DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijurídico / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES – Por omisión. Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Medellín y/o al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños antijurídicos padecidos por L.E.A.B y J.N.A.B, consistentes en la destrucción de su vehículo de placas MMB 021, y las lesiones personales que sufrió J.N, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el referido automotor.
Extracto: (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.
Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.
(…) De manera que, para que en el presente asunto resultara procedente imputar responsabilidad a las entidades demandadas por los daños antijurídicos padecidos por la parte actora, debía encontrase acreditado que las características del árbol o su ubicación, conocidas con anterioridad por las autoridades competentes, hacían previsible el desprendimiento del mismo y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro.
No obstante, en el plenario no obra ninguna prueba que dé cuenta del estado que presentaba el árbol que se desplomó sobre el vehículo automotor y de la relación de dicho estado con su desprendimiento, el cual bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un tercero que lo haya derribado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Demandante: Luis Emilio Araque Bolívar y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otro Radicado: 05001-33-33-023-2013-00441-02 Tema: Falla del servicio por omisión. Caída de árbol ubicado en vía pública.
Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA. Sentencia No.: 185 Link expediente: 05001333302320130044102PARTEFISICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR y JOSÉ NICOLÁS ARAQUE BOLÍVAR, actuando en su propio nombre, a través de apoderado, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ÁREA METROPOLITNA DEL VALLE DE ABURRÁ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES. 1.
Que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio de la administración que condujo al volcamiento de un árbol que se encontraba afincado en la calle 2 No. 55-72, barrio Campo Amor, del municipio de Medellín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 2. Que, consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar por perjuicios materiales o morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, estimados en la suma de $20.530.000.oo, la cual deberá pagarse en forma actualizada.
HECHOS. Se expresa en la demanda, que el 30 de maro de 2011, el señor José Nicolás Araque Bolívar, se desplazaba en el vehículo de placas MMB 021, marca Renault Clio, modelo 1997, por la calle 2 No. 55-72, barrio Campo Amor, cuando de manera repentina un árbol cae sobre el automóvil. Que, como consecuencia del volcamiento del árbol, el vehículo quedó completamente aplastado, declarándose en pérdida total por las autoridades competentes.
Considera, que el volcamiento del árbol fue producto de la falta de cuidado y mantenimiento de las autoridades que tienen bajo su guarda la zona arbórea urbana del municipio de Medellín, esto es, el ente territorial y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Que el vehículo estaba avaluado comercialmente en la suma de $14.000.000.00, para el año 2011, y era la única herramienta familiar en la que se movilizaban los demandantes a sus sitios de trabajo, estudio y demás diligencias.
Advierte, que el señor Luis Emilio Araque Bolívar es quien está inscrito en la Secretaría de Movilidad de Medellín como propietario del vehículo de placas MMB 021 y su hermano José Nicolás Araque Bolívar es quien ha venido ejerciendo desde hace varios años, la posesión del mismo. Manifiesta, que el señor José Nicolás Araque Bolívar, además de las lesiones causadas en su cuerpo por el impacto del árbol, presentó cuadro psicológico manifestado en un temor excesivo que lo mantuvieron aproximadamente por 4 meses con depresión, ansiedad, sensación de parálisis, entre otros síntomas, afectando su entorno familiar y laboral.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, expresando: Que en el presente caso, el daño se encuentra probado con el reporte del Cuerpo de Bomberos de Medellín, que atendió el incidente detallado como: “árbol que cae sobre automóvil y vivienda, vehículo sufriendo aplastamiento y la vivienda averías en el techo, el conductor evaluado por personal APH de la ambulancia 2, no sufrió lesiones”, indicando que el incidente ocurrió el 30 de marzo de 2011 y que el vehículo con daños es el identificado con la placa MMB021, marca Renault, modelo 1997, dejando la anotación que la persona lesionada es el señor José Nicolás Araque.
Así mismo, con el informe policial de accidente de tránsito No. A08771913, suscrito por el funcionario competente de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín. Indica, en lo que tiene que ver con las causas del derribamiento del árbol que, tanto el informe técnico, como la declaración que rindió el Ingeniero Forestal, se señaló: “Estado del tocón- (…) Corresponde a un tocón, de aproximadamente 60 centímetros de diámetro a la altura del cuello de la raíz, o base del fuste, de forma irregular, ya que presenta déficit de convexidad (no presenta perímetro circular, sino dentrítico).
Se observó necrosis vascular prominente (pudrición de corazón), la cual, por el estado de deterioro de los tejidos, es indicativa de su asociación desde un tiempo mucho anterior al volcamiento del ejemplar, tiempo calculado de infección, que se considera, por apreciación, y comparación con otros casos, no inferior a 3 años. Al momento de la inspección, toda la estructura del tocón se encontraba invadida por gran cantidad de organismos saprófitos (Degradadores de material en descomposición), incluyendo insectos xilófagos de diferentes especies, al igual que hongos y bacterias.
Se tomaron muestras del tejido vascular afectado, con el objeto de realizar análisis preliminar de laboratorio, para esta parte afectada. Diagnóstico De acuerdo a las observaciones realizadas in situ, y de observaciones microscópicas en laboratorio, se encontró la presencia de estructuras correspondientes al hongo Botryosphaeria dothidea, el cual se asocia con vascularitis fungosas, o pudriciones vasculares en especies arbóreas.
La especia “Falso Laurel”, motivo de este asunto, se ha mostrado muy susceptible a este tipo de ataques, lo cual ya ha sido reportado con antelación en varios estudios realizados sobre patología de especies ornamentales en Medellín, y municipios vecinos. Otros patógenos y parásitos es posible que también se encuentren involucrados en este daño, actuando sinérgicamente.
Este tipo de patógenos, generalmente se asocian por fallas en el manejo de la especie, especialmente de carencia de medidas profilácticas en el manejo de heridas naturales (p.e. heridas por rompimiento de ramas por el viento) o traumáticas (p.e. heridas de podas, guadaña, u otros daños mecánicos). Manifiesta, que las demandadas fundamentan parte de la defensa en que fue la ola invernal del año 2011 y en especial las lluvias ocurridas el día de los hechos, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 la causa determinante de la caída del árbol y, en este sentido advierte el Juzgado que, la sola existencia de este hecho no explica la causa de la caída del árbol, máxime que, como lo indicó el ingeniero forestal Luis Alberto Ramírez y el Testigo Manuel José Peña Restrepo, Biólogo; un árbol con una edad aproximada de 25 años y que por su especie es de gran crecimiento en tallo y raíz, no resulta viable que una fuerte lluvia o ventarrón sea la causa determinante de su caída.
Que, como no hay certeza de la causa de la caída del árbol, para la A quo resultó razonable que todas las causas enunciadas, esto es, la presencia de hongos muy comunes en este tipo de árboles denominados “falso laurel”, una temporada de lluvias con viento, e incluso la edad del individuo arbóreo, confluyeran en la caída del mismo, cuestión esta que se constituye en la causa adecuada que produjo el daño por el cual se reclaman perjuicios.
Respecto a las obligaciones que tienen las entidades públicas en el mantenimiento de los recursos naturales que se encuentran en el espacio público, indica que se encuentra definido en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, reglamentada por el Decreto 1504 de 1998 y, respecto a quién corresponde su cuidado, mantenimiento y protección, la Ley 128 de 1994, el Decreto 1791 de 1996 y la Ley 388 de 1997, preceptúan que son las áreas metropolitanas quienes se encargan de determinar las directrices del ordenamiento urbano y territorial de los municipios asociados, correspondiéndoles emitir las autorizaciones y permisos para los aprovechamientos forestales y la optimización del espacio público, siendo una de sus funciones, según se desprende del artículo 389 de la Constitución Política, la de velar por el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción. Manifiesta que, frente al mantenimiento del espacio público le corresponde a las entidades territoriales el mismo, y tratándose de especies naturales o ambientales, para su intervención debe mediar autorización de la respectiva autoridad ambiental, para el caso del Municipio de Medellín el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y en el presente caso, el Municipio de Medellín haciendo uso de dicha potestad suscribió el convenio interadministrativo No. 46000027274 con EMVARIAS, cuyo objeto es la administración delegada de recursos para las actividades de corte de césped, poda y tala de árboles del Municipio de Medellín. Señala, que las obligaciones del Estado en materia de mantenimiento y vigilancia respecto de un árbol que se encontraba expuesto a un hongo al parecer MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 aproximadamente 3 años, no puede ser absoluta, pues es necesario que medie una petición de la comunidad ante la autoridad competente solicitando la revisión o remoción del mismo, esto es, que las entidades implicadas, Municipio de Medellín o Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tuvieran conocimiento de la existencia de las condiciones en las que se encontraba, es decir el estado fitosanitario o que dicho estado fuere tan evidente que no les fuera posible a las entidades públicas excusarse en la falta de queja o petición por parte de la comunidad, situación que no ocurrió porque no se allegó prueba de la petición. Concluye, que no se encontró acreditada la falla del servicio en que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, al evidenciarse dentro del expediente que las actividades de mantenimiento y prevención sobre los árboles ubicados en espacio público se realizaban por parte de la Unidad de Paisajismo de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Medellín, además que no era evidente ni ostensible que dicho árbol estaba enfermo y podía producirse su caída, así como tampoco se encontró probado que se realizó petición de poda o tala por parte de la comunidad ante las autoridades competentes y estas no la atendieron, o que a pesar de tener conocimiento del estado fitosanitario del árbol, no emprendieron las acciones pertinentes para evitar el riesgo de colapso.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y para ello, refiere que sí se demostró que el daño causado es atribuible a la falla del servicio de las autoridades ambientales, porque si hubieran actuado en cumplimiento de su deber legal, el árbol no habría estado allí expuesto a pesar de los riesgos que implicaba.
Que, con la prueba pericial allegada con el escrito de demanda, se probó que el volcamiento del árbol se debió a que el mismo presentaba una infección que le causó pudrición del corazón y que el tiempo calculado de la infección no era inferior a 3 años, de lo cual se le había informado al municipio, por lo que no es de recibo el argumento de las demandas que no tenían conocimiento del estado fitosanitario del árbol y que por esta razón no hay omisión imputable.
Conforme a lo anterior, indica que la seguridad en la circulación por las vías públicas no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 anormales como lo es permanecer un árbol enfermo plantado en la vía, que comprometa la seguridad del ciudadano. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandada municipio de Medellín, en escrito visible a folios 385 a 387, señaló que no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta acerca de algún requerimiento a la entidad donde se ponga de presente la existencia de un peligro o solicitud de revisión técnica del árbol o que anuncie, así sea incipientemente la existencia de alguna patología o peligro respecto del individuo arbóreo.
Que se halla incorporado en el expediente, prueba de la existencia del contrato 4600027274 de 2010, celebrado entre EMVARIAS y el ente territorial denominado “administración delegada para el mantenimiento de zonas verdes del Municipio de Medellín, con actividades de poda de árboles en las vías y zonas públicas, recolección, transporte y disposición final de residuos” por un valor de 7.500.000.000, en cuya cláusula primera se lee “… Mediante el sistema de administración delegada de recursos, para el mantenimiento de zonas verdes del Municipio de Medellín, con actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos, de conformidad con los Estudios Previos, las especificaciones técnicas, el presupuesto oficial y los inventarios de zonas verdes de la ciudad de Medellín, los cuales hacen parte integral del presente contrato”.
Parágrafo: Para la prestación del servicio de poda y tala de árboles se dará aplicación a la normatividad vigente en materia de medio ambiente y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. llevará a cabo dicha labor, de acuerdo con los permisos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitados por la comunidad”, y con fundamento en ello y en los testimonios recaudados en el procesos, se da cuenta que el árbol objeto de derribo, fue intervenido en diversas ocasiones con podas, por lo que se constituye una causal de exoneración de responsabilidad administrativa.
Por su parte, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en escrito visible a folios 388 a 392, señala que, en modo alguno, los demandantes probaron una falla en el servicio por parte de dicha entidad, no solo porque no es la encargada del mantenimiento, cuidado o administración de las zonas verdes del municipio de Medellín, sino porque nunca recibió aviso por parte del ente territorial o la comunidad en relación con riesgo proveniente del árbol caído.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 Frente a los perjuicios deprecados, indica que no existe prueba de ellos, porque no se probó que la necesidad de desplazamiento a través de transporte público de José Nicolás Araque Bolívar y sus hijos a los lugares de estudio y trabajo haya producido daño patrimonial alguno. Finalmente, indica que, si bien en el proceso obra informe técnico en relación con el estado fitosanitario del árbol caído, éste se realizó alrededor de 3 meses después de ocurridos los hechos, con las alteraciones que pudo haber tenido el lugar durante todo ese lapso, hasta realizar las pruebas.
Así mismo, durante el periodo 2010 1- 2011 1, tal como lo demuestra el IDEAM, se presentaron picos de lluvia anormales, lo que sería la causa más probable del desplome del árbol, siendo, entonces, un hecho de la naturaleza. La llamada en garantía Empresas Varias de Medellín E.S.P., en memorial visible a folios 393 a 395, reitera que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de la relación de causalidad que determine que el daño sufrido por la parte demandante puede ser atribuido a esa entidad.
La parte demandante en escrito visible en los folios 396 a 401, reafirmó su posición frente a la sentencia de primera instancia, trascribiendo los argumentos de la apelación. La sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, señaló a folios 402 a 410, que los reproches realizados por la parte demandante no tienen sustento alguno, porque no acredita que hubiese prueba en el proceso que acredite el conocimiento de las demandadas de la infección sufrida por el árbol, obligación que tenía en el trámite de primera instancia y que no fue cumplida, por lo que considera que la sentencia debe ser confirmada.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Medellín y/o al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños antijurídicos padecidos por Luis Emilio Araque Bolívar y José Nicolás Araque Bolívar, consistentes en la destrucción de su vehículo de placas MMB 021, y las lesiones personales que sufrió José Nicolás, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el referido automotor. 3.
De la responsabilidad del Estado en el caso concreto. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Honorable Consejo de Estado1, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R- 0085). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico.
Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.” No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.
Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”2.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, se presenta por las afectaciones del automotor de propiedad del demandante Luis Emilio Araque, ante la caída de un árbol, en hechos acaecidos el 30 de marzo de 2011. Hecho éste que resulta antijurídico, puesto que la propiedad es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.
Así pues, establecida la existencia del hecho dañoso, abordará la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le resulta atribuible a las entidades demandadas y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de éstas resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Recuerda la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, la parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una 2 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 falla del servicio del Municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por omisión; consistente en la falta de cuidado y mantenimiento de la zona donde se produjo la caída del árbol, lo que, a su juicio, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones tanto constitucionales como legales que el ordenamiento jurídico les impuso a los entes territoriales.
Al respecto, se tiene que el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas son actividades complementarias del servicio público de aseo, según el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 20004. Así mismo, el ente territorial tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficiente, según lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° de la citada Ley, bien las realice de manera directa o la lleve a cabo un prestador.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1791 de 19965, y los artículos 2 y 7 de la Ley 1625 de 20136, para la tala o poda de árboles localizados en el municipio de Medellín, que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, es menester solicitar por escrito autorización ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a quien corresponderá tramitar la solicitud de forma inmediata, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles.
Conforme a lo anterior, se acreditó en el proceso, que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín celebró con Empresas Varias de Medellín E.S.P., el Contrato Interadministrativo Nº 4600027274 de 2010 (folios 127 a 131), el cual tiene como objeto, la administración delegada para el 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5 El artículo 57 del Decreto 1791 de 1996 “Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”, regula, que cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos, que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos, estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización ante la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles. 6 El artículo 2º de la Ley 1625 de 2013 -Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas, dispone, que las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas, que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional, y prestación de servicios públicos, requieren una administración coordinada.
Por su parte, el canon 7º del mismo compendio normativo señala, que acorde con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, entre otras: “j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993;”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 mantenimiento de zonas verdes del municipio de Medellín, con actividades de corte de césped, poda y tala de árboles en las vías y zonas públicas, recolección, transporte y disposición final de residuos.
En el parágrafo primero de la cláusula primera, que trata sobre el alcance del objeto del contrato, se estipuló que las podas y talas se realizarían con base en las autorizaciones emitidas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en respuesta a las solicitudes de la comunidad. Acorde con lo anterior, el Líder de Paisajismo y Arborización del municipio de Medellín, en certificación emitida el 12 de agosto de 2013 (folio 132), indicó que las actividades de poda y tala de árboles, están precedidas de unos pasos, y concretamente con la ubicación del árbol objeto del litigio, señaló: “…las intervenciones de poda y tala de arborización de Medellín, solicitadas por la comunidad son autorizadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburra –sic-, autoridad ambiental, quien envía un técnico para el diagnóstico de los árboles solicitados y una vez evaluados determinan si requiere poda, tala o ninguna intervención. El Área Metropolitana envía comunicación oficial a empresas Varias de Medellín, quien a través de conveniso interadministrativos con la Secretaría de Infraestructura Física, cumple con la actividad autorizada. es importante señalar que para el Laurel (Ficus benjamina) ubicado en la Calle 2 # 55-72, en los años 2010 – 2011 no se reportó ninguna solicitud por parte de la comunidad para iniciar este trámite…”.
Así mismo, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a folio 185, allega respuesta a memorando 10200-001757 del 12 de agosto de 2014, en el que señala: “(…) Teniendo en cuenta la información solicitada en el memorando 10202- 001757 del 12 de agosto de 2014, se consultó detenidamente en las bases de datos de la entidad y se concluye que a nuestra dependencia no han ingresado solicitudes de la comunidad o Entidades oficiales que tengan que ver con el mantenimiento, poda o tala de árboles en la calle 2#55-72 del barrio Campo amor del municipio de Medellín”.
Es claro, entonces, que respecto al árbol que cayó sobre el vehículo de propiedad del demandante Luis Emilio Araque Bolívar, no había ninguna solicitud de la comunidad, dirigida a la autoridad ambiental (Área Metropolitana del Valle de Aburrá), para que realizara un diagnóstico de su estado fitosanitario y, de encontrarlo enfermo, riesgoso o con pudriciones, autorizara al municipio de Medellín para intervenirlo.
Así, para que se configure la responsabilidad estatal por daños causados por desprendimientos de árboles, debe probarse que las autoridades encargadas de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 su mantenimiento, tenían conocimiento del riesgo y podían adoptar medidas para evitarlo.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “debió haberse acreditado a través de cualquier medio probatorio que el árbol representaba riesgo para los usuarios de la vía y que ese hecho debió ser conocido por la entidad responsable del mantenimiento de la misma, bien porque era notorio, o porque cualquier ciudadano o autoridad pública se lo hubiera señalado (…) La sola circunstancia de que el árbol se hallara al margen de la vía constituía una posibilidad vaga o abstracta de que cayera sobre la misma, pero esa circunstancia no permitía prever el accidente.”7.
(Negrillas de la Sala) De manera que, para que en el presente asunto resultara procedente imputar responsabilidad a las entidades demandadas por los daños antijurídicos padecidos por la parte actora, debía encontrase acreditado que las características del árbol o su ubicación, conocidas con anterioridad por las autoridades competentes, hacían previsible el desprendimiento del mismo y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro.
No obstante, en el plenario no obra ninguna prueba que dé cuenta del estado que presentaba el árbol que se desplomó sobre el vehículo automotor y de la relación de dicho estado con su desprendimiento, el cual bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un tercero que lo haya derribado8. Así las cosas, no se acreditó una falla del servicio por omisión imputable a las entidades demandadas, por cuanto no se comprueba que el hecho dañoso haya sido un riesgo inminente y previsible para aquellas.
Esta postura encuentra sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha indicado: “En estas condiciones, para que el daño cuya reparación se depreca resultara atribuible a las entidades demandadas era indispensable que la parte actora acreditara, en primer lugar, que tenían conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentaba el lugar colindante con la vía que circundaba el sector “El Mirador” del municipio de Támesis y, en segundo término, que no obstante dicha circunstancia no desplegaron las medidas orientadas al mantenimiento de la vía para la prevención de ese tipo de incidentes.
(…) En otros términos, no hay lugar a afirmar que el desprendimiento de tierra que causó el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión del departamento de Antioquia, al no tomar medidas preventivas como es la construcción de un muro de contención o la reubicación de los habitantes de la zona, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de marzo de 2011. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado Nº 17001-23-31-000-1997-04011-01(18829). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2007-03201- 01(49774). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 a cargo de este ente territorial de conservar la vía, ya que se desconocen con precisión las causas que pudieron causar el deslizamiento de piedras que causó el accidente. Todo lo expuesto en punto a la falta de prueba causal impide a esta Sala aceptar, sin más, las aseveraciones relacionadas con el estado de amenaza y riesgo inminente que presentaba la vía, máxime cuando no existe ninguna otra evidencia que demuestre la ocurrencia de sucesos similares con anterioridad al incidente que se encuentra en controversia y, menos aún, que estos, en caso de haberse presentado, hubiesen sido conocidos por las entidades demandadas.
En síntesis, no existen evidencias probatorias que permitan inferir que la causa del deslizamiento que produjo la muerte de los Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos Orozco fue la falta de intervención oportuna del departamento de Antioquia, pues, por un lado, no se encuentra acreditado en el plenario que hubiera tenido conocimiento con anterioridad al siniestro del estado de amenaza en que se encontraba la zona circundante al sector “El Mirador”, tampoco acerca de la ocurrencia de anteriores desprendimientos de tierra en la zona y, en segundo lugar, la supuesta omisión de la entidad demandada consistente en la falta de mantenimiento de la vía, la cual también se identifica en la demanda como el origen del deslizamiento de tierra, es un aspecto que se encuentra desvirtuado si se tiene en consideración que consta prueba de los contratos celebrados con ese fin.”9 Ahora bien, ante el déficit probatorio, la parte actora en su recurso de apelación pretende una inversión de la carga de la prueba, empero, no hay lugar a ello, comoquiera que, implicaría un cambio de las reglas procesales y de juicio, lo cual sería violatorio del derecho al debido proceso de la contraparte.
En punto a lo anterior, el órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en los siguientes términos: 4.4. El recurrente plantea el siguiente problema jurídico: ¿La muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama por el deslizamiento de tierra que los sepultó es imputable a la Administración por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho previsible? 4.5.
No pasa por alto la Sala que, aparte, la impugnante busca invertir la carga de la prueba, con base en la teoría de la carga dinámica, lo que da lugar al otro problema jurídico central de esta instancia, que, al influir claramente en el análisis de la imputación, será abordado conjuntamente: ¿Por virtud de la carga dinámica de la prueba, le corresponde a la administración la prueba científica o técnica de los hechos que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocasionó la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama, el 29 de noviembre de 2008, debido a que los elementos de convicción para ello reposan única y exclusivamente en su poder? (…) 5.2.
En el presente asunto, la parte actora afirmó en sustento de sus pretensiones, que el hecho dañino, consistente en el deslizamiento de tierra que sepultó a Diomer Gómez y Elkin Ramírez, era previsible por tratarse de una zona de alto riesgo, debido a la cercanía de las casas a la montaña, y porque se tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos, debido a las condiciones del terreno en el que se ubicaba la vivienda derruida.
Al ser previsible este hecho —prosigue— y no un caso de hecho fortuito o fuerza mayor, la administración municipal debió tomar medidas para salvaguardar la vida de los habitantes, lo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2008-00638-01(49613).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 que, al omitir, constituye una falla del servicio. Achaca, por otra parte, responsabilidad al Invías y al departamento de Risaralda por la omisión del deber de conservar, mantener y señalizar las carreteras, cuando fuera previsible el desprendimiento de materiales de montañas aledañas.
La imputación de la obligación de indemnizar el daño se basa así en su previsibilidad, y la carga de los hechos en que se sustenta se encuentra, por lo tanto, en cabeza del actor. (…) Ante este déficit probatorio, la parte accionante busca en esta instancia invertir la carga de la prueba, con base en una sentencia, en la que, en un asunto de responsabilidad médica, la Sección Tercera atendió “al principio de las cargas probatorias dinámicas en la valoración de los hechos relacionados con la actividad de la entidad demandada”, para determinar que se había presentado una falla del servicio, con base en la prueba pericial practicada que, por un lado, indicaba que se habían omitido exámenes de laboratorio solicitadas y, por el otro, afirmaba que la entidad demandada había empleado procedimientos adecuados en situaciones similares10.
No sustentó, sin embargo, su pretensión en regla alguna derogatoria del derecho sustantivo y adjetivo vigente, de conformidad con la cual deben probarse los supuestos fácticos que generan la consecuencia jurídica buscada por cada parte. Al no haberse acreditado hecho alguno que permita inferir que el daño padecido fuera previsible y que, por lo tanto, la omisión de medidas preventivas de la Administración constituyera una falla del servicio que llevara a imputarle la obligación de repararlo, no se demostró uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 90 constitucional.
Una regla, como la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene unos supuestos fácticos a los que se le imputa un consecuente jurídico, por lo que, como lo establece el artículo 174 del CPC, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Es pues, por la estructura misma de la norma jurídica y por virtud del principio de necesidad de la prueba, que se impone una sentencia desestimatoria para el demandante que no haya acreditado los hechos previstos en las normas jurídicas sobre las que erige sus pretensiones11.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la apelante, en definitiva, no busca invertir la carga de la prueba en sentido estricto, con lo que tendría el deber de demostrar los hechos exceptivos, mientras su contraparte haría lo propio con aquellos en los que se sustentan las pretensiones12. No, al aducir que a la administración le corresponde demostrar que el desprendimiento de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2008 era imprevisible, la apelante pretende sentar una presunción que, como se advirtió, no responde a las máximas de la experiencia ni se desprende del hecho de requerir prueba técnica.
Pero además, la demandante no presentó elementos fácticos, ni menos aún acreditó, que la prueba técnica o científica del estado del terreno fuera accesible única y exclusivamente a la Administración, como lo afirmó en esta instancia. Por el contrario, observa la Sala que, en primer lugar, tiene el actor el poder pedir pruebas, que se desprende del derecho al debido proceso, dentro de las que, entre otras, se encuentra el experticio, con interrogatorio de quien lo rindió, así como la prueba pericial, que podía practicarse anticipadamente.
El actor no acudió a esos medios de convicción, sin aducir razones para justificarlo, pese a conocer —conforme a lo afirmado en esta instancia— que se trataba de un asunto con una orientación técnica. No solicitó tampoco la demandante que se oficiara a la administración para que aportara las pruebas técnicas que tuviera en su poder, ni acudió a las entidades 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878. 11 TARUFFO, Michele, “Casi una Introducción”, en: Contra la Carga de la Prueba, Marcial Pons, 2019, pp. 12 a 21. 12 NIEVA FENOLL, Jordi, “La Carga de la Prueba: Una reliquia histórica que debiera ser abolida”, en: Contra la Carga de la Prueba, Marcial Pons, 2019, pp. 45 a
48. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 para solicitarla en ejercicio del derecho de petición. No se aprecia, por último, que se trate de un hecho sujeto a reserva, que la parte actora hubiera solicitado auxilio de pobreza para sufragar los gastos del proceso, ni que se encontrara en estado de indefensión. En esta instancia, agregó la accionante que el desastre ocurrido el 29 de noviembre de 2009 era previsible en razón a las capacidades técnicas de la administración, lo que, además de ser un hecho nuevo, no fue demostrado en el proceso ni cabe presumirlo.
Tampoco cabe, por lo tanto, la imputación de responsabilidad a las administraciones municipal y departamental con base en esta afirmación inoportuna y sin sustento probatorio. No pasa por alto la Sala, por demás, que un intempestivo cambio de las reglas procesales y de juicio implicaría un fallo sorpresivo, que violaría el derecho al debido proceso de la contraparte, quien desplegó un comportamiento procesal acorde a unas reglas diferentes. 5.5.
Si bien, correspondería a las demandadas demostrar los hechos en los que se basa la fuerza mayor propuesta como excepción, por virtud del principio de necesidad de la prueba e indirectamente por el de la carga de la prueba, su análisis resulta innecesario en el sub lite, al no haberse acreditado que el daño fuera imputable a las demandadas, lo que es un presupuesto de la responsabilidad patrimonial deprecada.
Por lo tanto, el estudio de la Sala se detendrá en este punto y procederá a modificar la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda.”13 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la carga de la prueba, se ha manifestado también el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en sentencia de la SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C., 14 de junio de 2012, Radicación: 23001-23-31-000-1998-09402-01(23296): “Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.
(…) En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento14.
Y acerca de las consecuencias de no cumplir con el principio de carga de la prueba, la Alta Corporación, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación N° 23001-23-31-000-1997-08423- 01(16175), expresó: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 66001-23-31-000-2010-00425- 01(50160). 14 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 “Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública”.
Así las cosas, como no se logró demostrar que el daño ocasionado a los demandantes sea imputable por acción o por omisión al Municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Sala confirmará la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. Condena en costas.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 202115, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones 15 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02 en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 088 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO MDC