República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Gustavo Muñoz Dagua 005-2025-76 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de sus propios actos administrativos, en donde se vinculó al señor Gustavo Muñoz Dagua y al municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 36426 del 14 de marzo del 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Muñoz Dagua y de la Resolución GNR 209631 del 14 de julio de 2015 que reliquidó la mentada pensión. 1 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive Cuaderno 1- 01Demanda y Anexos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se decrete la nulidad del reconocimiento de pensión, se ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión reconocida, se actualicen e indexen los valores.
Fundamento fáctico El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Gustavo Muñoz Dagua, nació el 20 de enero de 1938; a la fecha de reconocimiento de la pensión, contaba con 9.562 días laborados, correspondientes a 1.366 semanas. El Municipio de Armenia le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. 383 del 19 de abril de 2000, en cuantía de $842.548 con efectos a partir del 31 de marzo de 2000 en virtud de la convención colectiva y mientras se materializaba el derecho pensional de ley.
De igual manera, la administradora pensional, le reconoció una asignación de vejez mediante Resolución GNR36426 del 14 de marzo de 2013, en cuantía de $1.378.705, con efectos a partir del 18 de enero de 2016, en donde se liquidó con un IBL de $1.641.316, con tasa de reemplazo del 84%, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990. La administradora pensional mediante Resolución No. GNR 402856 del 14 de noviembre de 2014 da cumplimiento a lo ordenado en fallo del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Pereira del 20 de febrero de 2014, reconoció el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con efectos a partir de la nómina de noviembre de 2014 y con un retroactivo de $1.755.339.
La pensión reconocida por Colpensiones se reliquidó mediante Resolución No. GNR209631 del 14 de julio de 2015, en cuantía de $1.487.067, con efectos a partir del 8 de marzo de 2013, para su cálculo se tiene un IBL de $1.652.297 y la tasa de reemplazo del 90% según lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Mediante comunicado No. BZ 2015_11185013 del 19 de noviembre de 2015, la administradora pensional solicita consentimiento para revocatoria del reconocimiento pensional, a lo que el demandado asiente, siempre y cuando no le sea desmejorado su estatus pensional, derechos adquiridos o valor de la mesada.
Posteriormente se da apertura a pruebas mediante auto APGNR 1132 del 7 de diciembre de 2016, en auto de pruebas APGNR 1513 del 25 de abril de 2018 se Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua explica a demandado que su derecho pensional debe disminuir notablemente, por lo cual se vuelve a solicitar la autorización para revocatoria directa, toda vez que se trataba de una pensión de vejez de carácter compartido y fue liquidada sin tener en cuenta este requisito, sin obtener respuesta positiva.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera la transgresión especialmente de la Constitución Política de Colombia y del Acuerdo 049 de 1990. El concepto de violación lo hace constar en que las resoluciones GNR 36426 del 14 de marzo de 2013 y GNR 209631 del 14 de julio de 2015 a través de las cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez al señor Gustavo Muñoz, resultan contrarias a la Constitución y la ley, toda vez que se liquidaron sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, lo que disminuye su mesada pensional.
Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, además de señalar que en el presente asunto es improcedente solicitar la conciliación prejudicial como un requisito del medio de control y la solicitud de revocatoria directa se agotó sin lograr el consentimiento del demandado. Contestación de la demanda.2 El demandado, a través de apoderada judicial presenta escrito de oposición, en donde se pronuncia a los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones.
Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme los requisitos acreditados y por su parte no existen actuaciones de mala fe, de tal forma que no puede pretenderse por la parte actora un reintegro en virtud de su error, más cuando de su mesada pensional depende su grupo familiar. La sentencia apelada 3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2023, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 36426 del 14 de marzo de 2013 y GNR 209631 del 14 de julio de 2015 mediante las cuales Colpensiones reconoce la pensión de vejez del demandado y ordena su reliquidación, de manera respectiva.
Ordena a la entidad pensional la expedición del acto administrativo en los correctos términos, que 2 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive Documento 012. Contestación. 3 SAMAI Juzgado Documento 018 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua adopte las medidas necesarias para su cumplimiento, teniendo en cuenta el 14% de incremento pensional previamente reconocido.
Niega la devolución de dineros que la parte demandada devengó de buena fe y niega las demás pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indica que la pensión reconocida por el municipio de Armenia obedeció a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha, la cual establecía que el Municipio de Armenia reconocería la pensión vitalicia de jubilación a todos los trabajadores oficiales que lleguen o hayan llegado a los 50 años de edad, si es varón o a los 45 años de edad, si es mujer, cuyo tiempo continuo o discontinuo sea de 20 años, con el Municipio.
De igual manera, considera viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la compatibilidad de pensiones extralegales, correspondiéndole al “patrono (sic) únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”. Por lo que en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones, debió hacer mención de la compatibilidad y liquidar de tal forma que se evidenciara, sí se daba un mayor valor a cargo del Municipio de Armenia, sin que ello afectara de alguna manera la pensión de vejez reconocida por la administradora pensional con base en los aportes efectuados por el empleador de quien ha sido pensionado extralegalmente o convencionalmente, pues el IBL pensional se calcula teniendo en cuenta solo dichos aportes, sin que el mayor valor que eventualmente debe pagar el empleador redunde negativamente en la administradora del régimen de prima media.
Adicionalmente, dicha figura no afecta el régimen pensional aplicable a sus beneficiarios, pues la pensión que corresponde pagar a la parte demandante, en virtud de los aportes efectuados por el Municipio de Armenia debe sustentarse en las normas establecidas, que para el caso, es el Decreto 758 de 1990, tal como se evidenció de forma correcta en la resolución No. GNR 036426 del 14 de marzo de 2013.
Es por lo expuesto que se declaró la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, aclarándose que ello no lleva a variación alguna del régimen pensional aplicable, así, la Administradora Colombiana de Pensiones, debe reconocer iguales prestaciones a las ya obtenidas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua En lo que atañe al restablecimiento del derecho, considera que no existe prueba por la parte demandante en que los actos demandados se hubiera omitido invocar la compatibilidad de la pensión por medios fraudulentos, desleales o falsos, dado que lo único demostrado en el actuar del demandante ante la entidad, son las peticiones presentadas.
Es decir, no bastaba que el afiliado solicitara su derecho pensional para calificar de mala fe su proceder, comoquiera que el deber de constatar las condiciones del reconocimiento pensional, radican en la entidad demandante; no puede tomarse la posición del demandado en el procedimiento de revocatoria directa como de mala fe, por el simple hecho de no aceptar que se le desmejorara un derecho pensional ya reconocido.
El recurso de apelación. Parte demandante4 La parte demandante presenta recurso de apelación, solamente en lo que respecta a que no se acredita la mala fe del señor Gustavo Muñoz Dagua, al señalar que está acreditada la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes, el primero de ellos el de reconocimiento de prestación económica a favor del demandante y el segundo, el tendiente a la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron la pensión. Que contrario a lo considerado por el a quo, cuando no se acepta o autoriza la revocatoria directa de actos administrativos con reconocimientos pensionales ilegales, o mayores a los que corresponde, sin que exista una defensa férrea de los actos que se pretenden revocar, es un “indicio de conocer y saber que sí existe un error en la liquidación el cual le es favorable, pero para sus intereses financieros es mejor esperar la decisión de la justicia contenciosa administrativa bajo el amparo de la buena fe”.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 13 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4 SAMAI Juzgado documento 21 5 SAMAI TAQ índice 00005 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua Pronunciamiento frente a los recursos de apelación. Las partes, al igual que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala Decisoria, guardaron silencio en segunda instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Además, pasa la Sala a decidir sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, comoquiera que en torno al tema debatido, existe precedente reiterado de las altas cortes, como decisiones previas de este Tribunal, que, conforme el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, permite darle prioridad a este asunto.
Cuestión previa – Sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (Reiteración de la Sala de Decisión) El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció: “ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones GNR 36426 del 2013 y GGNR 209631 del 14 de julio de 2015.
Entonces, bajo lo establecido en dicha disposición se tendría que, en principio, para incoar la acción contencioso administrativa se tendría hasta, en lo que respecta a la reliquidación, hasta el 14 de julio del 2020, por lo tanto, en este caso habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente aquel acto administrativo, toda vez que se estableció que resulta aplicable a las acciones contencioso administrativas que se encuentren en curso a partir de la vigencia de la ley.
Sin embargo, dicha norma ha sido interpretada por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de forma diferente. En efecto, la Subsección A) ha aplicado la disposición en diferentes procesos y con fundamento en ella ha declarado probada la excepción de caducidad, indicando que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que, aduce, se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso, obsérvese, por ejemplo el siguiente caso: “La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.
En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial.
No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 meses y 22 días después de haber sido concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.7 Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “y que estén en curso” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por considerarla incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, así: “35.Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 36.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878. 37.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 38.
En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun 7 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33- 000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía. Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019). Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024): Radicación: 08001-23-31-000-2003-02423-01 (4382- 2022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 8 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 39.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 839. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 40.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno10. 41.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 42.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de los mismos como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo. 43.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200411, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 9 La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.
La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 10 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 2024, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).
MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua 44.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 45. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica12, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política13 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, se procederá con el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ”14 Como se observa, en la actualidad existen criterios diferentes en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, considerando esta Sala que la postura que resulta compatible con lo establecido en la Constitución Política de Colombia es aquella que ha adoptado la Subsección b) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En efecto, el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia establece que la Constitución es norma de normas y que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En este caso se encuentra que el principio de confianza legítima es un sucedáneo al principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la C.P así: 12 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».
(Destacado fuera del texto) 13 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 14 CE SCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO, Sentencia de Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000- 2020-00560-02 (5578-2022)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Aminta Burbano de Soto.
Posición que reitera la adoptada en los siguientes procesos:Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación:05001-23-33-000-2018-01777-01 (0610-2023) Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO- Ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación:05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua “ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Al respecto la Corte Constitucional indica: “LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA El principio de la confianza legítima encuentra su sustento en el artículo 83 de la Constitución, el cual se refiere a que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De igual forma, esta Corporación en diferentes oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en mención y al respecto ha indicado que las relaciones con la comunidad deben estar ceñidas al principio de la confianza legítima, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás obren de la misma forma.15 En efecto, con este principio se busca proteger al administrado de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando éstas de manera expresa o tácita han aceptado un comportamiento proveniente del ciudadano16.
Es aplicable a situaciones en las cuales el ciudadano se encuentra en una posición jurídica que puede ser modificable por la administración. Sin embargo, afirma la Corte: “(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.
En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”17.
El principio en cuestión se edifica sobre tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de promover el interés público sin desconocer la buena fe de los individuos, (ii) una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
Así, el principio de buena fe, en su ámbito de confianza legítima, exige a las 15 Ver entre otras, las sentencias C-544 de 1994, C-496 de 1997 y T-097 de 2011. 16 “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.
En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.
“. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También en la Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situación que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, o al menos una transición para adaptarse a la nueva situación18.19 En Sentencia C 162 de 2022 indicó: “El principio de la buena fe presupone el despliegue de una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse conforme a la normativa vigente; el principio de confianza legítima como límite del legislador implica que: (i) el Congreso de la República cuenta con un amplísimo margen de configuración y por lo tanto puede modificar o derogar las leyes;
(ii) es plausible que durante el tránsito legislativo adopte un conjunto de medidas para facilitar el cambio normativo, sin que ello constituya un imperativo en todos los casos; (iii) en el evento de generarse cambios sustanciales en la normativa solo se protegen las expectativas legítimas fundadas en hechos concretos, objetivos e inequívocos, sin que las meras expectativas tengan algún tipo de salvaguarda.
Por lo tanto, se requiere, como mínimo la existencia de una situación jurídica consolidada dada bajo el régimen anterior y su consecuente afectación por la ley posterior. Y, en cuanto a la seguridad jurídica se espera que un caso concreto o una situación particular sea resuelta bajo los postulados ciertos del derecho que lo cobija.” Por su parte en la Sentencia C 478 de 1998 señaló ”En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” Así mismo en la Sentencia C 511 de 1992 al resolver el caso concreto argumentó: “La fijación de un plazo del cual no se puede hacer uso, pues al entrar en vigencia el Decreto, ya éste se encuentra vencido - como ocurre con el Decreto acusado -, equivale a la consagración de una obligación o término de imposible cumplimiento.
Las normas que integran el Estado social de derecho se diseñan de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que aún antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese propósito.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades - señala el artículo 83 de la CP - deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuación pública revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes. La conducta paradigmática que en todo momento debe observar el Estado no admite excepciones, ni siquiera frente a 18Ver sentencias T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia C 258-2013 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua manifestaciones deshonestas y desleales de los administrados, para las cuales puede y debe apelarse a los muchos poderes y correctivos que brinda el ordenamiento y que aseguran una respuesta eficaz a los mismos.
La fijación del plazo que a la fecha de publicación del Decreto ya se encuentra extinto, como exigencia desmesurada expresa una actuación desproporcionada y por ende contraria al postulado de la buena fe.” En ese sentido, a juicio de la Sala el término establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para incoar las acciones contencioso administrativas a los procesos que se encuentran en curso, como el que aquí se está analizando, es de imposible cumplimiento, pues dicho término se analiza al momento en que se presenta la demanda, por lo tanto, se estaría fijando un plazo del cual la parte interesada no puede hacer uso, porque al entrar en vigencia la ley ya se encuentra vencido, en ese sentido ese cambio normativo se vuelve intempestivo, abrupto y hace que se pierda confianza en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, está en contravía al principio de buena fe y confianza legítima, aunado a que vulnera el derecho al debido proceso (Art 29 C.P) y el acceso a la administración de justicia (Art 229 C.P) de la parte demandante a quien se le cambia el término para presentar la demanda cuando el proceso ya está en curso.
Precisamente como lo establece el Consejo de Estado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se resalta en negrita) En ese sentido, como los términos que empezaron a correr bajo una ley determinada continúan rigiéndose por dicha ley, en el caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista numeral 1 literal C, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de la formulación de la demanda, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua era la disposición que se encontraba vigente, es decir, que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
Por lo anterior, acogiendo la postura de la Subsección b) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se procede a inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ya que resulta contraria a los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Establecido lo anterior se procede a establecer el problema jurídico. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si conforme el recurso de apelación ¿Está obligado el demandado a realizar la devolución de las sumas percibidas por concepto de mesada pensional, en cuanto se logra demeritar su buena fe? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara la procedencia de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso o erróneamente por la administración por concepto de prestaciones sociales, lo que sin duda alguna arroja la respuesta del problema jurídico planteado.
De la procedencia de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso o erróneamente por la administración por concepto de prestaciones sociales El legislador teniendo en cuenta las múltiples irregularidades advertidas a lo largo del tiempo y relacionadas con el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo del erario y el detrimento patrimonial que se había causado no solo consagró en la ley 797 de 2002 la posibilidad de que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondieran por el pago o hubieran reconocido o reconozcan prestaciones económicas revocaran directamente, aun sin el consentimiento del particular beneficiario de la prestación, el acto administrativo por medio del cual se le reconoce el respectivo derecho, siempre y cuando se verificara que no se cumplían con los requisitos para ello o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, sino que inclusive desde la expedición del Decreto 01 de 1984 ya había consagrado la posibilidad de que la administración demandará en cualquier momento los actos administrativos por medio de los cuales había reconocido prestaciones periódicas facultándola para recobrar lo pagado en aquellos casos en que se demostrara que el beneficiario de la prestación había obrado de mala fe para obtener su reconocimiento.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua Precisamente y sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 8320 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200421, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho22, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional23 ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas24, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden25.
Esto quiere decir que el mismo texto 20 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 21 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. 23 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 24 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 25 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares26 ante las autoridades públicas27, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares28.
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos29.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201730, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se 26 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 27 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 28 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 29 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 30 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201831, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.(…)32” Así, es claro que al encontrarse establecida la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades como una presunción de origen legal, cuando la administración pretenda recuperar las prestaciones periódicas pagadas con fundamento en un acto administrativo expedido irregularmente por su parte deberá acreditar que el beneficiario de dichos pagos incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas para obtenerlas, carga que por demás resulta comprensible en el entendido que no puede trasladarse a los administrados las consecuencias de las decisiones erróneas o equivocadas de la administración cuando han obrado conforme a derecho.
Caso concreto En el caso en concreto ha de recordarse que para que proceda la devolución de las prestaciones periódicas pagadas con fundamento en un acto administrativo expedido irregularmente por la administración, no sirve afirmar que la negativa de dar el consentimiento para la revocatoria directa se constituye per se en un 31 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 32 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 68001-23-33-000- 2016-01129-01(5590-19). Actor: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jaime Flórez Paredes Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua indicio de la mala fe; para lograr que se condene a la devolución de los valores pagados de más, debe acreditarse que el beneficiario de dichos pagos incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas para obtenerlas, carga con la que evidentemente la entidad accionante no cumplió en el sub examine, en cuanto no se logran demostrar las conductas irregulares en que incurrió el beneficiario para lograr el reconocimiento de la pensión. En este punto es necesario señalar que la mala fe del beneficiario de la pensión debe configurarse en un momento ex ante y en virtud de un actuar deshonesto que lleve a incurrir en un error a la administración al momento del reconocimiento pensional, demostrándose la culpa o el dolo en el obrar del pensionado al momento de solicitar la prestación. No puede predicarse un indicio en contra del pensionado y mucho menos que desdibuje su buena fe, cuando, una vez reconocida una pensión, se le requiere posteriormente para que autorice la revocatoria de su reconocimiento y en su lugar, se materialice un haber pensional de menor valía, lo anterior, comoquiera que es la entidad demandante quien debe establecer de manera correcta los valores pensionales a que tenía derecho el señor Gustavo Muñoz Dagua, de tal forma que el incurrir en error para el cálculo de la mesada pensional, no es una irregularidad pasible de imputarla al beneficiario.
Por lo anterior, este cargo formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas. Al respecto se debe indicar que en relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado,; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, tal como lo estableció la A quo, se observa que no hay lugar a condenar en costas se a la parte accionada por el trámite de la primera instancia, pues no se acreditó su causación, y adicionalmente no se encuentra que se hayan causado gastos ordinarios del proceso.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las actuaciones desplegadas por la parte demandante no se puede inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto y además tampoco se condenará en costas por la segunda instancia. 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Por las razones arriba expuestas, inaplicar por inconstitucionalidad, en el caso en concreto, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ya que resulta contraria a los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, como se expresó en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02 Demandante: COLPENSIONES Demandado:Gustavo Muñoz Dagua LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)