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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320220089301

Ponente: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Fecha: 2024-05-02

Pag 1 de 7 Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Sentencia nro. 084 RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE FANNY CEBALLOS CAICEDO notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co secrgeneral@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se modifica el numeral segundo de la sentencia nro. 420 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle). 2. La mora en el pago de la prestación solicitada por la demandante es atribuible a la notificación tardía del acto administrativo y por ende la responsabilidad del pago de la sanción recae en el ente territorial.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 10 de mayo de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 II.II Hechos 4. La demandante solicitó el 23 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 5.

La prestación fue reconocida mediante resolución nro. 03362 del 21 de octubre de 2021 y pagada efectivamente el 19 de enero de 2022 por intermedio de entidad bancaria. 6. Mediante derecho de petición del 10 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado. II.III Contestación 7.

El Departamento del Valle del Cauca se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que la obligada para efectuar el presunto reconocimiento y pago de acuerdo con las prestaciones solicitadas por la demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8. Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 54 de la Ley 1071 de 2006, señaló que no infringió los términos para expedir el acto, que una vez recibió la reclamación por parte de la docente, solicitó la documentación faltante y profirió el acto una vez aprobado por la Fiduprevisora. 9.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y condena en costas. 10. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. II.IV Sentencia de primera instancia 11. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 12.

Sostuvo que el término de 70 días hábiles para efectuar el pago se cumplió el 5 de enero de 2022 y solo se efectuó hasta el 18 del mismo mes y año, lo que traduce en la ocurrencia de una mora de 12 días. 13. Señaló que los 15 días con que contaba el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo, más los diez (10) días de ejecutoria se cumplieron el 29 de octubre de 2021, pero fue proferido el 21 del mismo mes y año y notificado el 4 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del término legal, por lo que, de los 12 días de mora, la entidad territorial debía asumir 2 días.

Los diez días restantes debía cancelarlos el FOMAG. 14. Facultó a la demandante para que solicitara el pago completo a cualquiera de las entidades y a estas para que recobrarán entre sí, lo que corresponda. II.V Recurso de apelación 15. La parte demandada Fomag apeló. Expresó su desacuerdo respecto de la entidad RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 responsable de la mora porque el acto de reconocimiento fue expedido extemporáneo y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora era imputable a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia 16. Mediante Auto nro. 981 del 18 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fomag; al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. 17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 18.

Al proceso se ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y cuantía. 19. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término. 20.

En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”. III.II Problema jurídico 21.

¿Determinar qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Fanny Ceballos Caicedo?. III.III Tesis de la Sala 22. Se modifica el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 23. La mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante que se causó del 6 al 18 de enero de 2022 es atribuible a la actuación desplegada por la entidad territorial quien expidió y notificó el acto administrativo extemporáneo, razón por la que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, es a esta entidad a quien le compete asumir el pago por este concepto.

IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006. RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 24. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto) 25. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho) 26. Se establece en la ley que es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes.

Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto) 27. Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado.

Se estableció de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto1 y en su ámbito de aplicación2. 1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 28.

Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva con la prueba de la no cancelación de la prestación según el artículo 5 ibidem y esta normativa debe aplicarse a los servidores públicos de las entidades territoriales. 29. Sin embargo, debe precisarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella. 30.

Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad. 31. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica.

Consideró que, en los casos como el presente, relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Fijó para ello las siguientes reglas jurisprudenciales3: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 Folios 234 a 242 vto.

RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 32. En sentencia del 26 de agosto de 20196 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”. 33.

La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación - sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.7 34. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 8, en el sentido de que la sanción moratoria mientras 5 Artículos 68 y 69 CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación. IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria. 35.

El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 20199, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. 36. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

V. Caso concreto: 37. El demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 23 de septiembre de 2021. 38. En resolución nro. 1.210-54 03362 del 21 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, acto administrativo notificado el 4 de noviembre de 2021, según constancia de notificación aportada al plenario. 39.

Según el certificado emanado de la Fiduprevisora S.A., el dinero por cesantía parcial se puso a disposición el 19 de enero de 2022, aspecto confirmado en la demanda. 40. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 23 de septiembre de 2021 5 de enero de 2022 19 de enero de 2022 41.

La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 19 de enero de 2022, ya que en esa fecha se vencían los 70 días hábiles de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no obstante, se advierte que puso el dinero a disposición el 19 de enero de 2022. La mora se causó desde el 6 al 18 de enero de 2022, tal como lo señaló el juzgado de instancia. 9 C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 42.

Con relación a la responsabilidad en el pago de la mora, se tiene que, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial por fuera del término de 15 días que otorga la norma, razón por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el dinero hasta el 19 de enero de 2022. 43.

Así las cosas, la mora ocurrió por el incumplimiento de los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación, que se encuentra a cargo de la entidad territorial demandada y por ello la responsabilidad del pago de la indemnización recae sobre ésta conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo dispone: “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 44. Hay lugar a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y ordenar al Departamento del Valle del Cauca que pague a favor de la demandante la sanción moratoria conforme a lo expuesto en este proveído. 45.

La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario porque su obligación recae en la gestión administrativa y presupuestal tendientes a pagar las cesantías reconocidas a sus servidores. 46. En ese orden, se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de estos servidores públicos.

VI. De la condena en costas en segunda instancia. 47. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en esta oportunidad debido a que el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada se resolvió favorablemente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia nro. 420 del 11 de RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00893-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: FANNY CEBALLOS CAICEDO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y en su lugar ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA pagar a favor de la señora FANNY CEBALLOSCAICEDO, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es desde el 6 al 18 de enero de 2022, para un total de 12 días.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: COMPULSAR copias de esta providencia a la oficina de control disciplinario del Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.