» sin grado y con una remuneración mensual de $5.140.170, tal como se dejó ilustrado en el acápite del marco normativo.
De manera que, al haberle designado el «grado 23» cuando tal disposición no previó ello, se atribuyó competencias que no le han sido autorizadas por la Constitución de 1991 ni por la ley, circunstancia que acarreó una desmejora salarial, pues quienes desempeñaron dicho cargo percibieron el salario acorde a la escala de remuneración del «grado 23» y no la dispuesta por el artículo 4 del citado decreto.
Adicionalmente, no tenía competencia para asignarle la remuneración fijada en el artículo 6 del Decreto 1039 de 2011, equivalente a $3.845.934, pues ésta se previó para aquellos cargos cuya denominación no estuviera señalada en los artículos anteriores del mencionado decreto; de suerte que, el cargo de «Abogado Asesor» al estar estatuido de forma taxativa en el numeral 2 del artículo 4 con una remuneración de $5.140.170, no podía asignársele el «grado 23» cambiando de esta forma su asignación salarial.
En conclusión, el cargo de abogado asesor grado 23 creado por el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 como medida de descongestión judicial, desbordó las facultades atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura pues no solo desconoció la competencia constitucionalmente atribuida al Gobierno Nacional en materia de fijación de los salarios de los servidores públicos y entre ello, los servidores judiciales, sino que además, soslayó lo previsto en el Decreto 1039 de 2011 en cuanto a la denominación sin grado del cargo de «Abogado Asesor» y la remuneración asignada por este a tal empleo.
De otra parte, la demandada argumentó que no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que el cargo de abogado asesor grado 23, desde el momento de su creación fue establecido con los requisitos y el salario fijado para el mismo, condiciones que fueron aceptadas por la demandante desde el momento de su posesión. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
En consecuencia, el hecho que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, no implica ello que renuncie expresa o tácitamente a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público. (…) En consecuencia, el hecho que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, no implica ello que renuncie expresa o tácitamente a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público (…) La Sala considera que la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los Decretos 1039 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que resulte aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el «grado 23» al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo” (Negrillas para resaltar).
CASO CONCRETO Obran el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para tomar la decisión: ✓ A folios 10-12 Resolución No DESAJMR 14-4928 de octubre 7 de 2.014, por medio del cual se resuelve desfavorablemente una petición de diferencias salariales, proferido por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín Antioquia. ✓ A folios 14-15 Oficio UDAEOF 14-2313 octubre 3 de 2.014, por medio del cual se resuelve una petición de nivelación salarial, acto proferido por la Sala Administrativa del CSJ- Unidad de Desarrollo Estadístico. ✓ A folios 16 y ss., recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución No DESAJMR 14-4928 de octubre 7 de 2.014. ✓ A folios 91 y ss. resolución No 001 de septiembre 1° de 2.011, por medio del cual se hace un nombramiento en el cargo de abogada asesora grado 23. ✓ A folio 93, certificado de vinculación laboral y tiempo de servicios en la Rama judicial. ✓ A folios 93-94 desprendibles de pago de la actora en el cargo de abogada asesor grado 23 año 2012. ✓ A folios 127 y ss., constancia de salarios y tiempo de servicios laborados por la actora en la rama judicial Medellín, a partir del 2011 al 2015. ✓ A folios 149 y ss., acta de sesión de la Sala Administrativa, en las que se estudió las características del cargo de abogado asesor grado 23. ✓ A folios 197 y ss., actos administrativos relacionados con las vinculaciones laborales de la actora.
De acuerdo al marco normativo estudiado y a las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que en el presente asunto, a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial que reclama, por cuanto está acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura excedió las facultades dadas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; pues el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, el cual, a través de los decretos emitidos año a año, regula de forma clara y precisa la remuneración mensual que tendrían las personas que ocupan los empleos en la rama judicial, tal como se hizo con el cargo de “Abogado Asesor, sin grado”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. Se advierte que si bien al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde crear cargos, determinar la planta de personal de la Rama Judicial y por ende su estructura, no le corresponde fijar la escala salarial de ningún servidor público.
Es decir, a los cargos creados por dicho órgano, les corresponde la asignación salarial fijada por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992. Está acreditado que existe una diferencia salarial no justificable en los cargos de abogado asesor grado 23 con el cargo de “Abogado Asesor” sin grado; tal como se muestra a continuación: Que esa diferencia salarial se dio en razón de que el Consejo Superior de la Judicatura, actuando sin competencia, le asignó a un cargo ya creado y denominado, una escalara salarial y prestacional diferente y, en ese sentido, disminuyó la misma con respecto de la ya fijada por el competente para ello.
De acuerdo a lo anterior, no debió entonces la demandada darle un grado al cargo de Abogado Asesor, pues por parte del Gobierno Nacional ese grado no le fue otorgado y con dicha acción, lo que hizo fue modificar la asignación mensual que corresponde al cargo de abogado asesor, disminuyendo su salario mensual. Ahora, respecto al hecho de que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, la comparte la Sala lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 2.0234 en cuanto a que ello no implica una renuncia expresa o tácita a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público.
Igualmente, que el conocer previamente las funciones y los 4 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05001233300020160059301 (5964-2018), Demandante: María Alejandra Pérez Gaona, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral.
Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. requisitos establecidos para el ejercicio del cargo, no genera la aceptación de un régimen salarial desnivelado en comparación con la remuneración fijada por el Gobierno Nacional; como tampoco implica la renuncia a demandar el pago de las diferencias salariales a que tiene derecho como resultado de una asignación salarial inequitativa y desprovista de competencia. Por lo tanto, argumentar que la demandante conocía previamente las funciones, requisitos y salario del cargo y que posteriormente aceptó cuando se posesionó en el mismo, no tiene sustento legal ni constitucional, pues como ya se dejó visto, desconoce el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, como lo son, el salario y el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Juez de primera que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se estima procedente confirmar la sentencia, por las razones expuestas.
Condena en costas en segunda instancia. En los términos de los arts. 188 del CPACA5 y 365-8 del CGP6, la condena en costas se encuentra supeditada, de un lado, a un aspecto volitivo, en tanto se impone establecer que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, y, de otro, comprobar su causación. A ello se debe agregar que según lo definido por la Subsección A de la Sección Segunda del Órgano de cierre de esta jurisdicción en decisión del 7 de abril de 20167, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo una modificación en el sentido de cambiar el criterio subjetivo contenido en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, a un criterio objetivo valorativo, objetivo en tanto en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con 5 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 6 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001-23- 33-000-2016- 00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. abstención, según las reglas del Código General del proceso, y valorativo en la medida que se requiere que el fallador verifique si éstas se causaron8 y en la medida de su comprobación (como ocurre con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En los anteriores términos la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas, y, por el contrario, pese a no asistirle razón a la recurrente, presentó argumentos de peso para consolidar su postura.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 02 de octubre de 2.020, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 114 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO 8 siendo del caso resaltar que incluso la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que éstas se encuentren probadas en el proceso; en este sentido véanse Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000- 2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral. Demandante: Karen Viviana Armenta Maestre. Demandado: Nación – Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-33-33-001-2017-00128-01. ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Smb