REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 76001-33-33-01-2019-00217-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: HUMBERTO GOMEZ RINCON juridicosjcm@hotmail.com Ejecutado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- notificacionesjudiciales@cremil.gov.co Tema EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARO IMPROBADA LA EXCEPCIÓN Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbada la excepción de “pago total de la obligación cobrada” formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenó en costas procesales.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial el señor Humberto Gómez Rincón mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, demanda1 ejecutivamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-, en orden a que se libre mandamiento de pago por el capital y los intereses moratorios adeudado contenidos en la sentencia No. 73 proferida el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Los HECHOS, expuestos por la parte ejecutante como fundamento de sus pretensiones son los siguientes: Mediante sentencia No. 73 del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, ordenó a CREMIL reconocer y pagar al señor Humberto Gómez 1 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia. Archivo 02 PDF Plataforma SAMAI 2 Rincón la diferencia en el ajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y ordenó el pago de intereses moratorios.
En cumplimiento a dicha sentencia judicial CREMIL expidió la Resolución No. 6864 del 13 de agosto de 2017, acto administrativo por medio del cual acató parcialmente el fallo judicial en el sentido de ordenar el pago de $1.105.097 por concepto de diferencias atrasadas sin tener en consideración el retroactivo pensional y el pago de los intereses moratorios.
La providencia judicial cobró ejecutoria el 12 de junio de 2017 y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante y a cargo de la entidad ejecutada. RAZONES DE LA DEFENSA CREMIL como estrategia de defensa2 formuló las excepciones que sustentó en la siguiente forma: Pago total de la obligación cobrada: Fundamentada en que la obligación de dar contenida en la providencia judicial que se pretende ejecutar se cumplió mediante la Resolución No. 6884 del 31 de agosto de 2017 en tanto la asignación mensual ascendió a $1.105.097.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali3, declaró improbada la excepción de “pago total de la obligación cobrada” formulada por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenó en costas procesales a la parte vencida en juicio. Para el efecto sostuvo la juez de la ejecución que dicha excepción está llamada a fracasar porque no se encuentran acreditados abonos o pagos adicionales que demuestren el pago.
Aclaró que, el pago parcial que realizó la entidad por las sumas establecidas en el acto de ejecución debe ser imputado al momento de liquidar la obligación a su cargo, garantizando así que los valores cancelados se descuenten del total de la deuda, que a la fecha conserva un saldo insoluto a cargo de CREMIL. 3 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI 2 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia. Archivo 06 PDF Plataforma SAMAI Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada decidió recurrirla en apelación4, argumentando que, la liquidación que realizó el juzgado al momento de librar el mandamiento de pago es equivocada por cuanto parte de unos extremos que son desacertados.
Que el periodo a liquidar comprendió de agosto de 2010 hasta enero de 2020. Adujo, que debe tomarse del 28 de julio de 2010 que es la fecha de prescripción decretada hasta el 11 de julio de 2017, que fue el día anterior a la ejecutoria de la sentencia judicial. Que ese incremento en las partidas durante ese interregno tampoco corresponde con la realidad toda vez que durante los años 2017 a 2020 no hay ningún tipo de variación porcentual.
Centrándose en la excepción de pago expresó que la resolución por medio de la cual ordenó el pago de la sentencia judicial, tuvo en cuenta la fecha de prescripción y la fecha de ejecutoria y de la fecha de ejecutoria a la fecha de ingreso en nómina. Añadió que, en el numeral tercero (3º) del acto administrativo de cumplimiento a la sentencia ordenó el pago del reajuste y a partir de ese mes al militar le correspondió una asignación mensual igual a $3.308.300.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, según el numeral 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Se configura la excepción de pago formulada por CREMIL que impide seguir adelante con la ejecución? 5 “ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión”. (Énfasis añadido). 4 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 4 2.1. Tesis de la Sala No hay pruebas que permitan constatar el pago integral de la obligación contenida en la sentencia No. 73 del 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. 3. Marco normativo El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretende hacer valer como título en la ejecución contra entidades públicas, en el artículo 297, así: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la norma anterior, constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2, 3 y 4 las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por esta jurisdicción, en las cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Teniendo claro que, la sentencia judicial es una obligación clara, expresa y exigible, una vez quede en firme, debemos centrarnos en la manera cómo reclamar el derecho insatisfecho6. 6 Isaza Dávila José Alfonso “Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del Proceso” Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 5 La vía judicial diseñada para tales efectos es el proceso ejecutivo que inicia con una orden de pago, pues en estos eventos la pretensión se presume cierta basada en un derecho estructurado, aunque por su impago se invoca la intervención del juez para su cumplimiento. Por esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugar propiamente la contestación de la demanda sino la formulación de excepciones procesales o previas a través del recurso de reposición contra el auto de apremio ejecutivo o excepciones de mérito y en este caso se deben expresar los hechos en que ellas se fundan.
En cuanto a este aspecto el Código General del Proceso, reconoce ciertas restricciones o limitaciones procesales para la proposición de excepciones en relación con los títulos judiciales. Esta restricción, está consagrada en el precepto 442-2 ibídem, referido a que cuando se cobren: "obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida".
(El resaltado es propio). Es claro que, esta limitación de índole legal obedece a la necesidad de respetar la cosa juzgada y consecuente seguridad jurídica que emana de las providencias, dado que si en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear. 4.
Caso concreto El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró improbada la excepción de “pago total de la obligación cobrada”, con base en que no están acreditados abonos que demuestren el pago. Que el pago parcial realizado por CREMIL se imputará al momento de liquidar el crédito. CREMIL apeló esta decisión esgrimiendo que la liquidación realizada por el juzgado es equivocada por cuanto: i) Esta debe empezar desde el 28 de julio de 2010 que es la fecha de prescripción decretada hasta el 11 de julio de 2017, que corresponde al día anterior a la ejecutoria de la sentencia judicial. ii) Durante los años 2017 a 2020 no hay ningún tipo de variación porcentual. iii) Mediante el numeral tercero (3º) del acto administrativo que Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 6 da cumplimiento a la sentencia judicial se ordenó el pago de una asignación mensual igual a $3.308.300.
Por lo anterior, la Sala estima conveniente referirse a los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y luego si resolverá la excepción de pago planteada por CREMIL. Mediante sentencia No. 73 del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbada la excepción de cosa juzgada formulada por CREMIL y ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. Consecutivo 2014-61841 del 20 de agosto de 2014, expedido por la subdirectora de Prestaciones Sociales de CREMIL, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor SP (R) HUMBERTO GÓMEZ RINCÓN, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor consagrado en la Ley 100 de 1993 y autorizado por la Ley 238 de 1995.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reajustar la asignación de retiro del señor SP (R) HUMBERTO GÓMEZ RINCÓN, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, debidamente ajustado su valor conforme la fórmula de indexación propuesta en la parte motiva de esta providencia, en lo que resulte más favorable desde el año 997 y hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha a partir de la cual se deberá dar aplicación, con base en la asignación así reajustada, al principio de oscilación. DECLARAR que los pagos de las diferencias causadas con anterioridad al 28 de julio de 2010 se encuentran prescritos.
CUARTO: Los valores deberán ser liquidados conforme con las normas vigentes al momento de su causación, y serán reajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7. (Destaca la Sala). Dicha sentencia no fue apelada por las partes y, por tanto, quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20178. En cumplimiento a la citada providencia judicial, CREMIL expidió la Resolución No. 6864 del 13 de agosto de 2017, acto administrativo por medio del cual emitió las siguientes órdenes: “ARTICULO 2º.
Reconocer personería al Doctor (a) JOHN ALEJANDRO CASTILLO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 80.252.779 y Tarjeta Profesional No 223.462 del Consejo Superior de la Judicatura, come apoderado del citado militar, a quien se debe realizar el pago por cuanto bene la facultad expresa de recibir de conformidad con el poder conferido.
ARTICULO 3 º. Ordenar incluir en la nómina de pago de la Entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta al presente acto administrativo, quedando de esta forma la nueva asignación en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS MICTE (3.208.300.00). 8 Índice 000 del expediente digital de primera instancia. Archivo 01 PDF.
Página 372. Plataforma SAMAI. 7 Índice 000 del expediente digital de primera instancia. Archivo 01 PDF. Páginas 362-365. Plataforma SAMAI. Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 7 ARTICULO 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 19 del 10 de Enero de 2012, el pago de los valores estará sujeto a la verificación de la supervivencia por parte de esta Entidad.
ARTICULO 5. Comunicar el contenida del presente acto administrativo al Doctor (a) JOHN ALEJANDRO CASTILLO, en la Calle 132 D No. 140 C10 Apartamento 302, en Bogotá D.C o correo electrónico jonnalejandro.castiro@gmail.com y al señor Sargento Primero (RA) del Ejército HUMBERTO GOMEZ RINCON en la Carrera 24 A No 12 B-C6 Barrio Las Américas, en Palmira-Vale del Cauca ARTICULO 6.
Declarar que contra la presente Resolución no procede recurso alguno teniendo en cuenta que se trata de un acto de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”9 (Negrillas fuera del texto original). Con este acto administrativo se aportó la liquidación del crédito en el cual se observa lo siguiente10: De acuerdo con este recuento fáctico está comprobado que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali: i) Ordenó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año 997 hasta el 31 de diciembre de 2004. ii) Declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 28 de julio de 2010. iii) Ordenó el pago de los intereses comerciales y 10 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia. Archivo 06 PDF.
Página 10. Plataforma SAMAI 9 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia. Archivo 06 PDF. Páginas 8-9 Plataforma SAMAI Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 8 moratorios. CREMIL por su parte lo que hizo fue reajustar la asignación de retiro del ejecutante, pagó las diferencias causadas entre los años 2016 y 2017 sin liquidar los intereses moratorios desde el 12 de junio de 2017.
Luego es claro que la excepción de pago está llamada a fracasar porque tanto en primera como en segunda instancia, CREMIL se limitó a cuestionar los extremos de la liquidación del crédito realizada por el juzgado de primera instancia al momento de librar el mandamiento de pago, sin demostrar el pago de los rubros reclamados por esta vía judicial.
En efecto, no está demostrado en el sub-júdice que CREMIL haya efectuado el ajuste de la asignación de retiro del ejecutante durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004. Después que haya proyectado esas diferencias hasta el 12 de junio de 2017 -fecha de emisión del acto administrativo- para luego ordenar su pago, previa deducción de los valores causados antes del 28 de agosto de 2010 por haber operador el fenómeno de la prescripción. Tampoco hay prueba de que sobre ese capital haya liquidado y pagado intereses moratorios.
No es cierto que la liquidación del crédito deba hacerse desde la fecha de la prescripción -28 de julio de 2010- porque las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación se dan durante el periodo comprendido entre el año 1997 y 2004. Esas diferencias repercuten sobre las mesadas durante los años subsiguientes por eso las operaciones aritméticas empiezan desde esas calendas para saber con precisión en qué porcentaje se vio perjudicado el señor Humberto Gómez Rincón. Situación diferente es que por el fenómeno de la prescripción esos valores solo se deban cancelar desde el 28 de julio de 2010.
Pero el acto administrativo y la liquidación muestran que el ajuste solo se hizo durante los años 2016 y 2017, desconociendo abiertamente la orden judicial impartida por la juez administrativa encaminada al reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 y 2004. Cabe aclarar que la asignación de retiro es una prestación de tracto sucesivo, y, por lo tanto, el derecho al reajuste no prescribe, lo que prescribe son las diferencias y por ello a pesar de que la operación aritmética empieza desde el año 1997 incidiendo sobre los años subsiguientes, el pago solo se hace desde el 28 de julio de 2010, tal y como lo dispuso la a-quo.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 9 En esas condiciones, no se dan los presupuestos necesarios para dar por acreditado el pago total de la obligación aquí reclamada y, en esa dirección, este Tribunal confirmará la sentencia por la cual se declaró infundada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.
Costas procesales La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal11. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en sus escritos, ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbada la 11 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01 10 excepción de “pago total de la obligación cobrada” formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenó seguir adelante con la ejecución, acorde con lo explicado en la parte motiva del presente Fallo.
SEGUNDO. Sin condena en costas procesales en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y en los demás medios digitales dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy.
Acta No. 032 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76001-33-33-01-2019-00217-01