JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620160093001

Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Fecha: 2023-05-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos que configuran la declaración de responsabilidad Síntesis del caso: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.P.G fue injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados.

Extracto: (…) La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas.

(…) De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables.

En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede. (…) No puede imputarse entonces una responsabilidad al Estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación todas las consideraciones que hace el actor en su recurso de apelación, esto es, si existía suficiente luz para reconocer al atacante, o si el denunciante se encontraba con posibilidades cognitivas aptas para llevar a cabo la denuncia, etc.

Esto, por cuanto el devenir del proceso es el escenario para determinarlas y, era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio, que fue el que tuvo lugar luego de la aprehensión. APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 2-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE (E): SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. INSTANCIA: SEGUNDA. PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SENTENCIA: No. 056. TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado.

Privación Injusta de la Libertad. Aplicación sentencia de unificación. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. EL señor JULIO EDUARDO PÉREZ actuando en nombre y representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA (hermano de la víctima) interpuso demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes, APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 3-17 PRETENSIONES. Que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHONATAN PÉREZ GONZÁLEZ.

HECHOS. Se expresa, que el señor Jhonatan Pérez fue privado de su libertad del 19 de mayo de 2014 al 15 de enero de 2015 por los punibles de porte ilegal de arma de fuego y daño en bien ajeno. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue admitida mediante auto del 1 de febrero de 2017 y notificada a las demandadas en debida forma, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Indicó que, la investigación en la cual se vio involucrado el señor Pérez tuvo su origen en la denuncia formulada por el señor Luis Jaime Blandón, quien refirió haber sufrido un daño a sus bienes por parte del señor Pérez.

Que, con esta denuncia estaban dadas las condiciones para la solicitud de medida de aseguramiento y la imputación que en efecto realizó la Fiscalía. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Consideró que, el daño alegado por el demandante fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y que la adopción de la medida privativa se basa en la prueba recopilada hasta ese momento.

Advierte que las funciones del Juez de control de garantías son de control previo, de trámite y posteriores a las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 4-17 Se celebró audiencia inicial el 5 de abril de 2018 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 24 de octubre de 2018, la cual fue apelada por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, realizó la valoración de la prueba allegada al proceso; esto es, la denuncia presentada en contra del señor Pérez Gonzalez, la diligencia de imputación y legalización de captura y la entrevista realizada a la vecina del afectado, para concluir que, estos daban cuenta de la presunta comisión de un delito por parte del demandante y que, la medida privativa fue consecuencia del actuar imprudente del señor Jhonatan Pérez.

Que, los organismos de Policía Judicial recaudaron varios elementos de convicción que llevaron a concluir razonablemente que el señor Pérez estaba vinculado posiblemente con la comisión de unos delitos que atentaban contra la seguridad pública. Que, para el Despacho no cabe duda que la conducta asumida por el procesado previo a su captura, constituyó un indicio grave en su contra y fue el motivo determinante para que no se le otorgara la libertad provisional.

Que el hecho de inmiscuirse en una riña y que ante el reclamo de un espectador reaccionara de forma violenta y con amenazas, hacían presumir preliminarmente su peligrosidad. Que, aunque los cargos imputados no fueron debidamente demostrados por el Fiscal y que esto llevó a una sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, no por ello se puede calificar la medida restrictiva de la libertad como injusta, pues, existieron serios y fundados motivos para emitir en contra del demandante la medida privativa de la libertad, tales como la denuncia efectuada por la víctima, las amenazas e intimidaciones corroboradas por uno de los testigos, así como las referencias personales que otra declarante ofreció y que daban cuenta de la percepción de peligrosidad que la comunidad tenía frente a este.

APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 5-17 Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, en el cual expresó que el señor Juez no analizó de manera adecuada los elementos materiales probatorios que llevaron a los entes demandados a imponer medida de aseguramiento intramural y llegar a la conclusión que la misma obedeció a un actuar culposo o doloso del señor Jhonatan Pérez, lo que es una eximente del Estado.

Que, considerar la denuncia de la víctima, el informe policial y dos entrevistas bajo juramento y evidencias del atentado eran suficientes elementos para solicitar y dictar una medida restrictiva de la libertad del señor Pérez, es equivoco, pues frente a la denuncia, el Juez Administrativo no realizó ningún análisis, y el ente investigador debió realizar un tamiz razonable a la misma y verificar la concurrencia o no de circunstancias especiales de apoyo a la declaración del denunciante-victima.

Que, de la mera lectura de la denuncia aflora confesión de la víctima de su estado mental de embriaguez, que ningún testigo estuvo al momento en que fue atacado el denunciante, que no se analizó si lo expresado en la denuncia era suficiente para configurar una probable autoría de los delitos imputados. Que, no se verificaron las condiciones de sanidad mental, de espacio e iluminación del lugar de los hechos, que llevaran a la víctima a reconocer a su atacante cuando llegó borracho a su casa, pues con su borrachera y oscuridad en las afueras de su casa, era imposible reconocer a una persona disparando.

Que, con la denuncia no era posible que se dedujera que el imputado pudiera destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba porque la Fiscalía y la Policía judicial recogieron la evidencia en el lugar de los hechos el 14 de octubre de 2013 y la captura se dio el 19 de mayo de 2014 y en este tiempo la víctima no tuvo contacto con el señor Jhonatan Pérez.

APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 6-17 Que, al comparar lo dicho por la víctima con lo narrado por el señor Orlando Arredondo (testigo) en referencia con la amenaza de muerte contra el señor Blandón, se encuentra una grave contradicción porque el señor Blandón nunca informó haber sido amenazado de muerte ese 13 de octubre de 2013.

Que el testigo nunca dice haberse encontrado cerca o en la casa del señor Blandón ese 14 de octubre de 2013 en horas de la media noche. Que nunca fue testigo de ninguna amenaza, pues las expresiones dadas por el señor Pérez de “este déjenmelo a mí” o “tranquilo cucho que después cuadramos” no puede ir más allá del contenido literal de las palabras dichas y estas no afirman alguna amenaza.

Que, la señora Amparo Montoya Vélez, vecina de la casa de la víctima, narró que escuchó unos disparos, pero nunca indicó haber visto quién o de donde los disparaban. Además, manifestó desconocer por completo en primera persona de las amenazas supuestamente proferidas por Jhonatan, pues todo lo que manifiesta, indica que se lo narraron.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteró lo manifestado durante el proceso, en el sentido de considerar que, de conformidad con la sentencia absolutoria penal, se encuentra acreditado que el señor Pérez fue capturado debido a una denuncia formulada por el señor Luis Jaime Blandón quien indicó que sufrió un daño en bien ajeno, reconociendo como uno de sus autores al señor Pérez.

Que, la absolución de la investigación se dio en aplicación del principio de presunción de inocencia in dubio pro reo, dado que para emitir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, por lo que el juzgado con el material probatorio acopiado no logró demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable de quién fue quien disparó al vehículo y residencia del señor Blandón. APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 7-17 Que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, precisó que, aunque se presenta el componente material de daño, ello no conlleva su antijuridicidad, pues la medida de aseguramiento reunió todos los requisitos para su imposición y no se demostró la ilegalidad ni lo injusto de la misma. Que, al demandante se le respetaron sus derechos fundamentales tales como el debido proceso y al momento de la captura se le respetaron sus derechos esenciales.

Que el funcionario judicial de control de garantías no puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva con un juicio de responsabilidad penal, pues no es el momento para esto. Que, tampoco puede exigirse al Juez para salvaguardar el derecho a la libertad que aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito porque con ello se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los otros ciudadanos como autoridad suprema.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhonatan Eduardo Pérez Gonzalez fue injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados.

APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 8-17 Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad.

La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica.

Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 9-17 La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”.

La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2 1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos.

Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 10-17 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos.

Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad4, 3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucionales y jurídicas.

En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto]. 4 KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho, 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: “[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, en consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”).

El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad. La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cual, en ciertas circunstancias, se les obligará incluso a someterse a terapia”.

APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 11-17 siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.

De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”.

De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Concluye la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: 5 RAWLS, John, Teoría de la justicia., ob., cit., p.194: “[…] si bien las libertades iguales para todos pueden restringirse, estos límites están sujetos a determinados criterios expresados por el significado de libertad igual y el orden lexicográfico de los dos principios de la justicia”.

FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia, Trotta, Madrid, 2011, p.323: “[…] la minimización de las restricciones de la libertad personal viene impuesta por el valor constitucional de tal inmunidad como derecho fundamental. De aquí la necesidad no sólo de una drástica superación de la actual centralidad de la pena de privación de libertad, sino también de una drástica restricción de los presupuestos de la privación cautelar de libertad, que, según ya he dicho, deberían quedar limitados en exclusiva al riesgo de contaminación de las pruebas y por el tiempo estrictamente necesario para el primer interrogatorio”.

APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 12-17 Esta tesis fue aplicada en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de determinar la responsabilidad de la administración debido a una privación injusta de la libertad.

Al respecto indicó: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Catorce Seccional y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, resultaron razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el denunciante, el señor Luis Mesa Bautista, fue testigo directo de los hechos y reconoció a los sindicados, realizó una descripción morfológica que coincidía con aquellos, aunado a que aseguró conocer a la señora Yolima Penagos Alarcón desde hacía 2 años.

(…) De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

(…) Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.

El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. (…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 13-17 de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años6, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.”7 Y dentro de una acción de tutela interpuesta contra una providencia proferida por esta sala de decisión, el Consejo de estado8, reiteró la anterior posición: “En criterio de la Sala, el Tribunal accionado, como juez natural de la causa, analizó a fondo lo sucedido en el proceso penal y concluyó que, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de junio de 2009, el juez de control de garantías previo a estudiar la evidencia enseñada por la fiscalía y conforme al material recaudado hasta ese momento, frente a los dos sindicados aquí accionantes concluyó razonablemente: i) Que existían indicios serios de responsabilidad y participación de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacios en los ilícitos investigados de concierto para delinquir con fines de extorsión, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado. ii) Que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de la medida preventiva, que no son otros distintos a que la medida de aseguramiento se ajuste a los criterios de necesidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.

(…) Como puede verse, la autoridad judicial accionada, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad de los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, la Fiscalía General de la Nación contaba 6 El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, estableció las penas de hurto calificado en los siguientes términos: “ARTICULO 240.

HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.

Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…)” 7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) 5 de marzo de 2020. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN, 16 de julio de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00088-01 APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 14-17 con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquellos podían ser autores del punible por el que fueron procesados y que, por tanto, tenían el deber de soportar la medida de aseguramiento que se les impuso.

Así las cosas, el fundamento con el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión mediante la que se impuso la medida de aseguramiento a los sindicados hoy demandantes.

(…) En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.” (Negrillas propias de la Sala) Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho.

Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede. Del caso concreto: Sobre el particular, la Sala encuentra demostrado que el proceso penal adelantado en contra del señor JHONATAN EDUARDO PÉREZ GONZALEZ tuvo su génesis en la detención que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2014 debido a la denuncia realizada por el señor Luis Jaime Blandón por los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2013.

Dentro de esta denuncia, el señor Luis Jaime indicó que desde el 13 de octubre se presentaron ciertos roces entre él y el señor Jhonatan Pérez; pues en la tarde de ese día, el señor Luis asistió a un compañero que estaba APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 15-17 siendo agredido por el señor Pérez. Que en ese momento, este último lo agredió física y verbalmente, pero que como no consiguió continuar con la riña, el señor Jonatan Pérez le manifestó que: “después cuadramos”, lo cual fue tomado como una amenaza por parte del señor Luis.

Que, al día siguiente, el señor Blandón se encontraba en el mismo lugar departiendo con sus amigos, cuando llegó al lugar el señor Pérez, quien según el señor Blandón lo estuvo observando constantemente durante todo el tiempo que permanecieron en el lugar. Que, como se encontraba muy alicorado, el señor Blandón decidió regresar a su casa y estando allí observó por la ventana que el señor Jhonatan Pérez estaba afuera disparándole a su casa y a su vehículo automotor, sin lograr agredirlo puesto que se resguardó de estos disparos.

Fue así como comenzó la investigación por parte de la Fiscalía y en medio de esta se recibieron algunas declaraciones que le permitieron concluir que existían elementos de convicción para solicitar la orden de captura. Indicó la fiscalía como sustento de la orden de captura9 que contaba con un informe ejecutivo del 21 de octubre de 2013 firmado por el patrullero de la Policía de Valparaíso en el que indica que se presentó denuncia por parte del señor Luis Jaime Blandón en contra del señor Jhonatan Eduardo Pérez González por haber atentado contra su vida el 14 de octubre de 2013.

También se contaba con la entrevista realizada a la víctima, en la que se reiteró lo ocurrido de una forma más clara y contundente. También se recibió la declaración del señor Orlando de Jesús Arredondo quien manifestó haber sido la persona que estaba siendo agredida por el señor Jhonatan Pérez y que, cuando el señor Luis se acercó a auxiliarlo, el señor Jhonatan lo agredió también y lo amenazó de muerte.

Por otro lado, se entrevistó a la señora Amparo de Jesús Montoya Vélez, vecina del afectado Luis Jaime Blandón, quien se refirió al señor Jhonatan como una persona conflictiva, que hizo parte de un asesinato, de algunos 9 Audiencia de solicitud de expedición de orden de captura llevada a cabo el 25 de abril de 2014 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con control de garantías.

CD #4. APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 16-17 hurtos y que siempre hacía parte de riñas, que consume drogas y porta armas. Con base en esas evidencias, la señora Juez encontró que la acusación se realizó en debida forma y ordenó la captura del señor Jhonatan Pérez.

Luego, el Juez Promiscuo del municipio de Támesis con funciones de conocimiento absolvió al señor Pérez por duda puesto que luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, encontró ciertas incongruencias que no le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado. Observa la Sala entonces que, con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento, se realizó una argumentación previa por parte de la Fiscalía encargada y el curso del proceso es la oportunidad para intentar esclarecer los hechos; por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, si se tiene en cuenta la presencia de dicho sujeto dentro de toda la trama delictual y que lo que se debe analizar en este tipo de casos es que la medida haya cumplido los requisitos para ser impuesta.

No puede imputarse entonces una responsabilidad al Estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación todas las consideraciones que hace el actor en su recurso de apelación, esto es, si existía suficiente luz para reconocer al atacante, o si el denunciante se encontraba con posibilidades cognitivas aptas para llevar a cabo la denuncia, etc.

Esto, por cuanto el devenir del proceso es el escenario para determinarlas y, era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio, que fue el que tuvo lugar luego de la aprehensión. Para la Sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Jhonatan Pérez, no son imputables al Estado.

Las decisiones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues existían APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 17-17 conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía por presentarse una supuesta actuación y elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que sustentara la solicitud y comprometiera la responsabilidad de esa persona. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20218, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 18-17 De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 039. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (E) Salvamento de voto parcial ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. 19-17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JULIO EDUARDO PÉREZ en representación del menor SAMUEL PÉREZ CARDONA. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00930-01. ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL. Con el respeto acostumbrado procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión de no condenar en costas, en los siguientes términos:   La Ley 1437 de 2011 en su artículo 188, se refirió a la condena en costas de la siguiente manera –“… la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, por lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 Código General de Proceso, ésta debe imponerse si se acreditan los elementos objetivos.

Por lo anterior, considero que ha debido condenarse en costas, en esta instancia. En aras de la brevedad, en los anteriores términos formulo mi salvamento de voto parcial. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA MAGISTRADA (E)