Sincelejo, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-00163-01 Demandante: YESENIS SIERRA GAMARRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: ERROR JUDICIAL - AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora YESENIS SIERRA GAMARRA pretende que se declare administrativamente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) por los daños derivados del error judicial contenido en el fallo de segunda instancia proferido el 31 de Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia marzo de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicado 470012205808-2014-0012-S, a través del cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre el 29 de noviembre de 2011.
A título de indemnización de perjuicios, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de Personal COOPSUMIPER y la E.S.E. Hospital de Sincé, a fin de que se declarara que entre estos existió un contrato de trabajo, ubicado temporalmente entre el 1° de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y se le cancelaran las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, entre otros.
Sobre el asunto tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2007, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia de 12 de agosto de 2008 decidió revocar la decisión y declarar que era la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del litigio.
Surtido el trámite correspondiente, el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profiere sentencia condenatoria, en la que resuelve, entre otras cosas, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo a las entidades demandadas, tras considerar que no Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia se trataba de un contrato de trabajo, sino más bien de una relación legal y reglamentaria.
A juicio de la actora, al percatarse de la falta de jurisdicción o de competencia por factor funcional o subjetivo, el operador judicial de la segunda instancia debía enviar el proceso al competente. Al no enviarse se incurrió en una omisión, lo que resultó en la pérdida de los derechos sustanciales de la actora, violando así los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política. 1.3.
Pronunciamiento de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura: La entidad demandada negó cualquier responsabilidad administrativa y/o patrimonial de la Rama Judicial, con fundamento en que: i) El Tribunal Superior de Descongestión Laboral no incurrió en error judicial, porque la demanda pretendía demostrar que existía un contrato laboral (trabajadores oficiales o mantenimiento de obra) entre la demandante y la E.S.E. Hospital de Sincé, lo cual no fue demostrado;
“por el contrario, se demostró que las actividades ejecutadas por la demandante no correspondían a las que se resuelven bajo este tipo de contrato, argumento más que suficiente para declarar la absolución”. ii) No existía certeza del daño. Para el demandante, al no remitirse el expediente a la jurisdicción contenciosa se le privó de la posibilidad de obtener su restablecimiento del derecho; sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que mientras existiera la posibilidad de acudir a la justicia, el daño carecería de la certeza necesaria para considerarse antijurídico.
Fue el demandante el que se equivocó al plantear la demanda en la jurisdicción ordinaria, pero todavía podía elevar las pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016. En su defensa, formuló las siguientes excepciones: a) Posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar por los perjuicios causados: A partir de otros supuestos de hecho y otra jurisdicción, sin que hubiese Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia prescrito el derecho o caducado la acción, la parte demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los perjuicios causados. b) Inexistencia de falla del servicio: error jurisdiccional: El Tribunal de Descongestión Laboral actuó de conformidad con las normas del proceso correspondiente, en la medida en que se discutió la existencia o no de un contrato laboral entre la demandante y la E.S.E., que fue negada porque no se encontró que se tratara de una relación propia de un contrato laboral.
Frente a la omisión de remisión del proceso por falta de jurisdicción, se tiene que no fue la intención de la corporación decretar la nulidad; contrario a esto, el Tribunal asumió el conocimiento del asunto, encontrando que lo ejecutado por la demandante no encajaba con la figura del contrato de trabajo. Lo anterior hacía imposible que se estructurara la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues la actuación de la Rama Judicial no fue caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se ajustó al procedimiento y al ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad demandada no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al litigio. 1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del daño antijuridico, posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar por los perjuicios causados e inexistencia de falla en el servicio por error judicial y negar las pretensiones de la demanda.
El A quo sostuvo que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos por los cuales se puede presentar el recurso de revisión contra una sentencia, encontrándose dentro de estos la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. De otra parte, el numeral 1º del artículo 140 del Código Civil dispone que el proceso Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia es nulo de todo o en parte “cuando corresponda a distinta jurisdicción”.
De ello surge que la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual pudo solicitar la nulidad de la sentencia, por cuanto el asunto correspondía a una jurisdicción distinta. Así las cosas, no logró acreditarse uno de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad por la existencia de un error judicial, como era el agotamiento de los recursos procedentes.
En cuanto al daño alegado, erró la demandante al afirmar que no era posible instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por prescripción, debido a que para la fecha de lectura del fallo de segunda instancia dentro el proceso laboral, la tesis unificada de la Sala Plena del H. Consejo de Estado establecía que las obligaciones derivadas de la relación laboral nacían a partir de la sentencia que declaraba la existencia de un vínculo laboral.
Esta posición fue compartida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de manera que la actora podía presentar nuevamente su demanda ante la jurisdicción competente. Finalmente, concluyó que no estaba acreditado el daño antijurídico: Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente: El juez no tuvo en cuenta que, en la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo de 12 de agosto de 2018, se declaró que era la jurisdicción ordinaria la encargada de conocer sobre el litigio objeto de la demanda; sin embargo, el tribunal de descongestión volvió sobre un tema ya definido y debidamente ejecutoriado, con lo cual atentó contra los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Manifestó que el error judicial invocado obedece al incumplimiento del deber judicial que le asistía al operador jurídico en segunda instancia (Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta) de enviar el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, evitando que operara la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos laborales reclamados, como ocurrió. En virtud a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, es procedente que la sentencia materia de alzada sea revocada, por cuanto se acredita la omisión del agente judicial al no enviar la demanda a la jurisdicción correspondiente, permitiéndose que transcurriera el tiempo, con ello se esfumara la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y se vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.6.
Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 6 de diciembre de 2019. Traslado para alegar de conclusión: 21 de septiembre de 2021. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por los presuntos perjuicios causados a la demandante, con ocasión del error judicial invocado.
La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional iii) Caso concreto. 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado implica la vulneración de un derecho a través de la actividad judicial.
En ese sentido, es necesario establecer que una autoridad judicial profirió una decisión contraria a la ley, en la que incurrió en una equivocación de tal magnitud, que afectó derechos de las personas reclamantes, con lo cual causó un daño antijurídico. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a la hora de estudiar un asunto por error jurisdiccional debe acreditarse que i) se hayan interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la decisión judicial y ii) que la decisión causante del daño se encuentre en firme.
Sobre estos los elementos, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente3: “i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. ii) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales.
Además, si bien el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, en dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia o desempeñen funciones judiciales. iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, radicado: 1700123310002008 00322 01 (44510).
C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma.
Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución. El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución”.
Visto esto, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional es de carácter subjetivo, en el que debe demostrarse además del yerro de la administración de justicia, el daño y la imputación al Estado, que podrá exonerarse de responsabilidad ante la existencia de una causa extraña. 2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del presunto error judicial contenido en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso con radicado No. 470012205808-2014-0012-S, en el que se omitió remitir el expediente a la jurisdicción competente para conocer el asunto.
Por su parte, la demandada defendió la legalidad de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso laboral iniciado por la actora, toda vez que se limitaron a estudiar el objeto de las pretensiones, pero que al no hallarse acreditados los hechos en que se fundaban, condujeron a la denegatoria. Tampoco existía daño antijurídico en la medida en que aún podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para plantear el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión y que no había daño antijurídico en tanto que para la fecha en que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta la jurisprudencia Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia vigente le permitía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar sus derechos.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable.
Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6. (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relativas al desarrollo de la actuación judicial y la expedición de la providencia en la que alega la parte actora, se configuró el error judicial: -Yesenis Sierra Gamarra instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de Personal - COOPSUMIPER y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, mediante la cual pretendía el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre la cooperativa y la demandante y el pago indemnizatorio de perjuicios patrimoniales, de los cuales sería solidariamente responsable la E.S.E.- Las pretensiones fueron presentadas concretamente de la siguiente manera: Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia -Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso que había laborado al servicio de la E.S.E de Sincé como auxiliar de enfermería, a través de la Cooperativa Coopsumiper, desde el 1° de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004, de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los sábados, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., percibiendo un salario de $205.000, suma inferior al salario mínimo.
Desde su ingreso cumplió con sus funciones y los horarios fijados por las demandadas, pero dejó de trabajar por decisión de la cooperativa. No le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho, obligaciones que estaban a cargo de la cooperativa y solidariamente de la E.S.E. como beneficiaria de los servicios prestados. -Mediante auto del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre rechazó la demanda por falta de jurisdicción, luego de explicar que la naturaleza de los servicios que prestó la actora como auxiliar de enfermería, permitían identificarla como empleada pública, correspondiendo el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia -La parte demandante apeló la anterior decisión bajo el argumento que, aunque el lugar físico de prestación de los servicios era la E.S.E., las labores fueron contratadas por la Cooperativa y no por el Hospital, por lo que las pretensiones se limitaban al reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa y no con el Hospital, a quien solo se le demandaba para que respondiera solidariamente por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. -En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2008, la Sala III Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, resolvió revocar el ordinal primero del auto apelado, y en su lugar declarar que la jurisdicción ordinaria era la que debía conocer del litigio, pues las pretensiones de la demanda eran claras al solicitar la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la cooperativa: -El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, profirió sentencia en la que resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandado Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, luego de encontrar configurado un verdadero contrato realidad, condenando a la entidad al pago de emolumentos laborales, así: Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia -La parte demandada -E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre- presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando su desacuerdo con la decisión, alegando que la vinculación entre la señora Yesenis Sierra y la E.S.E. no fue laboral, en tanto que los servicios prestados lo fueron como socio trabajador gestor de un acuerdo cooperativo que firmaron para poder desempeñarse en labores técnicas y profesionales. - El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Cuarta de Decisión Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Laboral, -al cual fue remitido el asunto por la descongestión autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura-, en sentencia notificada en audiencia de lectura de fallo de 24 de junio de 2014, resolvió revocar la decisión y en su lugar absolver a la parte demandada: Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Regional de Descongestión expuso las siguientes consideraciones: (…).
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia (…). La parte demandante estima que, en esta última decisión, se incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que la Corporación no dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento.
Pues bien, la Sala no comparte el criterio expuesto por el apelante. Agotamiento de los recursos ordinarios: Iniciamos por destacar que la providencia descrita anteriormente se trata de una decisión en firme, en el marco de un proceso ordinario en el que se agotaron los recursos de ley. En este punto, no le asiste razón al A quo al sostener que no se cumplió el requisito de agotamiento de los requisitos de ley, en tanto que la demandante podía presentar el recurso extraordinario de revisión, puesto que este mecanismo de defensa no es exigible para la configuración del error jurisdiccional, pues basta con la presentación de los recursos ordinarios.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Conforme lo expuesto, reiteramos que la configuración del error jurisdiccional está condicionada al agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley, requisito que corresponde a la necesidad de que el afectado utilice todos los mecanismos procesales disponibles para corregir posibles yerros judiciales antes de emprender una acción de responsabilidad contra el Estado, pero ello no incluye la disposición de recursos extraordinarios, pues no se le puede exigir al demandante esta carga.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expresado9: “Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación que los “recursos de ley” a los que se refiere la norma transcrita en el párrafo precedente deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”10.
Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original”.
Aclarado el aspecto anterior, pasamos a definir si existió el error judicial alegado por la parte actora. La configuración del error: tenemos entonces que la parte actora manifiesta en su recurso de alzada que el juez de primera instancia pasó por alto la decisión emitida inicialmente por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala III Civil-Familia-Laboral el 12 de agosto de 2008, en la que se dispuso que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria quien debía conocer del litigio y que luego el Tribunal Regional de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, radicado: 25000 2326 000 2009 00803 01 (46730).
C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 2008 (expediente 16.594) y del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.164). Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Descongestión de Santa Marta volvió sobre el tema que ya estaba definido.
De acuerdo con los medios de conocimiento previamente relacionados, tenemos que la demandante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y la Cooperativa Coopsumiper. Se reitera la primera pretensión de la demanda Seguidamente, el juez natural de la causa rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al analizar de forma integral la demanda y advertir que se trataba de una petición de reconocimiento de contrato realidad de una empleada pública.
No obstante, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de aclarar sus pretensiones, reiterando que la jurisdicción competente sí era la ordinaria. En esa oportunidad señaló: Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia En ese sentido, advierte la Sala que la parte activa del litigio laboral dejó claro el objeto de sus pretensiones, desde la primera etapa del proceso, planteando la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Yesenis Sierra y la Cooperativa, supuestos bajo los cuales se situó la discusión al interior de la jurisdicción ordinaria.
Y así las cosas, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión que rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando continuar el trámite correspondiente. Más adelante, al dictar sentencia de primer grado, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral, pero con la E.S.E. Hospital de Sincé, disponiendo en consecuencia la condena al pago de conceptos laborales, decisión que fuera apelada por la parte demandada.
Finalmente, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en sentencia de 31 de marzo de 2014, al desatar el recurso de alzada, realizó el análisis de la competencia en los siguientes términos: Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia De acuerdo con lo anterior, se puede aseverar que la sentencia que se acusa contentiva del error jurisdiccional del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en la litis, en los mismos términos que fueran planteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo en el auto de 12 de agosto de 2008.
Ambas providencias coinciden en que es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer acerca del litigio propuesto en el que se solicitó la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la Cooperativa. Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Para conocer la competencia sobre controversias originadas en la existencia de un contrato de trabajo, debemos remitirnos al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ARTÍCULO 2º.
Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ( )” Al pretender la parte demandada que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la cooperativa, la competencia del litigio recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual la Sala no evidencia error en lo expuesto por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en lo que refiere a su capacidad para conocer del asunto, acorde con la norma citada.
Ahora bien, al tener competencia para resolver el asunto, en los términos descritos, ¿el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta tenía el deber de declarar la falta de jurisdicción y/o competencia y, en consecuencia, remitir el expediente del proceso a otra jurisdicción? Estima la sala que no. El juez (en sentido lato) laboral estaba obligado a fallar de acuerdo al contenido de los hechos y pretensiones planteados en la demanda, en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para la época en la que fue tramitado el proceso ordinario laboral: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
La anterior disposición fue reproducida en el Código General del Proceso así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. ( )”. Atendiendo lo expuesto, podemos apreciar que en las actuaciones desarrolladas por la parte actora, durante el proceso ordinario laboral en primera instancia, ante el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, reiteró el objeto de la litis tanto en la demanda (hechos y pretensiones), como en la etapa de fijación del litigio, así: PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1.
Se declare que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SUMINISTRO DE PERSONAL - COOPSUMIPER- y la señora YESENIS SIERRA GAMARRA existió un contrato de trabajo que inició el día 1° de marzo de 2003 y terminó el 31 de diciembre de 2004. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SUMINISTRO DE PERSONAL - COOPSUMIPER- pagarle a la señora YESENIS SIERRA GAMARRA los siguientes conceptos causados durante el tiempo de prestación de los servicios (…) 3.
Se declare a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales a que sea condenada a pagar la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SUMINISTRO DE PERSONAL - COOPSUMIPER-, a favor de la señora YESENIS SIERRA GAMARRA.” (subrayado fuera de texto) Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia HECHOS DE LA DEMANDA “PRIMERO.- La señora YESENIS SIERRA GAMARRA prestó sus servicios personales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, a través de la Cooperativa de Trabajp Asociado de Suministro de Personal - COOPSUMIPER- (…) ( ) CUARTO.- Hasta la fecha a mi mandante no le han cancelado ninguna de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, obligaciones que está a cargo de la Cooperativa de Trabajp Asociado de Suministro de Personal - COOPSUMIPER- y solidariamente a cargo del Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en su calidad de empresa beneficiaria de los servicios prestados.
QUINTO. - Los hechos anteriormente expuestos, muestran claramente, que las dos entidades demandadas disfrazaron el vínculo laboral existente entre mi mandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de Personal - COOPSUMIPER- ( ) ( )” (subrayado fuera de texto) FIJACIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio, celebrada el 29 de abril de 2010, se estableció la fijación de hechos y pretensiones así: “Siguiendo el trámite de la audiencia, se le concede el uso de la palabra a las partes con el fin determinar los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, igualmente aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, manifestando la parte demandante que se mantienen en los hechos y pretensiones de la demanda.Y la parte demandada también se mantiene en los hechos contestados en la demanda.
( )” (subrayado fuera de texto) Visto lo anterior, tenemos que, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, la controversia se centró en la existencia de una relación laboral entre la demandante y la cooperativa COOPSUMIPER, una persona jurídica de derecho privado, sin que se alegara vínculo laboral directo con la entidad pública E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Los hechos y pretensiones de la demanda, así como las demás actuaciones procesales, estuvieron dirigidas a demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y COOPSUMIPER.
A la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro solo se atribuyó la calidad de responsable solidario frente a una eventual condena impuesta a la cooperativa. La parte demandada reafirma esta situación en el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, insistiendo en que la demanda busca la declaratoria de una relación laboral entre la demandante y la cooperativa, y no con la entidad pública vinculada al proceso.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Además, sostiene que la demandante nunca tuvo la calidad de empleada pública, pues su vínculo laboral se estableció exclusivamente con la cooperativa, configurando así una relación individual de trabajo de naturaleza privada y no oficial.
De ese modo, al tener competencia plena para conocer de la controversia suscitada, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta resolvió el fondo del asunto, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la parte demandada de la condena impuesta, pues compartió que se trataba de una relación laboral en el marco de un vínculo legal y reglamentario de la auxiliar de enfermería Yesenis Sierra con la E.S.E. y no con la Cooperativa producto de un contrato laboral, como era el objeto de las pretensiones, por lo que las negó, decisión que se percibe como legitima, desprovista de cualquier arbitrariedad, fundada en los medios de prueba recaudados en el expediente.
Con ello, no se advierte la configuración de alguna actuación que vulnere los principios de autonomía e independencia judicial o de la cosa juzgada alegada por la parte apelante, pues el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en ejercicio de su autonomía judicial, halló no probados los hechos que fundaban las pretensiones y resolvió que no había lugar a declarar la existencia del contrato laboral pedido, en tanto que la naturaleza de la relación laboral de la demandante se ajustaba a una relación legal y reglamentaria con la E.S.E. De acuerdo con lo expuesto, lo que queda claro es que la parte demandante debió proponer de otra forma las pretensiones formuladas en la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria laboral, pues fue la manera en que las planteó lo que originó que el asunto se tramitara en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de estudiar la posible configuración de un contrato realidad con la E.S.E., sin que pueda afirmarse que la Rama Judicial impidió el acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues, se reitera, sus pretensiones fueron estudiadas tal como fueron planteadas y el asunto fue decidido de fondo, previa oportunidad de las partes de ejercer su derecho a la contradicción y con la valoración del acervo probatorio aportado.
Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Esta Corporación, en anterior oportunidad se pronunció sobre un asunto similar, en el que se resolvió11: “Pues bien, revisadas las actuaciones seguidas dentro del proceso, estima la Sala que no se puede considerar que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Martha haya incurrido en un error judicial sea de tipo factico o normativo en la sentencia de segunda instancia, por no ordenar o disponer conforme lo predica el apelante la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa y resolver de fondo el asunto negando las pretensiones de la demanda con el argumento que no se trataba de una trabajadora oficial.
En efecto, véase como en el auto proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el que se revocó el rechazo de la demanda se aplicó la regla de jurisdicción contenida numeral 1 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, norma que como regla general de competencia demarca que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, que ha interpretada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentando la subregla de que es suficiente la sola afirmación del demandante acerca de la existencia de un contrato de trabajo para que los jueces laborales asuman el conflicto, pero las resultas del proceso sí quedan atadas a que se probará que quien pretendía el pago de prestaciones laborales probará la condición de trabajador oficial o empleado de naturaleza particular; precedente jurisprudencial igualmente citado y justificado por el Tribunal de Descongestión de Santa Martha al emitir la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2014 que se acusa de incurrir en error judicial.
(…). Por manera que la providencia del Tribunal de Descongestión Laboral se atemperó a la regla general de competencia establecida en el numeral del artículo 2 del CPTYSS, interpretada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conocimiento que se asumió desde el inicio del proceso por parte de su antecesor procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
Siendo ello así, esto es, definido como estaba desde el inicio del proceso el asunto era del resorte de la jurisdicción ordinaria, la regla de decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión Laboral estaba atemperada a lo resuelto previamente por su par antecesor, por lo que lo procedente y acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citadas y transcritas en el texto de las mismas providencias por ambos Tribunales, era definir el fondo del asunto revisando si las pruebas aportadas permitían adoptar la determinación de conceder las 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 24 de agosto de 2022, radicado: 700013333004 2016 00195 01 Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia pretensiones que se derivaban del contrato de trabajo alegado como fundamento de la reclamación judicial.
Encontrando el Tribunal de Descongestión que no estaba probado el contrato como trabajadora oficial y/o particular de la demandante con el Hospital de Sincé, y por ende, mal podían prosperar las pretensiones, lo que condujo a revocar la sentencia de primera instancia y a la negación de las súplicas. Se itera, definida la competencia o si se quiere jurisdicción por la simple afirmación de existencia del contrato de trabajo, no podría disponerse la remisión del proceso como lo considera el demandante, argumento que fue tomado de la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del numeral 1 del artículo 2 del CPT y de la SS, lo que refuerza la idea de que el tribunal no incurrió́ en error judicial, pues, se trata de una interpretación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico con el que incluso ha estado de acuerdo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
(…). En este punto, quiere deja sentado la Sala, la responsabilidad que igualmente le asiste a mandatarios judiciales en la elección y fundamentación debida de los hechos sobre los cuales edifican las pretensiones de la demanda; son ello, los llamados en primer lugar como profesionales del derecho a ejercer en debida forma un control sobre su demanda y a ejercer dentro del proceso todas las garantías que el sistema procesal consagra para el sano ejercicio del derecho de acción; véase que en este caso, durante el trámite del proceso laboral no se realizó por parte del abogado de la demandante ningún reparo o reproche en torno a la competencia y jurisdicción, es más, véase que la revocatoria del auto del juzgado promiscuo del circuito de Sincé que dispuso el rechazo de la demanda y su remisión, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el propio apoderado de la parte demandante, quien insistió en que el trámite de la demanda y la resolución del conflicto que se planteada era de los jueces laborales, tesis que acogió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y sobre la cual se fundamentó la decisión final del proceso en segunda instancia. Así las cosas, para este Tribunal la sentencia del 31 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal del Descongestión Laboral de Santa Martha, no es contraría al ordenamiento jurídico, en razón a que el análisis de derecho llevado a cabo en las mismas, tuvo el debido soporte jurídico, argumentativo y probatorio, que conllevó a la conclusión de fondo en el sentido de que no existía prueba de que fuese una trabajadora oficial y por esa causa no se podía acceder a las pretensiones de la demanda; por ende no existe daño antijurídico, al no existir un posible “error jurisdiccional”, pues sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia jurídicamente atendibles” o “contrarias a la ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de la citada sentencia, no se vislumbra que en aquella se hubiese incurrido en los vicios antes anotados”.
Así las cosas, no se evidencia un yerro judicial que configure una vulneración a los derechos del demandante susceptible de ser resarcida mediante indemnización. Conclusión: Para la Sala no se reúnen los presupuestos para la configuración de un error judicial, en los términos de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de diciembre de 2018.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. Reparación directa Rad. 700013333002201600163 01 Yesenis Sierra Vs Nación - Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx