REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1: Pretende la parte actora las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare la nulidad del auto del 30 de agosto de 2021 emitido por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN por medio 1 Archivo 01 DEMANDA - ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda del cual se revocó el auto admisorio No 012012020000003 del 28 de octubre de 2020. b) Que se declare el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, y consecuentemente, se declare en firme la declaración de renta corregida del año 2011 y se revoque la Resolución sanción - reliquidación No. Formulario: 012412020000005 Código 0601 Concepto: renta año gravable 2011. c) Se condene en costas y agencias a la parte demandada. d) Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión: 1) Que el señor Carlos Alberto Prieto falleció en la ciudad de Armenia el día 7 de julio de 2003. 2) Que el 29 de abril de 2017, de manera extemporánea, la señora Leslye Karina Prieto quien para la época fungía como vocera de los herederos del señor Carlos Alberto Prieto, presentó la declaración de renta correspondiente al año 2011. 3) Que, en razón del proceso tributario de presentación de la declaración de renta, y la correspondiente revisión que hizo la DIAN frente a su contenido, se emitió la Resolución sanción No12412020000005 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se re liquidó el valor de la sanción por extemporaneidad de la declaración de renta del año 2011; acto que fue notificado a la sucesión por intermedio del correo ernestomoyano@gmail.com el 31 de julio del año 2020.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda 4) Que la señora Leslye Karina Prieto Barrero se encontraba fuera del país y no pudo presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción No12412020000005 del 29 de julio de 2020, ni otorgar poder para el efecto, por lo que el abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo lo hizo en calidad de agente oficioso de la citada señora el día 09 de octubre de 2020. 5) Que el 28 de octubre de 2020 la DIAN profirió el auto No. 012012020000003 por medio del cual admitió el recurso de reconsideración, y fue notificado el 30 de octubre de 2020. 6) Que el 3 de noviembre de 2020, la señora Leslye Karina Prieto Barreto otorgó poder al abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo, en el cual además convalidó todo lo actuado en agencia oficiosa, siendo remitido el 06 de noviembre de 2020 a las 7:54 pm al correo 001402_gestiondocumentaldian.gov.co desde el correo al que la DIAN notificó la resolución sanción. 7) Que el 30 de agosto de 2021, la DIAN a través del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica profirió auto por medio del cual revocó el auto que admitió el recurso de reconsideración sustentado en que “Se observa que el auto Nro. 012012020000003 fue proferido por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 722 Estatuto Tributario, pero por haber sido presentado …actuando en calidad de agente oficioso…su actuación debió ser ratificada por la heredera …la agencia oficiosa debió ser ratificada hasta el 30 de diciembre de 2020 y ello no ocurrió, por lo que se debe revocar el auto admisorio mencionado.” 8) Que el auto que revoca acto admisorio del recurso de reconsideración, no fue notificado a Leslye Karina Prieto Barrero, quien presentó la declaración de renta del año 2011; tampoco fue notificado a Yulieth Prieto Prada, quien actualmente representa a los herederos del señor Carlos Alberto Prieto ante la DIAN.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda 9) Que hasta el momento el recurso de reconsideración no ha sido resuelto por lo que ha operado el silencio administrativo positivo tributario estipulado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, encontrándose en firme la declaración de renta del año 2011 y su modificación. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Señaló como vulneradas la Constitución Política arts. 29, 209 y del Estatuto Tributario arts. 565, 720, 722, 732 y 734. Adujo que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, tienen la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito directamente y dentro de la oportunidad legal.
Y, cuando el recurso es presentado por un agente oficioso, debe existir ratificación de dicha actuación en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma. De conformidad con lo anterior, el plazo de dos meses establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario corre para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, con el fin de que en dicho término sea ratificada la actuación del agente oficioso, por tal motivo, en el caso, se actuó en calidad de agente oficioso y un mes antes del plazo definido en la norma para ratificar la actuación, la misma se realizó, razón por la cual, el recurso se presentó en debida forma, contrario a lo afirmado por la demandada, que constituye una manifestación contraria a la verdad.
Por tanto, considera que la actuación reprochada a la entidad demandada fue contraria a derecho. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Expuso que el auto No. 900001 del 30 de agosto del 2021 no fue falsamente motivado; no obra en los antecedentes administrativos ni fue allegada por la parte demandante, prueba legible que dé certeza de la ratificación por parte de la señora Leslye Karina Prieto Barrero de la actuación del señor Guillermo Roa Restrepo en calidad de agente oficioso en la presentación del recurso de reconsideración, ni la constancia de recepción del correo por parte de la entidad demandada.
El auto No. 900001 del 30 de agosto del 2021 fue notificado a la dirección electrónica procesal informada por el señor Guillermo Roa Restrepo, en calidad de agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero, como lo ordena el procedimiento administrativo tributario; en consecuencia, no se evidencia violación al debido proceso en la expedición de los actos acusados.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia estableció que, la revocatoria de la admisión del recurso de reconsideración, según lo afirma la DIAN, se dio por no haberse efectuado la ratificación de la actuación del agente oficioso, frente a lo cual, la parte demandante argumentó que la realizó dentro del término legal establecido.
En ese orden de ideas, con el objeto de determinar si el recurso de reconsideración interpuesto a través de agente oficioso fue ratificado como lo exige el artículo 722 del Estatuto Tributario, el juzgado puntualizó que en el acápite de hechos probados, se tiene que el 29 de julio del 2020 fue expedida la Resolución Sanción No. 012412020000005, por medio de la cual liquidó correctamente el valor de la sanción de extemporaneidad del año gravable 2011 de la sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, representada por la señora Lesly Karina Prieto Barrero como heredera con administración de bienes, actuación que fue notificada el 31 de julio de 2020.
El recurso de reconsideración fue presentado el 09 de octubre del 2020, por el agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero; el cual, por encontrase 2 Archivo 14 CONTESTACION SAMAI 3 Archivo 38 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda dentro del término legal fue admitido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante auto del 28 de octubre de 2020, notificado el 30 de octubre de 2020.
De conformidad con lo señalado en el literal “c” del artículo 722 del Estatuto Tributario, la señora Leslye Karina Prieto Barrero tenía hasta el 30 de diciembre de 2020 para ratificar la actuación del agente oficioso, acto que llevó a cabo el 06 de noviembre de 2020, cuando dentro del poder conferido y remitido en dicha fecha a la DIAN, de manera textual señaló “Igualmente manifiesto que convalido todo lo actuando (sic) por el mandatario en comento conforme a su intervención de agente oficioso”.
Dicho poder fue enviado al correo electrónico institucional de la entidad demandada y contrario a lo manifestado por la DIAN, es posible observar que el mismo fue apostillado en Chile ante el Notario Público Titular de Viña del Mar el 05 de noviembre de 2020, según verificación realizada por el juzgado a través del código QR que acompañaba el documento apostillado.
En consecuencia, se estimó que la DIAN no realizó una correcta verificación de la correspondencia recepcionada a través de correo electrónico, omitió tener en cuenta el poder que fue debidamente enviado y que contenía la ratificación del actuar del agente oficioso, que, de haberlo hecho, no habría revocado la decisión de admitir el recurso de reconsideración, es decir, el auto No. 900001 del 30 de agosto de 2021 se encuentra viciado de nulidad, en tanto los motivos en el sustentados para revocar el auto No. 012012020000003 del 28 de octubre de 2020, no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que conlleva a concluir que en su expedición se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, puesto que, contrario a lo afirmado, la ratificación del Agente Oficioso sí se llevó a cabo en los términos dispuestos por el literal “c” del artículo 722 del Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue impetrado el 09 de octubre de 2020, el término con el que contaba la U.A.E. DIAN para resolverlo vencía el 09 de octubre de 2021, término dentro del cual atendiendo el tenor literal del artículo 732 del Estatuto Tributario, dicha entidad debió decidir y notificar al recurrente, sin embargo, no lo hizo pues no tuvo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda por agente oficioso que cumplía con los requisitos legales para ser resuelto, razón por la cual, se configuró el silencio positivo frente a la resolución sanción. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO. - Declarar la nulidad del auto No. 900001 del 30 de agosto de 2021 de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Declarar que, frente al recurso de reconsideración del 09 de octubre de 2020, impetrado por la demandante a través de agente oficioso se ha configurado el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. - Declarar en firme la declaración de renta con No. de formulario inicial 2102607432214 del 29 de 04 de 2017, corregida con Formulario No 2102607447535 del 13 de agosto de 2018, de la sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, presentada por la señora Lesly Karina Prieto Barrero, en su calidad de heredera con Administración de Bienes.” 4.
LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandada manifestó que en la providencia apelada se señaló que la DIAN presentó alegatos en forma extemporánea, por ello, estima que no se realizó ningún estudio de lo argumentado en el escrito allegado por la defensa. Al respecto, mediante auto del 10 de agosto de 2023, el despacho judicial de primer grado adoptó varias decisiones: i) decretó pruebas, ii) realizó la fijación del litigio, iii) dispuso decretar sentencia anticipada y iv) corrió traslado para alegatos de conclusión, los tres días de ejecutoria del auto en cita corrieron los días 15, 16 y 17 de agosto, por lo tanto, los 10 días siguientes para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispuso el juzgado en el referido auto, se cumplieron el día 01 de septiembre de 2023.
Así mismo, si en gracia de discusión, el auto fue notificado el día en que fue remitido al correo electrónico de la DIAN, esto es, el 11 de agosto de 2023, los tres días de ejecutoría de la decisión iban hasta el 16 de agosto de 2023 y los 10 días para presentar alegatos de conclusión hasta el 31 de agosto de 2023. Y mediante el oficio No. 101201493-695-2154 del 31 de agosto de 2023, la apoderada recurrente radicó escrito de alegatos de conclusión, esto es, dentro del plazo concedido. 4 Archivo 41 SAMAI - RECURSO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda Por consiguiente, estimó que pretermitir la oportunidad para la presentación de alegatos u omitir su valoración, constituye una transgresión al debido proceso.
En este caso, no se alegó la referida nulidad anteriormente, dado que, solamente una vez proferida la sentencia pudo evidenciar que el juzgado tuvo como extemporáneos los alegatos de conclusión presentados y se abstuvo de valorarlos. Así entonces, propuso la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP.
En cuanto al fondo de la decisión, señaló que la providencia recurrida otorga razón a la parte actora con el argumento de que al revisar el QR que se incluye en el poder especial aportado, se observa que el mismo se presentó en Chile el día 05 de noviembre y que el documento fue remitido a un correo electrónico de la DIAN, por lo que se entiende cumplida la ratificación. Lo anterior, únicamente, con fundamento en una captura de pantalla de un correo electrónico del señor Ernesto Moyano, tomada desde un celular, con fecha 6 de noviembre de 2020, correo en el cual no aparece ningún asunto y en el cuerpo del mensaje simplemente se indica: “por favor enviamos poder sobre respuesta gracias”, no se señala el número de radicado interno del proceso, a quién se confiere el poder o quién lo confiere, ni ningún otro dato que relacione dicho correo con el trámite que nos convoca, ya que se debe tener presente que respecto de la sucesión del señor Carlos Alberto Prieto se adelantaron varios procesos ante la DIAN Armenia, inclusive, existe otra demanda de sus herederos que se tramita actualmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, entonces el correo en mención bien podría tratarse de otra investigación. Aunado a lo anterior, tampoco se ve en dicha captura de pantalla cuál es el contenido del documento supuestamente aportado, lo único que se alcanza a leer es la palabra “apostille” que está en idioma extranjero, pero no aparece el nombre de la señora Leslye Karina Prieto ni del abogado, ni ante qué entidad va dirigido, como tampoco existe prueba alguna de que ese documento completo que contiene el poder aportado con la demanda corresponda con el que se anexó al correo electrónico que aparentemente fue enviado.
Tampoco se aporta un acuse de recibo remitido por la DIAN, donde conste que efectivamente el documento en cuestión fue Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda recibido y tramitado.
Ni siquiera se allega el soporte que arroja el servidor de Outlook o Gmail para informar que el iniciador recepcionó acuse de recibo, de modo que, no podría tenerse como acreditado que la autoridad tributaria haya recibido dicho correo. Es sabido que en tratándose de correos electrónicos se puede presentar toda clase de inconvenientes, sobre todo cuando se envían desde un celular, como, por ejemplo, que el correo rebotó, que nunca salió de la bandeja de entrada, que el celular no tenía internet o el correo arrojó un error, que la dirección electrónica se colocó mal, que el documento se guardó como un borrador, que el buzón de correos estaba lleno, que el anexo no pudo ser enviado o estaba dañado, etc.
Precisamente, es por ello que el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8° estableció la importancia de que los términos se contabilicen a partir del momento en que “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” y así mismo, el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 preceptúa que: “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En ese orden, al revisar los documentos aportados con la demanda, de nombre “apostillaje poder karina” y “Poder Karina al Dr. Roa” se observa que tampoco son claros, ya que su contenido no es legible, no se logra determinar la fecha en que fue presentado ante el Notario, el tipo de documento que se estaba apostillando, ni a quien iba dirigido, sin que sea exigible realizar maniobras para las cuales no están configurados los computadores de la entidad, con el fin de acceder a un documento que el contribuyente tenía el deber de aportar, mucho menos cuando en el mensaje no se dieron indicaciones o instrucciones para realizar las gestiones que indica el juzgado, más aún cuando en la captura de pantalla no se observa ni siquiera el radicado del proceso o ningún otro medio de identificación. Añadió que en el sub examine se configuró una negación indefinida en el momento en que la DIAN revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, manifestando no haber recibido la ratificación por parte de la señora Leslye Karina Prieto a quien pretendía actuar como su agente oficioso, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda señor Guillermo Antonio Roa Restrepo.
Por tanto, la carga de la prueba se invirtió automáticamente a los herederos del señor Prieto, quienes debían acreditar a la administración de impuestos o ahora con la demanda que en efecto remitieron en debida forma dicha ratificación, carga que hasta el momento no ha sido satisfecha. Señaló que el en asunto se incurrió en un defecto fáctico, al dar por acreditado sin estarlo que la señora Leslye Karina Prieto Barrero radicó en debida forma la ratificación dentro del término legalmente establecido, teniendo como fundamento para ello solamente una captura de pantalla de un celular, sin que se hubiere aportado el acuse de recibo u otra prueba que respalde tal conclusión. Así mismo, se transgrede entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse realizado ningún pronunciamiento expreso respecto de los argumentos que fueron planteados a lo largo del proceso, la falladora de primer grado consideró que no era necesario allegar una prueba fidedigna respecto a la efectiva remisión de la ratificación antes aludida, pese a que, la normatividad y la jurisprudencia han sido claros en establecer que en esta clase de asuntos resulta relevante el acuse de recibo o la prueba de entrega.
Finalmente, resaltó que los actos administrativos demandados tienen su origen en un procedimiento sancionatorio independiente, que derivó en la imposición de la Resolución sanción de reliquidación No. 012012020000005 del 29 de Julio 2020, por medio de la cual se reliquidó una sanción por extemporaneidad, de que trata el Artículo 641 del E.T., por haberse presentado la declaración de renta del año gravable 2011 por fuera del plazo establecido en la normatividad correspondiente.
Por ende, no es de recibo que el Juzgado se extralimite a declarar la firmeza de una declaración de renta que no ha sido revisada en el procedimiento administrativo sancionatorio que nos convoca, lo que conllevaría entonces a que la DIAN no pueda revisar dicha declaración o proferir una Liquidación Oficial de Revisión frente a las glosas planteadas por la contribuyente, porque el juzgado la declaró en firme.
En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la sentencia recurrida. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo manifestaciones en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. CUESTIÓN PREVIA 2.1. Resuelve solicitud de nulidad procesal: La entidad recurrente en su escrito planteó que, en el proceso de conocimiento, se habría estructurado la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, en la medida en que la sentencia proferida en primera instancia se indicó que los alegatos de conclusión fueron presentados por esta entidad de manera extemporánea, sin embargo, la apoderada de la entidad recurrente aduce que ello no fue así, porque el auto del 10 de agosto de 2023 por el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, fue remitido a su correo oficial de notificaciones el 11 de agosto de 2023 y se le advirtió que sería notificada en estado del 14 de agosto de 2023, es decir, los tres días de ejecutoria del auto corrieron los días 15, 16 y 17 de agosto, y los 10 días siguientes para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispuso el juzgado en el referido auto, se cumplieron el día 01 de septiembre de 2023.
Agregó que, si en gracia de discusión, el auto fue notificado el día de llegada al correo electrónico de la DIAN, esto es, el 11 de agosto de 2023, los tres días de ejecutoría de la decisión iban hasta el 16 de agosto de 2023 y los 10 días para presentar alegatos de conclusión al 31 de agosto de 2023. Sin embargo, mediante Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda el oficio No. 101201493-695-2154 del 31 de agosto de 2023 los alegatos fueron allegados al juzgado.
Así entonces, considera que fue pretermitida la etapa procesal en comento por no habérsele tenido en cuenta el escrito y, no le ha sido valorado ningún elemento de defensa, los que, desde su óptica, hubieren cambiado la decisión adoptada por el juzgado. En ese estado de cosas, en materia de nulidades procesales, la Sala rememora que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “Como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.
Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(…) Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.”5 (Resalta la Sala) 5 Auto CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000- 2017-00474-00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda En consecuencia, para la declaratoria de nulidad, los hechos que estructuran la causal nulidad que se llegare aducir, debe estar precedida del cumplimiento de los principios de6: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Para el caso, es de tener presente el principio de especificidad que supone que “no se admite la nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda. Según esta regla, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas por tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido elevados a tal categoría.”7 (Resalta la Sala) Por consiguiente, se verifica que la parte actora apoya el planteamiento de nulidad procesal, en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala que el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Verificada la actuación cuestionada, se observa que aquella etapa procesal no fue pretermitida por el juzgado de instancia, dado que, mediante providencia del 10 de agosto del 2023 (archivo 31 SAMAI), se dispuso el trámite de sentencia anticipada y, al tiempo, se ordenó correr a todas las partes por el término de diez (10) días para que presentasen sus alegatos de conclusión, como lo acepta la parte demandada.
Así entonces, lo que existe es una discrepancia en la contabilización de términos 6 Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, auto AL1893-2023 Radicación n.° 90372 Acta 27, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023), M.P, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, entre otros. 7 Palacio, Lino: Derecho procesal civil, Tomo IV, p, 158.
Thomson Reuters, 2021 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda entre el juzgado y la parte que presentó alegatos de conclusión, según ella a tiempo y el juzgado de forma extemporánea, razón por la cual, la causal especifica de nulidad que se ha alegado no se estructuró, los hechos aludidos no constituyen la causal, porque evidentemente, la etapa procesal pertinente no fue pretermitida, olvidada u omitida, característica normativa específica y clara que establecería la causal de nulidad alegada; interpretación que por principio de especificidad debe ser restringida.
Adicionalmente, el hecho de no haberse referido expresamente al contenido de dichos alegatos, no indica que el juzgado no hubiese tenido en cuenta las pruebas aportadas por las partes, ni sus argumentos de defensa, que para la demandada quedaron consignados en la contestación de la demanda, lo que se intenta con la nulidad propuesta, es un nuevo examen de la cuestión debatida en la sentencia, no obstante, el juzgado de instancia con todos los elementos que trabaron la Litis y las pruebas que se lograron recaudar, estableció una decisión que ha sido recurrida, y será examinada en segunda instancia teniendo como referencia las discrepancias que expuso la entidad demandada.
Por consiguiente, no prospera por improcedente la solicitud de nulidad procesal planteada por la DIAN. Por tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia, porque según la entidad recurrente, la valoración que hizo el juzgado de las pruebas que obran en el proceso para estimar colmado el requisito de ratificación del recurso de reconsideración presentado por el agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero en la actuación tributaria con expediente GO 20112018000158 conforme al el artículo 722 E.T., no fue la adecuada, la prueba allegada por la parte actora, en criterio de la autoridad tributaria resultaría insuficiente para entender perfeccionada la diligencia de ratificación. Como problema asociado, se tiene que si en caso de haberse realizado en tiempo la diligencia de ratificación de la presentación del recurso de reconsideración: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ¿Operó el fenómeno del silencio administrativo positivo frente al mismo recurso que cuestionó la juricidad de la Resolución sanción No12412020000005 de fecha 29 de julio de 2020 de la DIAN, al no haber sido tramitado y resuelto por la autoridad tributaria?
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente estimará que la parte actora logró demostrar la ilegalidad del auto del 30 de agosto de 2021 emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN por medio del cual revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración del 28 de octubre de 2020, porque las pruebas aportadas por la parte actora -sin haber sido controvertidas en el proceso-, examinadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica documentan que la señora Leslye Karina Prieto Barrero ratificó las actuaciones de su agente oficioso en los términos y oportunidad que ordena el artículo 722 E.T. Consecuentemente, al no haber sido tramitado y resuelto el recurso de reconsideración en cuanto cuestionó la Resolución sanción de la DIAN No12412020000005 de fecha 29 de julio de 2020, se entiende configurado el silencio positivo en su favor.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 5.1. De lo probado en el proceso La Sala acudirá a la prueba documental estrictamente necesaria para resolver el problema jurídico planteado: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ✓ Que el día 29 de abril de 2017 a través de formulario No. 2102607432214 fue presentada declaración de renta por el año gravable 2011 de la sucesión del señor PRIETO CARLOS ALBERTO (págs. 24-28, cdno antecedentes administrativos archivo 29 Samai). ✓ Que el señor PRIETO CARLOS ALBERTO murió y le fue cancelado su registro civil desde el año 2003 (pág. 32, archivo ídem). ✓ Que el 18 de mayo de 2018, mediante auto de apertura No. 012382019000084 la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, Dependencia de Gestión de Fiscalización, ordenó iniciar investigación al señor Carlos Alberto Prieto por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2011, dentro del expediente GO 20112018000158 (pág. 8, archivo ídem). ✓ Que el 10 de julio de 2018 se profirió Emplazamiento para Corregir No. 012382018000005, al contribuyente Carlos Alberto Prieto y/o Prieto Barrero Leslye Karina en calidad de heredero con administración de bienes, para que se efectuara la corrección a la declaración de Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011, otorgándole el término de 1 mes, acto notificado el 31 de julio de 2018 (págs. 34 a 74, archivo ídem).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ✓ Que el 14 de agosto de 2018, la señora Leslye Karina Prieto Barrero dio respuesta al anterior emplazamiento y adjuntó copia de la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 identificada con el formulario N° 2102607447535 con fecha de presentación del 13 de agosto de 2018 y allegó recibo de pago No. 4910223736454 de la misma fecha por valor de $ 332.000 (págs. 76 a 80, archivo ídem). ✓ Que el día 25 de febrero de 2020 la oficina de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia (Q.) formuló pliego de cargos No. 0123820000003, en contra del señor Carlos Alberto Prieto por omisión o errónea liquidación de sanciones y propone sanción por valor de $11.713.000, decisión notificada el 03 de febrero de 2020 (págs. 108 a 146, archivo ídem).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ✓ Que el 25 de febrero de 2020 la señora Lesley Karina Prieto en representación de la sucesión de Carlos Alberto Prieto dio respuesta al pliego de cargos señaló que, en la declaración de renta del año 2010, se registró como patrimonio líquido el valor de cero, en tal virtud, no hay lugar a liquidar la sanción según lo señalado por la DIAN (págs. 148 a 150, archivo ídem). ✓ Que el 29 de julio del 2020 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, expidió la Resolución Sanción No. 012412020000005, por medio de la cual liquidó un valor de la sanción de extemporaneidad del año gravable 2011 de la Sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, representado por la señora Lesly Karina Prieto Barrero como heredera con administración de bienes, la cual se determinó en la suma de $11.713.000; advirtió al contribuyente que dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda notificación de dicho acto podrá interponer el recurso de reconsideración, siendo notificada el 31 de julio de 2020 según consta en las certificaciones de la entidad (págs. 152 a 166, archivo ídem).
La notificación se hizo al correo registrado por el contribuyente, como se observa de la documentación de la DIAN: ✓ Que el 13 de octubre del 2020, el abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo en calidad de agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero, presentó escrito de recurso de reconsideración contra la anterior resolución (págs. 168 a 186, archivo ídem).
Entre las comunicaciones internas aportadas por la entidad accionada, obra la siguiente dirección de correo electrónico, la cual, venía siendo utilizada por la DIAN para recaudar los documentos de este procedimiento tributario: 001402_gestiondocumental@dian.gov.co (véase págs.187 y 188): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ✓ Que el 28 de octubre de 2020 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia mediante auto No. 012012020000003 del 28 de octubre del 2020, dispuso admitir el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo en calidad de agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero (págs. 194 a 196, archivo ídem).
Y, la notificación de esta actuación se hizo el 30 de octubre de 2020 únicamente al correo electrónico del abogado, como lo dispuso el propio acto: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda ✓ Que el 06 de noviembre de 2020 fue remitido poder otorgado por la señora LESLY KARINA PRIETO BARRERO a su agente oficioso Dr. GUILLERMO ANTONIO ROA al correo electrónico 001402_gestióndocumental@dian.gov.co de la DIAN, antes descrito en los antecedentes administrativos de la DIAN, como lo indican los pantallazos de la plataforma de GMAIL aportados con la demanda, y el origen de aquel correo de esa fecha fue la dirección electrónica ernestomoyano@gmail.com, es decir, la utilizada precisamente por la DIAN para notificarle electrónicamente, las actuaciones que se venían surtiendo (archivo demanda y anexos ONEDRIVE, págs. 44-49).
Aquel documento remitido a la DIAN, es concordante con el trámite de apostilla o legalización del mismo poder realizado el 5 de noviembre de 2020 por la señora LESLY KARINA PRIETO BARRERO y confirma su presentación personal ante Notario público de Viña del Mar, ello se comprueba del código QR y código de verificación que está consignado en la certificación expedida por el gobierno de la República de Chile.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda En aquel poder conferido y apostillado, se registró expresamente la manifestación de ratificación de lo que hasta el momento había realizado ante la DIAN el profesional del derecho referido: “Referencia: RESOLUCIÓN SANCIÓN – RELIQUIDACIÓN - 012412020000005 LESLYE KARINA PRIETO BARRERO identificada con cédula 1.094.887.774(…) domiciliada y residenciada en CHILE (…), actuando en calidad de administradora de bienes en representación de la sucesión de CARLOALBERTO PRIETO (…) otorgo PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al Dr. GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO (…) para que en mi calidad ejerza la representación jurídica a instancias del trámite de la referencia Igualmente manifiesto que convalido todo lo actuando (sic) por el mandatario en comento conforme a su intervención de agente oficioso.
(…)” (Resalta la Sala) ✓ Que el 30 de agosto de 2021, el grupo interno de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió auto No. 9000018 mediante la cual revocó el auto admisorio No. 012012020000003 8 De acuerdo con la jurisprudencia este acto se torna controlable judicialmente, porque hizo imposible continuar con el trámite del procedimiento administrativo tributario: “Para la Sala, el Auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque pone fin a la actuación administrativa, haciendo imposible continuar con la misma, en tanto revoca el auto admisorio del recurso de reconsideración y no concede recurso alguno contra dicha decisión, quedando agotado el trámite administrativo, incidiendo además en la situación jurídica particular del contribuyente.” Auto CONSEJO DE ESTADO, SECCION Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda del 28 de octubre del 2020, ante la ausencia de ratificación por parte de la señora Leslye Karina Prieto de la actuación del abogado Guillermo Antonio Roa Retrepo, como agente oficio en la presentación del recurso de reconsideración, (págs. 198 a 200, cdno antecedentes administrativos), así quedó sustentado: “Se observa que el Auto Nro.012012020000003 de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 30 de octubre del mismo año fue proferido por haber cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 722 del Estatuto Tributario, pero al haber sido presentado por el Señor GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.406.625 y Tarjeta profesional Nro. 40.960 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Agente Oficioso de la Señora LESLYE KARINA PRIETO B. NIT. 1.094.887.774 Heredera y administradora de bienes del señor CARLOS ALBERTO PRIETO su actuación debió ser ratificada por la heredera con administración de bienes del contribuyente, y al transcurrir el término concedido por ley, esto es dos (02) meses contados a partir de la notificación del Auto Admisorio, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2020 la agencia oficiosa debió ser ratificada hasta el 30 de diciembre de 2020 y ello no ocurrió, por lo que se debe revocar el auto Admisorio mencionado.” (Resalta la Sala) 5.2.
El recurso de reconsideración incoado por agente oficioso De acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
En orden de ideas, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos o presupuestos para que sea admisible el recurso de reconsideración y se proceda a su resolución. La norma en mención dispone: “Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: CUARTA, C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 24 de octubre 2013, Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio”. (Destaca la Sala) De conformidad con la norma transcrita, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, tienen la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito, directamente y dentro de la oportunidad legal.
Y, cuando el recurso es presentado por un agente oficioso, deben ratificar dicha actuación en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma. Sobre dicha diligencia, se ha dicho9: “Como puede verse, el plazo de dos meses establecido en el artículo 722 E.T. corre para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, con el fin de que en dicho término sea ratificada la actuación del agente oficioso.
Sobre el tema, tal como lo advirtió el a-quo, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otras sentencias, en la del 9 de diciembre de 201010, en la que al estudiar un caso similar al que hoy nos ocupa, se sostuvo que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales 9 Auto, CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013- 00264-01(20247) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, sentencia del 9 de diciembre de 2010, Radicación número: 25000-23-27- 000-2005-00919- 01(16882).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes.
Se expuso en la citada providencia: “Respecto al argumento del apelante según el cual se debe atender al principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política según el cual la sustancia prima sobre la forma, por cuanto está acreditado que el representante legal ratificó la actuación dentro del término contemplado en el artículo 722 del Estatuto Tributario ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja por considerar que la simple ratificación oportuna (presentación personal del escrito de ratificación) realizada en notaría bastaba para cumplir tal requisito, observa la Sala lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley.
“Al señalar el artículo 722 del Estatuto Tributario que la actuación del agente oficioso se deberá ratificar dentro de los dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, se debe entender que dicha ratificación se debe efectuar ante la entidad donde se surtió el acto. No es posible pretender ratificar una actuación ante entidad estatal o notarial ajena al procedimiento administrativo.
“Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas.” (Resalta la Sala) 5.3. Caso en concreto La Sala, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, rememora que en materia tributaria a los declarantes les asiste la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito y dentro de la oportunidad legal, y, si es presentado por un agente oficioso, como ocurrió en asunto, el contribuyente debe ratificar dicha actuación en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma como lo ordena el artículo 722 E.T. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la agencia oficiosa (también conocida como gestión de negocios ajenos11) es el acto jurídico que permite que, sin que medie 11 El artículo 2304 C.C., dice que la “agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda poder u delegación expresa de representación, se promueva la defensa de los derechos de una persona, que por ausencia o incapacidad, no puede ejercerla directamente ante una autoridad administrativa o judicial12.
De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada en su escrito de alzada alude que, en su acto administrativo cuestionado, consignó una negación indefinida, al haberse señalado que la contribuyente LESLYE KARINA PRIETO BARRERO –como representante de la sucesión- no realizó acción alguna tendiente a ratificar la interposición oportuna del recurso de reconsideración, que había desplegado su agente oficioso el señor abogado Dr. GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO el día 13 de octubre del 2020 frente a la expedición de Resolución Sanción No. 012412020000005 del 29 de julio del 2020, por medio de la cual liquidó una sanción por extemporaneidad del año gravable 2011 en contra de la hoy demandante y, por tal motivo, la autoridad tributaria decidió revocar el auto admisorio de dicho recurso al no cumplirse con lo ordenado por el artículo 722 E.T. En ese orden, desde la óptica de la entidad recurrente, la “carga de la prueba se invirtió automáticamente a los herederos del señor Prieto”, esto es, el de acreditar dicha diligencia. En ese estado de cosas, la Sala aprecia que la actuación administrativa cuestionada carece de una constancia o certificado oficial indicativo de que, por ningún medio oficial de correspondencia a la DIAN no le fue allegada ningún tipo manifestación de ratificación de parte de la contribuyente LESLYE KARINA PRIETO BARRERO en la actuación sancionatoria tributaria que se venía adelantando.
Por su parte, la accionante, como ha quedado referenciado en los hechos probados, ha aportado prueba documental (pantallazos de la plataforma GMAIL) y certificación 12 El profesor Hernando Morales Molina, al referirse a la agencia oficiosa procesal, dice que: “Consiste en la gestión de negocios de una persona por otra sin que entre dos medie poder o representación alguna.
Esta figura que en materia civil constituye un cuasicontrato, puede ocurrir en un solo caso en asuntos judiciales, dando margen a la agencia oficiosa procesal. Puede así una persona gestionar para otra en un proceso sin poder de ésta, en el caso del Art. 47 del C. de P.C. Según esta norma, se puede proponer la demanda de quien no se tenga poder, siempre que se halle ausente o impedida para hacerlo por sí misma, sobre lo cual basta que el agente oficioso lo afirme bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación de aquella, ya que el Código por economía procesal admite tal forma de juramento.
(Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición. Página 289.) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda oficial de apostille de un memorial poder en el que la contribuyente LESLYE KARINA PRIETO BARRERO le confirió amplias facultades al abogado Dr. GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO para que fuese representada en la actuación sancionatoria que la DIAN venía adelantando en su contra, y en el mismo documento, expresamente se consignó que RATIFICABA todas las diligencias que hasta ese momento venía desarrollando el abogado en mención. La remisión del correo electrónico ante la autoridad tributaria, acaeció el día 06 de noviembre de 2020 desde la dirección ernestomoyano@gmail.com (que la DIAN había utilizado para notificarle electrónicamente algunas actuaciones a la representante de la sucesión), y la diligencia de apostille del poder ante la República de Chile se dio el día anterior; dichas actuaciones, guardan absoluta coherencia, porque un ciudadano colombiano al acudir ante un Notario extranjero con el propósito de apostillar un poder o documento era porque lógicamente tenía el propósito de presentarlo ante una autoridad, para el caso particular, de los pantallazos de correo electrónico de la plataforma GMAIL, se aprecia que el documento poder y de ratificación fue remitido a uno de los correos oficiales de la DIAN, dirección electrónica oficial que precisamente estuvo siendo utilizada en la actuación tributaria en cuestión para recopilar documentos, como se observa de los antecedentes administrativos de la DIAN relacionados en los hechos probados (001402_gestióndocumental@dian.gov.co).
En este punto, debe destacarse que, la jurisprudencia constitucional recientemente13 a las capturas de pantallas extraídas de la aplicación WhatsApp les ha otorgado valor probatorio de prueba documental, directriz jurisprudencial que puede ser asimilada a la plataforma de correo electrónico de GMAIL utilizada en el asunto y de la cual se tomaron pantallazos para ser presentados como pruebas, porque si bien no es una aplicación de intercambio instantáneo, esta también es una herramienta de intercambio de mensajería, tanto de texto, imágenes y videos como lo es WhatsApp que registra hora y fecha de envío. En efecto, aquellos pantallazos, su valor probatorio no puede ser menospreciado como lo sugiere la parte recurrente, porque en palabras de la Corte Constitucional: “tienen valor probatorio y (…) deben ser 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-043 de 2020. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda valoradas según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica.14 Así, su fuerza probatoria dependerá del “grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso” y esta se determinará por: (i) la autenticidad, es decir, la identificación plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como “la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados” 15.
Agrega la jurisprudencia constitucional que dichas probanzas, ““no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues (…) estas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente”16.
Así entonces, la Sala encuentra que la entidad demandada, en el proceso no ejercitó ningun tipo de cuestionamiento frente al contenido de las pruebas documentales aportadas por la accionante (pantallazos) y la certificación oficial de Notario público de la República de Chile, no fueron tachadas de falsas y tampoco se planteó algún tipo de desconocimiento documental en los términos del artículo 272 CGP17, es decir, no existe elemento probatorio que cuestione dichas pruebas, y que hubiese sido expuesto por la DIAN con el propósito de controvertir la certeza y veracidad de los documentos que la parte actora aportó al proceso, razón por la cual, son pruebas que debe ser valoradas.
En ese orden, a la luz de las reglas de la sana crítica18 y las 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-189/24 17 “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” 18Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014.
“Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda máximas de la experiencia y lógica, es dable colegir de dichos documentos que la contribuyente señora Yulieth Prieto Prada al haberse encontrado fuera del país, acudido ante un Notario de la República de Chile para apostillar un memorial poder que contenía una manifestación de ratificación y al siguiente día, enviarlo por correo electrónico ante la DIAN, era porque efectivamente estaba atenta a su defensa al ser ya conocedora del procedimiento tributario que estaba surtiendo en su contra -dado que, había elevado manifestaciones de defensa durante el mismo-, razón por la cual, era lógico que ratificaría las actuaciones del abogado Dr. GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, como efectivamente se aprecia de los documentos remitidos el día 06 de noviembre de 2020 por el correo registrado por la contribuyente, fecha en que salió del correo con el archivo anexo poder –con manifestación de ratificación- y que la DIAN no tuvo en cuenta antes de decidir revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración. Por consiguiente, la diligencia de ratificación que hizo la contribuyente en el procedimiento tributario, se surtió dentro de los dos meses contados a partir de la notificación del Auto Admisorio del recurso de reconsideración, porque la notificación del mismo ocurrió el 30 de octubre de 2020 y el plazo vencía el 30 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la entidad recurrente mencionó que no obra prueba que constate el acuse de recibo de parte de la DIAN para confirmar que fue recibida la aludida comunicación, sin embargo, sobre este punto conviene traer a colación la jurisprudencia ordinaria la cual ha ilustrado que: “el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso articular conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda por los jueces naturales de la disputa19”.
Por ende, la prueba envío del correo en el sub lite ha sido probado con la prueba documental o pantallazos que muestran la fecha de remisión del correo a una dirección electrónica que efectivamente utilizó la DIAN en el procedimiento sancionatorio cuestionado20 y, sin prueba alguna en contrario, la norma tributaria no exige que deba existir una comunicación de la autoridad administrativa que confirme el recibido de una manifestación de ratificación como la aludida; la jurisprudencia citada, en garantía del derecho de defensa, señala solamente como requisito que deba ser elevada la manifestación ante la autoridad tributaria, y ese evento ha sido probado.
Ahora bien, la entidad recurrente adujo que dicha comunicación “no se señala el número de radicado interno del proceso, a quién se confiere el poder o quién lo confiere, ni ningún otro dato que relacione dicho correo con el trámite que nos convoca”, no obstante, ello no es cierto, porque en el poder en comento está claramente señalado al abogado que se le otorgó, precisa quien lo confirió y además consigna que ratificaba la actuación que ya había desarrollado el abogado GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO que era lo fundamental para dicho procedimiento tributario, razón por la cual, en garantía del derecho de defensa, debió dársele pleno valor a esa manifestación; tampoco le es permitido a la autoridad tributaria exigir más ritualidades o formalidades que las que dispone el artículo 722 E.T., es decir, se cumple con la diligencia de ratificación del recurso de reconsideración con el envío de la manifestación de la contribuyente ante la DIAN con la expresión de convalidar lo actuado por su agente oficioso, lo cual, 19 CORTE SUPREMA DE JUSTTICIA, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2095-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00549-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023). 20 CORTE SUPREMA DE JUSTTICIA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2774-2024 Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00713-00, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). “Para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean útiles para dar certeza al juez, al decir que, «(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319» (se resalta) (CSJ.
Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda evidentemente ocurrió, como lo demuestran las pruebas documentales, ya que, el memorial poder otorgado coincide con el agente oficioso que empezó actuar en defensa de los derechos de la señora Prieto Prada ante la DIAN.
Por consiguiente, requerir datos adicionales o expresiones en particular o que los computadores de la entidad no están acondicionados para hacer maniobras de comprobación de códigos QR, como lo hace entrever la parte recurrente, constituye un desconocimiento a las prohibiciones que tiene toda autoridad administrativa del Estado colombiano de no exagerar ritualismos o formalismos en sus actuaciones administrativas conforme al artículo 9 del CPACA21, lo cual, también desconoce el principio de buena fe que deben garantizar las autoridades administrativas cuando los ciudadanos actúan antes sus dependencias o intervienen en sus procedimientos y, preponderantemente, al ser un acto de defensa, debía garantizarse su ejercicio, porque la contribuyente elevó ante la autoridad tributaria la voluntad de ratificar lo que su agente oficioso había realizado hasta el momento en pro de sus derechos, por encontrarse fuera del país, sin embargo, la entidad accionada no confirmó internamente que no hubiese llegado una comunicación en ese sentido y decidió revocar ilegalmente el auto admisorio del recurso de reconsideración. En consecuencia, a dicho recurso de reconsideración interpuesto en debida y en la oportunidad correspondiente debió dársele trámite correspondiente y ser decidido, sin embargo, ello no ocurrió. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional (C-007 de 2017), ha sostenido que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada.
Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 21 “5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda Efectivamente, se desprende que el término de un (1) año contenido en el artículo 732 ET es preclusivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado22: “Al hilo de lo anterior, ha puntualizado la Sección23 que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto24 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.” (Resalta la Sala) Por tanto, como el recurso de reconsideración interpuesto por el agente oficioso de la señora Yulieth Prieto Prada fue oportunamente presentado y ratificado por la contribuyente en los términos del artículo 722 ET, y el mismo cuestionaba integralmente la juricidad de la Resolución Sanción No. 012412020000005 del 29 de julio del 2020, es decir, no se aceptaba, por medio de la cual liquidó un valor por sanción de extemporaneidad del año gravable 2011 de la Sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, al no haber sido tramitado y lógicamente resuelto como correspondía, evidentemente se entiende que ha sido aceptado de forma favorable a los intereses de la contribuyente. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, 11 de noviembre de 2021.
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00014-01(24352) Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA 23 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 13 de septiembre de 2017, exp.21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 10 de octubre de 2019, exp.24187, C.P. Milton Chaves García. 24 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al no prosperar ninguno de los reparos efectuados por la apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad procesal planteada por la DIAN en su recurso de apelación, por lo indicado en la cuestión previa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 09 de Sala de decisión segunda de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros Instancia: Segunda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”