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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-002-2025-00023-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A L VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. 0060-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. El señor Fabián Hoyos de la Pava, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - en adelante Colpensiones - y en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional – en adelante Policía Nacional - exponiendo que prestó sus servicios en esa institución entre el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995.

Narró que no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y que, al momento de la fecha de presentación de la acción, tenía 65 años. Asimismo, argumentó que, desde una perspectiva jurídica, el personal de la Policía Nacional, pese a tener un régimen especial, se acoge a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con el cumplimiento de los requisitos para que se haga el reconocimiento y pago de su bono pensional por los tiempos que laboró en la Policía Nacional, trámite interadministrativo que se encuentra a cargo de la Policía Nacional. Indicó que, por tal motivo, acudió a la Policía Nacional con el fin de que lo asesoraran sobre el proceso que debía seguir para que se efectuara el pago del bono pensional, a lo cual la entidad respondió que debía adelantar el trámite ante el fondo en el que estuviera afiliado.

El accionante señaló que, por este motivo, acudió a una persona cercana a él para preguntar el paso a paso del proceso. 1 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Argumentó que, de conformidad con lo instruido por la Policía Nacional, el 22 de mayo de 2024 presentó ante Colpensiones solicitud para el inicio del trámite de reconocimiento de bono pensional por los tiempos que laboró en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995.

Adujo que, Colpensiones no respondió de fondo su petición, sino que, por el contrario, se limitó a explicarle los bonos tipo B y T, asunto sobre el cual no se consultó a la entidad, razón por la que, en consulta verbal que le realizó a uno de sus asesores, solicitó información a la petición presentada el 22 de mayo de 2024, toda vez que no se le notificó la respuesta por el medio electrónico autorizado.

El accionante señaló que, el asesor de Colpensiones le indicó que la entidad respondió de manera vaga ya que no tienen la responsabilidad de pagar, toda vez que ese trámite le corresponde a la Policía Nacional. El tutelante afirmó que lleva mucho tiempo solicitando que se cumplan sus derechos y que ninguna entidad le ha dado una solución, por el contrario, la una responsabiliza a la otra y viceversa, sin tener en cuenta que es un adulto mayor que no labora al no encontrarse en condiciones óptimas de salud y que no tiene ningún ingreso, razón por la que tiene puestas sus esperanzas en sus ahorros.

Señaló que, por este motivo, el que las demandadas dilaten su proceso de reconocimiento de bono pensional, impacta negativamente su calidad de vida y su derecho fundamental al debido proceso al impedirle acceder al derecho a la seguridad social, así como su mínimo vital y su calidad de vida. Por último, narró que en enero de 2025 acudió a Colpensiones nuevamente con la finalidad de que le solucionen su situación. No obstante, señaló que la entidad se negó aduciendo que la responsabilidad recae en la Policía Nacional, motivo por el que le resulta confuso toda vez que a otros compañeros en similar situación sí se les ha reconocido el pago del bono pensional por parte de Colpensiones.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, indicó el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, en el artículo 2.2.9.2.2.7 del Decreto 726 de 2018, en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Además, arguyó que se basa en el principio de igualdad, toda vez que, considera que no es equitativo que se le haya reconocido el bono pensional a otros compañeros, mientras que a él le ha dilatado el respectivo trámite.

Asimismo, argumentó la subsidiaridad de la tutela aduciendo que este es el mecanismo idóneo en consideración a que es un adulto mayor, que requiere el reconocimiento del derecho para tener una subsistencia digna al no contar con sustento económico y que vive en condiciones de vulnerabilidad. Señaló que es un derecho cierto y tangible que debe ser garantizado y, para dichos efectos, trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Familia Laboral, en la que se ha reconocido el derecho pretendido.

Igualmente, puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al mínimo vital indicando que le ha sido vulnerado por Colpensiones y por la Policía Nacional por la omisión de la entrega del bono pensional y, jurisprudencia de este Órgano Límite entorno a los criterios que enmarcan la garantía y protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad en trámites de devolución de saldos por parte de fondos de pensiones y cesantías.

Corolario de lo descrito, peticionó tutelar de forma integral los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, ordenando Colpensiones y a la Policía Nacional realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites correspondientes para que se le TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. haga el reconocimiento y pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1995, teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado por el accionante.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 31 de enero de 20253 -notificado en debida forma4- dispuso admitir la acción de tutela contra Colpensiones y la Policía Nacional, corriéndoles traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejercieran su derecho de defensa, arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer y allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos que dieron origen al trámite. 3.2.

Contestaciones accionadas. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5: La entidad accionada contestó oportunamente6 la acción de tutela exponiendo algunas consideraciones sobre el Régimen Excepcional de pensiones de la Policía Nacional y los argumentos por los que no se reconocen prestaciones de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: En primer lugar, en relación con el reconocimiento y pago del bono pensional, realizó algunas precisiones, relacionadas con que los aportes para pensión se traducen en semanas de cotización, las cuales se constituyen como cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado y que, de conformidad con el art. 15 de la Ley 100 de 1993, no todos tienen la calidad de afiliados, entre los que se encuentran los miembros del Sistema Integral de Seguridad Social y de la Policía Nacional, de conformidad con el art. 279 de la misma ley, razón por la que existe un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública, regulado en disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993.

Señaló que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, las entidades empleadoras referidas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, podrán expedir bonos con el fin de reconocer el tiempo en servicio como semanas sin cotización, siempre que el afiliado acredite los requisitos de edad y las semanas de cotización para pensionarse, requisitos que no cumple el accionante, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento del pago del bono pensional.

Adicional a lo anterior, aduce que, de conformidad con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales se erigen como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, razón por la que solo se pueden gestionar por la entidad que los reconocerá siempre que se tenga derecho a una pensión, es decir, para que la Policía Nacional pague el bono pensional, es requisito sine qua non que la Administradora a la que haya cotizado el afiliado haya reconocido una pensión. Indicó que, por este motivo, no es procedente reconocer el bono pensional cuando se ha reconocido una 3 SAMA Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 El 31 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00005 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a los accionados proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00004 – Juzgado), en la que se le otorgó tres (3) días hábiles para ejercer su derecho de defensa contados a partir de su notificación, término que se completó el 7 de febrero de 2025 y la Policía Nacional contestó la acción el 3 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00006 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión. Manifestó que el señor Fabián Hoyos de la Pava no completó el tiempo requerido para la obtención de asignación de retiro o pensión, motivo por el que no se le ha reconocido esa prestación y, en consecuencia, no cumple los requisitos para el pago del bono pensional por parte de la Policía Nacional.

Como conclusión de este primer punto, indicó que se deben tener en cuenta que: i.) La Constitución admite un régimen especial de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, que se encuentra regulado en disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993; ii.) durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión; iii.) es necesario que se haya reconocido una pensión para que la Institución reconozca el tiempo laborado por un funcionario a través del bono pensional y, iv.) no hay lugar a realizar una devolución de aportes toda vez que no se puede devolver lo que no se cotizó. En segundo lugar, en consideración de lo anterior, manifestó que el Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se encuentra en imposibilidad jurídica y material de realizar el reconocimiento y pago del bono pensional al tutelante, toda vez que, la Policía Nacional pertenece a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, bajo el principio de eficiencia de la Administración, no podría la Institución reconocer el bono pensional al encontrarse fuera de la órbita de la normatividad vigente, pues, de lo contrario, se configuraría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Por último, señaló que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2063 de 1984 podría existir competencia funcional y misional de la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante Casur -, la cual no está vinculada ni depende de la Policía Nacional, presentándose así falta de legitimación en la causa por pasiva al ser Casur un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene entre sus funciones, administrar y descontar del salario básico de los funcionarios un porcentaje para el sostenimiento de la caja.

Es decir, aduce que no hay legitimación en la causa por pasiva porque estarlo, implica tener el derecho a exigir que se resuelva sobre las pretensiones formuladas, escenario en el que no se encuentra el presente caso. Con todo, solicitó desvincular a la Policía Nacional de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7: La entidad accionada contestó oportunamente8 la acción de tutela exponiendo que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional al no probarse la vulneración a derechos fundamentales.

Asimismo, argumentó que no existe hecho vulnerador toda vez que Colpensiones no tiene trámite alguno pendiente por resolver que haya iniciado el señor Fabián Hoyos de la Pava, en consideración a que “se evidencia solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional realizada el 22 de mayo de 2024 BZ2024_10260676, petición que fue atendida por esta Administradora mediante comunicación del 23 de mayo de 2024 BZ 2024_10359525-1394079, donde se indica al accionante que tipos de bonos pensionales gestiona Colpensiones, por lo que no sería procedente en el presente caso dicho trámite a favor del accionante, esto teniendo en cuenta 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 El 31 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00005 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a los accionados proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00004 – Juzgado), en la que se le otorgó tres (3) días hábiles para ejercer su derecho de defensa contados a partir de su notificación, término que se completó el 7 de febrero de 2025 y Colpensiones contestó la acción el 5 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00009 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. que al validar su historia laboral, este presenta cotizaciones con diferentes entidades del orden público, el ejército nacional y la policía nacional de Colombia”. La entidad ahondó en este punto manifestando que la petición se resolvió de fondo, de manera suficiente y sin confusiones y que él no ha puesto en marcha la vía gubernativa requerida.

Además, manifestó que no es competente para acceder a lo pretendido por el tutelante y que “él realizó solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, donde se indicó que no era procedente dicho reconocimiento por los tiempos cotizados en otras cajas diferentes al ISS hoy Colpensiones”. En ese sentido, argumentó que los bonos pensionales tienen como finalidad completar el capital para el reconocimiento de la pensión y, si los requisitos no se cumplen, cada Caja o Administradora debe reconocer la indemnización sustitutiva, de conformidad con el art. 2 del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual “i) el asunto (…) es enteramente litigioso, por lo que debe ser estudiado por el juez natural de la causa, ii) de existir derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, no es Colpensiones la competente para el estudio, pues los tiempos no fueron cotizados a esta entidad y iii) de proceder el reconocimiento de indemnización sustitutiva por periodos diferentes a los reconocidos por Colpensiones, bajo ningún punto de vista puede financiarse con bono pensional de acuerdo con la normatividad previamente señalada”.

Como sustento de esta conclusión, invocó los arts. 37 y 115 de la Ley 100 de 1993, el art. 2.2.4.5.2. del DUR, el art. 13 de la Ley 33 de 1985. Igualmente, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que Colpensiones únicamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que, lo solicitado por el tutelante, no va dirigido a Colpensiones y que no tiene la competencia para responder lo requerido, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013, que determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora.

Adicionalmente, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, arguyó que, el trámite solicitado por el señor Fabián Hoyos de la Pava no puede ser objeto de amparo en consideración a la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y, aún más, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Indicó que, las instituciones que conforman el Estado deben perseguir los fines esenciales del mismo y, en consecuencia, deben propender por la salvaguarda de los principios y valores constitucionales. En ese sentido, manifestó que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado, por lo que al ser Colpensiones una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, debe velar por la protección de los dineros del erario, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política.

Por este motivo, señaló que el juez de tutela no puede, so pretexto de proteger el derecho de uno, violar el derecho de toda comunidad, por lo que, el juez constitucional debe tomar sus decisiones con base en el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. Indicó que, en el presente caso, se configuró cosa juzgada toda vez que el accionante, en el mes de noviembre de 2024, presentó acción de tutela en la que solicitó las mismas pretensiones ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 63001333300520240026400, en el cual se le negaron las pretensiones.

Para dichos efectos, indicó que Jaime Dussan Calderón, Presidente de Colpensiones y/o representante legal, no es el funcionario competente para un eventual cumplimiento de la orden de tutela y que no es posible establecer la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. competencia de ningún otro funcionario en razón a la falta de legitimación en la causa que tiene la entidad.

Por último, arguyó que existe una acción temeraria por parte del señor Fabián Hoyos de la Pava, al haber adelantado otra acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, sin que justificara razonablemente la existencia de nuevos hechos que permitan el inicio de una nueva acción, motivo por el cual, la presente debe declararse improcedente.

Colorario de lo anterior, solicitó i.) la desvinculación de Colpensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al no haber vulnerado los derechos del accionante, ii.) denegar la acción de tutela al ser improcedentes las pretensiones en consideración a que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la inmediatez y iii.) los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial, razón por la que debe ser declarada improcedente al existir cosa juzgada, iv) declarar que la acción es temeraria y, por último, v.) que se informe a Colpensiones la decisión adoptada. 3.3.

Auto de vinculación9. Por medio de providencia del 4 de febrero de 2025 – notificado ese mismo día10 - con sustento en la contestación de la demanda de la Policía Nacional, el juez de primer grado estimó necesario vincular al trámite a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur -, para lo cual le corrió traslado por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer. 3.4.

Contestación del vinculado CASUR11: Por medio de escrito presentado oportunamente12 el 5 de febrero de 2025, la vinculada contestó la acción constitucional en el que manifestó que no le constan los hechos toda vez que, estos tienen relación con las cotizaciones efectuadas al régimen de seguridad social y que Casur no tiene injerencia alguna en este tipo de trámites, máxime cuando el accionante indica no tener reconocida asignación mensual de retiro a cargo de esta Caja.

Asimismo, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que Casur no ha amenazado los derechos fundamentales del señor Fabián Hoyos de la Pava, puesto que, en la presente acción se debate la omisión de Colpensiones y de la Policía Nacional respecto a proporcionar información de los bonos pensionales, situación ajena a los objeticos misionales de esta entidad.

En ese sentido, adujo que el competente para expedir los bonos pensionales es Colpensiones, en consideración a la existencia de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, el cual se desarrolló en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en las cuales se establecen prestaciones económicas especiales para sus miembros, entre los cuales se encuentra la asignación de retiro y sus sustitucionales y que, en estas se incluyen factores que dan lugar a los aportes con destino a Casur, que son descontados mensualmente de la nómina de cada miembro de la Policía Nacional.

Señaló que, por este motivo, la fuente para atender el pago de asignaciones mensuales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública corresponde mayormente a recursos del presupuesto nacional que son 9 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 0008 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 0010 – Juzgado. 12 A través de providencia del 4 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0007 – Juzgado), notificada ese mismo día (SAMAI Índice 0008 – Juzgado), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ordenó vincular a Casur y le corrió traslado por el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa, por lo que la oportunidad finiquitó el 7 de febrero de la misma anualidad y la entidad vinculada contestó el 5 de febrero de 2024 (SAMAI Índice 0010 – Juzgado), estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. transferidos a las Cajas y otra parte como rentas propias de estas de los aportes que se generan por los miembros activos y retirados. Consecuentemente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Casur no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.5.

Auto que decreta prueba13: Mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada el mismo día14, el A-quo resolvió: “PRIMERO. Decretar prueba oficiosa y por secretaria proceder con la gestión de verificación a través del aplicativo samai del proceso surtido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado número 63001333300520240026400, partes FABIÁN HOYOS DE LA PAVA, Accionada COLPENSIONES-POLINAL, descargar e incorporar al presente trámite la demanda, anexos aportados por el accionante, sentencia de primera y segunda instancia y constancia de último registro en el aplicativo.” De conformidad con la orden anterior, se incorporó al expediente la prueba decretada de oficio, tal como consta en la actuación nro. 13 del proceso en SAMAI15. 3.6.

Decisión de primera instancia16. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 11 de febrero del 2025 resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor FABIÁN HOYOS DE LA PAVA, por existir cosa juzgada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer sanción alguna al señor FABIÁN HOYOS DE LA PAVA, por las razones ut supra. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, al principio de cosa juzgada y a la temeridad, así como su desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional y comparó los hechos, pretensiones y partes de la presente acción de tutela con la resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado No. 63001333300520240026400.

Asimismo, señaló que, el accionante, en el proceso constitucional con radicado No. 63001333300520240026400, impetró la acción en contra de Colpensiones y de la Policía Nacional y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, para el efecto, solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones, con el fin de que se incluyera el periodo durante el cual el prestó sus servicios a la Policía Nacional.

Señaló que, con respecto al proceso 63001333300520240026400, hay identidad de partes, hechos y pretensiones y que la decisión no resolvió de fondo con fundamento en la existencia de otro mecanismo y la falta de certeza sobre los aportes efectuados a Colpensiones, razón por la que se declaró la improcedencia de la tutela por falta de subsidiaridad, por lo que debe acudir al juez natural para que resuelva sus pretensiones, ya que de las pruebas, entre ellas, la Resolución SUB 125258 del 26 de mayo de 2021, se desprende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por COP 102.153.00, con base en 4 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y, mediante Resolución No. SUB 163834 del 14 de julio de 2021 se resolvió negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual no fue impugnada, por lo que lo que se pretende es la inclusión de tiempo de servicios en la Policía Nacional. 13 SAMAI Índice 0011 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 0012 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 0013 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 0014– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En consideración a lo anterior, concluyó que, existe cosa juzgada al haber identidad de hechos, pretensiones y partes, salvo en lo que respecta a la circunstancia de haber acudido nuevamente a Colpensiones para insistir en la reliquidación de su prestación en enero de 2025, hecho que no cambia las razones iniciales respecto de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia se pronunció en su decisión. 3.7.

Impugnación del fallo de primer grado17. De manera oportuna18, la parte actora controvirtió la decisión de instancia, en la cual argumentó ser cierto que anteriormente presentó acción de tutela similar, los hechos no obedecen a una similitud exacta ya que, en el mes de enero de 2025 acudió a Colpensiones para manifestarles que un compañero con características idénticas a las de él, había podido acceder al bono pensional a través de acción de tutela, por lo que la omisión a los fallos en casos similares se configuraría como una vulneración a su derecho a la igualdad.

Asimismo, realiza un análisis del marco general de la cosa juzgada. En ese sentido, manifestó que, si el Despacho de primera instancia da prevalencia a la cosa juzgada sobre el derecho fundamental a la igualdad, podría configurarse un perjuicio irremediable, en consideración a que era para él imposible conocer el fallo de tutela en un caso idéntico al suyo cuando el mismo no se encuentra en los medios y que solo pudo acceder al mismo hasta que un compañero le comentó del caso.

Por lo que, si bien la cosa juzgada es un mecanismo de protección jurídica, no debe usarse como una herramienta para que las entidades evadan su responsabilidad, misma que ya conocen y que han reconocido en anteriores ocasiones. Asimismo, sostuvo que es una persona que se encuentra en desamparo total de sus derechos, por lo que se le debe aplicar el principio de favorabilidad y, más aún, teniendo en cuenta que, la sentencia que expuso en la demanda - acción de tutela con radicado nro. 630013103002-2023-00239-00, que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia - es de condiciones “idénticas”.

Por lo anterior, solicitó que se dé continuidad a la presente acción, en consideración a su condición de vulnerabilidad y a su derecho a la igualdad al existir personas que pudieron acceder al reconocimiento del bono pensional en situación similar a la de él. 3.8. Concesión de la impugnación19. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole por reparto20 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.9.

Concepto del Ministerio Público21. A través de memorial allegado el 3 de marzo de 2025, el Procurador 13 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los 17 SAMAI Índice 00016 - Juzgado. 18 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 11 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00015 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 14 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00016 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 18 de febrero de 2025. 19 SAMAI Índice 00017 - Juzgado. 20 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 21 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para inaplicar decisiones de autoridades administrativas con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Además, esbozó un marco general del derecho de petición, en cuanto considera que lo que se busca con la acción de tutela es el amparo del derecho de petición en el sentido de que se resuelva de manera oportuna, concreta y debidamente notificada su petición sobre el bono pensional, más no que se resuelva de manera favorable.

Adujo que las pretensiones están llamadas a prosperar porque: i.) se vulneró el derecho de petición del accionante; ii.) no se adoptó el trámite preferencial del art. 20 del CPACA; iii.) es inconstitucional que las entidades demandadas se abstengan de resolver la petición y, iv.) no se está de acuerdo con la sentencia de primera instancia en el sentido de que al tutelante ya le resolvieron la petición al reconocerle una indemnización sustitutiva, toda vez que la petición no fue elevada por dicha prestación, sino por el bono pensional.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia reprochada y acceder a las pretensiones de la acción de tutela por vulneración al derecho de petición; así mismo, pidió agregar a la sentencia que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encontraba el afectado. IV. ACTUACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 4.1.

Auto de vinculación en segunda instancia22. Por medio de providencia del 10 de marzo de 2025 – notificado ese mismo día a las 11:57 a.m.23, se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en adelante Ejército Nacional, en consideración a que la decisión que se tome podría afectar los intereses de la entidad, en razón a que, en la historia laboral del accionante, se registra que estuvo vinculado desde el 8 de noviembre de 1976 al 30 de octubre de 1978, periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para los anteriores efectos, se le corrió traslado al Ejército Nacional por el término de cinco (5) horas para que ejerciera su derecho de defensa. 4.2. Contestación del vinculado Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional24. A través de memorial oportunamente radicado el 10 de marzo de 2025, a las 16:38 p.m., la entidad vinculada contestó la acción constitucional en el que manifestó que, de acuerdo con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae sobre la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, de conformidad con el literal L de la Resolución No. 0379 del 02 de febrero de 2022, el Grupo de Nómina y Seguridad Social, perteneciente a dicha Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales. Indicó que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio, de conformidad con el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 22 SAMAI Índice 00007 - Tribunal. 23 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 24SAMAI Índice 00014 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En consideración de lo anterior, manifestó que, a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un fondo de pensiones, ya que es el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro la entidad que reconoce directamente las asignaciones de retiro al personal que completó el tiempo de servicio establecido.

En consecuencia, sostuvo que, para el Ministerio de Defensa es imposible pagar la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o realizar devolución de saldos, al ser figuras jurídicas del Régimen de Prima Media y de Ahorro Individual y, más aun teniendo en cuenta que, la indemnización sustitutiva es definida como el reintegro de los aportes, los cuales nunca fueron descontados y, por tanto, no existen dineros que se deban devolver, tanto así que, dentro de la asignación presupuestal del Ministerio, no se le fija dinero alguno al Grupo de Nómina y Seguridad Social para cubrir dicho rubro.

Asimismo, señaló que el tiempo de servicio militar obligatorio es un deber constitucional, que no constituye de ninguna manera vínculo laboral o una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por esta razón, sostuvo que la Ley 1861 de 2017 no contempla dentro de los derechos de las personas que han prestado servicio militar obligatorio, que se les afilie a un fondo pensional o que se les paguen aportes por ese concepto.

No obstante, indicó que, el artículo 45 de esta Ley, dispone que este tiempo les será computado para efectos de la pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez y asignación de retiro, para lo cual la Ley 923 de 2004 faculta al Ministerio de Defensa para responder por esos tiempos ante los fondos de pensiones privados con el bono pensional y, ante entidades estatales encargadas del pago de pensiones como lo es Colpensiones, mediante la cuota parte pensional, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

Además, argumentó que los bonos pensionales se reconocen y cancelan únicamente a los fondos de pensiones, quienes deben hacer el estudio legal, evaluar la pertinencia de la solicitud del bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante este Ministerio a nombre del solicitante, remitiendo la documentación necesaria, y no pueden pagarse directamente al afiliado.

Por otra parte, indicó que, para el reconocimiento y pago de la cuota parte, la caja de previsión obligada al pago de la pensión, debe realizar el procedimiento de cobro ante la entidad responsable del pago de esta, presentando el proyecto de resolución y los soportes necesarios, para que, en el término perentorio de 15 días, la entidad deudora se pronuncie sobre la aceptación de la cuota o la objete y su desembolso se hace a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión y no al afiliado.

En el caso en concreto, indicó que la certificación CETIL es un documento en el que se consignan los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa y los de servicio militar obligatorio. No obstante, arguyó que la expedición de este certificado no otorga derechos económicos a nombre de quien se emite. Manifestó que el señor Fabián Hoyos de la Pava únicamente estuvo vinculado al Ministerio de Defensa durante el tiempo que prestó servicio militar obligatorio y que no cumplió con los requisitos para obtener una pensión por parte de Colpensiones, por lo que no es posible acceder al pago de este tiempo bien sea mediante bono pensional o cuota parte pensional, ya que Colpensiones solo devuelve dineros que fueron consignados en calidad de aportes del Ministerio de Defensa y al actor no se le realizó ningún descuento de dinero para el pago de aportes pensionales.

Por lo tanto, insistió en que no existen sumas de dinero que Colpensiones pueda devolver y que el servicio militar solo se computa para efectos de la pensión de jubilación, pensión de invalidez y asignación de retiro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. De lo anterior, concluyó que para el Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional es inviable acceder a lo solicitado por el tutelante al no existir fundamento jurídico que lo respalde sin incurrir en desobedecimiento de la ley, razón por la que no le asiste razón al accionante para alegar que esta entidad le haya vulnerado sus derechos.

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente al existir otros mecanismos, como lo son los establecidos en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; insistió en que la tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de discrepancias pensionales, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; señaló que no se aportó ningún elemento que permitiera percibir que se le esté impidiendo al señor Fabián Hoyos de la Pava acceder a su mínimo vital, en consideración a que le fue reconocida la indemnización sustitutiva, por lo que no se evidencia que se pueda derivar en un daño irreparable o que el tutelante no se encuentra en condiciones dignas para vivir.

Asimismo, arguyó que no se evidencia que el Ministerio de Defensa haya desplegado alguna acción que impidiera el acceso del tutelante a sus derechos fundamentales, en razón a que la negativa de la entidad obedece a la normatividad vigente y no al mero capricho de la Institución. Por las razones expuestas, solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que la entidad no vulneró los derechos del señor Fabián Hoyos de la Pava. 4.3.

Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta25. Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, llamó al señor Fabián Hoyos de la Pava el 10 de marzo de 2025, a las 09:34 a.m. al número de celular 3045418216, que se registró en la acción de tutela.

En esta llamada se le realizaron las siguientes preguntas: • ¿En qué calidad estuvo vinculado al Ejército Nacional? El accionante respondió que prestó servicio militar obligatorio durante 24 meses y luego estuvo vinculado también como agente de escuela en Alejandro Gutiérrez en Manizales, Caldas. • ¿Ha solicitado la asignación de retiro, indemnización sustitutiva o reconocimiento de pensión por los tiempos que laboró en el Ejército y la Policía? A lo cual manifestó que es una abogada la que le está haciendo los trámites, sin mayor detalle, y que la Policía Nacional le recortó alrededor de 4 meses y 26 días del tiempo que laboró entre el Ejército y la escuela en su condición de alumno para Agente de Policía y que, a través de resolución se lo desvinculó de la Policía por voluntad de la entidad cuando contaba con 14 años, 10 meses y 17 días, razón por la que no pudo acceder a la asignación de retiro.

En consideración a la práctica de la anterior prueba, mediante auto del 10 de marzo de 2025 – notificado ese mismo día a las 11:42 a.m.26, con el fin de esclarecer la verdad real, el magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO: REQUERIR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que, dentro del término de cinco (5) horas corridas -no hábiles- contadas partir de la notificación de esta decisión: (i) Envíe la Resolución de retiro o desvinculación de la entidad del señor Fabián Hoyos de la Pava y, (ii) certifique la totalidad del tiempo que el señor Fabián Hoyos de la 25 SAMAI Índice 00008 - Tribunal. 26 SAMAI Índice 0007 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Pava laboró en la Policía Nacional, incluyendo detalladamente el tiempo de escuela en condición de Alumno.

SEGUNDO: REQUERIR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, para que, dentro del término de cinco (5) horas corridas -no hábiles- contadas partir de la notificación de esta decisión indique de manera clara, sin evasivas o respuestas ambiguas, (i) si ha existido solicitud de reconocimiento de asignación de retiro por parte del señor Fabián Hoyos de la Pava y, (ii) de ser así, envíe la resolución a través de la cual se le reconoció o negó dicha solicitud.” La Policía Nacional aportó las pruebas decretadas de oficio extemporáneamente al haberlas radicado por medio de correo electrónico el 10 de marzo de 2025 a las 17:06 p.m.27 y el plazo haber vencido 16:42 p.m. Los documentos que aportó corresponden con: • Certificación de los tiempos laborados por el señor Fabián Hoyos de la Pava en la Policía Nacional como Agente, incluido el tiempo como soldado en el Ejército Nacional. • Resolución nro. 008679 del 31 de mayo de 1995, por la cual se retiró del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional.

Casur, por su parte, respondió el requerimiento realizado de manera extemporánea al haberlo radicado el 12 de marzo de 202428 y allegó como anexos los siguientes: • Oficio T-1708 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, del 14 de abril de 2016. • Respuesta al derecho de petición con radicado ID Control 907380 de 2024. • Sentencia de la acción de tutela con radicado nro. 63-001-3333-005-2024- 00264-00, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. • Poder conferido a la abogada Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, quien ha actuado durante el trámite.

Adicionalmente, el Magistrado ponente consideró necesario decretar como prueba la historia clínica del señor Fabián Hoyos de la Pava, la cual le fue solicitada el 11 de marzo de 2025 a través de llamada telefónica, la que fue allegada por el accionante a la Secretaría del Tribunal en esta misma fecha. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 27 SAMAI Índice 0015 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 0020 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. De conformidad con lo previsto en los artículos 8629, 116 inciso 1º30 de la Constitución Política; 3231 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202132 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por el accionante según los cuales esa decisión no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia deben protegerse los derechos fundamentales invocados y proferirse las órdenes respectivas para permitir su goce y eficacia, en especial el mínimo vital y móvil?.

Como problemas jurídicos asociados, debe establecerse: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada y actuación temeraria respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso con radicado No. 63001333300520240026400? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada o la misma es parcial, ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la igualdad respecto de lo decidido en la acción de tutela con radicado No. 630013103002-2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia? Si se llega a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, ¿se configura alguna de las excepciones a esa institución jurídica dispuestas por la jurisprudencia constitucional que permitan analizar la afirmada violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social? Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta se configuró, se analizará si de las pruebas arrimadas por el accionante se advierte alguna de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela y sólo de ello emerger, se entrará a examinar los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional. 29 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 30 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 31 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 32 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 5.3. En el caso concreto existe cosa juzgada en lo atinente a los hechos uno a once del escrito de tutela, sin embargo, aparece probada respecto a ellos la excepción que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional rompe la cosa juzgada en materia de tutela, por no haberse emitido decisión de fondo en la solicitud de amparo anterior. 5.3.1.

Configuración de la cosa juzgada en lo que atañe a los hechos uno a once. La Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance de los artículos 3733 sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y 3834 del Decreto 2591 de 1991 sobre las consecuencias en la desatención de ese deber jurídico y haber acudido en esas condiciones a varias solicitudes de amparo, entre otras, en las sentencias T-380 de 2013, T-529 de 2014, T-407 de 2022 ha reiterado que tales regulaciones tienen como fundamento salvaguardar los principios de cosa juzgada constitucional, economía procesal, eficiencia y eficacia, toda vez que la presentación de varias acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi compromete la capacidad judicial del Estado35.

Ciertamente, siguiendo la posición jurisprudencial de la constitucional vertida en la sentencia de unificación SU-027 de 202136, este Tribunal encuentra acreditada la existencia de la triple identidad en (i) las partes, por cuanto las acciones de tutela se incoaron por el mismo accionante, (ii) la causa petendi por el ejercicio repetido de la solicitud de amparo con base en similares hechos que las sustentan y (iii) el objeto de las acciones de tutela en cuanto persiguen la satisfacción de similares pretensiones y se invocaron los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo en lo que respecta al hecho doce en el que se invoca el amparo al derecho a la igualdad, como puede verificarse a continuación: No Acción te tutela 63-001-33-33-002- 2025-00023-01 (presente)37 Acción de tutela 63-001-3333-005-2024-00264-00 (anterior)38 Iden tida d Partes Demandante: Fabián Hoyos De La Pava.

Demandados: Colpensiones y Policía Nacional. Vinculado por el juzgado: Casur. Demandante: Fabián Hoyos De La Pava. Demandados: Colpensiones y Policía Nacional. Sí Hechos 1. “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, prestó sus servicios en la “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, prestó sus servicios en la Sí 33 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 34 Decreto 2591 de 1991, Artículo 38: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 35 Corte Constitucional, sentencias T- 380 del 28 de junio de 2023, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-529 del 18 de julio de 2014.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-407 del 17 de noviembre de 2022. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 36 Sobre la materia, la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU- 027 de 2021, determinó que la cosa juzgada “se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de las partes”36.

Razón por la que se determinó que el juez constitucional debe analizar la existencia de una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”.36 37 SAMAI Índice 0002 - Juzgado. 38 SAMAI Índice 0013 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Policía Nacional desde el 01-10- 1982 y hasta el 31-05-1995.” Policía Nacional desde el 01-10- 1982 y hasta el 31-05-1995.” 2. “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y en la actualidad tiene 65 años.” “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y en la actualidad tiene 65 años de edad.” Sí 3.

“Se entiende a nivel jurídico que el personal de policía a pesar de ser un régimen especial se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 Artículo 115 y ss.” “Se entiende a nivel jurídico que el personal de policía a pesar de ser un régimen especial se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 Artículo 115 y ss.” Sí 4. “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con el cumplimiento de todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago se su bono pensional por sus tiempos laborados en la Policía Nacional, trámite interadministrativo que le corresponde a su entidad.” “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con el cumplimiento de todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago se su bono pensional por sus tiempos laborados en la Policía Nacional, trámite interadministrativo que le corresponde a su entidad.” Sí 5.

“En repetidas ocasiones el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, se dirigió a las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de que lo asesoraran con relación al proceso para su pago del bono pensional, sin embargo, siempre le dijeron que él debía adelantar el trámite en el fondo en el que estuviera afiliado; dado lo anterior, el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA acudió a una persona cercana a él para que preguntara de manera escrita el paso a paso de este proceso, cuya respuesta se anexa a la presente.” “En repetidas ocasiones el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, se dirigió a las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de que lo asesoraran con relación al proceso para su pago del bono pensional, sin embargo, siempre le dijeron que él debía adelantar el trámite en el fondo en el que estuviera afiliado; dado lo anterior, el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA acudió a una persona cercana a él para que preguntara de manera escrita el paso a paso de este proceso, cuya respuesta se anexa a la presente.” Sí 6.

“El 22 de mayo de 2024, el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, presentó una solicitud para el inicio del trámite del reconocimiento del bono pensional por los tiempos laborados en la Policía Nacional desde el 01-10-1982 y hasta el 31- 05-1995, ante la entidad Colpensiones, siguiendo el trámite instruido por la Policía Nacional. “El 22 de mayo de 2024, el señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, presentó una solicitud para el inicio del trámite del reconocimiento del bono pensional por los tiempos laborados en la Policía Nacional desde el 01-10-1982 y hasta el 31- 05-1995, ante la entidad Colpensiones, siguiendo el trámite instruido por la Policía Nacional.

Sí 7. “Adicionalmente, la entidad en su pronunciamiento a la petición enviada no da ningún tipo de respuesta de fondo a la solicitud, ya que se limita a explicar los bonos tipo B y T, a pesar de que este tema nunca se consultó.” “Adicionalmente, la entidad en su pronunciamiento a la petición enviada no da ningún tipo de respuesta de fondo a la solicitud, ya que se limita a explicar los bonos tipo B y T, a pesar de que este tema nunca se consultó.” Sí 8.

“En consulta verbal realizada con uno de los asesores de Colpensiones en donde se solicitó información a la petición remitida el 22 de mayo del 2024 ya que nunca se notificó por el medio electrónico adjuntado en el formulario de autorización; el asesor procede a indicar que la entidad respondió de “En consulta verbal realizada con uno de los asesores de Colpensiones en donde se solicitó información a la petición remitida el 22 de mayo del 2024 ya que nunca se notificó por el medio electrónico adjuntado en el formulario de autorización; el asesor procede a indicar que la entidad respondió de Sí TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. manera vaga ya que no tienen la responsabilidad de pagar estas semanas, que dicho trámite le corresponde a la Policía Nacional.” manera vaga ya que no tienen la responsabilidad de pagar estas semanas, que dicho trámite le corresponde a la Policía Nacional.” 9.

“El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, lleva mucho tiempo solicitando que se cumplan sus derechos, pero ninguna entidad le da una solución, por el contrario, la una responsabiliza a la otra recíprocamente.” “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, lleva mucho tiempo solicitando que se cumplan sus derechos pero ninguna entidad le da una solución, por el contrario la una responsabiliza a la otra recíprocamente.” Sí 10.

“El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, es un adulto mayor que en la actualidad no labora porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tienen ningún ingreso, por lo que sus esperanzas están puestas en el dinero que pudo ahorrar a lo largo de sus años de servicio en la Policía Nacional.” “El señor FABIAN HOYOS DE LA PAVA, es un adulto mayor que en la actualidad no labora porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tienen ningún ingreso, por lo que sus esperanzas están puestas en el dinero que pudo ahorrar a lo largo de sus años de servicio en la Policía Nacional.” Sí 11.

“En consecuencia, de lo anterior, el hecho de que las entidades COLPENSIONES Y POLICÍA NACIONAL dilaten aún más el proceso de reconocimiento del bono pensional impacta negativamente en mi calidad de vida. Así como también afecta directamente mi derecho fundamental al debido proceso que me impide acceder al derecho a la seguridad social, y también mi mínimo vital y mi calidad de vida.” “En consecuencia de lo anterior, el hecho de que las entidades COLPENSIONES Y POLICÍA NACIONAL dilaten aún más el proceso de reconocimiento del bono pensional impacta negativamente en mi calidad de vida.

Así como también afecta directamente mi derecho fundamental al debido proceso que me impide acceder al derecho a la seguridad social, y también mi mínimo vital y mi calidad de vida.” Sí 12. “En enero del 2025 me he acercado a las instalaciones de Colpensiones nuevamente con la finalidad que me solucionen a lo que ellos me manifiestan que no es posible ya que la responsabilidad recae en la Policía Nacional, lo cual me resulta confuso ya que a otros compañeros en situación similar a la mía si le han reconocido el pago del bono por parte la entidad Colpensiones.” No Pretensiones 1.

“Tutelar de forma integral los derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando a COLPENSIONES Y A LA POLICÍA NACIONAL realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites correspondientes para que me el reconocimiento y pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01- 10-1982 y hasta el 31- 05-1995, teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado por el suscrito.” “Tutelar de forma integral los derechos fundamentales DE PETICIÓN, A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando a COLPENSIONES Y A LA POLICÍA NACIONAL realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites correspondientes para que me el reconocimiento y pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01- 10-1982 y hasta el 31-05-1995, teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado por el suscrito.” Sí. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Del cuadro comparativo, se desprende, como se anunció, que el único hecho que no guarda identidad con la acción de tutela 63-001-3333-005-2024-00264-00 definida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Armenia, es el número doce, en lo que se refiere a que acudió en el mes de enero de 2025 nuevamente a Colpensiones para solicitar el reconocimiento del bono pensional aduciendo que a uno de sus compañeros se lo habían reconocido a través de acción de tutela 630013103002-2023-00239-00 de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y por ello se vulnera su derecho a la igualdad al estar en condiciones similares.

Se precisa que el derecho a la igualdad no fundó la acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. En consecuencia, este Tribunal advierte que no hay cosa juzgada respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad aducido en el hecho doceavo, así como tampoco se advierte que el accionante actuando en causa propia invocando lo que considera un hecho nuevo para incoar una segunda solicitud de amparo constitucional haya incurrido en temeridad, por la inexistencia de mala fe, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia de unificación SU-027 de 202139.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que existe cosa juzgada parcial en lo que atañe a los hechos uno a once de la acción de tutela, salvo en lo que respecta al derecho a la igualdad invocado en el hecho doceavo. No obstante, metodológicamente para mayor claridad, este Tribunal realizará el análisis de la vulneración al derecho a la igualdad al final de este fallo, al encontrar que, en el presente caso, concurre una de las excepciones a la cosa juzgada, que pasó inadvertida por el juzgado de primera instancia, a pesar de aparecer probado en el proceso constitucional, principalmente, de la documental obrante, como se explica a continuación: 5.3.2.

Configuración de la excepción a la cosa juzgada en el caso concreto. La Corte Constitucional en la sentencia SU-397 del 10 de noviembre de 2022 sostuvo que “Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.

Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.” (Negrillas añadidas).

En efecto, a juicio de la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal en el asunto analizado, se configura una de las excepciones a la cosa juzgada en materia de tutela, tratadas por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, consistente en haberse demostrado en esta solicitud de amparo, que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de noviembre de 39 Sobre los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en la citada sentencia, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2024, que no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión40, no decidió de fondo el asunto puesto a su consideración, por cuanto declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad al sostener que “tratándose de conflictos que se dirimen en la jurisdicción ordinaria, ejemplo, entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social, en principio la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente, grave y urgente; en tanto, aquel puede predicarse verbi gracia, las personas de la tercera edad, o quienes se encuentren en debilidad manifiesta dadas su condiciones físicas, mentales o económicas, resultando necesario que gocen un trámite preferente por cuanto la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionada”, (Negrillas agregadas), sin que concretamente emerja situación de vulnerabilidad del accionante o que se le fuera a causar un perjuicio irremediable que permitiera el amparo en esa instancia, cuya finalidad es el reconocimiento del bono pensional reclamado a Colpensiones.

En consecuencia, al no haberse emitido un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en la acción de tutela anterior, como excepción a la cosa juzgada de acuerdo a lo sostenido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, a continuación, esta Sala de Decisión, emprenderá el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, únicamente de encontrarse superados de manera concurrente, examinará el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, derivado de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, entre otros, en la sentencia T-256 de 2019 de los artículos 11 de la Carta Política (vida digna), 12 (integridad personal) 48 (a la seguridad social integral) y 49 (a la salud), así como a la seguridad social –art. 48, cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, que según el accionante se originan por contar con 66 años de edad, con patologías que mermaron su salud como se desprende de su historia clínica, no cuenta con recursos que le provean su congrua subsistencia, pues no acreditó los requisitos para que le fuera reconocida la asignación de retiro por CASUR, ni la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y ha venido solicitando a dicho operador público de pensiones, le sea “reconocido el bono pensional” por los tiempos en los que estuvo vinculado en la Policía Nacional entre los años 1983 a 1995, así como de las pruebas obrantes se advierte que ha acudido al menos en dos oportunidades a que le sea “reliquidada la indemnización sustitutiva” que le fue reconocida por 4 semanas en cuantía de $102.153 COP, obteniendo respuesta negativa, que afecta su mínimo vital, derecho sobre el cual la Corte sostuvo que ese derecho “(…) constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.

Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”. 40 Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas Número Uno, Auto del 31 de enero del 2025, numeral 9: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. También, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se acreditan entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser el afectado con el no reconocimiento del bono pensional por los tiempos que laboró en la Policía Nacional, los cuales, de acuerdo a la actividad emprendida por el accionante, busca se adicionen a la indemnización sustitutiva por el citado operador público de pensiones y, por su parte, las demandadas Policía Nacional y Colpensiones, así como la vinculada Ejército Nacional, son las encargadas de activar el trámite administrativo para el reconocimiento “del bono pensional”; a su vez, la vinculada Casur es la entidad que tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios retirados de la Policía y el Ejército Nacional (entidad, se repite, vinculada en segunda instancia) que también tiene a cargo la realización del trámite administrativo para el reconocimiento del bono pensional, como requisito para que se redima, bien sea reconociendo la pensión en caso de cumplir con las exigencias para ello, o para la indemnización sustitutiva respectiva.

La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional41, se acredita toda vez que, el accionante argumenta que la última vez que acudió a Colpensiones en enero de 2025 para solicitar verbalmente que se le reconociera el bono pensional, - afirmación que no fue desvirtuada por ese operador de pensiones en la respuesta a la solicitud de amparo - y radicó la acción de tutela el 31 de enero de 2025-, por lo que no trascurrió más de un mes.

Por su parte, la subsidiariedad, también se cumple en el caso concreto, referida a “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”42, atendiendo a que el accionante al menos en dos oportunidades acudió a Colpensiones en solicitud escrita tendiente a que le fuera “reliquidada” la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se le reconoció en cuantía de $102.153 COP, la primera produjo la Resolución SUB 163834 del 14 de julio de 2021 negando lo solicitado y, la segunda el 22 de mayo de 2024, que generó la Resolución SUB 213161 del 5 de julio de 2024, con igual resultado.

Asimismo, presentó petición el 22 de mayo de 2024, en la que solicitó lo mismo, a lo cual Colpensiones respondió el 23 de mayo de 2024 indicándole que únicamente se gestionan los bonos tipo B y T, guardando silencio en lo atinente a la adición a la indemnización sustitutiva de los tiempos en los cuales el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional.

De la misma forma, también solicitó a la Policía la información pertinente “para el retiro de los saldos cotizados a Casur, teniendo en cuenta que se cumple con la edad de pensión, pero no las semanas”, entidad que manifestó en la respuesta GS- 2023 del 13 de febrero de 202343 que no hay lugar al reconocimiento del bono pensional porque la Policía Nacional está sujeta a un régimen prestacional especial y que la única forma en la que se reconoce el bono pensional, es cuando la administradora de pensiones haya reconocido una pensión, desconociendo que sobre la materia, como se tratará detalladamente en el siguiente apartado, la Corte Constitucional al definir el alcance de las normas aplicables, ha sostenido que dicho bono no solamente se contabiliza para asignación de retiro o se redime para 41 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente41 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 42 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 43 SAMAI Índice 0003 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. pensión, así como para efectos de indemnización sustitutiva, incluso por tiempos de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993.

También acudió verbalmente al citado Operador Público de Pensiones en el mes de enero de 2025 buscando la manera de encontrar solución referida a que se removieran los obstáculos para que los tiempos de vinculación a la Policía Nacional le fueran adicionados para efectos de la indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho, en donde le manifestaron que ese trámite correspondía a la Policía Nacional, lo que ha generado confusión en el peticionario, que de acuerdo a lo narrado en la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas obrantes y, particularmente de las respuestas obtenidas del citado administrador de pensiones a lo pedido por el accionante y, de las contestaciones de los demandados y de los vinculados a la solicitud de protección constitucional, lo han dejado en una especie de “limbo jurídico“ al claramente la administración haberle cerrado las posibilidades de activar lo concerniente a gestionar el bono pensional por el tiempo de vinculación a la Policía Nacional, tendiente a concretar la adición de la indemnización sustitutiva, que si bien no agotó los recursos procedentes contra las resoluciones que negaron lo pedido y, podría eventualmente volver a activar al operador de pensiones para que se pronuncie y, de mantener la misma posición, se abriría paso de nuevo a los recursos procedentes e incluso, pedir la revisión judicial de ese acto, carga onerosa al tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud, encontrarse inactivo laboralmente a sus 66 años de edad como adulto mayor – nació el 19 de julio de 195844- y sin recursos económicos para su subsistencia, con grave afectación de su mínimo vital y móvil.

En consecuencia, el agotamiento de los recursos y acciones se flexibilizan al constituir una carga difícil de soportar en sus actuales condiciones, como lo ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T- 565 de 2011. Lo afirmado, de conformidad con la consulta oficiosa que hace este Colegiado en el ADRES, al estar en el régimen subsidiado y tener la calidad de beneficiario, razón por la que es una persona que se encuentra en situación de pobreza, como se evidencia: La condición de vulnerabilidad también se avizora, como se anunció, al revisar su historia clínica allegada por el accionante, de Nueva EPS S.A45, donde consta que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no especificada “sin mención de complicación”, hipertensión esencial e hiperlipidemia mixta, significando con ello que al ser un adulto mayor de 66 años y encontrarse con patologías que afectan 44 SAMAI índice 0009 – Juzgado, 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_F39C09A150(.pdf). 45 SAMAI índice 0018 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. su salud, le es mucho más difícil encontrar alguna ocupación laboral que le provea recursos para solventar su mínimo vital y móvil. Por lo anterior, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante a su mínimo vital y a la seguridad social, pese a que, debe insistirse, puedan existir otros medios judiciales con idéntico propósito, pero que en todo caso no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados46.

Acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a continuación, se revisará el fondo del asunto. 5.5. En el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, lo atinente a la obligación del operador de pensiones, de activar la gestión del bono pensional, adicionado los tiempos de vinculación del mismo a la Fuerza Pública, que puede redimirse mediante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Respecto del reconocimiento de peticiones de prestaciones económicas mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-388 de 2024 dispuso los parámetros que deben satisfacerse, so pena que se declare su improcedencia: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” 47.

(Negrillas fuera de texto). En el presente caso, estos requisitos también se encuentran acreditados por las siguientes razones: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional: La Corte Constitucional, ha reconocido a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable de la población.48 En ese sentido, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. (…) ”.

En el caso en concreto, el accionante nació el 19 de julio de 1958, como se evidencia en la historia laboral aportada por Colpensiones: 46 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016. 47 Corte Constitucional, sentencia T 388 del 17 de septiembre de 2024. MP. Jorge Enrique Ibañez Najar 48 Corte Constitucional, T-252 del 26 de abril de 2017 M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-013 del 22 de enero de 2020.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Asimismo, se acreditó con su historia clínica que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no especificada sin aludir a complicación, hipertensión esencial e hiperlipidemia mixta.49 En consecuencia, el accionante tiene 66 años y, por tanto, es un adulto mayor, que ha sido diagnosticado con tres enfermedades y, por ende, goza de especial protección constitucional, acreditándose este requisito. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital: El tutelante afirmó en el libelo de la acción de tutela que no se encuentra laborando al no estar en condiciones óptimas de salud, que no tiene ningún ingreso y que sus esperanzas están puestas en sus ahorros que hace derivar según la actividad que ha desplegado en las diferentes solicitudes elevadas a Colpensiones, dentro de ellas, en dos oportunidades reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida solo por 4 semanas cotizadas, orientada en la práctica a que se adicionen los tiempos en los que estuvo vinculado en la Fuerza Pública por más de 14 años.

En ese sentido, se evidencia en la historia laboral50 que aportó Colpensiones que el accionante tiene cotizadas en total 757,58 semanas, de las cuales 4,29 corresponden a las cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y que, sobre estas 4 semanas se, itera, le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una cuantía de $102.153 COP, como consta en los considerandos de la Resolución SUB 213161 del 5 de julio de 2024, aportada por Colpensiones:51 En consideración de lo anterior, se debe tener en cuenta que el señor Fabián Hoyos de la Pava se encuentra en el régimen subsidiado, en calidad de beneficiario, como se demostró anteriormente en la consulta realizada en ADRES, razón por la que la falta del reconocimiento del bono pensional para adicionar la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, afecta gravemente el mínimo vital, pues, si se hubieran tenido en cuenta los tiempos que laboró en la Policía Nacional y su vinculación con el Ejército, habría cambiado por completo la situación actual de desprotección, como se muestra a continuación:52 49 SAMAI índice 0018 – Tribunal. 50 SAMAI Índice 00012 – Juzgado “14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_F39C09A150 (.pdf)”. 51 SAMAI Índice 00012 – Juzgado “12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUB213161D(.pdf)”. 52 SAMAI Índice 00012 – Juzgado “14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_F39C09A150 (.pdf)”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En consecuencia, el no reconocimiento de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, al no tener otra forma de sustento. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada: Este Tribunal encuentra satisfecho este requisito en cuanto se ha demostrado dentro del proceso que el señor Fabián Hoyos de la Pava i.) ha solicitado dos veces la reliquidación de la indemnización sustitutiva, al advertirse lo siguiente: (a) por medio de Resolución SUB 125258 del 26 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en una cuantía única de $102.153.oo con base en 4 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, (b) mediante Resolución SUB 163834 del 14 de julio de 2021 se resolvió negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva y, (c) el accionante solicitó reliquidación de la indemnización sustitutiva a Colpensiones el 22 de mayo de 2024, la cual le fue negada por medio de Resolución SUB 213161 del 5 de julio de 2024; ii.) asimismo, ha elevado peticiones para que se le informe el trámite correspondiente para solicitar el reconocimiento del pago del bono pensional ante la Policía Nacional y Colpensiones y iii.) ha interpuesto dos acciones de tutela, incluida la que ahora ocupa la atención de esta Sala. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados: La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal considera cumplida esta exigencia, toda vez que el actor es un adulto mayor, que no tiene ingresos económicos para su subsistencia y que, tal como lo sostuvo en la impugnación del fallo de tutela, en sus actuales condiciones de debilidad manifiesta, además por razones de salud que le dificultan poder encontrar ocupación en el mercado laboral, acarrearía una carga muy difícil de soportar el eventual trámite de un proceso ordinario hasta la sentencia en firme TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. buscando el reconocimiento y pago de la reliquidación o adición de la indemnización sustitutiva por los tiempos en los que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agotamiento, de esa acción que como se indicó, debe flexibilizarse al tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad y que acudió a esta acción constitucional actuando en nombre propio y, si bien no de demostró en el proceso que hubiera recurrido la negativa de lo pedido, también es cierto que reiteradamente ha acudido a esa entidad y a la Policía Nacional con el fin de que se le informe el procedimiento del trámite a seguir para solicitar el reconocimiento “del bono pensional”.

Además, para agotar la vía jurisdiccional, el actor, se itera, tendría que activar nuevamente a la administración mediante otra solicitud de adición a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de los tiempos de vinculación a la Fuerza Pública, cuando ya lo ha hecho, obteniendo respuestas confusas de las entidades a sus solicitudes, responsabilizándose mutuamente, respecto de si en realidad se trata: (i) de “bono pensional” que se haría efectivo o se redimiría si tuviera derecho a la pensión de vejez, que se descartó por Colpensiones al haberle devuelto suma de dinero como indemnización sustitutiva por concepto de 4 semanas cotizadas al entonces Seguro Social o, (ii) en realidad los tiempos certificados en el Ejército y en la Policía Nacional pueden significarle adición a la indemnización sustitutiva que en la práctica es lo que persigue, según se infiere de las solicitudes de reliquidación que de ese concepto ha elevado a ese Operador de Pensiones Público.

La confusión generada en el accionante por la demandada y por las vinculadas a esta acción de tutela y sus condiciones de vulnerabilidad actuales, se constituyen en trabas o barreras administrativas53, que hace imperativa la actuación del juez de tutela, quien debe asumir el conocimiento del asunto, para que, desde una perspectiva constitucional y de protección de derechos fundamentales, se permita el acceso real y efectivo a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva, solucionando de forma concreta su reclamación. 5.6.

Se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que le asisten al accionante siguiendo la jurisprudencia constitucional, ordenando a Colpensiones que adicione a la indemnización sustitutiva que ya le reconoció al accionante, los tiempos de vinculación a la Policía y al Ejército Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de esa manera active el trámite del bono pensional respectivo.

De acuerdo a las pruebas obrantes, como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le fueron reconocidos al tutelante $102.153 por Colpensiones por concepto de 4 semanas, como consta en los considerandos de la Resolución SUB 213161 del 5 de julio de 2024, omitiendo considerar los tiempos de vinculación del accionante a la Fuerza Pública, suma que a todas luces denota que no suple ni siquiera las necesidades básicas de un corto periodo de una persona en Colombia para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta que el salario mínimo del 2025 es de $1.423.500 COP. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital es fundamental cualitativo, que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida.

Esto implica que existe una carga soportable por cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada sujeto, razón por la que, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que las variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna54 contingencias que según ese Órgano Judicial en la sentencia T-125 de 2018, deben asegurarse por el sistema de seguridad social para afrontar la vejez, pues su 53 Respecto del tema, en la sentencia T-085 de 2021 la Corte Constitucional manifestó: “[L]a imposición de barreras injustificadas por parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la vida, dignidad humana y mínimo vital”. 54 Corte Constitucional, sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009.

M.P.: Juan Carlos Henao. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. protección garantiza el derecho al mínimo vital y a la subsistencia digna de un trabajador “que llegó a un punto en su vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus necesidades”55, que como se indicó por el propio accionante y aparece probado, no logró asegurar asignación de retiro, ni pensión de vejez y por ello, ha acudido en solicitud de reconocimiento ”del bono pensional“ orientado a que se adicionen los tiempos de vinculación a la Fuerza Pública antes de la Ley 100 de 1993 a la indemnización sustitutiva que se le reconoció parcialmente por Colpensiones solo por el corto periodo de cotización a ese operador público.

Ciertamente, de acuerdo a la historia laboral que allegó Colpensiones en su Contestación, se advierte que el señor Fabián Hoyos de la Pava prestó servicio militar obligatorio y trabajó en la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se observa: En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional estudió en la sentencia T-080 de 2022 la obligación que tiene el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el solicitante de reconocer en la indemnización sustitutiva el tiempo laborado en las Fuerzas Militares de manera anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que éste repita en contra de los antiguos empleadores en la proporción que le corresponda a cada uno, al sostener que: “Frente a estas disposiciones normativas, resulta oportuno señalar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 prevé expresamente que para el reconocimiento de las prestaciones en ella contempladas -incluida la indemnización sustitutiva pensional-, las administradoras deben tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor público prestado antes de la vigencia de la misma, el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta la prestación en comento, no hace mención a la forma en que se financian dichos tiempos.

Para la Corte es claro que la falta de reglamentación expresa sobre el tema no puede impedir el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 ni, mucho menos, el amparo efectivo de los derechos de los trabajadores. Entonces, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva deben concurrir en su financiación las entidades públicas en las cuales el beneficiario prestó sus servicios hasta el momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se debe acudir al mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los recursos, que, en el caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B, definido por el artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 como la “[d]esignación dada a los regulados por el Decreto - Ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones”.

En efecto, el Decreto 1314 de 1994[30] previó los parámetros para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. El inciso segundo de su artículo 1º señala que “[l]os bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los 55 Corte Constitucional, sentencia T-125 del 10 de abril de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el régimen de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto”. En lo que concierne a este asunto, se advierte que el artículo 279 hace referencia a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993.

Así, es preciso señalar que los bonos pensionales de que trata el Decreto 1314 de 1994 aplican también a los exceptuados que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. Más exactamente, “cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 4º del Decreto 1314 de 1994 señala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial. Adicionalmente, el artículo 7º dispone que “[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva”.

En ese mismo sentido lo estipula el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, al indicar que “[hay] lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: […] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (…).

Por último, de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001[35] y la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno”.56 (Negrillas incluidas). Asimismo, en el fallo de tutela glosado expuso la Corte Constitucional que en sentencia T-556 de 2013, se ampararon los derechos de una persona de 80 años de edad, ordenando a Colpensiones que se incluyera el tiempo que laboró en la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dentro de la pensión de vejez que se reconociese y, si no cumplía los requisitos, que se adicionara como bono pensional a la indemnización sustitutiva, al manifestar: “Así, por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela mediante la cual una persona de 80 años de edad pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 años, 10 meses y 21 días laborados para la Policía Nacional, así como algunos periodos trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no accedió a la prestación pretendida y, en su lugar, amparó el derecho de petición, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que había plena certeza sobre el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, advirtió que “[e]n caso de que el accionante no [cumpliera] 56 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 9 de marzo de 2022. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones debía proceder a adicionar el pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo que el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se probó en esta tutela”.57 (Negrillas incluidas).

Con respecto al tiempo de servicio militar obligatorio, en la sentencia T-082 de 2022 que se ha venido citando, la Corte Constitucional recordó que en el fallo de tutela de esa misma Corporación T-525 de 2015 determinó que el tiempo de servicio militar obligatorio debe reconocerse a efectos de la indemnización sustitutiva, toda vez que el ordenamiento jurídico incluso ha reconocido el cómputo doble de éste cuando se haya prestado en estado de excepción, al sostener que: “( ) El ordenamiento jurídico no solo reconoció el cómputo del tiempo durante el cual, se prestó servicio militar para efectos de seguridad social, sino que otorgó la prerrogativa de ser contabilizado de manera doble cuando se trataba del servicio prestado en épocas en las que se decretó el estado de excepción (anteriormente estado de sitio) por parte del Gobierno, por encontrarse en una situación de riesgo mayor.”58 Al entrar a examinar el caso concreto (en la sentencia T-525 de 2015), sostuvo ese Órgano Judicial que el accionante no cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión regulada en la Ley 33 de 1985, al no haber acreditado que había prestado el servicio militar en estado de excepción para que se le computara doble ese tiempo.

“Sin embargo, como quiera que el peticionario tiene derecho a la indemnización sustitutiva, según fue explicado, se ordenará a la Gobernación del Atlántico que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Rogelio Gómez Orellano, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado.

Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor a un mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago”.

En aplicación de esa línea jurisprudencial del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal ordenará a Colpensiones que, reliquide la indemnización sustitutiva reconocida al señor Fabián Hoyos de la Pava incluyendo los tiempos laborados en la Policía y en el Ejército Nacional, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguiendo las precisiones que se harán en la parte resolutiva de esta providencia y que, según la historia laboral que obra en el expediente, corresponden con los siguientes: Lo anterior sin perjuicio de que se surta el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte que le corresponda al Ejército y a la Policía Nacional. 57 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 9 de marzo de 2022.

M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo y T-556 del 22 de agosto del 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 58 Corte Constitucional, sentencia T-525 del 18 de agosto del 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Por último, esta Sala de Decisión analizará la vulneración del derecho a la igualdad invocada en el hecho doceavo del escrito de tutela. 5.7.

En la situación examinada no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad. En lo referente al derecho a la igualdad, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al tener relevancia constitucional por tratarse de un derecho fundamental, se acredita la inmediatez por la razonabilidad entre el momento que aduce el accionante tuvo conocimiento de la sentencia de tutela fallada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil y, la radicación de la presente acción de tutela, así como se cumple la legitimación en la causa por pasiva y por activa y, finalmente no se erige prima facie otro medio de defensa para su protección. Sin embargo, al entrar al fondo del asunto como se precisa enseguida, no hay lugar a la protección de ese derecho por cuanto no se evidencia vulnerado.

La Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, recordó la existencia del precedente vertical y horizontal. Para tales efectos, reitero que hay lugar a la aplicación del precedente horizontal en razón al principio de la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad: “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.”59 En consideración de lo anterior, el proceso del que el accionante pretende derivar su derecho a la igualdad es la acción de tutela con radicado No. 630013103002- 2023-00239-00, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

En dicho caso, el accionante Leonardo Fernández Ramírez había solicitado el reconocimiento del bono pensional por el tiempo que laboró en la Policía Nacional, de manera posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que realizó Colpensiones. No obstante, la Administradora de Pensiones emitió resolución reliquidando la indemnización sustitutiva que se le había otorgado y guardó silencio respecto al inicio del trámite de reconocimiento y pago del bono pensional.

Frente a esta Resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual rechazó Colpensiones manifestando ser extemporáneo y, además, sostuvo que debía acudir a la Policía Nacional para el reconocimiento del pago del bono pensional ya que su bono era Tipo B y que, por lo tanto, no se cotizó a Colpensiones. En dicho proceso, se encontró que el recurso de reposición se había interpuesto dentro de la oportunidad y que Colpensiones había vulnerado el derecho al debido proceso y de petición del señor Leonardo Fernández Ramírez ya que: “(…) [S]e solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional y no la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…).

Así mismo, justificó su negativa en cuanto a corresponder el trámite a la Policía Nacional, cuando el mismo no corresponde a ser iniciado y realizado por el peticionario (…), pues corresponde a una carga administrativa única y 59 Corte Constitucional, Sentencia SU 354 del 25 de mayo del 2017. M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. exclusiva de (…) Colpensiones quien como entidad solicitante debe iniciar las acciones y gestiones administrativas ante la PONAL por medio del sistema CETIL con el fin de resolver de fondo la petición presentada en sede gubernativa.” Respecto de este asunto, se advierte que, no es posible la aplicación del precedente horizontal toda vez que no lo conoció el Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de su función de juez constitucional, sino el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia como A-quo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia como Ad-quem en materia de tutela; así como tampoco se puede aplicar el precedente vertical y/o constitucional al no tratarse de una sentencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como superior funcional en esa materia, motivo por el que no se podría predicar la vinculación del precedente horizontal o vertical.

En ese orden de ideas y sin más consideraciones este Tribunal constata que no hay lugar a la protección del derecho a la igualdad.60 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones realizadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Fabián Hoyos de la Pava, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional y, los respectivos a la vinculación en la Policía Nacional.

Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un término no mayor a un (01) mes deberá expedir la resolución que reconozca la indemnización sustitutiva y efectuar el respectivo pago.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. 60 El presente proceso no guarda identidad fáctica con la acción de tutela con radicado No. 630013103002-2023-00239- 00, por los hechos que se expusieron en aquella porque, a diferencia del proceso constitucional del señor Leonardo Fernández Ramírez, en el presente caso, no obra en el expediente que el señor Fabián Hoyos de la Pava haya interpuesto recurso de reposición en contra de las Resoluciones a través de las que Colpensiones le negó la reliquidación pensional y mucho menos que la Administradora de Pensiones se lo haya rechazado o negado.

In situ, en aquel proceso no se ordenó el reconocimiento de los tiempos laborados en la Policía Nacional en la indemnización sustitutiva, sino que, se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones que expidiera una resolución de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en la Policía Nacional de manera anterior de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01 ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»