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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302320230048801

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2023-12-12

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales / PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedencia de la acción de tutela / EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Calificación de la pérdida de capacidad laboral Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si corresponde a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar el pago por concepto de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para dar trámite a los recursos interpuestos por el accionante.

Con este propósito, la sentencia se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela, en especial, en el marco del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral; (ii) al trámite de la apelación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para efectos de la reclamación de indemnización por incapacidad permanente contenida en el seguro SOAT y se resolverá el caso concreto.

Extracto: (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad. Características que se han consolidado en la jurisprudencia, con el propósito de reducir las barreras para el acceso eficaz a la administración de justicia, en circunstancias de mayor vulnerabilidad, anotando también que, dada la característica de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con un detenimiento mayor cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se acude a ella.

(…) Vista la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un derecho, hay actuaciones de los diferentes sujetos obligados que pueden resultar lesivas y que, por consiguiente, ponen al beneficiario en una situación de debilidad manifiesta. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el sujeto obligado -que según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 puede ser el ISS (hoy Colpensiones), la ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS- se niega a la práctica de la valoración; o cuando se imponen barreras administrativas para el acceso a la misma5, eventos en los cuales se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se trata de supuestos en los que la concreción del derecho depende de circunstancias que son ajenas a la debida diligencia del ciudadano que lo reclama.

(…) Con fundamento en lo anterior, se ha concluido que (i) quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, dependiendo del origen de la calificación; (ii) el inciso 8 del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional, y en virtud del principio de solidaridad que irradia el sistema general de seguridad social integral, “(…) las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”.

ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Asunto: Impugnación Accionante: Christopher Arbeláez Vera Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 05-001-33-33-023-2023-00488-01 Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela.

Procedencia. /Calificación de la pérfida de capacidad laboral. Trámite. Indemnización por incapacidad permanente del seguro SOAT. Decisión: Confirma sentencia Sentencia Nro. 310 Enlace al expediente: 05001333302320230048801 Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.

ANTECEDENTES El Señor CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que considera vulnerados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Para sustentar lo anterior, relató que el 24 de abril de 2022 sufrió un accidente de tránsito mientras iba conduciendo una motocicleta con placas TNA54F, modelo 2022, la cual tenía vigente la póliza SOAT Nro. AT 1508004732382000. Por ello, y teniendo en cuenta que se encuentra afiliado al régimen subsidiado ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 en salud por encontrarse desempleado, el día 16 de marzo de 2023 elevó un derecho de petición ante LA PREVISORA S.A., solicitando que se pagara los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para que esta entidad procediera a emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, ante lo cual la accionada, el 11 de mayo de 2023, emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un resultado del 0%.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, dentro de los 10 días hábiles siguientes. LA PREVISORA S.A., en respuesta a los recursos interpuestos, el 2 de junio de 2023 le indicó que no realizaría el pago de los honorarios ante la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, lo cual fundamentó en los artículos 12 a 16 y 27 del Decreto 056 de 2015.

Señaló que, si bien es cierto que el inciso 2 del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 faculta al interesado para que pague el valor de los honorarios, pudiendo recobrarlos después, no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo que el dictamen acarrea, sumado a que ha sufrido muchas molestias que le impiden desarrollar sus actividades cotidianas y a que ha tenido que incurrir en distintos gastos para su recuperación. Por ello solicitó a LA PREVISORA que hiciera el pago, para que el dictamen fuera realizado por el ente respectivo, toda vez que la valoración es necesaria para acceder a la indemnización por incapacidad permanente contenida en la póliza de seguros SOAT.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 30 de octubre de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Mediante memorial del 1 de noviembre de 2023 (documento 05 del expediente), LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó que se declare que la acción de tutela es improcedente, pues no se configura ninguna violación real a los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, señaló que la entidad no es quien debe asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro, como quiera que el artículo 1077 del Código de Comercio y el Decreto 056 de 2015 establecen que para la procedencia del pago de la indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación del seguro allegue el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en firme, realizado por la autoridad competente, en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, especificando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 Agregó que el dictamen que fue realizado por La Previsora tiene plena validez jurídica y que los argumentos que expone el accionante para concluir que es procedente la protección constitucional solo se aplican en los eventos en que la persona que pretende la garantía de los derechos fundamentales se encuentra en situación de manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar así los requisitos legales para la reclamación del seguro, lo que no ocurre el en caso concreto, pues “(…) la parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador le ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez”; sumado a que el actor presenta la acción constitucional por medio de apoderado judicial, lo que demuestra que cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para contratar a un profesional del derecho, siendo su carga probar que la designación de este no le genera ningún costo.

Finalmente, indicó que no es procedente conceder al accionante el recurso de apelación del dictamen realizado y que La Previsora no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por las compañías de seguros de vida; que es una compañía de seguros generales; más teniendo en cuenta que las normas que regulan el riesgo de invalidez o muerte pertenecen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, concedió el amparo invocad y ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de la providencia, de no haberlo hecho, procediera a cancelar el costo de los honorarios para que se pudiera dar trámite a los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra el dictamen Nro. 1650 del 2 de mayo de 2023, emitido por esa entidad.

Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió al derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuyo propósito es determinar la afectación de las facultades y capacidades de un sujeto y, por ende, sus implicaciones en la salud y vida del mismo, lo que significa que tiene incidencia en la economía de la persona.

Además, aludió al derecho a la indemnización derivada de accidentes de tránsito, cuando se encuentra contenida en una póliza de seguro SOAT y al trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en esos eventos, fundamentado en los artículos 41 y 167, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993. Con ello, concluyó que la negativa de la accionada a efectuar el pago de los honorarios y dar trámite a los recursos interpuestos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso: ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 “El primero, resulta comprometido, en tanto la imposibilidad de contar con el pago de honorarios por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, puede truncar su aspiración indemnizatoria por el accidente de tránsito padecido, contemplada en el 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016.

Y finalmente, en punto al derecho al debido proceso, la negativa de la accionada infringe el derecho de doble instancia contemplado en las disposiciones ya citadas, y avalado por el precedente de la Corte Constitucional” (página 9 del fallo impugnado). LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial del 20 de noviembre de 2023, (documento 08 del expediente) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó el fallo, reiterando que la carga de quien pretende beneficiarse de un seguro es cumplir con los requisitos legales para su reclamación, teniendo en cuenta que el artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015 señalan que para afectar las coberturas del SOAT la víctima debe acreditar la ocurrencia del accidente y de sus consecuencias dañosas; adicionalmente, que para lo reclamado por el accionante es fundamental allegar la calificación de pérdida de la capacidad laboral emanada de autoridad competente y que La Previsora no puede pagar el seguro si no se cumple a cabalidad con lo requerido.

Finalmente, reiteró que, para acceder a lo pretendido, el accionante debe encontrarse en una manifiesta vulnerabilidad económica, que le impida llenar los requisitos legales para la reclamación; lo que no sucede en este caso, porque el señor ARBELÁEZ VERA no allegó prueba alguna de encontrarse en una situación económica tal que le sea imposible pagar los honorarios que el legislados ha fijado para las juntas regionales de calificación de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si corresponde a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar el pago por concepto de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para dar trámite a los recursos interpuestos por el accionante.

Con este propósito, la sentencia se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela, en especial, en el marco del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral; (ii) al trámite de la apelación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para efectos de la reclamación de indemnización por incapacidad permanente contenida en el seguro SOAT y se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela: procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1. Características que se han consolidado en la jurisprudencia2, con el propósito de reducir las barreras para el acceso eficaz a la administración de justicia, en circunstancias de mayor vulnerabilidad, anotando también que, dada la característica de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con un detenimiento mayor cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se acude a ella3.

Estas precisiones cobran una relevancia mayor cuando, como en el caso concreto, se examina en función de los derechos que se relacionan con la pérdida de la capacidad laboral de las personas. Y es que en el marco de las relaciones entre los diferentes actores que de manera directa o indirecta pertenecen al sistema general de seguridad social integral y sus beneficiarios, pueden gestarse situaciones que, si bien en principio están reservadas para los medios ordinarios de defensa judicial, deben atenderse por el juez de tutela, dadas sus implicaciones en la garantía de derechos como vida, la dignidad humana, el mínimo vital e, inclusive, derechos más complejos como el debido proceso.

Tales reflexiones han llevado a que, por la vía jurisprudencial se otorgue a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral la categoría de derecho autónomo: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o económicas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez.

La determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. Tal propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

En otras palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificación sobre el estado de invalidez, como 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Por ejemplo, las Sentencias T-127 de 2014, T-022 de 2017; T-091 de 2018. 3 Esto, en consonancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 garantía derivada de la afiliación al sistema, precisa cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el origen de las contingencias”4 (subrayas fuera del original).

Vista la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un derecho, hay actuaciones de los diferentes sujetos obligados que pueden resultar lesivas y que, por consiguiente, ponen al beneficiario en una situación de debilidad manifiesta. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el sujeto obligado -que según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 puede ser el ISS (hoy Colpensiones), la ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS- se niega a la práctica de la valoración; o cuando se imponen barreras administrativas para el acceso a la misma5, eventos en los cuales se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se trata de supuestos en los que la concreción del derecho depende de circunstancias que son ajenas a la debida diligencia del ciudadano que lo reclama.

Calificación de la pérdida de capacidad laboral: el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez El sistema general de seguridad social integral prevé aquellos eventos en los cuales, bien sea como consecuencia de las contingencias propias del subsistema de riesgos laborales, o como consecuencia de las contingencias de origen común, una persona ve disminuida su capacidad laboral.

Ante tales casos, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 regula i) la competencia en materia de calificación del estado de invalidez, ii) el contenido del acto que define el estado de invalidez y iii) el recurso con que cuenta el ciudadano ante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Al respecto, el inciso segundo del citado artículo dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-[entiéndase Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-], a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (subrayado fuera del original). Ahora bien, interpuesto el recurso en contra del dictamen de las entidades a que se refiere el inciso, para su remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez es necesario, en los términos del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-646 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para esta conclusión, se apoya en la Sentencia T-038 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 que, de manera anticipada, la AFP, la ARL, la EPS o la aseguradora que asuma los riesgos de invalidez y muerte –según el origen de la calificación- efectúe el pago de los honorarios que corresponden a la Junta Regional, que, según el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, compilado por el Decreto 1072 de 2015 (artículo 2.2.5.1.16), equivalen a la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas.

De manera que, según lo expuesto, i) la primera determinación de la pérdida de capacidad laboral del grado de invalidez y del origen de la contingencia corresponde la AFP, la ARL, la EPS o la aseguradora que asuma los riesgos de invalidez y muerte; ii) si el interesado no está de acuerdo con la calificación, puede presentar, dentro de los 10 días siguientes, el respectivo recurso; iii) recibido el recurso, la entidad cuenta con cinco días hábiles para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, efectuando, al tiempo, y de manera anticipada, el pago por concepto de honorarios de la Junta.

Lo anterior procede, inclusive, en los eventos en los cuales el procedimiento de calificación se adelanta con el fin de obtener el concepto médico que eventualmente le permita a un beneficiario del seguro SOAT acceder a la indemnización por incapacidad permanente de que trata el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016. El artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo Decreto señala que esta indemnización debe ser cubierta por la compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT (literal a); y que su valor se determina según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (inciso segundo); el cual se obtiene a partir de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que “(…) será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de calificación” (parágrafo primero).

De manera que las compañías de seguros que expiden la póliza SOAT pertenecen a aquellas incluidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 como las que “asumen los riesgos de invalidez y muerte”, como quiera que, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente; y, en ese sentido, dichas compañías son competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados.

En términos de la Corte Constitucional: “En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 póliza para accidentes de tránsito.

Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia”6. En ese mismo orden, si el interesado no se encuentra conforme la calificación realizada por la compañía aseguradora, tiene derecho a que se tramiten oportunamente los recursos que interponga, sin que para ello la ausencia de recursos para pagar el costo de la valoración pueda constituirse en una barrera para la garantía del derecho.

Respecto de este punto, se ha precisado: “[l]as Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”7.

Con fundamento en lo anterior, se ha concluido que (i) quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, dependiendo del origen de la calificación; (ii) el inciso 8 del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional, y en virtud del principio de solidaridad que irradia el sistema general de seguridad social integral, “(…) las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”8.

EL CASO CONCRETO El recurso interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se fundamenta en que la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias es de quien pretender beneficiarse de un seguro contenido en una póliza SOAT, para lo cual, en este caso, es fundamental allegar la calificación de pérdida de la capacidad laboral emanada de autoridad competente; asimismo, que para acceder a lo pretendido, el accionante debe encontrarse en una manifiesta vulnerabilidad económica, de lo cual no fue allegada ninguna prueba. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; reiterada en la sentencia T-336 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera 7 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 Contrario a ello, y en línea con lo resuelto por el a quo, la Sala considera que las actuaciones de LA PREVISORA S.A.S COMPAÑÍA DE SEGUROS han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues desconoce que la eventual reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, que sería el beneficio que el accionante espera reclamar del seguro contenido en la póliza SOAT, solo sería posible si se agota previamente el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante, tal como lo dispone el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 760 de 2016.

En ese sentido, en el expediente se encuentra probado que el 2 de mayo de 2023 la accionada emitió el dictamen Nro. 16509, que calificó con 0% la pérdida de capacidad laboral del señor ALEJANDRO BEDOYA CHAVARRÍA. Asimismo, en contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de mayo de 2023 (páginas 330 a 335, documento 01 del expediente) y que, ante esto, la accionada, el 6 de junio 2023, manifestó: “(…) la entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. (…) Por otra parte, para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el artículo 1077 del Código de Comercio (…) Si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, señaló a quienes correspondía calificar en primera oportunidad y determinar la incapacidad laboral de una persona, refiriendo entre ellas a las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, debemos aclarar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT”10 (negrillas dentro del texto original).

La respuesta brindada por la accionada lesiona las garantías del señor CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA por varias razones: desconoce, en primer lugar, 9 Páginas 325 a 329, documento 01 del expediente. 10 Páginas 336-337, documento 01 del expediente. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 que en virtud del debido proceso, tiene el derecho a controvertir el dictamen que en primera oportunidad fue elaborado por ella; y que para ello, la normativa y la jurisprudencia a las que ya se refirió esta providencia, consagran las obligaciones a cargo de la entidad respectiva de trasladar los recursos interpuestos; y efectuar el pago del valor de los honorarios de la junta de calificación de invalidez.

En segundo lugar, desconoce que, ante la dificultad económica del interesado para asumir el valor de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, cuando el dictamen objetado proviene de una entidad diferente a la EPS o la ARL, la Corte Constitucional ha señalado que es responsabilidad de la compañía aseguradora hacerlo y que bajo ningún entendido puede obstaculizarse el derecho que le asiste a ser calificado.

Además, la respuesta brindada por La Previsora S.A. el 6 de junio de 2023 confunde, en detrimento de los derechos del accionante, la prueba del siniestro con los documentos que se deben consolidar para el efecto, cuando lo pretendido es la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, contenida en la póliza SOAT. En efecto, el artículo 1077 del Código de Comercio dispone que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y que al asegurador le corresponde demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

No obstante, tratándose del seguro SOAT, para reclamar la referida indemnización, se requiere la calificación de pérdida de la capacidad laboral, realizada por la autoridad competente, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, los argumentos de la accionada dejan en situación de vulnerabilidad al accionante, quien, al no poder sufragar los gastos correspondientes a los honorarios de la junta de calificación de invalidez, queda en imposibilidad de contar con una eventual calificación que le permita acceder a la indemnización que contiene la póliza SOAT.

Finalmente, como lo advirtió el a quo en la providencia impugnada, el accionante afirmó en su solicitud de amparo constitucional no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, exponiendo varias situaciones que, derivadas del accidente de tránsito sufrido, han implicado la limitación de sus ingresos.

Por su parte, la accionada se limitó a controvertir esta situación señalando que el señor ARBELÁEZ VERA acudió a la acción constitucional por intermedio de apoderado, lo cual no ocurrió en el presente trámite y, aún en gracia de discusión, el a quo expuso los argumentos bajo los cuales ello no implica capacidad económica (página 10 del fallo impugnado).

Atendiendo a tales consideraciones, la Sala confirmará la decisión contendida en la Sentencia del 14 de noviembre de 2023. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CHRISTOPHER ARBELÁEZ VERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05-001-33-33-023-2023-0048-01 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 113. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Este documento fue firmado de manera electrónica a través de la plataforma SAMAI y se puede validar en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx