República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001-33-33-009-2016-00095-01 Interno: 2022-00482 Demandante: JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS Demandado: ECOPETROL S.A. E ISMOCOL S.A. Asunto: Sentencia de segunda instancia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas – ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende se declare administrativamente responsable a la empresa colombiana de petróleo ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., por los perjuicios materiales causados e intereses moratorios, y en orden de ello formuló las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Primera.
Declarar a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., como civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la señor (Sic) JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS, por falla o falla del servicio o de la administración que condujo a la violación del derecho a la propiedad el cual se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, la Ley 388 de 1997 y al Ley 9 de 1989 que conllevó a los daños ocasionados y arriba narrados.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Treinta millones novecientos mil pesos (30.900.000,00), o conforme a la que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1Ver Doc. 03CuadernoPpal1.
Folios 96-107. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 2 Tercera. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. e ISMOCOL S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera sobre la suma arriba descrita, desde el día 3 de diciembre de 2014, es decir, desde el día siguiente a que el contratista abandonó el predio.
Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del indicen de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.” II. HECHOS2 Como sustento fáctico relacionó: “1. ECOPETROL S.A. En desarrollo de las labores de mantenimiento de poliducto Salgar-Cartago, informó al propietario del inmueble denominado Villa Luz, el Sr. Jorge Eliecer Ortiz Cortés, del desarrollo de unas obras preventivas, para lo cual era necesario la intervención al interior de su predio. 2.
El día 23 de octubre de 2014, se dio inicio a dicha intervención, designando a la empresa ISMOCOL S.A. como contratista directo de ECOPETROL S.A., para la ejecución de la obra en mención, dentro de las actividades que desarrollan fue la apertura de una zanja con el fin de acceder al tubo del poliducto Salgar-Cartago con lo cual bloquearon el acceso vial que conduce al interior del inmueble y que en ese momento se encontraba en la etapa de recolección de un cultivo de ahuyama. 3.- En el desarrollo de esta labor agrícola se había negociado con el Sr. JOSE YESID USMA, Identificado con la cédula 79.110.774 de Bogotá, la adquisición de este producto (La ahuyama).
Para lo cual sería recogido al interior del inmueble es así que el Sr. Usma dio inicio al acopio del producto alcanzado a retirar dos (2) toneladas mediante transporte en Jeep, debiendo suspender su recolección al momento en que se bloqueó la vía de acceso por parte de las labores que estaba ejecutando ECOPETROL S.A. por intermedio de su contratista. 4.- Buscando superar este inconveniente el propietario del inmueble se puso en contacto con la Sra. NIOSOTI ARBOLEDA, quien se desempeñaba en campo como ingeniera residente del proyecto de mantenimiento por parte de la empresa ISMOCOL S.A, a la cual se le indicó que el producto por ser perecedero se corría el riesgo de dilapidarse si no se extraía, la mencionada funcionaria hizo caso omiso de la petición y continuó adelantando con los trabajos y obviamente no habilitó de nuevo la vía de acceso, fue testigo de esta situación el Sr. JOSE YESID ARDILA VANEGAS, identificado con la cédula 11.438.1473 de Facatativá, quien se desempeñaba en la labor como obrero no calificado. 5.- El día 11 de noviembre de 2014, ante la imposibilidad de ingresar al predio y dado que el producto ya se encontraba no apto para el consumo humano, el Sr. JOSE YESID USMA, decidió no continuar con la compra del cultivo y a su vez expidió una constancia de los motivos por los cuales desistía del negocio. 2 Ver Doc. 03CuadernoPpal1.
Folios 96-107. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo Samai. Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 3 6.- El día 29 de noviembre se solicitó la presencia del funcionario de gestión inmobiliaria de Ecopetrol S.A. con el fin de que se evaluara los perjuicios causados por esta acción y se levantara un acta en donde constara lo observado al interior del inmueble, sin embargo, este funcionario se negó en forma rotunda a elaborar este documento; por el contrario, dieron inicio al cierre de toda la zanja empezando por la que impidió el acceso al interior del inmueble. 7.- Coligiendo que esta acción lo que buscaba era ocultar la prueba material de la intervención y negar en un futuro la responsabilidad que les correspondía, se procedió a notificarles que el permiso de permanencia al interior del predio quedaba suspendido hasta que existiera un compromiso escrito para el resarcimiento de los daños. 8.- Como coralario a esta situación los contratistas de Ecopetrol S.A, procedieron a dejar abandonado las obras y retirar los equipos mecánicos y cuadrillas de trabajadores. 9.- Con el ánimo de buscar una compensación económica se presentó la respectiva querella por los daños ocasionados ante la INSPECCIÓN DE POLICIA DE MARIQUITA, en donde se narraron los hechos y se acompañó por el informe técnico de la experticia rendida por el ing.
Agrónomo JOSE OSCAR TRUJILLO, quien visitó cultivo el día 3 de diciembre de 2014, un día después que los contratistas abandonaran el inmueble dejando habilitada de nuevo la vía de acceso. 10.- Durante los meses precedentes se ha tratado de obtener un reconocimiento directo de los daños por parte de Ecopetrol S.A., es así que se han cursado varias solicitudes, obteniendo como última respuesta la que se encuentra bajo radicado Nro. 2-2015-093-17857 de fecha 24 de junio de 2015 (anexo respuesta), en donde se niega la responsabilidad en los hechos y proponen una indemnización irrisoria frente a los daños ocasionados. 11.- Si bien entre mi poderdante y ECOPETROL S.A., no existe una vinculación contractual, la jurisprudencia reiterada del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido clara en la responsabilidad que les asiste a las entidades estatales por los daños causados a terceros por parte de sus contratistas y así lo deja claro en Sentencia No. 14.397 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido el 28 de noviembre de 2002.
Actor: Ana María Marín de Galves y otros. “(…) el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumenlum ibi onus ese debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contratara la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.
(…) la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a actividad contractual en la que es parte el Estado como beneficiario de la obra, con destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen (…)” 12.- El día 21 de octubre de 2015, en cumplimiento del requisito de procedibilidad se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, la cual se declaró fallida.” Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 4 II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – ISMOCOL S.A. y ECOPETROL S.A. contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron lo siguiente: 2.1. ISMOCOL S.A. 3 Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, el apoderado judicial de ISMOCOL S.A., indicó que, el 18 de noviembre de 2013 suscribió contrato No. MA- 0032377 con ECOPETROL S.A. denominado “Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos – Zona Llanos – Andina”, acto contractual que se implicó la emisión de órdenes de trabajo por Ecopetrol y la Gestoría del Contrato, para trabajos relacionados con el mantenimientos, reparaciones, descontaminaciones, construcción y montaje relacionada con la operación de la línea de transporte de hidrocarburos y sus derivados, para la zona de los Llanos y a Andina; y que dicha línea es propiedad de Ecopetrol, entidad que construyó en su favor una servidumbre petrolera en todos su trayecto.
Que en el desarrollo de la actividad contractual, surgió la necesidad de emitir orden de trabajo No. ISMOC-PAN-PUE-LIN-476-00-2014 del 16 de octubre de 2014, consistente en: “atención anomalías ILI programadas por deformación de curvatura (vending) (sin camisa tubería aérea y enterrada), justificada en el “Cumplimiento Plan de Acción de Integridad PAI (se requieren realizar estas actividades debido a los resultados obtenidos por la herramienta inteligente (ROSSEN) para garantizar el funcionamiento integral de los sistemas de transporte)”, para el sistema 8” Salgar – Mariquita (ODECA), en el PK53+410,15 al PK53+5933, ubicación de la vereda las Lomas, municipio de Mariquita – Tolima, con un plazo de ejecución de 45 días, del 22 de octubre de 2014 al 5 de diciembre de 2014.
En orden de lo anterior precisa que, el permiso de ingreso al predio Villa Luz, fue otorgada por el propietario del inmueble a Ecopetrol desde el 20 de agosto de 2014, sin que este previó al inició de la obra hubiere manifestado la necesidad de emplear la vía de acceso para retirar el cultivo de ahuyama, ni mucho menos la fecha prevista para la cosecha, esto, pese a la existencia de diferentes medios dispuestos para comunicar la mentada novedad.
Que si bien es cierto, en el contrato MA-0032377 se estableció como obligación para su ejecución que, Ecopetrol le entregaría a ISMOCOL el permiso de ingreso al predio, y que el mismo tuvo como periodo de ejecución entre el 22 de octubre al 2 de diciembre de 2014, durante su desarrollo, el demandante no informó de manera oportuna que requería de habilitación de un acceso para retirar el cultivo, luego, y así las cosas, está hecho no puede ser imputada a ISMOCOL.
Ya en cuanto a la responsabilidad de ISMOCOL como contratista, precisa que, si bien dentro del clausulado contractual se tiene que, debe responder por los daños que ocasione por “imprudencia, negligencia, impericia o descuido, por la inobservancia de las políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de las áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del Contrato, derivados de su actividad”; para el caso en concreto, el daño alegado no se generó por la ejecución de la obra en el predio Villa Luz, sino por la omisión del propietario en comunicar a las autoridades competentes el mentado imprevisto; siendo a todas luces claro para ISMOCOL S.A. que no se estructura un nexo de causalidad entre el presunto daño y la conducta de esta como contratista. 3Ver Doc. 03CuadernoPpal1.
Folios 175-189. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo Samai. Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 5 Finalmente destaca que, si bien dentro de las presente diligencias se aporta como prueba declaración extra-juicio y informe técnico de un perito agrónomo, no se arrimó medio de prueba que permita establecer con certeza la existencia del cultivo y sus dimensiones, pese a todas las ayudas tecnológicas que existen en la actualidad para acreditarlo.
Bajo ese hilo conductor, concluye que ECOPETROL S.A. como ISMOCOL S.A., no están llamados a responder por los perjuicios deprecados por el demandante, toda vez que: i) no existe plena prueba que acredite en debida forma el daño presuntamente ocasionado; ii) porque de haber un daño, el mismo no sería resultad de una conducta desplegada por la empresa; y iii) porque no existe nexo de causalidad entre los actos de las empresa y el presunto daño; y que por el contrario lo que se advierte es el mismo se dio por culpa exclusiva de la víctima, al no brindar información oportunidad que hubiere permitido encontrar una solución para retirar el cultivo.
Aunado a que ISMOCOL S.A. es una persona jurídica de derecho privado que no presta un servicio público ni es agente del Estado. En orden de lo anterior, propuso como excepciones: “ausencia de requisitos para la imputación del daño”; “culpa exclusiva de la víctima”; “diligencia y cuidado de ISMOCOL S.A.”; “reducción de condena por concausalidad”;
“caducidad”, y reconocimiento oficioso de excepciones. 2.2. Empresa colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.4 El apoderado del extremo pasivo ECOPETROL S.A. de entrada se opone a las pretensiones de la demanda, pues, considera que la entidad no le asiste la obligación de reconocer y pagar valor alguno por los presuntos daños materiales ocasionados al demandante, esto, ante la inexistencia del nexo de causalidad entre el mantenimiento del poliducto Salgar-Cartago y la presunta dilapidación del cultivo de ahuyama que refiere el extremo activo, pues, previamente al presunto perjuicio causado, el propietario del bien inmueble Villa Luz fue debidamente informado de la labor de mantenimiento a realizar, sin que este efectuara observación y/o sugerencia alguna a fin de precaver la posible afectación. En ese sentido, indicó que, con base a las pruebas aportadas por el extremo activo se prevé que, si bien es cierto, en efecto se llevó a cabo el cierre de la vía; el cultivo de ahuyama ya había superado su periodo vegetativo correspondiente a 120 días, tal como consta en el dictamen pericial aportado por el demandante, por lo cual, concluye que la pérdida del cultivo no obedeció al cierre de la vía sino a la demora en la comercialización. A hilo de lo anterior, arguye que, el señor Ortiz tuvo el tiempo necesario para informar la producción del cultivo y su posible fecha de recolección, a efectos de tomar medidas para evitar el presunto daño sufrido; y que en este recaía la obligación de actuar bajo los postulados del principio de la buena fe y mostrar diligencia. En contexto, propuso como excepciones: “inexistencia del nexo causal”, “aumento de perjuicios por parte del propietario del predio”, “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” y “genérica” 2.3.
Llamamiento en garantías de la empresa CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. 5 Dentro la oportunidad procesal, ISMOCOL S.A. formuló llamamiento en garantía a efectos de que fuera convocada a presente asunto la empresa Chubb de Colombia Compañía Aseguradora S.A., en consideración a que para la época de los hechos existía 4 Ver Doc. 04CuadernoPpal2.
Folios 33-38- Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. 5Ver Doc. 04CuadernoPpal2. Folios 82-85 y Doc. 05LlamamientoCHUBBColombia. Folios 79-88. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 6 garantía de responsabilidad civil extracontractual mediante la póliza No. 43170375, con vigencia del 1 de enero de 2014 al 1º de enero de 2015;
Llamamiento que fuere admitido por el a quo conforme al auto adiado el 9 de noviembre de 20186. En orden de los anterior, la empresa Chubb de Colombia Compañía Aseguradora S.A., contestó el escrito de demanda y luego de hacer referencia a cada uno de los hechos, manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para que se declare responsable a las demandas por la presunta falla en el servicio, como de los daños que se esperan sean indemnizados, y en tal medida, solicita se desestimen las súplicas del escrito genitor.
Finalmente, señala que, se acoge a las excepciones formuladas tanto por el apoderado judicial de la sociedad ISMOCOL S.A., como por ECOPETROL S.A. III. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “ausencia de requisitos para la imputación del daño”, “culpa exclusiva de la víctima”, “diligencia y cuidado de Ismocol S.A.”, “caducidad”, y “reducción de condena por concausalidad” propuestas por Ismocol S.A. como también las de “inexistencia del nexo de causalidad”, “aumento del perjuicio por parte del propietario del predio” e “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” propuestas por Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la pretensión de intereses moratorios sobre el valor reclamado por perjuicios materiales desde el 3 de diciembre de 2014, por las anteriores consideraciones.
CUARTO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsables a Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A., por los perjuicios materiales que sufrió el actor durante el mes de noviembre de 2014 al perder su cultivo de ahuyama.
QUINTO: CONDENESE a Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A, a pagar al demandante por concepto de daño emergente la suma de $30.426.830.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 6 Ver Doc. 05LlamamientoCHUBBColombia. Folios 68-67. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Aplicativo SAMAI. 7 Ver Doc. 48SentenciaPrimeraInstancia. Expediente del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito.
Aplicativo SAMAI. Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 7 NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria. DECIMA PRIMERA. Por secretaría háganse las comunicaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el A quo consideró lo siguiente: “Considera el Despacho que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, son administrativa y patrimonialmente responsables Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A. por la pérdida del cultivo de ahuyama padecido por el demandante en su predio Villa Luz con ocasión a la ocupación permanente, en razón a la servidumbre petrolera que requirió la ejecución de obras de mantenimiento en el polioducto Puerto Salgar – Cartago, impidiendo el acceso para el retiro de producto oportunamente para su comercialización. En consecuencia se reconocerá el pago del daño emergente, no obstante, el demandante solicita se le reconozcan los intereses moratorios sobre la anterior suma desde el 3 de diciembre de 2014, sin embargo, se evidencia que dicha pretensión no fue relacionada en la solicitud de conciliación extrajudicial obrante a folio 132 del C- Ppal 1, por lo que no se reconocerá y se declarará probada de oficio la excepción de falta de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de dicha pretensión. Así mismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas “ausencia de requisitos para la imputación del daño”, “culpa exclusiva de la víctima”, “diligencia y cuidado de Ismocol S.A.”, “caducidad”, y “reducción de condena por concausalidad” propuestas por Ismocol S.A. como también las de “inexistencia del nexo de causalidad”, “aumento del perjuicio por parte del propietario del predio” e “imposibilidad de determinar los perjuicios supuestamente ocasionados – inexistencia de perjuicios” propuestas por Ecopetrol S.A. Respecto al llamamiento en garantía se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía.” IV.
RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las entidades demandadas- ISMOCOL S.A. y Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida el 09 de mayo de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque la sentencia adoptada, para lo cual expusieron: 4.1.
Empresa colombiana de Petróleo ECOPETROL S.A.8 El apoderado judicial de la mentada entidad manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto por el a quo, e indicó que este no hizo un análisis crítico de las pruebas presentadas y recaudadas dentro del proceso, y que por el contrario se apartó de la realidad; pues, la demanda y el material probatorio establecen como hecho irrefutable que el día 23 de octubre de 2.014 ECOPETROL S.A. a través de su contratista ISMOCOL S.A. inició obras de mantenimiento en el poliducto Salgar-Cartago en virtud de la anomalía que presentaba el tubo de conducción de hidrocarburos por deformación de curvatura (bending) en el tramo ubicado en el PK53+410,15 al PK53+593 ubicado en la vereda Las Lomas Municipio de Mariquita (Tolima), y más concretamente en el predio de 8 Ver documento PDF 51ApelaciónEcopetrol – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 8 propiedad del aquí demandante señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS, predio denominada “Villa Luz”, intervención o mantenimiento quede da entre otras cosas por la obligación que le asiste de realizar los mantenimiento preventivo a los poliductos de su propiedad a fin de evitar daños y perjuicios ambientales, entre otros, y por la existencia de gravamen real de servidumbre petrolera impuesta al predio del señor ORTÍZ CORTÉS. Que el Juzgado señala que si bien ECOPETROL S.A. el día 20 de agosto de 2.014 dio aviso por escrito al propietario del predio Villa Luz de la ejecución de unas obras en el poliducto que se encuentra instalado en su inmueble; dichas obras tan solo dieron inicio dos (2) meses después de tal comunicación, pretendiendo según el análisis del Juzgado, que “el demandante del predio esperara para continuar con su actividad económica hasta el momento en que la entidad decidiera desarrollar el mantenimiento, lo que es cuestionable, pues si bien es cierto, Ecopetrol avisó al propietario del bien el 20 de agosto del citado año 2014, se esperaba que en ese mes iniciara dichas obras”, y que al no haberlo hecho, “era obligación de la Empresa Petrolera poner en conocimiento de los propietarios la fecha exacta de dicha ejecución”.
Que revisadas las pruebas presentadas con la demanda, se tiene que no fue aportado el oficio o la comunicación diada el 20 de agosto de 2014 mediante el cual ECOPETROL S.A. comunicó al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS la necesidad de realizar las labores de mantenimiento al tramo del poliducto Salgar-Cartago que se encuentra en su predio Villa Luz, por lo que no es posible acceder al contenido de dicha comunicación, ni menos llegar a la conclusión que advierte el Juzgado, en la que deduce, en aquella nota, no se le advierte la fecha exacta del inicio de las referidas obras; circunstancia esta que por obvias razones al no contarse con el citado documento, no es posible llegar o descender a la conclusión del Juzgado, en tanto precisa, ECOPETROL S.A. no estableció la fecha precisa o exacta del inicio de las referidas obras, pues existe la duda si en dicho documento se indicó o no la fecha exacta o probable del inicio de tales obras.
Arguye que, lo que si se tiene demostrado es que fue el mismo demandante quien por su propia desidia o abandono del cultivo de ahuyama, no tuvo presente o cuidado de los tiempos necesarios para la recolección de su cosecha, pues está probado como se advirtió con el testimonio del señor Alexander Sierra Leguizamón, y de la literatura agrícola, que el cultivo de ahuyama presenta un periodo vegetativo de máximo 90 días, y que dicho periodo no es extensible o prorrogable por motivo alguno, y menos por causas de un supuesto fenómeno meteorológico –verano-, ya que el periodo vegetativo con lluvia o sin ella, siempre es de 90 días, lo que sucede es que si se presenta periodos de verano, tal evento se supera con el riego artificial a fin de no desmejorar la producción. El no tener presente el periodo vegetativo de la Ahuyama (90 días), fue la verdadera causa de la lamentable pérdida del cultivo de ahuyama de propiedad del demandante, pues está probado en el plenario que el día primero (1º) de Julio del año 2.014 sembró el cultivo de ahuyama en su propiedad - finca Villa Luz y que dicha cosecha o recolección debió realizarse el día primero (1º) de Octubre del año 2.014, es decir noventa (90) días contados después de su siembra.
Que solo en gracia de discusión y si se tuviera en cuenta el termino o periodo vegetativo señalado tanto por el demandante como por el Ingeniero Agrónomo José Oscar Trujillo, quienes en los respectivos documentos denominados como “INFORME POR DAÑOS EN EL CULTIVO DE AHUYAMA” presentado por el actor ante la Inspección de Policía del Municipio de Mariquita (Tolima) –ver documento obrante aportado como prueba por la parte demandante-, y del denominado “INFORME VISITA TECNICA AL CULTIVO DE AHUYAMA”, prueba igualmente aportadas con la demanda, en donde se indica que el periodo vegetativo de este es de 120 días; igualmente se encuentra probado que al momento de la apertura de la zanja en el predio Villa Luz, el cultivo de ahuyama ya había superado los 90 días e igualmente los 120 días si se aceptaran estos últimos como periodo vegetativo.
Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 9 En este orden de ideas, concluye que, las verdaderas causas por la cuales el señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS no pudo aprovechar u obtener beneficio económico respecto del cultivo de ahuyama, no fueron otras si no la falta de cuidado y observancia de los tiempos de su cosecha que son de noventa días (90) contados desde el momento de su siembra; periodo vegetativo que como se advierte por el aquí demandante (confesión) se cumplió el primero (1º) de octubre del año 2.014, y que como igualmente advierten los expertos y la literatura correspondiente, dicho término no puede ser prorrogado o extendido por causa alguna; luego entonces, es equivocado señalar que la pérdida del cultivo se dio por la ocupación permanente del predio en razón a la servidumbre petrolera que requirió la ejecución de una obras de mantenimiento.
Por último, la entidad demandada manifiesta que, la fórmula de la indexación propuesta por el Juzgado Noveno administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué es incorrecta, pues dentro de la indexación propuesta por el a quo se tiene que, según lo reflejado en la tabla, que el índice inicial correspondiente al mes de noviembre de 2014 no corresponde a 55,82 sino a 82.85, en ese sentido y en caso de que existiera responsabilidad la suma a indemnizar corresponde a $19.642.012 M/CTE. 4.2.
ISMOCOL S.A.9 El vocero judicial de ISMOCOL S.A. señala que, si bien es cierto suscribió contrato comercial No. MA-0032377 con ECOPETROL S.A., éste último era el encargado de la gestión inmobiliaria, por lo que la notificación del trabajo y autorización para el acceso a los predios donde se van a ejecutar los trabajos son su responsabilidad, y que, por ello, fue que las solicitudes de compensación económica por los daños causados fueron dirigidas por el demandante a Ecopetrol S.A., compañía que finalmente propuso una indemnización equivalente a $921.860, sin la intervención de ISMOCOL S.A. por cuando no se tiene a cargo la negociación del daño, y mucho menos de pago, y que de haber analizado tal situación la decisión habría sido otra.
Agrega que, ECOPETROL S.A., informó oportunamente al demandante sobre la ejecución de la obras, pues, desde el 20 de agosto de 2014 se le notificó e ilustro que se tenía previsto realizar unos trabajos de reparaciones en el predio Villa Luz, y que si bien no se le definió una fecha concreta para el inicio, era claro que se debían agotar unos trámites administrativos previos; luego la apreciación el a quo cuando indicó que “según el comunicado de la entidad tales obras estaban previstas para ejecutarse mucho antes” es errada, ya que en ningún documento se definió una fecha concreta.
Destaca que, ISMOCOL llegó al predio Villa Luz e inició las excavaciones el 23 de octubre de 2014, y que, en los días siguientes, prosiguió la ampliación de la excavación en dirección a la vía, según informa la bitácora de la obra-, de manera que cuando la zanja la atraviesa, no fue algo que pudiese sorprender al señor JORGE ELIECER, pues ISMOCOL estaba hace ya 16 días realizando excavaciones manuales aproximándose a la vía, y este no efectuó manifestación o reparo alguno. A hilo itera que, la entidad no tuvo conocimiento alguno de la existencia de un cultivo de ahuyama ni mucho menos que su recolección se realizaría a partir del 6 de noviembre de 2014; luego si el demandante evidenció que la excavación avanzaba y se aproximaba a la vía, era su deber, en un acto de debida diligencia y por su experiencia como agricultor, por lo menos en ese momento, dar a conocer la novedad, pero no esperar a que fuese un hecho la obstrucción en la vía con la subsiguiente imposibilidad de habilitar un paso sobre la zanja, conducta que es por lo menos sospechosa, pues el cultivo debía haberse recogido varios días antes.
Que el día 10 de diciembre de 2014 el dueño del predio Villa Luz manifestó ante la Inspección de Policía de Mariquita que el 1º de julio de 2014 se realizó la siembra, misma 9 Ver documento PDF 50ApelaciónEcopetrol – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 10 que debió recogerse el 01 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, dentro del mentado documento allegado a la inspección indica que al presentarse un verano intenso, su periodo vegetativo se retrasó 20 días, por lo cual resulta extraño el recurrente que el a quo ignorara aspectos temporales que determinan a su criterio su exoneración de la responsabilidad, de culpas exclusiva de la víctima.
Agrega que, como aspecto adicional, en materia de la culpa exclusiva de la víctima que, la ahuyama, una vez hecha su recolección tiene muy buena post cosecha, tanto así que una vez cortada, puede almacenarse por varios meses con escasas pérdidas; luego, la culpa de la víctima no solo se constituye por no dar aviso oportuno de la existencia del cultivo, sino también, porque las condiciones en que debió mantenerlo -con suministro artificial del agua para regarlo debido al intenso verano-, por sí solas ya lo habían malogrado, incluso, pudiendo cosecharlo y almacenarlo -lo cual es posible a temperatura ambiente y a la sombra-; por lo tanto, no puede la judicatura amparar el petitum de la demanda, para que ISMOCOL lo indemnice por un cultivo que por circunstancias ajenas a ella, ya se había echado a perder.
Asimismo, arguye que, la indexación tasada por el juzgado de instancia es incorrecta, en razón a que el Índice de Precio al Consumidor del mes de noviembre correspondió al año 2004, y no al año 2014 como dio establecerse, generando una variación en la cantidad final de la indexación y que a su juicio corresponde a $19.811.799 M/CTE; y no a los $29.153.363 determinado en el fallo.
Finalmente, hace alusión a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, e indica que, con el fin de no cercenar el derecho que tiene el asegurado de obtener de la aseguradora la subrogación del pago de la indemnización reconocida a favor de la víctima, y que es importante no perder de vista que, para hablarse de imputabilidad del daño al asegurado, se debe tener cierto grado de convicción y/o evidencia que el hecho dañoso ha sido causado por el asegurado.
Que ISMACOL S.A. conoció de la reclamación formulada por el señor JORGE ELIECER, con la citación a conciliar ante la Procuraduría, tras evaluar los hechos, la evidencia y las responsabilidades establecidas en el contrato MA- 0032377 suscrito con ECOPETROL, pero que en su criterio, no existía un antecedente fáctico ni jurídico por el cual debiese asumir la carga de indemnizar al demandante, convicción por virtud de la cual el término prescriptivo no puede iniciar su conteo a partir del momento de la conciliación ante la Procuraduría, por cuanto carece de eficacia para afectar el patrimonio de la recurrente, máxime cuando la conciliación fue fallida, es decir, no surgió un deber de indemnizar.
Luego en el caso se confirmarse la sentencia o modificar el monto de la condena, se debe condenar a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que asuma las obligaciones propias del contrato de seguro, pues aceptar la prescripción como la esboza el a-quo, es asumir que el contrato de seguro está hecho para no ser cumplido. Con todo solicita que, se revoque la sentencia de instancia, o si quiera se corrija el error aritmético de la condena y, se disminuya su valor por la participación del demandante en el daño, monto que deberá ser asumido por la aseguradora llamada en garantía. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, fue admitido mediante proveído fechado el 04 de agosto de 2022 (Doc_010_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN -Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; por su parte la Empresa colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A. y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. arrimaron escrito de alegatos de conclusión, y en contraste, el procurado judicial delegado guardó silencio, ingresando el expediente a Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 11 despacho para sentencia el 06 de septiembre de 2022.
(Doc_018- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que se imputa responsabilidad a una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las entidades accionadas ISMOCOL S.A. y Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A., contra de la sentencia de primer grado; quienes en concreto solicitaron se revoque la decisión de instancia ante la falta de medio de prueba que acredite su responsabilidad, o si quiera se modifique el monto indemnizatorio por indebida aplicación de la formula. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si ISMOCOL S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A. son administrativamente responsables por los daños causados al señor Jorge Eliecer por violación de su derecho de propiedad que conllevó a la pérdida del cultivo de ahuyama en los términos dispuesto por el a quo en el fallo de instancia, o si, por el contrario, la misma se ha de revocar en virtud de la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, o si quiera se ha de modificar por indebida aplicación del IPC conforme la cual se actualizo el monto reconocido por concepto de daño emergente. 6.2.
Análisis sustancial El accionante en uso del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la sociedad ISMOCOL S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL S.A., el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 12 “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, se tiene entonces que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas; y en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden, es menester precisar que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”10.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, o la concreción de un riesgo excepcional, y/o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala abordará el estudio de esta controversia de la siguiente forma (i) el caudal probatorio arrimado al cartulario (ii) el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, (iii) daño, (vi) el juicio de imputación y su fundamento, y en caso que el daño sea imputable a la administración, se estudiará (v) la liquidación de los perjuicios, esto, en consideración a las inconformidades expuesta por las entidades demandadas en sus escritos de apelación. 6.2.1.
Del Recaudo probatorio La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: Parte actora a) Certificado de tradición - matricula inmobiliaria No. 362-34126, correspondiente al del lote villa luz ubicado en la vereda las Lomas del Municipio de Mariquita – Tolima. 11 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 Ver Doc.
Folio: 17-18 CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 13 b) Constancia del 11 de noviembre de 2014, y a través de la cual el señor José Yesid Usman manifiesta la imposibilidad de entrar al predio Villa Luz al encontrarse bloqueada a causa de la obra que adelanta Ecopetrol, situación que le imposibilitó la compra de la producción de ahuyama que se encuentra al interior del inmueble.12 c) Acta de Declaración Extraprocesal calendada el 21 de julio de 2015, y por medio de la cual el señor José Yesid Usma declaró bajo la gravedad de juramento ante el Notario Único del Circuito de Mariquita – Tolima, que conoce al señor José Ortiz hace más de 20 años, siendo de su conocimiento que el cultivo de ahuyama tiene una extensión de tierra de 1.56 hectáreas, pues el declarante le compró dos toneladas de ahuyama, mientras las 37 toneladas restantes no pudieron ser trasladadas por el comerciante Yesid Usma a causa de las obras adelantadas por Ecopetrol, pues, estas se lo impidieron.13 d) Acta de Declaración Extraprocesal del 25 de julio de 2015, por medio de la cual el señor José Yezid Ardila declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Única del Circuito de Mariquita – Tolima, que el día 11 de noviembre de 2014 se sacaron dos toneladas de Ahuyama, ya que, al intentar sacar el resto de la producción, el camellón dejado por retroexcavadora no permitía el paso de ningún vehículo.14 e) Acta de Declaración Extraprocesal del 21 de julio de 2015, expedida por la Notaría Única del Circuito de Mariquita – Tolima, conforme a la cual se tiene que el señor JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS declaró bajo la gravedad de juramento que el día 11 de noviembre de 2014 se sacaron dos toneladas de Ahuyama, y al intentar sacar el resto de la producción la retroexcavadora no permitía el paso de ningún vehículo, sin embargo, precisó que puso en conocimiento de la Ingeniera Miosoti Arboleda el asunto, esperando obtener como respuesta la pronta resolución, pero que esto no pasó15. f) Informe por daños en cultivo de ahuyama adiado el 10 de diciembre de 2014, y mediante el cual el señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS pone en conocimiento de la Inspección de Policía de Mariquita la presunta pérdida del cultivo de ahuyama a causa de la obstrucción a la vía por parte de ECOPETROL.
En concreto como hechos indicó “Desde el 1 de julio de 2014 que se realizó la siembre a la fecha de recolección que debió haber sido el 1 de octubre, pero debido al verano intenso que se presentó, el periodo vegetativo de recolección se retrasó 20 días, aproximadamente. Las obras de ECOPETROL comenzaron a mediados del mes de octubre, y a esa fecha se había recolectado dos Jeepaos equivalente a una tonelada cada uno, cuando se esperaba una producción de 39 toneladas, las cuales no fue posible extraer de donde se encontraba el cultivo por trabajo realizados por la empresa ECOPETROL.”16 g) Oficio No. 2-2015-093-17857 del 24 de junio de 2015, suscrito por el jefe de la Unidad Servicios Compartidos de Tierras – Ecopetrol S.A., y conforme al cual se tiene que este le informó al gerente de B2- CONSULTORES S.A.S. lo siguiente: 12 Ver Doc.
Folio: 9. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 13 Ver Doc. Folio: 10. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 14 Ver Doc. Folios: 7-8. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. 15 Ver Doc. Folios: 12-13. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 16 Ver Doc. Folio: 14. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 14 “Una vez verificada la información relacionada con la notificación de trabajo, informe de ejecución de las obras, documentos allegados por Usted, y las dos visitas realizadas al predio, los días 2 de diciembre de 2014 y 18 de junio de 2015, nos dirigimos a usted muy respetuosamente con el fin de dar respuesta a la comunicación del asunto en los siguientes términos: 1.
Ecopetrol informó con anticipación al propietario las obras de mantenimiento requeridas en el Poliducto Salgar- Cartago el 20 de Agosto de 2014, y en el documento no se registraron observaciones, sugerencias o probables afectaciones que pudiesen generarse. 2. Las obras de mantenimiento iniciaron el 23 de octubre de 2014 y culminaron el 2 de Diciembre del mismo año, y la única interrupción que se tuvo, fue la ocurrida el 29 de Noviembre de 2014, donde el propietario y Usted, manifestaron que el cierre d la vía, cuyo tránsito vehicular es ocasional, había afectado la comercialización del cultivo de ahuyama sembrado al interior del predio. 3.
El 30 de Diciembre de 2014 mediante oficio 2-2014-093-46286, se le remitió a usted, la respuesta a la reclamación indicándole: “no se evidenció un nexo causal entre los daños por usted aducidos y las obras de mantenimiento preventivo a la infraestructura operada por Ecopetrol S.A, por ende se hace necesario que se allegue los soportes documentales que puedan validar las afectaciones y/o hechos expuestos por usted” 4.
En el mes de abril de 2015, Usted remitió por correo electrónico los siguientes documentos. argumentando que correspondían a las pruebas de los presuntos daños ocasionados: • Folio de matrícula Predio Villa Luz • Informe inspección de Policía, con declaración del señor Jorge Ortiz • Plano Finca Villa Luz • Poder otorgado por el señor Jorge Ortiz • Informe elaborado por el Ingeniero agrónomo José Oscar Trujillo el 3 de diciembre de 2014. • Carta del comprador" José Yesid Usma con fecha 11 de noviembre de 2014.
Con lo anterior, y una vez analizada la línea de tiempo, nos permitimos indicarle que el nexo causal con la obra continúa sin comprobarse, y no ha remitido prueba alguna donde acredite los daños ciertos y determinables generados por Ecopetrol S.A. y si así hubiese sido, no encontramos reportes de los hechos por usted narrados en la fecha que nos encontrábamos ejecutando la obra, y por ende no es posible acceder al pago por concepto de los supuestos daños indirectos.
Finalmente, reiteramos que los daños ciertos y determinables ocasionados durante la ejecución de la obra, equivale a $921.860, discriminados así: (…)” Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 15 h) Certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A.17 i) Informe de visita técnica al cultivo de Ahuyama adiado el 03 de diciembre de 2014; y mediante el cual se tiene que el ingeniero agrónomo José Oscar Trujillo, informa el número de plantas sembradas, los costos de producción, abonamiento de post- emergencia aplicaciones foliares, en el predio – Finca Villa Luz, ubicada en la vereda las Lomas del municipio de Mariquita – Tolima.18 j) Constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, en el cual se refleja que el convocante, el señor Jorge ORTÍZ CORTÉS solicitó se llevara a cabo audiencia de conciliación contra las entidades demandadas, sin que llegaran a ningún acuerdo.19 ISMOCOL S.A. k) Copia del oficio adiado el 20 de agosto de 2014, expedido por el Área de Gestión de Infraestructura Locativa – Unidad de Servicios Compartidos Inmobiliarios y Administrativos de ECOPETROL, y dirigido al señor Jorge Ortiz en calidad de propietario del precio Villa Luz, referencia – poliducto puerto salgar – Cartago ODECA, y según el cual se indicó: “Como es de su conocimiento, sobre el predio de su propiedad se adelantó la construcción de poliducto puerto salgar – Cartago ODECA, obra está que es de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del decreto 1056 de 1953 y en el artículo 2º de la Ley 1274 de 2009.
Por medio de la presente nos permitimos informarle que ECOPETROL S.A., tiene previsto iniciar próximamente los trabajos de Bending ISM: 53+410 a 53+593, con el objeto de garantizar la estabilidad de los terrenos, así como de la infraestructura petrolera instalada en el predio. Luego de terminados los trabajos las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras, serán conjuntamente inventariadas con usted o su delegado y un profesional de Gestión Inmobiliaria de ECOPETROL S.A., para posteriormente proceder con la indemnización correspondiente, la cual se determinará con fundamentos en principio de equidad y transparencia y con ajuste a la Ley como corresponde al manejo de recursos Estatales.
(…)”20 l) Informe denominado “atención anomalías ILI programadas por deformación de curvatura (bending) sin camisa tubería aérea perdida de metal -, ejecución de obras y trabajos de mantenimiento sistemas de transporte de hidrocarburos durante las vigencias 2013 al 2018 - contrato MA-0032377”; del 20 de mayo de 2015, presentado por ISMOCOL, y según el cual esta indica que el acceso del predio se ve afectado debido a que se encontró el 29 de octubre de 2014 abolladura en la tubería y se hizo necesario excavar interrumpiendo el acceso a la vía dentro del periodo del 8 de noviembre de 2014 al 29 de noviembre de 2014, fecha en la que se tenía programado iniciar el tapado pero el propietario no lo permitió21. 17 Ver Doc.
Folio: 19-64 y 65-72, 190-200 del 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 18 Ver Doc. Folios: 75-77. y 144-146, 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 19 Ver Doc. Folio: 74. 03CuadernoPpal1.pdf.
Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 20 Ver Doc. Folio: 209-210 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 21 Ver Doc. Folio: 202 – 208 y 235-241.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 16 m) Contrato No. MA0032377 suscrito entre ECOPETROL S.A. y y ISMOCOL S.A., cuyo objeto corresponde a la “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona llanos andina”22. n) Procedimiento para la atención de defectología Bending Strain ICQMLA P 073 PS, de la Sociedad ISMOCOL S.A.23 o) Bitácora de Obra, por medio de la cual se refleja las actividades llevadas a cabo por parte de la Ingeniera MIOSOTIS CIFUENTES en diferentes fechas, haciendo presencia al predio Villa Luz, mismo en el que se desarrollan las actividades contractuales.24 p) Oficio No. 2-2014-093-46286 del 30 de septiembre de 2014, y conforme al cual se tiene que el Coordinador de Gestión de Derechos inmobiliarios de ECOPETROL S.A., dio respuesta a un derecho de petición que fuere radicado por el apoderado judicial del señor Jorge Ortiz. 25 q) Póliza No. 43170375, que tiene como módulo amparado la responsabilidad civil extracontractual, reflejándose dentro del mismo que, el tomador y asegurado corresponden a la entidad ISMOCOL y como beneficiario a ECOPETROL S.A., expedido el 16 de diciembre de 2013.26 TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 13 de febrero de 202027, se decretaron los testimonios de los señores JOSE YESID USMA, JOSÉ YESID ARDILA VANEGAS y JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA a solicitud de la parte demandante; así como, de los señores RAMIRO FERREIRA BELEÑO, MIOSOTIS LIBRADA CIFUENTES ARBOLEDA, y ALEXANDER SIERRA LEGUIZAMON en atención a lo solicitado por ECOPETROL S.A. y ISMOCOL S.A., respectivamente.
Y finalmente y en consideración a lo requerido por la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. se dispuso el interrogatorio de partes del señor JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS. Ahora, y según actas de audiencias de pruebas celebradas el 15 de abril de 202128 y el 29 de abril de la misma anualidad29; se tiene que en efecto se adelantó la práctica de los testimonios del señor ALEXANDER SIERRA LEGUIZAMON a solicitud de ECOPETROL; y de los señores RAMIRO FERREIRA BELEÑO en consideración a lo requerido por la demandada ISMOCOL S.A. Igualmente, se recepcionaron los testimonios de JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA y JOSE YESID USMA, quienes comparecieron a cargo de la parte demandante, y por último se adelantó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. al señor JORGE ELIECER ORTÍZ CORTÉS. 22 Ver Doc.
Folios: 2-32. 04CuadernoPpal2.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 23 Ver Doc. Folios: 217-226. 04CuadernoPpal2.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 24 Ver Doc. Folios: 259-267. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. 25 Ver Doc. Folios: 41-43. 04CuadernoPpal2.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 26 Ver Doc. Folio: 18. 05LlamamientoCHUBBColombia.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 27 Ver Doc. Folios: 96-102. 04CuadernoPpal2.pdf.
Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 28 Ver Doc. 28ActaAudienciaPruebas.pdf. (PROTEGIDO). Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 29 Ver Doc. 37ActaContinuAudPruebas.pdf. (PROTEGIDO). Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 17 Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable en el sub examine. Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201230, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En temas relacionado con daños ocasionados en ejecución de obras públicas, la Sección Tercera, Subsección B de la misma alta corporación en sentencia del 05 de diciembre de 201631, consideró lo siguiente: “En efecto, en cuanto a la responsabilidad de la administración por la ejecución de obras públicas de manera directa o a través de contratistas, la Corporación ha señalado32: (…) Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 05 de diciembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 170012331000-2005-00276-01 (Int: 38371); Demandante: Ana Zamira Barbosa Carrillo, Demandado: Municipio de Palestina. 32 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, Exp No.16689.
Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección tercera, fallo del 6 de 2012, Radicación: 52001233100019990111301 (24592); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección tercera, fallo del 24 de julio de 2013, Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640). Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 18 daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
El órgano de cierre jurisdiccional reiteró la tesis anterior en sentencia del 26 de julio de 202133, e indicó que: “… cuando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, y sobre la responsabilidad solidaría señaló: “Así las cosas, el municipio de Lebrija, en su condición de dueño de la obra, debe responder patrimonialmente por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, de conformidad con lo previsto en el artículo 34-1 del Código Sustantivo del Trabajo34, según el cual, el beneficiario o dueño de una obra es solidariamente responsable con el contratista -entre otros emolumentos- de las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los trabajadores35.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista36.
Así se ha explicado: Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (E), No. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48574), Demandante: Leidy Catalina Carreño Díaz y Otros, Demandado: municipio de Lebrija. 34 Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)” (se destaca). 35 La Sala advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre que los familiares de la señora Solangel Reyes Isidro hubieren recibido, de parte del contratante y/o contratista, pago alguno a título de indemnización. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 1º de junio de 2020.
Expediente No. 49214. MP. Ramiro Pazos Guerrero. Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 19 reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros37.
Bajo tal perspectiva, resulta posible imputar a las entidades estatales el daño reclamado en la demanda, toda vez que cuando la Administración Pública contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente38. Es más, si el daño es sufrido por una persona que hubiere sido vinculada a la obra por el contratista ejecutor, el Estado también se encuentra llamado a responder por aquel.
(…)” Entonces, resulta claro que en casos donde se pretende el resarcimiento de perjuicios imputados por hechos acaecidos a usuarios o terceros en ejecución de obras públicas, el título de responsabilidad a partir del cual ha de desplegarse el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado, es el del régimen objetivo – daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 6.2.3.
De la responsabilidad por la ocupación y perturbación de inmueble y servidumbre de hidrocarburos. En sentencia del 8 de agosto de 202339, el Honorable Consejo de Estado abordó el análisis de la responsabilidad civil extracontractual por la ocupación temporal o permanente de bien inmueble, en los siguientes términos: “La responsabilidad civil extracontractual del Estado, que en esencia supone la existencia de la obligación, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponde al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación. Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes.
Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que derivan de la ocupación de bienes inmuebles.
El legislador no realizo un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporo un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26- 000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 1º de junio de 2020.
Expediente No. 49214. MP. Ramiro Pazos Guerrero. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2023, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado 68001-23-33-000-2014-00182-02 (60826), actor: Diego León Flechas Suta, Demandado: Ecopetrol, acción de Reparación Directa.
Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 20 patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas. Por otra, la Ley 388 de 1977 regulo la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensación siempre y cuando se lesiones el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 de la Ley 388 de 1997).
Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesión patrimonial de estos eventos no está dada la perdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997).
La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley, La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume de facto- un inmueble para destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar.
La ocupación es temporal cuando le administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad especifica La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (i) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar.” Aunado a lo anterior, en proveído del 30 de mayo de 201940 el órgano de cierre jurisdiccional determinó que, el régimen de responsabilidad en los casos de servidumbre minera por ocupación temporal o permanente de inmueble, no era otro que el objetivo – daño especial, así: “(…) como el daño que se le atribuye a la demandada radicó en la ocupación temporal que se ejerció sobre un predio que tenía vigente un contrato de concesión –título minero-, para la Sala es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad derivado del daño especial, ya que se acreditó en el plenario que la totalidad del área concesionada estuvo siendo ocupada y explotada por el departamento del Quindío en uso de la autorización temporal intransferible AH3-091.41 En efecto, en casos en los que el daño antijurídico alegado por la parte actora provenga de una actuación legítima del Estado, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante102 y coherente al considerar que el análisis de la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la administración pública resulta procedente hacerla en términos de la figura del daño especial, en la medida en que dicha actuación, ajustada al 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente: 63001-23-31-000-2004-00848-01 (40868). 41 Lo anterior en virtud de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 19 de abril de 2012.
Exp 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, en la cual se dijo ―En lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.
Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 21 ordenamiento, pudiere generar un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que deben asumir los habitantes del territorio. Así, en efecto, ha discurrido la Sala: Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios.42 Así pues, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la explotación de material pétreo realizado sobre la cantera Balcones que bien puedo reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado” Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a las entidades accionadas. 6.2.4.
El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable43, anormal44 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida45. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16980, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 43 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 44 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 45 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. Pág. 22 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 22 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable46”.
En este caso, el daño alegado por la parte demandante se concretó en la pérdida del cultivo de ahuyama con ocasión a la ocupación permanente del predio Villa Luz ubicado en la vereda Las Lomas del municipio de Mariquita – Tolima, y la ejecución de las obras de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos – Poliducto Salgar – Cartago ODECA, adelantadas por ECOPETROL S.A. a través de ISMOCOL S.A. En este orden, obran en el plenario los siguientes documentos: • Certificado de tradición - matrícula inmobiliaria No. 362-34126, correspondiente al lote Villa Luz ubicado en la vereda las Lomas del Municipio de Mariquita – Tolima, y que registra como titular de dominio al señor Jorge Eliecer Ortiz Cortés. • Copia del oficio de fecha 20 de agosto de 2014, expedido por el Área de Gestión de Infraestructura Locativa – Unidad de Servicios Compartidos Inmobiliarios y Administrativos de ECOPETROL, y dirigido al señor Jorge Ortiz en calidad de propietario del precio Villa Luz, referencia – poliducto Puerto Salgar – Cartago ODECA, y según el cual se indicó: “Como es de su conocimiento, sobre el predio de su propiedad se adelantó la construcción de poliducto puerto salgar – Cartago ODECA, obra está que es de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del decreto 1056 de 1953 y en el artículo 2º de la Ley 1274 de 2009.
Por medio de la presente nos permitimos informarle que ECOPETROL S.A., tiene previsto iniciar próximamente los trabajos de Bending ISM: 53+410 a 53+593, con el objeto de garantizar la estabilidad de los terrenos, así como de la infraestructura petrolera instalada en el predio. Luego de terminados los trabajos las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras, serán conjuntamente inventariadas con usted o su delegado y un profesional de Gestión Inmobiliaria de ECOPETROL S.A., para posteriormente proceder con la indemnización correspondiente, la cual se determinará con fundamentos en principio de equidad y transparencia y con ajuste a la Ley como corresponde al manejo de recursos Estatales.
(…)”47 • Contrato No. MA0032377 suscrito entre ECOPETROL S.A. y ISMOCOL S.A., cuyo objeto corresponde a la “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona llanos andina”48. • Bitácora de Obra, por medio de la cual se refleja las actividades llevadas a cabo por parte de la Ingeniera MIOSOTIS CIFUENTES en diferentes fechas, haciendo presencia al predio Villa Luz, mismo en el que se desarrollan las actividades contractuales.49 En este contexto, en primer lugar, se destaca que en efecto dentro del sub examine se encuentra debidamente acreditado que, el predio de propiedad del señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS se encontraba afectado por una ocupación permanente – servidumbre petrolera – construcción poliducto Puerto Salgar – Cartago ODECA, el cual para el año 46 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 47 Ver Doc.
Folio: 209-210 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 48 Ver Doc. Folios: 2-32. 04CuadernoPpal2.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 49 Ver Doc. Folios: 259-267. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. Pág. 23 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 23 2014 requirió de unas obras de mantenimiento que se llevaron a cabo por parte de ECOPETROL S.A., a través de a contratista ISMOCOL S.A. Ya en cuanto a la siembra y pérdida del cultivo de ahuyama, se destaca lo siguiente: • Informe por daños en cultivo de ahuyama adiado el 10 de diciembre de 2014, y mediante el cual el señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS pone en conocimiento de la Inspección de Policía de Mariquita la pérdida del cultivo de ahuyama a causa de la obstrucción a la vía por parte de ECOPETROL.
En concreto como hechos indicó “Desde el 1 de julio de 2014 que se realizó la siembre a la fecha de recolección que debió haber sido el 1 de octubre, pero debido al verano intenso que se presentó, el periodo vegetativo de recolección se retrasó 20 días, aproximadamente. Las obras de ECOPETROL comenzaron a mediados del mes de octubre, y a esa fecha se había recolectado dos Jeepaos equivalente a una tonelada cada uno, cuando se esperaba una producción de 39 toneladas, las cuales no fue posible extraer de donde se encontraba el cultivo por trabajo realizados por la empresa ECOPETROL.”50 • Acta de Declaración Extraprocesal adiada el 21 de julio de 2015, por medio de la cual el señor José Yesid Usma declara bajo la gravedad de juramento manifiesta ante el Notario Único del Circuito de Mariquita – Tolima, que conoce al señor José Ortiz hace más de 20 años, siendo de su conocimiento el cultivo de ahuyama en una extensión de tierra de 1.56 hectáreas, pues el declarante le compró dos toneladas de ahuyama, mientras las 37 toneladas restantes no pudieron ser trasladadas por el comerciante Yesid Usma a causa de las obras adelantadas por Ecopetrol, pues, estas se lo impidieron.51 • Acta de Declaración Extraprocesal adiada el 25 de julio de 2015, por medio de la cual el señor José Yezid Ardila declara bajo la gravedad de juramento ante la Notaría única del Circuito de Mariquita – Tolima, que el día 11 de noviembre de 2014 se sacaron dos toneladas de Ahuyama, ya que, al intentar sacar el resto de la producción, el camellón dejado por retroexcavadora no permitía el paso de ningún vehículo.52 • Informe denominado “atención anomalías ILI programadas por deformación de curvatura (bending) sin camisa tubería aérea perdida de metal -, ejecución de obras y trabajos de mantenimiento sistemas de transporte de hidrocarburos durante las vigencias 2013 al 2018 - contrato MA-0032377”; del 20 de mayo de 2015, presentado por ISMOCOL, y según el cual esta indica que el acceso del predio se ve afectado debido a que se encontró el 29 de octubre de 2014 abolladura en la tubería y se hizo necesario excavar interrumpiendo el acceso a la vía dentro del periodo del 8 de noviembre de 2014 al 29 de noviembre de 2014, fecha en la que se tenía programado iniciar el tapado pero el propietario no lo permitió53.
En este contexto, es menester precisar que lo manifestado por el señor José Yesid Usma fue ratificado al interior de la continuación de audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 202154, y en concreto y al ser interrogado por la autoridad judicial de instancia indicó: “Preguntado: Usted manifiesta que el demandante, don Jorge Eliecer pudo haber sacado el 50 Ver Doc.
Folio: 14. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 51 Ver Doc. Folio: 10. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 52 Ver Doc. Folios: 7-8. 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial.
Aplicativo Samai. 53 Ver Doc. Folio: 202 – 208 y 235-241.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. 54 Ver contenido Doc. PDF 37ActaContinuaAudPruebas – Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. Pág. 24 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 24 cultivo de auyama por la servidumbre que tienen, que colinda con su predio; inicialmente dijo que no, debido a la zanja, a los trabajos que realizó Ecopetrol no tenía por dónde sacarlos, entonces aclárele al Despacho, ¿sí tenía por donde sacarlos?, o ¿no?, esa era una opción que él tuvo que fue con la servidumbre de la colindancia que tiene con su predio.
Contestó: No, o sea, a lo que me refería es que pudo haberla sacado si la carretera hubiera estado buena, pero hay un solo punto de acceso, es el único y fue el que se encontró afectado, no había más opciones, no había más carreteras, era la única opción, no hubo forma de sacarlo por otro lado porque no había más vías de acceso, la única vía que había era esa y le hicieron una zanja muy grande y no podía pasar.
Pregunta el Despacho: ¿Usted conoció el cultivo de él?, ¿por qué sabe que eran 37 toneladas las que faltaba? Contestó: Porque yo tengo bastante conocimiento en eso y las medidas que da por hectárea son 25 toneladas en esa región, al ser hectárea y media larguita puede producir más o menos 39, 40 toneladas, uno con la experiencia que tiene ya sabe más o menos cuanto produce.
Pregunta el Despacho: PPero¿usted visitó el predio antes de hacer la negociación con él y supo que tenía esa producción?, o ¿por qué sabe eso? Contestó: Pues lógico, porque yo desde un principio le dije que, si le compraba la producción, me dijo que si la sembraba ya, y yo le dije que sí, incluso le di una plata, le preste una plata para el cultivo, entonces yo como siempre voy y le compro productos pues siempre estaba pendiente del cultivo también, mirándolo a ver cómo iba y todo.
Pregunta el Despacho: ¿Usted que pudo darse cuenta de ese cultivo? ¿ese cultivo se hizo en buenas condiciones, estaba en buen estado?, en fin, ¿qué nos puede decir al respecto? Contestó: En muy buenas condiciones, sí señora, muy buenas condiciones. Pregunta el Despacho: ¿Por qué nos dice eso Don José Yesid?, ¿por qué a usted le consta eso? Contestó: A mí me consta de lo que le hicieron al cultivo y en la asistencia técnica también con un agrónomo.
Pregunta el Despacho: ¿Usted le ha comprado a Don Jorge Eliecer auyama en otras oportunidades?, ¿fuera de esa que estamos hablando? Contestó: Sí señora Pregunta el Despacho: ¿Y la producción ha sido la misma, menos, más? Contestó: Sí claro, la misma, estandarizada, más o menos 25 toneladas por hectárea más o menos. Pregunta el Despacho: ¿Usted sabe que pasó después de que usted no pudo ingresar a sacar el resto de la producción?, ¿qué pasó con ese cultivo?, ¿usted qué nos puede decir?, ¿usted sabe algo al respecto? Contestó: Lo que me pude dar cuenta fue que la auyama se perdió, (inaudible), eso después de que pase el tiempo (inaudible) se honguea por dentro, aparentemente se ve buena pero no sirve para nada, pierde brillo, pierde color.
Pregunta el Despacho: Pero, ¿usted fue después y se dio cuenta de que se había perdido?, o ¿usted cómo sabe eso? Contestó: Sí claro, porque yo estaba pendiente de la auyama porque yo tenía mi plata ahí metida y habíamos hechos una negociación, entonces estaba siempre pendiente de la auyama, a ver como resultaba, como salía. Pregunta el Despacho: ¿Usted por cuánto había negociado toda la auyama?, o sea, las 37 toneladas, ¿qué precio tenían en el mercado? Contestó: Yo lo tenía negociado con él a 700 pesos el kilo.
Pregunta el Despacho: O sea, 37 toneladas ¿cuánto equivaldría?, usted que es conocedor y comprador de ese cultivo, según lo que usted menciona. Contestó: Multiplicó 39, o sea, 700 por 69.000, daría como 25 millones, algo así Pregunta el Despacho: Y usted ¿cuánto le alcanzó a dar en dinero a él por lo que usted sacó?, por lo que usted alcanzó a sacar.
Contestó: Pues como yo le había prestado a él una plata para ese cultivo, yo le había dado cinco millones y medio, y como eso se perdió él me dice que no (inaudible), que no pude sacar sino dos toneladitas no más. Pregunta el Despacho: Por eso, esas dos toneladas usted, ¿cuánto valen esas dos toneladas que usted le alcanzó a comprar a él?, ¿cuánto es el valor en el comercio para esa época? Contestó: Yo se la compré en millón setecientos, a setecientos mil pesos tonelada.” Así las cosas, se encuentra demostrado que en efecto el demandante sembró cultivo de ahuyama a partir del 1 de julio de 2014, el cual fue negociado con el señor José Yesid Usma, pero que dada la intervención - obras de mantenimiento, zanja en la vía de acceso al predio Villa Luz no fue posible sacar la totalidad del producto para su comercialización; luego, en tal medida en el sub examine se encuentra debidamente acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación – causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, argüida por las demandadas en los recursos de alzada.
Pág. 25 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 25 6.3.2. La imputación de la responsabilidad y su fundamento. En este orden, se tiene que la imputación, se concibe como la “atribución”55; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”56.
Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen objetivo – daño especial, en la medida que la pérdida del cultivo de ahuyama padecido por el demandante en su predio Villa Luz se dio con ocasión a la ocupación permanente - servidumbre petrolera que requirió la ejecución de obras de mantenimiento en el poliducto Puerto Salgar – Cartago, que impidió el acceso para el retiro de producto oportunamente para su comercialización, sin que se concretara alguna otra circunstancia casual eximente de responsabilidad que exonere a las demandadas.
Como se dijo ut supra, el régimen de responsabilidad aplicable a casos en que se causen daños por ocupación de bienes inmuebles por ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha avalado la aplicación del título de imputación de responsabilidad del Estado - daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a la cara pública de los administrados, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor57.
Vale aclarar que, en cuanto a la responsabilidad de la administración por ejecución de obras públicas de manera directa o a través de contratista, el H. Consejo de Estado ha señalado que, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, luego entonces, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista58.
Luego entonces, en este punto, es de importancia medular para el sub examine concretar que, nuestro órgano de cierre ha precisado que en los eventos en que se encuentre acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a la propiedad privada por la ocupación de bienes inmuebles y en la ejecución de una obra pública, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, a título de daño especial, dado a que el mismo se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el dueño de la propiedad o bien inmueble se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social.
Sobre este tópico, se itera que el H. Consejo de Estado ha señalado: “Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes. Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918, previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales.
La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar 55 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 56 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (E), No. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48574), Demandante: Leidy Catalina Carreño Díaz y Otros, Demandado: municipio de Lebrija; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2023, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado 68001-23-33-000-2014-00182-02 (60826), actor: Diego León Flechas Suta, Demandado: Ecopetrol, acción de Reparación Directa, entre otras. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (E), No. 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48574), Demandante: Leidy Catalina Carreño Díaz y Otros, Demandado: municipio de Lebrija.
Pág. 26 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 26 un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que derivan de la ocupación de bienes inmuebles.
El legislador no realizo un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporo un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas.
La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (i) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar.” 59 Asimismo dicho órgano de cierre indicó: “En efecto, en casos en los que el daño antijurídico alegado por la parte actora provenga de una actuación legítima del Estado, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y coherente al considerar que el análisis de la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la administración pública resulta procedente hacerla en términos de la figura del daño especial, en la medida en que dicha actuación, ajustada al ordenamiento, pudiere generar un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que deben asumir los habitantes del territorio, (…)”60.
En estas circunstancias, estima esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que se observa un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete al asociado a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar; luego entonces, y como quiera que el daño causado al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS se generó con ocasión a la ocupación del predio de su propiedad – Villa Luz ubicado en la vereda Las Lomas del municipio de Mariquita – Tolima, y por la ejecución de una obra pública – mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos – Poliducto Puerto Salgar – Cartago ODECA, adelantadas por ECOPETROL S.A. a través de ISMOCOL S.A., el mismo resulta imputable a las demandadas.
En este punto, se hace necesario recalcar que atendiendo las particularidades del caso se tiene que para que se configure la responsabilidad del Estado con relación a los daños irrogados a la propiedad privada bajo la óptica del régimen objetivo, a la parte accionante sólo le basta acreditar el daño y su concreción durante la ocupación del bien inmueble y por ejecución de obra pública, y en contrapartida, a la administración le corresponde a efectos de exonerarse de la responsabilidad, probar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) que le permita desvirtuar la imputación jurídica del daño en cabeza de la entidad accionada.61 Es así que, sobre este punto se advierte que las accionadas a efectos de exonerarse de la responsabilidad que se les pueda atribuir, señaló dentro de su escrito de contestación a la demanda y de alzada que, no se les puede responsabilizar por los daños causados 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2023, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado 68001-23-33-000-2014-00182-02 (60826), actor: Diego León Flechas Suta, Demandado: Ecopetrol, acción de Reparación Directa. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente: 63001-23-31-000-2004-00848-01 (40868). 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222).
M.P Dr. Enrique Gil Botero. Pág. 27 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 27 al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS con ocasión a la perdida de cultivo de ahuyama, dado a que es un hecho ocasionado por la negligencia de la propia víctima, quien no informó a las entidades de la existencia del mismo, no efectuó observación alguna una vez se le notificó la ejecución de las obras de mantenimiento, ni mucho menos adoptó medidas dado el periodo vegetativo o alternas a la vía de acceso principal que se vio afectada por la zanja para sacar la producción, para así poder comercializar el producto; de tal suerte que no puede endilgarse responsabilidad alguna a las entidades, como quiera que en sus respectivos criterios se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Frente a este cargo, es menester para la Sala precisa que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como factor eximente de responsabilidad, basta con demostrar que el comportamiento del sujeto correspondió a una causa adecuada y determinante para la producción del daño, de modo alguno que la responsabilidad no pueda ser atribuible a la administración. Al respecto, el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo ha señalado62: “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño;…” (Resalta la Sala).
Del compendio probatorio y factico anteriormente instituido, más el sustento jurisprudencial en cita, esta Corporación advierte que la causal eximente de responsabilidad alegada por las entidades accionadas – culpa exclusiva de la víctima, no resulta aplicable al caso en comento, esto, en consideración a que si bien la entidad en primer lugar alega que al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS se le informó sobre la realización de la obras de mantenimiento, y este ni siquiera realizó alguna observación de la existencia del cultivo de ahuyama y posible recolección de la cosecha, ni mucho menos adopto medias dado el periodo vegetativo y/o de producción, del análisis del oficio del 20 de agosto de 201463, expedido por el Área de Gestión de Infraestructura Locativa – Unidad de Servicios Compartidos Inmobiliarios y Administrativos de ECOPETROL, se observa que en efecto al demandante en calidad de propietario del predio Villa Luz, se le puso en conocimiento que Ecopetrol S.A., tenía previsto iniciar próximamente los trabajo de Bending ISM: 53+410 a 53+593, con el objeto de garantizar la estabilidad de los terrenos, así como de la infraestructura petrolera instalada en el predio, pero no se le indicó con exactitud la fecha de inicio de las obras, ni cual o en qué consistía su intervención, y que solo hasta el 23 de octubre de dicha anualidad fue que la empresa contratista ISMOCOL S.A. inició trabajos en el referido predio.
Es decir que, si bien el demandante partiendo de periodo vegetativo o de producción del cultivo de ahuyama – 90 a 120 días, y de la fecha de siembra - 1 de julio de 2014, podía llegar advertir que la recolección de la cosecha estaría para finales del mes de octubre de dicha anualidad como lo señala las entidades, es claro que este no tuvo fecha concreta o cierta del inicio de las obras ni mucho menos en que consistirían, pues, como se tiene acreditado, el día 20 de agosto de 2014 Ecopretrol S.A. se limitó a indicarle que tenía previsto iniciar próximamente obras de mantenimiento; luego, no se le puede exigir al demandante que informara la existencia de cultivo o que previera algún tipo de medida a adoptar para la recolección de la cosecha dado su tiempo vegetativo en el mes de octubre, pues, en efecto como lo indicó el a quo, este bien pudo entender que los trabajo e intervención podrían haberse ejecutado mucho antes o que incluso las mismas no llegarían a afectar la vía de acceso a su predio. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de agosto de 2008, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, exp. 17042. 63 Ver Doc. Folio: 209-210 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo Samai. Pág. 28 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 28 Ahora, y de cara a que el demandante debió adoptar medidas alternas de acceso al predio Villa Luz, dada la extensión del terreno que no fue afectado por las obras y la zanja que obstaculizó la ruta principal de acceso, se ha de indicar que, contrario a lo argüido por la entidad, los testimonios de los señores Jaime Hernán Giraldo Zuluaga y José Yesid Usma ponen de presente que no era posible que se adecuara otra ruta de acceso al predio, pues el único punto para sacar la producción del cultivo era la vía que se vio afectada por las obras, máxime cuando según lo indicado en el terreno existe un desnivel de altura de aproximadamente de 40 a 50 metros.
Al respecto de translitera o señalado en la referida diligencia, así: Jaime Hernán Giraldo Zuluaga: “(…) en los meses de octubre, noviembre me di cuenta de primera mano de unos trabajos que estaba realizando Ecopetrol en cabeza de Ecopetrol, pero entiendo que ellos tienen contratistas; en el poliducto de ellos estaban haciendo una excavación grande para hacerle mantenimiento a ese tubo, yo estuve muy pendiente porque exactamente los trabajos fueron exactamente en el límite de la propiedad que poseo como decía con mi esposa, somos vecinos entonces yo quería estar muy pendiente si iban a ingresar a nuestra propiedad; en esas excavaciones que las hicieron en la propiedad del señor Jorge Ortiz pues utilizó una maquinaria pesada para dar acceso al tubo, que estaba enterrado varios metros bajo tierra y lateralmente también; para tener acceso a esa tubería se excavó también la carretera de acceso que compartimos entre las dos propiedades, entonces no hubo acceso, por el lado de mi propiedad pues no hubo ninguna afectación porque no la necesitamos en esas fechas, pero Don Jorge Ortiz me comentó que estaba perjudicado porque necesitaba sacar una producción agrícola de unas auyamas; el problema es que el único punto para sacar es a través de esa carretera y se presenta un desnivel de altura de por lo menos unos 50 metros desde la carretera principal hacia la zona donde se encontraba la plantación, entonces era indispensable que entrara un vehículo no se Turbo, no sé, campero, no sé cómo lo manejaba él, para recoger esos cultivos y sacarlos, entonces de lo que yo sí puedo declarar es que si hubo un cultivo de auyama en una extensión de más de una hectárea y que estaban esos momentos próximas a salir para venta, (…) Preguntado: Solamente es para preguntarle si había otra forma, de pronto usted siendo ingeniero eléctrico que dijo, pero que veo que está como dedicado al campo y tiene finca, ¿de pronto había otra forma de sacar ese producto para que no se dañara? Contestó: El único acceso que hay, considero que es solamente el vehículo, pues la otra opción sería ya por de pronto por caballos o mulas o algo así, pero en la zona no se utilizan esos animales, pero no hay otra forma; yo conozco también la finca del señor Jorge Ortiz y otra forma de sacarlo es a fuerza bruta, pero creo que no es práctico en este caso con el tipo de producto, creo que lo único que podría valer ahí que se utilice algún vehículo de carga.
(…) Preguntado: La pregunta es muy concreta, en ese mismo sitio donde tenía sembrada la auyama, la pregunta es en ese mismo sitio. Contestó: En ese mismo sitio no, no me acuerdo de que tenía sembrado en eso. Preguntado: ¿Usted visitó el predio de Don Jorge Eliécer en esos días donde usted dice se hicieron las obras y pudo usted observar esa plantación de auyama? Contestó: Sí, correcto, porque de hecho el acceso para el resto, mejor dicho, tenemos por decirlo así una servidumbre, una carretera que va en forma de S y cruza las dos propiedades de tal manera que yo para tener acceso a la parte inferior de la finca, tengo que pasar por la propiedad de Don Jorge, es correcto.
Preguntado: De acuerdo a lo que usted nos acaba de informar sírvase decirle a esta audiencia si ¿por el acceso a su predio el señor Jorge Eliecer podía haber sacado la producción de la auyama? Contestó: Es correcto, por esa carretera era el acceso para sacar la producción de la auyama, no había otra forma. (…)” José Yesid Usma: “InterroGA la JUEZ.
Preguntado: Usted manifiesta que el demandante, don Jorge Eliecer pudo haber sacado el cultivo de auyama por la servidumbre que tienen, que colinda con su predio; inicialmente dijo que no, debido a la zanja, a los trabajos que realizó Ecopetrol no tenía por dónde sacarlos, entonces aclárele al Despacho, ¿sí tenía por donde sacarlos?, o ¿no?, esa era una opción que él tuvo que fue con la servidumbre de la colindancia que tiene con su predio.
Contestó: No, o sea, a lo que me refería es que pudo haberla sacado si la carretera hubiera estado buena, pero hay un solo punto de acceso, es el único y fue el que se encontró afectado, no había más opciones, no había más carreteras, era la única opción, no hubo forma de sacarlo por otro lado porque no había más vías de acceso, la única vía que había era esa y le hicieron una zanja muy grande y no podía pasar.
(…) Pregunta el apoderado de ECOPETROL S.A.: Usted nos dice que el cultivo de auyama ya estaba recogido y que ya estaba Pág. 29 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 29 amontonado allí, sírvase decirnos si, ¿era posible que esa cosecha pudiera haber sido transportada hasta el borde de carretera para su comercialización? Contestó: No, era imposible porque no había en qué sacarla, no había forma de sacarla por la cuestión de la brecha, no había otra alternativa, no había otro camino, no había otra carretera.
Pregunta el apoderado de ECOPETROL S.A.: Sírvase informar si la zanja o la brecha que se construyó para efecto del mantenimiento del poliducto ¿circunda únicamente la entrada o todo el borde la finca? Contestó: La entrada, o sea, todo el borde de la finca no, pero si gran parte de la finca incluyendo la entrada Pregunta el apoderado de ECOPETROL S.A.: ¿Usted puede darnos más o menos una extensión? Contestó: No sé, por ahí 30 metros, 40 metros, no lo medí honradamente, pero la brecha estaba en la carretera en todo el centro del pasadero, la brecha quedaba en todo el centro del pasadero, profunda y ancha.
Pregunta el apoderado de ECOPETROL S.A. Usted nos puede informar si esa brecha daba por todo, o sea, si ¿impedía el acceso por todo el acceso el broche digámoslo así o el portón de acceso a la finca?, o ¿si era posible por ahí entrar una carretilla o entrar una carreta o algo por el estilo? Contestó: No era posible. (…)” A hilo de lo anterior, esta Sala de decisión ha de destacar lo señalado por el señor Ramiro Ferreira Beleño quien concurrió a la diligencia de audiencia de pruebas a solicitud de ISMOCOL S.A., e hizo las veces de ingeniero residente dentro del contrato MA-0032377 suscrito entre esta entidad y ECOPETROL S.A., y que al ser interrogado al respecto indicó lo siguiente: “(…) Preguntado: ¿Podría usted indicarle a esta audiencia si recuerda la distancia que está el cultivo de ahuyama al sitio donde se hizo la zanja? Contestó: No recuerdo la distancia. Preguntado: Pero más o menos, ¿está lejos, cerca? Contestó: Cerca de la excavación, cerca, en distancia no puedo decirle.
Preguntado: ¿Usted observó si el predio tenía otro acceso, otra posibilidad de acceso fuera del área que fue intervenida por ISMOCOL? Contestó: No señor, no observamos eso, desde el día de la visita de obra que se realiza con la gestoría y funcionarios de ISMOCOL se identifica por dónde se va a ingresar, y ese el que se toma; no diferente acceso al inicialmente, después de haber pactado el acceso, no se ven otros accesos.
Preguntado: Entonces le pregunto de la siguiente forma, ¿usted se pudo dar cuenta si el predio propiedad de Jorge eliécer Ortiz tenía fuera del sitio por donde ustedes intervinieron, tenía otra vía de acceso al mismo? Contestó: No Doctor, no nos percatamos del tema. (…) “Preguntado: Indíquele a este Despacho si, ¿usted tiene conocimiento o tuvo conocimiento de que el demandante Jorge Ortiz solicitó a usted o a una persona alterna suya o delegada para realizar otra salida alternativa al predio? Contestó: No Doctor, negativo; no tengo conocimiento, no fui informado del tema de la solicitud de otro acceso, negativo.
(…)” En este contexto resulta claro para esta Sala que, pese a lo argüido por las entidades accionadas, el predio Villa Luz no tenía otra vía de acceso ni otra forma diferente para retirar la cosecha del cultivo de ahuyama, pues, en concreto la única vía con la que este contaba no era otra que la que fue intervenida por ISMACOL S.A. en el desarrollo de las obras de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos – Poliducto Puerto Salgar – Cartago ODECA, luego así las cosas, no se puede indilgar la responsabilidad al demandante en los términos pretendidos en los recursos de alzada.
En consecuencia, y al no haber prosperado los cargos planteados por las entidades accionadas en contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo en el entendido que se declarará extracontractualmente responsable a la Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A. por la pérdida del cultivo de ahuyama padecido por el señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS en su predio Villa Luz con ocasión a la ocupación permanente-, servidumbre petrolera que requirió la ejecución de obras de mantenimiento en el poliducto Puerto Salgar – Cartago, que impidió el acceso para el retiro de producto oportunamente para su comercialización, y bajo tal premisa, se abordará el estudio de la indemnización de perjuicios tasado por el a quo, en atención a los cargos de apelación argüidos por las accionadas. 6.2.5.
Indemnización de perjuicios Exponen los apoderados de las entidades accionadas – Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., e ISMACOL S.A., su inconformidad con las sumas reconocidas en primera instancia a título de indemnización al demandante por concepto Pág. 30 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 30 de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 6.2.5.1.
Perjuicios materiales – daño emergente El presente menoscabo se encuentra enmarcado dentro de lo relacionado con el gasto en que incurrió el perjudicado como consecuencia del daño sufrido; aspecto respecto del cual se tiene que el a quo accedió al reconocimiento por esta modalidad de perjuicios en suma total de $30.426.830, que corresponde al valor actualizado de $13.825.000 M/cte, por 19,75 toneladas de producción de ahuyama, y cuyo valor por kilo fue negociado por el demandante con el señor José Yesid Usme al precio de $700, y $1.273.467 por perjuicios dejados de cancelar de las áreas de pastoreo y afectación a los terrenos. A su turno, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., e ISMACOL S.A., presentaron oposición al valor reconocido por la autoridad judicial de instancia, pero única y exclusivamente con respecto del IPC aplicado, pues, consideran que la autoridad judicial de instancia incurrió en un error al aplicar el IPC del mes de noviembre del año 2004 – (55,82), cuando el correspondiente no era otro que el del mes de noviembre del año 2014 (82,85), y en tal sentido, solicitan que de confirmarse la sentencia que los declaró administrativa y extracontractualmente responsables por los daños causados al demandante, se proceda con la debida actualización. En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación la tabla – histórico de Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificada por el DANE, así: Conforme a lo anterior, este Tribunal ha de modificar la liquidación efectuada por el a quo en la sentencia recurrida, esto, en el entendido a que en efecto según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificada por el DANE para noviembre del año 2014, corresponde al 82,25 y no a 55,82 que fuere el aplicado en la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos, luego, así las cosas, se procede de conformidad y teniendo en cuenta los siguientes datos que no fueron objeto de reparo alguno. Entonces, al tenerse plenamente establecido que 1 Tonelada equivale a 1000 Kilogramos, que la producción fue de 19.750 kilogramos de ahuyama, y que el valor del kilogramo fue negociado en $700 m/cte., es claro que el valor total de la producción en perdida asciende a la suma de $13.825.000, y en tal orden se procederá con la actualización de conformidad con la siguiente formula: Índice final – febrero 2024 (140,49) Ra = R ($13.825.000) -------------------------------------------------------- = Índice inicial – noviembre de 2014 (82,25) Pág. 31 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 31 Ra=23.614.276,59 Asimismo, y teniendo plenamente establecido que el a quo reconoció la suma de $921.860 por perjuicios dejados de cancelar de las áreas de pasto mejorado, cerca temporal y pisoteo, suma que actualizada al año 2022 ascendió a $ 1.273.467, y que, si bien y contra la misma no se formuló reparo alguno, este Tribunal considera que se hace necesario actualizarla a la fecha de la presente providencia. Luego, y en este contexto, la misma será actualizada al mes de febrero del año 2024, esto, por cuanto corresponde a la última actualización del IPC certificado por el DANE, así: Índice final – febrero 2024 (140,49) Ra = R ($921.860) -------------------------------------------------------- = Índice inicial – junio de 2015 (85,21) Ra = $1.519.916,81 Así las cosas, el valor a reconocer al señor Jorge Eliecer ORTÍZ CORTÉS por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente equivale a la suma de $25.134.193,40. 6.2.6.
De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro El a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.; no obstante, ISMACOL S.A. en oposición a dicha decisión arguye que, tal esto cercenar el derecho que tiene el asegurado de obtener de la aseguradora la subrogación del pago de la indemnización reconocida a favor de la víctima, y que en el caso sub judice no puede iniciar el conteo del término a partir del momento de la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría, por cuanto no existía un antecedente fáctico ni jurídico que determinara que la entidad debida asumir esa carga de indemnizar, máxime cuando dicha diligencia se declaró fallida.
Al respecto, se ha de establecer que en efecto ISMACOL S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Chubb de Colombia, y aportó Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Extracontractual No. 43170375, expedida el 16 de diciembre de 2013, y con vigencia comprendida desde el 1 de enero de 2014 al 01 de enero de 2015, esto, en los siguientes términos: Ahora, en relación con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro esta instancia judicial considera necesario traer a colación lo señalado por la H. Corte Pág. 32 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 32 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de noviembre de 202164, así: “1.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “ desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, término que, por expresa disposición legal, no puede ser modificados por las partes (ar. 108 del C. de Co.).
En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años.
Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso. tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.
En ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 iun. 2007. exp. 1998-04690-01. estas dos formas de prescripción son independientes. autónomas pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso”.
Por otra parte, en CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada entre as en SC130-2018, en punto al genuino sentido del artículo 1081 del Código de Comercio, se precisó, “Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras.
Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1° del precepto que se analiza, La prescripción de las acciones que se derivan del contrato e seguro o de las disposiciones que lo rigen, de todas ellas por igual, reitera la Corte podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una u otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.
(subraya intencional): 2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener conocimiento del hecho que da base a la acción y desde el momento que nace el respectivo derecho, que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia SC40904-2021 del 4 de noviembre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad: 66001-31-03-003-2017-00133-01.
Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 33 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, “[L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción y desde el momento en que nace el respectivo derecho (utilizadas en su orden por los incisos 2 y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan una misma idea, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de este, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad.
“El legislador utilizo dos locuciones distintas para expresar una misma idea”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad², no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción “empezará a correr y no antes, ni después”.
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria ( ). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.
(…)” Por su parte, el H. Consejo de Estado se pronunció con respecto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en los siguientes términos: “(…) Entre otras razones, Seguros del Estado S.A. protestó contra la sentencia de primer grado, porque no estudió la excepción de prescripción, la que, en su sentir, se encontraba acreditada.
Por esa misma razón, insistió en los argumentos para que se declarara configurada. El Tribunal se ocupó de ese aspecto en los siguientes términos: “Ahora, para establecer si en este caso se presentó la prescripción de la acción derivada del contrato del seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, deberá entenderse como primera medida la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria.
Entonces, mientras en la primera se atiende a un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado); en la segunda se atiende a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro.
En ese orden, la prescripción extraordinaria será de cinco años contados desde el momento en que ocurrió el siniestro, término que correrá contra toda clase de personas; mientras que la prescripción ordinaria será de dos años contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción. La lectura del artículo 1081 de la ley mercantil, debe ser compaginada con las disposiciones del artículo 1072 y 1131 del Código de Comercio, los que disponen: Artículo 1.072.- Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.
Artículo 1.131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. El artículo 1131 ibídem precisa que, en el seguro de responsabilidad, la prescripción correrá respecto de la víctima a partir del momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que nace el respectivo derecho, ante lo cual operará la prescripción extraordinaria.
Seguidamente, establece que frente al asegurado los términos de prescripción le comenzarán a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, le formula petición judicial o Pág. 34 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 34 extrajudicial, es decir, cuando haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria será de dos años para el interesado.
(Resaltado de esta Subsección) En estos términos también se pronunció el Consejo de Estado, así: “Una misma persona puede ser tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro si en ella se dan todas las características propias de dichas calidades19 y, la prescripción, variará en cada una de ellas de acuerdo al momento en que tuvieron conocimiento del hecho que da lugar a la acción, que en el caso del asegurado, se reitera, dichos términos comenzarán a correr cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial, y por otra parte, como ocurre en el sub examine, frente a la víctima -Ecopetrol S.A.- cuando acaezca el hecho externo imputable al asegurado -ALG Ingenieros Ltda. En este último evento se deberá dar aplicación de la prescripción extraordinaria.” Con base en lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo estudio debe atenderse la prescripción extraordinaria, la cual es de cinco años y comienza a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, formula petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. Como en el presente asunto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de octubre de 2014, la Sala advierte que los 5 años de la prescripción extraordinaria finiquitarían en octubre de 2019.
Sin embargo, a 19 de febrero de 2018, la compañía aseguradora ya había sido vinculada al proceso por la admisión del llamamiento en garantía, no hay lugar a declarar probada la prescripción del contrato de seguro. (…)” En su análisis el órgano de cierre concluyó: “(…) la Sala extrae las siguientes conclusiones: • Para las acciones derivadas de los contratos de seguros, existen dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria. • La prescripción ordinaria es de dos años y parte de un criterio subjetivo referido a la calidad de la persona contra quien corre —el interesado—. • La extraordinaria es de naturaleza objetiva y tiene un término de cinco años.
Corre contra toda clase de personas. • Para la víctima aplica la prescripción extraordinaria desde el momento en que ocurre el hecho imputable al asegurado. • Para el asegurado la prescripción es ordinaria y se cuenta desde que la persona que sufrió el siniestro le formula una petición judicial o extrajudicial. • En otras palabras, para el asegurado la prescripción es de dos años y se cuenta desde que haya conocido o debido conocer el hecho base de la acción. • Esa tesis fue respalda con un pronunciamiento del Consejo de Estado.
(…)”.65 Bajo este derrotero, es que este Tribunal CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia en este aspecto, esto, por cuanto en efecto y como se consideró en fallo recurrido, dentro del sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro celebrado por ISMOCOL S.A. y Chubb Compañía de Seguros S.A., pues, el término comienza a contabilizarse a partir de la diligencia de conciliación extrajudicial que fue realizada por el demandante, y celebrada el 20 de octubre de 201566, y finaliza a los dos años, esto es, 20 de octubre de 2017; no obstante, y en el momento en que la entidad demandada – asegurada efectuó el llamamiento en garantía a la aseguradora - 15 de agosto de 2018 la acción se encontraba prescrita. 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos 65 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia T del 20 de junio de 2023, Radica: 11001-03-15-000-2023-01194-00. 66 Ver Doc.
Folio: 151 PDF - 03CuadernoPpal1.pdf. Expediente Digital del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo SAMAI. Pág. 35 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 35 necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.
Ahora bien, y como quiera que en el presente asunto se ha resuelto parcialmente favorable el recurso de alzada interpuesto por las entidades accionadas, se impone confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365 C.G.P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), esta Sala de abstiene de efectuar condena en costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia, y en tal sentido, se modificará en numeral quinto - liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente concedidos en primera instancia, y en lo demás se deja incólume. En conclusión, esta Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos esbozados en parte motiva, y por lo tanto, se profiere la siguiente… Pág. 36 REPARACIÓN DIRECTA JORGE ELIECER ORTIZ CORTES vs ECOPETROL S.A. y OTRO RAD. 009-2016-095-01 INT: 202-00482 Sentencia Segunda Instancia 36 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal 5º de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENESE a Ecopetrol S.A. e Ismocol S.A, a pagar al demandante por concepto de daño emergente la suma de $25.134.193,40.”
TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia judicial.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f799e236bacd19c2c2d33543f60bad82bcc85b00b3ed68506fac6e176ce3795b Documento generado en 22/04/2024 09:04:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica