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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2025-00015-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social–Banco BBVA– Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad privada Bancolombia S.A. contra la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto a los bancos BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO AV VILLAS S.A., BANCO POPULAR;

BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO BANCOLOMBIA S.A. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que el día 08 de enero de 2025 solicitó a los bancos Pichincha S.A., Caja Social, BBVA, Popular S.A., AV Villas, Bancolombia S.A. y Agrario S.A., por medio de sus canales digitales para que le informaran: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 • Si existía algún producto financiero a nombre de su señor padre Diógenes Vergara y sus hijos, Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y Diógenes Vergara Lara. • Le fuesen informados los movimientos bancarios para los años comprendidos entre el 2011 al 2017 de las referidas personas. • Le expidieran los extractos bancarios del señor Diógenes Vergara y sus hijos, Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y Diógenes Vergara Lara, durante el año 2011.

La anterior solicitud, la elevó como hija del señor Diógenes Vergara con el objetivo de conocer si existían productos activos, y si hubo movimientos en las cuentas en el año 2011 del fallecido y sus hijos, debido a un contrato de venta de derechos gananciales a título universal realizado el día 13 de junio de 2011, respecto a los derechos que le correspondían por motivo del fallecimiento de la cónyuge Lucrecia Lara de Vergara el 13 de mayo de 2006.

Esto, en razón al deceso del señor Diógenes Vergara el día 06 de agosto de 2017, día en el que tuvo conocimiento de la venta de derechos gananciales, sin tener la certeza de la veracidad de esa venta entre su padre y sus hermanos, circunstancia que a la fecha se encuentra sin esclarecer, y pretende hacerlo ante un Juez de la República con las acciones legales pertinentes, considerando esta una prueba necesaria por recaudar. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. Bancolombia S.A. A través de apoderada, la entidad bancaria manifestó no haber recibido documento que hubiese podido evidenciar que presentó solicitud de información ante la entidad, además de la veracidad de lo narrado en el escrito de tutela. Adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia fue enfática sobre la reserva bancaria, tratándose esta de una obligación para las entidades financieras la de guardar bajo reserva toda la información requerida por clientes potenciales o Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 clientes, indicando que la mencionada no puede ser suministrada a terceros distintos a su propio titular, o por orden judicial o administrativa competente en ejercicio de funciones legales o constitucionales, en garantía según el artículo 15 de la Carta Magna.

Con base en lo anterior, manifestó que la acción de tutela es improcedente por la falta de requisito de subsidiariedad. Sin embargo, durante el trámite constitucional de primera instancia la accionada indicó que logró verificar que en efecto la peticionaria si tuvo vínculo de parentesco con el señor Diógenes Vergara, por lo que procedería a dar respuesta al respecto.

Aunado, respecto a la información de los señores Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y los movimientos desde el año 2011 hasta el año 2017, indicó que no era posible acceder a lo pedido, toda vez que esa información no podía ser suministrada a terceros particulares sin que mediara autorización expresa de cada uno de los titulares, por lo cual solicitó un término prudente para dar respuesta al derecho de petición de información de su padre, al haber sido allegados los documentos que permiten acreditar la calidad de hija del señor Vergara Lara, por lo que, solicitó se niegue el amparo pedido. 2.2.

Banco Agrario de Colombia S.A. La accionada, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que, el día 22 de enero de 2025 fue dada respuesta a la misma, circunstancia que consideró debe ser tenida como hecho superado dentro del trámite constitucional. 2.3. Banco Pichincha Manifestó en su escrito de contestación, que la entidad dio trámite y respuesta al derecho de petición radicado por la actora, el día 17 de febrero de 2025, informándosele que el señor Diógenes Vergara (Q.E.P.D.), no contaba con ningún vínculo con ese banco, y que por tanto, no era procedente remitir los extractos solicitados, y que en cuanto la información de las demás personas, con fundamento Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 en la reserva bancaria, le era imposible suministrar datos a terceros por ser de carácter privado según lo definido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicho esto, solicitó se niegue la acción constitucional toda vez que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 2.3. Banco BBVA La entidad solicitó se niegue la acción de tutela, al tratarse de un hecho superado, pues según lo verificado en la base de datos de quejas y reclamos, la solicitud elevada por la señora Vergara Osorio fue resuelta el día 18 de febrero de 2025, a su correo electrónico. 2.4.

Banco AV Villas La accionada dio respuesta, informando que en efecto la señora Nancy Vergara Osorio elevó solicitud el día 08 de enero de 2025, y que la misma fue resuelta el día 13 de enero de 2025, en donde se le manifestó que no había posibilidad de entregar esa información hasta que no fuese acreditado su parentesco, siendo reiterada la respuesta el día 18 de febrero de 2025, lo anterior, en razón a que la solicitud de entrega de información sobre productos financieros está sujeta a reserva bancaria, máxime cuando algunas de esas personas están vivas y solo por orden judicial podría darse el acceso a la misma.

Agregó que, la discusión que se genere entre la actora y el banco podría haberse resuelto por trámite exclusivo de la jurisdicción ordinaria y no mediante trámite tutelar, no siendo este un mecanismo supletorio de acciones civiles con las que cuenta. Por lo que, solicitó que, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, se niegue el mecanismo constitucional. 2.5.

Banco Popular S.A. En su pronunciamiento, la accionada manifestó que la actora remitió de manera indebida la petición a un correo electrónico no habilitado para este tipo de solicitudes, por lo que no tuvo conocimiento de esta. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 Aunado, indicó que dentro de la acción de tutela no encontró los anexos de la petición ni los documentos que la acreditaran como hija del señor Vergara, ni los documentos de identificación de las personas de las cuales pretendía recibir la información. Que, por lo anterior para esa entidad es imposible atender lo solicitado, respuesta que fue emitida el día 18 de febrero de 2025 a la actora, por parte de la Gerencia de Soporte y Servicio al Cliente de ese banco.

Pidiendo se niegue el amparo tutelar frente a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 2.6. Banco Caja Social Solicitó en el escrito de respuesta su desvinculación, al considerar que frente a los hechos no fue acreditado por parte de la actora el parentesco, ni la autorización de las partes respecto a las cuales solicitó información o de alguna orden judicial, para autorizar trámites en nombre de los señores Diógenes Vergara, Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y Diógenes Vergara Lara.

Al respecto, indicó que, si la actora aportaba la documentación correspondiente junto con los números de identidad de las personas, la accionada podría llevar a cabo las validaciones correspondientes, en aras de proteger los recursos de sus clientes en cumplimiento de la Ley. Así mismo, se brindó respuesta a la señora Nancy Vergara Osorio el día 19 de febrero de 2025, no obstante, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito de validez, toda vez que en esta controversia no fue involucrada la entidad bancaria por no ser parte del proceso, por lo que no existió acción u omisión del banco que generara vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional respecto al BANCO PICHINCHA S.A. y tuteló los derechos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 fundamentales de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio al considerar que fueron vulnerados por las entidades BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO AV VILLAS S.A., BANCO POPULAR;

BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO BANCOLOMBIA S.A., al haber quedado acreditado que las entidades excedieron el término que otorgado por la Ley 1268 de 2008 para pronunciarse sobre la petición elevada por la actora el día 08 de enero de 2025, pese a contar con la documentación necesaria, limitándose a requerirla y no dar trámite de fondo a la misma. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada Bancolombia S.A. a través de su apoderada impugnó el fallo de primera instancia, informando que la misma se había pronunciado sobre el requerimiento promovido por la accionante, el día 24 de febrero de 2025, según anexo adjunto dentro del escrito, es decir antes de que se produjera la sentencia de instancia, y donde dio respuesta respecto al vínculo comercial con su señor padre como causahabiente, no así respecto a sus hermanos por aducir que está sometida la información a reserva al no contar con autorización para su expedición. Por lo que sostuvo que dicha respuesta fue clara, precisa y de fondo a lo solicitado por la actora, según lo sostenido por la Corte Constitucional respecto a que el derecho fundamental de petición no conlleva respuesta favorable, pues su núcleo esencial se satisface con la contestación de fondo en forma congruente con lo pedido, situación que según la accionada permitió se configure un hecho superado.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió revocar la decisión de primera instancia, en razón a que la información solicitada goza de reserva bancaria, la cual está consagrada en el numeral 5 del artículo 24 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al no ser la accionante la propietaria de la información que reposa Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 en las cuentas bancarias, no debe accederse a la misma, y deberá acudir a la acción judicial pertinente, solicitando al juez que decrete la práctica de esta.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó el problema jurídico sobre el derecho de petición de información, información reservada concluyendo en que la información requerida es de carácter reservada. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Nancy Vergara Osorio– en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición y habeas data.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra los Bancos Pichincha S.A., Banco Caja Social, Banco BBVA, Banco Popular S.A., Banco AV Villas, Bancolombia S.A., y el Banco Agrario de Colombia S.A., quienes fueron los receptores de la petición elevada por la actora, y de quienes se aduce son los poseedores de la información requerida y a su vez causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez.

La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial, pues el derecho de petición fue radicado el día 08 de enero de 2025. • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2.

En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. 1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición y habeas data de la accionante respecto a la entidad accionada Bancolombia S.A., por existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Bancolombia S.A., en la medida que esta entidad emitió y comunicó una respuesta congruente, clara y de fondo el día 24 de febrero de 2025 a la señora Nancy Vergara Osorio, es decir, de forma voluntaria y previa a la decisión de instancia.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia y; (iii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto. 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara, congruente y completa por parte de la entidad pública o privada a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. Finalmente, la Corte Constitucional ha indicado que procede el derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad.

Así por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la que reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluyó que: “(e)n el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”. 5.2.

Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia. Para efectos de su pertinencia para el caso en concreto se trae a colación la sentencia T- 077 de 20183 de la Corte Constitucional que trató sobre la regulación 3 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 normativa y el tratamiento jurisprudencial de los datos personales y el habeas data, al señalar: “(…) En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data el Legislador expidió la Ley Estatuaria 1266 de 20084 la cual reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Puntualmente, la ley en mención estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad5. No obstante, dicha regulación se limitó al dato financiero.

Así lo indico la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y en la que concluyó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio6. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de 20127, cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte mediante la Sentencia C-748 de 2011.

Dicha normativa establece de manera general los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia con la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de 2012, hizo un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, en cuanto al derecho a requerir la información respecto de datos personales consignada en una entidad; el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que las personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

Mediante el artículo 14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable o encargado del tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo8. Finalmente, el artículo 20 del Decreto 1377 de 20139 establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 2012, a saber: (i) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable;

(ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (iii) el representante y/o 4 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 5Cfr. Sentencia T-139 de 2017. 6 Reiterado en la Sentencia T-139 de 2017. 7 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 8 La norma en mención establece que Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro.

En relación con los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.” 5.3. Alcance de la teoría del hecho superado. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las acciones constitucionales persiguen la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad o de particulares, por lo que, la autoridad judicial constitucional tiene la competencia de emitir ordenes encaminadas a lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del amparo solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación de este, circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma, por sustracción de materia, fenómeno que jurisprudencialmente ha sido llamado ‘’carencia actual de objeto’2’.

Jurisprudencialmente, la Corte ha sostenido que pueden darse tres hipótesis diferentes: ‘’(i) Cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”. En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”   Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.

Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:   (i)                El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii)             Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii)           Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv)           Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v)             Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.’’3 A su vez, la misma Corte Constitucional ha señalado que la figura del hecho superado tiene lugar cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria de la administración y no en cumplimiento a una orden judicial (Sentencia T 010 de 2023). 5.4.

Caso Concreto. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados10: 10 Anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 ➢ La señora Nancy Vergara Osorio, mediante correo electrónico, solicitó el día 08 de enero de 2025, a los bancos Banco Pichincha S.A., Banco Caja Social, Banco BBVA, Banco Popular S.A., Banco AV Villas, Bancolombia S.A. y Banco Agrario S.A., la siguiente información: • Le informaran si existía algún producto financiero a nombre de su señor padre señor Diógenes Vergara y de los hijos de aquel, a saber: Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y Diógenes Vergara Lara. • Le informaran los movimientos bancarios para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de las referidas personas • Le expidieran los extractos bancarios del señor Diógenes Vergara, y los de sus hijos Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara y Diógenes Vergara Lara, durante el año 2011. ➢ Dicha petición fue encaminada en aras de conocer si existían productos activos, movimientos en las cuentas de estos en el año 2011, a fin de esclarecer un contrato de venta de derechos gananciales a título universal realizado el 13 de junio de 2011, respecto de los derechos que le correspondían por motivo del fallecimiento de la cónyuge de aquél, señora Lucrecia Lara de Vergara, quien falleció el 13 de mayo de 2006.

Lo anterior, como consecuencia del fallecimiento del señor Diógenes Vergara, de quien no se tuvo certeza de la veracidad de ese contrato con los demás sucesores, por lo que, solicitó la actora adquirir la información a fin de ponerla en conocimiento ante un Juez de la República, para aportarla como prueba en proceso judicial. ➢ El Banco Pichincha S.A. el día 17 de febrero de 2025, durante el curso de la acción constitucional en primera instancia, emitió respuesta a la actora como causahabiente, donde remitió lo requerido sobre el señor Diógenes Vergara y esa entidad, y se abstuvo a remitir algún tipo de información reservada Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 sobre los señores Gabriel Vergara Lara, Luis Carlos Lara, Marlene Vergara Lara por no existir autorización, lo que mereció que el Juzgado declarara en su favor el hecho superado. ➢ El Banco Bancolombia S.A. el día 24 de febrero de 2025, durante el trámite constitucional de primera instancia y antes del fallo, dio respuesta a la accionante como causahabiente, informando que el señor Diógenes Vergara no era cliente de esa entidad, y que respecto a sus hermanos, la información solicitada gozaba de reserva bancaria.

Es así como obra dentro del plenario en el índice 23 Samai del Juzgado, que la entidad bancaria Bancolombia S.A., dio trámite y respuesta a la actora, siendo remitida al correo electrónico aportado dentro del derecho de petición para su respuesta como aparece a continuación: Es decir, que la accionada al dar respuesta a la petición del día 08 de enero de 2025, permitió el cese de la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, circunstancia que al igual que lo acontecido con el Banco Pichincha S.A., dio lugar a que se reconociera la existencia del hecho superado en primera instancia. En todo caso, al estar protegida la información bancaria respecto a los hermanos de la petente, deberá ser puesta la respuesta en conocimiento del juez ordinario quien como juez competente y a la luz del artículo 173 del CGP evaluará la posibilidad de su decreto.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión del Juzgado Sexto Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 Administrativo del Circuito de Armenia respecto al amparo al derecho fundamental de petición y habeas data frente al Banco Bancolombia S.A., y dispondrá la carencia de objeto por hecho superado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de amparo al derecho fundamental de petición y habeas data de la señora Nancy Vergara Osorio, respecto al banco Bancolombia S.A., de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición elevada el día 08 de enero de 2025 por la señora Nancy Vergara Osorio ante el Banco Bancolombia S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Vergara Osorio Accionado Banco Pichincha S.A – Banco Caja Social – Banco BBVA – Banco Popular – Banco AV Villas S.A – Banco Agrario S.A. – Banco Bancolombia S.A. Radicado 63001-3333-006-2025-00015-01 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”