JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620180023401

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2023-12-04

LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS – Cuyo título de cobro lo constituye una condena impuesta a la extinta Cajanal EICE / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL Y OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD SUCESORA (UGPP) – Marco teórico Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar: (i) si en el término de caducidad dispuesto para los procesos ejecutivos, fue suspendido en virtud de la liquidación de Cajanal; y, (ii) si mientras se surtía el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), cesó la obligación de pagar intereses moratorios, derivados de la sentencia que condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la actora.

Extracto: (…) En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los cuales se pretenda la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, término reiterado en el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Ahora, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso de liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP,  y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las demandadas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y, ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.

(…) De lo anteriormente expuesto se puede concluir que Cajanal, al desaparecer de la vida jurídica (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, esta entidad en su condición de sucesora de derechos y obligaciones relacionados con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios, sin que se pueda alegar imposibilidad o suspensión en el pago de los mismos.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia. (…) Debe recordarse que el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, pues cuando la supresión y liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación”.

Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NUBIA DEL SOCORRO ARANGO PÉREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00234-01 PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 228 AP Tema: Término de caducidad del proceso ejecutivo – suspensión por liquidación de Cajanal /reconocimiento de intereses moratorios/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de pago de la obligación, a la vez que dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES 1. Fundamentación fáctica Afirmó la apoderada de la demandante que la entidad ejecutada no ha pagado la totalidad de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia, teniendo en cuenta Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 3 los factores salariales devengados durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus de pensionada.

Considera que se le debe la diferencia entre la mesada pensional que recibe y la que se debía otorgar a partir de la sentencia, así como la indexación y los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. Informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que mediante la Resolución núm. UGM17274 del 17 de noviembre de 2011, Cajanal – Liquidado, dio cumplimiento parcial a la obligación, pues el 3 de abril de 2012 canceló la suma de $17.915.965, valor que se debe imputar primero a intereses, conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó que, conforme lo dispone el artículo 306 del CGP, se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, en la forma indicada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín y que se condenara a la entidad a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación. Además, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

TRÁMITE IMPARTIDO AL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2018 el Juzgado Sexto (6º) administrativo libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por las siguientes sumas: 1.1- Por la suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($25.856.989,4), por concepto de capital insoluto. 1.2.-Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 24 de enero de 2009 hasta que se verifique el pago total de la obligación; de conformidad con lo prevista en el artículo 177 CCA.” Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 4 Una vez notificada, la UGPP contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro dentro del término de ejecutoria.

Al referirse a esta excepción, explicó que la parte actora no acreditó la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, conforme lo exige el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la cuenta de cobro se presentó el 12 de diciembre de 2011. - Caducidad, frente a esta excepción argumentó la apoderada de la UGPP, que las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de Cajanal, no tienen ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la parte ejecutante de presentar demanda ejecutiva.

En este sentido señaló que no se observa ninguna excusa que ameritara la tardanza de más de 5 años contados en forma posterior a los 18 meses que siguieron a la ejecución de la sentencia, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la demanda fue presentada en el año 2018. -Excepción de pago, ya que la UGPP profirió acto administrativo en virtud del cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín. LA SENTENCIA APELADA En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 3 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de pago, a la vez que dispuso seguir adelante la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada.

Argumentó el juez de primera instancia, que la sentencia judicial objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009, pero que tal decisión se hacía exigible 18 meses después, es decir, el término de caducidad de la acción ejecutiva solo podía empezarse a computarse a partir del 23 de julio de 2010. Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 5 Señaló el A Quo que el 8 de abril de 2009, la apoderada de la demandante solicitó el cumplimiento de sentencia al extinto Cajanal y encontrándose vigente el proceso de liquidación de la misma, fue esa entidad la que emitió la Resolución núm. UGM017274 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida en su contra.

Señaló que, por esta razón y conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad para ejecutar a Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Precisó que, como el término de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013, para el caso concreto, vencía el 12 de junio de 2018, fecha esta última en la cual se radicó la demanda ejecutiva.

Respecto a la excepción de pago, el juez de primera instancia manifestó que esa solicitud sería resuelta más adelante en la etapa de liquidación del crédito y citó como sustento una providencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2018, radicado 230012333000201300136. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad pública ejecutada formuló y sustentó en la audiencia, el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución. Inicialmente y, de conformidad con el artículo 164 literal k) de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad, puesto que la sentencia que sirve de base para la demanda de ejecución, quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2018, esto es, más de nueve años después, cuando la norma indica claramente que el término máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho de acción es de 5 años.

Respecto a la suspensión del término de caducidad, indicó que las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de Cajanal, no tienen ninguna relación o Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 6 relevancia frente a la posibilidad que tiene la parte ejecutante de presentar demanda ejecutiva.

Señaló que la liquidación de las entidades del orden nacional se rige por el Decreto 254 de 2000, en el cual no se estableció la posibilidad de suspender la prescripción o caducidad de las obligaciones a cargo de dichas entidades objeto de liquidación y que, por el contrario, la norma determinó la aplicación de la caducidad por parte del liquidador al momento efectuar los pagos (artículo 32).

Por otra parte, aseguró la apoderada de la entidad demandada que los intereses moratorios no operan durante el término que duró el proceso de liquidación de Cajanal, conforme a lo prescrito en los artículos 64, 1615 y 1616 del CC, que hacen referencia al no pago de intereses moratorios por fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual la entidad ejecutada se exime de pagar intereses de mora a la demandante, que se hayan causado durante el proceso liquidatorio de Cajanal.

Por lo anterior, la apoderada de la UGPP solicitó que se declare la caducidad del medio de control y subsidiariamente que no se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios, debido al proceso de liquidación de Cajanal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La UGPP, alegó de conclusión a través de apoderada judicial, quien indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos para el pago de las sumas ordenadas por el A Quo, puesto que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que el término de 18 meses se cumplió el 22 de julio de 2010, razón por la cual el término de la caducidad de la acción ejecutiva de cinco (5) años, que se cuenta desde la exigibilidad del título, venció el 22 de julio de 2015, pero que se observa que solo hasta el 13 de junio de 2018, la parte demandante inició la acción ejecutiva, cuando ya había operado la caducidad.

La apoderada de la parte demandante no se pronunció en esta instancia Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 7 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control ejecutivo instaurado por la señora Nubia del Socorro Arango Pérez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales-UGPP-. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si en el término de caducidad dispuesto para los procesos ejecutivos, fue suspendido en virtud de la liquidación de Cajanal; y, (ii) si mientras se surtía el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), cesó la obligación de pagar intereses moratorios, derivados de la sentencia que condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la actora. 3.

La caducidad en los procesos ejecutivos cuyo título de cobro lo constituye una condena impuesta a la extinta Cajanal EICE En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los cuales se pretenda la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, término reiterado en el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 8 Respecto al momento en el cual se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que, según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Ahora, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso de liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 20111, procedió a distribuir las competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las demandadas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y, ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.

En relación con la caducidad, es oportuno citar la decisión del 22 de abril de 2021, proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 05001-23-33-000- 2018-01320-01(6516-18), en la cual se analizó específicamente como se estableció la suspensión del término de caducidad para la ejecución de sentencias, cuando se demanda a la UGPP, luego de surtida la liquidación de la Caja Nacional del Previsión Social: 1 Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 201l. (…) Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 9 “En lo que refiere a la caducidad de la demanda ejecutiva que tiene por objeto la ejecución de una sentencia que reconoce derechos pensionales ejecutoriada y/o proferida durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, la Subsección «A» de la Sección Segunda2 se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015 esta Subsección estimó que el término de caducidad, en el ejecutivo bajo estudio, se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.

La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.

Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 2 de julio de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19). Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 10 «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011.” (resaltos de la sala) 4. Proceso de liquidación de Cajanal y obligaciones a cargo de la entidad sucesora (UGPP) Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de CAJANAL y ordenó lo siguiente:

ARTÍCULO

14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma.

(…) (…)

ARTÍCULO

20. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. Así mismo, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, previó que CAJANAL EICE -En Liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 11 2196 de 20093 hasta cuando fueran asumidas por la UGPP; sin embargo, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, el proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013, razón por la cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP.

Debe señalarse que la UGPP, fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, otorgándoles personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras, la siguiente función: "i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

( )”. Así mismo, el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: (…) 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los 3 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.

Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 12 derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral". De lo anteriormente expuesto se puede concluir que Cajanal, al desaparecer de la vida jurídica (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, esta entidad en su condición de sucesora de derechos y obligaciones relacionados con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios, sin que se pueda alegar imposibilidad o suspensión en el pago de los mismos.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia4: “(…)esta Subsección debe señalar que si bien los intereses moratorios que se reclaman se causaron entre el entre el 7 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013 y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013, momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que no por ello puede considerarse que el señor Nelson Bolívar Oviedo Torres debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social», los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. (…) la entidad apelante sostuvo que en el sub lite no se causaron intereses moratorios, por cuanto Cajanal se vio sometida a un proceso de liquidación que configuró una fuerza mayor.

En tal sentido la UGPP citó varias providencias del Consejo de Estado; sin embargo, aquellas no se profirieron dentro de procesos donde se debatieran derechos laborales, cuya naturaleza exige un examen diferenciado con el fin de salvaguardar las garantías mínimas de los trabajadores y la seguridad social en pensiones que se encuentran en juego.

Al respecto, esta corporación ha indicado que las providencias invocadas se suscribieron frente a sociedades que se liquidaron en el marco de un «proceso 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado 25000- 23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); Consejo Ponente: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 13 de liquidación forzosa administrativa», que es diferente al adelantado para la supresión de Cajanal. En tal sentido, se ha concluido lo siguiente5: He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político-administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico». […] Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación».

Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas”.

(resaltos de la Sala) 5. Del caso concreto El 12 de junio de 2018 la apoderada de la señora Nubia del Socorro Arango Pérez, solicitó al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín que librara mandamiento de pago en contra de la UGPP en la forma indicada en la sentencia proferida en el proceso con radicado 05001 23 31 000 2005 08007 00 y que se ordenara el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019).

Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 14 El A Quo por medio de auto del 31 de julio de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la señora Nubia del Socorro Arango Pérez y, posteriormente, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2019 declaró no probadas las excepciones de caducidad y pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito en contra de la UGPP, en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago, es decir, capital más los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, hasta el día del pago efectivo.

En el recurso de alzada, la apoderada de la entidad ejecutada afirmó que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción puesto que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2018, esto es, nueve (9) años después, cuando el artículo 164 numeral 2 literal k) dice que el término máximo dentro del cual se debe ejercer el derecho de acción a través del medio de control de ejecución, es de cinco (5) años.

Adicionalmente, se opuso a la pretensión de reclamación de intereses moratorios, toda vez que durante el proceso de liquidación de Cajanal que inició el día 12 de junio de 2009 y terminó el 12 de junio de 2013, no existe obligación de pagar intereses de mora, circunstancia que se configura por una fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil.

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos materiales probatorios que obran en el expediente: - Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, dispuso (folios 137 a 144 expediente del proceso ordinario): “(…) 3.

Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora Nubia del Socorro Arango Pérez por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que devengó en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a esta pensión, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados periódicamente durante tal periodo. 4.

Las sumas adeudadas serán ajustadas en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 15 producidos o decretados durante dicho periodo, así como también, la prescripción trienal de las mesadas pensionales que se encuentren por este fenómeno. 5.

Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” - La anterior providencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 (folio 160 del proceso ordinario). - La apoderada de la ejecutante, el 8 de abril de 2009, el 19 de octubre de 2010 y el 10 de febrero de 20116, solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín. Mediante Resolución UGM 017274 del 17 de noviembre de 2011, el Liquidador de CAJANAL, resolvió (folios 155 a 159 proceso ordinario):

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) el 19 de diciembre de 2009, se Reliquida la pensión de jubilación gracia a favor del (a) señor (a) ARANGO PEREZ NUBIA DEL SOCORRO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $582.530 (QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1º de mayo de 2001 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

(…)” - De conformidad con el cupón de pago núm. 3945 del 3 de marzo de 2012, expedido por el Banco Bancolombia, a la señora Nubia del Socorro Arango Pérez le fue pagada la suma de $17.915.967,35. 6 Según Resolución UGM 017274 del 17 de noviembre de 2011, expedida por CAJANAL, visible a folios 155 a 159 del proceso ordinario. Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 16 - El 28 de noviembre de 2018, la UGPP realizó liquidación de la prestación reconocida a la actora, en la cual, según su resumen final, no se tuvo cuenta suma alguna por concepto de intereses moratorios (folios 36 a 38 proceso ejecutivo).

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte ejecutada en el recurso de apelación que ahora se estudia, relativo a la caducidad del medio de control, tenemos que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se transcribió anteriormente, en el presente caso las solicitudes radicadas por la apoderada de la parte actora, solicitando el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001233100020050800700, fueron radicadas antes del 8 de noviembre de 2011; por lo tanto, era competencia de Cajanal, a través de su liquidador, dar cumplimiento a dicha providencia. Así, entonces, tratándose de acreencias de carácter pensional, para el caso de la señora Nora del Socorro Arango Pérez, debe aplicársele la regla según la cual el término de caducidad para los procesos ejecutivos en contra de CAJANAL estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en el cual concluyó el proceso liquidatorio), en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.

Se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con el artículo 177 de dicho decreto y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, el periodo de 18 meses para que fuera exigible, comenzó el 24 de enero de 2009 y finalizó el 12 de junio de 2009 (fecha en la cual comienza la liquidación de Cajanal); por lo tanto, corrieron 4 meses y 19 días.

Una vez concluido el proceso de liquidación de Cajanal, el 12 de junio de 2013 se retomó el conteo del periodo de exigibilidad de la sentencia (18 meses, art. 177 del CCA), el cual culminó el 23 de julio de 2014 (13 meses y 11 días). Finalmente, el término de caducidad de 5 años, dispuesto para los procesos ejecutivos, contados desde la fecha de exigibilidad Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 17 de la condena, venció el 24 de julio de 2019 y la demanda ejecutiva interpuesta en contra de la UGPP, fue radicada el 12 de junio de 2018 (folio 1).

Por lo anterior, la demanda ejecutiva de la referencia fue interpuesta dentro del término legal, dada la suspensión del mismo, razón por la cual no se configura la caducidad del medio del control. De otra parte, en el recurso de apelación la apoderada de la UGPP argumentó que en el presente asunto no se puede acceder al reconocimiento de intereses moratorios debido a la liquidación de Cajanal, lo cual, a criterio de la entidad ejecutada, configura fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 1616 del CC7.

No obstante, la Sala no puede acoger los argumentos de la apelante porque, conforme lo ha explicado ampliamente el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita en esta providencia, los parámetros del procedimiento liquidatorio de Cajanal fueron los descritos en el Decreto ley 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el mismo se originó por razones eminentemente “político-administrativas”, cuyos riesgos, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque “rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico”.

Debe recordarse que el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, pues cuando la supresión y liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que 7 “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.

Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas” Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 18 eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación”8.

No se configura, entonces, la fuerza mayor que alega la apoderada de la UGPP en el recurso de apelación. En este punto debe precisarse que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, la extinta Cajanal expidió la Resolución UGM 017274 del 17 de noviembre de 2011 y el FOPEP realizó un pago en el mes de marzo de 2012, por el valor de $17.915.967,359; sin embargo, no se le canceló a la demandante lo correspondiente a los intereses moratorios10, pese a que la providencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 23 de enero de 200911.

En conclusión, el caso sub judice se encuentra demostrado que la sentencia proferida a favor de la señora Nubia del Socorro Arango Pérez quedó debidamente ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y que el 8 de abril de la misma anualidad se presentó solicitud de cumplimiento, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, de tal forma que no se interrumpió la causación de intereses y, por consiguiente, debe seguirse con la ejecución de aquellos causados a partir del 24 de enero de 2009 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta la fecha efectiva del pago.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito a favor de la señora Nora del Socorro Arango Pérez y en contra de la UGPP, por los intereses moratorios, conforme a la condena impuesta en las sentencias que constituyen título base del recaudo. 6.

Costas en segunda instancia 8 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 30 de noviembre de 2006, expediente 11001-03-06-000-2006-00097-00(1778), C. P. Gustavo Aponte Santos. Providencia retomada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 9 Según cupón de pago que obra a folio 39. 10 Como se extrae del contenido de la liquidación visible a folio 36 a 38 del expediente. 11 Folio 160 Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 19 De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la entidad ejecutada, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ejecutivo instaurado por la señora NUBIA DEL SOCORRO ARANGO PÉREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad ejecutada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 118 Los Magistrados, Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 20 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-006-2018-00234-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nubia Arango Pérez Demandado: UGPP 21