JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00299-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 069 TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-023- CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 PARA FISCALÍA INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ en contra del NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante..

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2-1266 expedida el 8 de mayo de 2017, suscrita por el doctor Eduardo Charry Gutiérrez Subdirector de Talento Humano y notificada el 10 de mayo de 2017, como acto administrativo definitivo del oficio No. DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero del 2017. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca, liquide y pague por parte de la Fiscalía General de la Nación y a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo, así: • Por concepto de prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 4 de diciembre de 2017 asciende a $333.884.299; así mismo, las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago. • Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada desde su ingreso hasta el 4 de diciembre de 2017, liquidación que asciende a $96.740.043, así mismo, las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago. • Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, liquidación que asciende a $20.787.794. 1 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79-139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.

Que mientras siga vinculado a la entidad se reconozca y pague por concepto de Prima Especial el equivalente al 30% de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario y se tenga en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral. 1.4.

Que se condene a la demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, como también el reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA. 1.5. Que se declare y condene todas las pretensiones que ultra y extrapetita por los derechos ciertso e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso, como también la pretensión innominada que se llegue a probar en el transcurso del mismo. 1.6.

Que en caso de negar las pretensiones y por ser un asunto que involucra derechos fundamentales consagrados en la Constitución y normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se declare competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, por ser derechos de carácter laboral que están protegidos por el derecho internacional.

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Pasa la Sala a resumirlos así: Narra que se incorporó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 1994 como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, posteriormente ejerció varios cargos como Fiscal ante los Jueces del Circuito de Armenia y Calarcá y del Circuito Especializado, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Manifiesta que, durante el tiempo de vinculación en calidad de Fiscal la entidad no le ha cancelado la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como incremento, adición o agregado al salario, a la cual tiene derecho; ni tampoco se le ha liquidado ni pagado los emolumentos de carácter laboral que tienen como base la 2 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79-139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6, página 125-137. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa citada prima especial.

Mediante reclamación administrativa elevada el 12 de enero de 2017 bajo radicado 20173150004422 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial la sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario, a su vez todas las sumas de dinero que corresponde a los emolumentos de carácter laboral, que tengan como base este concepto para su liquidación, sin que a la fecha se hubiere reconocido.

Señala que, la entidad negó lo solicitado y por ello solicitó la conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa de Armenia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas por la Resolución No. 2-1266 del 8 de mayo de 2017 suscrita por el Subdirector de Talento Humano, notificada el 10 de mayo de 2017 y el Oficio No. DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero de 2017, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 literal e) y f) del numeral 19, 189 numeral 11, 209, 253 de la Constitución Nacional; el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Bloque de Constitucionalidad), artículo el artículo 14 del Convenio No. 95, artículo 4º del Protocolo de San Salvador, el artículo 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996, los artículos 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 3, 4 10, 14 de la Ley 4 de 1992.

Parte de lo establecido en la Ley 4 de 1992 para señalar que el legislador tuvo como objetivo que el Gobierno fijará el régimen salarial y prestacional de los Fiscales y otras autoridades, de acuerdo con los derechos laborales consagrados en la misma ley, sin que pudiese modificar y/o suprimir prestaciones o beneficios allí consagrados entre los que se establece el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores y el aumento del salario correspondiente a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el Gobierno sólo podía mediante decretos expresar el valor de la prima especial establecida por el artículo 14 de la citada ley como un aumento o incremento al salario básico entre el treinta al sesenta por ciento de este.

Por tanto, al restarle a la remuneración el porcentaje fijado no sólo se afectó el ingreso mensual al dejar de cancelar el sobresueldo, un adicional a la remuneración mensual como prima especial en contraprestación a su trabajo, sino todo lo prestacional que 3 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79-139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6, página 83-125.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de ello depende, modificando los efectos salariales en la definición de las prestaciones sociales desde el año 1993 en los decretos expedidos año tras año, transgrediendo con ellos el régimen jurídico y constitucional invocado; en una primera etapa -antes del año 2002- calculando como prima especial el 30% del salario básico mensual y diferenciándolo aunque hacía parte del mismo, y una segunda etapa -después del año 2002- el Gobierno desapareció de los decretos anuales la prima especial.

De acuerdo a lo anterior, considera que los principios de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que garantizan niveles mínimos están también siendo vulnerados con la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el cual refiere que en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica se deben superar de manera favorable al empleado, esto es, en el caso concreto considerar la prima especial como un sobresueldo o un agregado estaría en contravía de la sentencia de la Corte Constitucional SU 185 de 2001, que privilegia los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).

Además del desconocimiento del principio de igualdad al no aplicar los precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000- 2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; en los que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios por motivos similares a los que presenta en la demanda.

Refiere que hay Fiscales que tienen derecho a la prima especial y otros que están exceptuados de ella, conforme a la Ley 4ª de 1992 y a la Ley 332 de 1996 en la que incluyen a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por continuar en el régimen salarial y prestacional del decreto 2699 de 1991; en otras palabras, tienen derecho a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 quienes encontrándose vinculados antes del 1º de enero de 1993 optaron por acogerse a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 o quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto, llamados como acogidos y en consecuencia los no acogidos no tienen derecho a la prima especial.

4. ACTUACIÓN SURTIDA • Presentación de la demanda ante el H. Consejo de Estado: 11 de diciembre de 2017.4 4 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 141. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto declaración de impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se configura la causal de interés indirecto en el resultado del proceso consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código Genera del Proceso aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurso de su vida laboral, lo cual podría incrementar el IBL al momento de calcular la pensión de vejez: 10 de mayo de 2018.5 • Auto declara fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 19 de septiembre de 2018. 6 • Sorteo de conjueces: 14 de noviembre de 2018.7 • Auto inadmite demanda: 2 de agosto de 2019.8 • Auto de admisorio de la demanda en cuanto a las pretensiones de simple nulidad y escinde de las de nulidad y restablecimiento contra la negativa de reconocer la prima especial y remite para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Cundinamarca: 17 de enero de 2020.9 • Recurso de reposición contra la decisión de escindir de las pretensiones: 17 de enero de 2020.10 • Traslado recurso de reposición: 18 de febrero de 2020.11 • Auto resuelve recurso de reposición, confirma la decisión: 25 de febrero de 2022.12 • Remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 8 de abril de 2022.13 • Auto declara la falta de competencia por factor territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena la remisión al Tribunal Administrativo del Quindío: 31 de agosto de 2024.14 • Remisión y reparto Tribunal Administrativo del Quindío: 17 de octubre de 2024.15 • Auto admisorio de la demanda: 21 de octubre de 2024.16 5 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 145-151. 6 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 165-170. 7 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 177. 8 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 185-201. 9 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 241-248 y 17ED_6_ED_F11001032500020(.doc) NroActua 6. 10 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 253-263 y 9ED_5_ED_18_110010325000(.docx) NroActua 6. 11 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 265-267. 12 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 269-273. 13 Expediente SAMAI. Documento: 4.OficioRemiteProcesoAlTribunal(.docx) NroActua 2 y 11ED_3_ED_00172018docx(.docx) NroActua 6. 14 Expediente SAMAI. Documento: 3.AutoRemiteProcesoPorCompetencia(.pdf) NroActua2 y ED_007AUTOQUEREMITE_REM(.pdf) NroActua 6. 15 Expediente SAMAI.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaIndividualDeRepartoDe1ª(.pdf) NroActua 2. 16 Expediente SAMAI. Documento: 7AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 28 de octubre de 2024.17 • Traslado para contestar la demanda: 31 de octubre al 13 de diciembre de 2024.18 • Contestación de la demanda: 9 de diciembre de 2024.19 • Traslado de las excepciones: 18, 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025.20 • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de enero de 2025.21 • Traslado para alegar de conclusión: 29 de enero al 11 de febrero de 2025.22 • Alegatos de conclusión de la parte demandada: 10 de febrero de 2025.23

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó en término, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita se declaren probadas las excepciones que resulten probadas. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante y la expedición de los actos acusados; respecto a los demás refirió que se tratan de enunciaciones normativas y apreciaciones subjetivas de la parte actora, en tanto, la entidad ha cancelado las prestaciones conforme lo determinó la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, en cuanto a que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, más si lo ostenta a efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión. Cita la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, para señalar que de esta se desprende que la prima especial no constituye factor salarial, única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales, además debe analizarse el régimen salarial del demandante 17 Expediente SAMAI.

Documento: Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 10 y Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 10. 18 Expediente SAMAI. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 15. 19 Expediente SAMAI. Documento: 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONEDGARF(.pdf) NroActua 13. 20 Expediente SAMAI. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 14 y Paso a Despacho(.pdf) NroActua 15. 21 Expediente SAMAI.

Documento: 32AutoDisponeDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 16. 22 Expediente SAMAI. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 21. 23 Expediente SAMAI. Documento: 34_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 20. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de la vinculación a la entidad.

Asimismo, refiere que no tiene derecho a lo reclamado conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2021 Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472- 2018, que reitera que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; además porque no todo lo que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales, como lo trae a consideración en un aparte de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014).

Resalta que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 es aclarado, a su vez, por la Ley 476 de 1998, en el sentido de que la excepción establecida en la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se hubieran acogido a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 19933 y posteriores, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia 11001032500020010004301 (712-01) del 15 de abril de 2004, en la que examinó la legalidad del artículo 8 del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000; de lo cual concluye que los Fiscales no son beneficiarios de la prima especial antes de 1998 cuando la Ley 476 de 1998 terminó con la discriminación originaria en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Aclara que, si bien es cierto los Fiscales del Decreto 53 de 1993 tienen derecho a devengar la prima especial a partir de 1998, ello no es igual a decir que constituye salario para efectos prestacionales sino a que realmente lo pagado entre 1994 y 2002 como prima especial en realidad era salario y por eso se ha ordenado la reliquidación de las cesantías en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

No obstante, luego afirma que no pueden los principios de regresividad y favorabilidad proteger la ilegalidad de un derecho a favor de los Fiscales porque en unos años el Gobierno reconoció el pago de la prima sin tener derecho a ello en decretos de los años 1993 a 2002 anulados por el Consejo de Estado. Por otra parte, comenta que el demandante presentó el derecho de petición el 18 de enero de 2018 pero solo a partir del Decreto 272 de 2021 es reconocida la prima especial de servicios para los Fiscales Delegados antes los Jueces Penales.

Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación 15 de diciembre de 2020 la Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018, asegura que la situación salarial y prestacional del demandante es la misma que el caso allí analizado donde se probó que del salario básico no se descontó el 30% desde el año 2003, por lo que, el pago de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica; así que no se puede extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación Asegura que al demandante a partir del año 2021 le ha sido cancelada la prima especial de servicios con carácter retroactivo a enero de la misma vigencia en cumplimiento del Decreto 272 de 2021.

Propone, además de la innominada, como excepciones de fondo las denominadas: Cumplimiento de un Deber legal manifestando que la entidad simplemente es el ejecutor del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fijados en los Decretos expedidos por el Gobierno y los actos acusados que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales encuentran su fundamento en dichos mandatos, por lo que no puede cancelar una asignación diferente a la estipulada, conforme a los precedentes jurisprudenciales de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.

Prescripción, solicita se aplique la prescripción trienal consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 de los derechos prestacionales, señalando que en el presente caso operó teniendo en cuenta que la demandante radicó la reclamación ante la administración el 18 de enero de 2018, razón por la cual, las diferencias salariales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2015 se encuentran prescritas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: No se pronunció. 6.2. Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado, debido a que ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; además que no tiene carácter salarial excepto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Razones por las cuales solicita no conceder las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, también indica que siguiendo las reglas de unificación fijada por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, existe prescripción parcial, dada la fecha de reclamación administrativa es del 24 de enero de 2017, en ese orden, existe prescripción del 24 de enero de 2014 hacía atrás, pese a que tiene derecho a partir de la entrega en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, esto es, de acuerdo al límite de remuneración anual establecido en el Decreto 1251 de 2009.

De esta manera, en caso de declarar la prosperidad de las pretensiones, las mismas se deben enmarcar dentro del tope establecido en el decreto 1251 de 2009, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 y adicionalmente tener en cuenta que a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probadas, dado que el actor es el directamente afectado con los actos administrativos demandados, los cuales fueron expedidos por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues se demanda los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de todas las prestaciones sociales y emolumentos de carácter laboral que se puedan ver incididos, en consecuencia, se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado por la Fiscalía con el 70% de la remuneración básica legal mensual y la que resulte teniendo como base la remuneración mensual en el 100%, incluido el 30% tomado como prima especial, durante el periodo que ostente la dignidad de Fiscal delegado ante Jueces Penales de la República.

En cuanto al tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento; sin embargo, se advierte de la certificación del Comité de Conciliación de la Procuraduría24 que la misma si fue solicitada por la parte actora. En cuanto a la caducidad se tiene que la misma no ha operado, ello conforme a lo establecido en el numeral 1º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permite presentar la demanda en cualquier tiempo, cuando se demanda un acto administrativo que niega total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso.

Asimismo, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control, debido a que la demanda fue presentada -11 de diciembre de 2017- en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en el texto original del artículo 152 numeral 2º establece los asuntos de carácter laboral y que la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes25.

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO  Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO26, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en las causales de impedimento contempladas en los 24 Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 209-210 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua. 25 Conforme al texto original de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) smlmv.

En el presente asunto se advierte de las pretensiones de la demanda, que la cuantía puede ser estimada en $72.211.015 (que equivalen aproximadamente 98 smlmv para el año 2017), lo cual corresponde a las sumas dejadas de percibir por concepto de prima especial de los tres últimos años antes de la presentación de la demanda, conforme al artículo 157 del CPACA previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021. 26 Expediente SAMAI.

Documento: Impedimento Dr. Alejandro(.pdf) NroActua 22. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa numerales 1° y 14 del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues considera tener interés directo en las resultas del proceso por pues indica que encuentra tramitando demanda en contra de la Rama Judicial con pretensiones similares a las que aquí se ventilan, dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-3333-004-2015-00202-00.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.    2.2.

Problema jurídico. Con fundamento en los anteriores planteamientos, y en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada, considera la Sala que se debe establecer lo siguiente: ¿Incurre en nulidad los actos administrativos demandados por medio de los cuales la entidad demandada negó al actor el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia tiene derecho al pago retroactivo e indexado de las incidencias salariales, prestacionales y de seguridad social, por todo el periodo que ostentó la calidad de Fiscal? ¿Es aplicable o no la prescripción trienal en materia laboral en el presente asunto, y de ser así, si se configuró o no? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202027 del 15 de diciembre de 2020, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para los Fiscales; para luego abordar el caso concreto.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los Fiscales Lo primero que se debe advertir es que la Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los destinatarios de la prima especial, entre los que no menciona a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación por el contrario exceptúa de manera expresa aquellos que optaron por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993,28 por tanto, inicialmente no eran beneficiarios de dicha prima.

Sin embargo, debido a las contradicciones normativas y la multiplicidad de interpretaciones que se han dado respecto a la prima especial para los Fiscales, no solo por parte del gobierno sino en decisiones judiciales, consideró necesario el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclarar el tema en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Para tal fin, diferencia dos escenarios para el personal de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución Política de 1991, a saber, los que se vinculaban por primera vez a la institución y los que se incorporaban a la misma provenientes de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

A estos últimos se les permitió optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 2699 de 1991, siendo conocidos como los fiscales acogidos. No obstante, para el mismo 1º de enero de 1993 rigió el Decreto 53 de 199329 en el cual también se dispuso que los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en este último decreto.

Así las cosas, se presentaban tres situaciones para los servidores públicos de la Fiscalía en ese momento, diferenciados por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: 28 Artículo 14. “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 29 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Los no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Otro aspecto, importante al que se hace referencia es que, el Decreto 53 de 1993 expedido por el Gobierno en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 reconoció en el artículo 6º la prima especial de que trata dicha norma en un equivalente al 30% del salario básico mensual sin carácter salarial a favor de varios funcionarios, entre ellos a los Fiscales Seccionales; reconocimiento que se mantuvo en los decretos salariales año a año hasta el 2002, cuando se declararon nulos las disposiciones que así lo establecieron por incompetencia del gobierno nacional para regular la prima especial y de esta manera dejó de incluirla en los decretos reglamentarios30 siguientes al año 2003.

Por otra parte, la Ley 332 de 1996 al precisar que la prima especial haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, hizo referencia a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación”, no obstante, traer la excepción allí consagrada.

Por lo anterior, ha sido considerado por el H. Consejo de Estado que, ‹‹[E]n efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.››; alcance que el mismo legislador pretendió aclarar en la Ley 476 de 1998, en la que dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía 30 Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”, No obstante, en la decisión de unificación se estima que la norma generó una antinomia pues reconocer que la excepción no cobija a aquellos que optaron por la escala establecida en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad en contradicción frente a las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 y la sentencia C-129 de 1998, ya que la norma transcrita se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93; pero da lugar a la duda, al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad y con ellos pareciera que el derecho es negado y al mismo tiempo reconocido.

En este punto, considera este Tribunal importante señalar que para la fecha de expedición de la citada Ley 4ª de 1992 el régimen salarial y prestacional vigente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación recientemente creada era el fijado en el Decreto 900 de 1992 que modificó el Decreto 2699 de 199131, el cual como se indicó anteriormente permitía que el personal incorporado a ella y proveniente de otras instituciones del Estado siguiera con el régimen salarial y prestacional que tenía anteriormente en la entidad de la cual provenía, u optar por el nuevo régimen establecido para la Fiscalía en el Decreto 2699, el cual también era aplicable a quienes se vincularon por primera vez a la entidad; por lo tanto, puede interpretarse que la Ley 4ª de 1992 hacía referencia a este personal, es decir, aquellos acogidos al Decreto 2699 de 1991 y no a los acogidos al Decreto 53 de 1993, presentando la confusión por los efectos que tenía este último desde 1º de enero de 1993, fecha a partir de la cual estableció los efectos para quienes optaban por la escala de la Fiscalía como si tratará de una nueva oportunidad para ejercitar la opción de cambio de régimen.

Por tanto, la ley 476 de 1998 si resulta una aclaración. Retomando los argumentos de la sentencia de unificación, en esta se advierte como necesario establecer -entre otros interrogantes- si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se puede o no extender a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, pese a que no se volvió a regular en los decretos reglamentarios a partir del año 2003; frente a lo cual responde acudiendo a 31 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y aplicando el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política, por ello, prefiere la aplicación de la norma posterior y más beneficiosa, para entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera concluye que: «la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.»; apartándose de varios pronunciamientos en sede de simple nulidad con fundamento en varias razones, entre ellas, en la que en los fallos no se hizo una confrontación directa entre los decretos y la ley 476 de 1998 sino frente a la ley 4ª de 1992, lo cual conduce a la segunda conclusión: «a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.» Adicionalmente, el análisis jurisprudencial aclara que debido a lo resuelto respecto al 30% correspondiente a la prima especial reconocida en los decretos expedidos por el Gobierno entre 1993 y 2002 eran realmente parte del sueldo y no del sobresueldo que reguló el artículo de la ley marco, las prestaciones sociales de haber sido liquidadas sobre el 70% tenían derecho al restablecimiento del derecho, lo mismo que con posterioridad al año 2003 pese a que no hubo decreto anuales que la reglamentaran para definir su porcentaje, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario, es decir, sin restar el 30% en aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral que encuentra sustento en normas que consagran el derecho (Leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998) y en la indiscutible necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido con los decretos reglamentarios que fijaba el 30% del salario por concepto de prima especial, principio que no solo es un mandato constitucional (art. 53 superior) sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente, precisa que las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201932 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios de la Rama Judicial son aplicables a la Fiscalía, destacando la posibilidad que existe de 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamar o pedir en cualquier momento el reconocimiento del derecho laboral por tratarse de una prestación periódica, esto, mientras subsista la relación pero con las consecuencias económicas derivadas, es decir, el valor mensual si está sometido al término de prescripción trienal.

En ese orden, fija las siguientes reglas para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad, así: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Fiscales es que la consistente en que, inicialmente fueron excluidos como beneficiarios de la prima especial allí contemplada; sin embargo, fue reconocida por la Ley 476 de 1998 únicamente para aquellos que optaron por acogerse al Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad a este, por tanto, es necesario determinar en cada caso si el demandante hace parte de este grupo, para establecer si tiene derecho a que su ingreso mensual se liquide con la inclusión del salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada.

En caso de ser beneficiario, considera este Tribunal que no tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas si del salario básico y/o asignación básica tomado como base de liquidación de las mismas no se sustrajo porcentaje alguno por concepto de prima especial, en tanto, el 30% fijado en los decretos anulados fue determinado como salario y con posterioridad al año 2003 ni siquiera se reconoció la prima especial, debido a esto, las prestaciones liquidadas y pagadas no resultarían afectadas.

Tampoco tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida por la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma soló lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201933 del 02 de septiembre de 2019 y la adoptada en esta decisión -SUJ-023-CE-S2-202034 del 15 de diciembre de 2020-, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció el 30% del salario básico como un equivalente a la prima especial, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, advirtió sobre el tope de los ingresos anuales y la responsabilidad de los pagadores para ajustar el valor de la Bonificación por Compensación con el fin de no superarlo, en los siguientes términos: 33 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 2.

En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.4. El caso concreto Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: i. El señor Edgar Fernando Ladino Landinez fue nombrado como Fiscal Local mediante Resolución No. 01071 del 16 de junio de 1994, posesionándose en el mismo a partir del 15 de julio de 1994.35 ii.

Durante su vinculación en la Fiscalía General de la Nación, el demandante ha ejercido como Fiscal delegado ante diferentes jueces penales, a saber:36 • Del 15 de julio de 1994 al 16 de febrero de 1997 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, • Del 17 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito (402001), y • Del 01 de enero de 2014 hasta la actualidad -fecha de expedición del certificado 27 de junio de 2024- como Fiscal ante Jueces del Circuito Delegado ante los Jueces del Circuito (396002). iii.

Que durante los años 1999 hasta el 2003 el demandante recibió entre sus ingresos 35 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 71-75. 36 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 31-33 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, páginas 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa mensuales la prima especial, así: 37 iv. La remuneración mensual para los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito fijada por el gobierno en los años 1999 a 2003, correspondía a la suma de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica, más gastos de representación y prima especial, así38: Año Sueldo Básico Gastos de representación Sueldo Básico + Gastos de representación 30% Prima Especial Sueldo Básico + Gastos de repre. + Prima especial Decretos salariales Remuneración mensual Fiscal delegado ante Juez del Circuito 1999 1.749.064 583.021 2.332.085 699.626 3.031.711 038 de 1999 3.031.711 2000 1.749.064 583.021 2.332.085 699.626 3.031.711 2743 de 2000 3.311.538 2001 1.910.503 636.834 2.547.337 764.201 3.407.573 2729 de 2001 3.407.573 2002 2.058.895 686.299 2.745.194 823.558 3.568.752 685 de 2002 3.568.752 2003 2.058.895 686.299 2.745.194 823.558 3.568.752 3549 de 2003 3.704.722 v. Para los años siguientes, la remuneración mensual recibida por el demandante ha variado así: • 2004 hasta junio de 2009, solo devengó como el sueldo y gastos de representación,39 • Desde julio de 2009 hasta mayo de 2013, además del sueldo y los gastos de representación le pagaron la diferencia del Decreto 1251,40 • Desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2020, además del sueldo y los gastos de representación le pagaron la bonificación judicial,41 y 37 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 31-33. 38 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 35-43. 39 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 45-55. 40 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 55-63 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, páginas 41. 41 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 63-69 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, páginas 41-50.

Concepto 1999 2000 2001 2002 2003 Sueldo básico 1.749.064 1.749.064 1.910.503 2.058.895 2.058.895 Gastos de representación 583.021 583.021 636.834 686.299 686.299 Prima Especial Servicios 699.626 699.626 764.201 823.558 823.558 Total Mensual 3.031.711 3.031.711 3.311.538 3.568.752 3.568.752 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Desde enero de 2021, además del sueldo y los gastos de representación le pagaron la bonificación judicial y la prima especial de servicios.42 vi.

Durante el periodo de 2014 a diciembre de 2020 el demandante en calidad de Fiscal los ingresos mensuales fueron discriminados, de la siguiente forma: 43 vii. Al señor Edgar Fernando Ladino Landinez, la entidad le liquidó anualmente las cesantías causadas por los periodos de 2013 a 2023, teniendo en cuenta el sueldo, los gastos de representación, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de vacaciones, la doceava prima de navidad y la doceava de la bonificación por servicios; según liquidaciones que fueron notificadas hasta las del año 2016.44 viii.

Según lo afirmado en la demanda45 el día 12 de enero de 2017 el actor radicó ante la entidad demandada bajo el número 20173150004422, la solicitud para el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. Por su parte, la entidad demandada en Resolución No. 2-126646 del 8 de mayo de 2017 indicó como fecha de radicación del derecho de petición el 24 de enero de 2017. 42 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, páginas 52-58. 43 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 65-69 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, páginas 41-50. 44 Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13, pág. 1-11. 45 En el hecho duodécimo de la demanda, visible en el expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 129. 46 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 21-29 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13. Concepto 2014 2015 2016 2017 2018 2019 Sueldo básico 4.570.386 4.783.366 5.155.034 5.503.000 5.783.103 6.043.343 Gastos de representación 1.523.462 1.594.456 1.718.345 1.834.333 1.927.701 2.014.448 Bonificación Judicial 1.078.954 1.634.101 2.236.841 2.763.898 3.260.329 3.364.008 Total Mensual 7.172.802 8.011.923 9.110.220 10.101.231 10.871.133 11.421.799 Concepto 2020 Sueldo básico 6.352.762 Gastos de representación 2.117.588 Bonificación Judicial 3.536.246 Total Mensual 12.006.596 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ix.

A través de Oficio DS-11-12-SSAG-028147 del 16 de febrero de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la solicitud de reliquidación48, negando las mismas en razón a que consideró no viable jurídicamente acceder a ello durante el periodo que reclama, “toda vez que, como se ha expresado, desde el año 2003 y en adelante, los decretos que han regulado el régimen salarial y prestacional para los servidores de la entidad, no establecieron la mencionada prima especial de servicios; por lo tanto, los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario.” x. La anterior negativa fue confirmada en Resolución No. 0050 del 6 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición y en Resolución No. 2-126649 del 8 de mayo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación por parte del Subdirector de Talento Humano de la entidad, argumentando entre otras cosas que: entre 1993 a 2002 el gobierno estableció una prima especial del 30% en los decretos salariales anuales, que fueron anulados, pero no estaba contemplada como un adición al salario; y a partir de 2003 los decretos anuales no la contemplaron, por lo que, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100% del salario y no adeudan ningún emolumento.

Por otra parte, consideró que el prescribió el derecho a reclamar contando el término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1898 de 1969 de tres años desde la ejecutoria de las sentencias de nulidad de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía tenía plazo hasta el 27 de octubre de 2010, por lo que, habiendo radicado la petición el 24 de enero de 2017 se encuentra prescrito el derecho. xi.

La Resolución No. 2 1266 del 8 de mayo de 2017 fue notificada el 10 de mayo de 2017 al abogado del demandante.50 47 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 21-29 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13. 48 Transcrita en el mismo Oficio: “PRIMERO: Que se le reconozca y pague a mi prohijado, la prima especial sin carácter salarial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, desde que se vinculó como Fiscal, hasta la fecha y mientras esté vinculado con la entidad.

SEGUNDO: Reliquide y pague, todas las prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral que se puedan ver incididos…(…).

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior solicito se le reconozca y pague…el valor de las diferencias salariales y prestaciones existentes entre lo liquidado por la Fiscalía General de la Nación con el setenta por ciento (70%) de la remuneración básica legal mensual básica y reliquidación de todas las prestaciones solicitadas en la petición anterior que resulte, teniendo como base para la liquidación el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, donde se incluya el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual faltante y que hasta la fecha la Fiscalía General de la Nación ha tenido como prima especial sin carácter salarial…(…).

CUARTO. Que se le reconozca y pague a mi mandante, el treinta por ciento (30%) de remuneración básica mensual por él percibida (sic), que hasta ahora no se le ha pagado, ya que este porcentaje ha sido considerado por la Fiscalía General como prima especial sin carácter prestacional…”. 49 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI.

Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 7-19 y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13. 50 Según certificados visibles en el Expediente de SAMAI, Documentos: Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, páginas 20, y 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ANTECDENTESADTVOSE(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuestas las consideraciones y analizadas las pruebas en su conjunto esta Sala de Decisión, llega a las siguientes conclusiones: 1.

El demandante es beneficiario de la prima especial, por tanto, la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley 476 de 1998, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 traída a colación, y a la cual se sujeta esta Corporación, lo que implica que en el proceso de liquidación la administración deberá observar las reglas allí definidas, entre otras, que los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales, entre ellos, los del Circuito como beneficiarios de esta, tienen derecho a un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Al demandante entre el año 1999 a 2003 le fue reconocida la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario mensual, no como un porcentaje adicional o sobre sueldo sino como parte del mismo salario, con fundamento en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional en esos años para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Para los años 2004 a 2020 no se le reconoció ni pagó porcentaje alguno por concepto de prima especial, razón por la cual, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. 4. Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se continuó realizando sobre el 100% de la asignación básica; en consecuencia, sus prestaciones sociales no fueron afectadas al ser liquidadas sobre la asignación básica sin descontar porcentaje alguno por concepto de prima especial, esto es, sin restarla como erróneamente lo afirma el demandante el salario básico se redujo en un 30%, por cuanto, no resulta probado. 5.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que la demandante no recibió como sobresueldo del 30% de la asignación básica o salario, a título de prima especial. 6. No tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial aquí reconocida, ya que esta no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidarlas, como se estableció en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019 que se precisó es también aplicable a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Fiscalía, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y especialmente con la Ley 476 de 1998 que claramente señala que sólo tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 7.

Al igual que, le es aplicable la prescripción de tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta con la petición elevada ante la administración, con fundamento en lo expuesto en ambas sentencias de Unificación de 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020. Como en el caso particular, la parte actora no demostró la fecha de radicación de la solicitud y ante la contradicción entre las partes respecto de la misma, se tomará el día 24 de enero de 2017 fecha señalada en la Resolución No. 2-1266 del 8 de mayo de 2017 y en los alegatos de conclusión, donde se insiste en la declaratoria de la excepción. 8.

La orden de reliquidación y reajuste salarial a la cual tiene derecho el demandante en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales se debe limitar al 31 de diciembre de 2020, debido a que la interpretación de la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, fue adoptada por el Gobierno a partir del 01 de enero de 2021 por el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, el cual establece que dicha prima sería adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, pagadera mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Asimismo, dispone que en ningún caso los ingresos totales anuales del servidor, pueden superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, la entidad responsable de reconocer y pagar los salarios y prestaciones del servidor, al momento de reconocer la prima especial, deberá ajustar el valor de la remuneración que por todo concepto perciba el Fiscal al valor correspondiente al cargo, con el fin de no superar los topes de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

En ese orden de ideas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, del oficio No. DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero del 2017 y la Resolución No. 2-1266 expedida el 8 de mayo de 2017, por ser ilegales al no aplicar la Ley 476 de 1998 con fundamento en los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral, que reconoce como beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como un concepto adicional al salario básico y/o asignación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa básica del demandante a partir del año 1998, debido a que se vinculó a la Fiscalía con posterioridad a 1993 y durante el periodo reclamado en el que ostentó la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no se le reconoció, liquidó, ni pagó la prima especial, motivos suficientes para declarar no probada la excepción denominada Cumplimiento de un Deber legal, propuesta por la entidad demandada.

No obstante, se negarán las demás pretensiones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto, la prima especial reconocida no incide en ellas y no resultaron afectadas en el 30% pagado entre el año 1998 y 2002 por dicho concepto, por las razones expuestas. Así pues, es menester analizar entonces, el restablecimiento del derecho.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar al actor la prima especial de servicio equivalente al 30% de la asignación básica o salario mensual como un adicional o sobresueldo, desde el 24 de enero de 2014 y hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021 (31 de diciembre de 2020) y sin que los ingresos totales anuales del servidor pueden superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo a los cargos desempeñados en este periodo, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial ajustar el valor de la remuneración con el fin de no superar el tope establecido en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 a partir del año 2010 y “con carácter permanente”51; pues si bien es cierto que en la sentencia de unificación SUJ-016 -CES2 -2019 se señala que solo rigió para ese año, también es cierto que tampoco se hace un reconocimiento pleno del salario, en tanto, en la misma decisión se aclara que no se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar el cuarenta y tres por ciento (43%) del setenta por ciento (70%) 51 ARTÍCULO 2°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa para el año 2009 y para los restantes el ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en el caso de los Juez de Circuito frente a los cuales ha actuado el demandante como delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se considera que se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"; por tanto, es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

Y en ese orden la prescripción es ya un primer límite, de orden temporal. De igual forma se aclara que no se tendrá en cuenta para calcular la remuneración, a efectos de determinar los topes, la bonificación judicial creada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013; por cuanto la citada bonificación fue producto de los Acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación tras el paro judicial que tuvo lugar en el año 2012 con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados, como se dejó constar en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 de 8 de enero de 2013.

Visto desde este punto, la citada bonificación es una conquista laboral lograda por los trabajadores de la entidad demandada que a partir del año 2013 constituye un nuevo ingreso laboral que adiciona la remuneración consagrada en el Decreto 1251 de 2009, es decir, el decreto se trató de un acto de creación como “Efecto o acción de crear”52 entendido crear como “Establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado.”53, es decir, algo nuevo sobre lo ya existente (la remuneración del Decreto 1251 de 2009); y el Decreto 382 de 2013 no puede interpretarse como una derogación, modificación o aclaración del primero, pues no lo hace de forma expresa ni tácita, dado que las normas consagradas en uno y otro no son contradictorias para interpretar una derogatoria o modificación tácita.

Advirtiéndose que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. 52 Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=BCxYDWR 53 Ibídem http://dle.rae.es/?id=BD1roaf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, bajo las precisiones realizadas frente a la aplicación de la prescripción trienal en el ámbito administrativo laboral se determinó en el presente asunto, que se ha configurado el fenómeno jurídico de las consecuencias económicas de los derechos reclamados, debido a que la parte actora interrumpió la prescripción trienal el día 24 de enero de 2017, lo cual permitiría retrotraer por tres (3) años el derecho a cobrar el pago de la prima especial al día 24 de enero de 2014 hacía atrás se encuentran prescritos.

Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente al 30% de la asignación básica mensual, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago por dicho concepto – prima especial).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente frente a cada remuneración mensual. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem. 3. Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201854 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y de defensa de la parte accionada, la inexistencia de prueba dentro del expediente que se 54 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. 4.

Reconocimiento de personería De conformidad con el memorial poder otorgado55 a la abogada PILAR AMPARO ROMERO GUARNIZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.657.119 y tarjeta profesional No. 44.492 del C.S.J., para actuar en calidad de apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se le concederá personería adjetiva. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada cumplimiento de un deber legal y como probada la de prescripción, propuestas por la parte demandada, sobre todas las sumas debidas por concepto de prima especial anteriores al día 24 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero del 2017 y la Resolución No. 2-1266 expedida el 8 de mayo de 2017, respecto de la negativa de la entidad demandada a reconocer la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un sobresueldo o adicional a la remuneración mensual desde la entrada en vigencia Ley 476 de 1998; de conformidad con lo argumentado 55 Expediente SAMAI.

Documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- PODEREDGARFERNANDO(.pdf) NroActua 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que liquide y pague al demandante EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ la prima especial equivalente al 30% del salario base o asignación básica que corresponda de acuerdo al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales, desde el 24 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 -fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021-, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.

Advirtiéndose que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. Lo ordenado, sin que en ningún caso los ingresos totales anuales del demandante puedan superar el porcentaje del valor correspondiente al cuarenta y tres por ciento (43%) del setenta por ciento (70%) para el año 2009 y para los restantes el ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.

Por lo tanto, la entidad al momento de reconocer la prima especial, deberá ajustar el valor de la remuneración, con el fin de no superar el mencionado tope, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por la ley y el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 como se consideró previamente.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en Sistema SAMAI.

SÉPTIMO: Concédase personería adjetiva a la abogada PILAR AMPARO ROMERO GUARNIZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.657.119 y tarjeta profesional No. 44.492 del C.S.J., en calidad de apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al poder otorgado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00 DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente56 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Impedido 56 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/