República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 068 TEMAS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN GENERAL – FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES – CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado presentó escrito solicitando revisar la validez del Acuerdo No. 23 del 17 de diciembre de 1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A. 2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 03, Demanda(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Lo anterior, al considerar que se evidencian elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad en el contenido del acto administrativo objeto de estudio, puntualmente relacionado con la vulneración del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, ello debido a que no se determina de manera clara y precisa el cambio de destinación que se le va dar al bien inmueble de uso público denominado “la playa, solar y la casa de la vereda la coqueta”, el cual se encuentra destinado especificadamente para la construcción del “parque de recreación y deportes”; haciendo cita de un aparte de la sentencia del 30 de abril de 2003 del H. Consejo de Estado en relación con las facultades extraordinarias que otorgan los Concejos a los Alcaldes, proferida dentro del expediente 1999-1561 (7765) de la cual resalta que “la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”.
También considera que el Acuerdo objetado se encuentra en contravía de la Ley 9 de 1989 (artículo 6) y el Decreto 1504 de 1998 (artículo 4), porque tampoco determina ni identifica por qué inmueble de características y dimensiones equivalentes o superiores sería reemplazado el bien de uso público objeto de la autorización de cambio de destinación.
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la solicitud: 6 de febrero de 20253. • Auto admite demanda: 7 de febrero de 20254. • Notificación demanda: 11 de febrero de 20255. 3 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 2, Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 4 SAMAI, actuación No. 6, 32AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 6. 5 SAMAI, actuación No. 10, Notificación personal(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa • Aviso a la comunidad: 11 de febrero de 20256. • Fijación en lista: 14 de febrero al 27 de febrero de 20257. • Concepto Ministerio Público: 14 de febrero de 20258. • Sin contestación del Municipio de Génova9. • Auto de pruebas: 28 de febrero de 202510. • Paso a despacho: 7 de marzo de 202511.
1.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda, al marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales, a la competencia del Concejo Municipal en materia de otorgamiento de autorizaciones para contratar y la atribución del Alcalde para contratar, señaló que el Concejo Municipal emitió autorizaciones generales e indiscriminadas en materia de contratación, pues a pesar de que se habla de la modificación de la destinación específica sobre un bien inmueble, se menciona que con base en esa modificación se van a desarrollar proyectos y obras sociales, comunitarias, de participación social, ambientales, deportivos, recreativos, culturales, empresariales, de ocio, entre otros, así como su destinación en proyectos de inversión o de uso institucional o cualquier otro proyecto de impacto social, es decir, agregan palabras como “proyectos” u “obras sociales”, que podrían ser contratos estatales, todo lo cual implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura, sin atenerse a las especificaciones que la ley exige.
Con fundamento en lo esbozado, solicita se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado.
2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, 6 SAMAI, actuación No. 11, Aviso a la comunidad(.pdf) NroActua 11. 7 SAMAI, actuación No. 12, 037Fijación en lista(.pdf) NroActua 12. 8 SAMAI, actuación No. 13, 038Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13 y 039Correo(.pdf) NroActua 13. 9 De conformidad con la constancia secretarial visible en el expediente SAMAI, actuación No. 14, 40Aldespacho(.pdf) NroActua 14. 10 SAMAI, actuación No. 15, AutoDecretandoPruebas(.pdf) NroActua 15. 11 SAMAI, actuación No. 19, 44Aldespacho(.pdf) NroActua 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 02 de enero de 202512, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1465 de 2012 los días de vacancia judicial no se deben contabilizar, el plazo en mención fenecía el 7 de febrero de 2025, siendo presentada el 6 de febrero la acción especial se presentó dentro del término oportuno. Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales y los Alcaldes Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien representa legalmente al Concejo Municipal. Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 2 del CPACA, al tratarse de las observaciones formuladas por el gobernador del departamento acerca de la constitucional y legal de un Acuerdo Municipal.
En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que 12 SAMAI, actuación No. 4, 5Anexos_3OFICIODEREMISIONDEL(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.
El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.
2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en el Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, que a la letra dispone: ‹‹CONCEJO MUNICIPAL GENOVA SECRETARIA GENERAL ACUERDO No. 023 DICIEMBRE 17 DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GÉNOVA, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Nacional, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en cumplimiento de la Ley 9 de 1969 y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución en su artículo 315 establece las atribuciones del Alcalde, dentro de las cuales en su numeral 5 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Que la Constitución Nacional en su artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, faculta a las entidades del Estado a colaborar armónicamente para la realización de sus fines, sin perjuicio de las funciones separadas que cada uno de ellos tenga Que el artículo 209 inciso segundo ibidem, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, Imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, le corresponde a los Concejos Municipales "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Aunado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 167 del Código del régimen municipal, Decreto 1333 de 1986, se dispone: Artículo 167: La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los concejos municipales” Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al alcance de la función de autorización y de reglamentación de los Concejos Municipales, aduciendo lo siguiente: "Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 30 de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: "el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.
Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador”. [13] Frente al otorgamiento de las facultades pro témpore al ejecutivo, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado”. [13] ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de Febrero de 2012, expediente 2004-03952-01, C.P. Marco Antonio Velilla.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Que el Artículo 3o de la ley 136 de 1994, Modificado por el art. 6.
Ley 1551 de 2012. Establece que el municipio le corresponde las funciones de: Administrar los asuntos municipales ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, promover el mejoramiento social de sus habitantes y solucionar las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos. Que, a su vez, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 señala: "En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar en el cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares". El Municipio de Génova, departamento del Quindío, adquirió mediante Escritura Pública No. 68, otorgada el 3 de mayo de 1996 por la Notaría Única del Círculo de Génova, el bien inmueble identificado con las fichas catastrales Nos. 00-01-00110004-000 y 00-01-0011-0045-000, y matrículas inmobiliarias Nos. 282-0001628 y 282-0001630, denominados "La Playa" y "Solar y Casa de la Vereda La Coqueta", el cual se encuentra delimitado por los siguientes linderos: Partiendo de un punto llamado MOJON numero 1 y ubicado en el cerco y a la altura de una obra de arte (alcantarilla) sector derecho de la vía que de Armenia conduce La cabecera municipal de Génova en dirección oeste, en distancia de 48,25 metros lindando con predio del promitente vendedor señor JULIO VICENTE GIL hasta llegar al mojón número 2, ubicado en la orilla del rio San Juan, de este y siguiendo aguas Jeje y dirección norte en distancia de 261.38 metros, hasta llegar 1 MOJON número 3 ubicado en la orilla del rio y la intersección con el predio de propiedad de sucesores de Sinforoso Acosta, siguiendo el anterior lindero en dirección este en distancia de 72.16 metros hasta llegar al mojón, número 4 ubicado en la intersección con el carreteable que conduce al predio de propiedad de sucesores de SINFOROSO ACOSTA, cruzando la anterior servidumbre para llegar al MOJON número 5 y de este y siguiendo la misma dirección y los mismos colindantes y en distancia de 75.75metros, hasta llegar al mojón número 6 ubicado en la intersección (Columna) con el carreteable que conduce a la finca de propiedad de JORGE SIERRA.
De este punto y girando a la derecha en dirección sur en distancia de 123 metros y siguiendo la cerca en alambre, paralelo a la vía que conduce de Armenia a Génova hasta llegar a la bifurcación MOJON número 7, con el carreteable que conduce al predio de sucesores de SINFOROSO ACOSTA, en este se gira a la derecha en dirección Oeste, cruzando la servidumbre en distancia de 8,40 metros, hasta llegar al MOJON numero 8 ubicado en la orilla de la servidumbre.
Del punto descrito anteriormente y girando a la izquierda en dirección se con distancia de 31.80 metros MOJON número. 9, lindando con predio de MARIA AGUIRRE. En este punto y girando a la izquierda dirección uste, con distancia de 11.90 metros hasta llegar al MOJON numero 10, ubicado en el cerco de alambre paralelo a la vía Armenia, Génova, de este punto se gira a la derecha y siguiendo por cerco paralelo a la vía principal en dirección sur y con distancia de 141.36 metros, hasta llegar al MOJON número 1, obra de arte (Cabezote de alcantarilla) punto de partida.
Que en la referida escritura pública, se estableció como destinación específica del inmueble la construcción del Parque de Recreación y Deportes del Municipio de Génova, Quindío, infraestructura que fue debidamente ejecutada y se encuentra en funcionamiento conforme a lo dispuesto en dicho documento. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Que según Resolución No. 8589 del 27/11/2008 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro (convenio IGAC – SNR 23/09/2008) se llevó a cabo la anotación No. 0, con número de corrección 1, radicado.
C2011-78, de fecha del dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), donde se actualiza la ficha catastral del inmueble en cuestión con la suministrada por el IGAC. Que con base a la expuesto en la mencionada Resolución, se realizó la anotación No. 0, con número de corrección No. 2, con número de radicado C2014-41 de fecha del veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014) en la que se asignó la ficha catastral nueva a los predios unificados bajo el número 633020001000000110054000000000 y se realizó la apertura de la nueva matricula inmobiliaria 282-23680, en base a las matrículas anteriores registradas para el lote de terreno, tal y como se evidencia a continuación: Que el Plan de Desarrollo 2024-2027, denominado “Juntos Podemos Hacerlo Mejor”, establece dentro de sus ejes estratégicos acciones orientadas al desarrollo integral del espacio público del municipio, al mejoramiento de los entornos y condiciones habitacionales, y a la garantía de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas, educativas, culturales, institucionales y sociales.
Que, en atención a lo anterior, resulta necesario modificar la destinación específica del bien inmueble referido, con el fin de ampliar el alcance y uso de su infraestructura, permitiendo su utilización para la realización de eventos sociales, comunitarios, deportivos, recreativos, culturales, de ocio, entre otros. De igual manera, se propone su disposición para el desarrollo de actividades por parte de asociaciones, fundaciones, mesas municipales y demás organizaciones, en aras de promover el avance, evolución y desarrollo integral del municipio y el bienestar de sus ciudadanos. En virtud de lo expuesto, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Autorizar al Alcalde Municipal para modificar la destinación especifica establecida sobre el bien inmueble de propiedad del Municipio de Génova, Quindío identificado con la ficha catastral No. 633020001000000110054000000000, y matrícula inmobiliaria No. 282-23680, denominado "Parque de la Paz", para destinarlo al desarrollo de proyectos u obras sociales, comunitarios, de participación social, ambientales, deportivos, recreativos, culturales, empresariales, de ocio, entre otros, así como su destinación en proyectos de inversión de uso institucional o cualquier otro proyecto de impacto social previsto en el Plan de Desarrollo 2024-2027 “Juntos podemos hacerlo mejor” y compatible con los Usos del Suelo del Municipio de Génova, Quindío.
ARTICULO SEGUNDO. Que con la nueva destinación de los bien inmueble, se podrán realizar actividades y obras de infraestructura que estén relacionadas con la nueva destinación del inmueble.
ARTÍCULO TERCERO: Facultar al Alcalde Municipal para realizar las acciones administrativas necesarias para el registro del cambio de destinación del bien inmueble ante las demás entidades competentes.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación, previa sanción, tiene vigencia durante un (01) año siguiente a la expedición del mismo y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Génova, Quindío, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. (…)›› 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del Acuerdo No. Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío, por quebrantar específicamente el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, ¿así como por violar el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998? A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: (i) Marco normativo y jurisprudencial del principio de autonomía en materia del Ordenamiento Territorial en general; y (ii) caso concreto.
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2.2.1. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN GENERAL: Debe en primer lugar, resaltarse que la Constitución Política de 1991 desde su artículo 1º establece como principios estructurantes del Estado Colombiano la autonomía de sus entidades territoriales y la descentralización, estos principios le otorgan según Hernández (2007) viabilidad a otros que la Carta consagra en la categoría de fundamentales, como el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respecto a la dignidad humana, la prevalencia del interés y la promoción de la prosperidad general14.
En ese sentido señala nuestra carta política que el ordenamiento territorial resulta ser una importante herramienta para que la administración planee el desarrollo de los territorios, pudiendo en todo caso intervenir y regular el tema del uso de los suelos (artículo 334 de la C.P.) y facultando a los Concejos Municipales, dentro de los límites consagrados en la ley, a reglamentar el mismo a través de normas de alcance municipal (Acuerdos).
Seguidamente en el artículo 287 de la misma Constitución se dispone que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan…”.
La Corte Constitucional, ha expresado que se trata de dos principios –Unidad del Estado y de Autonomía de las entidades territoriales- que en el plano constitucional guardan especial correspondencia, aunque originan tensión que debe ser resuelta mediante su armonización o equilibrio, lo cual en principio corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa15, mediante el establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.
Asimismo, la citada Corporación frente al alcance del principio de autonomía, expone: “Por ello la autonomía de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de dirección política, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a través del principio democrático, y en especial al municipio que se constituye en la entidad 14 Hernández Becerra, Augusto.
(2007). Ordenamiento y desarreglo territorial.64 / temas de derecho público. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Página 171. 15 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado (CP. art. 311).
De esa manera se busca la gestión eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente idóneo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión territorial. … 4- La autonomía no se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287).
La autonomía está además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1º, 2º y 3º). El poder de dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central.
La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad. 5- Los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.”16 La garantía institucional, así expuesta, encuentra además expresión y sustento en dos principios constitucionales: la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (CP arts. 288 y 311).
El primero de ellos es desarrollo del principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos. Para la H. Corte Constitucional, la función del ordenamiento territorial: “…comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, 16 Corte Constitucional C-535 de 1996.
Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa biofísico, sociológico, económico y cultural.
Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.”17 (Negrilla utilizada por la Sala para resaltar) El concepto de bienes de dominio público ha sido explicado por el H. Consejo de Estado18 en decisión de vieja data dentro de una acción de igual naturaleza a la presente, a partir de lo consagrado en los artículos 6319, 7220, 8221, 10222 y 33223 de la Constitución Política de los cuales deduce que son aquellos destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común; así como, de lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil donde se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Respecto a estos últimos, se hace una diferenciación en los siguientes términos: «Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos 17 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2000. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 12 de noviembre de 2009.
Rad. No. 5001-23-31-000-2005-00213- 01(AP). 19 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 20 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 21 Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 22 Artículo 102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 23 Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa los habitantes del territorio y están a su servicio permanente.
Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.» Según la definición del artículo 524 de la Ley 9ª de 1989 y el 2º del Decreto 1504 de 1998, los bienes de uso público el son: «…aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo».
Precisamente, la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo siguiente, sobre la potestad para variar la destinación de los bienes de uso público le corresponde a los Concejos municipales, así: Artículo 6.
El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. No obstante, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución permite al Concejo autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore funciones de las que corresponden a dicha corporación municipal, pero exige que sean precisas. 24 Artículo 5.
Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Exigencia que considera el Gobernador ha sido incumplida en el Acuerdo objetado; al igual que la condición resaltada del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 que dispone que el bien debe ser canjeado por otro de características equivalentes; como también lo dispone el citado Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en el artículo 4º: Artículo 4º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores.
La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización. Faltas que sustentan las objeciones presentadas y las cuales considera hace invalido el Acuerdo objeto de revisión. Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar su validez.
2.2.2. CASO CONCRETO En el presente asunto el Gobernador del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la revisión de la validez del Acuerdo No. 023 proferido el 17 de diciembre de 2024 por el Concejo Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, argumentando que, a su juicio, el acto administrativo quebranta el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución al no expresar de manera clara y precisa la autorización concedida al Alcalde, respecto a la destinación que se le va a dar al bien inmueble denominado “La Playa, Solar y Casa de la vereda la coqueta”, limitándose a decir que se iba a utilizar el bien inmueble, es decir, sin precisar la destinación y haciendo referencia a “entre otros” y “o cualquier proyecto de impacto social”, expresiones que son de carácter amplio y abstracto, lo cual genera confusión respecto del alcance de dicha autorización para el cambio de destinación del bien inmueble.
Frente a este primer cargo es pertinente aclarar que, si bien son los Concejos municipales los llamados no solo a reglamentar los usos del suelo dentro de su jurisdicción, sino que adicionalmente son ellos los llamados a tomar las decisiones respecto a la destinación que debe darse a los bienes inmuebles de propiedad del ente territorial; con base en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución que precisamente sirvió de fundamento para autorizar al Alcalde para ejercer por un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa tiempo determinado para “modificar la destinación especifica establecida sobre el bien inmueble”, debe cumplir con las tres condiciones allí establecidas, como lo ha indicado el Consejo de Estado25, esto es: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso, asunto que no es materia de la acusación, b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.
Se encuentra que a través del artículo primero del Acuerdo ya transcrito, el Concejo Municipal de Génova autorizó al Alcalde para modificar la destinación especifica establecida sobre el bien inmueble de propiedad del municipio denominado "Parque de la Paz", identificado con la ficha catastral No. 633020001000000110054000000000, y matrícula inmobiliaria No. 282-23680, el cual se distinguía anteriormente con matrículas números 282-0001628 y 282- 0001630 y 00-001-0004-000 y 00-01-0011-0045-000 denominados “La Playa” y “Solar y Casa” respectivamente ubicado en la vereda La Coqueta de ese mismo municipio, como fue aclarado en el Acuerdo No. 023 de 2024 y se constata con el certificado de tradición26.
Según las consideraciones del acto administrativo objeto de revisión, en la escritura pública No. 6827 del 3 de mayo de 1996 se estableció la destinación específica del inmueble en los siguientes términos “será destinado a la construcción del PARQUE DE RECREACIONAL Y DEPORTIVO” del municipio, indicando también que dicha infraestructura fue debidamente ejecutada y se encuentra en funcionamiento.
Además se advierte de los certificados del Secretario de Planeación del municipio anexos28 que, conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial _EOT vigente para el municipio mediante Acuerdo No. 009 de septiembre de 2000 el predio corresponde a una zona de uso “Áreas Libres, no generando conflicto de uso, ya que no es una actividad que cause impacto negativo en el sector donde se desarrolla”; no obstante, según 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 23001- 23-31-000-1999-01518-01. Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA 26 SAMAI, índice 4. 19Anexos_17CERTIFICADODETRADI(.pdf) NroActua 4. 27 SAMAI, índice 4. 18Anexos_16ESCRITURAPUBLICApd(.pdf) NroActua 4. 28 SAMAI, índice 4. 17Anexos_15CERTIFICADOSDEPLAN(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa la base de datos del IGAC el predio se encuentra ubicado en una zona de riesgo mitigable, de lo cual realizaron visitas para determinar las condiciones de riesgo y de usos de suelo.
En ese orden, en virtud de lo analizado se trata de un bien de uso público al estar destinado a un parque, cuyo dominio pertenece a todos los habitantes del territorio y está a su servicio permanente, por lo cual, la variación o modificación de su destinación puede únicamente ser realizada por el Concejo Municipal, de manera que la autorización concedida al Alcalde para ejercer esta función de manera extraordinaria con fundamento en el numeral 3º del artículo 113 de la Constitución Nacional está sujeta al cumplimiento de las condiciones allí señaladas.
Respecto a la falta de precisión, se observa que el Acuerdo dispone que la modificación tiene por finalidad ampliar el alcance y uso de su infraestructura, “permitiendo su utilización para la realización de eventos sociales, comunitarios, deportivos, recreativos, culturales, de ocio, entre otros. De igual manera, se propone su disposición para el desarrollo de actividades por parte de asociaciones, fundaciones, mesas municipales y demás organizaciones”; y en la parte resolutiva establece que la destinación del inmueble será para: “el desarrollo de proyectos u obras sociales, comunitarios, de participación social, ambientales, deportivos, recreativos, culturales, empresariales, de ocio, entre otros, así como su destinación en proyectos de inversión de uso institucional o cualquier otro proyecto de impacto social previsto en el Plan de Desarrollo 2024-2027 “Juntos podemos hacerlo mejor” y compatible con los Usos del Suelo del Municipio de Génova, Quindío”.
Del artículo segundo también se advierte la imprecisión al establecer que de acuerdo con “la nueva destinación” del inmueble se podrá realizar actividades y obras de infraestructura que estén relacionadas, sin precisar el alcance y el uso que se le dará a la infraestructura y por tanto las obras que allí se desarrollen. Tampoco se aclara en la exposición de motivos29 ni en los debates30 la nueva destinación, en estos últimos sólo se dejó constancia que el proyecto sería para beneficio del predio y para la comunidad de Génova, siendo coincidentes el proyecto31 de Acuerdo presentado por iniciativa del Alcalde con el texto finalmente aprobado. 29 SAMAI, índice 4. 9Anexos_7EXPOCISIONDEMOTIVOS(.pdf) NroActua 4. 30 SAMAI, índice 4. 11Anexos_9ACTASDEPRIMERYSEGUN(.pdf) NroActua 4. 31 SAMAI, índice 4. 10Anexos_8PROYECTODEACUERDOpd(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa De la justificación contenida en la exposición de motivos, se destaca que la modificación “Esto incluye la posibilidad de realizar proyectos de inversión enfocados en el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura existente, preservando su utilidad y garantizando su sostenibilidad en el tiempo. // Es importante resaltar que esta modificación no implica desconocer la destinación inicial del inmueble, sino ampliarla para maximizar su aprovechamiento.”; por lo dicho, tampoco resulta claro que área seguirá con la destinación inicial y cual será objeto de modificación o cual es el alcance.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión comparte la objeción realizada contra el Acuerdo No. 023 de 2024 cuando se afirma que la autorización para el cambio de destinación no es clara ni precisa, en tanto, se hizo una lista de todas las posibles destinaciones, de manera tan general que se dejó abierta la posibilidad de realizar cualquier proyecto de impacto social previsto en el Plan de Desarrollo vigente, compatible con el uso de suelos que según la certificación ya citada es de área libre.
Así las cosas, se concluye que la indeterminación sobre el alcance de la autorización para el cambio de destinación o el incumplimiento de la condición de precisión, genera confusión sobre el límite que el ejecutivo tiene para el ejercicio de esta facultad, con lo cual, como se indicó anteriormente se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia al Alcalde, lo que en otras palabras permitiría al ejecutivo decidir sobre cualquiera de los usos para el inmueble sin la participación y la discusión que se lleva a cabo al interior del Concejo donde están representados los diversos actores del municipio, Corporación Pública a quien le corresponde definirlo.
Lo anterior permite a esta Sala acoger el cargo formulado por el Gobernador del Departamento del Quindío, así que, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se determinará que el Acuerdo 023 proferido el 17 de diciembre de 2024 por el Concejo Municipal de Génova Quindío, debe invalidarse. En segundo lugar, hace referencia el Gobernador a que tampoco se cumplió con el requisito señalado en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 que exigen canjear el bien de uso público por otro de características equivalentes o superiores.
Sobre esta condición se pronunció el H. Consejo de Estado32 -en providencia citada por la parte demandante- de la cual se resume que esta exigencia obedece a la 32 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018);
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa naturaleza de estos bienes, esto es, a que su titularidad pertenece única y exclusivamente al Estado cuya finalidad es el uso, disfrute y goce general de los habitantes y a sus características de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, por tanto, para garantizar dicha finalidad es necesario que la comunidad mantenga el uso y goce de un bien semejante al que inicialmente se encontraba afecto al uso público.
En la misma providencia el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo advierte que ‹‹En efecto, debe existir una manifestación de voluntad de la autoridad pública por medio de la cual se incorpore un bien al uso o goce de la comunidad. El bien que se utilice para la sustitución referida, que por supuesto, no debe tener la calidad de bien de uso público sino fiscal, debe ser apto para el uso público y tener condiciones equivalentes a las de aquél que reemplaza.››.
Sin embargo, aclara que “el cumplimiento del requisito del canje no tiene que ser concomitante o simultáneo con el cambio de destinación del bien”, de forma tal que no hacerlo en el mismo momento no invalida el acto administrativo municipal respectivo que dispone tal variación. Y agregó que la compensación prevista en dicha norma es un “asunto que puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes” reiterando lo expuesto por esa misma Corporación en sentencia de 4 de octubre de 201233.
De acuerdo a lo expuesto, es claro que los bienes de uso público pueden desafectarse para tal uso por decisión de los Concejos Municipales con la condición de que sean reemplazados por otros bienes de características equivalentes y pese a que no necesariamente debe contener la identificación del bien inmueble por el cual se canjea el bien de uso público, no se debe pasar por alto que esta es una exigencia que se debe garantizar para que la comunidad mantenga para su uso y goce un bien de uso público semejante al que fue objeto del cambio de destinación. En el Acuerdo No. 023 de diciembre de 2024 no se hizo referencia al bien por el cual será sustituido el inmueble denominado Parque de la Paz; sin embargo, como lo señaló el H. Consejo de Estado esto no lo invalida debido a que la norma no lo condiciona al mismo acto administrativo y puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01. 33 Proferida en el proceso con radicado número 17001-23-31-000-2004-01292-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.-Sección Primera. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Referencia: Expediente No. 3158. Actor: Carlos Julio Vásquez y otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, no se advierte una violación a los artículos 6 de la Ley 9 de 1989 y 4 del Decreto 1504 de 1998 aun cuando le corresponde al municipio asegurar la protección de los bienes de uso público y garantizar su reemplazo con un inmueble equivalente o superior para el goce de la comunidad, la falta de la identificación del bien inmueble en el Acuerdo no lo invalida, por lo que, este cargo no prospera.
Ahora bien, considera oportuno la Sala aclarar que conforme lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Decreto 1333 de 1986 este fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con el cargo planteado y debidamente analizado por esta Corporación. 2.3. CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo No. 023 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío el 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, debe ser declarado invalido por quebrantar el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, en cuanto incumple con la condición de precisión que debió contener la autorización concedida por el Concejo municipal al Alcalde de Génova para modificar la destinación de un bien de uso público denominado “Parque de la Paz”, y se niega la objeción respecto a la violación de los artículos 6º de la Ley 9 de 1989 y 4º del Decreto 1504 de 1998.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE la invalidez del Acuerdo No. 023 del 17 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Génova, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00011-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 23 DEL 17 DE DICIEMBRE 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:
COMUNÍQUESE la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Génova, Quindío, y al Alcalde municipal de Génova, Quindío.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 09.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/