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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301920180002501

Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Fecha: 2023-05-26

NORMAS SOBRE MATERIA PENSIONAL – Marco legal y jurisprudencial / REAJUSTE DE LAS PENSIONES – en forma oficiosa Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Debe resolverse por la Sala, si a la accionante le asiste el derecho a que su pensión gracia le sea reajustada tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, conforme los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional, para el salario mínimo mensual. Extracto: (…) Con base en lo anterior, puede establecerse que el reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a todos los sectores, incluido en él, los regímenes especiales, como el de los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, las pensiones deben ser ajustadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.

(…) La Sala comparte la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no es de recibo la posición de la parte demandante, al considerar que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 continúa vigente para los docentes que se vincularon al servicio antes del 27 de junio de 2003. Ha sido pacífica la posición tanto de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, al establecer que las pensiones de quienes devenguen más de un salario mínimo se deben reajustar anualmente conforme al IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dejó sin efecto, todos los métodos de actualización distintos y anteriores a aquel.

(…) Así las cosas, se tiene que la pensión gracia de la demandante no debe ser incrementada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal, sino de conformidad con el IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por lo tanto, no se advierte causal de nulidad que invalide el acto demandado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 2-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO. INSTANCIA: SEGUNDA. SENTENCIA: Nro - 058 TEMA: Improcedencia del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el SMLM del artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

Las pensiones se reajustan de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es conforme con el IPC. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Señora DELFINA RENGIFO GUERRERO, obrando por medio de apoderado instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 3-14 PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del Oficio N° 201714203748161 de diciembre 22 de 2017, por el cual se negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento. 2.

Que, como restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al IPC o como resulte probado en el proceso. 3. Que las condenas sean canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde al Art. 16 de la Ley 446 de 1998; y que se condene al pago de intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.

HECHOS 1 Que la demandante percibe pensión de gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, reconocida mediante Resolución N° 25318 de noviembre 23 de 2004. 2 Que, desde la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el reajuste periódico de las mesadas pensionales ordenado por el artículo 53 de la Constitución, ha sido realizado por la demandada conforme al artículo 14 la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual al incremento del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 3 Que mediante solicitud radicada bajo el número 201760052146062, se solicitó el reajuste periódico de la pensión de la demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988. 4 Que, por oficio N° 201714203748161 de diciembre 22 de 2017, la demandada negó el reajuste pensional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 4-14 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2018 y notificada la entidad demandada, la cual contestó, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que el acto demandado conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no ha sido desvirtuada por la demandante. Que el acto demandado no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria; y que su motivación es consistente y congruente con las normas en que se funda.

Que, en este caso, se pudo establecer que efectivamente a la mesada se le efectuó el ajuste cada año conforme a la normativa vigente la cual es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como se observa en el registro histórico de pagos. Que la actualización del valor de la mesada pensional se ha efectuado de conformidad al certificado expedido por el DANE, y se ha venido aplicando a su mesada conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1160 de 1989, por lo que la solicitud de reajuste no es procedente.

Se celebró audiencia inicial el 13 de noviembre de 2018 y con asistencia de las partes se tomaron las siguientes decisiones: No se efectuó ninguna medida de saneamiento, se expresó que no había medidas cautelares pendientes por resolver, se señaló que las excepciones propuestas, por no ser previas, no serían resueltas en la diligencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas.

Se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, seguidamente se corrió traslado para que presentaran los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 5-14 alegatos de conclusión dentro de la audiencia y finalmente se informó que la sentencia sería proferida por escrito.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de noviembre de 2018, negó las pretensiones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que, si bien el reajuste anual de la pensión constituye una garantía constitucional, la forma o el monto se hallan compelidos a la reglamentación y a la forma que el legislador determine para el efecto.

Que las previsiones de la Ley 71 de 1988 se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que subrogó la forma en que se reajustan las pensiones, la cual introdujo el método de ajuste que las incrementa con un porcentaje equivalente al del IPC, con la previsión legítima de "trato diferencial" incluida en su inciso final. Que el Consejo de Estado, ha señalado que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificó el conjunto de instituciones, normas y procedimientos relacionadas con el sistema general de seguridad social, por lo que el reajuste de la pensión gracia, bien bajo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 77 de 1988, ora el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, va a depender de la fecha en la cual se reconoció el derecho a la misma, pues en los eventos en los cuales la pensión gracia fue reconocida a partir del 1° de enero de 1995 o de 1996 —según el caso- su reajuste se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.

Que, no es posible acceder a la pretensión formulada por la parte actora, por cuanto ha quedado decantado que el sistema de reajuste contemplado en la Ley 71 de 1988, no se encuentra vigente, ya que ese cuerpo normativo se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que subrogó la forma en que se reajustan las pensiones, la cual introdujo el método de ajuste que las incrementa con un porcentaje equivalente al del IPC.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 6-14 Que, el aumento anual obligatorio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, sólo es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289.

Que como la pensión gracia que percibe la señora Delfina Rengifo Guerrero, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta propio que su pensión sea reajustada conforme los parámetros del artículo 14, en tanto su reconocimiento tuvo lugar a partir del 9 de febrero de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el régimen pensional del magisterio se encuentra excluido de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, si se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, lo que determina que la exclusión de la Ley 100 está dada, no en la fecha de reconocimiento del derecho pensional, sino en la fecha de vinculación al magisterio.

Que no se puede desconocer que la misma Ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01 y acumulado, para concluir que en esa sentencia se dejó claro: La exclusión de aplicabilidad del régimen de la Ley 100 de 1993, se determina, no por el momento del reconocimiento pensional, sino por la fecha de vinculación al magisterio; 2.

Que la Ley 100 de 1993, excluyo de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los regímenes especiales, dentro de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 7-14 que se encuentra el Régimen pensional del magisterio, señalándolo de manera expresa; 3.

Que los decretos y leyes que lo reglamentan y desarrollan, se orientan en igual sentido y 4. Que el acto Legislativo 01 de 2005 dejó indemne la exclusión y lo ratifica de manera expresa. Consideró que los derechos pensionales a los pensionados del magisterio que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, no es el contenido en la Ley 100 de 1993.

Además, hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, para luego concluir indicando que, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Que ello da más claridad a los argumentos presentados para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expresó que la posibilidad de aplicar el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen exceptuado, surgió como un beneficio en aquellos años en que el Índice de Precios al Consumidor, resultara ser superior al incremento del salario mínimo legal vigente, lo cual no puede tomarse como una derogatoria expresa o tácita de la Ley 71 de 1988, sino como un beneficio de acuerdo con el tenor literal del Artículo 1° de la Ley 238 de 1996.

Que el incremento anual dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es para quienes se encuentran cobijados por ella y no para quienes fueron excluidos por voluntad expresa del legislador, teniendo por lo tanto la aplicabilidad de lo que establece la Ley 71 de 1988, que se constituye en un derecho adquirido, así se devengara más del salario mínimo, pues la Ley 71, no hace alusión al monto de la mesada para efectos del reajuste anual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 8-14 La entidad demandada, reiterando las consideraciones expuestas al contestar la demanda, manifestó que la solicitud de reajuste de la mesada no es procedente, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Que la pensionada devenga una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, y, en consecuencia, no le es aplicable el reajuste pretendido, ya que la norma que consagra ese derecho establece como condición habilitante para su procedencia, que el valor de la pensión sea inferior o igual a dicho pago y que por esa razón no existe obligación de pagar un reajuste posterior.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Debe resolverse por la Sala, si a la accionante le asiste el derecho a que su pensión gracia le sea reajustada tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, conforme los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional, para el salario mínimo mensual. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso La Ley 4ª de 1976, "Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficlal y privado y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 1°, indicó: “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 9-14 incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión”.

(…) La Ley 71 de 1988, en su artículo 1, estableció el reajuste de las pensiones en forma oficiosa en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual de la siguiente manera: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral”, en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), así. “Artículo. 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 10-14 embargo, esa norma fue adicionada en el parágrafo 4º por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, así: “Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional, en sentencia C-110 del 22 de febrero de 2006, expuso lo siguiente: “Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 11-14 De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”.

De otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 19 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01819-01, en un caso similar, en el que en otras cosas se pretendía el reajuste pensional decretado en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, llegó a la siguiente conclusión: “Por otro lado, en lo que se refiere al reajuste regulado en las Leyes 4ª de 19761 y 71 de 19882 solicitado por el demandante, que consiste en el aumento anual obligatorio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, debe decir la Sala, que dicha garantía es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2893, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso4, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14.

Recuérdese que la Ley 100 de 19935 fue expedida con el objeto de unificar el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.6 Como uno de los pilares de la concreción de la calidad de vida y del bienestar individual, se dispuso en el artículo 14 el reajuste de las pensiones, cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

Dice el artículo 14 citado: Articulo. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las 1 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 3 Ley 100 de 1993. […]ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 4 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales. 5 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 6 De acuerdo con su preámbulo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 12-14 pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Así las cosas, como quiera que la pensión que se reconoce al actor es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala, que dicha pretensión no puede prosperar, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste automático anual que deberá aplicar respecto de la pensión que se reconocerá al demandante”.

Con base en lo anterior, puede establecerse que el reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a todos los sectores, incluido en él, los regímenes especiales, como el de los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, las pensiones deben ser ajustadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.

Resolución del caso concreto La Sala observa que con la demanda la actora pretende el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, frente a lo cual, la Juez de Primera Instancia, negó las súplicas por considerar que no resultan procedentes. La Sala comparte la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no es de recibo la posición de la parte demandante, al considerar que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 continúa vigente para los docentes que se vincularon al servicio antes del 27 de junio de 2003.

Ha sido pacífica la posición tanto de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, al establecer que las pensiones de quienes devenguen más de un salario mínimo se deben reajustar anualmente conforme al IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 13-14 de 1993, dejó sin efecto, todos los métodos de actualización distintos y anteriores a aquel. Para este caso concreto, se tiene que, a la Señora DELFINA RENGIFO GUERRERO, le fue reconocida su pensión gracia a través de la Resolución Nro. 25318 del 23 de noviembre de 2004, efectiva a partir del 9 de febrero de 2004 y por un monto de $1.251.611,25, por lo que no tiene aplicación el incremento anual consagrado en Ley 71 de 1988, ya que su pensión debe ser ajustada con base en el IPC, primero porque fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y segundo, en consideración a que fue reconocida en cuantía superior al salario mínimo Así las cosas, se tiene que la pensión gracia de la demandante no debe ser incrementada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal, sino de conformidad con el IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por lo tanto, no se advierte causal de nulidad que invalide el acto demandado.

Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala confirmará la decisión apelada, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante. Condena en Costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20217, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 14-14 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL. DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 15-14 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 039 LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (E) Salva parcialmente el voto ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UGPP. RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. 16-14 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: DELFINA RENGIFO GUERRERO. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO: 05001-33-33-019-2018-00025-01. ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL. Con el respeto acostumbrado procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión de no condenar en costas, en los siguientes términos:   La Ley 1437 de 2011 en su artículo 188, se refirió a la condena en costas de la siguiente manera –“… la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, por lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 Código General de Proceso, ésta debe imponerse si se acreditan los elementos objetivos.

Por lo anterior, considero que ha debido condenarse en costas, en esta instancia. En aras de la brevedad, en los anteriores términos formulo mi salvamento de voto parcial. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA MAGISTRADA (E)