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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303420170002102

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2023-12-05

ACERCA DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – Fundamentos / FALSA MOTIVACIÓN – Causal de anulación de los actos administrativos Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora B.R.G.C presenta los vicios alegados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, si debe confirmar o revocar la sentencia apelada.

Extracto: (…) El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Ahora, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece que los empleos en los organismos y entidades regulados por dicha norma, son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de periodo fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción. (…) Así, entonces, en el caso de los empleados nombrados en provisionalidad, no es posible hablar de una estabilidad absoluta, sino de una estabilidad relativa, de tal forma que la vinculación puede terminarse por razones del servicio, pero el acto administrativo que así lo disponga debe estar fundamentado con argumentos precisos y detallados, que permitan conocer las razones de la decisión como, por ejemplo, las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o la señalada en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.

(…) Frente a este cargo (falsa motivación), la Sala precisa que el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 202215 indicó que, para que este prosperara como causal de anulación de los actos administrativos, la administración para expedir un acto administrativo, debe exponer una razón engañosa o contraria a la realidad, disfrazando los motivos reales para su expedición o cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para emitir el acto administrativo, no corresponden a la decisión que se adopta, lo cual, a juicio de la Sala, no ocurrió en el presente caso, pues la desvinculación obedeció de forma expresa a los motivos indicados en el acto administrativo.

Se resalta que, como se indicó en acápites anteriores, los trabajadores nombrados en provisionalidad (como la demandante) no gozan de una estabilidad equiparable a los empleados nombrados en carrera administrativa, pues los primeros se encuentran supeditados a que la situación administrativa que dio origen a su nombramiento inicial, se mantenga en el tiempo.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GUZMÁN CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA UNIÓN RADICADO: 05001-33-33-034-2017-00021-02 PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 238 AP Tema: Estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos El apoderado de la parte demandante indicó que la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona laboró al servicio del Municipio de La Unión desde el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, desempeñando como último cargo el de auxiliar del centro de acopio con una asignación básica de $953.413. Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 3 Señaló que mediante Decreto 0085 del 19 de julio de 2016, el Municipio de La Unión suspendió la prestación del servicio del centro de acopio de papa y que mediante la Resolución 623 del 19 de julio de 2016, el alcalde municipal declaró insubsistente a la demandante en el cargo que desempeñaba.

Informó que, a raíz de una acción de tutela, el Municipio de La Unión continuó con la prestación del servicio en el centro de acopio, pero que no reintegró a la demandante desvinculada, sino que contrató a una persona que, a su juicio, no contaba con la experiencia necesaria. Expuso que en las motivaciones contenidas en la resolución que declaró insubsistente a la demandante, el alcalde expuso la no viabilidad del centro de acopio de papa, pero que, al seguir manteniendo la actividad por cualquier causa, dicha justificación perdió su peso, debiendo entonces reintegrarla al cargo que desempeñaba.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona en el cargo de auxiliar del centro de acopio del Municipio de La Unión. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, disponiendo el pago de los salarios y sus incrementos, así como el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. 3.

Que se ordene la indexación de todas las sumas reconocidas. 4. Que se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. C. Fundamentos de derecho y concepto de violación Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 4 El apoderado indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política.

En el concepto de violación citó varias providencias del Consejo de Estado e indicó que, si bien es cierto que los funcionarios provisionales no cuentan con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden a los cargos de carrera administrativa, ello no implica que el acto administrativo que declare la insubsistencia de un nombramiento pueda carecer de una motivación real, clara, seria y cierta, como ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que los motivos expresados en la resolución demandada no coinciden con la realidad del asunto, en la medida en que el centro de acopio siguió funcionando luego de declarar insubsistente a la demandante.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Municipio de La Unión contestó la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones de la parte actora, toda vez que el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de todas las ritualidades exigidas por la ley. Indicó que la desvinculación de la demandante se dio como consecuencia del cierre del centro de acopio de papa, el cual se debió al resultado de una auditoría realizada que demostró que este centro estaba generando pérdidas mensuales altísimas y que su producción únicamente estaba en un 5% de la capacidad total.

Expresó que los señores Álvaro Javier Botero, Carlos Mario Ocampo Bedoya y la señora Damarys Arango Rojas, interpusieron acción de tutela en contra del Municipio de La Unión y que el juez de conocimiento ordenó, como medida provisional, que se suspendieran los efectos del Decreto 085 de julio de 2016 (el que ordenó el cierre del centro de acopio), mientras se resolvía la acción de tutela, pero que dicha orden no obligó al ente territorial a reintegrar a los empleados desvinculados.

Adujo que, finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente y que, para cumplir con la medida provisional, se dispuso el encargo de funciones de manera transitoria de Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 5 una empleada que tenía derechos de carrera administrativa en el Municipio de la Unión, pero únicamente durante el término en el cual estuvo vigente la medida, ya que una vez fue decidida la acción de tutela, se dispuso el cierre definitivo de este centro de acopio.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 2016 estaba debidamente motivada con argumentos objetivos y que correspondían con la realidad fáctica de declarar la insubsistencia, sustentado principalmente en el informe de auditoría realizado por la Oficina de Control Interno, cuya veracidad no fue desvirtuada por la parte actora.

IV. APELACIÓN El apoderado de la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no compartía la decisión del A Quo, en la medida en que, a su juicio, no se analizó el hecho de que la falsa motivación y la desviación del poder alegada, ocurrió en el momento en el cual el juez de tutela ordenó la reapertura del centro de acopio de papa, pues así hubiese sido una medida transitoria por unos días, se debió reincorporar a las personas que trabajaban en el centro antes de su cierre, toda vez que la finalidad del juez constitucional fue la de volver las cosas al estado anterior de la expedición de la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 2016, lo que incluía el reintegro de los trabajadores.

Expresó que las motivaciones expuestas en la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 2016 no eran claras, puntuales ni suficientes, aunado a que se omitió incluir la razón por la cual el centro de acopio de papa comenzó a presentar pérdidas económicas, ya que, según el testimonio del señor Estiven Orlando Posada, encargado de la Oficina de Control Interno del Municipio y quien realizó el informe técnico y financiero, el centro de acopio empezó a presentar pérdidas luego de que el ente territorial decidiera arrendar parte de Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 6 las instalaciones a una cooperativa privada que desarrollaba la misma actividad económica que el centro.

Adujo que el despacho de primera instancia no realizó el estudio de la desviación de poder alegada, teniendo en cuenta que el hecho de que la actora hubiere sido trasladada al centro de acopio de papa, solo dos meses antes de su cierre, evidenciaba por sí misma tal situación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. El Municipio de La Unión no alegó de conclusión en esta instancia. VI.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona en contra del Municipio de La Unión. 2.

Problema jurídico Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 7 Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona presenta los vicios alegados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, si debe confirmar o revocar la sentencia apelada. 3.

Acerca de la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Ahora, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece que los empleos en los organismos y entidades regulados por dicha norma, son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de periodo fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, el artículo 25 ibídem señala lo siguiente:

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

De conformidad con los anteriores artículos, existe un tipo de nombramiento denominado en provisionalidad, el cual aplica para aquellos casos en los cuales no es posible proveer con servidores públicos de carrera los empleos donde se presenten situaciones administrativas durante un tiempo. Ahora, el artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos fundamentales que deben tener los trabajadores, es el de la estabilidad en el empleo.

La Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral de la siguiente forma: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 8 patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.

La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.

Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”1 Frente a la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2022, señaló que estos gozaban de una estabilidad laboral relativa, de tal forma que solo pueden ser removidos por causales legales que deben estar expresas de forma clara en el acto de desvinculación. Sobre este asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20232, indicó lo siguiente: “Concretamente de la causal de retiro del servicio en los cargos en provisionalidad, esta Corporación, en providencia de 23 de septiembre de 20103, indicó: El nombramiento provisional se produce cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, sin que otorgue fuero alguno de estabilidad, pues “el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales”.

Los derechos de carrera administrativa se derivan del sometimiento a la superación satisfactoria de las etapas del concurso. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala el precisar que, la situación del nombrado provisionalmente, aunque no es idéntica, tiene importantes semejanzas con la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. […] Se ha dicho que, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, en cuanto que 1 Sentencias C-470 de 1997, T- 320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, T-063 de 2022. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022) 3 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 9 la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, faculta a la administración para efectuar el nombramiento provisional, actuación administrativa en la que la discrecionalidad es el marco rector.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios […].

Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción […].

En lo referente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, esta Corporación, por medio de sentencia de 13 de abril de 20034, unificó el criterio en el siguiente sentido: Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.

Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que 4 Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 10 de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.

No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 20105, esta sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 20046 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO7, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos8[27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]. 5 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Es del caso precisar que el artículo 3 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 preceptúa que las disposiciones contenidas en esa Ley pueden aplicarse, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que rige la carrera en la Procuraduría General de la Nación. 7 «De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada». 8 «La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas».

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 11 El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional9, según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal»10.” Así, entonces, en el caso de los empleados nombrados en provisionalidad, no es posible hablar de una estabilidad absoluta, sino de una estabilidad relativa, de tal forma que la vinculación puede terminarse por razones del servicio, pero el acto administrativo que así lo disponga debe estar fundamentado con argumentos precisos y detallados, que permitan conocer las razones de la decisión como, por ejemplo, las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o la señalada en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. 4.

El caso concreto La señora Blanca Rocío Guzmán Cardona, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo de auxiliar del centro de acopio de papa, toda vez que, a juicio del apoderado, dicho acto administrativo fue proferido con falsa motivación y desviación del poder.

El A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto el mismo fue proferido bajo las normas aplicables al caso concreto y su motivación era acorde con la realidad del caso. 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-11 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-204 y T- 726 de 2012, ambas del M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-204 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 12 El apoderado de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con la decisión del A Quo, toda vez que no se analizó en debida forma la falsa motivación y la desviación de poder alegada, aunado a que tampoco se estudiaron los motivos por los cuales el centro de acopio de papa dio pérdidas ni el hecho de que la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona hubiere sido trasladada de cargo, meses antes de cerrar definitivamente el sitio en el cual trabajaba.

Para resolver el recurso de apelación se tiene que, en el presente caso, mediante la Resolución núm. 623 del 19 de julio de 201611, el Municipio de La Unión decidió declarar insubsistente a la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 a partir del 31 de julio del mismo año. Dentro de los motivos en los cuales se fundamentó la administración para expedir el acto demandado, se encuentra que mediante oficio 200.12.01 0202, el alcalde municipal le solicitó a la Oficina de Control Interno que adelantara una evaluación técnica y financiera del centro de acopio de papa, con el fin de verificar si existían deficiencias que ameritaran tomar decisiones administrativas al respecto, toda vez que la Secretaría de Hacienda había advertido pérdidas económicas.

Así mismo, se indicó que mediante comunicado 200.11.03 – 202 0262 del 7 de junio de 2016, la Oficina de Control Interno le entregó al alcalde los resultados de la auditoría especial practicada, dentro de la cual se encontró, entre otras cosas, que la infraestructura presentaba varias deficiencias, además de que no se ocupaba el 100% de la capacidad instalada en las bodegas por la poca demanda de almacenamiento del producto, inclusive en los días de mercado.

Se expuso, igualmente, que el centro de acopio venía presentando una tendencia a la baja, “representando con un valor de correlación (R2) de 87% y una tasa de crecimiento tendencial aproximadamente del -14% por año”, razón por la cual se sugería tomar medidas oportunas con el fin de prevenir un posible detrimento patrimonial. 11 Ver folios 9 a 21.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 13 Así mismo, en el expediente se encuentra probado que mediante el Decreto 0085 del 19 de julio de 2016, el Municipio de La Unión decidió suspender, a partir del 20 del mismo mes y año, los servicios de bodegaje, almacenamiento, custodia y demás servicios que la administración prestaba a través del centro de acopio de papa; igualmente, concedió un plazo hasta el 31 de julio de 2016 para que se hiciera la entrega de todo el producto que existía en la bodega para esa fecha.

El citado decreto fue proferido en virtud de los resultados arrojados por el informe técnico presentado por la Oficina de Control Interno antes referenciado. Ahora, el apoderado de la demandante indica que en el presente caso la administración actuó de forma errónea, toda vez que posterior al cierre del centro de acopio, un juez de tutela ordenó la suspensión de dicha medida mientras se resolvía la acción constitucional; sin embargo, que durante ese tiempo no se reintegró a la demandante al cargo que desempeñaba, sino que se nombró a otra persona.

Sobre este punto, se tiene que mediante auto del 29 de julio de 201612, el Juzgado Promiscuo Municipal La Unión avocó conocimiento de una acción de tutela interpuesta por los señores Álvaro Javier Botero y Carlos Mario Ocampo Bedoya y por la señora Damarys Arango Rojas, en contra del Municipio de La Unión, a raíz del cierre del centro de acopio y adoptó como medida provisional, la suspensión de los efectos del Decreto 085 del 19 de julio de 2016, mientras se resolvía la acción constitucional.

La acción de tutela fue declarada improcedente mediante fallo del 10 de agosto de 201613, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y confirmado, posteriormente, mediante fallo del 26 de septiembre de 201614 por el Jugado Civil Laboral del Circuito de La Ceja. De la lectura de la medida adoptada por el citado despacho judicial, considera la Sala que en ningún momento se dio la orden de reintegrar a la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona al cargo que ejercía, pues la medida solo iba encaminada a suspender los efectos 12 Ver folios 144 y 145 13 Ver folios 162 a 176 14 Ver folios 177 a 183 Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 14 del decreto que ordenó el cierre del centro de acopio, aunado a que la anterior ni siquiera fue accionante en la acción de tutela antes citada.

En esa medida, es claro que el Municipio de La Unión no debía reintegrar a la actora al cargo, ni siquiera durante el tiempo que estuvo vigente la medida adoptada por el juez de tutela, pues ello no fue ordenado, además de que durante ese periodo se nombró en encargo a una empleada que tenía derechos de carrera administrativa, mientras se definía la acción de tutela, es decir, no se nombró a una persona por fuera de la entidad, de tal forma que se hubiera observado una actuación malintencionada por parte del ente territorial.

Igualmente, del análisis del acto administrativo que dio por terminada la vinculación de la demandante, no se observa que la motivación fuere falsa, como lo sugiere el apoderado de la parte actora, ya que en la misma se consignaron los motivos que dieron lugar al cierre del centro de acopio donde trabajaba la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona, los cuales se relacionan con las pérdidas que este centro estaba ocasionando, pérdidas que fueron demostradas con base en un informe técnico realizado por la Oficina de Control Interno y que reposa entre los folios 88 a 127 del expediente.

Frente a este cargo (falsa motivación), la Sala precisa que el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 202215 indicó que, para que este prosperara como causal de anulación de los actos administrativos, la administración para expedir un acto administrativo, debe exponer una razón engañosa o contraria a la realidad, disfrazando los motivos reales para su expedición o cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para emitir el acto administrativo, no corresponden a la decisión que se adopta, lo cual, a juicio de la Sala, no ocurrió en el presente caso, pues la desvinculación obedeció de forma expresa a los motivos indicados en el acto administrativo.

Se resalta que, como se indicó en acápites anteriores, los trabajadores nombrados en provisionalidad (como la demandante) no gozan de una estabilidad equiparable a los empleados nombrados en carrera administrativa, pues los primeros se encuentran 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00878-01 (4568-2019) Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 15 supeditados a que la situación administrativa que dio origen a su nombramiento inicial, se mantenga en el tiempo.

En este caso, el cierre del centro de acopio de papa fue lo que originó la terminación de la vinculación de la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona. Por otro lado, en relación con la supuesta desviación de poder en el asunto bajo análisis, se tiene que este cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que, si bien la señora Blanca Rocío Guzmán Cardona fue reubicada y trasladada al centro de acopio de papa del municipio mediante el Decreto 0040 del 1º de abril de 201616, ello ocurrió con anterioridad a que se solicitara la evaluación técnica y financiera de dicha dependencia, pues el alcalde municipal pidió el informe mediante oficio del 7 de mayo de 201617, es decir, luego de la reubicación. Sobre la desviación de poder, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 202318, indicó lo siguiente: “En atención a que el actor aludió en el concepto de violación como causal de nulidad de la resolución ordinaria 81117-000-02953 del 8 de septiembre de 2017, la desviación de poder, es necesario precisar sobre el particular que la expedición del acto administrativo con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, es entre otras, una causal de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA y esta Corporación19 ha definido este vicio como: «[…] la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido, que el fin que este persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera que este vicio, tal como se anticipó en apartado precedente, se reconoce cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, pero en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, tal como la finalidad inherente al buen servicio, […]» De manera que, al invocarse esta causal, es al interesado a quien le corresponde la carga de demostrar que el acto administrativo tuvo una intención diferente del buen servicio o 16 Ver folios 26 a 30. 17 Ver folio 78. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00084-01(2258-2021) 19 Sección segunda, Subsección A sentencia del 26 de septiembre de 2012 Rad. 19001-23-31-000- 2001-01047- 01(0407-10) C.P. Gustavo Gómez Aranguren, reiteración, entre otras, en sentencia del 24 de marzo de 2022 Rad. 25000-23-42-000-2015-00913-01(3645-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 16 de las finalidades previstas en las normas que debían aplicarse, y de tal forma llevar al juez a la plena convicción de que así ocurrió20.” De conformidad con lo anterior, en el presente caso no está probado que la intención de reubicar a la demandante a un puesto de trabajo distinto, hubiere sido con el propósito de posteriormente desvincularla, aunado a que dicho acto administrativo (el que ordenó la reubicación) no fue demandado.

De igual forma, tampoco está demostrado que la administración hubiere buscado por sí misma que el centro de acopio de papa generara pérdidas al arrendar una parte de las instalaciones. Por lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el presente no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, se confirmará el fallo apelado. 5.

Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2011 Rad. 17001-23-31-000- 2003-01412-02(0734- 10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 17 De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia apelada, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), presentada por la señora BLANCA ROCÍO GUZMÁN CARDONA en contra de la MUNICIPIO DE LA UNIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 120 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 18 SUSANA NELLY ACOSTADA PRADA Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral DEMANDANTE: Blanca Rocío Guzmán Cardona DEMANDADO: Municipio de La Unión RADICADO: 05001-33-33-0034-2017-00021-02 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 20 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202221, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201622, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 21 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha23, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-034-2017-00021-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Blanca Rocío Guzmán Cardona Demandado: Municipio de La Unión 22 causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO