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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00011-01

Ponente: María Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-03-17

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00011-01 ACTOR: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Diego Sanín Amorocho Garzón, en contra de la Policía Nacional- Dirección de Talento Humano- Departamento de Policía de La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1. El señor Diego Sanín Amorocho Garzón, actuando a nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “ 1. Dejar sin efecto el acto administrativo, orden administrativa de personal (OAP-24- 341) fecha de disposición 06-12-2024 hasta que no se resuelva fallo de última instancia, teniendo en cuenta la presente tutela, toda vez que, por medio de esta acción constitucional, se busca evitar un perjuicio inevitable y continuar nuevamente laborando en el Departamento de Policía Guajira o en su defecto trasladarme a la Policía Metropolitana de Bucaramanga como lo había generado el SIUTH en el curso de ascenso o en defecto a las solicitudes de traslado por caso especial que no se estudiaron de fondo bajo las garantías y protección de la unidad familiar. 2.

Tutelar mis derechos al debido proceso, a la familia, la salud emocional e integral de mi madre, a la estabilidad laboral, a la protección especial de mis hijos menores de edad, en su desarrollo físico y emocional, al mínimo vital y a la dignidad humana. 3. Que se mi proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por la Policía nacional, al no cumplir los pasos y requisitos establecidos para los traslados de caso especial, teniendo en cuenta que no se estudió de fondo mi petición con radicado GS-2024-077213-DIPON del 8 de octubre de 2024, el cual se dio una respuesta con argumentos infundados y evasiva bajo el radicado GS2024-082193-DITAH.

Asimismo frente a la petición de derogación de traslado por caso especial se dio 1 Índice electrónico 002Demanda. RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. respuesta con el radicado GS-2024-090020-DITAH de fecha 16 de diciembre de 2024, el cual tampoco goza de una respuesta de fondo y actuaciones pertinentes que debieron desarrollar no se realizaron. 4.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las partes accionadas a través de sus representantes legales, o de quien haga sus veces SUSPENDER los efectos del acto administrativo resolución No. 24-341 del 6 de diciembre de 2024, que ordena el traslado del suscrito Capitán DIEGO SANIN AMOROCHO, del Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca con el fin garantizar mis derechos al debido proceso, estabilidad y unidad familiar por el contrato que tiene mi esposa que actualmente labora en la misma unidad policial de la Guajira. 5.

Que se me ampare el derecho a la dignidad humana, de que no se me afecte mi buen nombre y honra por anotaciones clandestina que se me puedan realizar a partir de la fecha por parte de las Dirección de Inteligencia policial como represarías de las diferentes denuncias penales, disciplinarias y administrativa que instaurado por la arbitrariedad de los señores oficiales en causarme este traslado, resaltando que dichas anotaciones si se realizan atenta con la evaluación de mi trayectoria la cual es requerida para mi ascenso al grado de Mayor que está programado el próximo 01 junio del año 2025 6.

Solicito medida cautelar provisional a favor del suscrito y en contra de la policía nacional, con el fin de que hasta que no exista un pronunciamiento del juez de tutela en primera o segunda instancia, no sea presentando al Departamento de Policía Cauca. 1.2. Hechos2. Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen: Señala que desde el 2 de septiembre de 2024, estaba participando en el curso de ascenso correspondiente al tercer ciclo de oficiales subalternos en la Escuela de Posgrado de la Policía (ESPOL – BOGOTÁ), hasta el 18 de diciembre de 2024.

Manifiesta que la Dirección de Talento Humano estableció un cronograma para que los comandantes y jefes diligenciaran en el sistema SIUTH la continuidad o no de los funcionarios en comisión de estudio de ascenso, sin embrago, el Comandante de la Policía Guajira, de forma injusta y arbitraria, registró la no continuidad, generando incertidumbre sobre la nueva unidad policial, sin considerar la unidad familiar ni la estabilidad laboral, ya que su esposa trabaja como médico contratada por la Policía Nacional en la misma sede departamental.

Alega que el Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano (SIUTH), gestionado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, evalúa las condiciones de los funcionarios en ciclo de curso de ascenso, asignándoles un 2 Índice electrónico 002Demanda. RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. puntaje automático, el cual determina las unidades disponibles para traslado, favoreciendo las mejores opciones según la ubicación geográfica, y que obtuvo el puntaje más alto, 126,21 puntos, lo que le permitió postularse para la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

Menciona que observó en la plataforma SIUTH una reducción de su puntaje a 115 puntos lo cual le generó preocupación, ya que podría tratarse de una maniobra para asignarlo a otra unidad policial en una zona lejana, con alto riesgo de orden público debido a la presencia del ELN y las FARC, afectando su integridad, unidad familiar y estabilidad laboral.

Afirma que el 5 de diciembre de 2024, fue notificado a través de SIUTH sobre su traslado al Departamento de Policía del Cauca, lo cual considera que es una represalia, ya que ha trabajado 5 años en un Departamento de categoría 3 (DEGUA) y lo justo sería asignarlo a una unidad con mejores condiciones, especialmente porque tiene dos hijas menores de 12 y 7 años que necesitan su apoyo y una esposa que requiere de su compañía. Arguye que se evidencian irregularidades de la Dirección de Talento Humano para manipular su traslado, resultado de una persecución laboral sistemática liderada por el anterior comandante del Departamento de Policía Guajira, Edwin Alexander Vargas Pitacuar, y el actual comandante, coronel Diego Edinson Montaña Gómez.

Expone que presentó una solicitud de traslado por caso especial el 8 de octubre de 2024, dirigida al general Nicolás Alejandro Zapata, subdirector de la Policía Nacional en la que manifiesta que su madre, la señora Amilde Garzón Manrique, de 68 años, ha vivido sola toda su vida en Rionegro, Santander, y atraviesa una situación similar a la vivida con su padre, que padece más de 15 diagnósticos médicos tratados en Bucaramanga, ciudad a la que debe viajar en bus, lo que no es recomendable por su edad y condiciones de salud, y no tiene quien la acompañe, que adquirió un apartamento en Bucaramanga que será entregado en febrero de 2025, donde planea vivir con su madre y sus hijas, contratando a una empleada para su cuidado, en caso de ser trasladado a esa ciudad.

Manifiesta que el 29 de noviembre de 2024, recibió por correo institucional el comunicado oficial N.º GS-2024-082193-DITAH del 14 de noviembre, informándole que el traslado solicitado no era viable por no cumplir con los requisitos establecidos en los protocolos institucionales. Alega que luego de la notificación de traslado al Departamento de Policía Cauca el 5 de diciembre de 2024, solicitó al director general de la Policía Nacional la derogación del traslado por caso especial, no obstante, fue rechazada el 26 de diciembre lo cual considera que refleja la postura negativa de la Dirección de Talento Humano como represalia por las denuncias de acoso laboral que ha presentado.

Afirma que el 14 de enero de 2025, presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud para avanzar en la queja por acoso laboral interpuesta el 5 de RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. diciembre de 2024, señalando los abusos cometidos por el comandante del Departamento. 1.3.

Sentencia apelada.3 El Juzgado primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que, según la solicitud de tutela, el accionante trabajaba en el Departamento de Policía Guajira al momento de interponerla, no obstante, el informe de la accionada indica que ya se hizo efectivo el traslado al Departamento de Policía del Cauca, donde se gestionó la hoja de vida del señor Amorocho Garzón, argumentando que dicho traslado se debía a sus más de 5 años en La Guajira por el caso especial relacionado con la enfermedad de su padre.

Arguye que, según la posición de la Corte Constitucional, la decisión de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal N.º OAP-24-341 del 6 de diciembre de 2024, que dispuso el traslado del capitán Amorocho Garzón del Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca, no es arbitraria ni vulnera los derechos fundamentales del capitán o su familia, dado que, se fundamenta en las facultades constitucionales de la administración para garantizar el interés general.

Expone que desde que asumió el cargo, el actor sabía que era un trabajador público en una planta global y flexible, lo que implica movilidad territorial como parte de las condiciones de su vínculo laboral, sin que el tiempo laborado en el Departamento de Policía Guajira elimine dicha condición. Expresa que sobre la posible afectación a las relaciones familiares con sus dos hijos menores, residentes en Riohacha junto a su esposa y madre, se reconoce el parentesco con base en la información de su hoja de vida, aunque no se presentaron registros civiles de nacimiento, sin embargo, no se evidencia una afectación grave y directa a los menores por la separación, ya que no tienen condiciones de salud especiales que puedan agravarse con el traslado, además recuerda que la ruptura del núcleo familiar implica más que una separación transitoria por circunstancias superables.

Manifiesta que, aunque el accionante fue trasladado a un departamento lejano a su residencia familiar, esto no implica necesariamente que se trate de represalias o acoso laboral, por lo que, será responsabilidad de las autoridades competentes, a las que ya acudió, determinar si los hechos denunciados merecen algún reproche institucional o activan mecanismos especiales para situaciones laborales de este tipo.

Indica que el señor Amorocho Garzón puede realizar visitas frecuentes en sus descansos o vacaciones, y no se considera que los traslados afecten 3 Índice electrónico 011Sentencia. RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. significativamente su situación económica, puesto que, se le reconoció una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual según el Decreto 1091 de 1995 y la Resolución No. 06665 de 2018, que establece este beneficio para traslados por necesidades del servicio a diferentes departamentos, garantizando así el apoyo a su núcleo familiar.

Sostiene que las pretensiones del señor Diego Sanín Amorocho Garzón no son competencia del juez constitucional, ya que las decisiones de la autoridad accionada pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta que la acción de tutela, de carácter residual y subsidiario, requiere que el accionante utilice primero los medios de defensa judicial dispuestos en el proceso contencioso administrativo, dado que, es posible solicitar la nulidad del acto administrativo y medidas cautelares de urgencia, establecidas en los artículos 229 y siguientes, para suspender provisionalmente dichos actos, por lo tanto, esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones administrativas y que además no se demostró que los medios ordinarios fueran ineficaces ni que existiera un perjuicio irremediable que justificara su uso como medida transitoria. 1.4.

Impugnación. 1.4.1. Parte actora 4. La parte accionante reprocha la negativa de la improcedencia de la acción de tutela y expone que: Alega que, aunque un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería el medio más idóneo para garantizar sus derechos, no sería el más eficaz, por lo que, debe considerarse la jurisprudencia de la Corte, según la cual la tutela como mecanismo transitorio procede ante un perjuicio irremediable, puesto que, se encuentra en estado de vulnerabilidad, como demostró en los antecedentes presentados en la solicitud de tutela.

Arguye que la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución procede cuando una autoridad, pública o privada, vulnera los derechos fundamentales de sus subordinados por acción u omisión y en estos casos, el Juez Constitucional debe verificar la procedencia de la acción, teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad y las pruebas aportadas, que en este caso evidencian arbitrariedad procedimental por parte de la autoridad accionada. 4 Índice electrónico 013Impugnación RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Expone que el primer argumento a considerar es que la acción sólo procede cuando el actor carece de un mecanismo judicial o administrativo de defensa, o excepto si se usa como medida transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.

Alega que busca la derogación de un acto administrativo discrecional, emitido por una autoridad competente y notificado correctamente, que dicho acto vulnera gravemente sus derechos a la unidad familiar, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, protección prioritaria de sus hijos menores, buen nombre, y la salud y bienestar de su madre.

Insiste en que no se analizó si el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y verificar un perjuicio irremediable, aunque, por regla general, la tutela no es procedente para impugnar actos administrativos, existen excepciones, como la vulneración de derechos fundamentales de un servidor público.

Manifiesta que aunque no pudo interponer recursos administrativos debido a que el acto administrativo no admitía recurso, ejerció su derecho de petición en dos ocasiones, solicitando la derogatoria de la orden de traslado por caso especial, lo cual demuestra, que agotó los mecanismos ágiles disponibles en ese momento para controvertir el acto, sin embargo, explica que el mecanismo judicial de la jurisdicción administrativa no resultaba ágil, ya que los trámites, como presentación de demandas, contestación, audiencias y fallo, suelen ser extensos y no garantizan una solución inmediata para restablecer sus derechos o evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que presenta una solicitud de traslado por caso especial mediante la comunicación oficial N.º GE-2024-077213-DIPON, el 8 de octubre de 2024, dirigida al general Nicolás Alejandro Zapata, subdirector de la Policía Nacional, exponiendo los hechos descritos en el memorial de la acción de tutela. Concluye que la tutela no siempre es improcedente para cuestionar un acto administrativo que vulnera un derecho fundamental, su idoneidad depende de dos factores, como el tiempo, ya que la lentitud de la acción administrativa puede hacerla ineficaz, y el propósito de la acción contenciosa, que en ciertos casos no corrige adecuadamente vulneraciones de actos administrativos, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento presenta ambos problemas. 1.5.

Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente para modificar acto administrativo que ordena traslado del capitán Amorocho Garzón del Departamento de Policía de La Guajira?. 2.2. Del marco conceptual y jurisprudencial Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “( ) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el articulo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad especifica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta7. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado8. Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la 5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Sentencia T-080 de 2008. 8 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad9.

En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10.

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”11.

Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría las órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotidianidad y de las condiciones de vida, circunstancias que constituyen una carga razonable.

Sin embargo, el trabajador no está obligado a soportar cargas desproporcionadas, que constituyan afectación grave de un derecho fundamental. Dicha afectación grave debe ser determinada por el juez de tutela con base en las pruebas que se alleguen al proceso, y se configura en los siguientes eventos: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. 9 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras 10 Corte constitucional.

Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que deciden sobre la reubicación laboral de un trabajador estatal, es preliminar, pues se concentra en determinar prima facie si del contexto fáctico del caso concreto se derivan elementos que indiquen la posible existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Lo anterior, quiere significar que, la conclusión sobre la vulneración alegada no es definitiva dado que, se limita a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, para luego proceder al estudio de fondo, donde sí se deberá establecer con pleno convencimiento si se vulneraron o no estas prerrogativas12. La Corte Constitucional ha explicado de manera detallada, cada una de las condiciones señaladas que justifican la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de reubicación laboral.

En ese orden, resulta relevante traer a colación la reciente sentencia T - 363 de 2022 en la cual se expuso lo siguiente: “Fundamento constitucional de la facultad para efectuar los traslados de personal. Esta Corte ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios.

Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo»[53].

Tratándose de empleador público, esta facultad «encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general»[54]. 45. Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el interés general[55], «tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales»[56].

En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública[57]. 46. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública.

Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que 12 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi[58]; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados.

En esa medida, esta Corporación ha establecido que «la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar»[59]. 2.3.

Análisis y resolución del caso. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declara improcedencia de la acción tutelar. 2.3.1 Elementos Probatorios13 En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios. -Hoja de vida del CT Diego Sanín Amorocho Garzón expedida el 20 de enero de 2025. -Oficio No. GS-2024 por medio del cual se dan las instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH del personal en curso de ascenso oficiales subalternos ciclo 3-2024. -Solicitud de fecha 8 de octubre de 2024 de traslado por caso especial presentada por el capitan Diego Sanín Amorochi Garzón y dirigida al subdirector general de la Policía Nacional. -Cédula de ciudadanía de la señora Amilde Garzón Manrique. -Certificado de defunción del señor Sanín Amorocho Ríos. -Respuesta de fecha 14 de noviembre de 2024 dirigida al accionante mediante la cual le informan que no autorizaron el traslado solicitado. -Derecho de petición de fecha 18 de noviembre de 2024 presentado por el demandante y dirigido al comandante del Departamento de Policía de La Guajira. -Respuesta de fecha 11 de diciembre de 2024 emitida por el Departamento de Policía Nacional, dirigida al accionante mediante el cual le informan que su solicitud fue direccionada a los oficiales superiores. 13 Índice electrónico 003Anexos.

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. -Solicitud del 4 de diciembre de 2024 de derogación traslado por caso especial presentada por el accionante y dirigida al director general de la Policía Nacional. -Respuesta de fecha 16 de diciembre de 2024 emitida por el Departamento de Policía Nacional, dirigida al accionante mediante la cual le informan que su solicitud fue remitida a los superiores competentes. -Escrito de fecha 5 de diciembre de 2024 de acoso laboral y daño a buen nombre presentada por el accionante y dirigida a la Procuraduría General de la Nación. -Solicitud de fecha 14 de enero de 2025 presentada por el accionante y dirigida a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual pide el avance del caso de acoso radicado el 5 de diciembre de 2024. 2.4.

Caso Concreto. El señor Diego Sanín Amorocho Garzón, interpone acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, la salud emocional e integral de su madre, estabilidad laboral, protección especial de sus hijos menores de edad en su desarrollo físico y emocional, mínimo vital y a la dignidad humana, vulnerados por los accionados al expedir la orden administrativa de personal No, OAP-24-341 del 6 de diciembre de 2024 por medio de la cual se dispuso su traslado del departamento de Policía Guajira- DEGUA al departamento de Policía Cauca- DECAU.

El juzgado de primera instancia declaró improcedente, al considerar que las pretensiones del señor Diego Sanín Amorocho Garzón no son competencia del juez constitucional, ya que las decisiones de la autoridad accionada pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 138 del CPACA, a su vez señala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el medio adecuado para impugnar decisiones administrativas, aunque se considere como mecanismo transitorio y que no se demostró que los medios ordinarios fueran ineficaces o que existiera un perjuicio irremediable.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia al considerar que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería el medio más idóneo para garantizar sus derechos, si bien, no sería el más eficaz, por lo que, señala que debe considerarse la jurisprudencia de la Corte, según la cual la tutela como mecanismo transitorio procede ante un perjuicio irremediable, puesto que, se encuentra en estado de vulnerabilidad, como demuestra en los antecedentes presentados en la solicitud de tutela El Tribunal confirma la sentencia del 12 de febrero de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el capitán Diego Sanín Amorocho Garzón, actúa en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Policía Nacional, Dirección General de Talento Humano y el Departamento de Policía Guajira resulta demandable en la presente causa, pues es la entidad que resuelve la solicitud y define el traslado que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la conducta que ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor – notificación efectuada del traslado al departamento de Policía de Cauca el 5 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2025, siendo razonable el tiempo acaecido.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad el mismo no se encuentra satisfecho, como se expone a continuación: En primera medida, se resalta que la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de traslado laboral de los servidores del Estado ha señalado que en principio no es procedente dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial y porque tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, no obstante, y de manera excepcional, ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, cuando se pretende i) impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el referido asunto, en dos eventos claramente definidos, así: i) cuando el acto que resuelve sobre el traslado sea ostensiblemente arbitrario, en tanto no haya tenido en cuenta en forma adecuada y coherente las condiciones del trabajador, y además implique una desmejora en sus condiciones laborales y ii) cuando se vulnere o amenace de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar14.

Se destaca que la Corte Constitucional también ha señalado “Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando 14 Al respecto, ver recientemente: sentencia T-252 de 2021.

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado.

En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;

(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. Con base en lo expuesto y lo mencionado anteriormente, advierte el Tribunal que, en los casos de controversias relacionadas con la reubicación o traslado laboral de un servidor público, la acción de tutela, por regla general, no es procedente, esto se debe a que el legislador ha establecido medios de control específicos, como el de la nulidad y el restablecimiento del derecho, los cuales deben ser presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y al interior del proceso contencioso administrativo, puede hacer uso de las medidas cautelares que prevé el CPACA en el artículo 229 y siguientes, las cuales hacen que se tornen en mecanismo idóneos y eficaces para una protección de los derechos fundamentales, constitucionales o legales de las personas que acuden a la jurisdicción. Cabe resaltar que el mismo legislador prevé la posibilidad de que las referidas medidas cautelares sean adoptadas de urgencia, desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin previa notificación a la otra parte y sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 234 del CPACA, donde se pueden suspender los efectos de los actos administrativos que nieguen el traslado del accionante, resolviendo al menos temporalmente, hasta que exista un pronunciamiento de fondo, lo que demuestra que es un procedimiento expedito y propicio para la efectividad de los derechos de la entidad accionante.

Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, toda vez que, en materia de controversias relacionadas con la reubicación laboral o traslado de un servidor público, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente, pues para controvertir una decisión administrativa, el legislador previó los medios ordinarios para solucionar la presente controversia propuesta que sí son idóneos y eficaces.

Ahora, no observa el Tribunal tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del juez de tutela, teniendo en consideración que si bien se alega la afectación a las relaciones familiares, no se logra extraer cual sería la vulneración indicada, en la medida que no se observa ninguna condición de salud especial que pudiera agravarse con el traslado, debido a que, se comparte lo expuesto por la juez de primera instancia, que la separación RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. del núcleo familiar implica más que la distancia temporal entre el trabajador y sus familiares, especialmente cuando se trata de situaciones superables.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional ha señalado15 “en este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política, está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia”.

Esta Corporación no desconoce que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar pueden ocasionar impactos emocionales en él, sus hijos y su cónyuge, no obstante, no se han presentado pruebas suficientes que demuestren que el bienestar de los hijos dependa exclusivamente de la presencia física del padre, pues el apoyo y cuidado pueden garantizarse a través del amor y la atención del padre mediante medios de comunicación disponibles, visitas regulares, o el cuidado constante de la madre y el entorno familiar cercano. Sin embargo, se entienden como actos propios del servicio en los miembros de la Fuerza Pública, y, si ello no fuere así, debe impugnarlo ante el juez natural de las actuaciones administrativas.

Aunado a ello, pese a que el accionante pone de presente en el escrito de tutela los padecimientos de salud de su madre, no obra en el expediente ningún soporte que acredite tal afirmación, pero además con lo advertido en la tutela se observa que no se cumplen las condiciones para que proceda de manera excepcional esta acción, dado que la madre del actor vive en el municipio de Rionegro -Santander, y el señor Amorocho Garzón prestaba sus servicios en La Guajira, lo que advierte que el traslado referido no tiene relación con la afectación de la salud de la señora Amilde Garzón Manrique, y que no existe una relación de dependencia entre ellos, asimismo impide valorar el requisito referente a que sea necesaria la presencia del actor para la mejoría de salud de su progenitora, pues se reitera no convivían juntos antes del traslado del accionante al departamento de Policía Cauca- DECAU.

Así las cosas, este Tribunal considera que no hay suficientes elementos para cuestionar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa, ya que el acto administrativo en debate puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior se concluye que, la presente acción de tutela deviene improcedente ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales que resultan eficaces en este caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales, que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 15 Sentencia T-252/21 RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Por todo lo anterior, se confirma la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de esta ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el capitán Diego Sanín Amorocho Garzón contra la Policía Nacional- Dirección General de Talento Humano- Departamento de Policía Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 17 de marzo de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8483a4b36d98d0e77b745468ce6b50aea6e5c135310a532f1085a82637ddd5e4 Documento generado en 21/03/2025 03:35:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica