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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-005-2019-00310-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63-001-33-33-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA 1. PARTES DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.675.946 de Génova. DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 2 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN Objeto1 La parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugnó la legalidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No 2107-MDNCOFM-COEJC-SECEJ-BR8BASPC8- ESM3026-JURIDICA-1.05 del 20 de mayo del 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales e indemnización, en virtud de los servicios prestados con connotaciones laborales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL por el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018. ii) Que la entidad accionada reconozca y pague a la demandante, todos los emolumentos y conceptos salariales dejados de percibir durante el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018 (salarios, recargos, horas extras, bonificaciones y prestaciones sociales adeudadas, primas, auxilios, horas extra, etc.) tomando como base las asignaciones salariales establecidas para auxiliares de enfermería de la planta de personal de la entidad demandada. iii) Que se compute los tiempos reconocidos para efectos pensionales. iv) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde 1 de enero de 2019 hasta cuando se cumpla la obligación y se adopte el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA y, 1 Archivo 1 demanda ONEDRIVE 3 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional v) Se condene en costas a la entidad demandada.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. 1) Que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor del Dispensario médico del Batallón de ASPC Nro. 8 Cacique Calarcá ESM en el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018. 2) Que la misión del Dispensario médico es la de brindar los servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares. 3) Que siempre laboró bajo la modalidad de prestación de servicios y recibía mensualmente la remuneración por el servicio prestado. 4) Que, en el desarrollo de los contratos pactados, cumplió horarios a través de los turnos que le asignaba la jefe de enfermería y recibía órdenes de sus jefes inmediatos, para no asistir debía cambiar su turno con autorización previa o si se requería pedir permisos. 5) Que recibió capacitaciones obligatorias para ejercer sus funciones y debía usar el uniforme pertinente para desempeñar funciones. 6) Que la auxiliar de enfermería recibió remuneración inferior al mismo cargo que se tiene en la planta de personal de esa entidad. 7) Que la entidad no le pagó a la actora los mismos emolumentos que perciben los auxiliares de planta de la entidad y al haber sido solicitados el 30 de abril de 2019, la demandada respondió en el acto cuestionado que no le asisten los derechos invocados porque se trató de una contratista.

Normas invocadas como violadas: Constitución Política de Colombia: arts. 1, 2. 6, 13 y 53; Ley 80 de 1993 artículo 32; Decreto 1214 de 1990 arts. 38, 39, 43, 47, 48, 96 y 97; Decreto 2701 de 1988 arts. 8, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 38, 4 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 53 -56, 66-69;

Ley 50 de 1990: art. 79; Ley 1429 de 2010: art. 63; Decreto 1042 de 1978 e inc. 2 numeral 2 art 161 del CPACA. Concepto de la violación: En síntesis, se arguyó que la accionante prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente, cumplió horarios y recibió una contraprestación económica en el cargo de auxiliar de enfermería en las áreas de urgencias, fisioterapia, consulta externa, entre otras del Área de Sanidad del Batallón ASPC 8 CACIQUE CALARCÁ en Armenia, desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2018.

Que las características en que se desarrolló dicha relación configuran un contrato o relación laboral, el cual, fue disfrazado a través de un contrato de prestación de servicios, en consideración del petitum la demandante debió ser vinculada a la planta de personal de la demandada porque se trataba de funciones permanentes y continuas que debían prestarse en sanidad militar.

2.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se tuvo por no contestada2.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la demandante, consideró que en el asunto se dieron los elementos propios de un contrato laboral porque el servicio prestado por la demandante es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada.

Destacó que el primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, se encuentra probado con la suscripción de los contratos y las certificaciones allegadas, en donde se pudo determinar que la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la dirección de sanidad de la entidad, a través de contrato de prestación de servicios entre los años 2014 a 2018. 2 Archivo 1 SAMAI 3 Archivo 10 SAMAI 5 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se tiene probada con la lectura de los contratos de prestación de servicio, pues en cada uno de ellos, se estableció un valor a pagar mensualmente.

En lo atinente a la subordinación de las labores que la demandante prestó a Sanidad militar, el juzgado argumentó que al ser contratada como auxiliar de enfermería, no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de la mera coordinación de actividades, se supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras encargadas del área respectiva.

Adicionalmente, al ser el servicio prestado una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad, las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, sin diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Por consiguiente, el juzgado de instancia estimó que surge la nulidad del acto acusado. Y, como restablecimiento del derecho condenó al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, durante los periodos en los que dicha ciudadana estuvo vinculada, esto es, desde el 03 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y sin que exista la configuración del fenómeno de prescripción. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo contenido en el OFICIO NRO 2107-MDN-COFM-COEJC-SECEJ-BR8BASPC8-ESM3026- JURIDICA-1.05 DEL 20 de mayo del 2019 por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de la indemnización y prestaciones sociales a la demandante.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL durante los siguientes periodos: 6 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sin que existiera solución de continuidad entre ellos, por no superar los 30 días hábiles.

TERCERO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de Prestación de Servicios durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

CUARTO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral.

QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA, para lo cual: a) La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. b) Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hará la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes cuál la diferencia. c) La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: V = Vh X If / Ii, en donde: Vh= Valor del aporte mensual para pensiones a actualizar o la diferencia, según el caso.

If=IPC vigente al momento de la liquidación que realizará el ente demandado. 7 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ii= IPC vigente al momento de la causación de los aportes.

V= valor actualizado de la diferencia no cotizada por el trabajador. d) El valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, será descontada por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, y las girará conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante. e) El Fondo de pensiones a que esté afiliada revisará, si lo tiene a bien, la liquidación efectuada por el departamento de Casanare, así como el pago que se le haga por este concepto.

Para lo cual se deberá aportar copia de este fallo SEXTO. CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente formula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).”

4. LA IMPUGNACIÓN • Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 Señaló que el contrato de prestación de servicios es un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva. Es claro, entonces, que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, tiene una vigencia temporal y no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal.

En ese orden, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales se pagan HONORARIOS, y no se puede deducir como lo quiere hacer ver la demanda, con el argumento de que fueron varios contratos celebrados por la demandante con 4 Archivo 12 SAMAI 8 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la entidad y que además en la planta de personal existen más empleados como AUXILIAR DE ENFEMERIA, cuando la misma la Ley 80 de 1993 y la ley 734 de 2002 prevé que si la entidad pública por la necesidad del servicio especializado requiere una persona natural con características específicas que para el caso en comento era AUXILIAR DE ENFEMERIA por la gran demanda de atención al usuario acudir a la contratación, pues excedía la capacidad de carga laboral a los demás profesionales y auxiliares en dicha área.

Agregó que el hecho de que Ejército Nacional mediante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD – CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ARMENIA – CENAC - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR # 3026- tuviese injerencia en la labor desarrollada por la demandante, no implica subordinación sino coordinación, es decir, en lugar de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.

Añadió que se incurre en una confusión manifiesta al pretender que de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales se desprenda una situación legal y reglamentaria, resulta un imposible jurídico, ya que los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; de modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública en la modalidad estatutaria (sent.

C. 555 de 1.994). Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 9 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, le asiste competencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con los argumentos concretos de divergencia de la entidad accionada que otorgan competencia en segunda instancia5, la Sala deberá resolver si: • ¿Según lo indicado en el recurso, en caso de que el personal de una entidad estatal como Sanidad Militar sea insuficiente para brindar el servicio de salud que le corresponde por la gran demanda de usuarios o exceda su capacidad laboral para atenderlo, es factible acudir al contrato de prestación de servicios por autorización de la Ley 80 de 1993 para suplir esa necesidad con personal de las mismas características técnicas como son los auxiliares de enfermería y sin generar una relación laboral?; 5 Código General del Proceso.

Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional • ¿Los servicios prestados por la auxiliar de enfermería María Alejandra Arenas Rivera se desarrollaron con la entidad demandada dentro de una relación de coordinación, sin que implicase el elemento subordinación que distingue las relaciones laborales? • ¿La existencia de un contrato de prestación de servicios no tiene la aptitud jurídica de generar una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada?

3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala confirmará la sentencia apelada ya que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la entidad accionada se ajustó a derecho. Las discrepancias jurídicas planteadas por la entidad accionada en la alzada no tienen asidero jurídico.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes. 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento 11 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. 12 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las 13 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral6.

(subrayas y negrillas fuera de texto) Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 14 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.) (…) para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”7 (Negrilla fuera de texto) En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado indicó: “En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20038, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,9 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de 7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 8 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 15 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”10 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las entidades deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11. 4.3.

Aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado. Con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia de Unificación fijando unas reglas12 jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 16 de febrero de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), Actora: Magda Viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – subsección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 12 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social 16 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Precisamente, la Sentencia de Unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Igualmente consideró que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 4.4.

Caso en concreto El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios en la forma como fuere expuesta por el juzgado instancia. En efecto, debe indicarse que por la parte recurrente no fueron objeto de controversia, los siguientes aspectos verificados en primera instancia: derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 17 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ✓ Que la señora MARIA ALEJANDRA ARENAS RIVERA es técnico auxiliar de enfermería e inscrita como tal para ejercer sus servicios en el departamento del Quindío desde 19 de julio de 2010 (pág. 39 archivo demanda ONEDRIVE). ✓ Que la demandante ejercitó labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en las instalaciones de la Dirección de Sanidad Militar - Batallón de ASPC No. 08 “Cacique Calarcá”, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos en los siguientes tiempos y valores -con algunas precisiones13- (pág. 40-144, archivo demanda ONEDRIVE). ✓ Que la ejecución del contrato se efectuó en las instalaciones del establecimiento de sanidad militar del batallón de ASPC nro. 08 Cacique Calarcá, dependencia adscrita al Ejército Nacional; y dichas labores se desarrollaron con la asignación de turnos como lo precisan los documentos aportados con la demanda, no tachados o desconocidos por la parte contraria (págs. 145-153 ídem). 13 El contrato 010-2016 inició el 15 de enero de 2016 y no el 1. 18 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ✓ Obran solicitudes de la demandante al director de sanidad militar para que se le autorizara cambiar unos turnos asignados a la auxiliar en el dispensario médico (pág. 154 ídem). ✓ Obra comunicación a todos los auxiliares de enfermería que se desempeñaban en la dependencia de la entidad accionada, sobre el reglamento a cumplir en el uso de uniformes y reposa un carnet que identifica a la accionante como personal de la entidad (pág. 156-157).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente (T-366 de 2023), el elemento característico de una relación laboral -subordinación- se presume cuando se contrata personal auxiliar de enfermería como el aludido y, le corresponde a la entidad accionada la carga de desvirtuarla: “En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”14. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. en este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación15.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016.

Rad. 13001-23-31- 000-2012-00233-01 (2820-14). 15 Esta línea jurisprudencial fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 (1064 – 2022). 19 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” (Resalta la Sala) En ese contexto, debe precisarse contrario a lo planteado por la entidad recurrente, que el orden jurídico colombiano no habilita a que la entidad demandada recurra a los contratos de prestación de servicios, cuando la misma necesite más personal para apoyar una función misional porque su personal no da abasto o es escaso; ello no es autorizado por el estatuto contractual estatal.

Al respecto, puede acudirse a la contratación pública si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta.

Evidentemente, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el Legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”16.

Y, la jurisprudencia constitucional tiene decantado: “(…) el contrato de prestación de servicios con el Estado, solo se puede celebrar (i) para aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes de la entidad, (ii) en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por las personas vinculadas laboralmente a la entidad oficial contratante o (iii) cuando se requieren conocimientos especializados.

Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato.17 Así mismo, en repetidas oportunidades18 esta Corporación ha advertido sobre los serios riesgos constitucionales que implica la distorsión del contrato de prestación de servicios y utilización fáctica para reemplazar o disfrazar verdaderas relaciones laborales.

Por tanto, ha llamado la atención sobre las graves consecuencias que, para la supremacía constitucional y la vigencia del 16 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Cabe anotar que la definición de contrato de prestación de servicios fue modificada por el artículo 2º del Decreto 165 de 1997, pero esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 1997.

Luego, en ese aspecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no ha sido modificado. 17 Al respecto ver la Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Véanse las sentencias C-154 de 1997, C-056 de 1993, C-094 de 2003, C-037 de 2003, T-214 de 2005, entre otras. 20 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional orden justo, representa la distorsión del contrato de prestación de servicios y su confusión con las vinculaciones laborales, lo cual implica el desconocimiento del régimen de contratación estatal, el desconocimiento de múltiples normas superiores referentes al derecho al trabajo, los derechos de los trabajadores y la función pública, de manera que se termina vulnerando el régimen laboral y se desconoce el régimen presupuestal de las entidades estatales.”19(Resalta la Sala) En este sentido, la jurisprudencia constitucional en cita y reiterada ha trazado que la administración “no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal”.

Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional tiene ilustrados los criterios para determinarla, los cuales, en el que es relevante para el asunto, se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” 20.

Así las cosas, es claro que las funciones de auxiliar técnico de enfermería son de carácter permanente o usual en el dispensario médico militar, y en ese caso, cuando una entidad celebra de manera continuada contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de dependencia, como puede apreciarse desde el 03 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, es factible ratificar la presencia de una consecutividad en la contratación de los servicios de la demandante para atender técnicamente el servicio hospitalario, es decir, una misión principal de la entidad estatal en su dependencia particularmente accionada, y con ello se demuestra contundentemente la existencia de una única vinculación laboral sin solución de continuidad con la entidad y que las interrupciones de días que pudieron ocurrir, exclusivamente se usaron para trámites contractuales.

Por tanto, se ratifica que las características técnicas de los servicios requeridos por la entidad bajo las relaciones contractuales que sostuvo con la actora requieren asistencia permanente, cumplimiento de estándares y turnos en la prestación de 19 T-366 de 2023 20 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional servicios, así como el acatamiento y sujeción estricta a órdenes de los superiores del personal administrativo, lo cual, además se presume como lo tiene precisado la jurisprudencia actual, y a su turno, la entidad accionada no ejercitó carga probatoria alguna para desvirtuar esas condiciones lógicas del servicio prestado por la demandante.

Por consiguiente, no se trataba de una simple coordinación de actividades como se menciona en el recurso, sino una evidente relación de trabajo, que no puede ejercerse de forma autónoma o independiente pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades. Por ende, contrario a lo argüido en el recurso, la contratación aludida no fue ajustada a derecho.

Es más, la jurisprudencia constitucional ha rechazado “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. 21 Por lo expuesto, y en consideración a que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por el trabajo cumplido y iii) subordinación, aunado al concepto de función permanente señalado por la Corte Constitucional22, en sentir de este Tribunal, los elementos referidos se coligen de los elementos que obran en el plenario, los cuales, prueban que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en los periodos precisados en la providencia recurrida, debido a que las funciones ejercidas corresponden a una función misional de la entidad, que por su naturaleza no pueden ejercerse de manera independiente y a la liberalidad del contratista, por consiguiente, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la subordinación como elemento distintivo y cardinal de una relación laboral está demostrado, sin prueba alguna que lo controvierta.

Entonces, no existe duda alguna de que se ha probado el elemento subordinación que caracteriza una verdadera relación laboral y fluye como lo razonó la primera instancia el restablecimiento del derecho a que hay lugar conforme al precedente sobre la materia como lo dispuso la providencia recurrida. 21 Sentencia C-614 de 2009. 22 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 22 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por último, debe señalarse que la providencia recurrida, no dispuso como consecuencia judicial o condena que se declaraba la existencia de una relación legal y reglamentaria con la accionante, como lo hace entrever el recurrente.

En efecto, la sentencia apelada dio aplicación a una indemnización en obedecimiento al precedente judicial, en razón del disfraz contractual que tuvo la relación laboral que en la realidad desarrolló la actora en la entidad accionada, es decir, por virtud de la subordinación implícita en la actividad que desarrolló, se le otorgó en la indemnización un trato igualitario frente a quienes ejercen la misma labor -auxiliar de enfermería- bajo una relación de carácter legal y reglamentario.

Debe considerarse entonces que, en este caso se encontró probado que las labores desarrolladas por la demandante eran las mismas ejecutadas por los auxiliares de enfermería de planta, cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.

Por consiguiente, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público como lo estima la parte recurrente, pues, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antaño, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”23, y aquella directriz jurisprudencial, es notable en la decisión recurrida pues para que ello ocurra, “se requiere, la existencia jurídica del cargo, las funciones ejercidas irregularmente, que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y su correspondiente posesión”24, situación que en el presente caso evidentemente no se cumple dado que simplemente se dispuso una indemnización con sentido igualitario frente al personal de planta de la entidad que desempeña la misma función y en las mismas condiciones en que lo hizo la 23 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 24 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012- 00275-01 (3222-2013) 23 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandante. Por ende, no tiene asidero la afirmación sobre el tema indicada en el recurso.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al constatar que no fueron probadas las discrepancias jurídicas planteadas por la entidad demandada en el recurso de apelación.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 09 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 24 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2019-00310-01 Demandante: María Alejandra Arenas Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”