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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300720170009101

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2024-05-29

76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-007-2017-00091-01 Demandante YEISON ANDRÉS SARRIA CAICEDO Y OTROS maurocas77@yahoo.com Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co;

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema CONSCRIPTO Sentencia 105 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirma la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, porque se desconocen las circunstancias en que se dieron las lesiones del demandante.

II.

ANTECEDENTES • La demanda 2. En escrito presentado el 31 de marzo de 20171, el señor Yeison Andrés Sarria Caicedo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con las lesiones padecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Monto Daño o perjuicio moral 90 SMLMV2 Daño a la salud 95 SMLMV Lucro cesante $40.000.000 1 Folio 32 del documento No. 01 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia • Los hechos 4.

El señor Yeison Andrés Sarria Caicedo se desempeñó como soldado regular perteneciente al Batallón de Alta Montaña No. 3 “Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo”, con sede en la ciudad de Cali - Valle. 5. Según se afirmó en la demanda, el 23 de febrero de 2016 resultó lesionado en su espalda “mientras realizaba su entrenamiento militar con el equipo de dotación”. 6.

Indicó que estos hechos le produjeron un “lumbago no especificado” y una incapacidad laboral de ocho (8) días. • Trámite en primera instancia 7. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante providencia del 17 de mayo de 2017, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.3 • Contestación de la demanda 8.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. 9. Como razones de su defensa señaló que “no existe prueba que permita determinar que el lumbago del demandante se haya producido en cumplimiento de alguna orden militar o dentro de alguna actividad propia de su servicio militar”.4 • La sentencia de primera instancia 10.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.5 11. Para adoptar dicha decisión, el Juzgador sostuvo: “En el presente caso, no hay evidencia suficiente que dé cuenta del carácter cierto del daño, toda vez que, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no puede deducirse de manera objetiva que el demandante presentó al momento de su desacuartelamiento ni presenta ahora alteraciones que estriben en la concreción de un daño por afectación al bien jurídico de la salud.

(…) Contrario a esto, el examen de salida al término del servicio militar es indicativo de que la lumbalgia inespecífica padecida por el paciente fue superada con el tratamiento 3 Folios 34 a 48 4 Folios 55 a 66 5 Documento No. 05 del expediente digital 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia brindado, o al menos no hay prueba en el plenario que lo desvirtúe. En ese orden de ideas, no habría perjuicios que reparar en tanto se trata de un daño eventual o hipotético, al no probarse un daño específico, al margen de que tampoco hay prueba fehaciente de que la lesión tenga relación con el servicio, pues de ello solo da cuenta el dicho del demandante consignado en la historia clínica”. 6 • El recurso de apelación 12.

Como motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia la parte actora señaló que, contrario a lo expuesto se demostró el hecho dañoso y su nexo de causalidad con la entidad demandada, toda vez que en el expediente obran elementos de prueba que permiten establecer que el soldado regular Yeison Andrés Sarria Caicedo resultó gravemente lesionado mientras cumplía su servicio militar obligatorio. 13.

En la sustentación, la parte recurrente manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que: “El hecho de que la víctima no haya tenido secuelas o se haya recuperado y vuelto en un gran porcentaje a su estado de pre-sanidad, no quiere decir que no haya visto su salud desmejorada, pues la asistencia médica en el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, (…) da fe de que la salud de YEISON ANDRÉS SARRIA CAICEDO estuvo comprometida, y es por ello que el profesional de la medicina actuó para volver al estado de mayor salubridad al paciente tan [pronto] fue posible.

(…) Si el a quo hubiera analizado correctamente el material probatorio que obra en el expediente, hubiera concluido que el joven YEISON ANDRÉS SARRIA CAICEDO hizo parte del Ejercito Nacional a título de conscripto, de lo que se colige que su ingreso estuvo precedido de los correspondientes exámenes de sanidad a través de los cuales se determinó que no presentaba antecedentes de trastornos físicos y psicológicos; sin embargo (…) luego de su paso por la institución (…) fue declarado con “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”. 7 • El trámite de segunda instancia 14.

El recurso fue concedido por el Juzgado a través de auto del 14 de mayo de 20218 y admitido por esta Corporación el 18 de octubre de la misma anualidad.9 15. En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio. 6 Documento No. 06 del expediente digital 7 Documento No. 08 del expediente digital 8 Documento No. 10 del expediente digital 9 Plataforma SAMAI.

Índice No.006 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia III. CONSIDERACIONES • Competencia. 16. Esta Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. • Caducidad de la acción. 17.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18.

No obstante, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia y del principio pro actione, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, “si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa”10. 19.

En el presente asunto, se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones que padeció Yeison Andrés Sarria Caicedo en su espalda cuando, según la demanda, estaba prestando el servicio militar obligatorio. 20. Revisado el material probatorio, la Sala observa que, el 15 de marzo de 2016 el señor Sarria Caicedo fue atendido en el Hospital Militar Regional de Occidente y, en la historia clínica, se anotó: “MOTIVO DE CONSULTA: DOLOR EN MI ESPALDA. 10 Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 28.980. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien fue remitido a fisioterapia para realizar 10 sesiones, con diagnóstico de lumbalgia, remitido por el doctor Diego Rodríguez.

Paciente ubicado en tiempo, espacio y persona. Hemodinamicamente estable. Paciente refiere que estando en el Biter haciendo ejercicios con equipo, sufrió caída golpeándose la espalda y desde ahí presenta dolor. Tiene un tiempo de evolución de 22 días. A los dos días de la caída va donde el médico quien lo remite a fisioterapia”. 21. Por tanto, puede concluirse que el señor Sarria Caicedo conoció con certeza su estado de salud el 15 de marzo de 2016, pues ese día se le diagnosticó el tipo de lesión que padecía, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2017, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. • Problema jurídico 22.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con el conscripto Yeison Andrés Sarria Caicedo? • Tesis de la sala 23. La tesis de la Sala es que no se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Yeison Andrés Sarria Caicedo, pues no se determinó que el daño como afección a la salud hubiese ocurrido con ocasión del servicio, concretamente, como resultado de ejercicios de entrenamiento militares. • Análisis probatorio y caso concreto 24.

La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el daño causado; afirmó en la demanda que, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, Yeison Andrés Sarria Caicedo sufrió graves lesiones en su espalda. 25. Para abordar el asunto, la Sala estima necesario precisar, en primer término, la diferencia entre la clase de vínculo creada para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los voluntarios o profesionales. 26.

En el primero, el vínculo no es laboral y surge por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, y en el segundo (soldado profesional), surge por una relación legal y reglamentaria 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia consolidada mediante el correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. 27.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. 28.

Así, pues, este último soldado no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. 29.

Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares11, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 30.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, el Consejo de Estado ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. 31. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos12. 11 Sentencias del 3 de marzo de 1989 (expediente 5290) y del 25 de octubre de 1991 (expediente 6465), entre otras. 12 En sentencia del 28 de abril de 2005, expediente 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. (sic) Sin embargo (sic) cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ( ) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado;

(sic) que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; (sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir (sic) por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 32.

En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al romper el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. 33. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública13. 34.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200814, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, (sic) que el Estado (sic) frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que (sic) de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

“En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, (sic) es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

(…) “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, (sic) que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 26.861. 14 Expediente 18.586. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. 35.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que aquéllos (los daños) puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública15. 36.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño”16. 37.

En ese orden de ideas, es posible concluir que, para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. 38. En conclusión, en cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al someter al conscripto a una situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio17. • Caso concreto 39.

En el caso bajo estudio está acreditado con el certificado del 02 de marzo de 2016, suscrito por el jefe de Recursos Humanos del Batallón de Alta Montaña No. 3, que el señor Yeison Andrés Sarria Caicedo ingresó a esa institución como soldado regular en el año 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente16530. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 40.

Asimismo, que fue retirado del servicio el 7 de mayo de 2016: 41. En el informe del 04 de octubre de 2017, suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército Nacional y dirigido al Oficial Contencioso Administrativo de la Dirección de Defensa Jurídica (DIDEF), se indicó 42. En la historia clínica del soldado regular Sarria Caicedo consta la atención médica que recibió en el Hospital Militar Regional de Occidente el 15 de marzo de 2016, dada la lesión que presentaba en su espalda: 43.

Según lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por el actor, consistente en la lesión de Yeison Andrés Sarria Caicedo en su espalda (lumbago no especificado), mientras prestó su servicio militar obligatorio, tratado mediante asistencia médica, por el Hospital Militar Regional de Occidente. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 44.

Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si las lesiones sufridas por el señor Sarria Caicedo, pueden ser atribuidas a la entidad demandada o corresponden a una causa extraña. 45. Sobre el particular, el Consejo de Estado en múltiples providencias ha reiterado que cuando se trata de responsabilidad extracontractual del Estado por presuntos daños a un conscripto el título de imputación de responsabilidad puede ser tanto objetivo (daño especial y riesgo excepcional) como subjetivo (falla del servicio), correspondiendo al juez el estudio en cada caso en concreto, iura novit curia. 46.

Bajo estas premisas, no se observa en el caso bajo estudio que se haya demostrado que el daño sufrido por el actor emanara de la prestación defectuosa del servicio de salud o cualquier otra actuación anormal de la Administración, por el contrario, se evidencia que al presentarse la lesión padecida por el ex soldado, la entidad demandada le prestó la atención médico hospitalaria idónea y oportuna para tratar su cuadro clínico. 47.

Tampoco se encuentra demostrada la configuración de un riesgo excepcional, por cuanto no se demostró que el daño resultara de la concreción de un riesgo intrínseco a la ejecución de actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, pues se alega que ocurrió como consecuencia de un ejercicio militar, por lo que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de daño especial. 48.

De esta forma, frente a este último título de imputación, el daño se causa a la persona con la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, sin que sea relevante acreditar la existencia de una falla en el servicio; lo que significa que bastará i) probar el acaecimiento de un daño antijurídico, ii) en desarrollo de una actividad legítima de la administración y iii) la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, que ocasiona el daño, para que le sea imputable la responsabilidad al Estado. 49.

En el caso particular, esta Sala encuentra insuficientes las pruebas documentales incorporadas en este expediente, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio de Yeison Andrés Sarria Caicedo, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas. 50. En efecto, resulta necesario determinar si el daño antijurídico es consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del demandante, configurando así la alegada ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

De este modo, para tal juicio de causalidad, es necesario demostrar el nexo con el servicio. 51. En la demanda se afirmó que, por los entrenamientos a los que se sometió durante el servicio militar, el soldado Sarria Caicedo sufrió graves lesiones en su espalda — daño antijurídico—; pero en el plenario no hay pruebas que evidencie que tal circunstancia ocurrió como se narra en la demanda y que fue la causa eficiente del daño. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 52.

La Sala considera que no es posible determinar el nexo causal entre la lesión padecida por Yeison Andrés Sarria Caicedo y la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita establecer que aquélla pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar; la responsabilidad del daño no puede ser imputable a la demandada, pues, si bien está probado que la lesión se manifestó en el tiempo en el que estuvo prestando el servicio y recibió el tratamiento médico adecuado, no está acreditado que ello haya sido por causa y razón del mismo. 53.

En otras palabras, las escasas pruebas allegadas -éstas son, la historia clínica de Yeison Andrés Sarria Caicedo y los certificados de su calidad militar- no son demostrativas de la circunstancia que produjo las lesiones de modo que no es posible tener como un hecho cierto que el daño tuvo como causa los ejercicios de instrucción a los que aquél fue sometido durante el servicio militar. 54.

En estas condiciones, es claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 16718 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. 55.

Bajo esta lógica, le correspondía a la parte actora solicitar el decreto y práctica de las pruebas que considerada pertinentes para acreditar las hipótesis fácticas que sostiene en el escrito introductorio, donde se pudiera advertir bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedieron los hechos. 56. De allí que deban desestimarse los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, como quiera que, si bien se acreditó que la lesión padecida por el señor Yeison Andrés Sarria Caicedo se produjo durante la prestación del servicio, no se probó que la misma ocurriera con ocasión del mismo, o en desarrollo de la actividad militar. 57.

Presupuesto necesario para endilgar responsabilidad administrativa al Estado, pues contrario a lo asegurado por la parte actora, no todos los daños antijurídicos ocasionados a los conscriptos tienen el carácter de indemnizables, y sólo lo serán aquellos que sean producidos durante la prestación del servicio y que tengan vínculo directo con la actividad militar. 58.

Cabe recordar, que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado ni inhibe al juez de analizar la atribución materialmente del daño a la presunta fuente generadora, pues, en todo caso, debe realizarse un juicio de 18 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia imputación bajo el análisis de la atribución material (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iuiris), que haga procedente la declaración de responsabilidad. 59.

Así las cosas, no se evidencia un nexo causal entre el daño antijurídico cuya indemnización se pretende y la calidad de conscripto, toda vez que no se probó que la lesión sucediera con ocasión o en razón del servicio militar obligatorio, pues bien pudo suceder que dicha afección del demandante hubiese ocurrido en una licencia o que hubiese resultado de una actividad ajena al servicio, por cuanto la historia clínica relacionada sólo da cuenta del diagnóstico por lesión de la espalda de Yeison Andrés Sarria Caicedo, pero no de la génesis y/o causa directa de dicha patología. 60.

En este punto, conviene señalar que, en un caso similar al que ahora se analiza, el Consejo de Estado19 dijo lo siguiente: “Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

( ) De hecho, lo que si se encuentra demostrado es que el señor Ossa Pascuas recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada, la cual fue brindada por la institución demandada y por otras instituciones con cargo al Ministerio de Defensa como consta en la historia clínica emanada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Ossa Pascuas. Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor Ossa Pascuas.

En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora 19 Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), expediente 18586. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis”20. • Contraargumento 61.

Si en gracia de discusión se aceptara que el demandante probó que la lumbalgia por él padecida se produjo durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo, o en desarrollo de la actividad militar, en el caso bajo estudio, tampoco reposa prueba alguna que acredite el consecuente perjuicio, pues más allá de la lesión que fue objeto de la necesaria atención médica -la que efectivamente le fue prestada-, no se cuenta con prueba alguna que permita inferir de algún modo que la lesión le significó realmente una afectación, disminución o merma de un derecho, bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda. 62.

En este punto cabe recordar que cuando se trata de daños derivados de lesiones, se ha fijado como parámetro o referente para la liquidación de perjuicios, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima21, de ahí la importancia de elementos que se echan de menos en el acervo probatorio. 63. Lo anterior, dado que, por ejemplo, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, es la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, lo que, además, para las víctimas indirectas, se apreciará porcentualmente de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado22. 20 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.

MP. Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 22 Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 64.

Según lo anterior, puede afirmarse que el señor Sarria Caicedo estaba prestando servicio militar obligatorio cuando presentó la afección en su espalda y que la institución militar le suministró los servicios médicos y asistenciales pertinentes; pero junto a esto, nada se probó sobre las causas y consecuencias de la lesión, como proyección directa y concreta sobre la integridad física, social, psicomotora, intelectual, familiar, o que comprometa derechos e intereses del actor y sus parientes, luego de que le prestaran dichos servicios. 65.

De conformidad con lo visto, y reiterando que, aunque no se desconocen las lesiones sufridas por el señor Sarria Caicedo, no se demostraron los perjuicios a reconocer. IV. CONDENA EN COSTAS 66. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 67. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. Nivel No. 3.

Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. 76001-33-33-007-2017-00091-01 Sentencia 68.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que negó a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de cada una de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE