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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2021-00138-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D).

EJECUTADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG. TEMA: PAGO DIFERENCIAS RETROACTIVO GENERADO POR RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. 0076-002-2025 I. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, a través de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, se conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda y su trámite. Arcesio Liévano, en ejercicio del medio de control ejecutivo y actuando en calidad de sucesor procesal/ beneficiario de la sustitución de la pensión causada por su cónyuge Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.), mediante apoderado judicial instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, para solicitar que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de la ejecutada así: i.) por la suma de $ 7.473.869 como consecuencia de las diferencias causadas entre lo ordenado en la sentencia y lo que se reconoció y pagó efectivamente -retroactivo- el 29 de enero de 2018, ii.) por la suma de $20.718.923 como diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y las que se generaron con posterioridad a la fecha de pago del retroactivo cancelado el 29 de enero de 2018 y hasta el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, iii.) por las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y las que se causaran luego de presentar la demanda ejecutiva, iv.) por la suma de $ 5.513.020 en virtud a los intereses moratorios a la tasa comercial causados de conformidad con lo estipulado en el art. 195 del CPACA, así como por los réditos que se generaran con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, v.) por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.

Como fundamentos fácticos del libelo, en síntesis, se indicó que: ▪ A la docente Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.) por laborar más de 20 años al servicio de la docencia oficial y haber acreditado los requisitos dispuestos para ello, mediante Resolución 192 del 13 de junio de 2005 se le reconoció una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2005. ▪ Dicha pensión de jubilación no fue debidamente liquidada en tanto no incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, tal como estaba previsto en la normatividad vigente. ▪ Con ocasión a la incorrecta liquidación de la prestación, se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento 1 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 001 DEMANDA ARCESIO LIEVANO.pdf – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ de la reliquidación deprecada, correspondiéndole su trámite el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y asignándosele la radicación No. 63001333300120140006700. ▪ Por medio de sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 01 de agosto de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente con la inclusión de todos los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ▪ El 17 de mayo de 2017 se solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada. ▪ El 17 de julio de 2017 se notificó el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, empero, en el mismo no se observaron los lineamientos contenidos en la sentencia respecto a la correcta liquidación de la prestación. ▪ El 29 de enero de 2018 se efectuó un pago parcial por $21.697.486 quedando un saldo pendiente, sobre el cual peticionó dar aplicación a lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil en relación a amortizar con los recursos desembolsados el valor de los intereses causados y el resto imputarlo a capital, en tanto se estaba adeudando casi la totalidad.

Paralelamente, se solicitó el decreto de medidas cautelares. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 04 de febrero de 20223 remitió el proceso con destino al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, tras evidenciar que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art. 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia tratándose de ejecuciones de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le correspondía al Juez que profiriera la providencia respectiva; en proveído del 18 de abril de 20224 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del proceso e inadmitió el libelo, en consideración a que si bien se llevaron a cabo unas precisiones generales en los hechos de la demanda respecto a la motivación del reclamo, lo cierto era que no se señalaron específicamente cuáles fueron los errores cometidos por la entidad ejecutada al momento de ordenar la reliquidación de la prestación pese a que se pedía librar mandamiento de pago por las sumas determinadas en las pretensiones.

Oportunamente, el extremo ejecutante subsanó la adenda5 en el sentido de indicar que si bien a través de la Resolución 0001564 del 14 de julio de 2017 “por medio de la cual se ajusta una pensión jubilación en cumplimiento a un fallo judicial”, se estableció el promedio de los valores de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación por los valores correctos, elevando la cuantía de la pensión a la que en realidad correspondía ($1.489.433), lo cierto era que el monto de las diferencias en mesadas era incorrecto y por ende el cálculo de los intereses moratorios, situación que a la postre generó que el pago realizado en la nómina de enero de 2018 no cubriera la totalidad de la deuda; para los efectos pertinentes, llevó a cabo una nueva liquidación de los valores pendientes de pago e indicó que de conformidad con los desprendibles de mesada que se anexaban, era posible avizorar que la pensión inicialmente reconocida estuvo sujeta a reajustes administrativos para los meses de mayo y agosto de 2006, situación sobreviniente a la sentencia que ahora se tenía en cuenta para efectuar el cálculo respectivo, e igualmente precisó que las diferencias se liquidaban de acuerdo a la prescripción decretada en la sentencia -22 de diciembre de 2008- y los intereses moratorios se contabilizaban a partir de la fecha de ejecutoria haciendo un corte/imputación del pago que fue incluido en la nómina de enero de 2018, aclarando que el mismo obedecía a la suma de $ 18.013.075, pues para determinarlo se descontó el monto de la mesada.

Así las cosas, por medio de auto del 18 de agosto de 20226, el Despacho de instancia tuvo por acreditados los requisitos de jurisdicción y competencia, no configuración de la 2 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 003ActaRepartoCorreo.pdf – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 004AutoRemiteCompetenciaEjecutivo1.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 008 Auto inadmite demanda.pdf – Juzgado. 5 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 011 Subsanación.Demanda.Ejecutiva.Arcesio.Liévano.pdf – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 014 Auto libra mandamiento de pago.pdf – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ caducidad y los legales, al encontrar que la obligación pretendida era clara, expresa y exigible, por lo que procedió a librar mandamiento de pago en los siguientes términos: (…) Primero: Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, reliquide la pensión de jubilación del señor Arsecio Liévano, desde la adquisición del estatus de pensionada de la señora Miriam Márquez Rodríguez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, que correspondan a las primas de alimentación especial, de servicios y de navidad, según corresponda.

Segundo: Ordenar a La Nación-Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, debidamente indexada la pensión de jubilación a la que tenía derecho su esposa, desde el 22 de diciembre de 2008, de conformidad con el numeral primero, hasta la inclusión en nómina.

Tercero: Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, los intereses de mora de la suma que se halle producto de liquidar la reliquidación pensión de jubilación, a la que se refiere el numeral inmediatamente anterior, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 01 de agosto de 2016, y desde el 17 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación. (…)” Corolario de lo descrito, el FOMAG contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones y, arguyendo que llevó a cabo el reconocimiento ordenado en favor de la ejecutante a través de las sentencias ordinarias dictadas el 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme podía avizorarse en el certificado de extractos de pago y comprobante de nómina adjuntos, en los que se apreciaba el valor finalmente cancelado por los conceptos reclamados; también aludió a la inexistencia de la obligación -no era clara, expresa ni exigible- y, detalló que dadas las particularidades del caso, la condena en costas no era procedente, coligiendo además que de accederse a las pretensiones incoadas se quebrantaría el principio de solidaridad por cuanto los recursos de la entidad eran de carácter inembargable, en tanto provenían de aportes fiscales y parafiscales del Presupuesto General de la Nación. Como excepción formuló de la de pago y a su vez solicitó a la Juez declarar cualquiera otra que encontrara acreditada.

Mediante providencia del 09 de noviembre de 20228, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y dentro del término otorgado, la parte ejecutante se pronunció9; por auto del 17 de abril de 202310 se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, e igualmente se decretó como prueba de oficio requerir a la demandada para que acercara al proceso la relación de las mesadas pensionales pagadas al ejecutante desde enero de 2008 y antes de la reliquidación ordenada dentro del trámite con radicación 63001333300120140006700; en respuesta a ello, a través de oficios No. 2023 – EE- 090574 del 19 de abril de 202311 y 2023 – EE- 092241 del 20 de abril de 202312 el FOMAG informó que había corrido traslado del requerimiento a la Fiduprevisora S.A.; a través de memorial remitido el 18 de julio de 202313, la Fiduprevisora S.A. contestó la petición anexando los extractos de pago en los cuales se evidenciaba el registro de las mesadas pagadas a Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D) para los siguientes períodos: i.) en virtud de la Resolución No. 192 del 13 de junio de 2005, con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, ii.) con ocasión de la Resolución No. 181 del 27 de marzo de 2006, que ajustó la prestación con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2006, iii.) de la Resolución No. 305 del 20 de junio de 2006, que reliquidó la prestación con efectos a partir del 30 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2015; al mismo tiempo, adjuntó certificado de pago de las mesadas canceladas a Arcesio Liévano como consecuencia de la Resolución No. 162 del 1 de febrero de 2016, que le reconoció la sustitución prestacional, a partir del 22 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 7 SAMAI Índices 00010, 00011 y 00012- Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índices 00017 y 00018 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 13 SAMAI Índices 00029 y 00030– Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ así como el extracto de los pagos recibidos por aquel derivado de la Resolución No. 1564 del 14 de julio de 2017, que le reconoció el ajuste en cumplimiento de sentencia a partir del 22 de diciembre de 2008 y hasta la actualidad; adicionalmente, allegó certificado No CEP2023071805545123330, cuyos registros reflejaban el pago del retroactivo al señor Arcesio Liévano por valor de $11.449.494.

El 26 de septiembre de 202314 se celebró la audiencia inicial consagrada en el art. 372 del CGP y durante su desarrollo, la A-quo determinó que no era la etapa procesal para decidir sobre las excepciones previas, declaró fallida la conciliación, fijó el litigio, corrió traslado a las partes de las documentales arrimadas por la Fiduprevisora S.A. a causa del decreto de pruebas oficioso y las incorporó ante la ausencia de observaciones por parte de los intervinientes, efectuó control de legalidad respecto de la actuación, corrió traslado para alegar de conclusión y dicha oportunidad fue aprovechada tanto por la parte ejecutante y el ejecutado, anunciando finalmente el sentido del fallo. 2.2.

La sentencia apelada15. Por medio de sentencia proferida el mismo 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: “(…) Primero: de oficio, declarar probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $21.697.486,00. Segundo: modificar el mandamiento de pago, librado el día 18 de agosto de 2022, de la siguiente forma: Primero: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, la suma de $910.945,43, en cumplimiento a lo ordenado por este juzgado y el Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias dictadas los días 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en su orden, dentro del proceso ordinario 63001333300120140006700.

Segundo: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, los intereses de mora liquidados sobre la suma de $910.945,43, aludida en el numeral inmediatamente anterior, a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera, a partir del 30 de enero de 2018, hasta el pago total de la obligación. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la juez de instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y acotó que con miras a establecer si con el pago equivalente a $21.697.486 la ejecutada satisfizo completamente el retroactivo debidamente indexado y los intereses de mora adeudados el ejecutante, se procedería a hacer el cálculo respectivo hasta el 29 de enero de 2018, destacando que si bien en el mandamiento de pago se ordenó al FOMAG reliquidar debidamente la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Arcesio Liévano, en atención a que así lo dispuso la sentencia que servía de título ejecutivo, esa no era realmente la razón que motivó la demanda ejecutiva, por cuanto la discusión no se cernía sobre la reliquidación referida sino sobre el valor por el cual se canceló el retroactivo en atención a lo ordenado en la Resolución 1564 de 2017, al presuntamente no haber cubierto completamente la obligación, por lo que se procedería a revocar el numeral primero del mandamiento de pago habida cuenta que carecía de objeto discurrir sobre la reliquidación de la pensión cuando ambas partes estaban de acuerdo sobre su monto.

Indicó que como la parte ejecutante admitió que su pensión de jubilación fue debidamente reliquidada mediante la Resolución 1564 de 2017, fijando el monto de la mesada en $1.489.433,00, con base en esa pauta se surtiría la liquidación de la condena, por lo que se tomaría desde el mes de febrero de 2005 -a título de diferencia- la suma de $177.118,00 mensuales, menos los descuentos de Ley a efectos de establecer el monto correspondiente a 2005 de la diferencia, y para determinar el valor de las generadas durante años posteriores, se aplicaría a la mesada debidamente reliquidada los reajustes certificados anualmente por el Gobierno Nacional en relación al incremento de pensiones; frente a las mesadas pagadas, tomaría los valores certificados por la Fiduprevisora S.A. Además, precisó que sobre las diferencias calculadas se llevaría a cabo los descuentos legales en los montos certificados por la 14 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00036 – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ entidad ejecutada y los resultados de esas operaciones, serían actualizados tomando como base el IPC conforme a las previsiones del CPACA y asumiendo como parámetro la fórmula aceptada tradicionalmente por el Consejo de Estado.

Todo esto, como capital acumulado hasta la ejecutoria de la sentencia. Respecto al capital causado con posterioridad a la firmeza del fallo que servía de título ejecutivo, anotó que en el caso particular estaría compuesto tanto por las diferencias debidamente indexadas hasta la fecha de su ejecutoria, como por las que se generaron con posterioridad a este, previos los descuentos de Ley.

En cuanto a los intereses de mora, adujo que los mismos se causaban a partir de la ejecutoria de la sentencia desde del día siguiente al vencimiento de la prestación; siendo así, tuvo en cuenta que el mandamiento de pago ordenó liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el 01 de agosto de 2016 y, desde el 17 de mayo de 2016, hasta el pago total de la obligación, en razón a que el ejecutante presentó extemporáneamente la reclamación para el pago de la condena; aclaró que se modificaría el mandamiento de pago por cuanto omitió ordenar el pago de los intereses de mora sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y adicionalmente, atendiendo a que los montos del capital variarían, modificando automáticamente el valor de los intereses.

Frente al pago, señaló que a la luz de lo reglado en el art. 225 del CGP preferiblemente éste debía demostrarse con prueba documental, pues no cualquier instrumento tenía la virtualidad de acreditarlo; no obstante, en criterio del juzgado, el mismo también podía probarse con la confesión espontánea hecha por el apoderado al tenor de las facultades conferidas en el art. 77 del CPG, situación que era dable que aconteciera en la demanda, su contestación, las excepciones y la fijación del litigio -como ocurrió en el caso examinado-.

Dentro de ese contexto, advirtió que si bien se presentó una contradicción en lo que atañe al valor pagado, pues en la demanda se manifestó que el 29 de enero 2018 se recibió un pago por suma igual a $21.697.486,00 y posteriormente, en el escrito de subsanación se informó que el desembolso ascendió a $18.013.075,00 -denotando cantidades distintas-, lo cierto era que en la Resolución 1564 de 2017, por medio de la cual el ejecutado dio cumplimiento al título ejecutivo, el FOMAG liquidó la condena en $21.697.486,00 y toda vez que no se encontró otro documento en el proceso que hiciera referencia a ese tópico, se tendría en cuenta el valor contenido en el escrito introductorio, respaldado con el acto administrativo.

En lo atinente a los extremos del pago, acotó que las diferencias se causaron hasta la inclusión en nómina de la novedad, pues a partir de allí el pago de la prestación se hizo en debida forma; por tanto, como el desembolso del retroactivo y el reajuste de la mesada ocurrió el 29 de enero de 2018 según lo manifestado por el ejecutante en el escrito de subsanación de la demanda, las diferencias se generaron solamente hasta diciembre del año 2017, empero, los intereses de mora sí se devengaron hasta la cancelación de la obligación. En torno a los descuentos de Ley, esgrimió que en la Resolución 1564 de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que servía de título ejecutivo, se ordenó llevar a cabo los siguientes descuentos: i.) aportes Ley 91 de 1989 (5%), ii.) aportes Ley 812 de 2003 (12%) y, iii.) aportes Ley 1250 de 2008 (12%), sin embargo, del extracto de pagos enviado por la Fiduprevisora S.A., emergía que al demandante se le realizaron solamente los descuentos por concepto de salud en un monto del 12%, aspecto frente al cual, según precisó, el ejecutante no se había mostrado en desacuerdo ni tampoco se pronunció frente a esa prueba documental.

Después, con sustento en la liquidación que llevó a cabo, sostuvo que posterior al pago hecho al ejecutante, se le adeudaba una cantidad igual a $1.860.503,22, más los intereses de mora causados desde el 30 de enero de 2018; paralelamente, explicó que las diferencias entre lo calculado por el extremo actor y el Despacho, se suscitaban en virtud a los valores liquidados por diferencias en mesadas y por el monto del pago imputado, detallando que: “(…) i) los valores de las mesadas pagadas no corresponden exactamente a los probados en el certificado de la Fiduprevisora arrimado al proceso, en tanto que el ejecutante los SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.

EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ incrementó en una unidad de peso mensualmente, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; ii) en segundo lugar, porque el ejecutante incluyó la diferencia de enero de 2018, a sabiendas de que, a partir de esa fecha, el ejecutado inició el pago correcto de la pensión de jubilación debidamente reliquidada, por lo que las diferencias se causaron hasta diciembre de 2017, de lo que resulta que no era procedente el descuento mencionado; iii) tampoco hizo las deducciones de salud sobre las mesadas pensionales adicionales; y iv) finalmente, debido a que el señor Arcesio Liévano tuvo como pago la suma de $18.013.075,00, y no lo probado en el proceso, esto es, $21.518.576,00.

(…)” En lo concerniente a los intereses de mora, recabó en que si bien el resultado de la liquidación efectuada por el Juzgado respecto a ese concepto arrojó $4.670.351,80, excediendo la realizada por el ejecutante en un equivalente a $3.720.794,00, debía acudirse al principio de congruencia contenido en el art. 281 del CGP para no condenar el ejecutado por una suma superior a la pedida, pues al no tratarse de créditos laborales estos réditos eran susceptibles de disposición por el apoderado; en esa medida, se adoptaría la cantidad liquidada por el ejecutante por $3.720.794,00.

Por último, habida cuenta que no reposaban medios de prueba que permitieran establecer la causación de agencias en derecho y gastos procesales en favor del ejecutante, no se condenaría en costas al ejecutado. 2.3. Argumentos del recurrente16. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación en contra de la sentencia aludida, esbozando los siguientes motivos de inconformidad: ▪ Se utilizó un índice final diferente al ordenado en la sentencia base del recaudo, toda vez que allí se ordenó como índice final el vigente el mes anterior a la ejecutoria y atendiendo a que la misma databa del 01 de agosto de 2016, el índice para esa fecha correspondía a 93.02 y no a 92.73 que fue el usado por la A-quo para realizar la indexación de las mesadas. ▪ Los descuentos en salud se hicieron sobre las mesadas adicionales de junio y de noviembre, pese a que dentro del proceso con radicación No.63001-3331-003- 2010-00149-00 se ordenó la suspensión de tales deducciones sobre las mesadas adicionales de la docente Miriam Márquez Rodríguez. ▪ En relación al pago cancelado en la nómina de enero de 2018, anotó que pese a que en la demanda inicial se señaló como valor desembolsado el reconocido en la Resolución No. 1564 del 14 de julio de 2017 por $21.697.486 y, luego en la subsanación de manera errónea se indicó $18.013.075, en esta etapa procesal precisaba que conforme a los desprendibles de pago aportados con la demanda, el abono lo discriminaba así: ▪ Se pasó por alto liquidar los intereses a la tasa del DTF durante los tres primeros meses, y se utilizó un valor diferente como capital para efectuar el cálculo de los intereses. ▪ Omitió pronunciarse sobre la liquidación de costas que fue aprobada en las sentencias de primera y segunda instancia que hacían las veces de título ejecutivo pues si bien en la Resolución 1564 del 14 de julio de 2017 se incluyó el valor de $ 415.445, la liquidación aprobada ascendía a la suma de $1.143.899, 16 SAMAI Índice 00039 – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ existiendo un saldo pendiente de $728.454 más los intereses de mora que se generaran hasta la fecha del pago total de la obligación. 2.4.

Trámite en Segunda Instancia. Por medio de auto del 17 de octubre del 202317, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia rechazó de plano el recurso de reposición incoado en contra de la sentencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Una vez sometido el proceso a reparto18, a través de providencia del 12 de diciembre siguiente19 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación ahora examinado, según lo dispuesto en el art. 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Se observa que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que las sentencias que sirven de título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 01 de agosto de 201620 y la demanda ejecutiva se radicó el 30 de junio de 202121, es decir, antes del vencimiento del término de cinco (5) años de que trata el literal k)22 numeral 2 del art. 164 del CPACA.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar pago de los mayores valores causados por concepto de retroactivo con ocasión a la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual fue beneficiario el señor Arcesio Liévano en virtud a la sustitución pensional que se efectuó en su favor y el posterior reconocimiento de estos saldos, mediante la Resolución 0001564 del 14 de julio de 201723.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra demostrada toda vez que la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad que tuvo a su cargo desembolsar el pago de los valores reconocidos mediante el acto administrativo en cuestión. 3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en la apelación, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe modificarse la providencia calendada del 26 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial y, se modificó el mandamiento de pago, en relación a los aspectos de disenso planteados por el extremo recurrente? Para dar respuesta al problema jurídico formulado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutante, en aras a verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 17 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 20 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 002ANEXOS ARCESIO LIEVANO.pdf Pág. 45 - Juzgado. 21 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 003ActaRepartoCorreo.pdf – Juzgado. 22 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;(…)” 23 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 002ANEXOS ARCESIO LIEVANO.pdf Págs. 52 a 55 - Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ 3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará la sentencia de primer grado porque algunos de los reparos propuestos por el ejecutante en la alzada deben acogerse.

En lo que atañe al proceso ejecutivo, el Consejo de Estado24 ha enseñado que, el legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo y, bajo este entendido, el acatamiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial, por lo que en efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

Al respecto, el art. 422 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el art. 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su turno, el art. 442 enunciado, expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del art. 30625 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).” (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un Juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución a las inconformidades esgrimidas en el recurso, se tiene probado que: ▪ La sentencia dictada en primera instancia el 21 de mayo de 201526 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que no fue objeto de modificaciones en este aspecto en el fallo de segunda instancia proferido el 22 de junio de 201627 por el Tribunal Administrativo del Quindío -, radicada bajo el No. 63-001-3333-001- 2014-00067-00 en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de la cual era 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 25 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 26 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 002ANEXOS ARCESIO LIEVANO.pdf Págs. 5 a 28 - Juzgado. 27 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 002ANEXOS ARCESIO LIEVANO.pdf Págs. 29 a 45 - Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ titular la docente Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.) y de la que ahora es beneficiario el ejecutante-, dispuso la actualización de los pagos pretendidos conforme a lo autorizado por el art. 187 del CPACA, determinando el valor presente multiplicando el valor histórico -correspondiente a la mesada- por el guarismo que resultara de dividir el IPC certificado por el DANE vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia28 por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de las acreencias laborales de acuerdo a su causación. Siendo así, como la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 01 de agosto de 201629, en efecto para determinar el valor presente de las acreencias adeudadas, correspondía tener en cuenta el IPC vigente para el mes anterior a la firmeza de la sentencia, esto es, el del mes de julio de 2016 que equivale a 93.0247330 como acertadamente lo indicó la parte ejecutante en su recurso; por tanto, habrá de modificarse la liquidación en ese sentido. ▪ En lo que atañe a los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales, se advierte que contrario a lo señalado por la A-quo, en los extractos de pago allegados por la Fiduprevisora S.A. mediante misiva del 18 de julio de 202331, durante al interregno que interesa al caso concreto para la reliquidación de la pensión -por prescripción a partir del 22 de diciembre de 2008-, sobre las mesadas adicionales de junio y noviembre se realizaron descuentos por salud durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y para junio de 2013, no obstante, en adelante, dichos descuentos fueron suspendidos.

Aunado a esto, se verifica que dentro del proceso con radicación No. 63-001-3331- 003-2010-00149-00 donde fungió como demandante Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D) y que obtuvo sentencias favorables de primera32 -dictada el 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia- y segunda instancia33 -proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del 28 29 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 002ANEXOS ARCESIO LIEVANO.pdf Pág. 45 - Juzgado. 30 31 SAMAI Índices 00029 y 00030– Juzgado. 32 SAMAI Índices 00039 Págs. 5 a 26– Juzgado. 33 SAMAI Índices 00039 Págs. 31 a 48 – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ Quindío-, se ordenó34 al FOMAG, de un lado, no continuar realizando las deducciones por concepto de prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaran a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, y del otro, devolver los valores descontados a las mesadas adicionales con destino a la prestación de servicios médicos asistenciales sobre el 7% y el 7.5%, según el descuento hubiera sido del 12% y el 12.5%, a partir del 13 de enero de 2006 y hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia. De cara a lo anterior, como la ejecutoria de dichos fallos data del 18 de abril de 201235, es plausible determinar que a las mesadas adicionales causadas entre el 22 de diciembre de 2008 -fecha de prescripción de la orden de reliquidación de la pensión- y hasta el 18 de abril de 2012 -fecha de ejecutoria de la sentencia que definió lo atinente a las deducciones en salud-, esto es, las de junio y diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, se les debe aplicar un descuento solo del 5% atendiendo a que en los desprendibles de pago se refleja que antes de dar cumplimiento al fallo las deducciones eran equivalente al 12% y de ahí en adelante los descuentos deben cesar, correspondiendo entonces modificar la decisión de instancia en este punto. ▪ Respecto al pago parcial surtido en favor del ejecutante, se tiene que si bien con la demanda la parte actora afirmó que se le cancelaron $21.697.486, luego en la subsanación señaló que el desembolso fue por $18.013.075 y ahora con el recurso de apelación aseveró que dicho monto obedecía a $20.622.509 (valor pagado 34 35 SAMAI Índices 00039 Pág.49 – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ descontando mesada) o a $22.715.595 (valor pagado con descuentos), lo cierto es que contrario a lo aducido por la Juez de Instancia, para esta Sala de Decisión no fue acertado tener por confesado el valor informado en el escrito introductorio para imputar el pago, como quiera que, en primer lugar, la parte demandante en etapas posteriores indicó valores diferentes y corolario de ello no podía inferirse tácitamente una renuncia a los saldos cobrados, y en segundo lugar, atendiendo a que con la subsanación de la adenda se arrimó comprobante de nómina No. 201801310027731 del período enero de 201836, en el cuál podían verificarse valores concernientes a la cancelación del retroactivo por un total de $ 11.475.697, sumado a que con los extractos de pago allegados por la Fiduprevisora S.A. en memorial del 18 de julio de 202337, se corrobora que la entidad para enero de 2018 pagó un neto de $11.449.494.

Bajo ese contexto, se colige que en virtud de las palmarias contradicciones entre lo plasmado en los textos y el contenido de las pruebas documentales, no bastaba con imputar el monto del pago manifestado en la demanda, que se acompasaba con el del acto administrativo, pues a todas luces era claro que éste no correspondía al monto abonado.

Siguiendo ese hilo argumentativo, en aras a establecer la verdad real sobre este tópico, la parte demandante aportó una vez más con la alzada comprobante de nómina No. 20180131002773138 de enero de 2018 donde se totaliza un pago por $11.475.697 y comprobante de nómina No. 20180131002773039 también de enero de 2018, con un pago equivalente a $11.449.494, afirmando que recibió ambos desembolsos; sobre el particular, vale la pena resaltar que estas documentales y los valores que contienen, son consonantes con los soportes allegados previamente y por separado, tanto por el FOMAG como por el ejecutante.

Así las cosas, a continuación, se discriminarán los ítems que componen dichos pagos para establecer a cuánto asciende el abono: Comprobante de nómina No. 201801310027731: Comprobante de nómina No. 201801310027730: Según lo cual, la Contadora de la Corporación efectuó el siguiente cálculo: Concepto ene-18 ene-18 Mesada 2,193,989 2,477,217 36 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 011 Subsanación.Demanda.Ejecutiva.Arcesio.Liévano.pdf, Págs.57 y 58 – Juzgado. 37 SAMAI Índices 00029 y 00030 Pág. 18 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00039 Págs. 52 y 53 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00039 Págs. 54 y 55 – Juzgado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ (-) 12% Salud 263,279 297,266 Neto pagado 1,930,710 2,179,951 Mesadas Atrasadas 182,154,314 81,298,478 Mesada no liquidada 0 0 (-) 12% Salud sobre mesadas atrasadas 21,858,518 Total Salud: 22,121,796 9,755,817 Total Salud: 10,053,083 (+) Indexación 0 4,255,127 (-) Dscto Mesadas Recibidas 6,968,421 3,081,730 Neto a pagar 153,327,375 72,716,058 (-) Valor Pagado 143,808,592 63,420,312 Neto pagado 9,518,783 Valor 1 9,295,746 Valor 2 Neto Total Pagado Enero 11,449,494 11,475,697 Valor Salud Diferencias 2,266,351 Valor 3 Valor Total Pagado 21,080,880 Por tanto, el valor del abono de acuerdo con las operaciones reseñadas corresponde a $ 21.080.880, monto que deberá imputarse para establecer el nuevo valor del capital. ▪ Frente a la omisión en la liquidación de los intereses a la tasa DTF durante los tres (3) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esta judicatura verifica que en efecto ello ocurrió; empero, si bien el cálculo de esos réditos arrojó un total de $4.670.351 conforme a las operaciones aritméticas hechas por el Despacho, lo cierto es que más adelante se precisó que como la cantidad liquidada por el Juzgado excedía de la pedida por el ejecutante en un equivalente a $3.720.794, debía acudirse al principio de congruencia contenido en el art. 281 del CGP para no condenar el ejecutado por una suma superior a la pedida, pues al no tratarse de créditos laborales, los intereses moratorios resultaban susceptibles de disposición por el apoderado, adoptando en consecuencia la cantidad liquidada por el ejecutante, que ascendía a $3.720.794.

A partir de estas disertaciones, emerge que independientemente que se pasara por alto incluir en la liquidación deprecada los intereses causados al DTF de los tres (3) meses posteriores a la ejecutoria del fallo, ese cálculo no se tuvo en cuenta para el valor que finalmente fue acogido por concepto de intereses en virtud a las consideraciones referidas y, como quiera que este no fue un aspecto que la parte ejecutante debatiera concretamente, no habrá lugar a variar el monto de los intereses liquidados por la A-quo, en tanto los límites del recurso de apelación restringen esa posibilidad a la Corporación por tratarse de apelante único; dicha premisa, se replica respecto a la aseveración consistente en que se utilizó un valor diferente por capital para llevar a cabo el cálculo de los intereses, por ese mismo motivo y además, porque no se especificó en que residía la diferencia que buscaba alegarse. ▪ No se accederá a los pedimentos relativos a que se cancele el excedente de las costas liquidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario con radicación No. 63- 001-3333-001-2014-00067-00, que según adujo el extremo actor fueron pagadas solo parcialmente mediante la Resolución No. 0001564 del 14 de julio de 2017, atendiendo a que en la demanda, su subsanación y el pronunciamiento que se llevó a cabo frente a las excepciones propuestas por el FOMAG, no se advierte que el interesado hubiera elevado reclamo por ese concepto, pues únicamente aludió al pago eventual de las costas que llegaran a causarse dentro del proceso ejecutivo, pero guardó silencio solo hasta el recurso de apelación en lo concerniente a las costas del proceso ordinario; por tal motivo, como la alzada no es el escenario procesal oportuno para ventilar esa pretensión, sin necesidad de mayores elucubraciones, la misma se denegará. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.

EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ A tono con las disertaciones esbozadas, se procederá a modificar el capital con base en los aspectos en que prosperó el recurso, dejando como intereses causados hasta la fecha del pago parcial un monto equivalente a $3.720.794 por las razones explicadas; para ello, se tendrá en cuenta la liquidación efectuada por la Contadora del Tribunal, así: Liquidación del Proceso: Datos Iniciales: Datos Iniciales: Fecha status pensional 11/02/2005 Efectos Fiscales: Prescripción - indexación (II) 22/12/2008 Ejecutoria Sentencia (IF Indexación): 01/08/2016 Solicitud cumplimiento: 17/05/2017 Ajuste Mesada Pensional Res.1564 14/07/2017 $ 1,489,433.00 Reliquidación mesada pensional, según Res.1564: Resolución 1564 - Reliquida Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo 1,760,446 Prima de Navidad 152,089 Prima de Vacaciones 72,925 Prima de alimento 450 Salario Base de Liquidación 1,985,910 Valor Mesada Pensional 75% 1,489,433 Liquidación diferencias de mesadas pensionales actualizadas con el IPC: Diferencias de Mesadas Pensionales Año IPC Año Mesada Pensional Reconocida Res.

Mesada Pensional Reliquidada Res.1564 del 14/Jul/2017 Diferencias de Mesadas Pensionales 2005 4.85% 1,312,315 1,489,433 177,118 2006 4.48% 1,375,962 1,561,671 110,030 1,384,371 1,451,641 2007 5.69% 1,516,674 1,631,633 114,960 2008 7.67% 1,602,973 1,724,473 121,500 2009 2.00% 1,725,921 1,856,740 130,819 2010 3.17% 1,760,439 1,893,875 133,436 2011 3.73% 1,816,245 1,953,911 137,666 2012 2.44% 1,883,991 2,026,792 142,801 2013 1.94% 1,929,960 2,076,246 146,286 2014 3.66% 1,967,401 2,116,525 149,124 2015 6.77% 2,039,408 2,193,990 154,582 2016 5.75% 2,177,477 2,342,523 165,046 2017 4.09% 2,302,682 2,477,217 174,535 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.

EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ Indexación de diferencias causadas hasta la Sentencia: Indexación diferencias causadas desde fecha de prescripción hasta la Sentencia Índice final jul-16 93.02473 Deducción salud mesada cte Vr.

Total Neto Año Mes Dif. Mesada Cte Dif. Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2008 Diciembre 36,450 69.79878 48,579 5,829 42,750 2009 Enero 130,819 70.21012 173,328 20,799 152,529 Febrero 130,819 70.79780 171,890 20,627 151,263 Marzo 130,819 71.15101 171,036 20,524 150,512 Abril 130,819 71.37954 170,489 20,459 150,030 Mayo 130,819 71.38958 170,465 20,456 150,009 Junio 130,819 130,819 71.34959 341,121 28,995 312,126 Julio 130,819 71.32184 170,627 20,475 150,152 Agosto 130,819 71.35329 170,551 20,466 150,085 Septiembre 130,819 71.27511 170,739 20,489 150,250 Octubre 130,819 71.18409 170,957 20,515 150,442 Noviembre 130,819 71.13735 171,069 20,528 150,541 Diciembre 130,819 130,819 71.19602 341,856 29,058 312,798 2010 Enero 133,436 71.68427 173,161 20,779 152,382 Febrero 133,436 72.27814 171,738 20,609 151,129 Marzo 133,436 72.45984 171,307 20,557 150,750 Abril 133,436 72.79345 170,522 20,463 150,059 Mayo 133,436 72.86863 170,346 20,442 149,904 Junio 133,436 133,436 72.95148 340,305 28,926 311,379 Julio 133,436 72.92074 170,224 20,427 149,797 Agosto 133,436 73.00258 170,034 20,404 149,630 Septiembre 133,436 72.90349 170,265 20,432 149,833 Octubre 133,436 72.83918 170,415 20,450 149,965 Noviembre 133,436 72.98051 170,085 20,410 149,675 Diciembre 133,436 133,436 73.45380 337,978 28,728 309,250 2011 Enero 137,666 74.12223 172,774 20,733 152,041 Febrero 137,666 74.56888 171,739 20,609 151,130 Marzo 137,666 74.76988 171,277 20,553 150,724 Abril 137,666 74.85899 171,073 20,529 150,544 Mayo 137,666 75.07220 170,588 20,471 150,117 Junio 137,666 137,666 75.31086 340,094 28,908 311,186 Julio 137,666 75.41551 169,811 20,377 149,434 Agosto 137,666 75.39216 169,864 20,384 149,480 Septiembre 137,666 75.62493 169,341 20,321 149,020 Octubre 137,666 75.76844 169,020 20,282 148,738 Noviembre 137,666 75.87388 168,785 20,254 148,531 Diciembre 137,666 137,666 76.19171 336,162 28,574 307,588 2012 Enero 142,801 76.74845 173,086 20,770 152,316 Febrero 142,801 77.21721 172,035 20,644 151,391 Marzo 142,801 77.31146 171,825 20,619 151,206 Abril 142,801 77.42308 171,578 20,589 150,989 Mayo 142,801 77.65538 171,064 20,528 150,536 Junio 142,801 142,801 77.71967 341,845 20,511 321,334 Julio 142,801 77.70288 170,960 20,515 150,445 Agosto 142,801 77.73475 170,890 20,507 150,383 Septiembre 142,801 77.95733 170,402 20,448 149,954 Octubre 142,801 78.08470 170,124 20,415 149,709 Noviembre 142,801 77.97794 170,357 20,443 149,914 Diciembre 142,801 142,801 78.04724 340,411 20,425 319,986 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.

EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ 2013 Enero 146,286 78.27981 173,840 20,861 152,979 Febrero 146,286 78.62748 173,072 20,769 152,303 Marzo 146,286 78.78925 172,716 20,726 151,990 Abril 146,286 78.98854 172,281 20,674 151,607 Mayo 146,286 79.20869 171,802 20,616 151,186 Junio 146,286 146,286 79.39470 342,798 20,568 322,230 Julio 146,286 79.43033 171,322 20,559 150,763 Agosto 146,286 79.49658 171,180 20,542 150,638 Septiembre 146,286 79.72943 170,680 20,482 150,198 Octubre 146,286 79.52247 171,124 20,535 150,589 Noviembre 146,286 79.35051 171,495 20,579 150,916 Diciembre 146,286 146,286 79.55965 342,088 20,525 321,563 2014 Enero 149,124 79.94651 173,518 20,822 152,696 Febrero 149,124 80.45078 172,431 20,692 151,739 Marzo 149,124 80.76791 171,754 20,610 151,144 Abril 149,124 81.13760 170,971 20,517 150,454 Mayo 149,124 81.53011 170,148 20,418 149,730 Junio 149,124 149,124 81.60609 339,979 20,399 319,580 Julio 149,124 81.72956 169,733 20,368 149,365 Agosto 149,124 81.89560 169,389 20,327 149,062 Septiembre 149,124 82.00686 169,159 20,299 148,860 Octubre 149,124 82.14200 168,881 20,266 148,615 Noviembre 149,124 82.25026 168,658 20,239 148,419 Diciembre 149,124 149,124 82.46969 336,419 20,185 316,234 2015 Enero 154,582 83.00103 173,250 20,790 152,460 Febrero 154,582 83.95522 171,281 20,554 150,727 Marzo 154,582 84.44705 170,283 20,434 149,849 Abril 154,582 84.90061 169,373 20,325 149,048 Mayo 154,582 85.12395 168,929 20,271 148,658 Junio 154,582 154,582 85.21331 337,504 20,250 317,254 Julio 154,582 85.37116 168,440 20,213 148,227 Agosto 154,582 85.78096 167,635 20,116 147,519 Septiembre 154,582 86.39478 166,444 19,973 146,471 Octubre 154,582 86.98408 165,317 19,838 145,479 Noviembre 154,582 87.50860 164,326 19,719 144,607 Diciembre 154,582 154,582 88.05213 326,623 19,597 307,026 2016 Enero 165,046 89.18854 172,145 20,657 151,488 Febrero 165,046 90.32981 169,970 20,396 149,574 Marzo 165,046 91.18224 168,381 20,206 148,175 Abril 165,046 91.63459 167,550 20,106 147,444 Mayo 165,046 92.10174 166,700 20,004 146,696 Junio 165,046 165,046 92.54352 331,808 19,908 311,900 Julio 165,046 93.02473 165,046 19,805 145,241 Total 18,080,635 1,915,996 16,164,639 Diferencias Posteriores a la Sentencia Diferencias que se causan posterior a ejecutoria de la sentencia y hasta el pago Año Mesada corriente Mesada Adicional Total con deducción salud Total sin deducción salud Total Salud sobre Diferencias Diferencias Indexadas 16,164,639 18,080,635 1,915,996 2016 145,240 5 165,046 1 891,246 990,275 99,029 2017 153,591 12 174,535 2 2,192,162 2,443,488 251,326 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.

EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ Total 19,248,047 21,514,398 2,266,351 Saldos a la fecha de pago: Saldos a la fecha de pago Concepto Valor Diferencias a la Ejecutoria 18,080,635 Diferencias posteriores a la Ejecutoria y hasta la fecha de pago 3,433,763 Diferencias a la Fecha de la Sentencia 21,514,398 Intereses al DTF 0 Intereses Moratorios del 17/May/2017 hasta el 29/Ene/2018 3,720,794 Costas del proceso 0 Total 25,235,192 Pago realizado en Enero/2018 21,080,880 Saldo fecha de pago 4,154,312 Finalmente, en lo relacionado con las costas en esta instancia, esta Corporación -con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos40- ha sostenido que, tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los arts. 44041 y 44342 del CGP, que disponen una condena en costas de forma expresa y clara.

Por tanto, en consonancia con lo contemplado en el numeral 143 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte ejecutada habida cuenta que resultó vencida en juicio y los pedimentos de la apelación prosperaron parcialmente; además, se dispondrá que, en firme esta decisión, ingrese el expediente al Despacho del ponente, para la fijación de las agencias en derecho, en aplicación de lo dispuesto en el art. 366 de la misma normatividad, acotando que la modificación de la postura de esta Sala, obedece a una interpretación armónica del referido art. 366, conforme al cual, deberá ser el ponente quien efectúe la fijación de las agencias en derecho, adhiriéndose así a lo considerado por las Salas de Decisión Segunda y Quinta de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: 40 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019. Rad. 63001-33-33-002- 2018-00052-01. 41 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 42 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 43 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01. EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________ “(…) Primero: De oficio, declarar probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $21.080.880.

Segundo: Modificar el mandamiento de pago, librado el día 18 de agosto de 2022, de la siguiente forma: Primero: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arcesio Liévano, la suma de $4.154.312, en cumplimiento a lo ordenado por este juzgado y el Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias dictadas los días 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en su orden, dentro del proceso ordinario 63001333300120140006700.

Segundo: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, los intereses de mora liquidados sobre la suma de $4.154.312, aludida en el numeral inmediatamente anterior, a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera, a partir del 30 de enero de 2018, hasta el pago total de la obligación. (…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aludida.

TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por lo indicado Ut supra. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme esta decisión, ingrésese el expediente al Despacho del ponente, para la fijación de las agencias en derecho. La presente providencia fue aprobada en Sala 10 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»