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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio ARM2023EE012899 expedido por el Municipio de Armenia el 28 de agosto de 2023, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cada día de retardo después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo solicitó condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 06 de enero de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag el pago de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 0760 del 08 de abril de 2022. - La entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley, el cual finalizaba el día 28 de enero de 2022. - El término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el día 20 de abril de 2022, pero se realizó el día 23 de junio de 2022, por lo que transcurrieron 70 días de mora por la ENTIDAD Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda TERRITORIAL del 28 de enero de 2022 al 08 de abril de 2022, contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el 11 de agosto de 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto el Municipio de Armenia expidió el Oficio ARM2023EE012899 el 28 de agosto de 2023 negando lo pedido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Del Municipio de Armenia2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, y resaltó que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva. - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3: Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, y por ende, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la misma debe ser asumido por el ente territorial.

Seguidamente se refirió al trámite de reconocimiento de las cesantías y propuso las excepciones denominadas i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 8 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante / ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación / cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020 iv) ausencia actual de presupuestos materiales v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria x) no procedencia de la condena en costas. - De la Fiduprevisora SA4: Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que estas carecen sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.

Como argumentos de defensa hizo referencia a la naturaleza de las entidades fiduciarias y argumentó que de conformidad con la Ley 1955 la obligación en cuestión recae exclusivamente en las entidades territoriales, pues la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con la obligación que le instruye el fideicomitente, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Propuso las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido y ii) enriquecimiento sin justa causa. 4 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda 3.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las competencias asignadas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías docentes, según lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente. En tal sentido hizo alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y se refirió a la modificación introducida en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Expuso que si bien en el parágrafo transitorio de esta norma se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, esto rige para el futuro según decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Frente al caso concreto sostuvo que la solicitud de las cesantías se radicó el 06 de abril de 2022 y no el 06 de enero como señaló la demandante, pues aunque el reporte de la plataforma Humano en Línea da cuenta de una solicitud presentada el 06 de enero de 2022, ésta corresponde a una solicitud de historia laboral que fue devuelta varias veces y la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial, una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral de afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario; situación que adujo se presentó en el caso.

Al respecto citó providencia de esta Corporación y el procedimiento-guía establecido por el FOMAG en relación con la solicitud de cesantías en el sistema humano en línea V.9.0. Sostuvo que el acto de reconocimiento se expidió el 08 de abril de 2022 y su notificación ocurrió de manera oportuna en la misma fecha a través de la citada plataforma.

Señaló que, aunque la demandante en el reporte de la plataforma, manifestó renunciar a términos, no es procedente dar aplicación a dicha hipótesis, ya que la resolución fue expedida y notificada en el tiempo previsto para ello, y las reglas de unificación señalan que en ningún caso los términos de notificación podrán correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 5 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Conforme a lo anterior determinó que los 55 días para el pago iniciaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó el acto administrativo de reconocimiento, esto es, desde el 11 de abril de 2022, finalizando dicho período el 01 de julio de 2022.

En tal sentido, y como el pago ocurrió el 23 de junio de 2022 concluyó que este ocurrió 4 días antes de cumplirse el plazo establecido.

4. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante expuso que difiere de la decisión de instancia, porque al negar las pretensiones de la demanda, no se tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, y con ello se omitió por completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días. Adujo que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 29 de abril de 2022.

En este sentido indicó que a través de la Resolución 0760 del 08 de abril de 2022 se reconoció la cesantía, y dicho acto se notificó de manera electrónica en la misma fecha, en la que también expresó la renuncia al término de ejecutoria. Conforme a lo anterior argumentó que los 45 días para el pago oportuno iniciaban desde el día siguiente a la renuncia, esto es a partir del 09 de abril de 2022, y feneció el 15 de junio de 2022, y en tanto el dinero se puso a disposición el día 23 de junio de 2022, se generó una sanción moratoria de 8 días.

Finalmente invocó el principio de favorabilidad y solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. 6 Índice 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7 por el demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma? 7 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda De igual forma debe la Sala determinar si ¿se encuentran reunidos los presupuestos procesales para emitir una sentencia de fondo en relación con las pretensiones condenatorias promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y de la Fiduprevisora SA?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe confirmarse, pero por razones distintas a las verificadas en la sentencia apelada. Es así que la hipótesis jurisprudencial aplicada para el conteo de los términos en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada y conforme a ello se verifica que sí se causó una mora en la etapa de pago de la prestación, que ascendió a 8 días.

Sin embargo, en virtud que en la demanda no se incluyó pretensión alguna de nulidad de los actos por medio de los cuales la Nación – Min. Educación - FOMAG y la Fiduprevisora resolvieron la respectiva reclamación del demandante, no es posible realizar una valoración de su responsabilidad en torno al derecho deprecado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, el demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 06 de enero de 2022, quedando radicada la solicitud el día 06 de abril de 2022 con No. ARMEN20220406VN5019516. 8 Índice 2, 23 y 24 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda ✓ Que mediante Resolución No. 760 del 08 de abril de 2022 le fue reconocido al señor Raúl Valencia Castañeda el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado a través de la plataforma humano en línea el 08 de abril de 2022 y en la misma fecha el demandante renunció a términos. ✓ Que el expediente quedó a disposición de la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación, el día 19 de abril de 2022. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 23 de junio de 2022 por valor de $28.000.000. ✓ Que el día 11 de agosto de 2023, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al Municipio de Armenia y a la Fiduprevisora SA, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que fue resuelta negativamente por el Municipio de Armenia a través del Oficio ARM2023ER014823 del 28 de agosto de 2023. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.

En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Raúl Valencia Castañeda causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 760 del 08 de abril de 2022 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 06 de abril de 2022, hecho éste que se admitió en la alzada. Así mismo y según las pruebas aportadas, se constata que esta decisión se notificó en la misma fecha, en la cual el demandante expresamente renunció a términos de ejecutoria. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: Conforme lo expone la parte actora, en la sentencia de instancia se hizo una aplicación errada de las reglas de unificación citadas.

En este sentido la a-quo no tuvo en cuenta la renuncia al término de ejecutoria que expresamente hizo el señor Raúl una vez le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento, porque a su 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda juicio este plazo no puede correr en contra del empleador, ello en virtud del siguiente parámetro establecido en la sentencia de unificación: “194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. En tal sentido, la conclusión expuesta en la sentencia de instancia, resulta errónea, toda vez que las reglas en cita tienen lugar cuando surge alguna situación anormal o extraordinaria relacionada con la notificación del acto administrativo.

Es decir, es preciso diferenciar el plazo legal de notificación -que es un término procesal de orden público- de aquel dispuesto para la ejecutoria del acto administrativo, así como las eventualidades en las que se consolida la renuncia del término. Al respecto, resulta necesario citar la explicación que la misma sentencia de unificación dio a los alcances de estas reglas en los siguientes términos: “100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión14, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario”.

(Negrilla propia) 101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 13 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

(negrilla y resaltado del texto original) 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

(…) 109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

(Negrilla propia) 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria”. (Resaltado del texto original) Por lo tanto, es claro que los eventos en los cuales se materializan las pautas en mención son aquellos en los que no se surte en debida forma el trámite de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento prestacional, lo cual no encuadra en la situación fáctica del demandante, como quiera que el Municipio de Armenia expidió y notificó en los términos legales la Resolución 760 de 2022.

Así las cosas, admitir la tesis adoptada en la sentencia apelada, sería desconocer las hipótesis consolidadas en la sentencia de unificación, las cuales valga anotar no tienen un orden de preferencia, como mal lo entendió la a-quo e implicaría desconocer el alcance que tiene la renuncia al término de ejecutoria, cuyo propósito es imprimir agilidad a la etapa de pago, que no se ve afectada por dicha manifestación, pues la entidad responsable en todo caso cuenta con 45 días para ello.

Dilucidado lo anterior, se tiene que la situación fáctica del señor Raúl encuadra en la séptima hipótesis y no en la cuarta, porque la entidad expidió el acto administrativo el 08 de abril de 2022, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto y la notificación se surtió de manera oportuna el mismo día. Ahora, en virtud de la renuncia al término de ejecutoria expresado por el demandante, el acto cobro firmeza en la misma fecha, y por ende, se puede establecer que los 45 días 15 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 15 de junio de 2022 siendo esta la fecha desde la cual debe contabilizarse la mora.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201816, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir del 16 de junio de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, para un total de 7días, y no de 8 días, como se aduce en la alzada.

En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que en el trámite de reconocimiento prestacional del señor Raúl no se ve comprometida la responsabilidad del ente territorial demandado y en ese orden lo procedente en principio sería definir si la mora causada debe ser asumida por el FOMAG o por la Fiduciaria La Previsora, según la atribución individual de responsabilidad que viene imperando a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), sin embargo no es posible en el asunto agotar este estudio al verificar que no existe un acto administrativo ficto o expreso que contenga la voluntad de las llamadas a responder, y que hubiese sido demandado en nulidad.

Es así que al realizar la revisión del expediente se puede determinar que la parte actora realizó la reclamación administrativa ante la Nación- Ministerio de Educación – Fomag, la Fiduprevisora SA y el Municipio de Armenia (Pág. 25-30 de la demanda). No obstante, en el capítulo de pretensiones declarativas de la demanda se limitó a solicitar “la nulidad del Acto administrativo expreso identificado como ARM2023EE012899 del 28 de agosto de 2023” expedido por el Municipio de Armenia, mientras que en las pretensiones condenatorias solicitó involucrar tanto a éste como al FOMAG y a la Fiduprevisora, sin identificar la actuación que se reprocha de éstas. 16 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Por lo tanto, advierte la Sala que la demanda así interpuesta no cumple a cabalidad con los requisitos señalados en los artículos 16217, 16318 y 16619 del CPACA, en tanto las pretensiones no fueron debidamente individualizadas, en torno al acto ficto o expreso con que culminó la reclamación que el demandante hizo ante el FOMAG y a la Fiduprevisora, sin que sea este un aspecto susceptible de sanearse en esta instancia, como tampoco fue objeto de reforma a la demanda.

Es decir, en tanto el restablecimiento del derecho surge de la nulidad del acto que contiene la manifestación de voluntad de la administración, conforme a la finalidad del medio de control promovido20, no puede la Sala pasar por alto las omisiones identificadas, pues ello no solo implicaría desconocer el debido proceso de los demás intervinientes en el proceso, sino adoptar una decisión carente de congruencia con lo pedido.

En este sentido el Consejo de Estado21 al referirse a las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado: 17 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…) 18 ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 19 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…) 20 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…) 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Rad. 17001-23-33-000-2015-00107-01(5804-19). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda “22.

Sea lo primero de indicar, que respecto a la facultad extra petita esta Sala22 ha precisado que «(…) el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito.». 23.Así mismo, debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. 24.Lo anterior, cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad. 25.El planteamiento en cuestión se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de estos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud.

Dichos postulados tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. 26.Lo antedicho, se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen (…) 27.Precisamente como se observa de lo antes expuesto, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente.

Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma. No obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 17 de octubre de 2017. Expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.». 28. puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción. Frente a este punto en sentencia del 7 de octubre de 201923 se precisó que: «Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.».

Como se observa, no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada” (…) Por consiguiente, como ha quedado expuesto, aun cuando la parte actora reclamó de las demandadas el reconocimiento del derecho a la sanción mora, tanto en vía administrativa como judicial, se advierte que la demanda omitió acusar los actos administrativos expedidos en la actuación, siendo éste un aspecto que escapa incluso de la órbita de competencias extra petita o ultra petita que pudiese de manera excepcional emplear este Tribunal, pues no se trata solo de disponer el reconocimiento de la sanción reclamada, como quiera que para ello se requiere la identificación del acto administrativo que contiene la negativa del derecho y la debida sustentación que respalda su nulidad. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse, pero por una razón diferente y que tiene que ver con el hecho que si bien se acreditó la mora en el pago de las cesantías al demandante, no se demandaron las decisiones por medio de las cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG -y la Fiduciaria La Previsora negaron su reconocimiento.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”