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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte actora pretende se declare la nulidad del Oficio No. 9- 2020-003882 del 1 de septiembre de 2020 expedido por el subdirector del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío, por medio del cual se le negó al demandante el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad entre el 17 de marzo de 2009 y 31 de julio de 2017. 1 Archivo 01, demanda ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene al SENA lo siguiente: • El reconocimiento y pago de las vacaciones establecidas en el artículo 5 literal c) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, y como no las pudo disfrutar la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas. • El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones establecidas en el artículo 5 literal d) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017. • El reconocimiento y pago de la prima de navidad establecida en el artículo 5 literal e) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017. • El reconocimiento y pago del auxilio de cesantías establecido en el artículo 5 literal i) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, y de las demás prestaciones devengadas por empleados públicos del SENA.

Que las sumas que correspondan a las cotizaciones obligatorias en pensión que debían ser pagadas por la entidad demandada como patrono, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. Que las sumas sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del Código Contencioso Administrativo; se dé aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA.

Que se condene en costas. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que el demandante Julián Andrés Jaramillo Villamil fue vinculado al SENA – Regional Quindío a través de contratos de prestación de servicios entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, en calidad de instructor y percibió distintas remuneraciones. - Que el último contrato celebrado fue el 23 de enero de 2017, con un plazo de ejecución de 10 meses y 15 días por un monto de $3.468.535 pesos mensuales, sin embargo, el mismo solamente fue cumplido hasta el 31 de julio de 2017, porque inició labores con el SENA como empleado de planta. - Que mediante derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2020, el señor Jaramillo Villamil solicitó al SENA el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los valores correspondientes a la seguridad social, con ocasión de la finalización del vínculo, al considerar que se configuró una verdadera relación laboral. - Que por medio del oficio 9-2020-003882 del 1 de septiembre de 2020, la demandada denegó la petición de pago de prestaciones sociales y de aportes a la seguridad social. - Que en general el objeto de los contratos consistía en prestar servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración de empresas y/o afines en modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio en el centro agroindustrial de la institución. - Que la ejecución de su labor se llevaba a cabo en las instalaciones del SENA, durante 160 horas mensuales de acuerdo a los horarios establecidos por el Coordinador Académico; además debía presentar informes mensuales Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda de sus actividades a los diferentes supervisores y acatar las órdenes impartidas por éstos en relación con el modo, tiempo, cantidad de trabajo y horarios de clase. - Que todas las funciones propias de instructor implicaban subordinación y dependencia, observaba el mismo horario de trabajo del personal de planta de la entidad, por ello asevera que tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales de ley, en las mismas condiciones que aquellos. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; Artículos 5,14 y 27 del Decreto No. 3135 de 1968; Artículo 32 de la ley 80 de 1993; Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto No. 1045 de 1978; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Consideró que el SENA encubrió una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusó de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

Consecuentemente, arguyó que se reúnen las condiciones para predicar la configuración de un contrato realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Sostuvo que el señor Jaramillo Villamil estuvo vinculado a la entidad demandada exclusivamente como contratista de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y en calidad de instructor por horas de formación, a través de contratos interrumpidos, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

El SENA pagó al 2 Archivo 07, contestación demanda ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda contratista mensualmente el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos contratos.

Las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía de parte del contratista por ser necesaria y obligatoria la supervisión. El accionante fue contratado como profesional en diferentes áreas del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, de carácter temporal, transitorios e interrumpidos, para ejecutar horas determinadas de formación, de conformidad a los lineamientos que para tal efecto establece el estatuto contractual.

Su desempeño no fue como empleado ni como trabajador oficial del SENA, puesto que, los contratos fueron pactados para ejecutarse por horas en las áreas afines, de acuerdo a su perfil académico. Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyó, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado con la suscripción de los contratos que se aportaron al plenario; fue contratado por el SENA para impartir formación profesional integral titulada y complementaria, en el área de administración de empresas agropecuarias en la modalidad presencial y/o virtual, a través del proceso de enseñanza-aprendizaje-evaluación. Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; obran dentro del plenario los contratos de prestación de servicios de los cuales se deriva el valor que recibiría el contratista como remuneración y como contraprestación de sus servicios como 3 Archivo 14, SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda formador o instructor, así como una certificación de la entidad que demuestra el pago de los emolumentos percibidos.

En lo que corresponde al elemento de la continuada subordinación y dependencia, con la prueba testimonial se dilucidó que: i) los servicios que prestó el demandante no tuvieron carácter transitorio o esporádico, se prolongaron en el tiempo por varios años, con pequeños interregnos de interrupción que coinciden con la finalización del calendario académico, hubo una interrupción prolongada en el año del 2016, la cual duró desde el 15 de septiembre de 2016 al 23 de enero de 2017; ii) recibía órdenes por parte del Coordinador académico sobre los horarios que debía cumplir obligatoriamente; iii) debía asistir permanentemente a reuniones junto con otros instructores, donde debían presentar informes detallados de su actividad; iv) el Coordinador académico le daba órdenes y debía asistir obligatoriamente a impartir la formación profesional; v) debía estar a la hora en punto que le había sido asignada para iniciar las actividades con los aprendices y si debía ausentarse tenía que pedir un permiso previamente y hacer actividades alternativas para suplir dichas ausencias.

El demandante estuvo sometido permanentemente a la directriz del coordinador académico del SENA, lo cual, permite colegir que la prestación de los servicios no se daba de forma libre ni autónoma, razón por la cual, consideró acreditado el elemento de la subordinación o dependencia. El juzgado indicó que el reconocimiento sería desde el 24 de enero a 31 de julio de 2017, ya que, hubo una interrupción del vinculó contractual desde el 15 de septiembre de 2016, que equivale a 4 meses y 9 días.

Sobre el particular la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, estableció la siguiente regla para en casos como el sub lite: «3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario».

Por ende, se Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda configuró una solución de continuidad en todo el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral.

Bajo tal entendido y el primer periodo en que tuvo lugar el vínculo develado como laboral, finalizó el 15 de septiembre de 2016, no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes, en tanto la petición elevada ante el SENA fue elevada el 20 de agosto de 2020 y la radicación de la demanda ocurrió el 16 de diciembre del mismo año, motivo por el cual, estimó prescritos los derechos reclamados correspondientes a las labores desempeñadas entre el 17 de marzo de 2009 y el 15 de septiembre de 2016, salvo en lo referente a los derechos pensionales del actor.

Consecuentemente, profirió la siguiente condena: “Primero: Denegar la tacha propuesta por la apoderada del SENA en relación con los testigos de la parte demandante, conforme a los argumentos planteados en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 9- 2020-003882 del 1 de septiembre de 2020 expedido por el Subdirector del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío, por medio del cual se le negó al demandante el pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad.

Tercero: Ordénese al Servicio Nacional De Aprendizaje –SENA, reconocer, liquidar y cancelar el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes al 24 de enero al 31 de julio de 2017.

La liquidación de las prestaciones reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se indexará con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar al actor. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Cuarto: Declárese que el tiempo laborado por el demandante como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Quinto: Ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje tomar (durante el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2017, salvo interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Sexto: Declárense prescritos los demás derechos reclamados por el actor, causados entre el 17 de marzo de 2009 al 15 de septiembre de 2016. Séptimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.”

4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. Entidad accionada4 Argumentó que, del testimonio rendido en el proceso por el supervisor del actor, se puede explicar que el SENA no contaba con personal de planta especializado en el tema que manejaba el demandante, esto es, el manejo de conejos, por tanto, debía acudirse a la contratación de una persona que conociese el tema específico.

De otro lado, señaló que el Juzgado negó la tacha realizada a los interrogatorios rendidos por las señoras PABON BOLAÑOS y SÁNCHEZ SALAZAR, reiteró que no son imparciales teniendo en cuenta que interpusieron demandas contra el SENA en las que solicitan se declare la existencia de un contrato realidad, aporta pantallazos sobre tal aspecto.

Agregó que no existía una subordinación de las labores, sino una coordinación de actividades, dado que, como lo manifestó la señora MONICA ANDREA, el formador debía informar con tiempo al Coordinador las actividades y no se afectara la formación impartida a los aprendices. Indicó que, si bien en el proceso existen 4 Archivo 18 – SAMA JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda soportes documentales relacionados con planillas de horas de formación y reportes de actividades ejecutadas por parte del contratista, tales probanzas no generan un convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación. Expresó que el demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por el SENA para cumplir las obligaciones contractuales, de lo contrario, podría ocasionarse un detrimento patrimonial debido a que éste podría alegar que sin ellos no llevaría a cabo el mismo, además, la entidad es un establecimiento público dedicado a impartir formación a las personas que así lo requieran.

Mencionó que a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación, basados en las solicitudes preparadas por ellos; el pago de honorarios es fijo o variable. Requirió se tengan en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en los alegatos de conclusión. Concluyó que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar un informe no constituye per se elemento de subordinación, simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada.

O, en su defecto, confirmar la prescripción de todos los contratos suscritos en los años 2009 hasta el 2016, debido a que la demandante presentó su reclamación el 20 de agosto de 2020, por lo que, contado tres años hacia atrás, se advierte la configuración de la prescripción de todos los contratos suscritos en los años 2009 hasta el 2016. 4.2.

Parte actora5 La inconformidad con el fallo se centra en la declaración parcial de los hechos que constituyen la excepción de prescripción de los derechos a reclamar el pago de las 5 Archivo 16 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda prestaciones sociales sobre todos los contratos celebrados entre el actor y el SENA, con excepción del último contrato, esto es, el 0178 de 23 de enero de 2017.

En primer lugar, dicha decisión es desatinada dado que no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, dado que se afirmó en la sentencia en la página 36 que el contrato 0391 del 27 de enero de 2016 se había ejecutado hasta el 15 de septiembre de 2016, cuando realmente se ejecutó hasta el 15 de diciembre de 2016. En efecto, en el expediente digital anexo número 15 expediente SENA, del contrato 2016-3 91PDF en los folios 130 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de septiembre de 2016 y el acta 08 de informe del supervisor por el mismo periodo; igualmente a folios 144 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de octubre de 2016 y el acta 09 de informe del supervisor por el mismo periodo; a folios 159 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de noviembre de 2016 y el acta 010 de informe del supervisor por el mismo periodo; y finalmente aparece a folios 180 y ss. el informe de ejecución contractual de 1 de diciembre a 15 de diciembre 2016 y el acta 011de informe del supervisor por el mismo periodo.

Quiere decir lo anterior, que el juez de instancia no apreció adecuadamente las pruebas que obran en el proceso, en el sentido de que el periodo de ejecución del contrato 0391 de 2016 lo fue entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 y no hasta el 15 de septiembre como se dijo, lo que determinó que el juzgado decretara la prescripción de los derechos laborales porque consideró que había ocurrido interrupción del vínculo contractual desde el 15 de septiembre de 2016.

Por ende, no hubo interrupción del vínculo contractual porque el citado contrato se ejecutó hasta el 15 de diciembre de 2016 y el nuevo contrato, esto es, el 0178 de 2017 se empezó a ejecutar el 24 de enero de 2017, por lo que no alcanzaron a pasar más de 30 días hábiles entre uno y otro contrato, y no se diera la interrupción de la solución de continuidad que decretó la sentencia. Además, la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no operaria, en razón a que el demandante laboró con el SENA hasta el 31 de julio de 2017, y la reclamación administrativa ante la entidad se realizó el 20 de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda agosto de 2020, pero habida cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conforme al artículo 1 del Decreto 564 de 2020, no se dio la prescripción. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto decretó la prescripción de los derechos laborales desde la primera relación contractual hasta el 15 de septiembre de 2016, cuando realmente se ejecutó el contrato hasta el 15 de diciembre de 2016, y en su lugar, se declare que no existió solución de continuidad entre ningún contrato y, se paguen las prestaciones sociales durante el término de toda la relación laboral declarada entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado por la entidad accionada y parte actora corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 y, en ese orden, establecer si: • ¿Entre el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil en calidad de instructor o formador y el SENA está debidamente probado el elemento atinente a la continua subordinación que configuraría la figura del contrato realidad o, si los servicios prestados por él, se dieron bajo el desarrollo de una simple coordinación de actividades en una relación autónoma y discontinua como lo asegura la entidad recurrente? • ¿Las declaraciones de las señoras Sánchez Salazar y Pabón Bolaños no debieron ser valoradas como pruebas en la sentencia de primer grado, porque las testigos presentaron demandas ante esta jurisdicción en las que estarían persiguiendo similares pretensiones a las que aquí se estudian? • De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y 15 de septiembre de 2016 no se ajustó a derecho, porque las pruebas ilustrarían que el último contrato pactado en el año 2016 se ejecutó hasta 15 de diciembre de ese año y no hasta 15 de septiembre como se dijo en la providencia apelada?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre este aspecto? 6 ARTÍCULO 328.

CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda • En caso de no apreciarse una interrupción apreciable entre los vínculos contractuales pactados entre el accionante y el SENA con la magnitud de interrumpir la consecutividad de las relaciones pactadas, ¿Debe reconocerse todos los derechos derivados de la figura del contrato realidad desde 17 de marzo de 2009 a 31 de julio del 2017 en favor del demandante?

3. TESIS DEL TRIBUNAL Para la Sala, la decisión de instancia debe modificarse porque la vinculación del demandante como formador del SENA por contratos de prestación de servicios, de acuerdo a la valoración integral de las pruebas, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, el elemento subordinación está debidamente probado, lo que conlleva al restablecimiento de los derechos del trabajador demandante conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, y, sin lugar a declarar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados porque no acaeció la interrupción que el juzgado señaló en la providencia apelada y que llevó a reconocer solamente derechos indemnizatorios desde 3 de marzo de 2017 y el 11 de marzo de 2019, dado que, omitió valorar integralmente la prueba documental recopilada.

Se precisará que la indemnización a reconocer de acuerdo con el adecuado entendimiento del precedente jurisprudencial, no solamente abarca prestacionales sociales, también envuelve emolumentos salariales de carácter legal que devengará un empleado de planta de la entidad demandada. Por consiguiente, se harán las modificaciones que en derecho corresponden.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la ley 80 lo define así: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral7.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011- que faculta a las ESE8 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros- reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales: (…) “la Sala reiterará aquí las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se trata de funciones permanentes o propias de entidades estatales: (i) El reconocimiento y protección del derecho al trabajo como derecho fundamental por los artículos 25 y 53 de la Carta, y de los derechos de los servidores públicos por los artículos 123 y 125 Superiores..(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución9.

Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 8 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso. 9 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.) (…) para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”10 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub.

"A", C. P. Alfonso Vargas Rincón, 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14).

Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales12.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia13, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, y en ese orden está en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 13 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda 4.3.

Hechos probados Según lo señalado en párrafos anteriores, en el asunto no se discute por la parte recurrente los elementos alusivos a la prestación personal de los servicios prestados por el accionante en la entidad accionada y las remuneraciones que se sufragaron. La discrepancia se centra en si se configuró realmente una relación de subordinación con la entidad o, simplemente, se trató de un relacionamiento exclusivo sobre la coordinación de actividades académicas, no brindadas de forma continua y con libertad del formador, condiciones no ajenas a la autonomía que tiene el contrato de prestación de servicios según la entidad recurrente.

Sobre este punto, aparecen los siguientes elementos de prueba dentro del plenario (Archivo 2 ANEXOS y 15 EXPEDIENTE SENA- ONEDRIVE), del cual, revisado integralmente el contenido de los contratos y las actas de ejecución contractual aportadas por la misma entidad demandada, se extrae la siguiente información: a) Que el día Contrato 091 del 17 de marzo de 2009, inició su ejecución el 17 de marzo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, con el objeto de ser un formador del SENA e intervenir en los procesos de enseñanza que regularmente brinda esta entidad14.

(págs. 1 -28 archivo 2009-91). b) Que el Contrato 0107 del 28 de enero de 2010, inició su ejecución el 01 de febrero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, con similar objeto al 14 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 8 - 68 archivo 2010-107). c) Que el Contrato 0090 del 28 de enero de 2011, inició su ejecución el 01 de febrero de 2011 hasta el 02 de julio de 2011 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 1 -43 archivo 2011-0090). d) Que el Contrato 0668 del 13 de julio de 2011, en cual inició su ejecución el 14 de julio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 30- 55 archivo 2011-668). e) Que el Contrato 044 del 24 de enero de 2012 –modificado-, inició su ejecución el 27 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 4 -62 archivo 2012-044). f) Que el Contrato 0838 del 11 de julio de 2012, inició su ejecución el 12 de julio de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 30 -179 archivo 2012-838). g) Que el Contrato 0135 del 21 de enero de 2013 –modificado-, inició su ejecución el 22 de enero de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2013 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria.

(págs. 5 -101 archivo 2013-135). h) Que el Contrato 0290 del 20 de enero de 2014, inició su ejecución el 20 de enero de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 27 -73 archivo 2014-290). i) Que el Contrato 0289 de 2015 del 22 de enero de 2015 –modificado-, inició su ejecución el 22 de enero de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015 con Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 30 -179 archivo 2015-289). j) Que el Contrato 0391 del 27 de enero de 2016, inició su ejecución el 01 de febrero de 2016 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2016 con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria (págs. 33 -186 archivo 2016-391). k) Que el Contrato 0178 del 23 de enero de 2017, inició su ejecución el 24 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 (págs. 10 -138 archivo 2017- 178) con similar objeto al anterior ser formador en el área de administración agropecuaria.

Desde 1 de agosto de 2017, el hoy accionante presentó renuncia porque entró en la planta de cargos de carrera del SENA. l) Testimonio de Astromg Alberto Gómez (instructor y subdirector del centro tecnológico del SENA), precisó que el demandante fue instructor en el área de administración agropecuaria donde instruyó sobre administración de empresas pecuarias y tecnologías pecuarias, fueron bastantes años los que brindó sus servicios, lo conoció porque era su supervisor.

Las funciones principales del hoy demandante eran las de impartir formación y evaluar a los aprendices que tiene el SENA. Apoyaba en la difusión de la oferta académica de la entidad y transferencia tecnológica que él tenía. Las guías eran diseñadas por el formador, el material académico lo difundía en la plataforma tecnológica de la entidad y ello era verificado por el supervisor.

El contratista debía garantizar la formación de los aprendices y las reuniones con ellos se realizaban en instalaciones del SENA cuando se trataba de formación con titulación. Mencionó que este tipo de formadores sí los tiene de planta el SENA, pero el demandante apoyaba el tema de crianza de conejos porque era su especialidad y también en porcinos. Utilizaba las herramientas de la entidad para su protección en la labor de la finca.

Expresó que existe vacaciones en diciembre en el SENA y ahí hubo interrupción contractual, pero algunos aprendices se quedaban para recibir formación. No le hizo llamados de atención. Para brindar la formación el formador debía utilizar la plataforma informática de la entidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda m) Testimonio de Mónica Andrea Sánchez Salazar manifestó que ella entró a laborar en el SENA como administrativa en el año 2009, y el demandante ya estaba vinculado.

Expuso que el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil era instructor general y adicionalmente, tenía unas actividades no contractuales, como, por ejemplo, el manejar la finca pecuaria La sirenita de la entidad en el Quindío, de domingo a domingo, responsable de la vacunación, compras que se requerían y que los animales estuviesen en buen estado.

Se tenían clases muchas veces en la mañana y noche e incluso en días no laborables. Los horarios los asignaba la coordinación académica. Sostuvo que había personal de planta que realizaba las mismas actividades de los contratistas formadores. Para poder ausentarse de las obligaciones, debía informarse la situación con tiempo para coordinar las actividades académicas y no afectar la formación. Los supervisores enviaban correos disponiendo la actividad académica a realizarse, como, por ejemplo, reponer horarios no laborados en tiempo de semana santa.

Mencionó que ella asistió a muchas reuniones con los formadores y los supervisores, y estos últimos impartían instrucciones precisas para llevar a cabo el proceso de aprendizaje. n) Testimonio Ada Julieth Pabón Bolaños manifestó que conoce al demandante porque trabajaron juntos desde el año 2008 para el SENA, en todos los programas de formación agropecuaria.

Expuso que ella junto al demandante iban por los municipios ofreciendo las capacitaciones, confeccionar los grupos de aprendices. Coincidían en el trabajo porque a veces en los grupos intervenía él o ella en primer lugar. Estuvieron representando al SENA con el demandante en los eventos nacionales deportivos que se organizaban porque pertenecían el grupo de voleibol de la entidad.

Los horarios normales eran de 8 a 12 o 2 a 5, pero el accionante muchas veces le correspondió horarios nocturnos. Se debían cumplir por lo menos 160 horas mensuales divididas en el horario normal, o los sábados también se trabajaba, debían reportarse las horas ejecutadas en gestión académica del centro, se recogían las fichas y a fin de mes se llevaba el compendio de horas.

El programa SOFIA PLUS era utilizado para reportar las horas de trabajo, gestionar los grupos y era plataforma de capacitación; esa plataforma es del SENA y los formadores diseñaban el currículo siempre con la anuencia de los coordinadores. Se cumplían las mismas funciones Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda que los formadores de planta.

Adicionalmente, se hacía el apoyo de la granja de la entidad tal y como lo hacían los de planta. Cuando no se cumplían con las metas algunas veces a los formadores de forma general les hacían llamados de atención, y debía acudirse a las reuniones que convocaban los coordinadores académicos. 4.4 Caso en concreto. Para el Tribunal la decisión debe confirmarse en cuanto corresponde a la existencia de una relación laboral disfrazada.

Se harán los ajustes en lo relacionado con el restablecimiento del derecho como pasa a verificarse: Es así como es menester referirse a lo insistido en el recurso sobre la tacha formulada por la entidad recurrente a las declaraciones de las dos testigos que expusieron sobre las condiciones en que el demandante desarrolló sus servicios en el SENA, durante el tiempo en que tuvieron la oportunidad de coincidir en la entidad; la parte recurrente alude que no debe valorase esas probanzas porque interpusieron acciones judiciales en las que buscarían el mismo reconocimiento laboral que en el sub lite se persigue y ello, les restaría imparcialidad.

Sin embargo, es claro que esa circunstancia por sí sola, no descalifica sus versiones, dado que, la vinculación con el ente demandado les permitió conocer los detalles y condiciones en que el formador ejecutaba sus labores e impartía formación académica, máxime, si se tiene en cuenta, que, una de ellas estuvo vinculada para adelantar la misma labor del actor y en el área de administración agropecuaria que tiene el SENA en el Quindío, de los relatos analizados y anteriormente resumidos, no se verifica alguna manifestación amañada de su parte o carente de objetividad que no pueda ser cotejada o verificada su concordancia con los demás medios de convicción, lo que guarda correspondencia con lo señalado sobre el tema de tacha de imparcialidad por la Jurisprudencia del Consejo de Estado15.

Por lo tanto, al no evidenciarse ninguna apreciación parcializada por parte de las testigos, se valorarán sus declaraciones, en concordancia con los demás medios de convicción. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado interno 2397-07, Consejero Ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Así entonces, la discrepancia de la entidad recurrente consiste, en que desde su parecer, las labores de formación académica impartidas por el demandante por largos años no se materializaron dentro de una verdadera relación de carácter laboral subordinada, porque las mismas habrían sido discontinuas, el formador era autónomo para ejecutar la formación con los aprendices, no se le dictaron órdenes y, simplemente, hubo un relacionamiento de coordinación de actividades académicas en la que se le garantizó plena autonomía al profesional, propio de un contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con lo probado en el proceso, contrario a lo señalado en el escrito de recurso por la entidad accionada, se aprecia que el ejercicio de formación de aprendices, debía desarrollarse bajo los parámetros impartidos por el SENA y en los horarios permitidos por ésta, según el programa que la misma ofertara en el área de administración de empresas agropecuarias a la que el demandante perteneció por más de siete años, como lo admitió el testigo que se desempeñó como subdirector técnico de la demandada en el departamento del Quindío, quien recalcó que las funciones del actor eran indispensables para brindar una completa formación académica en administración pecuaria por el conocimiento y la experticia del actor.

Efectivamente, el desarrollo formativo que le correspondió impartir al demandante, lo hizo bajo la sujeción de los estándares educativos que el SENA tiene delineados para otorgar titulación, es decir, el formador o educador no era autónomo en el ejercicio de sus funciones, tenía que cumplir los horarios de los programas al que estaba vinculado como instructor ofertados por el SENA y agotar el currículo académico aprobado por la misma entidad; el ejercicio de su labor formadora, debía estar alineada a las directrices que los coordinadores académicos establecían, como lo resaltaron las testigos, verbi gratia, el propio supervisor expuso, que el demandante debía utilizar eminentemente el programa informático SOFIA PLUS de la entidad a fin de compartir el material académico en el proceso formativo aprobado previamente por el SENA, llevar el registro de las actividades, horas ejecutadas, evaluaciones, entre otros, es decir, al formador no le era posible disponer las actividades académicas a su libre criterio o disposición, por el contrario, según lo referido por el supervisor del demandante, este mismo funcionario directivo se encargaba de verificar el cumplimiento de la debida utilización de la metodología que tiene el SENA implementada de vieja data para educar aprendices.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Adicionalmente, le correspondía difundir con la población objetivo la oferta académica de la entidad estatal y las testigos quienes fueron compañeras de trabajo del demandante, precisaron que durante el desarrollo de las labores, sí se les impartieron instrucciones obligatorias sobre cómo realizar la actividad formadora, incluso, hubo llamados de atención verbales sobre correctivos que debían adoptarse en los procesos formativos y, los presuntos contratistas eran responsables de hacer los correctivos pertinentes, ello, ocurría en reuniones con los coordinadores académicos a las cuales se convocaban y debían asistir de forma obligatoria, también existieron comunicaciones vía correos electrónicos en el mismo sentido.

Es más, en el caso particular del demandante, el supervisor y las testigos expresaron, que, adicional a su labor de brindar formación subordinada a los estándares del SENA y difundir la oferta académica estatal, le correspondió durante todo el tiempo de servicios, realizar trabajos de administración de la granja que en el departamento del Quindío tiene el SENA para llevar a cabo el proceso formativo de los aprendices –obligación no contemplada en el contrato-, esto fue en la finca “La sirenita”, le incumbía estar pendiente de la provisión de los materiales necesarios para el funcionamiento de la finca, cuidar de algunos de los animales y velar por su buen estado, lo que a todas luces, demuestra la imposición de funciones subordinadas, indispensables y continuas para la misión estatal de la entidad demandada.

Así entonces, no se admite el argumento alusivo a que el orden jurídico colombiano habilita a que la entidad demandada recurra a los contratos de prestación de servicios, en razón a los conocimientos especializados del demandante. Evidentemente, los conocimientos del accionante requeridos por el SENA en más de siete años y con reiteración de las mismas funciones, no fueron transitorios para poder considerar un rasgo del contrato de prestación de servicios.

En efecto, dada la importancia que tuvieron esas funciones del señor JARAMILLO VILLAMIL para cumplir con la misión estatal del SENA, el conocimiento del formador era indispensable para cumplir con el deber legal de prestar un servicio formativo en los programas que usualmente ofrece el SENA, esto es, colmar con la actividad misional de la entidad, con este aspecto se cumple la siguiente pauta jurisprudencial para dilucidar el elemento subordinación: “Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.”16.

En consecuencia, se ratifica que las características de los servicios requeridos por la entidad bajo las relaciones contractuales que sostuvo con el actor requirieron asistencia permanente, cumplimiento de estándares, así como el acatamiento o sujeción estricta a horarios y órdenes de los coordinadores académicos del SENA, se trataron de funciones inherentes a la entidad y en comparación con los demás empleados de planta, el entonces formador hizo las mismas funciones, como lo admitieron todos los testigos.

En consecuencia, en el asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estuvo sujeto a medidas u órdenes del SENA, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los supervisores o coordinadores académicos de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, mantenimiento de granja, y actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer notablemente del trabajo del demandante y tal circunstancia denota la existencia de una indiscutible subordinación. Por tanto, ha quedado suficientemente probado el elemento aludido, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos en el caso en un relacionamiento de más de siete años.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad en sentencia de unificación17 el Consejo de Estado señaló: 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […].” (Destaca la Sala) Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: “[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”.

(Se subraya). Así las cosas, según la jurisprudencia: “[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.”18 En ese estado de cosas, el Tribunal constata que la declaración del fenómeno de la prescripción extintiva indicado en primera instancia, estuvo indebidamente valorado porque omitió la revisión integral de la prueba documental recaudada y aportada por la propia entidad demandada.

Evidentemente, contrario a lo señalado por el juzgado de instancia, el contrato 0391 del 27 de enero de 2016, que inició su ejecución el 01 de febrero de 2016 no finalizó su ejecución el 15 de septiembre de 2016, como se dijo, sino el 15 de diciembre de 2016 como lo demuestran las actas de ejecución de ese contrato aportadas por el mismo ente demandado.

Por ende, el sustento probatorio para razonar una prescripción extintiva, denota que no existió una interrupción significativa de los tiempos reclamados como laborados con las características ya develadas y carece de sustento la prescripción extintiva. Ahora, si bien entre los contratos 091 de 2009, 0107 de 2010, 0090 de 2011, 0668 de 2011, 044 de 2012, 0838 de 2012, 0135 de 2013, 0290 de 2014, 0298 de 2015, 0391 de 2016 y 0178 del 23 de enero de 2017, hubo interrupciones superiores a 30 días, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones que tiene la entidad, según el calendario académico, como se señaló su existencia en las declaraciones de los testigos e intentar simular una aparente interrupción de funciones que en realidad no hubo porque por más de 7 años se requirieron con el mismo servidor, en ese mismo sentido también lo ha comprendido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares19.

Por ende, no se probó una prescripción extintiva de los derechos reclamados. 18 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda De conformidad con lo anterior, se tiene que para el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: ✓ En cuanto al ingreso base que se debe tomar para calcular las prestaciones salariales y sociales, el Consejo de Estado Sección Segunda, en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, posición reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, señaló que se debían aplicar los honorarios pactados; providencia que si bien alude al contrato realidad en el sector docente, en este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos20. ✓ Frente a los emolumentos o prestaciones legales a reconocer en la condena, debe señalarse que la jurisprudencia reciente ha destacado que21: “Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia22 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022) Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje 20 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».

En consideración a esto, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales23,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad”.

Es decir, la figura del contrato realidad desde la génesis de la sentencia de unificación, debe ser entendida en el sentido que es factible el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.

Así entonces, la indemnización no solo envuelve lo que recoge el concepto de prestaciones sociales que tradicionalmente se conoce en el derecho laboral - como quedó en la providencia apelada-, también abarcaría prestaciones salariales, como la prima de servicios, bonificaciones, entre otras24 que estén debidamente probados como emolumentos económicos. 23 Artículo 53 de la Constitución Política. 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33-000- 2017-00178-01 (3024-2020): “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.” Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Por ende, a fin de que exista un adecuado cumplimiento de la sentencia acorde con el precedente jurisprudencial y el verdadero entendimiento de los conceptos, y visto que ambas partes apelaron, lo cual permite al juez de segunda instancia resolver sin limitaciones (CGP art 328) se procederá a precisar que la indemnización abarca prestaciones sociales, pero también emolumentos salariales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada.

Así las cosas, teniendo cuenta que la relación reclamada perduró hasta 31 de julio de 2017 y la reclamación administrativa fue elevada ante el SENA el 20 de agosto de 2020 (archivo 2 anexos), en razón de la suspensión de la prescripción decretada desde el 16 de marzo de 202025 hasta 30 de junio del mismo año26 y que la demanda fue incoada el día 16 de diciembre de 2020, se aprecia que no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de los emolumentos derivados del reconocimiento judicial.

Con base en todo lo anterior, se establece que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales (sociales y salariales) derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, con base en el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, esto es entre 17 de marzo de 2009 a 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. El SENA deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor Julián Andrés Jaramillo Villamil, y para efectos de la liquidación, tendrá en cuenta los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de instructor por todos los periodos laborados, por su carácter de imprescriptibles27, para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en 25 Decreto 564 de 2020 26 ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 (junio 05) Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. 27 Sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión apelada será modificada y ajustada de acuerdo con los referentes jurisprudenciales sobre la materia y lo probado.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2023, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a reconocer, liquidar y pagar el valor de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales de orden legal devengados por los servidores de planta, durante los periodos comprendidos entre 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, tomando como base para liquidar los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios.

Las sumas debidas deberán indexarse en la forma y términos dispuestos por el artículo 187 del CPACA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda QUINTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma digital “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 09 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”