2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2017-00304-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Ulpiano Caballero Oviedo APODERADO: Wilson Leal Echeverry DEMANDADO: Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio APODERADO: Carlos Arturo Vásquez Sánchez REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad auxiliar de enfermería. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ulpiano Caballero Oviedo, en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima.
ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 48 a 49 del documento 01Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo – oficio sin número – de fecha 25 de abril de 2017, por medio del cual se resuelve la petición radicada el 8 de abril del mismo año que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las prestaciones sociales.
En virtud de la anterior declaración, que se declare la existencia de una verdadera relación laboral subordinada desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho Se condene a la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2016, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como el pago de aportes a seguridad social integral a que tiene derecho.
En idéntico sentido, se condene a la entidad hospitalaria a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, la sanción por no pago de cesantías prevista en la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Ley 50 de 1990, la indemnización en favor del demandante frente a las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación, la respectiva indexación de todo lo solicitado, y la condena en costas.
Hechos (fls. 49 a 52 del documento 01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El señor Ulpiano Caballero Oviedo se vinculó con el Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, de forma personal e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2016, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, orientador al usuario y auxiliar del área de la salud en la entidad hospitalaria. 2.
Su forma de vinculación con el ente demandado fue a través de diversos contratos de prestación de servicios, vinculaciones con cooperativas de trabajo asociados, empresas de servicios temporales y sociedades comerciales. 3. La prestación de sus servicios la ejercía de forma directa y personal, atendiendo las instrucciones de la entidad demandada en relación con el desarrollo de las actividades, turnos y horarios.
Las funciones desempeñadas eran entre otras: tomar signos vitales, administrar medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de vacunación inyectología, nebulizaciones, tomas de exámenes y muestras propios de los servicios de primer nivel. 4. Manifestó que para el desarrollo de sus funciones cumplía turnos previamente establecidos por el extremo pasivo, y que este le proporcionaba los elementos necesarios para la prestación de servicios.
Así mismo, que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso, y estaba sujeto a llamados de atención relacionados con el desarrollo de sus actividades. 5. Recalcó que a pesar de la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicio y contratos de asociación está implícita la independencia, autogobierno y ausencia de subordinación laboral, su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones impartidas por el ente hospitalario, lo cual, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, estructuró una relación laboral y prestacional que fue desconocida por la entidad demandada. 6.
Adujo que presentó el 8 de abril de 2017 reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin del reconocimiento de la relación laboral surgida desde el 1 de septiembre de 2009, así como liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, no obstante, el Hospital demandado mediante oficio del 25 de abril de 2017 negó las pretensiones elevadas.
Aquí aclara la Sala que mediante escrito del 7 de marzo de 2018 (fls. 100 a 101 documento 01Principal, expediente digital), la parte demandante presentó reforma de la demanda, pero en el sentido de adicionar únicamente el acápite de pruebas, aportando documentos al expediente, solicitando documentales para oficiar y, se 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima decrete prueba testimonial.
La reforma fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2018 (fl. 105). Normas violadas y concepto de la violación (fls. 53 a 68 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital) Destacó como normas quebrantadas el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1,2,3,4,5,10 y siguientes de la Ley 1437 de 2011;
Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 a 26 7 28 al 31; Ley 70 de 1988; Decreto 1919 de 2002, entre otras. Como concepto de violación y causal de nulidad del acto demandado, advirtió que esta última se encausaba en la violación directa de las normas superiores citadas con precedencia, así como la falsa motivación expuesta en el acto acusado, ya que el demandante había desplegado sus funciones asignadas de forma permanente y subordinada a las directrices impartidas por la entidad hospitalaria, la cual en la actualidad estaba desconociendo postulados constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Por último, afirmó que la forma de vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios, se emplean de manera tergiversada con la finalidad de no otorgar las garantías laborales que hubiesen surgido en el evento de nombrarse y posesionarse al demandante. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de octubre de 2017 (fls. 72 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.
Surtido el traslado de la demanda al Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 16 de enero al 26 de febrero de 20218 (fls. 81 y 96 del documento 01cuadernoprincipa, expediente digital), término durante el cual la entidad demandada contestó. Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima.
Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2017 (fls. 88 a 98 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital), la apoderada judicial del ente hospitalario presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo el medio exceptivo de inexistencia de una relación laboral. Para llegar a la anterior conclusión, adujo que su representada para cumplir y desarrollar su objeto social requería la vinculación de personal capacitado, y que ello legalmente se lograba o bien bajo la modalidad del contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo, o mediante contrato de prestación de servicio que tenía su fundamento en la Ley 80 de 1993; caso este último que es el aplicable al demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Seguidamente, manifestó que la forma de vinculación referida en el Estatuto de Contratación no supone las mismas condiciones, requisitos y prerrogativas de un contrato de trabajo, en la medida que en el primero subyacía la obligación de hacer algo, pero no de cumplir horario ni de tener una subordinación permanente, motivo por el cual no se generaba ninguna relación laboral al tener total autonomía para el cumplimiento del objeto contractual por el cual fue vinculado.
Por último, argumentó que el demandante laboró y prestó sus servicios para la Cooperativa de trabajo asociado denominada Tiempo integrales, y no para el hospital, por lo que a su juicio no procede el reconocimiento y pago de ningún emolumento reclamado. La sentencia apelada (fls. 271 a 287 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital).
La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 12 de mayo de 2022 resolvió: i. Declarar no probada la excepción de inexistencia de una relación laboral propuesta por el Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio; ii. Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el demandante, anteriores al 27 de octubre de 2014; iii.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha del 25 de abril de 2017 expedido por la demandada, por medio de la cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes; iv. reconocer la existencia de un vínculo laboral entre el señor Ulpiano Caballero Oviedo y el Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio, entre los periodos comprendidos del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016; v. condenar al hospital a pagar al señor Ulpiano Caballero Oviedo las remuneraciones dejadas de cancelar, así como aquellas prestaciones sociales ordinarias que estaban a cargo del empleador, que de acuerdo con el ordenamiento legal correspondan a un empleado de planta de igual categoría respecto de las labores desempeñadas por el demandante, pero solo para el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 por la prescripción declarada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta al momento de su liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios como salario base de cotización; vi. condenar al hospital a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, durante los lapsos pactos en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos, entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016; vii.
Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. Asimismo, las sumas devengarán interés en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; viii. denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al hospital. En primer lugar, sobre los requisitos que deben concurrir para la existencia de una verdadera relación laboral, la Juez adujo que no existía controversia sobre la prestación personal del servicio ni tampoco frente a la remuneración obtenida por los servicios desarrollados.
Para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el hospital demandado en ningún momento negó las funciones desempeñadas por el demandante; más aún, de las pruebas practicadas en sede judicial se desprendía la existencia de actividades desplegadas por parte de Ulpiano Caballero en favor del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio.
Frente a la remuneración obtenida, concluyó que en los múltiples escritos presentados por las partes (demanda, su reforma y las contestaciones de aquellas), 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima existió consenso frente a que el señor Ulpiano Caballero obtenía un beneficio económico proveniente del Hospital demandado, a raíz de las funciones que este desempeñó y como consecuencia de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos.
Finalmente, sobre la subordinación como tercer requisito para la causación de una verdadera relación laboral, estimó el juzgado de origen que este también se encontraba probado, ya que de las probanzas arrimadas al plenario, se logró determinar que el demandante estaba constantemente sometido a directrices y órdenes impartidas por la demandada para la ejecución de las funciones encomendadas, debiendo cumplir estrictos turnos de atención, utilización de elementos entregados por la entidad hospitalaria, uso de sus instalaciones, y en general, la impartición de directrices que se oponen a la autonomía e independencia que deben tener los contratistas para la ejecución de un contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, encontró probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y del 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenando el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar en favor del demandante.
Sin embargo, declaró de oficio la excepción de prescripción únicamente frente a las acreencias laborales causadas entre el primer periodo mencionado, ya que la reclamación administrativa se presentó tan solo el 8 de abril de 2017. Así mismo, ordenó al Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, durante los lapsos entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y del 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
Sobre la solicitud de devolución de aportes en salud y parafiscales, la Juez los declaró improcedentes, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo. La apelación (fls. 298 a 303 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad.
Expresó en primer sentido que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, existe un periodo superior a 30 días hábiles entre las fechas de terminación y la del inicio del otro negocio jurídico, existiendo de esa manera solución de continuidad. Con base en lo anterior destacó que para poder dársele la connotación de contrato realidad a los sendos negocios jurídicos celebrados, aquellos debían ser continuos y permanentes en el tiempo, ya que, de perderse este último requisito, se estaría frente a dos contratos disímiles que impiden ser calificados de encubridores de una relación laboral.
Así mismo, puso de presente que dicho límite temporal para entender la solución de continuidad a voces del órgano de cierre, debía ser de 30 días hábiles en los contratos de prestación de servicios. Por otro lado, mostró su oposición frente a la declaratoria de existencia del elemento de subordinación analizado por el despacho de origen, ya que en su sentir existen pronunciamientos jurisprudenciales que admiten la existencia del elemento coordinación entre contratante y contratista, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Con base en lo anterior y amén de las pruebas recaudadas, se puede deducir que los objetos contractuales pactados eran disímiles entre sí, que el demandante tenía plena autonomía para cumplir con la labor encomendada y que nunca se demostró la subordinación a la que aludió el extremo activo en la demanda.
Sobre la condena impuesta al ente hospitalario frente al pago de aportes en seguridad social en favor del demandante, el recurrente mostró su oposición, por cuanto el Consejo de Estado ha indicado que esos recursos son de obligatorio pago y recaudo, y no constituyen un crédito a favor del contratista y no es dable que se le sufrague directamente al interesado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agosto de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.
Límites de la apelación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.
Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.
Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.
Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.
Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo6, ii) El horario de labores7, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar8, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan 6 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 7 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 8 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral9.
Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.
Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.
Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado10 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la 9 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Ulpiano Caballero Oviedo por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio, con miras a declarar la nulidad del acto administrativo con fecha del 25 de abril de 2017, por medio del cual el ente hospitalario negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas y que se originaron por la prestación del servicio desempeñado por el demandante como auxiliar de enfermería, orientador al usuario y auxiliar del área de la salud en la institución. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, encontrando probados los elementos esenciales de la relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y por último la existencia de una subordinación. Para arribar a la conclusión, la Juez rotuló que en el litigio existió consenso sobre los dos primeros, ya que había certeza de la celebración de sendos contratos de prestación de servicios que daban fe de la actividad personal desempeñada por el señor Ulpiano Caballero Oviedo; además, indistintamente de la denominación que se le otorgara a la retribución económica entregada al demandante – salario u honorarios – aquella se causó mes a mes y fue sufragada por el extremo pasivo.
En cuanto al requisito de subordinación, manifestó que este se hallaba más que causado, en la medida que existía en el plenario documental que acreditaba que el demandante se encontraba permanentemente bajo órdenes y directrices de la entidad hospitalaria para la ejecución de sus labores, además del cumplimiento de horario por intermedio de cuadros de turno, llamados de atención, supervisión por parte del personal de enfermería y cuestiones adicionales que daban fe de una auténtica relación laboral.
Inconforme con la decisión adoptada en sede de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio con base en que: i.) los contratos de prestación de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima servicios tienen solución de continuidad por lapsos superiores a 30 días, lo que impide per se otorgársele al vínculo contractual la connotación de contrato realidad, ii.) no logró demostrarse la configuración del elemento subordinación entre las partes y iii.) resulta improcedente realizar el pago de aportes en seguridad social en favor del demandante, pues dichos recursos son de obligatorio recaudo y no constituyen un crédito a favor del contratista.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Acto administrativo demandado -con fecha 25 de abril de 2017- por medio de la cual el Hospital La Misericordia E.S.E. dio contestación al derecho de petición radicado por la parte activa, solicitando el reconocimiento de la relación laboral.
El ente hospitalario por su parte expresó que, por tratarse de una forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el mismo no desencadenaba el pago de acreencias laborales, ni mucho menos de carácter indemnizatorias (fls. 19 a 24, del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Contratos de prestación de servicio suscrito entre la parte demandante y el Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio -Tolima (fls. 26 a 29, del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).
No. OBJETO F. INICIO F. FINAL VALOR 153 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada. 01-12-2011 31-12- 2011 $1.123.000 07 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 03-01-2012 02-02- 2012 $1.123.000 32 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 03-02-2012 27-02- 2012 $1.010.700 70 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 01-03-2012 31-01- 2012 $1.044.000 96 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 01-04-2012 30-04- 2012 $1.143.000 107 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 02-05-2012 31-05- 2012 $1.143.000 143 Suministrar al hospital sus servicios técnicos como auxiliar área de la salud de la referencia 01-06-2012 31-08- 2012 $3.429.000 211 Suministrar al hospital sus servicios técnicos como auxiliar área de la salud de la referencia 01-09-2012 31-10- 2012 $2.286.000 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima 257 Suministrar al hospital sus servicios técnicos como auxiliar área de la salud de la referencia 01-11-2012 31-12- 2012 $2.286.000 016 Suministrar al hospital sus servicios técnicos orientados del usuario 01-01-2013 31-03- 2013 $3.429.000 063 Suministrar al hospital sus servicios técnicos como auxiliar del área de la salud auxiliar en el servicio de orientador al usuario. 01-04-2013 31-05- 2013 $2.286.000 163 Prestación de servicios como técnico auxiliar de enfermería para desarrollar actividades prevención vigilancia y control sanitario del dengue desarrollando la estrategia social en la zona urbana y rural 27-10-2014 19-11- 2014 $1.080.000 194 Prestación de servicios como técnico auxiliar de enfermería para desarrollar actividades prevención vigilancia y control sanitario del dengue desarrollando la estrategia social en la zona urbana y rural 20-11-2014 19-12- 2014 $1.100.000 038 Prestación de servicios como gestor comunitario en la focalización y tamizaje de niños de 6 meses a 59 meses de edad que cumplan con los criterios de inclusión para pertenecer al programa RNEC en las veredas asignadas 27-01-2015 10-06- 2015 $5.489.469 138 Realizar actividades de enfermería cuando se requiera, realización de turnos en servicio de urgencia, toma de signos vitales, administrar medicamentos a pacientes de urgencia y hospitalización, realizar electrocardiogramas, monitorias fetales, nebulizaciones 11-06-2015 31-07- 2015 $1.833.333 152 Realizar actividades de enfermería cuando se requiera, realización de turnos en servicio de urgencia, toma de signos vitales, administrar medicamentos a pacientes de urgencia y hospitalización, realizar electrocardiogramas, monitorias fetales, nebulizaciones 01-08-2015 31-10- 2015 $3.300.000 189 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 01-11-2015 30-11- 2015 $1.100.000 207 Desarrollo de actividades de orientador al usuario conforme a las necesidades de la institución y hoja de vida presentada 01-12-2015 31-12- 2015 $1.100.000 009 Desarrollo de actividades auxiliar de enfermería de orientador al usuario ‘1-01-2016 31-12- 2016 $13.200.000 • Cuadros de turno de fecha enero, febrero, marzo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima septiembre, octubre y diciembre del año 2015.
Se observa que en todos los anteriores reportes se encuentra el nombre del demandante Ulpiano Caballero, y que en la mayoría de los cuadros se indica que “todo cambio de turno deberá ser previamente autorizado 24 hora antes del evento”. (fls. 30 a 47, del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Audiencia de pruebas de fecha 6 de octubre de 2020, por medio de la cual se recepcionó el testimonio de la señora Disney Pineda en los siguientes términos. Afirmó conocer al demandante cuando esta ingresó a laborar en el hospital demandado en el año 2010 como auxiliar de enfermería y orientadora al usuario; afirmó que se contrató al demandante mediante contratos de prestación de servicios, desarrollando diferentes roles como orientador del usuario, realizando gestiones como apertura de oficinas de consulta externa, manejaba llaves de la parte administrativa del hospital etc., que el jefe de enfermería era Gustavo Suárez y que él coordinaba la parte del cuadro de turnos mensuales en horarios de 8 horas.
Que la testigo y el demandante no laboraron juntos, pero que sus funciones eran las mismas porque recibían capacitaciones cada jueves, y que sus funciones se cumplían únicamente en las instalaciones del hospital, que no se podía modificar el lugar de trabajo que se le asignaba y que las reuniones semanales eran obligatorias so pena de llamados de atención. Así mismo manifestó que para ejecutar las labores contratadas, el hospital les otorgaba los elementos de trabajo como computador, tensiómetro, termómetro etc.
Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite respectivo, así como las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. Recuérdese que el recurso de alzada versa sobre i.) la interrupción de los contratos de prestación de servicios por periodos superiores a 30 días hábiles, lo cual a juicio del recurrente impide que los contratos puedan ser calificados de encubridores de una relación laboral, ii.) así mismo que en su sentir no se configura el elemento más importante del contrato laboral, esto es, la subordinación, y iii.) se opone a la condena de pago de aportes en seguridad social en favor del demandante, ya que esos recursos son de obligatorio pago y recaudo, y no constituyen un crédito a favor del contratista.
Con base en los argumentos precedidos, esta Colegiatura abordará los puntos objeto de debate en el orden que fueron expuestos en el escrito de alzada, para finalmente concluir si se confirma o revoca el fallo de primera instancia. De la solución de continuidad. Frente al primer reproche deprecado, expone la Sala de Decisión que al revisarse con minucia los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Ulpiano Caballero Oviedo y el ente hospitalario demandado, se desprende que, en efecto, tal y como lo advirtió el juzgador de primera instancia, la vinculación del demandante sugiere dos grandes periodos contractuales disímiles.
Por un lado, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y, en segundo lugar, desde el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016; sin embargo y como pasa a exponerse, al interior de cada uno de estos dos grandes periodos no existió solución de continuidad superior a 30 días hábiles como lo afirma el extremo pasivo, veamos: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Contratos de prestación de servicios dados entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 (primer periodo contractual) Entre el número 153 (Fin: 31/dic/2011) y el número 07 (inicio: 03/enero/2012) 1 día hábil de interrupción Entre el número 07 (fin: 02/feb/2012) y el número 32 (inicio: 03/feb/2012) Sin interrupción Entre el número 32 (fin: 27/feb/2012) y el número 70 (inicio: 01/marzo/2012) 2 días hábiles de interrupción Entre el número 70 (fin: 31/mar/2012) y el número 96 (inicio: 01/abril/2012) Sin interrupción Entre el número 96 (fin: 30/abril/2012) y el número 107 (inicio: 02/mayo/2012) 1 día hábil de interrupción Entre el número 107 (fin: 31/mayo/2012) y el número 143 (inicio: 01/jun//2012) Sin interrupción Entre el número 143 (fin: 31/ago/2012) y el número 211 (inicio 01/sep/2012) Sin interrupción Entre el número 211 (31/oct/2012) y el número 257 (inicio: 01/nov/2012) Sin interrupción Entre el número 257 (fin: 31/dic/2012) y el número 016 (inicio: 01/enero/2013) Sin interrupción Entre el número 016 (fin: 31/mar/2013) y el número 063 (inicio: 01/abril/2013) Sin interrupción Ahora, en el segundo grupo de contratos de prestación de servicios se tiene: Contratos de prestación de servicios dados entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 (segundo periodo contractual) Entre el número 163 (fin: 19/nov/2014) y el número 194 (inicio: 20/nov/2014) Sin interrupción entre el número 194 (fin: 19/dic/2014) y el número 038 (inicio: 27/ene/2015) 26 días hábiles de interrupción entre el número 038 (fin: 10/jun/2015) y el número 138 (inicio: 11/jun/2015) Sin interrupción entre el número 138 (fin: 31/jul/2015) y el número 152 (inicio: 01/ago/2015 Sin interrupción entre el número 152 (fin: 31/oct/2015) y el número 189 (inicio: 01/nov/2015) Sin interrupción entre el número 189 (fin: 30/nov/2015) y el número 207 (inicio: 01/dic//2015) Sin interrupción entre el número 207 (fin: 31/dic/2015) y el número 009 (inicio: 01/ene/2016) Sin interrupción Del contenido de la tabla precedida, claramente se puede observar que los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio, no tienen una interrupción superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como de forma equivocada lo sugiere el extremo recurrente; por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 9 de septiembre de 2021, no se pregona la solución de continuidad porque esta se hace efectiva – como regla general – a partir de 30 días hábiles entre el fin de un negocio jurídico y la ejecución del siguiente, situación que no acontece en el sub lite.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Sala concluye que el demandante trabajó sin solución de continuidad para el ente hospitalario en dos periodos diferentes; por un lado, del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, y, en segundo lugar, desde 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016; recordándose que sobre el primer lapso aconteció la prescripción de las acreencias laborales, tal y como fue 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima declarado en sentencia de primera instancia. Del elemento de la subordinación. Para abordar este segundo argumento de alzada, esta Sala de decisión debe en primer lugar referirse a la prueba testimonial de la señora Disney Pineda, la cual en sede de origen fue tachada de sospechosa por la parte demandada, aduciendo para tal efecto que su declaración podría estar afectada de credibilidad porque esta funge como demandante en un proceso adelantado contra la misma entidad hospitalaria.
Sobre la tacha propuesta, nuestro Órgano de Cierre11 se ha referido al respecto, indicando que esta no supone per se una desacreditación automática en la declaración de cada testigo, sino que le corresponde al juzgador someterla a una minuciosa valoración probatoria que determine si hay lugar o no a otorgarle credibilidad. Con la pauta demarcada, esta Corporación valorará la declaración rendida por la testigo Deisy Pineda de forma estricta y minuciosa, acompasándose del restante material probatorio documental allegado por las partes.
Decantado lo anterior y basándose en los medios probatorios válidamente introducidos en el litigio, la Sala de decisión encuentra más que satisfecho y demostrado el requisito de subordinación para la existencia de un contrato realidad entre las partes, bajo los argumentos que pasan a exponerse. Se tiene por acreditado que el demandante Ulpiano Caballero Oviedo prestó sus servicios profesionales en favor del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, desempeñándose en labores como auxiliar de enfermería u orientador al usuario para los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y desde el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
Así mismo, según la declaración rendida por la testigo Disney Pineda, el demandante se encontraba en la obligación de cumplir un horario fijado por el mismo ente hospitalario que oscilaba alrededor de las 8 horas por jornada laboral; declaración que es armónica con los cuadros de turnos allegados con la demanda y que demuestran que en efecto, el demandante carecía de autonomía para acomodar las labores contratadas en el horario que este quisiera, sino que se encontraba sometido a un cuadro de turno realizado mensualmente por el jefe de enfermería y que como textualmente se informaba en algunos de estos, “todo cambio de turno debía ser previamente autorizado 24 horas antes del evento”.
En idéntico sentido, con la documental allegada y la declaración rendida por la testigo, se pudo concluir que para el desarrollo de la actividad contratada, el señor Ulpiano Caballero debía cumplir sus funciones de manera exclusiva en las instalaciones del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, pues como pasa a observarse a manera de ejemplo de uno de los contratos celebrados, su objeto contractual pactado requería implícitamente su permanencia en las instalaciones de forma continua y exclusiva en la sede hospitalaria (Contrato Número 152 del 1 de agosto de 2015.
Documento contrato 152, carpeta reforma de demanda, expediente digital): “CLÁUSULA PRIMERA (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL OBJETO: realizar las actividades de auxiliar de ENFERMERÍA, toma de signos vitales, apoyo al médico de turno en cada uno de los procedimientos a realizar, orientar a los usuarios que ingresan a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia del 15 de abril de 2021, Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00002-01, Demandante: Saúl Villar Jiménez, Demandado: William Antonio Sánchez Esguerra. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima consulta al servicio de urgencias, verificar derechos de salud a los usuarios las diferentes páginas de internet y líneas telefónicas establecidas por cada EPS-S, verificar orden de llegada de usuarios al servicio de urgencias, decepcionar y tramitar remisiones de pacientes a niveles superiores de complejidad, solicitar autorización de servicios de urgencias, hospitalización y traslado asistencias a las diferentes EPS, reporte diario de cambio de turnos a la Secretaría de Salud del Tolima, revisión de bolsos y paquetes de ingresen o salgan por el servicio de urgencias a pacientes y personal que labora en la institución, apertura y cierre de puertas del servicio de consulta externa, facturación garaje.” (subraya la sala).
Además de lo anterior, probado está que, para el desarrollo de las actividades del demandante, el Hospital le proporcionaba los elementos de trabajo necesarios para tal efecto: “CLÁUSULA PRIMERA (…)
PARÁGRAFO CUARTO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. (…) b) OBLIGACIONES: (…) 2) proporcionarle al CONTRATISTA, a través del supervisor toda la información y elementos que este solicite y que sea necesaria para el desarrollo del objeto contratado, la cual deberá suministrarse de manera inmediata.” Así las cosas, y a partir del análisis en conjunto de las pruebas incorporadas oportunamente al proceso, para esta Corporación es claro que se logró acreditar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios develándose en una verdadera relación laboral, siendo oportuno en esta ocasión aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. Además, la labor fue desarrollada en sus propias instalaciones, con los elementos de trabajo suministrados y bajo sujeción de horarios, órdenes y directrices, es decir, bajo subordinación y continua dependencia. Contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso no puede hablarse de la existencia de una relación de coordinación para desdibujar elementos subordinantes que existen en el sub lite, ya que situaciones como el cumplimiento de horario, subordinación en cuanto al cambio de este, la prestación específica del servicio dentro de las instalaciones de la entidad contratante etc.; son condiciones que en sí mismas despojan al contratista de la libertad técnica y administrativa que son diferencia fundamental entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios.
De la condena de pago de aportes en Seguridad Social. En cuanto al inconformismo de pagar los aportes en seguridad social al demandante o cotización al respectivo fondo pensional al que se encontrase afiliado este, aduciendo que es improcedente el reembolso de los aportes hechos por el extremo activo dada la naturaleza parafiscal que estos comportan; lo cierto es, que para esta Colegiatura las premisas de las que parte el recurrente son equivocadas, ya que la sentencia objeto de alzada en ningún momento decantó la devolución de dinero en favor del demandante por concepto de aportes o pagos al Sistema de Seguridad Social; al contrario, declaró la improcedencia de dicha pretensión porque a pesar de declararse la existencia de una relación laboral, dichos aportes eran de obligatorio pago y no constituían un crédito en favor de la parte demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima Sin embargo, sobre los aportes a pensión, sí se ordenó efectuar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social durante el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016, siempre y cuando exista diferencia entre los aportes realizados por el señor Ulpiano Caballero Oviedo como contratista y los que se debieron efectuar, o bien de no existir aportes hechos por el demandante, la entidad vencida le corresponderá efectuarlo tan solo en el porcentaje que la ley fijó para los empleadores, en este caso, el Estado.
Así las cosas, el restablecimiento del derecho impuesto por la Juez en lo que respecta al pago de aportes en seguridad social pensional, no es un atributo desmedido ni contrario a derecho, ya que se está de cara a un derecho irrenunciable de los beneficios mínimos laborales que la entidad demandada desconoció por completo al tratar de evadir sus responsabilidades laborales mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo tanto, el inconformismo presentado por el recurrente en esta instancia judicial no está llamado a prosperar en lo absoluto, más aún porque la orden impartida por el juzgado de origen tiene su fundamento en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, por medio del cual concluyó la imprescriptibilidad frente a las contribuciones a la seguridad social en pensiones.
Con base en los argumentos aquí expuestos para las resultas del problema jurídico planteado, estima la Sala que la sentencia recurrida será confirmada en su integridad tras no lograr la parte recurrente desvirtuar el vínculo laboral naciente con ocasión a los sucesivos contratos de prestación de servicios que pretendieron encubrir la relación laboral entre el señor Ulpiano Caballero Oviedo y el Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos declarativos la condena en costas en segunda instancia oscila entre 1 y 6 s.m.l.m.v Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Ulpiano Caballero Oviedo contra el Hospital La Misericordia E.S.E de San Antonio -Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado 12 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02 Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.