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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludendum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 005-2025-80 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, vinculado e interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 24 de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Demanda inicial1 La señora Danelly Amaya Orozco, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 5780 del 30 de mayo de 2019, en cuanto negó a la demandante la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Primero del Ejército ® Julio César Silva Rivera. 1 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CdernoPrincipal págs. 2-15 2 En adelante CREMIL Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene a CREMIL reconocer y pagar en favor de la actora y a partir del 20 de diciembre de 2018, el 50% de la asignación que en vida devengara el Sargento Silva Rivera y hasta que se extinga el derecho pensional del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, momento en el cual el derecho pensional de la actora ha de acrecer hasta el 100% Que se ordene a CREMIL el pago de las diferencias dejadas de cancelar desde el 20 de diciembre de 2018 a la fecha de sentencia y, en adelante, así como de los intereses causados desde la fecha en mención a la fecha de pago.

En su defecto, solicita se indexen las sumas a cancelar; y se ordene adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que aquí se profiera en el término señalado en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, incluyendo el pago de los aportes al Fondo de Contingencias de que trata le ley 448 de 1998, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda, conforme el artículo 194 de la ley 1437 de 2011 y mediante el trámite para el pago de la condena o conciliación, establecido en el artículo 195 de la misma norma.

Que se condene en costas a la demandada incluyendo las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La señora Danelly Amaya Orozco nació en Calarcá el día 28 de febrero de 1966 y, contrajo matrimonio católico con Julio César Silva Rivera el día 10 de octubre de 1981, esto es a los 15 años.

La demandante siempre se dedicó a labores del hogar y procreó con el causante 2 hijos que llevan por nombre Diana Catherine Silva Amaya y Julio César Silva Amaya; la familia conformada por las personas atrás descritas, vivió durante 25 años en la casa de habitación ubicada en la carrera 21 Nro. 34-71 del Barrio Simón Bolívar, en la que se encontraba a nombre del señor Silva Amaya.

A través de la Resolución Nro. 1282 del 21 de agosto de 1997, CREMIL reconoció al esposo de la demandante una asignación de retiro a partir del 1 de julio de 1997, asignación que para el momento del fallecimiento del señor Silva ascendía a $ 3.336.461. El pensionado falleció 19 de diciembre de 2019, en casa de su hermana Gloria Inés Silva Rivera, donde vivió durante los dos últimos meses anteriores, previa hospitalización que tuvo lugar entre el 29 de noviembre de 2018 y el 8 de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera diciembre de 2018 en donde estuvo siempre acompañado de su esposa Danelly Amaya Orozco.

Dada la actividad que cumplía el causante sólo visitaba la casa en que residía con su esposa Danelly Amaya Orozco tres o cuatro veces al mes, sin embargo, la actora siempre fungió como beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social, así como en algunas organizaciones a las que se encontraba afiliado, a saber, Círculo de Oficiales de las Fuerzas Militares y la Asociación de Suboficiales Retirados de las Fuerzas Militares.

La demandante solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro de su esposo fallecido, no obstante, mediante Resolución No. 5780 del 30 de mayo de 2019, la entidad negó la prestación pretendida. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 11, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. - Inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004.

Sostiene que la Resolución 5780 expedida por CREMIL vulnera las normas en cita, toda vez que, pese a que la actora y el causante tuvieron una efectiva convivencia compartiendo lecho, techo y mesa durante 37 años, la entidad desconoció dicho vínculo y negó a la demandante el derecho a la prestación, alegando la ocurrencia de ausencia física del señor Silva Rivera, misma que obedeció en principio a razones laborales y de salud y en nada enervan la existencia de la sociedad conyugal.

Refiere que, si bien es cierto, por decisión propia el señor Julio falleció en la casa de su hermana Gloría Inés Silva, la señora Danelly siempre lo acompañó y auxilió incluso allí, hasta el día de su muerte. Por otro lado, sostuvo que, CREMIL aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 al caso de marras, pues dejó de reconocer la prestación a la demandante bajo el entendido de que existía para el asunto que nos convoca, conflicto entre cónyuge y compañera permanente del causante respecto de la titularidad del derecho a sustituir la asignación de retiro que en vida devengara el esposo de Danelly Amaya Orozco, empero no es ello así, pues si bien el señor Julio César tuvo un hijo con la señora Diana Carolina Hurtado Morillo, menor a quien llamaron Jhoan Sebastián Silva Hurtado, aquella nunca solicitó para sí el reconocimiento de la prestación, limitándose a hacerlo para su hijo.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así las cosas, anota que atendiendo lo dispuesto en el artículo atrás anotado, debía reconocerse el 50% de la asignación para el menor como efectivamente lo fue y el otro 50% a su esposa hoy demandante, sin importar si esta tenía convivencia con el de cujus, pues así lo dispone el Nral. 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que para el momento de la muerte, el señor Julio no tenía relación matrimonial con quien fuera legalmente su esposa, lo cierto es que la decisión de CREMIL de denegar la sustitución desconoce la jurisprudencia existente sobre la materia en cabeza de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual basta a la cónyuge supérstite con unión marital vigente acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para acceder al beneficio pensional que ahora se reclama.

Trámite procesal en primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2019.3 A través de auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó vincular al menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado a través de su representante legal.4 El menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado a través de su representante legal, esto es, su señora madre Diana Carolina Hurtado Morillo y mediante apoderada contestó la demanda y, a su vez, solicitó la intervención ad excludendum formulando demanda frente a la demandante y el demandado.5 Mediante auto de 09 de diciembre de 2021 se admitió la intervención ad excludendum y se corrió traslado a la señora Danelly Amaya Orozco y a CREMIL.6 Contestación de la demanda inicial Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.7 Indicó que efectivamente el señor Julio César Silva Rivera, quien en vida devengaba asignación de retiro a cargo de CREMIL falleció el 19 de diciembre de 2018 y que dos personas comparecieron para reclamar la sustitución de dicha prestación, a saber, la señora Danelly Amaya Orozco, quien deprecó su reconocimiento en calidad de cónyuge y el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, nacido el 15 de agosto de 2010, como hijo del causante. 3 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal Págs. 87-88 4 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal Págs Págs. 217-219 5 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01 Cuaderno Principal 2 6 SAMAI índice 00003 Link One Drive CuadernoDemandaAdExcludendum- 02Auto AdmiteIntervención 7 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal Págs 97-108 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sostiene que, si bien la señora Amaya Orozco manifestó haber vivido ininterrumpidamente con Julio César desde la fecha de su matrimonio, esto es, desde el 10 de octubre de 1981, hasta la fecha del deceso, la hermana de aquél allegó declaración al expediente administrativo aseverando que para el momento del fallecimiento Julio no tenía relación marital o unión marital de hecho y residía en la calle 41 Nro. 29-49 Barrio Las Quintas de Calarcá, Quindío, con su señora madre María Jesús Rivera de Silva, sus sobrinos Luis Fernando y Carlos Andrés Pérez Silva, su menor hijo Jhoan Sebastián Silva Hurtado y con la declarante.

En ese escenario y tomando como soporte el dicho de la mencionada señora Gloria Inés, la entidad tuvo como cierto que al momento del fallecimiento el militar no convivía con Danelly Amaya Orozco y por lo tanto dio aplicación al literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y dispuso denegar la prestación en cabeza de la petente, reconociéndola solo para el menor hijo del causante.

Explicó que el reconocimiento de la prestación lo fue en los términos de los artículos 11 del Decreto 4433 de 2004 y 3 de la Ley 923 de 2004, que expresamente exigen al cónyuge o compañera (o) permanente que reclama la sustitución pensional acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, por lo que, no habiendo acreditado la actora tal calidad, no resultaba entonces beneficiaria de la prestación plurimencionada.

Ello aunado a que, en todo caso, la cónyuge reclamante perdió la condición de beneficiaria por llevar más de 5 años de separación de hecho. Aseveró adicionalmente que, en el expediente administrativo del señor Julio César Silva Rivera no obran documentos que indiquen o demuestren que la peticionaria convivió con el causante durante el periodo exigido y ante la ausencia de prueba respecto de requisito de convivencia la decisión de no reconocer la pensión para la señora Amaya Orozco era la ajustada a derecho y, por lo tanto, solicita al despacho denegar las suplicas de la demanda.

Finalmente, propone como excepción la de no configuración de causal de nulidad soportada en las motivaciones ya expuestas y a continuación señala que, en el improbable caso de que el pedimento invocado por la parte actora prospere, no habrá lugar a condena en costas pues no emergen acaecidos los aspectos objetivos para ello. Jhoan Sebastián Silva Hurtado:8 A través de su representante legal, esto es, su señora madre Diana Carolina Hurtado Morillo y mediante apoderada constituida por ella, el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado dio contestación a la demanda, indicando inicialmente que, si bien algunos hechos de los allí narrados son ciertos, no lo es la 8 SAMAI índice 00003 Link One Drive CuadernoPrincipal2- 01Cprincipal2 Págs 2-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera convivencia alegada por la señora Danelly Amaya Orozco con el causante Julio César Silva Rivera, pues ellos estaban separados de hecho desde 1997.

Indicó que, a partir del mes de noviembre de 2007 y hasta el 18 de julio de 2017 el señor Silva Rivera y la señora Diana Carolina Hurtado Morillo formaron un hogar que tuvo asiento en las ciudades de Armenia, Calarcá e Ibagué, mismo en el que tuvo lugar el nacimiento de Jhoan Sebastián Silva Hurtado. Adujo que, desde el mes de julio de 2017 hasta la fecha de su fallecimiento Julio César Silva Herrera, vivió en la casa de su hermana Gloria Inés Silva Rivera en compañía de su hijo Jhoan Sebastián, sin contar para esa época con pareja sentimental alguna.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no convivió con el causante al menos dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y tomando como soporte ese dicho, finalmente propone las siguientes excepciones: “No acreditar en el plenario el elemento material de convivencia efectiva por parte de la parte (sic) demandante ccon (sic) respecto al causante;

Falta de legitimación en la causa e intereses legítimo para reclamar el derecho prestacional o la sustitución pensional reclamada por la parte actora E Inexistencia de la obligación reclamada por la demandante” Demanda -intervención ad – excludendum-.9 El menor Johan Sebastián Silva Hurtado siendo representado por su señora madre y a través de apoderada, realizó intervención ad excludendum, en consecuencia, formuló demanda tendiente a lograr el reconocimiento y pago total de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada en su favor por el fallecimiento de su padre señor Julio César Silva Rivera, obrando entonces como demandante el menor anotado y como demandados la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y la señora Danelly Amaya Orozco.

Narró como hechos que soportan la demanda que la señora Diana Carolina Hurtado Morillo conoció al señor Julio César Silva Rivera en el mes de febrero del año 2007 y que a partir del mes de noviembre del mismo año iniciaron una unión marital de hecho que perduró de manera continua e ininterrumpida hasta el 18 de julio de 2017. Que de la unión marital de hecho anotada tuvo como asiento, las ciudades de Armenia, Calarcá e Ibagué y de ella nació el día 15 de agosto de 2010 el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado.

Que con posterioridad al mes de julio del año 2017, el señor Silva Rivera residía en la casa de su hermana junto a su menor hijo Jhoan Sebastián, domicilio que 9 SAMAI índice 00003 Link One Drive CuadernoPrincipal2- 01Cprincipal2 Págs 60-76 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera mantuvo hasta el día de su muerte esto es el 19 de diciembre de 2018.

Afirma que el hoy fallecido Julio César Silva Rivera padeció una penosa enfermedad y, en sus últimos meses fue auxiliado por sus hermanas y sobrinas, sin embargo, su cuidado jamás involucró a la hoy demandante Danelly Amaya Orozco. Indicó que el día 5 de febrero de 2019 el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado a través de apoderada solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su padre, solicitud que fue resuelta favorablemente para él a través de la Resolución 5780 de 30 de mayo de 2019, acto que dispuso reconocer en su favor la totalidad de la asignación de retiro que en vida disfrutara su progenitor.

Posteriormente la entidad accionada expidió la Resolución 11329 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual de manera unilateral y sin consentimiento del beneficiario, resolvió ordenar la suspensión del pago del 50% de la cuota que percibía Jhoan Sebastián dentro de la sustitución de asignación de retiro de su padre, alegando para el efecto la demanda presentada por Danelly Amaya Orozco y que existe controversia judicial sobre a quién corresponde el pago de dicho porcentaje.

Aduce que, si bien el padre del menor tenía al momento de su fallecimiento una sociedad conyugal con la señora Amaya Orozco, no conviva con ella en sentido de permanencia y ayuda mutua desde el año 1997 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, articulo 185, literal b, corresponde la prestación objeto de debate en un 100% al menor anotado.

Teniendo como soporte los anteriores hechos, eleva las siguientes Pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 11329 del 28 de noviembre de 2019, expedida por CREMIL, mediante la cual suspendió el pago de la cuota del 50% de la sustitución pensional de la asignación de retiro que le fue reconocida en un 100% al menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, en virtud de la expedición de la Resolución 5780 del 30 de mayo de 2019 emitida por la misma entidad.

Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CREMIL se encuentra obligada a cancelar en favor del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado el 100% de la asignación de retiro que en vida disfrutara el señor Julio César Silva Rivera Que se ordene a CREMIL pagar en favor de Jhoan Sebastián Silva Hurtado, los conceptos dejados de cobrar por Julio César Silva Rivera hasta el 19 de diciembre de 2018, así como el retroactivo pensional correspondiente desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de las Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera mesadas pensionales que se causen con posteridad a la presentación de la demanda ad excludendum.

Se declare que a Danelly Amaya Orozco no le asiste derecho a reclamar cuota pensional en relación con la prestación de asignación de retiro causada por el fallecido sargento Julio César Silva Rivera – Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, así como al pago de los intereses causado en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de la indexación a la fecha de cancelación de todos los valores causados, adeudados y no pagados.

Contestación demanda intervención ad excludendum Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – Guardó silencio Danelly Amaya Orozco.10 A través del mismo apoderado que presentó la demanda inicial, dio respuesta a la intervención ad excludendum manifestando que en su mayoría no admite los hechos narrados, que las ausencias del causante en el hogar que conformaba con la señora Amaya Orozco eran temporales, que aquel solo vivió 2 meses por fuera de su hogar, y a continuación, se opone a todas las pretensiones elevadas insistiendo en los argumentos ya presentados en la demanda inicial.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de: ” No configuración de causal de nulidad de la Resolución Nro. 11329 del 2019, expedida por CASUR”, “Ausencia de convivencia real, efectiva y afectiva de la señora Diana Carolina Hurtado Morillo con el causante Julio César Silva Rivera.” Sentencia de primera instancia.11 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024 resolvió i) negar las pretensiones elevada por el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado a través de la demanda de intervención ad- excludendum; ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 5780 del 30 de mayo de 2019, solo en cuanto negó a la demandante Danelly Amaya Orozco la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba Julio César Silva Rivera; iii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL-, reconocer y pagar en favor de la actora una cuota parte equivalente al 50% de la asignación que en vida recibía el señor Julio Cesar Silva Rivera, desde el 20 de diciembre de 2018 y hasta el 30 de noviembre de 10 SAMAI índice 00003 Link One Drive CuadernoPrincipal2- 03Prpnunciamiento 11 SAMAI Juzgado índice 00052 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 2021, incluyendo las mesadas adicionales, de igual manera se reconocerá dicha prestación en adelante con posterioridad a la sentencia; iv) El menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, seguirá devengado el otro 50% de la prestación, como lo venía haciendo hasta ahora, sin modificación alguna; v) el acrecimiento de las porciones de la asignación de retiro del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado y Danelly Amaya Orozco, lo será en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; por lo tanto, configurados los presupuestos legales para la extinción del derecho pensional en cabeza del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, el acrecimiento será para la cónyuge Danelly Amaya Orozco; sin embargo, si antes de ello se extinguiera el derecho de la señora Amaya Orozco, el acrecimiento pretendido será para el menor.

Como fundamentos de la decisión indica que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, se puede inferir que Danelly Amaya Orozco y Julio César Silva Rivera contrajeron nupcias en el año 1981 y procrearon dentro de tal relación dos hijos, constituyendo desde esa época un verdadero hogar y compartiendo lecho, techo y mesa. Sostiene que las testigos Melva Lucia Silva Rivera, Myrian Amparo Silva Rivera y Angélica María Sánchez Silva aseveran que la relación finalizó en el año 1997, y que la única pareja del señor Silva Rivera en los últimos años de vida fue Diana Carolina Hurtado Morillo con quien efectivamente procreó al menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, empero al preguntarle si visitaban a la pareja, solo dieron cuenta de hacerlo en la finca La Primavera y nunca en alguna de sus otras residencias.

Es más, pese a aseverar que tenían una estrecha relación de confianza con el causante, las deponentes, especialmente sus hermanas, no conocen las razones de separación entre este y Danelly o entre este y Diana Carolina. Dice que tampoco explicaron con certeza dónde vivía o tenía su residencia Julio Cesar durante el tiempo en que supuestamente ya no convivía con Danelly y aún no había conocido a Diana Carolina esto es, entre el año 1997 y el 2007.

Señala que, por su parte, los testigos traídos por la parte actora afirman lo contrario esto es, si bien no desconocen la relación entre Diana Carolina Hurtado Morillo y Julio Cesar Silva Rivera, indican que esta no era estable y señalan que el hogar Silva Amaya se mantuvo hasta el día de la muerte del Julio César. Manifiesta que la declaración de Libia Londoño Giraldo se evidencia imprecisa y discordante, sin embargo, los demás son consistentes y concordantes al menos en cuanto a la existencia de la relación conyugal entre Danelly y Julio César hasta el último día de vida del causante.

Manifiesta que existe además un elemento que permite establecer que efectivamente la relación entre Danelly y Julio César se mantuvo más allá del año 1997 y es la propia manifestación del causante quien la mantuvo afiliada al Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera servicio de salud como su beneficiaria en calidad de esposa con posterioridad a dicha fecha; es más, en el año 2017 aseveró nuevamente que aquella tenía tal condición al realizar una afiliación a la asociación Quindiana de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares y al adelantar reclamaciones ante Porvenir.

Argumenta que una de las testigos del menor Jhoan Sebastián adujo que el señor Silva mantenía a Danelly como su beneficiara por pedimento de sus hijos, sin embargo, ninguna razón distinta a considerar efectivamente a Danelly como su esposa podría haber tenido el señor Silva para anunciarla como tal, cuando para la misma época sostenía una relación al parecer simultánea con otra persona con la que procreó al menor en comento.

Dice que no se encuentra razón para que el causante de su propio puño y letra manifestara en el año 1999 y en el año 2017 que Danelly era su esposa, si en verdad no tenía con ella ningún vínculo afectivo da tal naturaleza. Señala que aducen las testigos Melva Lucia Silva Rivera, Myrian Amparo Silva Rivera y Angélica María Sánchez Silva que Danelly ya no vivía en la casa donde inicialmente constituyó un hogar con el señor Silva, pero, afirma, no advirtieron las primeras donde vivía la demandante, con quien, como sabían la ocurrencia de ese hecho.

Por su parte Angélica María refirió que lo sabe porque una vez visitó a su tío en dicho lugar, lo que, en su criterio, no logra desvirtuar la manifestación hecha por Julio Cesar Silva Amaya hijo del causante Julio César Silva Rivera y su esposa Mayra Alejandra Montenegro Niño, quienes indican que siempre han vivido en esa casa junto a Danelly Amaya Orozco.

Afirma que fueron las manifestaciones de Gloria Inés Silva Rivera, las que dieron lugar a fundar la negativa de CREMIL a reconocer en favor de Danelly Amaya Orozco la sustitución de la asignación de retiro de su esposo, pero dicha persona pese a haber sido llamada no compareció a declarar, por lo que su dicho no fue ratificado. Dice que respecto a las tachas adelantadas a las declaraciones de Luz Enith Amaya Orozco y Miriam Rosa Morillo Martínez dados sus vínculos familiares con alguna de las partes, atendiendo los hechos que se pretenden probar, solo quienes sean cercanos a los interesados pueden conocer los detalles de este tipo de situaciones, de suerte que, dicha tacha per se no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que de las pruebas se hace lo es de manera integral y no pueden descartarse dichas declaraciones sólo por existir vínculos sanguíneos.

De otro lado, indica que frente a la demanda inicial el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 40 de la misma normativa, reconocen el derecho de la cónyuge a percibir el 50% por ciento de la pensión causada por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, cuando también existieren hijos menores Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera como en el caso de marras.

En tratándose de la conyugue, la normativa transcrita no exige expresamente un lapso de convivencia como requisito de reconocimiento, emergiendo este como necesario, sólo cuando existe cónyuge y compañera permanente, caso en el cual, tal y como se lee en la norma en comento, se deberá acreditar la convivencia con el fallecido durante no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Manifiesta que es precisamente esa convivencia por un lapso de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del señor Silva Rivera, el requisito que se le reprocha por parte de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a la demandante como no acreditado, y que dio lugar a la negación del reconocimiento pensional pretendido por la señora Danelly Amaya Orozco, sin embargo, aduce, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al adoptar la decisión que se reputa contraria a derecho, pierde de vista que no existe presupuesto fáctico que permita la aplicación del aparte normativo referido, en tanto, el cumplimiento de la exigencia de convivencia con las particularidades atrás expuestas, se requiere cuando exista cónyuge y compañera permanente en disputa por el reconocimiento de la asignación; situación que no tiene ocurrencia en este caso, toda vez que, Diana Carolina Hurtado Morillo no compareció dentro de la actuación administrativa o ante esta instancia judicial, para alegar esta condición respecto del señor Silva Rivera, de suerte que ningún asidero jurídico tiene tal exigencia. Señala que además ha quedado probado que la señora Amaya Orozco estaba casada con el causante y tenía con él una sociedad conyugal vigente, situaciones jurídicas aceptadas por las partes intervinientes, además los testigos de la parte actora sostienen que era este quien proveía a Danelly los recursos económicos para su manutención, sin que los deponentes traídos por el vinculado lograran refutar ese dicho.

Afirma que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del requisito exigible a la demandante de acreditar la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida, ha de decirse que conforme el análisis ya adelantado de cara a las pruebas arrimadas al expediente, se tiene como cumplido pues tal convivencia sí tuvo lugar, aun cuando al parecer de manera simultánea a la que Julio César llevaba con Diana Carolina Hurtado Morillo entre el año 2007 y 2017, sin que ello impida que la actora sea beneficiaria del causante.

Además, dice, al menos durante los dos últimos meses de vida del señor Silva, este no vivió en la casa donde fundó su hogar con Danelly Amaya y que las razones de su traslado son confusas, sin embargo dicho traslado no rompió la relación existente entre aquellos pues ninguno de los testigos advirtió que ello constituyó una separación, es más aún las testigos de la parte vinculada reconocen que Danelly comparecía al hospital y a la casa donde su esposo se estaba quedando para atenderlo en horas de la noche, por lo que el cambio de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera residencia de Julio César no enerva el derecho de aquella a recibir la plurimencionada sustitución pensional.

Finalmente indica que, si se acreditara de manera fehaciente, que entre la demandante y el actor existió una separación de hecho, tal situación tampoco priva a la actora de su derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Julio César Silva Rivera, por cuanto así lo dispone el inciso final del plurimencionado artículo 11 y en ese caso el reconocimiento sería en proporción al tiempo de convivencia. Recurso de apelación.12 La apoderada del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el marco normativo para el reconocimiento de la sustitución pensional que pretende la demandante Danelly Amaya Orozco, se encuentra establecido en el artículo 3 numeral 3.1.7.1 de Ley 923 de 2004 y en el artículo 11 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004, señalando que la interpretación de la norma efectuada por el Juzgado conlleva a error al no complementar el análisis con los párrafos siguientes, que en específicos regulan efectivamente la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente, exista simultaneidad o no. Dice que, si la norma no exigiera el requisito convivencia para el/la cónyuge, le bastaría a aquel/lla probar el elemento objetivo -vínculo matrimonial- para acceder al derecho, pero, a su juicio, ello no es así, entendiendo la necesidad de este requisito, como una manera de evitar fraudes al sistema para acceder a este tipo de prestaciones únicamente con la celebración de un vínculo matrimonial.

Señala que las normas aplicables contienen dos requisitos que la demandante Danelly Amaya Orozco debió acreditar para acceder al derecho pensional i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, requisito que, aduce, no logró probar, pues aunque se sostuvo en manifestar que su convivencia fue ininterrumpida desde el momento del matrimonio, hasta momentos anteriores de su deceso, desde la demanda indicó que los últimos dos meses de vida del causante este tuvo su residencia donde su hermana Gloria Ines Silva Rivera, sumado a ello que en el plenario quedó demostrado que dicha separación no ocurrió solo con anterioridad al deceso del señor Silva Rivera, sino por lo menos, desde el año 2007, fecha en la cual comenzó su relación sentimental con vocación de permanencia con Diana Carolina Hurtado Morillo, madre de su hijo menor de edad, Jhoan Sebastián Silva Hurtado; ii) Que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, requisito que, afirma, tampoco satisface y que da lugar a la negativa del derecho que pretende, pues no basta con la existencia del vínculo marital y la convivencia en cualquier tiempo, siendo indispensable la 12 SAMAI Juzgado índice 00056 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera acreditación de esta convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.

Señala que si bien, la madre del menor, Diana Carolina Hurtado Morillo, no compareció dentro de esta oportunidad a reclamar su derecho como compañera permanente del causante, tiene relevancia probatoria en el presente asunto, pues dada la existencia de esa unión marital que existió entre ella y. Julio César Silva Rivera, entre noviembre de 2007 y el 18 de julio de 2017, sin que para dicho lapso existiera convivencia simultánea con la señora Danelly Amaya Orozco, nace la obligatoriedad para la parte demandante de acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante, elemento que, en su criterio, se cae por su propio peso, si se tiene en cuenta que de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante se desprende de manera clara la no pluralidad de hogares del causante y la existencia de una unión marital de hecho con Diana Carolina Hurtado Morillo, que se mantuvo vigente hasta julio de 2017.

Manifiesta que el requisito por parte de la señora Danelly Amaya Orozco relativo a haber convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento se encuentra insatisfecho al igual que el requisito consistente en acreditar mínimamente 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, siendo entonces acreedora de la pérdida de la condición de beneficiaria conforme a los postulados del Art. 12 del Decreto 4433 de 2004.

De otro lado, argumenta que el Juzgado no valoró en conjunto las pruebas aportadas por la parte vinculada y en intervención ad excludendum al igual que las pruebas testimoniales practicadas a cargo de la parte vinculada. Señala que fue relevante la manifestación realizada por la señora Gloria Inés Silva Rivera, dentro de trámite administrativo de reconocimiento pensional quien en su oportunidad, y como se lee en la Res. 5780 de 2019 manifestó que al momento del deceso del señor Silva Rivera no tenía relación matrimonial ni unión marital vigente, y que su núcleo familiar se encontraba compuesto por su madre, dos sobrinos, su hermana y su hijo menor, indicando que el hecho de no haber comparecido al proceso no le resta veracidad a sus dichos, teniendo en cuenta que inclusive, dentro del proceso declararon en igual sentido Melva Lucia Silva Rivera, hermana del causante y quien conoció de manera directa a las partes, manifestó que el señor Julio César y la señora Danelly efectivamente tuvieron una convivencia como esposos, pero que la misma fue interrumpida y no se reanudó por lo menos desde 1997 y que posteriormente desde el año 2007 hasta el año 2017 el causante convivió con Diana Carolina Hurtado Morillo, convivencia que también fue ratificada por la testigo Miryan Amparo Silva Rivera, también hermana del causante, quien manifestó que en los últimos años de vida, su hermano Julio César convivió con Diana Carolina hasta el año 2017, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera manifestando además que para la época del fallecimiento el causante no tenía pareja.

Aunado a lo anterior, aduce, las declaraciones de Angelica María Sánchez Silva, sobrina el causante y Miryam Rosa Morillo Martínez, aportan elementos inequívocos sobre la existencia de la unión marital entre Diana Carolina y Julio Cesar, sin que existiera simultaneidad con la señora Danelly Amaya Orozco, descartando entonces la posibilidad de acreditación de convivencia hasta el momento del fallecimiento por parte de la demandante.

Solicita que la valoración de estos testimonios se realice teniendo en cuenta que no existe en sus dichos contradicciones ni elementos de sospecha para descartar la veracidad de sus manifestaciones, sino que por el contrario, demuestran abiertamente la intención de los testigos de la parte demandante de desconocer abiertamente una relación que existió públicamente entre la señora Diana Carolina Hurtado Morillo y el señor Julio Cesar Silva Rivera, que demuestra la inexistencia de convivencia entre la demandante y el fallecido durante sus últimos cinco años de vida.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 05 de noviembre de 202413 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Parte demandante.14 Indica que desde la presentación de la demanda, se viene manifestando que el criterio de convivencia exigido con el fin de determinar una sustitución pensional y/o de asignación de retiro va más allá de compartir techo, lecho y mesa, para circunscribirse a las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo, caso en el cual si está acreditada la vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia durante por lo menos 5 años en cualquier tiempo, como ocurre en el caso que nos ocupa, el derecho de 13 SAMAI índice 00010 14 Samai ÍNDICE 00015 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la beneficiaria no se pierde, sin que sea determinante que el causante vivera o no con la cónyuge al momento del deceso Hace alusión a providencia que identificó como de la Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 47001-23-33-000-2017-00246-01(4147- 19) del 8 de abril de 2021, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Dice que las pruebas testimoniales recaudadas, que para la apelante no se analizaron de manera integral, está más que demostrada la convivencia, de al menos cinco (5 años) en cualquier tiempo, de la señora Danelly Amaya Orozco con el señor Julio César Silva Rivera, la dependencia económica respecto de su esposo y que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa durante los últimos 2 o 4 meses por motivos de salud de su esposo, enfermo de cáncer, es decir, una causa ajena a ella, siendo además, dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.

Señala que el causante tenía fama de seductor o conquistador, pues el trabajo en otros municipios le dejaba el camino libre para dar rienda suelta a sus devaneos por otras mujeres, especialmente por Diana Carolina Hurtado la joven que conoció en Génova, quien a los 16 años concibió con un hombre casado, a Johan Sebastián Silva, pero sin abandonar el militar a su esposa legitima ni dejar de cumplir con sus obligaciones, habiendo vivido, eso sí, una relación sentimental paralela con una joven desde que ella tenía escasos 13 años de edad, relación que no tuvo vocación de permanencia, en el periodo noviembre de 2007 al 18 de julio de 2017 que se aduce en la contestación de la demanda tuvo su asiento en diferentes lugares del país, que para el caso se menciona las ciudades de Armenia, Calarcá, lbagué, Melgar y por último Calarcá, lugares, diferentes a Calarcá, donde el militar fallecido, laboró como encargado de rancho de los batallones, pero no se probó la convivencia real y efectiva entre Diana Carolina Hurtado y Julio César Silva, dado que las declaraciones rendidas por las hermanas y la sobrina del causante dan cuenta que no conocieron las residencias de la pareja y que saben de la "convivencia" porque Julio César Silva Rivera se lo informaba o se lo decía a ellas, pero que nunca lo visitaron.

Manifiesta que el matrimonio entre Silva y Amaya data del año 1981 y sus hijos nacieron en los años 1984 y 1993; el militar pensionado siempre tuvo como beneficiaria de los servicios de salud a su esposa y también la tenía afiliada a Aquinsure como su esposa con ocupación ama de casa, hasta que el pensionado se retiró el 13 de marzo de 2018; la cónyuge utilizó su propio plan exequial, el de ella, para la inhumación del cuerpo de su esposo, siendo la persona que lo visitaba todos los días en la casa de su cuñada y lo acompañó mientras estuvo hospitalizado en el "San Juan de Dios" de Armenia, entre el 29 de noviembre de 2018 y el 8 de diciembre del mismo año; además, no existe compañera permanente que le pueda disputar el derecho.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ministerio Público No emitió concepto.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201115, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala procederá a establecer ¿Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 11 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004, cuando quién reclama la sustitución de la asignación de retiro es solo el cónyuge supérstite, es decir, no existe controversia con la compañera (o) permanente, debe o no acreditarse el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante? Para desarrollo del problema jurídico se analizará i) El reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de miembros de la fuerza pública; ii) caso concreto.

Sobre el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de miembros de la fuerza pública. La Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, establece en el artículo 3° numeral 3.7: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido 15 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Se resalta en negrita) Dicha ley fue reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, estableciendo en los artículos 11 y 12 lo siguiente: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 12.Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.” (Se resalta en negrita) La Corte Constitucional al resolver diferentes casos se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de personas vinculadas a la fuerza pública, tal como se observa en el siguiente recuento que hace esa misma corporación en la sentencia T 616 de 2017: “27.

En la sentencia T-856 de 2014[87], la Corte estudió el caso de una mujer que contrajo matrimonio con un miembro del Ejército Nacional, con quien convivió durante 46 años y con quien procreó 6 hijos. El gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), la cual le fue reconocida en 1964.

El militar murió en el 2006 y en consecuencia, la cónyuge supérstite solicitó la sustitución de la asignación mensual de retiro. Mediante resolución del mismo año, CASUR resolvió negativamente la solicitud, argumentando que la cónyuge no había probado convivencia con su esposo hasta cuando él murió. La cónyuge presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, manifestando que no había convivido con su cónyuge durante los últimos 5 años de su vida, porque este había abandonado el hogar.

Sin embargo, no se divorciaron y ninguno constituyó un nuevo hogar. El cónyuge difunto brindaba a la cónyuge el apoyo económico necesario para satisfacer las necesidades de su mínimo vital. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 28.

En este caso, la Corte consideró que, si bien la normatividad le asigna consecuencias jurídicas a la convivencia durante los años anteriores al fallecimiento del cónyuge o compañero/a permanente, para efectos de la sustitución de la pensión o de la mesada de retiro, esto no puede traducirse en actos discriminatorios. Por tanto, la Corte determinó que en el caso del cónyuge que está separado de hecho, no se ha divorciado y depende económicamente de su antigua pareja, el requisito de convivencia durante más de 5 años, exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o para la sustitución de la asignación de retiro, se flexibiliza y puede ser verificado en cualquier momento, no sólo en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 29.

De otro lado, en la sentencia T-089 de 2015[88], la Corte estudió el caso de una mujer de 86 años, quien se casó y convivió con su esposo desde 1955 hasta 1985, con quien procreó 5 hijos. El gozaba desde 1973 de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Tras la muerte de su pareja, la cónyuge supérstite solicitó la sustitución de la asignación de retiro, en atención a que el matrimonio y la sociedad conyugal continuaban vigentes, pese a que él tuvo un vínculo marital de hecho con otra persona.

Mediante resolución emitida el mismo año, la CASUR reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a un hijo del causante en un 50%, y suspendió el trámite de la asignación mensual de retiro que pudiera corresponder a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del difunto. La compañera permanente interpuso recurso de reposición contra esta decisión y mediante un nuevo acto administrativo, CASUR resolvió reconocerle la sustitución de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 50%, y negar el reconocimiento de la sustitución a la cónyuge supérstite. 30.

En este caso, la Corte manifestó que según el parágrafo 2, del artículo 11, del Decreto 4433 de 2004, la cónyuge tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia, si el vínculo matrimonial está vigente para cuando se dio el fallecimiento del causante. En el evento en que éste haya establecido una nueva relación, que estuviera vigente para el momento del deceso, la asignación mensual será compartida entre el cónyuge y el compañero(a) permanente, en proporción al tiempo de convivencia. 31.

Adicionalmente, la Corte se refirió al concepto de familia “(…) según el cual, son miembros del grupo familiar no solo aquellas personas que en razón del vínculo jurídico o de consanguinidad integran una familia, sino también quienes como resultado de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuo consolidan núcleos familiares de hecho (…)”-, y a la necesidad de valorar el apoyo mutuo y la dependencia económica en este tipo de casos. 32.

En la sentencia T-164 de 2016[89], la Corte estudió el caso de una mujer de 77 años, quien contrajo matrimonio con un policía, que al momento de su deceso recibía una asignación mensual de retiro. La convivencia entre los cónyuges duró entre 1953 y 1990, momento en el que el cónyuge inició una unión marital de hecho con otra mujer. La pareja nunca se divorció y él se encargó, hasta su muerte, de solventar el sostenimiento de su esposa.

La CASUR, mediante acto administrativo, negó la solicitud de una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro presentada por la cónyuge. Esta entidad reconoció la totalidad del derecho pensional, a favor de la compañera permanente del causante. Consideró que la accionante no cumplió con lo establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 33.

La Corte concluyó que la disposición aplicable al caso concreto era la contenida en el inciso final del literal b) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y no el literal a). El literal b) contempla el supuesto fáctico referente a la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, sin convivencia entre los cónyuges debido a que se presentó una separación de hecho, y uno de ellos estableció una relación con un(a) compañero(a) permanente, con quien tuvo una convivencia exclusiva y superior a cinco (5) años, contados con anterioridad al fallecimiento del causante.” Concluye la Corte Constitucional a partir del análisis de los anteriores pronunciamientos lo siguiente: “34.

De la regulación y los precedentes constitucionales antes expuestos resultan las siguientes reglas: - En el caso de quien está separado de hecho, conserve su vínculo matrimonial y dependa económicamente del causante, requerirá haber convivido con este durante al menos 5 años, en cualquier tiempo, para que se le reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

(Sentencia T-856 de 2014). - De acuerdo con la Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (artículo 11, parágrafo 2), el/la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia (exceptuando el evento en el que exista convivencia simultánea con el/la cónyuge y con el/la compañero/a permanente, durante los cinco años, o menos, anteriores al deceso; en tal caso se reconocerá la sustitución al cónyuge, Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera parte). - De otro lado, cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación por más de cinco años y que se mantenga vigente hasta la fecha del deceso, la asignación de la cual disfrutaba el fallecido, será compartida entre el/la cónyuge separado(a) de hecho y el/la compañero(a) permanente que tenga esa condición para el momento de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia (Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, segunda parte).” Por su parte el Consejo de Estado analizó a través del medio de control de nulidad el inciso 3° del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en la que concluyó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante. […]»16 (Se relata en negrita) En otra oportunidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “Se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.(…) es importante hacer énfasis en que no es aplicable el ordinal 12.4 del artículo 12 de la norma en cita, que hace referencia a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional al cónyuge que lleve 5 o más años de separación de hecho, por lo siguiente: Su aplicación literal es contraria a las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional previstas en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula la forma de distribución de la asignación de retiro o pensión a sustituir, en caso de coexistir sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultánea.

En efecto, esta última norma prevé el supuesto de una separación de hecho, pero la exigencia de convivencia por un término superior a cinco años no puede entenderse como los últimos cinco años de vida del causante.” 17(Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial se analizará el caso concreto.

Caso concreto. Los motivos de inconformidad que expone la apoderada del menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado consisten en que la señora Danelly Amaya Orozco no acreditó el requisito de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esto es, con el señor Julio Cesar Silva Rivera. Al respecto, debe indicarse que en el proceso se acreditó que Julio César Silva Rivera y Danelly Amaya Orozco contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 1981 en la ciudad de Calarcá, según registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Calarcá Quindío, expedido el 27 de diciembre de 201818, del cual se extrae que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Silva Rivera que ocurrió el 19 de diciembre de 2018.19 16 CE SCA, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 12 de febrero de 2015, expediente: 11001- 03-25-000-2010-00236-00(1974- 10), demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrun, Demandado: Gobierno Nacional.

“[…] 17 CE SCA Sección Segunda Sentencia proceso 25000-23-42-000-2013-00823-01 (0717-14) 18 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal Pág 21 19 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal Pág 24 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera También se probó que en virtud de esa relación procrearon a Diana Catherine Silva Amaya en 1984 y a Julio Cesar Silva Amaya en 1993, según sus registros civiles de nacimiento.20 También se aportaron documentos como: - Certificado expedido por el jefe de hospitalización de la ESE Departamental San Juan de Dios para el año 2019, en el que consta que el señor Silva Rivera estuvo hospitalizado allí entre el 29 de noviembre y el 8 de diciembre de 2008; dicha certificación a solicitud de la persona a quien califica como “acompañante permanente” esto es Danelly Amaya Orozco.21 - Carné que acredita a la señora Danelly Amaya Orozco como beneficiaria del señor Julio César Silva Rivera en el servicio de salud prestado por la Dirección General de Sanidad Militar.22 - Certificado de afiliación de fecha 05 de febrero de 2019 de la señora Danelly Amaya Orozco al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de CREMIL, como beneficiaria del señor Julio César Silva Rivera con fecha de ingreso 15 de abril de 199923 - Solicitud de afiliación presentada por el causante ante la asociación de Quindiana de Sub Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares el 27 de abril de 2017, donde este manifiesta que su señora esposa es Danelly Amaya Orozco.24 - Reclamación de pensión por vejez presentada por el causante ante Porvenir el 8 de septiembre de 2017, en el que señala como esposa a Danelly Amaya Orozco.25 Es importante precisar que en este caso la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro solo la realiza la señora Danelly Amaya Orozco, en calidad de cónyuge, y el menor Jhoan Sebastián Silva Hurtado, en calidad de hijo del causante, es decir que no existe controversia con compañera (o) permanente.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 11 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004, normas aplicables al caso concreto, han sido analizados e interpretados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado quienes coinciden en indicar que, aunque los cónyuges estén separados de hecho, pero conserven su vínculo matrimonial, no es necesario que se acredite 20SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal págs. 22-23 21 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal pág. 40 22 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal pág. 64 23 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One Drive 01CuadernoPrincipal pág. 65 24 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One drive Pág 67-68 25 SAMAI ÍNDICE 00003 Link One drive Pág 69 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la convivencia al momento de la muerte del causante, simplemente requerirá haber convivido con este durante al menos 5 años, en cualquier tiempo, para que se le reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, pues el otorgamiento de tal derecho obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente.

En ese orden de ideas, puede concluir la Sala que en este caso no era necesario que la señora Danelly Amaya Orozco acreditara convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, pues bastaba que el vínculo matrimonial estuviera vigente y que hubiera convivido con el señor Jhoan Sebastián Silva Hurtado 5 años en cualquier tiempo.

Por lo anterior, sin necesidad de realizar otro análisis, se encuentra que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, pues no es cierto que la señora Amaya Orozco hubiera tenido que acreditar convivencia al momento del fallecimiento del causante para tener derecho a la sustitución pensional, aunado a que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, resulta inaplicable e incompatible con las demás normas que consagran el derecho a la sustitución pensional la causal consagrada en el numeral 12.5 del artículo 12 del decreto 4433 de 2004, por lo tanto, se confirmará la decisión apelada.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva26 a objetiva valorativa27, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado28 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte vinculada e interviniente, pues no se acreditó su causación.29 26 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 27 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 29 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00242-02 Demandante: Danelly Amaya Orozco Interviniente ad excludemdum: Jhoan Sebastián Silva Hurtado Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)