DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – acción o a la omisión de una autoridad pública / FALLA DEL SERVICIO - Omisión al cumplimiento de sus deberes Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Sabaneta, por los daños antijurídicos padecidos por W.J.G.E, cuando se desplazaba en su motocicleta por la carrera 30 No. 62-209 Vereda La Doctora, resbalándose y cayendo a una poceta o caja recolectora.
Extracto: (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste.
(…) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un presunto hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.
(…) De suerte que, siendo el título de imputación jurídica aplicable, el de la falla probada, necesario se hace, por parte del demandante, además de probar el daño y el nexo causal, hacerlo de igual forma respecto de la omisión que se le atribuye a la Administración, de lo contrario su pretensión no tendría vocación de prosperidad. Respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.
(…) La carga de la prueba ha sido definida como “Una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Por lo dicho, en este caso era necesario establecer que el comportamiento de la demandada fue determinante en la producción del daño y que esa circunstancia constituía una falla del servicio, sin embargo, el material probatorio recopilado en el transcurso del proceso dista mucho de arrojar serias convicciones de que fue el comportamiento de la entidad demandada la causante del daño. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 2-20 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Demandante: William de Jesús González Echeverry Demandado: Municipio de Sabaneta Radicado: 05001-33-33-012-2014-00816-01 Tema: Falla del servicio por omisión. Carga de la prueba.
CONFIRMA SENTENCIA. Sentencia No.: 202 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauró demanda contra el MUNICIPIO SABANETA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES. 1.
Que se declare al municipio de Sabaneta, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijuridicos causados al demandante con ocasión de la falla en el servicio por la omisión al cumplimiento de sus deberes de seguridad, protección, control, vigilancia y adecuación respecto de las condiciones de las vías públicas, para este caso, la carrera 30 No. 62-209 Vereda La Doctora. 2.
Que, consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: daño emergente: $3.600.000; lucro cesante: $3.000.100; daño moral: $30.800.000 y daño a la salud: $61.600.000. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 3-20 HECHOS.
Señala que el 28 de abril de 2012, pasadas las 18:00 horas, el demandante se desplazaba en motocicleta por la carrera 30 No. 62-209 vereda La Doctora, cuando resbaló debido a que la calle estaba mojada por la lluvia y posteriormente cayó a un hueco, sumidero de aguas lluvias, de aproximadamente dos metros. Que, al caer en el sumidero de aguas lluvia que se encontraba destapado y sin ningún tipo de señalización, el actor permaneció en posición vertical, con la cabeza hacia abajo e inconsciente durante 5 minutos aproximadamente, siendo auxiliado por los señores Marcos y Javier Oquendo, quienes se encontraban cerca del lugar, llevándolo al Hospital de Sabanera, de donde fue remitido al Hospital Manuel Uribe Ángel.
Manifiesta, que en la historia clínica aparece con diagnóstico de “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO, CONTUSION DEL TORAX, CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE”, estando incapacitado por tres meses, por lo que no pudo volver a sus labores como obrero de construcción. Que las lesiones sufridas por el accionante afectaron su vida laboral, familiar, social, ya que las cicatrices le recuerdan el accidente y le causan inseguridad, ya que son en la cabeza y no le permiten un óptimo desarrollo en la sociedad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, expresando: Que el daño cuya reparación se demanda, se concreta en las lesiones sufridas por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2012, según el informe del accidente de tránsito y el croquis; la historia clínica de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, donde se aprecia que fue atendido por el SOAT, que ingresó el 28 de abril de 2012 a las 23:31, que de acuerdo con los hechos y prueba testimonial, inicialmente fue atendido en la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz de Sabaneta, con un diagnóstico de traumatismo intracraneal, no especificado, fractura de cráneo, contusión del tórax, hemorragia intracraneal, contusión de otras partes y de las no especificadas del pie (En estudio).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 4-20 Indicó, con fundamento en los testimonios técnicos rendidos en el proceso y el Manual de Drenaje para Carreteras – Diciembre de 2009, expedido por el Ministerio de Transporte y por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS que las denominadas pocetas o cajas colectoras, sitio en donde cayó el demandante, no requieren que sean tapadas o cubiertas, y que por tratarse de una zona veredal, es el elemento adecuado para procurar el drenaje de las aguas, además no requieren de señalización, máxime, cuando la poceta se encuentra al margen de la vía. Que en el presente caso la parte demandante no logró siquiera acreditar las circunstancias modales y temporo – espaciales, en que ocurrió el accidente, puesto que no se allegó ningún reporte que diera certeza de tal hecho, pues las fotografías y el video incorporados con el escrito de demanda, resultaron insuficientes para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho del accidente de tránsito y la omisión que se le imputa a la administración, a las que además no le dio valor probatorio porque no existe ningún referente en cuanto a su origen, el objeto que las contiene, su ubicación y la fecha de su toma.
Señala que para emitir un juicio de reproche, no basta con la prueba del daño y la falla de la administración, ni de la imputación normativa que se ejecuta a través de los títulos de imputación, pues es imprescindible la prueba del nexo causal en su contenido fáctico, es decir, la conexión necesaria entre el daño y la acción u omisión de la administración, situación que no aconteció en el presente caso.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y se concedan las pretensiones de la demanda y para ello refiere que al proceso se allegó informe de tránsito donde se demuestra que el accidente sí ocurrió y que fue conocido por las autoridades, siendo que los testigos de la parte demandada reconocen el accidente, así mismo fue allegada la historia clínica del demandante donde constan las cirugías realizadas, por lo que el daño quedó demostrado.
Que las autoridades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los administrados, teniendo el deber de inspeccionar MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 5-20 las posibles afectaciones al borde las vías terciarias, para generar soluciones oportunas y el mantenimiento constante y adecuado, porque cuando ello no se hace, nace para la entidad demandada la responsabilidad por el daño antijurídico causado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada municipio de Sabaneta, en escrito visible a folios 214 a 217, solicita que se confirme el fallo de primera instancia, y señaló que no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta de la omisión o falla en el servicio en que incurrió la entidad, y, por el contrario sí quedó acreditado con los testimonios y el Manual de Drenaje para Carreteras expedido por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, que la “Poceta o Caja Recolectora”, en la que supuestamente cayó el demandante, cumple con todas las especificaciones técnicas y de construcción exigidas.
Que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño sufrido y las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, en cuanto el testigo presencial de los hechos no asistió a rendir la declaración, el actor debido a su fallecimiento no pudo rendir el interrogatorio de parte, y las fotografías y videos aportados no fueron cotejados con elementos probatorios que permitieran inferir que efectivamente ese fuera el lugar de ocurrencia de los hechos.
La parte demandante en escrito visible en los folios 218 y 219, reafirmó su posición frente a la sentencia de primera instancia, trascribiendo los argumentos de la apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 6-20 Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Sabaneta, por los daños antijurídicos padecidos por William de Jesús González Echeverry, cuando se desplazaba en su motocicleta por la carrera 30 No. 62-209 Vereda La Doctora, resbalándose y cayendo a una poceta o caja recolectora. 3.
De la responsabilidad del Estado en el caso concreto. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991, en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Honorable Consejo de Estado1, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico.
Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R- 0085). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 7-20 exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.” No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste.
Al respecto, en sentencia del 26 de marzo de 2008, el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, indicó: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que2, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que: ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la 2 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 8-20 administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"3.(Negrillas y subrayas de la Sala) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un presunto hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Ahora, frente al tema de responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, el Consejo de Estado ha indicado4: “… La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.” De suerte que, siendo el título de imputación jurídica aplicable, el de la falla probada, necesario se hace, por parte del demandante, además de probar el daño y el nexo causal, hacerlo de igual forma respecto de la omisión que se le atribuye a la Administración, de lo contrario su pretensión no tendría vocación de prosperidad5. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Expediente No: 16.061 (R-3681) 4 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03396-01(15042) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 9-20 Respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”6.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio se presenta por las lesiones sufridas por el demandante en hechos acaecidos el 28 de abril de 2012, lo cual se desprende de la historia clínica que milita a folios 19 a 38 del expediente, donde se señala que ingresa con un diagnóstico de TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO, CONTUSION DEL TORAX, CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE (En estudio).
Así mismo, el informe y el croquis realizado por los agentes de tránsito, obrante a folios 11 a 13 del expediente, da cuenta que el demandante ingresó al Hospital Manuel Uribe Ángel con un diagnóstico de TEC MODERADO, TRAUMA CERRADO DE TORAX. Establecida la existencia del hecho dañoso, abordará la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le resulta atribuible a la entidad demandada y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de éstas resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.
Recuerda la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, la parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una falla del servicio del Municipio de Sabaneta por omisión al cumplimiento de sus deberes de seguridad, protección, control, vigilancia y adecuación respecto de la vía pública, concretamente en la carrera 30 No. 62-209 Vereda La Doctora, al caer en un “sumidero de aguas lluvias” que, en su sentir, no estaba debidamente señalizado y no contaba con rejilla.
En este punto, considera la Sala importante hacer referencia a la declaración que rindió el señor Rafael Antonio Restrepo Ochoa, Ingeniero Civil especialista en Estructuras, quien a la fecha del testimonio se desempeñaba como Secretario 6 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 10-20 de Planeación del Municipio de Sabaneta, señalando, sobre los sumideros de aguas: “… una cosa es poceta y otra cosa es sumidero.
Sumidero, es una caja que se construye sobre las márgenes izquierdas y derechas de las vías urbanas que lleva una rejilla, la que nos vemos a diario en nuestra ciudad; eso es un sumidero, son unas cajas muy pequeñas, que tienen una profundidad no mayor a 80 centímetros y una sección horizontal muy pequeña. Y las pocetas, son obras de descole o (sic) obras de arte, que se conocen en el medio de la ingeniería para recoger las aguas de escorrentía de las vías veredales o las vías intermunicipales o departamentales.
(…) ¿Por qué es una vía veredal? Porque es de alta pendiente, no cumple las especificaciones técnicas de una vía urbana, y porque fue producto del desarrollo histórico del municipio de las veredas. Entonces, esto es una vía angosta, con alta pendiente, en su momento la Secretaría de Obras Públicas realizó unas obras para recoger las aguas lluvias que bajaban por la pendiente hacia abajo, se hizo un cárcamo transversal y sobre el costado izquierdo hay una poceta.
Una poceta es una obra o un tanque grande donde se puede meter una persona al hueco para hacerle mantenimiento por si se llena de basura; nunca lleva reja, son las que vemos a diario en nuestras carreteras que comunican a los pueblos con los departamentos. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si la poceta o caja recolectora, que se encontraba al lado izquierdo de la vía que transitaba el señor WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRI, a pesar de no tener rejillas, necesitaba de alguna señalización que indique que se encuentra en determinado punto de la vía, para efecto de la circulación de las personas que transitan por ahí RESPUESTA: por norma técnica, no se requiere señalización porque son de uso normal y tradicional en nuestras vías intercolectores entre departamento y municipios, no se exige norma para la referenciación de estas obras de descole.
(…) PREGUNTADO: frente a normas de seguridad, indíquenos, cuáles son las que deben tener estas pocetas ubicadas a la margen de la vía. RESPUESTA: las pocetas deben cumplir unas normas técnicas, doctora, que son el ancho, la profundidad, unas secciones mínimas, pero inclusive tiene, ahí se puede observar en la foto, un cordoncito que va como paralelo a la margen izquierda de la vía bajando como barrera protectora y lo otro es la cuneta de acceso de las aguas de escorrentía a las aguas que bajan por la vía a encausarse a la poceta.
(…) PREGUNTADO: tiene conocimiento si actualmente, la poceta como usted manifiesta, tiene alguna rejilla o alguna protección, en caso tal, que pase un menor de edad o alguna persona que se puede deslizar o caer en esta poceta como tal. RESPUESTA: hay dos tipos de obras hidráulicas, son hidráulicas porque recogen agua, una a nivel urbano que son los sumideros, son unas cajas pequeñas, con una profundidad no mayor a 80 cms, y unas secciones muy pequeñas que tienen en la parte superficial, una reja metálica.
Esto está normatizado normalmente por la Empresas Públicas de Medellín, que son las que vemos a diario en nuestra ciudad. Y otras que son unas obras hidráulicas que se utilizan para vías veredales o terciarias o para vías interdepartamentales, donde están sujetas a periodos largos de mantenimiento y que su tamaño obedece a varios factores: 1.
Poder permitirle a un operario entrar al interior de la poceta y hacerle el mantenimiento, por eso normalmente tiene un área de metro por metro, o 1,20 por 1,20, y profundidad de alrededor de 2 o 2,70 de profundo, porque adicionalmente se utilizan para recoger las aguas del extremo izquierdo al extremo derecha o viceversa para después pasar el agua a la cañada más cercana con tubería de gran tamaño, porque en estas zonas los aguaceros son muy fuertes entonces recogen mucho caudal de agua.
Adicionalmente se ponen en sitios estratégicos y distan bastante una de la otra. (…)7” (Negrillas y subrayado de la Sala). 7 Audiencia de Pruebas del 21 de febrero de 2017. Folios 151 (DVD), archivo “05001 33 33 012 2014 00816 PRUEBAS 1”, minuto 21:00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 11-20 Así mismo, en la declaración del señor Juan Fernando Vásquez Montoya, Ingeniero Civil, quien para el momento de la declaración se desempeñaba como Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas, indicó: “… conozco de que (sic) en el sector se construyó una poceta recolectora de aguas lluvia, poceta que sirve para darle un mejor manejo a las aguas de escorrentía en este sector; es una poceta tipo INVÍAS, la cual recoge aguas de una cuneta y de un cárcamo de una obra transversal de este sector.
(…) PREGUNTADO: ¿verificó usted personalmente la existencia y la estructura de esa poceta o caja recolectora que nos manifestó cuando estaba declarando al inicio de su exposición? RESPUESTA: La poceta la conozco porque en mi trabajo debo recorrer con frecuencia las veredas o los sitios del municipio. (…) PREGUNTADO: por favor nos dice cuáles son las características y medidas de esa poceta.
RESPUESTA: las medidas exactas no las tengo pues en mi cabeza, sé que es una poceta norma INVÍAS, puede tener una sección más o menos entre 80 por 80, con una profundidad que puede estar entre 1.50 y 2 mt de profundidad más o menos, que es más o menos lo que referencia para la norma (…) PREGUNTADO: ¿el pozo o poceta de que venimos hablando requiere de alguna rejilla en su parte superior para efecto de la protección del mismo pozo y de las personas que puedan estar cerca de él? RESPUESTA: De acuerdo a la norma, no se requiere, es un tipo de estructura que está por fuera de la sección vial y se construye para darle un mejor manejo a las aguas de escorrentía, llevando aguas a una fuente y en sitios de alta pendiente.
Entonces por los diámetros y profundidades y por lo que se está manejando la norma no lo exige. (…)”. Teniendo claro entonces que el señor William de Jesús González Echeverry cayó fue en lo que se denomina “poceta”, el “Manual de Drenaje para Carreteras – diciembre de 2009”, expedido por el Ministerio de Transporte y por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS obrante a folio 87 y s.s. del proceso, da la definición de poceta o caja recolectora en el siguiente sentido: “4.2.5.1.
Pocetas o cajas colectoras Las pocetas o cajas recolectoras son un tipo de estructura de entrada de las alcantarillas (Figura 4.8), que captan las aguas provenientes de cunetas de corte, cunetas en separadores, bajante so filtros, permitiendo su cruce bajo la vía, donde desaguan atendiendo los criterios de minimización de impactos y socavaciones en la corriente receptora.
Adicionalmente, las cajas colectoras confinan la vía y dan estabilidad al extremo de la tubería al actuar como contrapeso ante posibles fuerzas de subpresión. En vías de doble calzada, la poceta o caja colectora permite, también, la unión de la alcantarilla con tuberías aferentes o el cambio de cota entre las tuberías entrante y saliente.
Para el dimensionamiento de una poceta o caja colectora es necesario considerar las dimensiones y profundidad de la tubería de la alcantarilla, la profundidad del filtro entrante o el tamaño de la estructura de encole y la facilidad de mantenimiento de la obra.”. Conforme a lo anterior, pese a que el recurrente señala en sus argumentos que tales “hechos u omisiones que si bien no son la última causa del daño si contribuyeron a determinar su producción, desde la lógica y la razón práctica, es impensable que mi prohijado se hubiere lanzado a la deriva a la cuneta de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 12-20 cual tenía más de un metro de profundidad, si esta cuneta no hubiese estado con ninguna avería o al menos tuviera una malla, lógicamente no hubiese ocurrido el daño”; para la Sala, tal y como lo señaló la a quo, las denominadas pocetas o cajas colectoras, de acuerdo a la normativa técnica, no requieren de malla ni señalización, además, es el elemento adecuado para procurar el drenaje de las aguas por tratarse de una zona veredal.
También se allegaron con la demanda unas fotografías y videos, que a voces de la parte actora es un “Registro fotográfico del el –sic- lugar donde ocurrieron los hechos (lugar en general)” y con ellos pretende sustentar la responsabilidad del ente demandado. Sin embargo, para esta Judicatura resultan insuficientes para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho del accidente de tránsito y la omisión que se le imputa a la administración, en el entendido que no dan ningún referente en cuanto a su origen, su ubicación y la fecha en que fueron tomadas.
En este sentido, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del radicado 76001-23-33-000-2013- 00943-01(65481), indicó lo siguiente: “(…) 6.2.4. Por último, con la demanda se aportaron 23 fotografías, que supuestamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un desnivel de la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito.
Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas8. Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.
Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.(…)”. 8 Al respecto, la Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.
También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 13-20 Así las cosas, haciendo eco de la jurisprudencia del Alto Tribunal, al no contar las fotografías y el video con un soporte probatorio diferente en el plenario, como lo sería por ejemplo un testigo presencial de los hechos, no puede dársele valor probatorio por carecer de certeza en su autenticidad e integridad, y si bien en el recurso de apelación se señala que “obra en el plenario informe de transito –sic- donde se demuestra que el accidente sí ocurrió y que fue conocido por las autoridades donde los mismos testigos de la parte demandada reconocen el accidente”; lo cierto es que dicho informe solo da cuenta del daño pero no de la omisión que se le endilga al municipio de Sabaneta, más aún cuando en él se señala, en la casilla
5. CÓDIGO DE INFRACCIÓN “AUTOLESION”, lo cual encuentra sustento en lo afirmado en el hecho primero de la demanda cuando se manifiesta que “… accidentalmente se resbaló en su moto, debido a que la calle estaba mojada por la lluvia y posteriormente cayó a un hueco…”. En este orden de ideas y, ante la falta de material probatorio que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
La carga de la prueba ha sido consignada en el Art. 167 del C.G.P de la siguiente manera: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” (Subrayas de la Sala) La carga de la prueba ha sido definida como “Una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 14-20 demostrados, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.9 Por lo dicho, en este caso era necesario establecer que el comportamiento de la demandada fue determinante en la producción del daño y que esa circunstancia constituía una falla del servicio, sin embargo, el material probatorio recopilado en el transcurso del proceso dista mucho de arrojar serias convicciones de que fue el comportamiento de la entidad demandada la causante del daño. En cuanto a la carga de la prueba, se ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 14 de junio de 2012, Radicación: 23001-23-31-000- 1998-09402-01(23296): “Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.
(…) En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento10.
Y acerca de las consecuencias de no cumplir con el principio de carga de la prueba, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación N° 23001-23-31-000-1997-08423- 01(16175), expreso: “Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública”.
Así las cosas, como no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante sea imputable por acción o por omisión al Municipio de Sabaneta y que no es posible determinar la responsabilidad del Estado dentro del mismo, la Sala 9 PARRA, Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, pág. 233 10 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 15-20 confirmará la sentencia del 08 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 202111, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ ECHEVERRY DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABANETA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00816-01 16-20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 097 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ (EN PERMISO) ÁLVARO CRUZ RIAÑO MDC