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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300420220011301

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante MARIELLA ZAPATA BEDOYA proteccionjuridicadecolombia@gmail.com Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_jchavez@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co villamizarlaura34@gmail.com Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Decisión Modifica sentencia / accede a las pretensiones de la demanda Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la Sentencia No. 188 del 20 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, la señora Mariella Zapata Bedoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda2 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Educación Departamental, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES: 2 Registro SAMAI del 01/10/2023, índice 3, https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333004202200113017600123 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. 2 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 22 de julio de 2022, surgido con ocasión de la petición de fecha 22 de abril de 2022, radicada ante las entidades demandadas, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en concordancia con la Ley 1955 de 2019; en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o, a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo, siempre y cuando ocurra antes del día hábil setenta (70) y, hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA y que sean condenadas las entidades demandadas al pago de las costas del proceso.

Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma: La demandante en su condición de docente el 9 de abril de 2021, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 00813 del14 de marzo de 2022, y canceladas o puestas a disposición desde el 30 de marzo de 2022 por intermedio de entidad bancaria.

En ese sentido señala que la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG-, contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagar, contados desde la firmeza del acto administrativo sin exceder de setenta (70) días, teniendo en cuenta la renuncia a términos, si la hubiere; y como quiera que la actora solicitó las cesantías el día 9 de abril de 2021, el término para el pago venció el 23 de julio de 2021, transcurriendo 319 días de mora dado el pago extemporáneo realizado el 30 de marzo de 2022.

Por tal razón el 22 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó a solicitar ante la Procuraduría fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, que resultó fallida, razón por la que se promueve la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,3 señala que la mora en el pago de la prestación social obedece a la actuación de la entidad encargada de dicho pago, por lo cual aduce que que en virtud de la ley y la descentralización territorial es este quien debe asumir la responsabilidad de la expedición tardía del acto administrativo.

En ese orden solicita, su desvinculación comoquiera que la mora inició en el año 2020, por lo tanto, no hay financiación con recursos TES, ya que el ministerio de hacienda los aprobó hasta el 31 de diciembre de 2019 por lo que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva y “Compensación”.

El Departamento del Valle del Cuaca, contestó extemporáneamente.4 LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle5, accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir que: “… Así las cosas, se tiene en el presente caso que la actora, de conformidad con la Resolución No. 00813 de fecha 14 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Valle del Cauca, solicitó a esa entidad el día 09 de abril de 2021 el pago de las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente, la cual fue resuelta mediante dicho acto administrativo y su pago se efectuó hasta el día 30 de marzo de 2022 según consta en la certificación de fecha 23 de febrero de 2022 por parte de la FIDUPREVISORA S.A. (…) Conforme a lo anterior, el Juzgado concluye que la cancelación de las cesantías definitivas de la actora se hizo, por fuera de los plazos indicados en la ley 1071 de 2006, si se observa que el término de 15 días estipulado para la expedición de la resolución venció el día 30 de abril de 2021, el de los 10 días de ejecutoria (artículo 76 del C.P.A.C.A.) expiró el día 14 de mayo de 2021 y el término de 45 días para efectuar su pago feneció el día 18 de mayo de 2021, de modo que al día 30 de marzo de 2022 (fecha de pago) había transcurrido 249 días de mora.

Para mayor ilustración se sintetiza el proceso de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante en el siguiente cuadro:…”. En este orden dispuso lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 30 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías definitivas, consagrada en la Ley 1071 de 2006. 5 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 20) 4 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 13) 3 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 10) Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 4 TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora, Mariella Zapata Bedoya identificada con cédula de ciudadanía No. 29.771.417, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de julio de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022, lo que equivaldría a 249 días de mora,, de acuerdo con el salario percibido por la actora durante el año 2021 (anualidad en la que se produjo la mora), para un saldo de estos es $1.056.833.

Sin lugar a indexación, pero si a reajuste de conformidad con lo preceptuado con lo en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la materia. Para el efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su secretaría de educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo artículo 2.4.4.2.3.2.22. y el artículo 2.4.4.2.3.2.25 parágrafo de la subsección 2 del Decreto 1272 del 2018 (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apela6, arguyendo que: “…El argumento no se ajusta a la realidad, toda vez, que se evidencia que el Honorable Juez realizó un estudio valorando las pruebas aportadas con la demanda mal interpretando las mismas, y por lo tanto, no se le dio el valor al acervo probatorio allegado, pues se demuestra que mi representado devengaba para el año 2022 la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($4.244.314), y tal como lo determina el Decreto 449 de 2022, mediante el cual se determinó la tabla salarial para los docentes en el año 2022.

En este sentido el Ad – quo da una mala interpretación del acervo probatorio, perjudicando los intereses de mi prohijado, por cuando la liquidación se debió basar en el salario que devengo la docente MARIELLA ZAPATA BEDOYA quien para el año 2022 se encontraba en el escalafón 14, evidenciándose que toman una cifra irrisoria como salario básico, una cifra de $141.477 que bajo la misma ley no cubre ni el 5% del SMMLV…” Por lo cual solicita que: “…Así las cosas y ante lo expuesto, de una manera muy respetuosa solicito CONCEDER el respectivo recurso de Apelación, con el fin, de que los Honorables Magistrados MODIFIQUEN y/o CORRIJAN la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago el día 20 DE JUNIO DE 2023, y se establezca que la mora presentada es por TRESCIENTOS DIECINUEVE (319) días con el reconocimiento de su respectiva indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia liquidados bajo el salario devengado por la docente para el año 2022 según DECRETO 449 del 2022 por medio del cual se determina la tabla salarial de los docentes adscritos al Magisterio…”.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 6 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 22) Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 5 2.

Problema jurídico Se plantea así: Corresponde determinar en esta instancia con base en los argumentos de la apelación ¿Sí la liquidación de la sanción moratoria reconocida en el fallo de primera instancia, resultó acertada con base en los parámetros legales y jurisprudenciales; o, si por el contrario, deberá ser modificada según las súplicas de la apelante? 2.2.

Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes, iv) indexación del derecho al pago de la sanción moratoria. v) Análisis del caso concreto, con miras a definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronunciamiento sobre las costas procesales. 3.

Marco normativo 3.1. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con la expedición de la Ley 1071 de 20067, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos: 7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 6 ● Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes8. ● Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías. ● En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías9. 3.2.

Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío. Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función10.

Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan. 10 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 4.

Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 7 En sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 3.3. Indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías. En cuanto a este asunto de la indexación, tenemos que el Consejo de Estado en el precedente de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, estableció como sub regla, la siguiente: “3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…) 12 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 8 Esta misma Corporación en sentencia de 26 de agosto de 201913, dando alcance a la providencia de unificación, estableció que la sanción moratoria mientras se causa, no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total generado por concepto de sanción moratoria es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación, conforme al aparte que se transcribe a continuación: “De lo anterior, se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…) En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde le (sic) fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia”. De la misma manera el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021 C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20), reiteró la aplicación del precedente de unificación frente a la pretensión de la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria en los términos previsto en el artículo 187 del CPACA, así: “Por otra parte, en lo que respecta a la indexación pretendida, se seguirá el antecedente jurisprudencial definido en sentencia de unificación,14 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, sobre esa materia, analizó los siguientes aspectos: 175.

Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 176.

No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. […] 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará 14 Ver acápite 3.4. de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 9 jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 3.4 Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez Rad.

(2268-2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero15, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[ ]los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador,17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [ ]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[ ] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual [ ]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regule dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[ ] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora [ ]” 16 “Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.

Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 10 mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[ ] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.” 3.3.

Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 201818, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. 18 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 11 En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” (Negrillas del original, subrayas de la Sala).

Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 201919, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 4. Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto 4.1.

Hechos probados Dentro del cartular reposan los siguientes medios de convicción relevantes para dirimir la controversia planteada: ● Mediante petición radicada el 9 de abril de 2021, la señora Mariella Zapata Bedoya solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías20. ● A través de la Resolución No. 00813 de fecha 14 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante21. ● Las cesantías fueron puestas a disposición de la actora en entidad bancaria el 30 de marzo de 202222. 22 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 02 fl.13) 21 ib 20Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 02 fl.98-12) Resolución No. 00813 de fecha 14 de marzo de 2022 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 12 ● La petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 22 de abril de 2022.23 4.2. Caso concreto En el sub lite, el juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a lo cual: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio en que incurrió la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no resolver la petición formulada por la demandante con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías; y, ii) condenó a dicha entidad a pagar en su favor la sanción referida, a razón de “un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de julio de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022, lo que equivaldría a 249 días de mora,, de acuerdo con el salario percibido por la actora durante el año 2021 (anualidad en la que se produjo la mora), para un saldo de estos es $1.056.833.

Sin lugar a indexación, pero si a reajuste de conformidad con lo preceptuado con lo en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la materia.” En oposición a ello, en sede de apelación la parte demandante aseguró que el “PERIODO DE MORA” en el sub judice comprende desde el “24/06/2021 al 29/03/2022”, para un total de “319” días de mora y además la sanción debe ser liquidada sobre el salario que devengo por la docente para el año 2022 “, evidenciándose que toman una cifra irrisoria como salario básico, una cifra de $141.477 que bajo la misma ley no cubre ni el 5% del SMMLV.” Pues bien, desde este panorama, dirá la Sala que, de las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 9 de abril de 2021, la actora pidió el reconocimiento de sus cesantías, concedidas por medio de la Resolución No. 00813 de fecha 14 de marzo de 2022, pagadas el 30 de marzo de 2022.

El 22 de abril de 2022, aquella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto o presunto negativo objeto de la súplica de nulidad. Par efecto de dirimir la controversia que nos concita, sea lo primero advertir que la reclamante presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201724) y por la Sección Segunda del Consejo de Estado (fallo CE-SUJ-SII-012-201825), le asiste el derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria, sin importar a qué régimen de cesantías pertenezca o si se solicitan de manera parcial o definitiva26. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 05001-23-33-000-2016-01673-01(1606-19). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 Índice SAMAI No. 003, primera instancia (archivo No. 02 fl.09) Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 13 En ese orden, la Sala detecta las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega la demandante: Solicitud de cesantías 9 de abril de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) 30 de abril de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 14 de mayo de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 23 de julio de 2021 Fecha en que se realizó el pago 30 de marzo de 2022 Petición de sanción moratoria 22 de abril de 2022 Ahora bien, según el anterior periplo, en el caso  sub examine, el FOMAG no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo, ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago27.

Por ende, como la petición fue presentada el 9 de abril de 2021, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 30 de abril de 2021 y cobraría ejecutoria el día 14 de mayo de 2021, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 23 de julio de 2021, para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por el contrario, el cartular revela que dicho pago se efectuó el 30 de marzo de 2022, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 24 de julio de 2021 y el 29 de marzo de 2022, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. Para un total de 249 días calendario.

Descrito así el periplo fáctico y jurídico de la cuestionada actuación administrativa, considera esta Sala, que la actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado; como acertadamente lo dispuso la primera instancia. Ahora bien, respecto al salario base de liquidación para efecto de calcular el monto de la sanción reconocida ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “…El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera 27 Ibidem Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 14 un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos ” 28; por consiguiente, no cabe duda para la Sala que a la señora Mariella Zapata Bedoya, se le debe reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria el equivalente a un día de salario devengado para el año 2021, época en que se causó la mora, por día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas.

Reposa en el expediente digital el comprobante de pago de nómina de la demandante para el periodo comprendido desde el 1º febrero de 2021 al día 28 de mismo mes y año, con un sueldo básico de $4.244.314. Por lo cual al aplicar la fórmula (Salario mensual / 30 días) X número de días en mora (retardo en el pago); arroja la siguiente liquidación: Salario mensual $4.244.314,00 Costo de un día de trabajo $4.244.314,00/30=144.477 Días en mora 249 Valor total de la sanción $35.974.773 Sin embargo; como quiera que al proceso solo se arrimó la constancia de pago del mes de febrero de 2021; será la entidad encargada de su pago, esto es la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; quien deberá liquidar la sanción moratoria reconocida en sede judicial con base en un día de salario devengado para el año 2021, época en que se causó la mora, por día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 1071 de 2.006 y 244 de 1995, por el tiempo transcurrido entre el 24 de julio de 2021 y el 29 de marzo de 2022, para un total de 249 días calendario.

Y en ese sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia fustigada. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 08001 23 31 000 2011 00875-01 (4552-15) Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 15 Por último y abordando el tema de la indexación reclamada en la apelación en el sentido de ordenarla “desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia”, baste recordar lo dicho líneas atrás para significar que el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 201929, dando alcance a la providencia de unificación30, reiteró que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Por lo que fuerza concluir que la sentencia primigenia se confirmará en la medida que se reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante; empero, se modificará con relación a su liquidación la cual quedará a cargo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo los parámetros aquí señalados. 5.

Costas procesales En efecto el artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”, ahora Código General del Proceso. A su vez, este último compendio señala en su artículo 365, numerales 1º y 8º, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sin embargo, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, si bien con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado esta Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, atendiendo el cambio introducido por el legislador en la materia y la variación jurisprudencial31, se adoptará esta nueva postura.

Concluyéndose así, que en el presente asunto no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a condenar a la parte vencida por este concepto, pues en el plenario se advierten argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-04982-01 (3238-2022), M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 30 C. de E. Sección Segunda.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 16 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia No. 188 del 20 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora, Mariela Zapata Bedoya identificada con cédula de ciudadanía No. 29.771.417, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de julio de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022, lo que equivaldría a 249 días de mora,, de acuerdo con el salario percibido por la actora durante el año 2021 (anualidad en la que se produjo la mora).

Sin lugar a indexación, pero si a reajuste de conformidad con lo preceptuado con lo en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la materia. Para el efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.22. y el artículo 2.4.4.2.3.2.25 parágrafo de la subsección 2 del Decreto 1272 del 2018.32”

SEGUNDO. REVOCASE el numeral quinto de la sentencia No. 188 del 20 de junio de 2023, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, con relación al monto reconocido por concepto de sanción moratoria el cual será liquidado por la entidad demandada acorde a lo discurrido en precedencia.

TERCERO. Confirmase en lo demás la sentencia No. 188 del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

CUARTO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 032 Los Magistrados, 32 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01 17 Documento firmado electrónicamente en SAMAI- Documento firmad electrónicamente en SAMAI FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76-147-33-33-004-2022-00113-01