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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 005-2025-79 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 La señora Carolina Zamaida González Pino, a través de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2-0311 del once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino del cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección Seccional de Policía Judicial C.T.I.-Quindío, de la Fiscalía General de la Nación; notificada el 15 de febrero de 2016. 1 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 01Demanda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2-1107 del veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se rechaza la solicitud de prueba pericial, y se confirma la decisión contenida en la Resolución Nro. 2-0311 del 11 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se condene a Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a reintegrar a la demandante en el mismo cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección seccional de Policía Judicial C.T.I.-Quindío, u otro empleo de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos que tenía al momento del retiro del servicio.

Que se le reconozca y se le conceda a Carolina Zamaida González Pino, el descanso remunerado como licencia por luto, o en su defecto que se le dé la licencia por calamidad doméstica, o licencia por grave calamidad doméstica, por la muerte de su tío materno Javier Pino Reyes, ocurrida el pasado 19 de diciembre de 2015, a las 13:00hs, a la que tiene derecho, y que está debidamente comprobada y que más adelante se explicará. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos al momento del fallo, todas las sumas correspondientes a sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su reincorporación. Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por la actora desde su vinculación hasta la fecha del reintegro.

Los valores reconocidos deberán indexarse a la fecha de la sentencia de conformidad con el I.P.C, Art. 192 C.P.A.C.A. Fundamento fáctico El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La demandante fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución Nro. 0- 1897, de mayo 17 de 2005 suscrita por el Fiscal General de la Nación, en el cargo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de Investigador Criminalistico I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia, Quindío. Posteriormente, a través de Resolución Nro. 0-4239, de noviembre 6 de 2007, proferida por el Fiscal General de la Nación de la época, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Investigador Criminalistico II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia, Quindío. A la demandante le concedieron vacaciones mediante Resolución Nro. 293.000, de fecha 14 de diciembre de 2015, con inicio desde el 22 de diciembre de 2015, y hasta el 15 de enero de 2016.

El día 19 de diciembre de 2015, día sábado, esto es, anterior a su disfrute de vacaciones, falleció el tío materno de la demandante Javier Pino Reyes como se demuestra con el registro civil de defunción, identificado con indicativo serial nro. 07094415. El día 17 de diciembre se celebra el día del poder judicial, fecha en la cual no se labora, sin embargo, por disposición de su jefe inmediato la Dra. Ibeth Quintana Pineda, Fiscal 13 local de Armenia, Quindío, le correspondió laborar, comprometiéndose aquella a recuperarle ese día, compensatorio por aquel día laborado.

Las vacaciones de la demandante se terminaban el 15 de enero de 2016 y debía reintegrarse a sus labores el día 18 de enero de 2016, pero a raíz de la muerte de su tío, sabiendo que tenía derecho a una licencia remunerada por su deceso y que se debía compensar por el día laborado el 17 de diciembre, se presentó a laborar el día 25 de enero de 2016.

Producto de ello, se inició investigación en contra de la demandante que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 2- 0311 del 11 de febrero de 2016 que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo. Dicho acto administrativo fue recurrido por la demandante y se resolvió mediante la Resolución nro. 2-1107 del 20 de abril de 2016 que confirmó la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, decisión que fue notificada el día 25 de abril de 2016.

La demandante tenía muy buen desempeño en sus labores, acató sus deberes y obligaciones, se capacitó para el ejercicio de sus labores y obtuvo reconocimiento por parte de sus superiores, así como se destacó por sus valores y compromiso. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Normas violadas y concepto de la violación - Constitución Política de Colombia de 1991: artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 y 251. - Código sustantivo del trabajo artículo 57 numeral 6. - Decreto 261 de 2000 artículo 100. - Ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 137, 138. - Decreto 2304 de 1989.

Argumenta que los actos expedidos son nulos por concurrir en su expedición las causales de desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa e infracción a las normas superiores, pues no tuvieron en cuenta la grave calamidad que afrontó por el fallecimiento de su tío, cuando a causa de ello tenía derecho a que se le otorgara una licencia de luto o por grave calamidad doméstica.

Señala que el artículo 1° de la Ley 1635 de 2013 creó la licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles para servidores públicos por la muerte de un familiar que esté hasta dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil. Indica que, si bien el tío está dentro del tercer grado de consanguinidad y, por lo tanto, la demandante no tendría derecho a licencia por luto, sí tendría derecho a licencia por grave calamidad doméstica, contemplada en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que la calamidad doméstica consiste en las tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda. Señala que la ley no especifica los días de licencia por calamidad doméstica y que, por lo tanto, correspondería al empleador fijar el número de días basado en cada situación particular.

Sostiene que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvieron en cuenta las particularidades de la situación acontecida a la demandante, ni su buen desempeño en el ejercicio de sus labores como servidora pública judicial, no fueron inspirados en criterios de buen servicio, pues su expedición obedeció a motivos oscuros. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Contestación de la demanda.

Se tuvo por no contestada, por haber sido extemporánea.2 La sentencia apelada 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 09 de septiembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos indica que se encuentra acreditado que la demandante Carolina Zamaida González Pino ingresó a prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación mediante nombramiento en provisional efectuado a través de la Resolución nro. 01897 del 17 de mayo de 2005 en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, y posteriormente mediante Resolución nro. 0-4239 del 6 de noviembre de 2007 fue nombrada en el cargo de Investigador Criminalístico II.

Así mismo que le fueron concedidas vacaciones por haber laborado durante el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015 cuyo disfrute se reconoció mediante Resolución nro. 293.0000 del 14 de diciembre de 2015 desde el 22 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016, para un total de 25 días. Consta en la Resolución expedida el acto de notificación personal que data del día 16 de diciembre de 2015.

Indica que en el proceso se logró probar que la demandante se presentó a laborar el día 25 de enero de 2016 y que el día 19 de diciembre de 2015 falleció el señor Javier Pino Reyes, quien de acuerdo al registro civil de nacimiento de este y de la señora Carmen Cecilia Pino Reyes, se logra acreditar como hermano de la madre de la demandante.

Sostiene que la vacancia del cargo por abandono es una causal legal de retiro del servidor público, de carácter autónomo que exige la constatación de la ausencia del trabajo sin justificación válida, siendo la decisión declarativa producto de la constatación del hecho de la ausencia y los descargos del servidor, concluyendo que en el presente asunto, se encuentra suficientemente demostrado que la demandante debía reintegrarse a laborar el día 18 de enero de 2016, sin embargo, se presentó hasta el día 25 de enero de 2016, de manera que estuvo ausente los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016 para un total de 5 días consecutivos, 2 SAMAI TAQ índice 00003 Link one drive 08FijaAudienciaInicial auto del 19 de febrero de 2018. 3 SAMAI Juzgado índice 00069 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación conforme a lo analizado previamente no tuvo justificación alguna puesto que i) no era procedente la concesión de la licencia por luto por cuanto el tío está en el tercer grado de consanguinidad y, por tanto, no cumple el supuesto de la Ley 1635 de 2013, ni tampoco se acreditó que la demandante lo hubiere solicitado en debida forma ante la dependencia encargada de la Fiscalía General de la Nación, ii) no solicitó permiso por calamidad doméstica, iii) mucho menos solicitó la compensación de días laborados como es el caso de lo indicado por ésta en la demanda por haber laborado el día 17 de diciembre de 2015, iv) aun cuando en su entorno de trabajo conocieron del fallecimiento de su tío Javier Pino Reyes, así lo relatan los testimonios de los señores María Ibeth Quintana y Roberto Rengifo Briñez, ello no es óbice para que sea concedida la licencia por luto, ni tampoco genera en éstos la responsabilidad de adelantar el trámite del permiso, pues éste sólo le atañe al servidor público quien teniendo conocimiento del procedimiento que debía adelantar, no lo adelantó, v) la demandante no acreditó estar incapacitada para dicho periodo, y finalmente, vi) la demandante admite en los descargos presentados lo siguiente: “(…) Sin embargo, por motivos ajenos a mi voluntad me desconecté y perdí la noción del tiempo, toda vez, que tenía presente que mis vacaciones se terminaban el día viernes 22 de enero de 2016, con la gran sorpresa que al presentarme el lunes 25 de enero de 2016 a la secretaría de la subdirección CTI Quindío, me informaron que la fecha de ingreso de mi periodo vacacional era el 18 de enero”.

Manifiesta que para el Despacho los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados bajo los presupuestos esbozados por el demandante, por el contrario, guardan coherencia con las situaciones fácticas sucedidas por la ausencia a laborar de la demandante Carolina Zamaida González Pino, están debidamente fundamentados en derecho y, además, en dicha actuación se permitió a la señora Carolina Zamaida González Pino ejercer su derecho de defensa y contradicción. El recurso de apelación.4 La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e indica que el tío de la demandante, señor Javier Pino Reyes, falleció el 19 de diciembre de 2015, y, en razón a ello la señora Carolina Zamaida informó tal situación a su jefe inmediata.

Indica que, si bien en este caso no se reúnen los supuestos para que le fuera concedida a la demandante la licencia por luto, por cuanto el tío está en tercer grado de consanguinidad, lo cierto es que, en su criterio, procedía la licencia por 4 SAMAI Juzgado índice 00072 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación grave calamidad doméstica, dice que ello quedó plasmado en el fallo proferido dentro del proceso disciplinario que le adelantaron a la demandante.

Manifiesta que ante una noticia tan grave como la muerte de su tío y que la misma ocurrió en una ciudad diferente donde la demandante prestaba sus servicios, bastaba con informarle a su jefe inmediata, y era esta ultima la que debía trasladar el trámite a la dependencia correspondiente. Insiste en que la demandante laboró el día 17 de diciembre de 2015 y que, por lo tanto, cuando terminaban sus vacaciones debía ser compensado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 05 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pronunciamiento frente a los recursos de apelación. Juan Carlos Celis Montealegre, vinculado6 Indica que la demandante contaba con once (11) años de servicio en la institución, por lo cual debía tener conocimientos del conducto regular en lo concerniente a cualquier clase de permisos o licencias y ante qué autoridad se solicita, que en este caso es el jefe inmediato a cargo del área o sección en la cual está asignado el cuerpo técnico de investigaciones.

Señala que la apelante no retornó a su puesto de trabajo, sino que se tomó 7 días más de vacaciones de lo previsto, periodo este, que no se cubriría ni siquiera con la calamidad doméstica o licencia por luto. Dice que en ninguno de los dos eventos existe evidencia de haberse tramitado como quedó demostrado dentro plenario, y en el caso de permiso de calamidad domestica no se da los presupuestos que expresa la norma de informar de manera inmediata a su superior y una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, situación que claramente tampoco se realizó por la demandante, 5 SAMAI TAQ índice 00005 6 SAMAI TAQ índice 00011 Se vinculó mediante auto de 09 de marzo de 2020 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación puesto que si su tío falleció el día 19 de diciembre del 2015 y el día hábil siguiente a esta fecha fue el 21 de diciembre de 2015, la servidora no informó de manera inmediata de lo ocurrido a su superior inmediato, es decir, el sábado 19 de diciembre de 2015, sino que el día hábil siguiente a dicho evento es decir el 21 de diciembre de 2015, se presentó a prestar el servicio y no solicito dicho día por calamidad doméstica.

Sostiene que esta figura no aplica al caso particular, la calamidad doméstica es una situación a priori que impide de manera inmediata el asistir a prestar un servicio por eso la ley manifiesta se informe y después se justifique, pues es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, es decir inmediata e insuperable, lo que bajo ninguna circunstancia podría manifestarse que ocurrió, puesto que el evento sucedió un sábado, la funcionaria se presentó el lunes a trabajar y salió a vacaciones, después de cumplido el periodo de vacaciones ya no existía ningún hecho insuperable por la muerte de su tío que impidiera volver a sus funciones el día que legalmente le correspondía reincorporarse, pues el hecho y sus derivaciones se habían superado inclusive no fue necesario para la funcionaria (afirmación basada en lo ocurrido), disponer del día hábil siguiente al evento para superar la calamidad.

Manifiesta que frente a la licencia por luto por la pérdida de un ser querido, que para el caso nos ocupa, se encuentra regulado por el legislador en la ley 1635 de 2013, a su vez por el decreto 021 de 2014, el primero hace referencia al indicar que para los servidores públicos la concesión de la licencia remunerada por el término de 5 días hábiles en caso de fallecimiento del cónyuge o compañero permanente o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad primero de afinidad y segundo civil.

Menciona que en el presente caso el pariente fallecido de la demandante se encontraba en el tercer grado de consanguinidad, lo que desdibuja lo contemplado en la normatividad citada con antelación y con ello cierra el paso a la discusión si la accionante le era aplicable. Argumenta que además del acervo probatorio se evidenció que la apelante 8 y 9 de octubre de 2015, y los días 11 y 12 de abril en el año 2016, solicitó permiso de índole personal ante la entidad observándose su trámite mediante formato.

Por lo que la parte apelante no debe endilgar un desconocimiento frente al procedimiento que regula este tipo de situaciones al interior de la institución. Así las cosas, en su criterio, se configuró la causal de retiro de servicio por abandono del cargo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Dice que la declaratoria de insubsistencia de la señora Carolina Zamaida González Pino, no tiene ningún nexo causal con el nombramiento de mi defendido, ya que el mismo aconteció 11 meses después, y las funciones a realizar son totalmente diferentes, además lo que originó el retiro del servicio de la servidora pública fue el abandono de su cargo por causas únicamente atribuible a la recurrente.

Parte demandada. No se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿la Resolución Nro. 2-0311 del 11 de febrero del 2016 y la Resolución Nro. 2-1107 del 20 de abril del 2016, proferidas por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino del cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección seccional de Policía Judicial C.T.I.-Quindío, se encuentran viciadas de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y/o desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa? Específicamente debe determinarse si el reintegro al cargo luego del periodo de vacaciones que gozaba la demandante se extendió al tener derecho a una licencia por calamidad doméstica y por un día compensatorio por laborar en un día inhábil. 7 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) Sobre el retiro del servicio por abandono del cargo y las situaciones administrativas de servidores de la Fiscalía General de la Nación.; ii) Caso Concreto.

Sobre el retiro del servicio por abandono del cargo y las situaciones administrativas de servidores de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público, razón por la cual a sus servidores les resulta aplicable la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, que en su artículo 149 establece: “ARTICULO 149.RETIRO DEL SERVICIO.

La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. Retiro forzoso motivado por edad. 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7.

Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado.” (Negritas fuera de texto) Ahora bien, a través de la Ley 1564 de 2013 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas.

En virtud a dicha facultades se expidió el Decreto 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” que en sus artículos 96 y 107 establece: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “ARTÍCULO

96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…) 10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.” “ARTÍCULO 107. DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO EN CASO DE ABANDONO DEL CARGO.

El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa: 1. No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos. 2. No se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión. 3. No solicite el reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la superación de los motivos que generaron la suspensión provisional. 4.

No se presenta a trabajar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista. 5. Se ausenta del trabajo antes de que se autorice la separación del servicio o, en caso de renuncia sin que esta se haya aceptado, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

La autoridad correspondiente declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto para la Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas. Contra el acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de reposición.” Sobre el debido proceso en la actuación administrativa que finaliza con el retiro del servidor público del cargo por abandono la Corte Constitucional ha indicado: “Si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio.”8 Así mismo, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias profirió el Decreto 021 de 2014 “por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, estableciendo en su artículo 4° lo siguiente: 8 Sentencia C -1189 de 2005 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “ARTÍCULO 4o.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas: 1. Servicio activo. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en servicio activo, estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en situación de: 1.1.

Encargo. 1.2. En comisión de servicios. 1.3. En comisión de estudios. 1.4. En comisión especial. 1.5. En comisión interinstitucional. 2. Separados temporalmente del servicio. 2.1. En comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. 2.2. En comisión para cumplir periodo de prueba. 2.3. En licencia ordinaria no remunerada. 2.4.

En licencia especial no remunerada. 2.5. En licencia por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo. 2.6. En licencia de maternidad o paternidad. 2.7. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos. 2.8. En licencia por luto. 2.9. En permiso. 2.10. En vacaciones. 2.11. En servicio militar o social obligatorio. 2.12.

En suspensión del ejercicio del cargo.

PARÁGRAFO. A los servidores de la Fiscalía General de la Nación además se les podrá conferir comisión al extranjero para misiones especiales, en los términos señalados en el presente decreto-ley. En cuanto a la licencia por luto establece ese mismo decreto: “ARTÍCULO

61. LICENCIA POR LUTO. En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, los servidores de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas tienen derecho a cinco (5) días hábiles de licencia remunerada por luto.

El hecho deberá acreditarse ante la instancia competente, dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia. Para el efecto, deberán acompañarse los documentos a que hace referencia el artículo 1o de la Ley 1635 de 2013, o las disposiciones que la modifiquen o adicionen.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Por su parte el artículo 1 de la Ley 1635 de 2013 establece: “ARTÍCULO 1o.

Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles. La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse ante la jefatura de personal correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se adjuntarán: 1.

Copia del Certificado de Defunción expedido por la autoridad competente. 2. En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto. 3. En caso de relación cónyuge, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso. 4.

En caso de compañera o compañero permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían, según la normatividad vigente. 5. En caso de parentesco por afinidad, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso, si se trata de cónyuges, o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, si se trata de compañeros permanentes, y copia del Registro Civil en la que conste la relación del cónyuge, compañero o compañera permanente con el difunto. 6.

En caso de parentesco civil, además, copia del Registro Civil donde conste el parentesco con el adoptado. De igual forma el Decreto 021 de 2014 regula específicamente el permiso por calamidad doméstica así: “ARTÍCULO

63. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica, el servidor deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral; de no existir mérito suficiente, se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.

El permiso por calamidad doméstica no podrá exceder de tres (3) días continuos o discontinuos, por cada situación que la origina.” Así mismo, en cuanto a las vacaciones y su interrupción los artículos 73 y 77 establecen: “ARTÍCULO 73. VACACIONES INDIVIDUALES. Las vacaciones individuales de los servidores y las dependencias que no hacen parte de la vacancia judicial serán concedidas por el nominador por turnos a petición de parte o de oficio de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación acuerdo con las necesidades del servicio, por un término de veinticinco (25) días continuos por cada año de servicio.

ARTÍCULO 77. INTERRUPCIÓN. Cuando el servidor se encuentre disfrutando sus vacaciones, las mismas se interrumpirán por alguna de las siguientes causales: 1. Incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, siempre y cuando se aporte certificado médico expedido por la EPS o la ARL a la que el servidor se encuentra afiliado. 2.

Otorgamiento de una comisión. 3. Llamamiento a filas. 4. Por suspensión en el ejercicio del cargo o declaratoria de insubsistencia. 5. Excepcionalmente por necesidades del servicio debidamente justificadas. 6. Licencia por luto.” (Negritas fuera de texto original) Bajo ese marco normativo se procederá a analizar el caso concreto. Caso concreto.

Argumenta la recurrente que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y/o desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, pues argumenta que mientras la demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones, su tío, falleció y dicha situación se la informó a su jefe inmediata, por lo que, en su criterio, procedía la licencia por grave calamidad doméstica, para lo cual, bastaba con dicha comunicación y era a su jefe a quien le correspondía trasladar el trámite a la dependencia correspondiente.

Aunado a ello, indica que sus vacaciones se interrumpieron en virtud a que laboró el día 17 de diciembre de 2015 y que, por lo tanto, cuando terminaban sus vacaciones debía ser compensado. En virtud a lo anterior, aduce que no se configuraban los supuestos para la configuración del abandono del cargo. En el proceso se encuentra probado lo siguiente: - A través de la Resolución Nro. 01897 del 17 de mayo de 2005 proferida por el Fiscal General de la Nación la señora Carolina Zamaida González Pino fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia Quindío9. - Luego, mediante Resolución Nro. 0-4239 del 6 de noviembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación fue nombrada en provisionalidad en 9 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Pág 37.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación el cargo de Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia. 10 - Mediante Resolución nro. 293.0000 del 14 de diciembre de 2015 se concedió a la demandante vacaciones desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, para un total de 25 días calendario.11 - Según registro civil de defunción con indicativo serial 07094415 el señor Javier Pino Reyes falleció el día 19 de diciembre de 2015.12 - Según registros civiles de nacimiento los señores Carmen Cecilia Pino Reyes y el señor Javier Pino Reyes eran hermanos. - Obran formatos de la Fiscalía General de la Nación denominado “autorización de permiso remunerado” suscritos por la demandante mediante los cuales solicitó permiso remunerado el primero para los días 8 y 9 de octubre de 2015 por motivos de índole personal, y el segundo para los días 11 y 12 de abril de 2016 por motivos de índole personal.13 - Fueron aportados certificaciones y reconocimientos que fueron otorgados a la demandante por su desempeño laboral.14 - Mediante Resolución nro. 2-0311 del 11 de febrero de 2016 expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino como Técnico Investigador II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI – Quindío de la Fiscalía General de la Nación.15 - Luego, mediante Resolución nro. 2-1107 del 20 de abril de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2.0311 del 11 de febrero de 2016 confirmando la decisión.16 - Dentro de la actuación administrativa se le dio la oportunidad a la señora Carolina Zamaida González Pino de intervenir mediante escrito de 26 de enero de 2016 en el que indicó: 10 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Pag 38 y 07.AnexosContestación Pág. 52 11 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Pág 39 12 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Pág 44 13 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 14.Pruebas Págs 17, 18 y 20 14 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Págs 49-50 15 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Págs 3-21 16 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive 02 AnexosDemanda Págs 22-36 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “De manera atenta me permito informar que la suscrita salió, a disfrutar periodo de vacaciones a partir del 22 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, inclusive.

Es decir, debía presentarme a laborar el 18 de enero de los corrientes. Sin embargo, por motivos ajenos a mi voluntad me desconecté y perdí la noción del tiempo, toda vez, que tenía presente que mis vacaciones se terminaban el día viernes 22 de enero de 2016, con la gran sorpresa que al presentarme el lunes 25 de enero de 2016 a la secretaría de la subdirección CTI Quindío, me informaron que la fecha de ingreso de mi periodo vacacional era el 18 de enero.” Se indicó en dicho acto administrativo que se allegó a esa actuación reporte del registro de incapacidades ante Coomeva EPS de la señora Carolina Zamaida Gonzalez Pino, durante los periodos 06/2006 al 02/2016, en el cual se evidencia que la última incapacidad registrada fue en el mes de abril de 2014.

Así mismo se hace referencia que se incorporaron como pruebas documentales: - Fotocopia de la historia clínica de la servidora. - Registro y acta de defunción del señor Javier Pino y certificado de celebración de eucaristía en la catedral de Armenia Q. En diligencia adelantada el día 2 de febrero de 2016 la demandante presentó descargos, los cuales fueron complementados a través de apoderado, el día 08 de febrero de 2016.

En el presente proceso se practicaron las siguientes pruebas testimoniales:17 - La señora María Ibeth Quintana Pineda manifiesta que se desempeña como Fiscal de la unidad de intervención temprana y que en virtud a ello trabajó con la demandante, indicando que Carolina estaba en periodo de vacaciones y que para ese momento la llamó y le informó que había tenido una calamidad por la muerte de un familiar, que ella le indicó que debía pedir licencia por luto, sin embargo, luego indica que le informó de la muerte de su tío cuando se reintegró. Dice que no recuerda si la demandante trabajo el 17 de diciembre de 2015.

Indica además que existían formatos para solicitar permiso o licencias y que debían presentarse a la oficina de personal o de apoyo a la gestión. - El señor Roberto Rengifo Briñez, dice que conoció a la demandante porque trabajaba en el CTI. Dice que ella pertenecía a delitos informáticos y él era fiscal. Señala que Carolina le contó de la muerte de su tío, y que eso la afectó mucho.

Indica que ella salió a vacaciones, pero que no sabe si fue antes o después lo de 17 SAMI Juzgado índice 00058 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación la muerte de su tío, dice que no tiene conocimiento si Carolina realizó algún trámite por tal situación. El testigo no expresa con claridad quién era el jefe de esta.

Sabe que tenía que reintegrarse un día de vacaciones y se reintegró días después. Indica que el procedimiento en la Fiscalía para permisos y licencia es informar a la Oficina de Talento Humano y ellos lo orientan en los documentos que debe aportar. - La señora Gina Paola Restrepo Echeverry (psicóloga), dice que trató a la demandante por afecciones psicológicas, indicando que la muerte de su tío aumentó su trastorno de ansiedad. - El señor Gustavo Zuluaga Giraldo dice que conoce a Carolina Zamaida González, en razón a que fue el abogado de su señor padre y de su señora madre en diferentes negocios, desde más o menos el año 2008.

Señala que fue el abogado que la asistió en la actuación administrativa por abandono del cargo, indicándole que explicara el tema del fallecimiento del tío, que ella le había manifestado que su jefe le había dicho que dijera que se confundió y que no pasaba nada. Dice que en la audiencia de descargos cometió el error de hacerla sola, sin su asesoría. Señala que llegó al final de la diligencia y que no firmó el acta por dicha situación. Manifiesta que de todas formas mandaron un escrito de descargos y explicaron a la Fiscalía y mandaron el registro civil de defunción. Señala que Carolina le había dicho que la jefe de Carolina era Ibeth al momento de irse de vacaciones y que Carolina le comentó que la señora Ibeth no hizo ningún trámite.

Dice que la muerte del tío fue muy impactante para Carolina. Dice que los días que faltó no tenía incapacidad. Dice que no sabe cuál es la jefe inmediata de Carolina para la época porque se la pasaban cambiándole de jefe. Manifiesta que los documentos que presentaron ante la Fiscalía no eran para sustentar la licencia por luto ni calamidad doméstica, que los presentaron para sustentar los descargos en los días posteriores a su periodo vacacional. - La señora Lina María López Hincapié Manifiesta que trabajó en la Fiscalía General de la Nación con la demandante, eran compañeras de trabajo.

Dice que ella tuvo vacaciones y que cuando se reintegró se enteró que Carolina no se había reintegrado en la fecha que correspondía, que ella le comentó que estaba muy angustiada por esa situación. Menciona que la demandante le comentó sobre la muerte de su tío, que no recuerda cuándo se lo comentó. Señala que su desempeño laboral era muy destacado.

Indica que el jefe de Carolina era el Dr. Nelson Llano pero que para ese entonces tenían muchos cambios de jefe y que no le comentó que le hubiera informado a su jefe. Dice que se enteró de la actuación administrativa de abandono de cargo. Señala que cuando fallece algún familiar, hay un formato para solicitar las licencias que está colgado en la red, que el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación servidor debe diligenciar, y también informarle al jefe inmediato y ya él le da el paso al área administrativa y financiera para que tenga en cuenta la novedad administrativa.

Se realizó Interrogatorio de parte a la señora Carolina Zamaida González Pino quien indicó: “PREGUNTADO: ¿Quién era su jefe inmediato? CONTESTADO: En la parte del CTI estaba trabajando yo con la sección de análisis criminal, como le estaba comentando lo que fue noviembre, diciembre, enero yo tuve muchos cambios de cargo, el jefe inmediato de nosotros era Nelson Llanos, de ahí seguía la línea el director del CTI, Carlos López.

Pero en el mes de noviembre a mí me entregaron un oficio donde me habían trasladado para la para la Fiscalía de la doctora Ibeth, y que haría parte del nuevo grupo, pues cuando eso estaba empezando, de alertas tempranas, entonces hice el traslado de lo que fue de escritorio, oficina, eso fue un trasteo y en esa parte la franja horaria tenía que hacerla en el despacho de la doctora Ibeth.

O sea, que a mí también me tocaba darle reporte a la doctora Ibeth, ahí está la parte de la jerarquía. PREGUNTADO: En el último año, qué funciones desempeñaba y en qué área, perdón en el último mes. CONTESTADO: Te cuento, once años duré con el CTI dentro del CTI, la gran parte de la mayoría del tiempo, casi como 10 años duré en la sección de análisis criminal, analista, en el mes de noviembre me quitaron funciones de delitos informáticos, entonces ya no era la parte enfocada a delitos informáticos, sino la parte general de todos los delitos.

¿Por qué? Porque el objetivo era en alertas tempranas. El último puesto que yo tuve antes de mis vacaciones era casos a nivel departamental, o sea que ahí se venía un conjunto de delitos, sí, todo lo que entraba en el despacho de alertas tempranas, ese último año después de volver de vacaciones, pues de todas formas, como no les di rendimiento, entre comillas, sí, entonces me hicieron otro cambio que ya pasé a la sección, después de vacaciones, sección de Investigativa en Administración pública, entonces me tocaba que hacer, ya era lo que era el proceso de investigaciones en lo que era relacionado con tutelas y fallos, y todo eso con otra Fiscalía totalmente distinta.

Pero gran parte de mi tiempo en el CTI fue como analista y asociando casos. PREGUNTADO: Carolina. ¿Usted conoce al señor Juan Carlos Celis? CONTESTADO: Juan Carlos Celis lo conozco desde que él ingresó a la institución, en la Fiscalía él entró por el área administrativa y era el que hacía la parte de mantenimiento las instalaciones, lo veía, pues de todas maneras, con su taladro, con sus herramientas de trabajo muy humilde, De igual forma él fue haciendo la escalera, pues él entro después al CTI, del CTI fueron unos roces que tuve, pues de todas formas, pero ya entre como la parte laboral, pero independientemente, fue de conversación toda la parte de temas técnicos.

PREGUNTADO: ¿Una vez usted sale de la Fiscalía, sabe quién ocupó su cargo y qué funciones entró a desempeñar? CONTESTADO: Eso se volvió un secreto. Yo no podía preguntar porque yo salí de la Fiscalía ya yo no tenía ningún derecho de preguntar, ni informar quién se quedó con mi puesto, porque de todas maneras me declararon la vacancia del cargo.

O sea, el objetivo era la declaración de la vacancia del cargo, la información de Juan Carlos Celis, pues me sorprendió porque no sabía quién había recibido mi cargo ni nada, porque de todas formas Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación ya lo he hecho, pecho está, me vine a enterar, fue a los 4 años.

Después de este proceso a los 4 años, porque eso todo lo tenía en el silencio, entonces me tomó de sorpresa. Sí, me tomó de sorpresa, pero pues lo vi como de todas maneras, pues que esto podía pasar, sí podía pasar, cualquier investigador podía coger, pero no me lo esperaba él (…) PREGUNTADO: Usted tenía claro el procedimiento para pedir licencia por luto o calamidad doméstica.

CONTESTADO: Si tengo presente el procedimiento, a quién toca que pasara el primer reporte, se pasó el reporte y de igual forma funcionaria pública 11 años, aparte de eso venía con una entidad privada, entonces esa parte de trámites sí la tengo presente. PREGUNTADO: ¿Una pregunta, usted conocía como se tramitaban los permisos por luto, calamidad o permiso remunerado? CONTESTADO: Pues doctora Luz Amparo le cuento en circunstancias de muerte y duelo, eso es, o sea, el tiempo gira rápido, eso es impactante y usted tiene que moverse muy rápido.

La parte de la ruta, pues antes de eso ya había hecho un trámite que fue con la muerte de mi papá, estando en embarazo de 7 meses embarazo enterré a mi papá, se hizo el mismo procedimiento, lo repetí, se lo informé a mi jefe inmediato cuando eso era el doctor Freddy Murillo y yo solamente reporté y él pues me colaboró e hizo el reporte allá en la parte administrativa.

(:..) el segundo evento de muerte, que fue la muerte de mi tío Javier, le pasé el reporte en este momento, pues veía en mi calidad de jefe a la doctora Ibeth, que en ese momento la tenía porque estaba en la oficina de ella, en el despacho de ella, cumpliendo las órdenes que ella me ordenaba y por orden de la dirección de Fiscalías de la doctora Cristina Méndez, entonces le reporté la parte de la muerte de mi tío antes de salir de vacaciones, le reporté y ella sabía la situación que estaba pasando y posteriormente también se lo reporte al llegar de vacaciones se lo reporté al director del CTI porque ya yo no tenía jefe.

Cuando llegué a vacaciones no tenía jefe, ya me mandaron, fue al director del CTI porque era cambio otra vez de puesto. Y le reporté sobre la muerte de mi tío. PREGUNTADO: Ese reporte que usted hizo, ¿de qué manera lo hizo? CONTESTADO: Verbal, presencial. (…) Al pasarlo de manera reporte por escrito se habló personalmente con el doctor, el Director Carlos Alberto López y de todas formas fue una discusión muy fuerte porque él sabía cómo salí yo de vacaciones, o sea, allá nadie puede mentir, o sea, por eso es que me gusta.

Gracias a Dios se dio esta oportunidad para que pueda salir la verdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que uno de los supuestos para la configuración del abandono del cargo establecido en el artículo 107 del Decreto 20 de 2014 es que el servidor público no se presente a laborar al vencimiento de las vacaciones. En este caso se probó que la demandante como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación se le habían concedido vacaciones desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, sin embargo, se reintegró a sus labores el 25 de enero de 2016.

Ahora bien, se debe verificar si existía alguna causa que justificara que no se haya presentado al vencimiento del periodo de vacaciones, debiéndose indicar que en esta instancia no se encuentra en discusión que la licencia por luto era improcedente, toda vez que según lo establecido en el artículo 61 del Decreto 021 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de 2014, solo procede por muerte de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y los tíos se encuentran en tercer grado de consanguinidad.

Sin embargo, manifiesta la parte recurrente que la actora no se presentó a laborar por la muerte de su tío, que ocurrió el 19 de diciembre de 2015, situación que informó a su jefe inmediata, y que, en su criterio, procedía la licencia por grave calamidad doméstica. Además, que laboró el día 17 de diciembre de 2015, día inhábil, y que, por lo tanto, cuando terminaban sus vacaciones debía ser compensado.

Lo primero que llama la atención de la Sala es que tanto en la actuación administrativa como en el presente proceso si bien se aportó el registro civil de defunción del señor Javier Pino Reyes, no se aportaron las pruebas que permitan establecer el parentesco con la demandante, pues los registros civiles de nacimiento de la señora Carmen Cecilia Pino Reyes y el señor Javier Pino Reyes lo único que permiten acreditar es que estos últimos eran hermanos, pero no permiten establecer que era el tío de la demandante.

Pero en todo caso, aun cuando se estableciera que el señor Javier Pino Reyes era el tío de la demandante no se logra demostrar por qué ese acontecimiento constituía una calamidad doméstica para la demandante. En efecto la Corte Constitucional ha definido la calamidad doméstica así: “(…)para efectos de las licencias a que alude la norma acusada, ha de ser entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador18, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos.

Todas estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de trabajo.

(…)”19 (Se resalta en negrita) 18 Esta es la definición de calamidad doméstica que acoge el Acuerdo 2194 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Sentencia C- 930 de 2009 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Así pues, se encuentra que la licencia por calamidad doméstica tiene como finalidad que el trabajador pueda atender la situación o la emergencia personal o familiar por la cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, sin embargo, en este caso, en primer lugar la muerte del señor Javier Pino Reyes ocurrió incluso antes de que se iniciara el periodo de vacaciones, pero la demandante pretende fundamentar con dicha situación su ausencia en los días posteriores a los que debía reintegrarse de su periodo vacacional, es decir, no prueba por qué si la muerte ocurrió el 19 de diciembre de 2015, para los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016 aun debía atender alguna situación derivada de tal acontecimiento.

Además, el permiso por calamidad doméstica para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra específicamente regulado en el artículo 63 del Decreto 021 de 2014, consagrándose que cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica, el servidor deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla.

En este caso, aunque se probó que la demandante informó sobre la muerte de su tío a la señora María Ibeth Quintana Pineda, quién se desempeñaba como Fiscal de la Unidad de Intervención Temprana, no se logró acreditar que al momento de su reintegro vacacional la demandante aportara los soportes que demostraran la calamidad doméstica que le impidiera laborar durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016, se reitera, máxime cuando la muerte ocurrió el 19 de diciembre de 2015, previo al inicio de su periodo de vacaciones.

A través de la prueba documental y testimonial se logra acreditar que para solicitar permisos, el servidor público debía diligenciar un formato y presentarlo a la Oficina de Personal o Talento Humano para que surtiera el trámite correspondiente, lo cual brilla por su ausencia en este proceso, pues no se aportó ninguna prueba que así lo acreditara, inclusive, el señor Gustavo Zuluaga Giraldo quien aduce ser el abogado que asesoró a la demandante en la actuación administrativa indicó que los documentos que presentaron ante la Fiscalía no eran para sustentar o solicitar la licencia por luto ni calamidad doméstica, sino para los descargos.

Así mismo, debe indicarse que no es cierto como lo afirma la parte recurrente que bastaba que la demandante informara a su jefe inmediata sobre la situación de calamidad doméstica que presentaba, y que era esta ultima la que debía trasladar el trámite a la dependencia correspondiente, pues como lo establece el artículo 63 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación del Decreto 021 de 2014 el servidor público una vez se reincorpora al ejercicio de sus funciones, debe justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla.

Se observa que la demandante manifiesta que conocía el procedimiento para solicitar permisos y licencias, aunado a que se acreditó que con anterioridad los había solicitado a través de los formatos correspondientes, sin embargo, no se encuentra prueba que demuestre que haya diligenciado el correspondiente formato y adjuntado los soportes para solicitar el permiso por calamidad doméstica por la muerte del señor Javier Pino Reyes quien, al parecer es su tío. Aunado a lo anterior, es importante también mencionar que dentro de las causales de interrupción de las vacaciones establecidas en el artículo 77 del Decreto 021 de 2014 tampoco se encuentra el permiso por calamidad doméstica, en consecuencia, no sería una razón suficiente para determinar que las vacaciones de la demandante se vieron interrumpidas por dicha situación. Ahora, el recurrente afirma que la demandante laboró el día 17 de diciembre de 2015, que era un día inhábil, y que, por lo tanto, asumió que debía ser compensado con posterioridad al vencimiento de sus vacaciones, sin embargo, en el proceso no se acreditó que la demandante haya laborado ese día y menos que haya solicitado que fuera compensado para ese momento; y si en gracia de discusión se admitiera que debía compensarse al vencimiento del periodo vacacional, lo cierto es que no se justifican los demás días de ausencia laboral, pues fueron 5 días en los que estuvo ausente.

En ese orden de ideas, los cargos formulados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas. Se debe indicar que en relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado; 22 razón 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01 Demandante: Carolina Zamaida González Pino Demandado:Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 23.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.