DEL PERIODO DE PRUEBA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Etapas de inducción, entrenamiento y evaluación del desempeño / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Falsa motivación Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el retiro del servicio del actor por haber obtenido una calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño durante el periodo de prueba, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por contener una motivación injusta y por desconocer los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público, teniendo en cuenta que la calificación insatisfactoria fue consecuencia de inadecuados e insuficientes seguimientos, capacitaciones y acompañamientos al actor, durante la inducción y el periodo de prueba.
Extracto: (…) Según los artículos 137 y 138 del CPACA, toda persona podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo que considere expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación y/o desviación de poder, lo cual se erige como causales formales y materiales de ilegalidad de los actos administrativos.
(…). (…) En ese orden de ideas, efectivamente fue la jefe inmediata quien desarrolló el rol en comento, circunstancia que, como quedó visto, está permitida por el memorando No. 000422 de 2012, sumado a que la inducción no se ve invalidada por el hecho de que tal decisión fuese por criterio de la misma funcionaria y no por la imposibilidad de nombrar a otro compañero, pues nótese que la intención de apersonarse de la inducción del actor fue precisamente para garantizar un aprendizaje más certero, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia permiten afirmar que quien ostenta un grado superior posee un mayor conocimiento, que alguien que desempeñe el mismo empleo, adicionalmente, por cuanto del jefe inmediato es posible predicar los 3 requisitos que establece el citado memorando para dicho rol: i) facilidad para comunicarse e interrelacionarse; ii) disposición para compartir su tiempo; y iii) dominio de los procesos, procedimientos y funciones de la dependencia. (…).
(…) En ese orden de ideas, queda claro que, una vez adentrados en la etapa del periodo de prueba no se establece la figura de un acompañante para el desarrollo de las funciones del servidor a evaluar, por lo que no resulta de recibo que el demandante invoque la ausencia de ello para alegar una falencia o incumplimiento por parte de la entidad, máxime teniendo en cuenta que, aún sin estar estipulado, su jefe inmediato sí dispuso un apoyo en ese sentido.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 026 2015 00731 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE VICTOR HERNÁN MARTÍNEZ VILLADA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria de la evaluación del desempeño durante el periodo de prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA No. 035 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor VICTOR HERNÁN MARTÍNEZ VILLADA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. La parte actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 010832 del 9 de diciembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba del actor y en las resoluciones No. 002 del 12 de septiembre de 2014 y No. 1-11-000-201-0013 del 21 de octubre de 2014 que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la calificación definitiva de la evaluación del desempeño del actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada reintegre al actor al cargo de “Gestor IV Código 304, Grado 04, Auditor Tributario, Fondo Casos Especiales” en la ciudad de Medellín o a alguno de igual o superior categoría. Asimismo, pretende el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que duró desvinculado, también el pago de perjuicios morales, la indexación de las sumas reconocidas y, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.
HECHOS. 1.- Señala que, mediante la resolución No. 00198 del 20 de septiembre de 2013, el señor VICTOR HERNÁN MARTÍNEZ VILLADA fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Gestor IV Código 304 Grado 04 – Auditor Tributario – Fondo Casos Especiales, para ejercer funciones en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, empleo en el que se posesionó el 2 de enero de 2014. 2.- Narra que entre el 2 y el 9 de enero de 2014, el actor no recibió una adecuada, precisa y satisfactoria inducción en la modalidad virtual, ni un excelente y obligatorio entrenamiento para el empleo que fue nombrado, según lo establecía el Memorando 422 del 31 de octubre de 2012. 3.- Indica que la jefe inmediata del demandante no seleccionó un “compañero guía” para realizar el Obligatorio Entrenamiento en el Puesto de Trabajo, sino que dicho rol fue asumida precisamente por la misma jefe, quien no lo realizó correctamente, de forma tal que el actor se encontrara en capacidad de realizar las actividades del cargo en condiciones normales; reseñando, además, que dicha sub-etapa de inducción virtual se desarrolló entre el 10 y el 29 de enero y que, al finalizar la misma, no se le notificó la constancia de cumplimiento o certificación al respecto. 4.- Refiere que la demandada no le efectuó seguimientos permanentes al actor, pues solo le realizó un seguimiento pasados 3 meses de haber ingresado, lo cual influyó en que el demandante obtuviera un puntaje no satisfactorio en el resultado de evaluación del desempeño durante el periodo de prueba. 5.-Expone que contra el resultado de la evaluación del desempeño el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos administrativos demandados, resaltando que dichas decisiones se adoptaron sin esperar a obtener una respuesta al respecto por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni tampoco habiendo previamente mejorado los hallazgos que la Contraloría identificó en los procedimientos internos de evaluación de la DIAN.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 4, 134, 25, 26, 29, 40-7, 53, 83, 125 y 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, el Decreto 765 de 2005 y la Resolución No. 1276 de 2008, así como el Memorando 0422 del 31 de octubre de 2012 “regulador de las directrices para la inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo y evaluación del desempeño para empleados públicos en periodo de prueba”.
Como concepto de violación, aduce que los actos demandados adolecen de indebida motivación, en tanto las razones que contempla el mismo resultan injustas, teniendo en cuenta que la DIAN no ha mejorado los procedimientos internos de evaluación del periodo de prueba, lo cual llevaría a garantizar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la función pública de los aspirantes.
Alega que si bien formalmente la inducción al puesto de trabajo fue equivalente a 40 horas hábiles, lo cierto es que en realidad se trató de solo 32 horas, si se tiene en cuenta que el demandante se posesionó el 2 de enero “más o menos” a las 11 de la mañana y el día siguiente era un viernes, durante el cual tuvo que esperar un tiempo mientras le habilitaban los distintos softwares de la entidad; adicionalmente que, según lo ha determinado las mismas normas de Salud Ocupacional, es imposible que una persona dure 8 horas frente a un computador aprendiendo temas tan complejos como los que le correspondían al demandante, por lo que menos aún podría esperarse que ello se lograra en las 32 horas referidas.
Refiere que no existe un acta donde conste que el jefe del Grupo Interno haya dado a conocer de forma clara, precisa, pormenorizada y personalmente la información sobre los temas asignados o los softwares a trabajar. Expone que en el caso del demandante no se le realizó un seguimiento permanente, pues el primero se efectuado 3 meses después de haberse posesionado, lo cual permite concluir que dicha etapa, consagrada en el Memorando No. 422 del 31 de octubre de 2013 (sic), no se cumplió, sumado a que en dicho memorando se establece la figura del “compañero guía” que consiste en un semejante que ofrece ayuda a la persona en su inducción y que, a él no se le asignó, sino que dicho rol fue asumido por su jefe inmediato, lo cual no se traduce en un ambiente laboral idóneo, pues lo que genera es abrumar dada la presencia del superior jerárquico.
Seguidamente, narra que a partir de 29 de enero de 2014 al demandante le asignaron varios expedientes para trámite y, para ello, el acompañamiento de varios funcionarios, pero que, sin embargo, no existe evidencia de que dichos compañeros dieran fe de que el actor estaba asimilando los conocimientos o si la inducción estaba siendo suficiente o no. Con todo lo narrado, la parte demandante considera que los actos demandados carecen de motivación y se desconocen preceptos constitucionales, específicamente el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los empleos públicos, así como también el principio de buena fe y confianza legítima, en tanto el actor ya había superado todas las pruebas y requisitos para ocupar en propiedad el cargo, por lo que ostentaba derechos adquiridos. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada allega contestación a la demanda (fls. 171 y Ss) en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Expone que los argumentos del demandante se centran en alegar que la calificación insatisfactoria se debió a que no recibió una adecuada inducción, pero que, no obstante, no aporta prueba de ello ni tampoco demuestra que el resultado de la evaluación se determinó erradamente, por ejemplo, indicando que las metas fueron cumplidas en un 100%, sino que, por el contrario, acepta que no cumplió con los compromisos asignados.
Al respecto de lo anterior, pone de presente que la inducción en el periodo de prueba fue reglamentada por el memorando No. 000422 del 31 de octubre de 2012 que estableció una duración total de 120 horas, de las cuales 80 serán virtuales y 40 en el puesto de trabajo, las cuales fueron cumplidas en su totalidad por el demandante, pues existe reporte de que el actor ingresó a la plataforma virtual 34 veces, para un total de 74 horas y 50 minutos, con lo que se tuvo por “aprobado” dicho requisito; ahora, frente a las horas presenciales en el puesto de trabajo, señala que ello tiene como finalidad que la persona asimile las funciones del rol y del quehacer laboral, más no que adquiera un aprendizaje completo y concienzudo, pues ello solo se obtendrá a través de la experiencia, por ello, la norma resulta clara al indicar qué aspectos y temas deben incluirse en dicha fase, los que para el caso del demandante la entidad refiere que fueron: - Se le dieron a conocer las funciones y procesos de la División de Gestión de Fiscalización y del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria. - Se le entregó para su estudio: i) la Orden Administrativa N° 0003 del 05 de Abril de 2010, que contempla lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos del Proceso de Fiscalización y Liquidación; ii) Decreto N° 624 delo 30 de Marzo de 1989 por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario; iii) Orden Administrativa N° 004 del 30 de Abril de 2002, que regula la presentación, verificación y trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación y la norma que la modifica y adiciona; iv) Instrucción Administrativa N°011 del 11 de Julio de 2003; y v) Memorando N° 233 del 27 de Abril de 2010, que regula la conformación de expedientes. - Se le instruyo sobre el IN SITU, MUISCA, CIFIN, CUENTA CORRIENTE, OBLIGACIÓN FINANCIERA y GESTOR, softwares utilizados por la entidad para el desarrollo de las funciones del actor. - Se le dio a conocer formatos y hojas de trabajo utilizados por el Grupo de Auditoria II en sus investigaciones. - Se enumeraron aspectos puntuales del procedimiento en los programas devoluciones (DI) y programas de gestión general. - Se indicó con claridad los informes que se deben presentar y su periodicidad.
Además, refiere que en oficio del 10 de enero de 2024 quedó constancia de que todo ello fue puesto en conocimiento del actor durante la inducción, lo cual fue firmado por él sin dejar ninguna anotación o hacer alguna observación al respecto. En cuanto al seguimiento efectuado, resalta que la norma indica que el mismo podrá realizarse a más tardar a los tres meses de iniciado el periodo de prueba, por lo que se hizo dentro del término para el efecto y con él se dio a conocer al demandante las falencias identificadas.
Frente a la asignación de un “compañero guía” resaltó que la normatividad solo trae dicha figura para la fase de inducción, más no para el desempeño durante el periodo de prueba y, aun así, la jefe inmediata designó a algunos funcionarios para que apoyaran al demandante durante dicho lapso. Finalmente, aduce que no es de recibo la afirmación hecha en la demanda, relativa a que el actor poseía un derecho adquirido, pues durante la vigencia del periodo de prueba se tienen meras expectativas, ya que el derecho dependerá de si se supera la evaluación del desempeño o no. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
El A quo realizó un recuento fáctico del trámite de inducción y las actuaciones al interior del periodo de prueba del actor, advirtiendo que cumplió con las horas de inducción y se le dieron a conocer las funciones y procesos del cargo, también que aun cuando la norma solo establece un acompañamiento durante la inducción, su jefe inmediata asignó otros compañeros para el efecto durante el periodo de prueba; por otro lado, reseñó que al demandante se le fijaron compromisos laborales y que tras el primer seguimiento se evidenciaron ciertas dificultades, frente a las que se plantearon acciones de mejoramiento y que, al momento de obtener la calificación no satisfactoria, la entidad sustentó el por qué no se satisfizo cada uno de los ítems que conforman la misma.
Con base en lo anterior, estimó el Juzgador que, contrario a lo afirmado por el demandante, durante el periodo de prueba sí existió el acompañamiento necesario, según lo establecido en la Resolución No. 1276 de 2008 y que, además, el funcionario tenía el deber de elaborar informes mensuales de gestión efectiva, por lo que, con base en ello, tenía como saber si estaba cumpliendo las metas asignadas y, consecuentemente, si necesitaba realizar ajustes al respecto.
Por otro lado, señaló que la CNSC informó al Despacho que no hay disposición normativa alguna que le imponga al nominador el deber de solicitar el concepto a dicha comisión para poder declarar insubsistente a un empleado en periodo de prueba. Concluyó entonces que la parte actora no logró probar la inadecuada inducción al puesto de trabajo que se alega con la demanda, en tanto, indicó, ello se intentó demostrar a través de un testigo, quien en la práctica de la prueba refirió que no tenía conocimiento directo del proceso adelantado en la dependencia donde laboraba el demandante.
Por lo anterior, tuvo por no configurada la vulneración al debido proceso invocada, ni desvirtuada la legalidad de los actos demandados. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación1 en el que solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Para ello, señala que sí se demostró la inadecuada inducción al puesto de trabajo, pues según el testimonio de quien para la época de los hechos fungía como jefe inmediata del actor, ésta afirmó que, dadas sus múltiples ocupaciones, no brindó una capacitación de calidad y en el tiempo necesario para que el demandante pudiese comprender toda la gama de procedimientos, softwares y sistemas de información de la entidad.
Además, alega que la normatividad señala que el acompañamiento debe ser por parte de un compañero, es decir, un igual, pero que al actor le fue realizado por parte de su jefe inmediato, lo cual no le garantizó el ambiente laboral necesario para un adiestramiento óptimo y, por otro lado, alega que el apoyo de otros servidores, a que se refiere el A quo, consistió simplemente en que al actor le compartieron modelos o formatos y le informaban en donde podría encontrar la información necesaria, más no una capacitación donde aprendiera todos los procedimientos.
Insiste en que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, dado que están sustentados en una razón injusta y desconocen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la función pública, por cuanto se retiró del servicio a un servidor sin que la DIAN hubiese previamente mejorado los procedimientos internos de evaluación frente a los que la Contraloría General había hecho hallazgos.
También reitera los argumentos esbozados con la demanda, relativos a que al demandante no se le brindaron las 40 horas de inducción, sino que fue alrededor de 32 horas, teniendo en cuenta que el día que se posesionó fue cerca de las 11 de la mañana y, al día siguiente, gran parte del día se utilizó habilitando los diferentes programas de 1 Archivo 005 expediente digital la entidad.
Asimismo, que no existe acta donde conste que la Jefe de Grupo Interno dio a conocer de forma clara, precisa y personalmente la información sobre los distintos softwares de la DIAN. Por último, hace hincapié en que no se cumplió con la etapa de seguimientos que establece el memorando 422 del 31 de octubre de 2013 (sic), pues al actor se le hizo un seguimiento solo después de 3 meses de estar en el cargo, lo cual deja en evidencia que no existió un seguimiento constante a sus actividades, que le permitieran hacer los planes de mejoramiento necesarios para progresar en el aprendizaje.
II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el retiro del servicio del actor por haber obtenido una calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño durante el periodo de prueba, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por contener una motivación injusta y por desconocer los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público, teniendo en cuenta que la calificación insatisfactoria fue consecuencia de inadecuados e insuficientes seguimientos, capacitaciones y acompañamientos al actor, durante la inducción y el periodo de prueba.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del Estado, privilegiando los empleos de carrera, como pasa a verse: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” En correspondencia con dicho mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, que regula el sistema de empleo público, la carrera administrativa, entre otros aspectos, señala que hacen parte de la función pública los siguientes empleos: de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.
El artículo 23 de la citada disposición señala que los nombramientos del sistema de empleo público podrán ser ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso; en cuanto a la figura del periodo de prueba, se tiene que, según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, corresponde a lo siguiente: “ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso.
El proceso de selección comprende: (…) 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.
En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.” Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley, consagra las causales de retiro del servicio en los siguientes términos: “Artículo 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…) Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Negrilla y subrayas de la Sala). 2.1 DEL PERIODO DE PRUEBA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Se observa que dicha entidad profirió el memorando No. 000422 del 31 de octubre de 2012 cuyo asunto corresponde a la “inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo y evaluación del desempeño para empleados públicos que ingresan en periodo de prueba” según la cual, los servidores nombrados a partir de la convocatoria No. 128 de 2009 deberán surtir las etapas de inducción, entrenamiento y evaluación del desempeño contempladas en los Decretos 1567 de 1998, 1227 de 2005, 765 de 2005 y 3626 de 2005, así como en las Resoluciones No. 8859 de 2006 y 1276 de 2008 y en el Acuerdo 137 de 2010, para lo cual, en dicho memorando se imparten instrucciones las siguientes instrucciones, que se citarán in extenso: “COMUNICACIÓN DE FUNCIONES.
Una vez el empleado público se posesione el jefe inmediato le comunicará en el formato 1268 (Comunicación de Funciones), todas las funciones especificadas en la ficha de descripción de funciones y perfil del rol para el que concursó, la cual se encuentra disponible en DIANET/Servicios/Publicaciones/Manuales/Manual de funciones, por procesos.
INDUCCIÓN. El programa de Inducción tiene una duración total de ciento veinte (120) horas que se distribuirán en ochenta (80) horas de Inducción en la modalidad virtual y cuarenta (40) horas de Entrenamiento en el Puesto Trabajo. 1. Inducción Virtual. Previa creación del usuario de red y del buzón de correo electrónico institucional por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y las Comunicaciones la Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales enviará comunicación a los participantes indicando fecha de inicio y de finalización del programa de Inducción e instrucciones para el uso de la plataforma.
La Inducción será de carácter obligatorio, se llevará a cabo en el Puesto de Trabajo asignado, dentro del horario laboral. Durante las 80 horas de duración estimada el empleado deberá dedicarse exclusivamente a esta actividad. Es requisito para certificar el cumplimiento de la Inducción, haber estudiado y realizado el 100% de los contenidos y actividades propuestas.
Cuando el empleado público no pueda cumplir con la totalidad del programa dentro de los plazos y duración establecida, se ampliará por una sola vez, la fecha de ingreso al aplicativo virtual para cumplir con la obligación establecida. La Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales, organizará la ejecución y el seguimiento al Programa de Inducción. De otra parte, los Grupos Internos de Trabajo de Personal o quien haga sus veces en las Direcciones Seccionales apoyarán el desarrollo de esta etapa y serán el canal de comunicación con la Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
Entrenamiento en el Puesto de Trabajo: El Entrenamiento en el Puesto de Trabajo busca que el empleado público en período de prueba asimile en la práctica las funciones del rol del empleo y del quehacer laboral, alineándose con los fines y cometidos del proceso. Se dará inicio al Entrenamiento en el Puesto de Trabajo el día hábil siguiente a la finalización del plazo fijado para la realización del programa de Inducción y tendrá una intensidad de cuarenta (40) horas.
El Entrenamiento en el Puesto de Trabajo debe incluir los siguientes temas: 1. Procesos y Procedimientos ejecutados en la dependencia donde se ubique el empleado público. 2. Plan Operativo vigente para la dependencia. 3. Normatividad vigente. 4. Características, funciones y tareas del perfil de rol. 5. Conocimiento del entorno físico. 6.
Desarrollo de prácticas en el empleo. Son responsables de la ejecución de esta etapa: 1. El jefe inmediato. Será responsable de vincular al nuevo funcionario al grupo de Trabajo, prever el sitio físico de su ubicación, entregarle materiales de Trabajo y seleccionar un compañero guía para su Entrenamiento. En caso de no ser posible, el jefe inmediato asumirá directamente el Entrenamiento en el Puesto de Trabajo.
Igualmente, verificará que el proceso de Entrenamiento del nuevo empleado dentro del área de Trabajo avance de acuerdo con el plan establecido. Al finalizar el Entrenamiento remitirá constancia de cumplimiento de esta etapa a la Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas para la expedición de la certificación. 2. El compañero guía. Será seleccionado por el jefe inmediato teniendo en cuenta que cumpla con el siguiente perfil: • Facilidad para comunicarse e interrelacionarse. • Disposición para compartir su tiempo. • Dominio de los procesos, procedimientos y funciones de la dependencia. El compañero guía con la aprobación del jefe inmediato, establecerá un plan de Trabajo para proporcionar la información detallada de las tareas a ejecutar en el Puesto de Trabajo y resolverá las inquietudes que surjan en desarrollo del acompañamiento.
Se dejarán evidencias de las actividades ejecutadas en cumplimento del plan de Trabajo fijado. 3. El empleado público en Período de Prueba. Participará activamente en el Entrenamiento, comunicando sus inquietudes y dudas de manera que al terminar esta etapa se encuentre en capacidad de realizar las actividades del rol de empleo en condiciones normales.
PERÍODO DE PRUEBA Una vez termine la Inducción Virtual y el Entrenamiento en el Puesto de Trabajo, inicia el período de prueba que tendrá una duración de seis (6) meses. De conformidad con el Decreto 765 de 2005 el período de prueba "Es el tiempo durante el cual se verifican, mediante la Evaluación su actividad laboral, las competencias e idoneidad de una persona para el Desempeño del empleo". 1.
Establecimiento de compromisos laborales. Los compromisos laborales deberán fijarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del Entrenamiento en el Puesto de Trabajo Los compromisos laborales establecidos deben ser medibles, cumplibles, alcanzables, realizables, demostrables y verificables con resultados o productos y deberán diligenciarse en el formato 1317 (Valoración Individual del Desempeño), el cual se encuentra en DIANET/AreasDIAN/Subdirección de Gestión de Personal/Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales/Evaluación/Formatos.
En esta etapa se seguirá el procedimiento especificado en la Resolución 1276 de 2008 y el Literal b) del artículo 9 del Acuerdo 137 de 2010. 2. Seguimiento. El jefe inmediato realizará seguimiento permanente al Desempeño del empleado público y a más tardar a los tres meses de iniciado el período de prueba, conjuntamente con el evaluado, diligenciará el formato del portafolio de evidencias.
(Hojas 4 y 5 del Formato 1317 - Valoración Individual del Desempeño). 3. Evaluación del período de prueba. El jefe inmediato evaluará el período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del mismo. Como lo establece el artículo 17 de la Resolución 1276 de 2008, procederá Evaluación parcial en los casos de: * Cambio de evaluador; * Interrupción del período de prueba por situación administrativa o fuerza mayor por un término igual o superior a veinte (20) días continuos. * Por el tiempo comprendido entre la última Evaluación parcial y el final del periodo de prueba.
De acuerdo con el artículo 16 de la misma Resolución se realizará calificación anticipada del período de prueba cuando el empleado público presente deficiente Desempeño. La calificación no satisfactoria conduce al retiro inmediato o al regreso al empleo anterior, cuando se trate de empleados públicos de carrera. Una vez aprobado el período de prueba por Evaluación satisfactoria el empleado público adquiere derechos de carrera.”2 2.3 VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Según los artículos 137 y 138 del CPACA, toda persona podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo que considere expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación y/o desviación de poder, lo cual se erige como causales formales y materiales de ilegalidad de los actos administrativos.
Sobre el asunto el Consejo de Estado ha referido: “El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales de infracción de las normas en las que deben 2 Folios 412 a 415 fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular, y como vicios materiales, su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad adopta una decisión para perseguir un fin diferente al previsto por el Legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.”3 En lo que respecta a la causal de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, se observa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la misma en los siguientes términos: “Entendida como el deber que tienen las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional.
En materia de procedimiento administrativo, el alcance de este deber no se limita a la expresión de los motivos que justifican la expedición del acto pues se entiende que, además, estos deben ser veraces. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó4: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.” 5 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 23 de junio de 2016, Radicado: 25000-23-25-000-2011- 00521-01(2593-13), C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección A, Sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03- 25-000-2012-00317-00 (1218-12) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Radicado: 11001-03-25-000- 3.- EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 010832 del 9 de diciembre de 2014 que declara insubsistente al demandante (fls. 36 a 37) - Resoluciones No. 002 del 12 de septiembre de 2014 y No. 1-11-000-201-0013 del 21 de octubre de 2014 que resuelve los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la calificación definitiva de la evaluación del desempeño del actor (fls. 293 a 334) - Memorando No. 000422 del 31 de octubre de 2012 expedido por la DIAN (fls. 412 a 415) - Oficio No. 1-11-238-417-05 del 10 de enero de 2014 (fls. 46 a 48) - Certificación de la inducción al puesto de trabajo recibida por el demandante (fl. 49) - Valoración individual del desempeño realizada al actor en abril de 2014 (fls. 50 a 53) - Valoración individual del desempeño y calificación definitiva realizada al actor en julio de 2014 (fls. 283 a 292) - Explicación de las evidencias que se tuvieron en cuenta para realizar evaluación de los compromisos acordados con el demandante.
(fls. 501 a 508) - Testimonio de los señores Olga Cecilia Silva Narváez y Luis Carlos Lemus Mercado (fl. 697 CD) 4.- CASO CONCRETO. El señor VICTOR HERNÁN MARTÍNEZ VILLADA pretende ser reintegrado al cargo de Gestor IV Código 304, Grado 04 - Auditor Tributario, que desempeñó en la DIAN y en el que fue declarado insubsistente por haber obtenido calificación del desempeño insatisfactoria en el periodo de prueba, en tanto considera 2019-00763-00(5728-19), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ que tal resultado se debió a falencias de la entidad demandada en la inducción y en el acompañamiento recibido en dicho periodo.
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante no logró probar lo alegado con la demanda y que, por el contrario, se pudo evidenciar que, tanto la inducción como el periodo de prueba, se desarrollaron conforme a derecho. Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de alzada reiterando argumentos ya expuestos en la demanda, relativos a que: i) el rol de “compañero guía” fue desempeñado por su jefe inmediato y no por un verdadero compañero de trabajo; ii) las 40 horas de inducción exigidas realmente no se cumplieron; iii) el apoyo brindado por otros servidores fue insuficiente; y iv) el primer seguimiento a su desempeño fue realizado después de 3 meses de haber iniciado el periodo de prueba.
Por todo ello, insiste en que los actos demandados ostentan una motivación injusta y desconocen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público. Pues bien, en armonía con las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario, procede esta Sala de Decisión a realizar un análisis de cada uno de los motivos de apelación, así: - Del rol de “compañero guía” y del cumplimiento de las 40 horas de entrenamiento en el puesto de trabajo: De conformidad con el memorando No. 000422 del 31 de octubre de 2012 de la DIAN, para aquellos empleados que, a partir de la convocatoria No. 128 de 2009, fueron nombrados en periodo de prueba, como el demandante, la etapa de inducción estaba conformada por 2 subetapas: inducción virtual y entrenamiento en el puesto de trabajo, consistiendo la segunda en un total de 40 horas, las cuales tenían como finalidad que el servidor asimilara, en la práctica, las funciones del rol del empleo y del quehacer laboral.
Frente a esa segunda subetapa, el demandante alega que la misma no se llevó a cabo adecuadamente, teniendo en cuenta que el memorando citado establece que el compañero guía será, como su nombre lo indica, un compañero de trabajo y que, en su caso particular, dicho rol fue desempeñado por su jefa inmediata, lo cual ocasionó una afectación en el ambiente laboral, dado que se trataba de un superior y no de un igual.
Al respecto, el memorando No. 000422 de 2012 expresamente señala que el jefe inmediato será el responsable de seleccionar el compañero guía para el entrenamiento y que, en caso de no ser posible, él mismo podrá asumir dicho entrenamiento. Seguidamente, durante el testimonio de la señora Olga Cecilia Silva Narváez, quien fungió como jefa inmediata del demandante durante su vinculación con la entidad, ésta afirmó: “(…) cuando una persona llega nueva yo soy el compañero guía, ¿por qué? porque yo le explico cómo se deben de hacer las cosas, el deber ser, le doy el lineamiento que tenemos en la división de gestión de fiscalización, no es que los otros compañeros no lo vayan a hacer, sino que cada uno tiene una forma de trabajar, entonces yo le explico los lineamientos y la generalización de los procedimientos.
(…) yo siempre acostumbro con las personas que ingresan a la entidad y vienen al grupo mío, yo soy el compañero guía para que esa primera parte quede bien comprendida, porque de eso depende el funcionamiento de la persona. (…)” En ese orden de ideas, efectivamente fue la jefe inmediata quien desarrolló el rol en comento, circunstancia que, como quedó visto, está permitida por el memorando No. 000422 de 2012, sumado a que la inducción no se ve invalidada por el hecho de que tal decisión fuese por criterio de la misma funcionaria y no por la imposibilidad de nombrar a otro compañero, pues nótese que la intención de apersonarse de la inducción del actor fue precisamente para garantizar un aprendizaje más certero, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia permiten afirmar que quien ostenta un grado superior posee un mayor conocimiento, que alguien que desempeñe el mismo empleo, adicionalmente, por cuanto del jefe inmediato es posible predicar los 3 requisitos que establece el citado memorando para dicho rol: i) facilidad para comunicarse e interrelacionarse; ii) disposición para compartir su tiempo; y iii) dominio de los procesos, procedimientos y funciones de la dependencia. Por último y para hacer hincapié, como lo señaló la testigo en su declaración, esto es algo que se acostumbra a hacer, por lo que no se trató de un hecho aislado o un asunto exclusivo al demandante, incluso nótese como el testigo Luis Carlos Lemus Mercado narró que ingresó a la DIAN en 1994 y que, para esa época, la inducción que recibió fue llevada a cabo por su jefe inmediato.
Por otra parte, alega el demandante que el entrenamiento en el puesto de trabajo no se cumplió por el lapso de 40 horas que establece el memorando No. 000422 de 2012, puesto que la realidad fue que el día en que se posesionó en el cargo, ello se dio cerca de las once de la mañana, sumado a que parte del día siguiente se utilizó para autorizar los ingresos en las distintas plataformas de la entidad, por lo que realmente dicha subetapa de la inducción fue por alrededor de 32 horas.
Sobre este aspecto, la parte demandante no aporta prueba alguna más allá de la mera manifestación hecha en la demanda y, en contraposición, obra en el expediente el documento identificado 1-11-238-417-05 del 10 de enero de 2014 (fls. 400 a 402), cuyo asunto fue: “formalizar las acciones realizadas en materia de inducción al puesto de trabajo de VICTOR HERNAN MARTINEZ VILLADA”, observándose que allí se hace un detalle pormenorizado de los temas desarrollados, entre los que se enlistan los procesos inherentes a la labor del cargo y los programas de gestión general.
Adicionalmente, consta certificación expedida por la DIAN (fl. 403) que da cuenta de que el actor cursó y aprobó el programa de inducción por 120 horas, entre el 2 de enero y el 28 de enero de 2014. En ese orden de ideas, no se explica por qué al momento de presentar la demanda el actor discute que la inducción en el puesto de trabajo fue por un lapso inferior al reglamentado o que la misma no fue suficiente o satisfactoria, cuando el documento del 10 de enero de 2014 referenciado fue suscrito tanto por la funcionaria que dio la inducción, como por el hoy demandante, sin observarse anotación o salvedad alguna por parte de éste, traduciéndose entonces su rúbrica en una aceptación a satisfacción o la corroboración de lo allí contenido.
En consecuencia, no advierte la Sala que la inducción recibida por el demandante estuviese viciada por haber sido impartida por su jefe inmediato o por incumplimiento de la intensidad horaria establecida para el efecto, por lo que no prospera este cargo. -Del apoyo brindado por otros servidores de la entidad. Alega el demandante que no recibió un apoyo efectivo por parte de sus compañeros de trabajo, pues estos se limitaron a compartirle los formatos que pudiera llegar a necesitar o a informarle en dónde podría encontrar la información para el desarrollo de la labor.
Frente a esto, debe resaltarse que, según lo establecido en el memorando No. 000422 de 2012, el deber de contar con un acompañamiento es durante la etapa de inducción, concretamente en la subetapa de “entrenamiento en el puesto de trabajo”, más no para la etapa concreta del periodo de prueba, la cual inicia una vez finaliza la inducción como expresamente lo dispone dicho memorando.
Ahora, aun con lo anterior, se observa como la señora Olga Cecilia Silva Narváez narró en su testimonio que: “no es obligatorio que durante el periodo de prueba él tenga acompañamiento, pero yo tomé como decisión que… se le asignaron unos expedientes y varios funcionarios, en cada uno, porque como son expedientes de diferentes programas, entonces para cada uno de los expedientes que era de diferente programa tuvo acompañamiento de un funcionario; el funcionario lo acompaña a la visita (…) nosotros trabajamos mucho formatos, le suministra formatos del auto de archivo, o si tiene que hacer un acta, de las actas… pero sí tuvo acompañamiento en las investigaciones que se le asignaron ya en el periodo de prueba.” En ese orden de ideas, queda claro que, una vez adentrados en la etapa del periodo de prueba no se establece la figura de un acompañante para el desarrollo de las funciones del servidor a evaluar, por lo que no resulta de recibo que el demandante invoque la ausencia de ello para alegar una falencia o incumplimiento por parte de la entidad, máxime teniendo en cuenta que, aún sin estar estipulado, su jefe inmediato sí dispuso un apoyo en ese sentido.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. - Del seguimiento realizado al actor. Otra falencia o inconsistencia que el demandante endilga a la entidad, es haberle realizado el primer seguimiento tras pasados 3 meses de su ingreso, discutiendo que ello contraría el hecho de que el seguimiento debe ser constante y periódico; sin embargo, observa la Sala que en el numeral segundo del acápite dedicado al periodo de prueba en el memorando No. 000422 de 2012, se establece que “El jefe inmediato realizará seguimiento permanente al Desempeño del empleado público y a más tardar a los tres meses de iniciado el período de prueba, conjuntamente con el evaluado, diligenciará el formato del portafolio de evidencias.
(Hojas 4 y 5 del Formato 1317 - Valoración Individual del Desempeño).”, es decir, los mismos lineamientos para la evaluación y calificación de los servidores en periodo de prueba avalan que el seguimiento se haga hasta pasados un máximo de 3 meses, lo cual se cumplió para el caso concreto si se tiene en cuenta que la inducción del demandante finalizó el 28 de enero de 2014, por lo que su periodo de prueba dio inicio el 29 del mismo mes y año y recibió la primera evaluación individual del desempeño el 29 de abril de 2014 (fl. 50), resaltándose también en este punto, que dicho formato de evaluación fue firmado por el funcionario, sin evidenciarse que se haya dejado observación o salvedad alguna.
Adicionalmente, se pone de presente que el periodo de prueba al que fue sometido el hoy demandante era de 6 meses, así que, en todo caso, cuando recibió dicha evaluación apenas había transcurrido la mitad del lapso, por lo que contaba con un plazo suficiente para subsanar las dificultades evidenciadas (no aplicar los conocimientos propios y adquiridos en la entidad para el desarrollo de las investigaciones, no evacuar los expedientes, falta de planeación, desconocimiento de la metodología y falta de trabajo en equipo) y cumplir con los compromisos laborales determinados (actualizarse permanentemente en los conocimientos técnicos, administrar el tiempo enfocándolo en lo importante y urgente, modificar los métodos de trabajo, planificar las actividades para el logro de las metas y solicitar opiniones a los demás compañeros sobre los temas técnicos)6 Por otra parte, se trae a colación lo expuesto por la testigo, en cuanto a que se realizaban reuniones mensuales con el equipo para conocer en qué iban las actividades y que el funcionario debía pasar un informe cada mes, que daba cuenta tanto del cumplimiento de las metas como de los asuntos que quedaban pendientes, por lo que ello también era una herramienta para que él mismo evidenciara sus falencias y buscara ayuda, pues sabía que era aspectos que serían tenidos en cuenta en su calificación. Así las cosas, se concluye que la fecha en que fue realizada la evaluación individual del desempeño al actor se encuentra dentro del término establecido para ello, por lo que no existe irregularidad alguna en dicho aspecto. 6 Folio 51 - De la injusta motivación de los actos administrativos demandados y su desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público.
Se advierte que la parte demandante alega que los actos demandados adolecen de una injusta motivación por desconocer los derechos mencionados, frente a lo cual, debe decir esta sala que: i) como quedó visto en el análisis de los cargos anteriores, al actor se le garantizó el debido proceso a lo largo de su inducción y periodo de prueba, pues se cumplieron los lineamientos del memorando 000422 de 2012 y las decisiones siempre le fueron comunicadas al actor; ii) frente al derecho a la igualdad, no se aportaron elementos ni se señalaron las circunstancias fácticas para realizarse el juicio de igualdad a fin de establecer la alegada vulneración; y iii) el acceso al empleo público se garantiza con la provisión de los cargos mediante concurso de méritos, resaltándose que para poder obtener la inscripción en el escalafón de carrera administrativa no basta con la superación del examen y el hecho de hacer parte de la lista de elegibles, sino que, además, deberá superarse el periodo de prueba, pues la obtención de una calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño es una causal legal para su retiro del servicio, tal como ocurrió en el caso del actor, razón por la cual, su declaratoria de insubsistencia no desconoce derecho alguno sino que, por el contrario, se ajusta a los parámetros legales que rigen el periodo de prueba y el acceso a los cargos ofertados por la DIAN para ese momento.
Adicional, se tiene que la decisiones adoptadas por la entidad se encuentran motivadas con suficiencia, así como ampliamente respaldadas, pues incluso para el efecto se tuvo en cuenta el documento denominado: “Razones que motivaron la evaluación de algunos compromisos del funcionario Víctor Hernán Martínez Villada”, que consta de 8 folios en los que la funcionaria encargada de la evaluación y calificación realiza un análisis pormenorizado de cada uno de los compromisos que se pactaron, su porcentaje de cumplimiento y las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrollaron cada uno, extrayéndose los siguientes apartes que dan cuenta de las deficiencias en las labores del actor: “De los expedientes relacionados en el cuadro anteriormente mencionado el Funcionario solo logro evacuar los expedientes OP 20112014530 y OP 20112014531 con auto de archivo sin gestión. No obstante lo anterior fueron expedientes trabajados con acompañamiento de la Jefe de Grupo, notando en algunas ocasiones que el funcionario solo se limitaba a ejecutar las labores indicadas por la Jefe sin realizar aportes adicionales que llevaran a la finalización del expediente en una forma más ágil sin tener que esperar la fecha de vencimiento para la evacuación de estos expedientes.
Como se dijo anteriormente, el cargo para el cual aspiro el Funcionario "Gestor IV - AUDITOR TRIBUTARIO FONDO CASOS ESPECIALES", requiere un grado importante de proactividad conocimientos técnicos propios del área de Fiscalización los cuales él debía poseer al momento de iniciar sus labores además de ser inherentes a las funciones que le fueron comunicadas en el formato 1268.
Adicional a que el funcionario no demostró proactividad y la suficiencia necesaria que requiere el cargo para el desarrollo de las investigaciones tampoco demostró compromiso para evacuar los expedientes que le fueron asignados. (…) El Funcionario entrego para revisión el expediente, una vez revisado se determina que faltan algunos papeles de trabajo para soportar la auditoría realizada por el Funcionario, por lo que el revisor procede en Junio 6 de 2014 a devolver el expediente al Funcionario, según "acta de entrega devolución de expedientes en revisión a los Funcionarios".
Al expediente se le profirió Auto de Archivo en la fecha límite del vencimiento, en julio 22 de 2014, esto es más o menos un mes y medio después, lo cual no es coherente toda vez que se trataba de un aspecto meramente formal, como lo es elaborar hojas de trabajo y sin necesidad de adentrarse más en la investigación ni el desplazamiento hacia el contribuyente.
El Funcionario debió actuar en forma ágil y subsanar la inconsistencia para entregarlo nuevamente a revisión sin tener en cuenta la presión del vencimiento. Para entregar a revisión un expediente es necesario que el Auditor cumpla con los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta, (requisitos que fueron dados a conocer al Funcionario por la Jefe de Grupo en reunión efectuada en Febrero 20 de 2014, Acta No. 1-11-238-417-001 y en correo electrónico de marzo 1 de 2014, con el objeto de que no sea devuelto el expediente y por tanto genere retrasos en la evacuación del mismo.
Tal como se informo anteriormente al funcionario se le devuelve el expediente toda vez que faltan algunos papeles de trabajo para soportar la auditoría, requisito mínimo esencial para que se revise el expediente, el cual no fue cumplido. Una vez dado a conocer el incumplimiento en Abril 29 de 2014, el Funcionario no manifestó razones suficientes por frente al no cumplimiento de la evacuación del expediente dentro de la oportunidad establecida este compromiso no se adujeron.
(…) Es de anotar que en el seguimiento realizado en Abril 29 de 2014 al funcionario se le informo sobre el incumplimiento del compromiso, al respecto no manifestó razones suficientes para no haberlo cumplido. En Junio 14 del año en curso, la Jefe de Grupo remite correo electrónico donde nuevamente le recuerda al funcionario sobre la no evacuación de expedientes en el mes de mayo de 2014.
Posteriormente, en Julio 9, la Jefe envía correo reiterando la situación de la no evacuación de expedientes en el mes de Junio de 2014.”7 (Negrillas de la Sala) Por último, en torno al argumento relacionado a la existencia de unos hallazgos por parte de la Contraloría en relación con los procedimientos internos de evaluación de la DIAN, se tiene que en el expediente no obra prueba alguna al respecto, pues el CD aportado y que hace referencia a ello no posee información; además y en gracia de discusión, en todo caso tal circunstancia no inhibe a la entidad para que aplique a sus funcionarios las evaluaciones y calificaciones del desempeño que se encuentren vigentes para ese momento.
Corolario de todo lo expuesto, se confirma la decisión apelada.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto el demandante no logró probar que la calificación insatisfactoria de la evaluación del desempeño durante el periodo de prueba del actor hubiese sido deficiente o adelantada en forma irregular, pues, por el contrario, se estableció que se cumplieron todos los lineamientos y pautas del memorando No. 000422 del 31 de diciembre de 2012 y, específicamente, se agotó correctamente la etapa del entrenamiento en el puesto de trabajo y el seguimiento se efectuó dentro de los términos establecidos, por lo que la motivación de los actos administrativos demandados corresponde a la realidad, fue suficiente y correctamente fundamentada.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que tampoco procede la condena en costas en esta instancia en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 7 Folios 501 a 508 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”