Sincelejo, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-007-2020-00162-01 Demandante: JUAN JOSÉ VALDELAMAR PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños sufridos por conscriptos – caducidad del medio de control M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo el 15 de julio de 2022. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Juan José Valdelamar Pérez, Cecilia del Carmen Pérez Pájaro, Juan Valdelamar Núñez, Brenda Valdelamar Pérez, Geraldine Valdelamar Pérez, Darlene Malena Valdelamar Pérez, Zoila Núñez Gómez pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Juan José Valdelamar mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 9.50%.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el joven Juan José Valdelamar Pérez ingresó a la Armada Nacional en el año 2014 para prestar el servicio militar obligatorio, luego de haber superado las pruebas físicas y mentales, que lo catalogaron como apto.
Inicialmente fue enviado al Batallón de Entrenamiento de Infantería de Marina en el municipio de Coveñas. Durante su formación como infante de marina regular, el joven recibió una sanción por actos del servicio, por lo que su superior le ordenó dar vueltas al bulevar trotando. En ese ejercicio, sufrió una caída de su propia altura, y luego de cumplir la actividad, surgió el dolor y la dificultad, que dejaron al descubierto una luxación de hombro derecho.
Fue conducido al Hospital Naval de Cartagena, donde le ordenaron 4 sesiones de terapia física. Posteriormente, fue necesario procedimiento artroscópico de fijación y anclaje el 5 de septiembre de 2016. A pesar de que el accidente ocurrió en servicio y en cumplimiento de una orden de un superior, la Armada Nacional no realizó informe administrativo por lesión. A causa del accidente, Juan José Valdelamar tiene limitaciones en el movimiento de su brazo derecho, que le impiden realizar mucha fuerza o cargar alimentos, lo que le genera tristeza.
La Junta Médica Laboral determinó incapacidad permanente parcial con una disminución del 9.5 % por fractura de clavícula con secuelas de carácter permanente. 1.3. Pronunciamiento de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional: La parte demandada se opuso a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos: - Caducidad del medio de control de reparación directa: El paciente Juan José Valdelamar ingresó al Hospital Naval de Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Cartagena el 24 de junio de 2014, donde le diagnosticaron luxación acromioclavicular hombro derecho y le concedieron incapacidad por 20 días, momento a partir del cual tuvo conocimiento de la lesión. No puede afirmarse que el daño se concretó a partir del acta de Junta Médico Laboral de 16 de marzo de 2020, pues las secuelas del hecho no son causa, sino consecuencia. Así las cosas, el 24 de junio de 2014 es la fecha de conocimiento del padecimiento y el punto de partida de la contabilización del término de caducidad, por lo que habría operado el fenómeno, en tanto que la demanda se radicó el 11 de marzo de 2020. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No se vislumbra acción u omisión por parte de la entidad o sus agentes relacionada con las lesiones sufridas por el señor Juan José Valdelamar.
El informe administrativo por lesiones que diera cuenta de lo hechos era inexistente. El joven tenía el deber de informar la supuesta lesión a su jefe para que se levantara la correspondiente acta en caso de considerar que el hecho se había producido durante la prestación del servicio. Explicó: “En el proceso si bien se tiene que el señor JUAN JOSE VALDELAMAR PEREZ pudo haber sufrido una disminución en su capacidad laboral pero no se encuentra probado dentro del proceso que dicha lesión fuera sido ocasionada mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el ELEMENTO IMPUTACIÓN del daño a la entidad que represento, generando una INIMPUTABILIDAD DE DICHA LA LESIÓN A LA ENTIDAD ACCIONADA.
No es suficiente el demostrar la existencia del daño, como se ve reflejada con la supuesta lesión de la víctima, si no que además debe existir un nexo causal, relacionado con la conducta de la administración; se debe probar contundentemente que fue el accionar de los miembros del ARMADA NACIONAL el causante del hecho dañino”. - Falta de los elementos necesarios de imputación: Aunque Juan José Valdelamar pudo haber sufrido disminución de la capacidad laboral, no había elementos probatorio suficientes para establecer la responsabilidad administrativa de la entidad.
Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Adicionalmente, en su defensa alegó que prestó todos los servicios médicos al agente con lo cual cumplió sus deberes, sin que le fuera imputable responsabilidad alguna. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 15 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Luego de explicar el régimen de responsabilidad en los eventos de daños causados a soldados conscriptos, explicó que estaba acreditado que el 27 de junio de 2014 Juan José Valdelamar Pérez, ingresó a urgencias a Sanidad Naval de Cartagena con diagnóstico de luxación de la articulación acromioclavicular. El 5 de septiembre de 2017 se realizó al paciente cirugía de corrección de la inestabilidad de hombro derecho, fecha a partir de la cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control, pues se tuvo -o debió tener- conocimiento cierto del daño. La calificación de la Junta Médica Laboral solo era el reflejo de la magnitud de la lesión, pero no revelaba el daño en sí mismo, por lo que no podía marcar el inicio de la caducidad.
En ese sentido, concluyó: “(…). está probado que el señor JUAN JOSÉ VALDELAMAR PEREZ tuvo claridad y conocimiento de su lesión, por lo menos cuando fue objeto de la intervención quirúrgica para corregir la misma, practicada el 5 de septiembre del 2017, por lo que contaba hasta el 6 de septiembre de 2019 para impetrar el medio de control de reparación directa.
Sin embargo, solo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de marzo del 2020 y radicó la demanda el 21 de octubre siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello en ambos eventos, por tanto, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.
Cabe advertir que si bien después de la aludida intervención quirúrgica, al señor JUAN JOSÉ VALDELAMAR PEREZ se le practicaron diversos procedimientos y exámenes médicos, lo cierto es que ya tenía pleno conocimiento del daño sufrido”. Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y acceder a sus pretensiones, expresando sus motivos de disenso así: “2.- Si bien el Despacho, hace una liquidación de los tiempos en los cuales, se debió determinar la caducidad, tomando como base la fecha de la realización de la cirugía el día 07 de septiembre de 2017, cuando apenas con la cirugía se procedió a determinar si existía o no el daño, y con el inicio de la recuperación es que se puede tomar el punto de partida, lo cual, lleva a dar las garantías al joven JUAN JOSE VALDELAMAR, de poder acceder a la administración de justicia dentro del término de caducidad, y más cuando la conciliación se radicó unos días antes de la suspensión de términos de la rama judicial por la pandemia de COVID 19, que se presentó la demanda después que se reanudaran los mismos y se realizara la audiencia prejudicial. 3.- El joven JUAN JOSE VALDELAMAR, posterior a la realización de su cirugía es que empieza a realizar su recuperación y es que, se sabe el daño real que tiene a pesar de que, NO era una rehabilitación total y pasaron mas de tres meses de esa recuperación. 4.- Y tratándose de acciones contencioso administrativas, la caducidad igualmente encuentra su razón de ser en la necesidad de limitar a los administrados al momento de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, creándose así la certeza necesaria a sus decisiones y a una situación ante determinado eventos litigios 5.- Y si como se señaló anteriormente, que se tomaría desde el momento posterior a su recuperación y no de la cirugía que apenas era la intervención de una afectación que lo dejó con secuelas de por vida y que, solo se supo el verdadero daño después de la calificación de la Junta Médico Laboral o desde el momento en que el Ortopeda tratante por medicina laboral determina el diagnóstico definitivo de su recuperación. (…). 6.- Es claro, que uno de los requisitos del daño es su certeza, y de esa certeza nace su exigibilidad, por lo cual, para los efectos de las lesiones psicofísicas, resulta plausible que solo hasta la valoración médica el afectado conoce si sobre este se le ha causado un daño, y no simplemente desde el acaecimiento del hecho, pues puede que no sea una situación permanente.
Lo cual, nos indica que, es aplicable el aparte del artículo 164 que indica: “desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento”, y que en este evento sería desde la notificación de la decisión de la Junta Médico laboral”. Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 1.6.
Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 23 de agosto de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por no haber acudido oportunamente a plantear la pretensión de indemnización por las lesiones causadas a Juan José Valdelamar mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que la parte actora ejerció su derecho de acción de manera tardía, al acudir a la jurisdicción contenciosa cuando se encontraba vencido el término otorgado en la legislación para ello. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) oportunidad para presentar la demanda ii) caso concreto. 2.3.
Oportunidad para presentar la demanda: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad. La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica.
En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de reparación directa: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.
En aquellos casos en los que no sea posible identificar el conocimiento de la acción u omisión causante del daño con la misma fecha de concurrencia del hecho, el H. Consejo de Estado, ha admitido que se puede modificar la forma de contabilización de la caducidad. Así, en sentencia del 8 de junio de 2022, dicha Corporación manifestó1: “( ) tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los daños sólo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de estos se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es condición sine qua non para la procedencia de la acción reparatoria. 37.
Así pues, se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo- o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo- circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 38.
Al lado de lo anterior, también se ha considerado que en aquellas hipótesis en que “los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado: 850012333000201300226 01(53094), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen, agregándose que en aquellas otras situaciones en las que los efectos del daño se proyecten en el tiempo, no resulta admisible considerar que la acción judicial no está llamada a caducar, imponiéndose como parámetro de verificación aquel momento en el que se inicia la producción del daño o cuando éste se concreta”.
La caducidad no admite suspensión por otra forma distinta a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ni es posible su renuncia, pues de hallarse configurada debe ser declarada por el juez. 2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de las lesiones padecidas por Juan José Valdelamar mientras prestaba su servicio militar obligatorio, cuando sufrió una caída que ocasionó lesiones en su hombro derecho y una disminución de la capacidad laboral del 9.50 %.
Específicamente, en el acápite denominado “declaraciones y condenas”, la parte actora planteó sus pretensiones así: En ese sentido, es necesario comprobar el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño que hoy reclama que se indemnice, a fin de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda. Con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias, relacionadas con la vinculación del joven Juan José Valdelamar Pérez a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, la lesión sufrida, su diagnóstico y atención médica en sanidad.
Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia -Juan José Valdelamar Pérez estuvo vinculado al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, prestando el servicio militar desde el 3 de junio de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, cuando se retiró por tiempo cumplido. -El 27 de junio de 2014, en su condición de infante de marina regular, fue atendido en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional en la ciudad de Cartagena, remitido desde el municipio de Coveñas.
La historia clínica registra la siguiente descripción de la enfermedad: “PACIENTE QUIEN INGRESA REMITIDO DE COVEÑAS CON FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, REFIRE PACIENETE (sic) QUE HACE 8 DIAS SUFRE CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON TRUMA (sic) EN HOMBRO DERECHO, REFIRE (sic) PACIENTE QUE POSTERIO (sic) A LA ABD DE ESTREMIDAD (sic) SUPERIO (sic) DERECHA REFIRE (sic) QUE SE QUEO (sic) INMOBILO (sic) LO CUAL LE GENERO DOLOR INTENSO CON INPEDIMIENTO (sic) A LA MOVILIDAD POR LO CUAL SE LE REALIZO RX DE HOMBRO DONDE SE OBSERVA FRATURA (sic) DE CLAVICULA DISTAL.” ACTUALMENTE NO PRESENTA DOLOR.
NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA”. La nota médica de la historia clínica correspondiente a la atención recibida ese día en el Hospital Naval de Cartagena-Dirección de Sanidad Naval señala: “Luxación acromioclavicular hombro derecho grado I. análisis y plan: se decide manejo médico con terapia física, analgesia, cabestrillo por 15 días y cita de control por ortopedia en 1 mes”. -El 23 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional emitió concepto médico así: Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia -El 8 de agosto de 2016, el paciente recibió atención por fisioterapia, en la que se dejó constancia de la evolución, así: “Paciente que ingresa al servicio de terapias remitido por ortopedia con dolor al movimiento por encima de 120º en flexión y abducción, se realiza terapia física sedativa e inicia ejercicios de activación muscular con pelota terapéutica, banda elástica de resistencia media y mancuernas con buena tolerancia”. -Los días 9, 11, 12, 16, 17 y 18 de agosto de 2016 continuó con manejo sedativo y ejercicios de activación muscular del hombro por terapia física.
Los días 10, 19, 22, 23 de agosto de 2016 no asistió, por lo cual se le cancelaron las demás citas programadas por acumulación de inasistencias. -El 25 de octubre de 2016, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional evaluó nuevamente la condición del paciente: Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia -El 10 de marzo de 2017 el paciente recibió valoración preanestésica para cirugía de capsulorrafia hombro derecho asintomático. -Juan José Valdelamar Pérez fue intervenido quirúrgicamente el 5 de septiembre de 2017 por el diagnóstico de luxación de la articulación del hombro con cirugía de capsulorrafia tipo Bankart derecho + sinovectomía por artroscopia. -El 29 de enero de 2018 se reportó ingreso de Juan José Valdelamar al Hospital Naval de Cartagena como se describe: “PACIENTE PSIQUIATRICO CON ABUSO DE SUSTANCIAS ACTUALMENTE EN REHABILITACION EN UNA FUNDACION TRAIDO EN AMBULANCIA Y ACIOMPAÑADO CON SU PADRE PCIENTE CON RESUMEN DE HC QUE MUESTRA HALAZGOS QUIRURGICO: LESION TIPO BANKART HOMBRODERECHO + SINOVITIS GENERALIZADA CX PRACTICADA 5 DE SEPTIEMBRE 4 MESES Y 24 DIAS CUMPLE EL DIA DE HOY DE SU INTEVENCION NO H REALIZADO NINGUN TIPO DE TERAPIAS DESPUES DE LA CIRUGIA.
PLAN: SE EXPLICAN EJERCICICOS QUE DEBE INCIIAR EJERCICIOS DE FORMA INDEPENDIENTE MIENTRAS ESTA INTERNADO EN LA INSTITUCION DE REHABILITACION, UNA VEZ FINALICE LA INTERNACION DEBE INICIAR TERAPIA DIRIGIDA EN HONAC” Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia -El 28 de febrero de 2018 se le ordenó resonancia magnética por el servicio de ortopedia, para valorar el dolor en hombro derecho tipo moderado de 4 años de evolución por caída desde su propia altura. -El paciente retomó las terapias el 1° de marzo de 2018 tras dolor persistente en hombro derecho, en las cuales estuvo durante los días 2, 5, 6 y 7 del mismo mes y año. El 8 de marzo no pudo ser atendido por aparecer inactivo en el departamento de facturación. -El 31 de mayo de 2018, el infante de marina acudió a cita de control por consulta externa postoperatorio de capsulorrafia de hombro derecho – luxación recidivante de hombro derecho, se consideró adecuado postoperatorio, se dio de alta por el servicio de ortopedia y traumatología, recomendaciones y signos de alarma. -En citas de control posterior manifestó dolor ocasional al realizar esfuerzo físico, por lo que se recomendaron sesiones de terapia física. -El 6 de junio de 2019, se realizaron neuroconducciones y electromiografía de miembro superior derecho, sin complicaciones, por parte del especialista en neurología. -El 30 de septiembre de 2019, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional emitió un nuevo concepto médico de la situación de salud de Juan José Valdelamar Pérez: Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia -La Dirección de Sanidad Naval expidió el acta de junta médico laboral N° 179 del 5 de noviembre de 2019 con el fin de clasificar las lesiones y evaluar la disminución de la capacidad laboral de Juan José Valdelamar Pérez, en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 9.50%: Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia El acta de junta médica se notificó al interesado de manera personal el 16 de marzo de 2020. -Mediante Resolución N° 0211 de 24 de febrero de 2021, notificada electrónicamente el mismo día, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de Juan José Valdelamar Pérez, por valor de $2.635.438 Con fundamento en los anteriores medios de convicción, la Sala debe evidenciar el momento en que la parte demandante conoció del daño derivado de la actividad estatal, que se concreta en las lesiones en la salud de Juan José Valdelamar en los términos de la demanda.
En ese sentido, se puede inferir que, luego de haber sufrido la caída de su propia altura, mientras prestaba el servicio militar, el señor Juan José Valdelamar recibió atención médica en el Hospital Naval de Cartagena el día 27 de junio de 2014, fecha en la que conoció de la lesión en su hombro derecho, porque la institución hospitalaria emitió diagnóstico de luxación clavicular o fractura de clavícula derecha, que fue tratada por parte de los especialistas en ortopedia para mitigar sus efectos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda cuestiona el daño originado al joven Juan José Valdelamar Pérez mientras Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia prestaba su servicio militar obligatorio, que se concreta en los quebrantos de la salud indicados, para la Sala, desde el 28 de junio de 2014 empezaría a contarse el término de caducidad del medio de control, pues el día anterior es la fecha de origen del daño alegado, misma en la que el afectado conoció plenamente la enfermedad padecida y tuvo certeza de la lesión causada.
Esta fecha marca el punto de partida de la oportunidad para accionar, pues en esa época la víctima directa y los demás demandantes tuvieron conciencia del presunto daño causado por la acción u omisión de la entidad demandada (Armada Nacional), sin que pasara desapercibido, ante la claridad del diagnóstico, término que no podía detenerse de forma indeterminada para efectos del conteo de la caducidad.
Si bien es cierto que, a partir del 27 de junio de 2014, el paciente recibió una serie de tratamientos, consultas, exámenes, terapias, con la finalidad de mejorar las secuelas dejadas por el golpe en su miembro superior derecho, el daño no surgió directamente a partir de cada uno de estos. Como se dijo anteriormente, se concretó cuando el infante de marina obtuvo el diagnóstico inicial de luxación del hombro.
Sobre esto, es importante decir que, la historia clínica aportada al proceso no revela qué pasó con el paciente durante el año 2015, pero demuestra que regresó al área de Sanidad Naval en el año 2016, por molestias en el miembro superior derecho, que motivaron una serie de análisis y tratamientos adicionales para superar las dolencias, que tenían origen en el diagnóstico inicial de 27 de junio de 2014.
La sección tercera del H. Consejo de Estado ha sostenido el tratamiento ofrecido a una persona o el conocimiento de la dimensión de las secuelas de una lesión no suspende el conteo del término de caducidad de manera indefinida2: “En virtud de lo anterior, se advierte que el 15 de noviembre de 1989 es el extremo inicial para contar el término de caducidad, toda vez que a partir de entonces los demandantes tuvieron 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicado: 250002326000200800194 01 (50338), C.P.: Nicolás Yepes Corrales.
Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia certeza de la lesión que se le irrogó a Luis Gabriel Díaz Sánchez. Y aunque con el discurrir del tiempo pudieron conocerse las circunstancias particulares de la lesión física (hecho probado 6.1.5.), lo cierto es que ello no significa que los demandantes no hubieran conocido el daño, no tuvieran certeza de su existencia, no supieran en qué consistía o que no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad.
Dicho de otra manera, desde el 14 de noviembre de 1989 los demandantes tuvieron conocimiento del daño (hecho probado 6.1.4.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo da cuenta de las circunstancias particulares de la lesión física padecida por Luis Gabriel Díaz Sánchez” (resaltado fuera del texto). De modo que el término para la presentación oportuna de la demanda transcurrió entre el 28 de junio de 2014 y el 28 de junio de 2016.
La demanda se radicó el 21 de octubre de 2020, cuando el término de caducidad ya había fenecido, lo que había ocurrido inclusive, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 11 de marzo de 2020. Ahora bien, no comparte la Sala el criterio de que sea la cirugía practicada el 5 de septiembre de 2017 la causa del daño. Tampoco que por el procedimiento quirúrgico se tuvo conocimiento del mismo, y, por ende, que desde su realización se deba contabilizar el término de la caducidad, en tanto que esta hace parte de los métodos médicos para sobreponerse de la lesión originaria que se produjo tres años atrás. Y, en gracia de discusión, de aceptarse que a partir de su realización la parte actora dimensionó que sufrió un menoscabo susceptible de reparación, la acción también estaba caducada, como lo indicó el juez de primer grado.
Tampoco puede afirmarse que la parte actora tuvo certeza del daño con la notificación del acta de junta médico que determinó la disminución de la capacidad laboral, pues con ella no se originó el daño. Contrario a ello, la junta valoró los antecedentes médicos y la historia clínica del paciente que ya eran conocidos por el Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min.
Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia afectado y a partir de los cuales se apreciaría su pérdida de capacidad laboral únicamente, pero no la afección de salud en si misma puesto que, no se alteró el diagnóstico primigenio. Sobre los dictámenes mediante los cuales se hace una evaluación de la capacidad laboral, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sostenido ampliamente que no pueden tenerse como el inicio del conteo de la caducidad, en tanto que no obedecen al diagnóstico en sí mismo3: “Igualmente, pretenden los actores que se reconozca que solo hasta el 22 de enero de 2007, con la expedición del dictamen del Tribunal Médico Laboral, acta Nº 3059, tuvieron conocimiento de las secuelas dejadas con los distintos procedimientos efectuados; no obstante, tal documento fue el producto de una revisión de los resultados que ya eran ampliamente conocidos por el afectado y con los que se valoraba la disminución de la capacidad laboral.
Al respecto, esta Sala ha dicho que los dictámenes proferidos por una junta de calificación de invalidez, que en este caso se asemejan a la junta médico laboral, que tiene la función de definir la pérdida de capacidad laboral de una persona lesionada, no constituyen un diagnóstico en sí mismo de las afectaciones que pueda tener una persona, por lo cual no pueden ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad.
Sobre ello4: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto5.
“Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado: 5000123310002000900004 01 (54281), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp: 63028”. 5“[29]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL %20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm”.
Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
“Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”. Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, quedó acreditada la configuración de la caducidad del medio de control e impone confirmar la sentencia de primer grado.
Conclusión: La parte actora ejerció su derecho de acción extemporáneamente, por lo que, al hallarse configurada la caducidad del medio de control, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 15 de julio de Reparación directa Rad. 700013333007-2020-00162-01 Juan José Valdelamar y otros Vs Nación - Min. Defensa - Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 2022, por los motivos expuestos TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx