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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00436-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-04-18

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00436-00 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Demandados: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA (USOCOELLO) – CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA (AGROSAVIA) – CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) – CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) Terceros interesados: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA – CAMILO IVAN REYES AMADOR – RAFAEL FRANCISCO AMADOR – JORGE EDUCARDO REYES AMADOR – SUCESION DE AGUSTIN NUÑEZ CÁRDENAS – ANA RITA GARCIA DE ORJUELA – ELIZABETH ORJUELA GARCIA. Asunto: Sentencia primera instancia 1.

ANTECEDENTES La Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal a través de su representante legal, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauró demanda contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “Usocoello” y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), por considerar transgredidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas. 1.1.

PRETENSIONES1 1.1.1. Que se declare a las entidades demandadas como responsables de la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones consagrado en la Ley 41 de 1993. 1 Ver folios 226-233 cuaderno principal – Tomo I. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 2 1.1.2.

Que se ordene a la entidad demandada realizar las obras, los planes de contingencia y demás acciones que técnicamente sean necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.2.

HECHOS 1.2.1. Que desde abril de 2010 se informó al Distrito de Riego Usocoello que varios residentes de ese sector se encontraban afectados por el servicio de riego prestado por el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, a la altura de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de Espinal, por la falla en los servicios de riego y control de inundaciones, ante la constante filtración en el canal, inadecuado mantenimiento del mismo y excesiva carga hídrica, generando en épocas de invierno inundaciones a los lotes aledaños con el consecuente riesgo para la vida de los habitantes, y daños a los bienes, enseres, animales domésticos, cultivos, fauna y flora, ya que el nivel oscila entre 50 cm y 1 metro de altura. 1.2.2.

Que desde esa fecha la empresa Usocoello se ha mostrado evasiva en dar respuesta y solucionar la problemática. 1.2.3. Que el 27 de mayo de 2010, el Jefe de Operación Usocoello reconoció en un informe técnico, que la capacidad del canal en general a la altura de las coordenadas anotadas es insuficiente, que existen filtraciones que afectan las viviendas vecinas y que existe una toma para riego predial a la altura de la intersección del canal con la vía panamericana que del Espinal conduce a Ibagué, que represa tanto las aguas de riego como las de lluvia, lo que hace que en época de lluvia se generen graves inundaciones. 1.2.4.

Que el 22 de junio de 2010 el Jefe del Departamento de Conservación de Usocoello señaló que existían dos alternativas de solución, dando como viable una de ellas, consistente en rectificar el cauce de la quebrada, reconociendo que la situación de inundación en el sector es grave. 1.2.5. Que, ante la falta de gestión y los perjuicios causados, en julio de 2014 se presentó queja ante Cortolima y la Procuraduría Judicial y Agraria contra Usocoello, producto de lo cual el 10 de octubre de 2014 se realizó visita en la que se concluyó que las obras que se encuentran ubicadas en el sitio de las coordenadas aquí mencionadas hacen que las aguas se estanquen considerablemente y produzcan inundaciones.

Recomendaron a Usocoello tomar las medidas necesarias para identificar los impactos que genera esta obra y una vez identificados implementar las mejoras, arreglos, reubicaciones y demás para dar solución a la problemática. 1.2.6. Que en reuniones del 9 de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015 se plantearon alternativas de solución, pero finalmente no se concretó ninguna. 1.2.7.

Que con oficios del 28 de abril de 2016 la demandante elevó reclamos a Usocoello y Cortolima por la falta de compromiso en la búsqueda de una solución a la problemática presentada. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 3 1.2.8. Que el 20 de mayo de 2016 Cortolima informó que se había dado apertura al expediente VITAL COR-01298-16 a fin de realizar visita de inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2017. 1.2.9.

Que para la fecha de presentación de la demanda no se habían realizado obras, planes ni acciones de contingencia con el fin evitar las inundaciones que afectan a la comunidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos:

2.1. ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA - USOCOELLO2 A través de apoderado judicial indicó: 2 Ver páginas 95-103 cuaderno principal Tomo I y 2-10 cuaderno principal Tomo II ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 4 (…) (…) ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 5

2.2. CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA CORPOICA (AGROSAVIA)3 A través de apoderado judicial indicó que lo solicitado en la demanda no le correspondería realizarlo ya que, al igual que los otros predios, es usuaria del Distrito, y en época de invierno también resulta inundada. Igualmente señaló que no tiene a su cuidado los servicios de drenaje y control de inundaciones, razón por la cual las obras respectivas le competen a Usocoello.

Señaló que, si bien AGROSAVIA fue vinculada al proceso por ser usuaria del Distrito y aportar agua a los canales, no se ha determinado responsabilidad alguna y menos se ha definido cuál es la cantidad de vertimiento de agua que aporta a los canales y si es superior a la que hacen los demás propietarios de los predios aledaños. Aclaró que la cantidad de agua que se ha venido suministrando a Agrosavia nunca ha variado e incluso antes del 2010 fecha en la que según los demandantes comenzaron las inundaciones, manteniendo el mismo caudal.

Dentro del mismo escrito propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando:

2.3. CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.4 El apoderado judicial indicó: 3 Ver folios 66-71 cuaderno principal – Tomo II expediente digital. 4 Ver páginas 305-321 cuaderno principal – Tomo II. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 6 (…) Dentro del mismo escrito propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI5 El apoderado judicial expresó: 5 Ver páginas 335-345 cuaderno principal – Tomo II expediente digital. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 7 (…)

2.5. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA El representante judicial indicó: (…) “Los predios identificados con Matrícula inmobiliaria número 357-11479 (1) LOTE 2 ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA), 357-16358 (1) MARAÑONES) y 357-16352 (1) EL BOLSILLO LOTE IV-8), fueron adquiridos por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, en razón a la cesión que ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 8 realizara la Nación, por medio de la escritura pública número 1589 del 09 de abril de 1973 Notaria 2 de Bogotá, la cual protocoliza el mencionado acto, lo cual se evidencia con los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Espinal.

Ahora, los predios identificados con Matrícula inmobiliaria número 357-16358 (1) MARAÑONES) y 357-16352 (1) EL BOLSILLO LOTE IV-8), fueron permutados por parte del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA a la Universidad del Tolima, por escritura pública número 4613 del 27 de diciembre de 1988 protocolizada en la Notaria 1 de Ibagué, quien no hace parte de este proceso.

Con respecto al predio identificado con Matrícula inmobiliaria número 357- 11479, correspondiente al LOTE 2 ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA), se observa que con Resolución 00079 del 21 de mayo de 1998 USUCOELLO DE ESPINAL, se registró GRAVAMEN OBRAS DE ADECUACION DE TIERRAS PROYECTO CUCUANA (ESTE Y OTROS), de parte de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USUCOELLO.

Se precisa, que el 18 de diciembre de 2012, se suscribe el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Corporación Colombiana De Investigación Agropecuaria “CORPOICA” Centro de Investigación Nataima Hoy AGROSAVIA, quien también hace parte de este proceso. De igual forma, imperioso resulta indicar que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria AGROSAVIA, en el desarrollo de sus funciones legales, y toda vez que es necesario hacer uso de los servicios de riego que presta la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO”, realiza los pagos respectivos por el servicio que esta le provee.

(…) Los incrementos en el caudal de los canales devienen de la naturaleza y fluctúa de unos meses a otros y de unos años a otros, máxime desde que aparecieron los ciclos naturales denominados como de la niña o del niño, convirtiéndose en estados cada vez más imprevisibles e irresistibles, con niveles de precipitaciones usualmente más intensos, haciéndose necesario tener conocimiento de las precipitaciones y cambios de las mismas, en razón a los fenómenos enunciados y sus efectos en los cauces estructurados en la zona para prestar el servicio de riego requerido por todos en atención al uso en la agricultura.

(…) Sumado a este evento súbito e intempestivo, se encuentra el hecho de que el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, atiende a funciones diversas a las indicadas como hechos dentro de la demanda, adicional a no prestar el servicio de riego por la zona presuntamente afectada. HECHO DE LA VÍCTIMA ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 9 Con carácter objetivo de la concausalidad con la cual actúa la víctima en la producción de su propio daño, refiriéndonos a una causal que impide efectuar la imputación a un tercero, en el sentido en que, si bien es cierto, podría ser que el demandado causó el daño física o materialmente, el mismo no puede serle imputable en la medida en que el actuar de la víctima que le resultó extraño, imprevisible e irresistible, lo llevó a actuar de forma que causara el daño, razón por la cual el mismo es imputable desde el punto de vista jurídico a la víctima y no al demandado, esto en razón, a que el sector en el cual se encuentran ubicados los predios alindes a las coordenadas No. 4° 10´52” W:74°56´50” (intersección del citado canal con la vía panamericana que del Espinal conduce hacia Ibagué a 20 metros del restaurante Calipso) son de uso agrícola.” Finalmente promovió la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Por intermedio de apoderado judicial promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo las siguientes premisas: “Según se observa en las pretensiones y hechos de la demanda, el actor popular persigue que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones consagrado en la Ley 41 de 1993, y que como consecuencia se les ordene realizar las obras, los planes de contingencias y las demás acciones técnicamente necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con las afectaciones que afirma que se presentan desde 2010 en el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, a la altura de la vereda Dindalito Centro del municipio de Espinal.

La base de esta solicitud según se observa en la demanda, es que desde ese entonces existen filtraciones constantes en el mencionado canal, así como un inadecuado mantenimiento del mismo y excesiva carga hídrica, en la medida que sirve a la vez de canal de riego y de drenaje, por lo que en épocas de invierno las inundaciones producen graves perjuicios a los lotes aledaños en la intersección del canal con la vía panamericana que del Espinal conduce a Ibagué a 20 metros del restaurante Calipso, con daño a los cultivos, la fauna y la flora silvestre, ya que el nivel oscila entre 50 cm y un metro de altura.

Así mismo, informa el demandante que se han realizado múltiples requerimientos a USOCOELLO para solucionar estas afectaciones, y que la comunidad ha puesto la queja ante CORTOLIMA y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima, llevándose a cabo visitas y algunos conceptos por parte de estas entidades, pero a la fecha no se ha brindado una solución de fondo, razón por la cual se busca con la acción popular que se adelanten las obras necesarias para solucionar la problemática mencionada.

Ahora bien, es necesario advertir que al INVIAS no le corresponde la realización de las obras solicitadas según se explica a continuación: ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 10 El INVIAS es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2618 de 2013, tiene como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Igualmente, sus funciones se encuentran señaladas en el artículo 2° del Decreto 2618 de 2013 (…) Complementando lo anterior, se hace indispensable indicar que la vía nacional denominada “Panamericana” que se intersecta con el canal objeto de la acción popular, no es una vía a cargo del INVIAS, pues se trata de una vía nacional concesionada a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, y afectada al contrato de concesión No. 007 de 2007, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO (ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI) y la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. Como prueba de lo anteriormente expuesto, se aporta junto con esta contestación de demanda la Resolución No. 4825 del 12 de octubre de 2007, por la cual el INVIAS autoriza la entrega de una infraestructura vial al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, a fin de ser afectados al contrato de concesión No. 007 de 2007, suscrito con la firma CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO, para los estudios, diseños definitivos, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial “GIRARDOT-IBAGUÉ- CAJAMARCA”.

(…) En razón de lo expuesto, el mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial mencionada, incluyendo sus correspondientes obras hidráulicas, se encuentra por fuera del objeto del INVIAS, y más aún las obras que deban realizarse al canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, a la altura de la vereda Dindalito Centro del municipio de Espinal, el cual no hace parte de la infraestructura vial.

Por este motivo, se configura en este caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.7. TERCEROS INTERESADOS - ANA RITA GARCIA DE ORJUELA – ELIZABETH ORJUELA GARCIA. Precisaron que son propietarias de los predios Piamonte 2, 3 y 4, ubicados en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal, y se encuentran inscritas ante la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana USOCOELLO, y por ellos beneficiarias del riego suministrado por tal distrito.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 11 Señalaron que el suministro del agua obedece al pago que realizan para regar sus cultivos, de acuerdo a la fórmula matemática generada por Usocoello; la cantidad está debidamente dosificada para ese uso, lo que implica que el agua suministrada no sobra para terminar en los predios aledaños.

Refieren que las inundaciones manifestadas en la demanda son ocasionales y solo se presentan cuando existen lluvias fuertes y/o por periodos prolongados. Solicitaron que se verifique si los lotes en los que se manifiestan las inundaciones efectivamente se encuentran habitados, están autorizados para el riego de cultivos de arroz, o si por el contrario están destinados y determinados para cultivos secaneros (maíz y/o frutales), entre otros aspectos. - UNIVERSIDAD DEL TOLIMA A través de apoderada judicial indicó: “De una simple revisada al acápite de los hechos, se evidencia una ausencia de responsabilidad en cabeza de la Universidad Tolima, máxime cuando quien tiene la administración del canal de riego es USOCOELLO.

Es así como al revisar el croquis se evidencia que el inmueble de la Universidad es de los más alejados del canal de riego y de la vereda presuntamente afectada Es de señalar que el inmueble EL BOLSILLO se encuentra actualmente arrendado al señor MILTON CARDENAS RAMIREZ, el cual tiene que dentro de sus obligaciones: “(…) 2.Durante el desarrollo del contrato mantener los bordes de los lotes limpios de malezas. 3.Mantener en buen estado de limpieza los canales de riego y drenaje de las áreas convenidas en el objeto del presente contrato. 4.Sujetarse a las normas, procedimientos y funciones especiales del distrito de riego de USOCOELLO, en lo relativo al agua utilizada para el riego, pagar el canon correspondiente al consumo volumétrico del agua de riego utilizada para los cultivos. 5.Asumir la responsabilidad por los daños que se llegaren a causar a otros cultivos en desarrollo del objeto del presente contrato. 6.Responder por el completo aseo, limpieza de las instalaciones agrícolas y la recolección diaria de basuras y desperdicios que resultaren de esta actividad, al igual que realizar una adecuada destinación final de los mismos y de los residuos de cosechas, con el fin de evitar problemas sanitarios.(…)” De esta manera, se evidencia que no existe responsabilidad de la Universidad del Tolima en la presunta vulneración de derechos colectivos.” - SUCESIÓN DE AGUSTÍN NÚÑEZ CÁRDENAS6 Por intermedio de apoderado judicial señaló: “Teniendo cuenta que contra mi mandante no se elevó ninguna pretensión por ser un vinculado litisconsorcial de la parte pasiva y un tercero vinculado al proceso y al 6 Ver documento 092 carpeta expediente digital juzgado.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 12 parecer del ICA quien hace la solicitud de integrar el litisconsorcio de acuerdo con auto del 21 de enero de 2021, prácticamente a mi cliente se vincula como parte pasiva por el predio tolú de la suc. que represento causa perjuicios, cuando no es cierto.

Por el contrario es ese predio quien recibe perjuicio por parte de las aguas lluvias no canalizadas del ICA, administrados por CORPOICA Y AGROSAVIA. Por lo tanto, la comparecencia de mi representado carece de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que en el presente caso mi representado ha vulnerado algún derecho colectivo, más aún que su actuación en este litigio es por cita de ICA, cuando la realidad no perjudica pero si es perjudicado por las aguas lluvias no canalizadas de los predios de esa entidad.

Entiéndase que el predio Tolú de mi mandante no es generador de perjuicio de ninguna índole.- - JORGE EDUARDO REYES AMADOR, CAMILO IVÁN REYES AMADOR Y RAFAEL FRANCISCO AMADOR CAMPOS A través de apoderado judicial indicó que: “… en la actualidad, las funciones de vigilancia y control sobre las asociaciones de usuarios de distritos de riego, reposan en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural y las mismas deben ser ejercidas respecto de los estudios, las modelaciones, los cálculos, los diseños, las obras y los planes, que formule y ejecute la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del río Coello — Usocoello, orientadas a amparar los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano, de la comunidad ubicada en la vereda Dindalito Centro, ubicada en zona rural del municipio de Espinal, departamento del Tolima.

(…) Con el ejercicio de la presente acción se pretende por parte de la accionante, la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como quiera que las accionadas no prestan adecuadamente el servicio de riego y control de inundaciones, afectando la vereda Dindalito — Centro, con inundaciones provocadas por el lateral 3 izquierdo del canal Tolima, de propiedad de la accionada.

Sin embargo, tal como se ha manifestado con anterioridad, mis poderdantes, en calidad de terceros interesados, no han tenido afectación alguna por efecto del funcionamiento de la adecuación pico de pato del canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, ello en razón de que son dueños de predios que se encuentran construidos de conformidad con la regulación espacial que instituye la ley, lo que se traduce en que se encuentran en plena armonía con la mencionada adecuación, esto implica que el servicio de riego se ha prestado de manera eficiente y satisfactoria, tal como se tenía previsto desde su edificación. En contraposición, el daño que se ha venido evidenciando por efecto del servicio de riego prestado por el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, únicamente tiene como afectados directos a quienes han invadido, y/o sembrado cultivos y ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 13 plantaciones con omisión de la regulación espacial que constituye la ley, lo que tiene como efecto la alteración del debido funcionamiento del servicio de riego.

En razón de lo anterior, mis poderdantes manifiestan que no existe transgresión de los derechos e intereses colectivos que pretenden esgrimir los actores de la presente acción popular.”

3. TRAMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria, siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante providencia del 26 de abril de 20177. Posteriormente, con providencia del 8 de noviembre de 2017 tal autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué8, correspondiendo su estudio al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien luego de proponer un conflicto negativo de jurisdicción y asignarle el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de las diligencias9, dispuso mediante providencia del 16 de octubre de 2018 continuar con el trámite del proceso, admitiendo la reforma de la demanda presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro de El Espinal10.

Luego de trascurrido el traslado para contestar, con providencia del 26 de febrero de 2019 se fijó fecha para audiencia especial de pacto de cumplimiento11, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2019 con la asistencia de las partes convocadas12; en ella se acordó el adelantamiento de una mesa técnica de trabajo, con el fin de proponer una fórmula de pacto.

Posteriormente, con providencia del 9 de julio de 2019 se puso en conocimiento de las partes los informes de la mesa de trabajo adelantada el 24 de mayo de 201913. Ulteriormente, con auto del 28 de noviembre de 2019, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Concesionaria San Rafael.

Posteriormente, con providencia del 13 de agosto de 2020 se fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento14, la cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2020, diligencia en la que se ordenó vincular al Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Nacional de Vías15. Ulteriormente, con proveído del 21 de enero de 2021 se ordenó vincular como terceros interesados a la Universidad del Tolima, Freddy Armando Cardoso Cárdenas y otros16.

Luego, a través de auto del 10 de junio de 2021 se decretó una medida cautelar de urgencia con el fin que se adelantaran labores de limpieza, remoción de escombros, material vegetal y labores de dragado y/o drenaje objeto de afectación del canal lateral 3 izquierdo17. Posteriormente, con auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 7 Ver páginas 38-39 cuaderno principal Tomo I, expediente digital. 8 Ver páginas 239-242 cuaderno principal Tomo I, expediente digital. 9 Resuelto con providencia del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 10 Ver páginas 257-259 cuaderno principal Tomo I, expediente digital. 11 Ver página 167 cuaderno principal Tomo II, expediente digital. 12 Ver páginas 202-205 cuaderno principal Tomo II, expediente digital. 13 Ver páginas 202-205 cuaderno principal Tomo II, expediente digital. 14 Ver índice 90 aplicativo Samai. 15 Ver índice 94 aplicativo Samai. 16 Ver índice 118 aplicativo Samai. 17 Ver índice 150 aplicativo Samai.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 14 declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y lo remitió a esta Corporación, quien mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 avocó su conocimiento y continuó con el trámite procesal.

El 9 de agosto de 2022 se instaló nuevamente la audiencia especial de pacto de cumplimiento, declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes18. Ulteriormente, con proveído del 4 de mayo de 2023 se abrió a pruebas el proceso, surtiéndose audiencia de pruebas los días 01 de agosto19 y 13 de octubre de 202320. Posteriormente se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la Concesionaria San Rafael S.A, Usocoello, la sucesión de Agustín Núñez Cárdenas, Jorge Eduardo Reyes Amador, Camilo Iván Reyes Amador y Rafael Francisco Amador Campos, el ICA, la Universidad del Tolima, INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura y Cortolima21.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado el Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia del Tribunal: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido contra varias entidades del orden nacional (Corporación Autónoma Regional del Tolima, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Instituto Colombiano Agropecuario).

Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado. 5.2. Cuestión preliminar de las excepciones formuladas La Corporación Colombiana de Investigación, la Concesionaria San Rafael, el Instituto Nacional de Vías y el Instituto Colombiano Agropecuario, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será resuelta al abordar el fondo del asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, que sobre el particular ha indicado:22 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.

Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de 18 Ver índice 49 aplicativo Samai. 19 Ver índice 076 aplicativo Samai. 20 Ver índice 088 aplicativo Samai. 21 Ver índices 093 y siguientes del aplicativo Samai. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radiación número: 20001-23-31-000-2003- 01273-01(AP).

M.P Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 15 responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”23 “(…)” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma.

Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza…” (Negrilla de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, dada la naturaleza particular de las acciones populares que entrañan el deber de dirigir la demanda contra todos los particulares o autoridades presuntamente causantes de la amenaza o vulneración alegada, dicho medio defensa sólo se configurará en la medida que del análisis de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se acredite que no le son imputables al demandado las acciones u omisiones enlistadas en el libelo popular como generadoras del daño o peligro señalado en el mismo, por lo que anticipar el 23 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648.

M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 16 estudio de la absolución interpuesta, impediría la enunciación de una decisión de fondo, pues haría inane el estudio del caudal probatorio arrimado a la foliatura.

En concordancia con lo anterior, se realizará el estudio de la imputación que a cada autoridad y particular pueda corresponder con ocasión de la situación fáctica descrita en el líbelo introductorio en el fondo del asunto y allí se determinará la responsabilidad de todas las partes que concurren a las presentes diligencias. 5.3. Marco jurídico de las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado24.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, como del Consejo de Estado26 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”. 24 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 17 La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones27 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”28. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional29 como el Consejo de Estado30, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada31, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales32, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados33. 5.4.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones relacionadas en la demanda, corresponde a la Sala establecer si las entidades públicas y privadas demandadas vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 27 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 2002-2693-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP). En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 33 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 18 de los habitantes de la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal por la inundación que se causa en sus predios en época de invierno, ante la presunta falla en el servicio de riego y control de inundaciones en el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima. 5.5.

De los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, el extremo demandante ha sido claro y preciso en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), g) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(…)” - Goce de un ambiente sano El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 19 proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo34.

Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible35, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales36; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.

De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia37 que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993). - Salubridad y seguridad pública En lo atinente a los derechos colectivos a la salubridad pública y su conexidad con la seguridad pública, el Honorable Consejo de Estado, ha precisado38: "Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior 34 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999 35 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteríorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 37 Ibídem. 38 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 20 como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados” De esta manera, los conceptos de seguridad y salubridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. - Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente la Ley 472 de 1998 estableció que “son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”.

En línea con lo anterior, la Ley 1523 de 24 de abril de 201239 definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así: “Artículo 1º: De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°. 39 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.” ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 21 Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.” La misma norma fijó como principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre otros, los de protección, solidaridad social, sostenibilidad ambiental y seguridad territorial, que a la letra señalan: “2.

Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.” 3.

Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. 9. Principio de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. 26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular.

Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social.” Como se puede advertir, la Ley 472 relacionó a la seguridad y prevención de desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, que se proyecta sobre toda una comunidad.

Esta indivisibilidad o colectivización del derecho se presenta justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses amparados por el ordenamiento. Una amenaza de origen particular y naturaleza antrópica puede tornarse en colectiva cuando el riesgo deja de afectar a quien generó la problemática y sus efectos se trasladan a la comunidad en general.

En armonía con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de marzo de 2023, ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 22 explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de determinar si una acción riesgosa de origen particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la comunidad.

Concretamente señaló: “…la Sala reconoce que los fenómenos naturales y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son plausible de conocimiento en el marco de las acciones populares. Sin embargo, los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública.

Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse». Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente».

Por ello, el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad..” En atención al potencial de lesividad que representan las situaciones de riesgo de desastres, el ordenamiento jurídico protege a la población afectada como un sujeto colectivo en tanto considera que existen intereses jurídicos supraindividuales que se encuentren en riesgo. 5.6.

Hechos probados De acuerdo con los elementos probatorios relevantes aportados por las partes a las presentes diligencias, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana USOCOELLO es una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto operar, conservar, rehabilitar y en general administrar las obras que conforman el Distrito40. - Que los propietarios de los predios aledaños al canal lateral 3 izquierdo Tolima son las siguientes personas naturales y jurídicas: 40 Ver páginas 44-46 cuaderno principal tomo I, expediente digital.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 23 - Que desde el año 2010 los habitantes de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal han puesto de presente a Usocoello de los perjuicios causados por la humedad y constante inundación producida por el riego ubicado en el lateral izquierdo del Canal Tolima, solicitando una solución a dicha problemática41. - Que en el año 2014 el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, la problemática presentada por las constantes inundaciones de las viviendas aledañas al Canal Lateral 3 Izquierdo del Canal Tolima42, la cual fue reiterada el 28 de abril de 201643 y el 31 de marzo de 201744. - Que el 10 de octubre de 2014 Cortolima adelantó visita de inspección ocular en el sector del canal del Tolima 3 izquierdo para establecer posibles afectaciones ambientales, y en ella emitió las siguientes recomendaciones45: - - - Que en reunión adelantada con la comunidad de la Vereda Dindalito Centro de El Espinal el 9 de diciembre de 2014, los voceros de Usocoello plantearon la posible solución para evitar las inundaciones provocadas por el represamiento del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, como lo era la construcción de una caja de vertederos para descargue de las aguas de la quebrada Guayabal, frente a la 41 Ver páginas 3-9 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 42 Ver página 11 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 43 Ver página 19 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 44 Ver páginas 21-25 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 45 Ver páginas 134-141 cuaderno principal tomo II, expediente digital.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 24 que se opuso uno de los propietarios del predio en el que se llevarían a cabo las obras46. - Que en reunión celebrada el 20 de febrero de 2015 por convocatoria realizada por Usocoello en la que participó la comunidad afectada, el gerente de tal entidad se comprometió a hacer los estudios para la demolición de la pico de pato y del tubo que está dentro de la cavidad del puente; la construcción del represamiento aguas debajo de la vía panamericana con un diseño diferente al actual para que el caudal de las aguas lluvias no se represe; concertar con Corpoica el dragado del canal correspondiente; la ampliación de la tubería del puente frente al predio de Celina Cárdenas con el consecuente rediseño del sistema de riego47. - Que el 22 de abril de 2016 Usocoello suscribió contrato de obra No. 042/2016 con el fin de adelantar la construcción de un box colvert de 1.50x1.50x6 mts, en el K0+644 del lateral 3 izquierdo del canal Tolima por control de inundaciones, por valor de $9.871.86548. - Que el 27 de junio de 2016 Usocoello suscribió contrato de obra No. 055/2016 con el fin de ejecutar los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada consistente en la construcción de un box colvert de 1.50x1.50x6 mts y compuerta de control en el K0+374 del lateral 3 izquierdo del canal Tolima por control de inundaciones, por valor de $12.608.023.4149. - Que el 27 de enero de 2017 Cortolima llevó a cabo visita de inspección ocular al tramo denominado lateral 3 izquierdo del canal Tolima, y conceptuó lo siguiente50: - 46 Ver páginas 13-14 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 47 Ver página 17 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 48 Ver páginas 52-55 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 49 Ver páginas 56-60 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 50 Ver páginas 142148 cuaderno principal tomo II, expediente digital.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 25 - Que el 22 de febrero de 2017 Usocoello suscribió contrato de obra No. 010/2017 con el fin de llevar a cabo la construcción de enrocado en la entrega del drenaje ICA al canal lateral 3 izquierdo Tolima en una longitud de 17 metros, por valor de $11.759.734.8651. - Que mediante memorando interno No. 107 del 30 de marzo de 2017 Usocoello hizo un análisis del lateral 3 izquierdo Tolima y del drenaje de Corpoica, el cual recibe aguas sobrantes de predios en épocas de lluvias afectando a más de 40 hectáreas en su parte final, dejándolas anegadas en hasta un (1) metro de altura, concluyendo que el canal lateral 3 izquierdo Tolima es insuficiente en su capacidad, ya que su diseño inicial era para el transporte y entrada de aguas no tratadas a cultivos y no fue diseñado para el manejo y la captación de aguas lluvias52. - Que con oficio del 20 de abril de 2017 el área de Gestión Judicial y Jurisdicción Coactiva de CORTOLIMA requirió al Gerente de Usocoello para que presentara los soportes de las medidas de mitigación tomadas para solucionar la problemática presentada en el lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, conforme quedó descrito en los oficios 001413 de 22 de junio de 2010, acta 001 de 9 de diciembre de 2014 y 2583 del 2 de diciembre de 2015, so pena de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio53. - Que mediante memorando interno No. 150 del 10 de mayo de 2017 Usocoello presentó informe técnico del lateral 3 izquierdo Tolima, y en él precisó que una de las situaciones que afecta el libre encausamiento de las aguas por el canal es la invasión de la zona con cultivos de pan coger por los habitantes del sector sobre el canal, que mediante amenazas impiden realizar el retiro de esas plantas, irrumpiendo el interior del mismo canal.

Igualmente precisó que muchas de las casas existentes fueron construidas sobre rellenos posteriores que hicieron los mismos habitantes, tapando el drenaje natural de la zona54. - Que Cortolima inició el expediente administrativo VITAL COR-01298-16, en virtud del cual USOCOELLO presentó informe el 15 de mayo de 2017 sobre los trabajos de recuperación realizados al canal, y además precisó55: 51 Ver páginas 63-66 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 52 Ver páginas 83-86 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 53 Ver páginas 205-206 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 54 Ver páginas 161-164 cuaderno principal tomo I, expediente digital. 55 Ver páginas 47-51 cuaderno principal tomo I, expediente digital.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 26 - Que el 7 de julio de 2017 Cortolima llevó a cabo visita de inspección al sector Canal Tolima Lateral 3 izquierdo y en ella conceptuó56: 56 Ver páginas 153-159 cuaderno principal tomo II, expediente digital ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 27 - Que mediante oficio 1163 del 4 de julio de 2017 Usocoello remitió respuesta al Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima con relación a las gestiones adelantadas frente a la problemática que presenta el canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, así: (…) - Que mediante oficio 28364 del 20 de noviembre de 2017 Cortolima requirió al Gerente de Corpoica para que presentara la aprobación de todos los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales, para que no se causen inundaciones a los predios colindantes al canal 3 lateral izquierdo, y el plan de contingencia para aplicar en los eventos de precipitaciones máxima y eventos torrenciales, precisándole que antes de cualquier adecuación, mejora o construcción de obras, Usocoello y Corpoica debían realizar la modelación hidrológica e hidráulica que llevan a la estación del caudal de las aguas máximas que proviene tanto de las precipitaciones como de las aguas ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 28 captadas del río Coello para definir las obras que impidan las inundaciones a los predios colindantes al lateral 3 izquierdo57. - Que el 21 de noviembre de 2017 Cortolima requirió a Usocoello sobre la solución a las inundaciones presentadas en el canal 3 izquierdo del Canal Tolima, respecto del cual emitió respuesta mediante oficio 0010 radicado el 5 de enero de 2018, en el que indicó58: - Que el 1º de enero de 2018 Cortolima adelantó la evaluación de la documentación presentada por Usocoello para mitigar la problemática de represamiento en el lateral 3 izquierdo del Canal Tolima y en ella conceptuó59: 57 Ver páginas 160-163 cuaderno principal tomo II, expediente digital 58 Ver página 164 cuaderno principal tomo II, expediente digital 59 Ver páginas 279--285 cuaderno principal tomo II, expediente digital ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 29 - Que el 21 de agosto de 2019 Cortolima rindió informe al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y aclaró que las obras planteadas por Usocoello no fueron aprobadas debido a que no se realizó estudio hidrológico, no se hizo estimación de caudales de aguas lluvias que deberá soportar el canal, no se analizaron posibles eventos torrenciales y tampoco el modelo de funcionamiento hidráulico de las estructuras propuestas, por lo que no es posible determinar que con la construcción de tales obras se dé solución a la problemática, sin que cuente con información técnica que permita determinar la obras requeridas60. - Que el 21 de marzo y el 8 de marzo de 2019 Usocoello rindió informe al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario para el Tolima y a Cortolima indicando que se realizó la demolición total de la estructura de control denominada “pico de pato” sobre el Canal lateral izquierdo Canal Tolima61. - Que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA antes Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica (en adelante AGROSAVIA), suscribió contrato de arrendamiento con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-11480, 357-7787, 357-11494, 357-7782, 357-7729,357- 11479 ubicados en el Municipio de El Espinal denominado Centro de Investigación C.I. Nataima, con un área de 231 hectáreas cuatro mil trescientos ocho metros cuadrados aproximadamente, destinado para actividades de investigación, capacitación y transferencia de tecnología agropecuaria62. - Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA permutó a la Universidad del Tolima, mediante Escritura Pública No. 4613 del 27 de diciembre de 1988, los bienes inmuebles rurales Marañones y El Bolsillo identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 357-16352 y 357-16358, ubicados en el municipio de El Espinal con un área de 35 hectáreas con 5.149.86 metros cuadrados y 5 hectáreas y 4.616.2 metros cuadrados, respectivamente63. - Que el canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima posee una sección hidráulica que se ve reducida por la obra de arte (box Coulvert), que pertenece al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), de la red vial concesionada a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. en el marco de la ejecución del contrato 007-200764. 60 Ver páginas 279--285 cuaderno principal tomo II, expediente digital 61 Ver página 233-237 cuaderno principal tomo II, expediente digital 62 Ver página 233-250 cuaderno principal tomo II, expediente digital 63 Ver carpeta de contestación de demanda ICA. 64 Ver páginas 267-268, 294-295 cuaderno principal tomo II, expediente digital ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 30 - Que en el mes de mayo de 2021 se presentaron inundaciones en la población aledaña al canal lateral 3 izquierdo Tolima, lo cual se informó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dando lugar al decreto de la medida cautelar, adjuntando para el efecto el siguiente registro fotográfico: ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 31 - Que como consecuencia de lo anterior, Usocoello emprendió labores de dragado tanto para el canal Lateral 3 izquierdo del canal Tolima, como para el drenaje proveniente de los predios ICA, a cargo de la empresa AGROSAVIA65. - Prueba testimonial En la audiencia de pruebas adelantada el 1º de agosto de 2023, se recibió la declaración de DIEGO VARGAS PACHECO, de profesión Ingeniero Civil, quien fungió como líder del Departamento de Conservación de Usocoello desde mayo de 2018 hasta febrero de 2023, y conoció de primera mano la situación vivida en la vereda Dindalito de El Espinal – Tolima cuando se presentan lluvias fuertes, que hacen que las aguas que llegan al canal lateral izquierdo del Canal Tolima no cuenten con capacidad para la evacuación, generando represamiento e 65 Ver informe de medida cautelar presentado por Usocoello.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 32 inundaciones a las viviendas de los alrededores. Precisó que la Usocoello cumplía con las labores de mantenimiento, rocería del exceso de material vegetal, dragado del canal y todo lo que se requería cada tres meses o antes si las condiciones lo exigían; igualmente que se adelantaban labores de dragado al predio de Agrosavia con cargo a aquella.

Indicó que los canales del distrito no están adecuados para evacuar aguas lluvias, solo para la conducción de las aguas de las que se sirve el distrito para los diferentes riegos. Aclaró que Agrosavia es el que más agua drena al canal lateral izquierdo del Canal Tolima, y que pese a que desde 2017 se le hicieron varios requerimientos por parte de Usocoello para que adelantaran obras en procura de solucionar la problemática presentada, a la fecha en que se retiró de la entidad aún no habían actuado de conformidad.

Precisó que las obras sugeridas fueron planteadas por un Ingeniero Civil contratado para el efecto. Expuso que existen viviendas muy cerca al drenaje que viene de Agrosavia y al canal, y son las que resultan directamente afectadas por las inundaciones. Señaló que, si bien no tiene conocimiento que se hubiera solicitado a la Concesionaria San Rafael la intervención del box colvert que atraviesa la vía nacional para ampliar el caudal de las aguas del canal, si es necesaria su intervención. Expuso que Usocoello dispuso el canal Tolima para garantizar la evacuación de las aguas provenientes de las precipitaciones.

Aclaró que el canal lateral izquierdo irriga aproximadamente 50 hectáreas, pero allí llegan las aguas de escorrentía de aproximadamente 250 hectáreas que no está en capacidad de recibir porque no fue diseñado para eso, lo que genera las inundaciones. Expuso que no solo el ICA sino varios de los predios aledaños entregan las aguas lluvias a un drenaje que está en el ICA y luego desembocan en el canal lateral izquierdo.

Igualmente se recibió la declaración de NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ ROJAS, de profesión Ingeniero Civil, y ocupación Coordinador de maquinarias y obras en Usocoello, empresa en la que trabaja desde 2011. Indicó que conoce directamente la problemática, y en su rol le corresponde estar pendiente y tomar acciones cuando se presentan inundaciones en la vereda Dindalito.

Aclaró que las inundaciones se presentan cuando hay precipitaciones muy altas porque de los predios de Corpoica se drenan bastantes aguas al canal, ya que en tiempo seco no presenta ningún problema, porque irriga poca agua. Precisó que se han adelantado varias reuniones con la comunidad y Corpoica para evaluar soluciones, y de igual manera se ha realizado mantenimiento y dragado en el sector.

Expuso que el canal fue diseñado únicamente para conducir agua, pero no para dragar aguas lluvias. Indicó que el box colvert que soporta la vía nacional Espinal-Ibagué genera dificultades para el paso de las aguas lluvias, porque es insuficiente, frena su tránsito. Aclaró que dentro del canal hay gente que acostumbra invadir los bordes con cultivos y ello debe ser retirado cuando se realizan los mantenimientos, igualmente arrojan basura y realizan construcciones cerca al drenaje y al canal, viéndose afectados directamente por las inundaciones.

Agregó que las aguas lluvias del predio Corpoica discurren por el dragado y caen al canal lateral 3 del Canal Tolima. - Interrogatorio de parte En diligencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2023 se recepcionó el interrogatorio al señor Humberto Mendoza Vargas promotor de la demanda, de profesión ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 33 agricultor.

Indicó que desde el año 2007 se han presentado inundaciones en la Vereda Dindalito Centro por cuanto el canal lateral izquierdo del Canal Tolima resulta insuficiente para recoger las aguas cuando se presentan precipitaciones en el sector, subiendo su nivel hasta en un (1) metro. Indicó que la estructura de pico de pato que existía impedía que las aguas discurrieran correctamente por el canal, generando represamiento, con el agravante que no se le hacían mantenimientos periódicos, y causaba inundación a los predios.

Aclaró que con el retiro de la estructura del pico de pato mejoró la circulación del agua, pero no es suficiente para controlar todo el tránsito en época de lluvia. Expuso que el Box Colvert existente en la vía panamericana se constituye en un cuello de botella para el tránsito de las aguas y no ha sido objeto de ninguna intervención, como mecanismo de solución a la problemática presentada.

Agregó en el 2021 presentaron 5 inundaciones, en el año 2022 aproximadamente 4 inundaciones y a inicios del año 2023 se presentó una inundación; después de la medida cautelar estos efectos se han morigerado ya que se están haciendo los mantenimientos y dragado con una periodicidad más corta. Aclaró que no se ha solicitado directamente a la Concesionaria San Rafael la intervención del Box Colvert que atraviesa la vía panamericana y que los eventos de inundaciones se presentaron con posterioridad al año 2007. 5.7.

Del fondo del asunto La Sala advierte que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro de El Espinal pretende el amparo de los derechos colectivos invocados, alegando que la Asociación de Aguas del Distrito no presta adecuadamente el servicio de riego y control de inundaciones; motivo por el cual solicita que se ordenen las obras y se implementen los planes de contingencia y demás acciones que técnicamente sean necesarias, para evitar la excesiva carga hídrica del canal lateral izquierdo del Canal Tolima y evitar inundación de los predios aledaños en épocas de invierno. Ahora bien, del material probatorio allegado a estas diligencias resulta diáfano para la Colegiatura que desde, por lo menos, el año 2010, la comunidad de la mencionada vereda ha venido siendo víctima de constantes inundaciones en época de lluvias, como consecuencia de la imposibilidad del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima de drenar las aguas que por allí discurren.

Lo anterior tiene como génesis el hecho que Usocoello y/o algunos de sus usuarios utilizan el lateral 3 izquierdo del Canal Tolima no solo para riego, sino también como drenaje tanto de aguas sobrantes de riego, como de aguas lluvias, uso para el que no fue construido, lo que explica el motivo por el cual se rebasa la capacidad de la infraestructura existente.

Esta problemática ha sido puesta en conocimiento desde aquella época (2010) a Usocoello como administrador del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, quien, si bien ha adelantado algunas labores constructivas, de mantenimiento y dragado, a la fecha no ha elaborado un estudio concienzudo que permita definir cuáles son las obras que realmente se requieren, para lograr una solución definitiva a la problemática de inundación que presenta la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal y mucho menos las ha ejecutado, prolongándose tal omisión durante más de una década, a pesar de existir requerimientos en tal sentido desde varias entidades públicas (Cortolima, Municipio de El Espinal, entre ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 34 otros), que tampoco han adelantado procesos administrativos serios, que den lugar a la imposición de sanciones ante tal desatención. En efecto, en el año 2014 Cortolima adelantó visita al sector del Canal Tolima 3 izquierdo, y requirió a Usocoello para que definiera las medidas necesarias para identificar los impactos que se estaban generando y una vez hecho ello implementara el plan de mejora, arreglos, reubicaciones o demás que se requiriera para evitar los represamientos en el canal y el posterior desborde, lo cual fue reiterado en el año 2017, momento en el que la autoridad ambiental advirtió que antes de proponer cualquier tipo de adecuación, mejora o construcción, las empresas Usocoello y Corpoica debían realizar la modelación hidrológica e hidráulica que lleve a la estimación del caudal de las aguas máximas que provienen tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, para conocer las obras optimas que garantizaran la evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales, para que no se causen inundaciones a los predios colindantes al canal lateral 3, estudios que brillan por su ausencia aún a la fecha.

Tampoco ha sido presentado el plan de contingencia para aplicar en los casos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, pese a que es un asunto recurrente y de gran impacto para la comunidad de la vereda Dindalito, denotando la falta de gestión por parte de las autoridades involucradas. Bajo esta cuerda procesal, es patente la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, que dará lugar al amparo solicitado, debiéndose revisar la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. - Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – Usocoello El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.

Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas66. De acuerdo a la reseña histórica que reposa en la página oficial de USOCOELLO67, la Caja Agraria administró los Distritos por delegación del Gobierno Nacional hasta el año 1967, el INCORA hasta 1976 y posteriormente por USOCOELLO, sigla esta que identifica la Asociación de Usuarios del distrito de adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana.

En el año de 1998, entró en servicio la infraestructura de captación y conducción del río Cucuana, con un caudal de diseño de 24 m3/seg., obra esta iniciada por el HIMAT en 1989, que no logró concluir, por lo cual los usuarios asumieron su terminación durante los años 1997 y 1998. La jurisdicción del Distrito comprende 66 Artículo 3º de la Ley 41 de 1993, modificado 256 por el artículo de la Ley 1955 de 2019 67 https://www.usocoello.com/historia/ ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 35 una parte de las tierras situadas al Occidente del río Magdalena, entre las localidades de Flandes, Espinal -Chicoral- y Guamo.

El Distrito entró a ser propiedad de la Asociación de Usuarios en virtud de la Ley 1152 de 2007, que exigió su traspaso a las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de tierras con todos sus activos y obligaciones. En tal virtud, a través de la Resolución No. 1866 de diciembre 30 de 2008, la UNAT (Entidad encargada del gobierno para este trámite) transfirió en propiedad el Distrito de Riego a Usocoello, asignando a esta entidad todos los asuntos relacionados con la administración, operación y Conservación del Distrito.

Por esta transferencia en propiedad, la Asociación se obligó a cancelar al estado la suma de $10.936.664.520.50 en un plazo de 10 años, valor que fue pagado en su totalidad por los usuarios del distrito en el año 2019. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 41 de 1993 “Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones”, fija las funciones de las asociaciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

22. FUNCIONES DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones: 1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro de su comunidad. 2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto. 3.

Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios del respectivo Distrito. 4. Administrar, operar y mantener los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminados o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras.

Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor. 5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la junta directiva de la respectiva asociación, cuando tenga la condición de administradora de un distrito. 6.

Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas, tarifas y ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 36 derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por dicho Consejo. 7.

Ejercer, como delagataria de los organismos ejecutores, las funciones que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo 10 de la presente Ley.” (Subraya fuera del texto original) Bajo este escenario, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – Usocoello es la encargada de la conservación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, construcción, entre otras, de la infraestructura de riego y los sistemas de almacenamiento de agua, y debe procurar por una relación armónica entre la empresa, los usuarios y la comunidad, esta última que está siendo afectada por las inundaciones causadas por el canal lateral 3, siendo en consecuencia Usocoello la primera llamada a adoptar las medidas necesarias para superar tal problemática. - Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -AGROSAVIA- e Instituto Colombiano Agropecuario – ICA En primer lugar diremos que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Agrosavia es una entidad pública, descentralizada indirecta, de carácter científico y técnico, sin ánimo de lucro, regida por las normas de derecho privado prevista para las corporaciones en el Código Civil, y en desarrollo de su objeto social, tomó en arriendo los predios de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA de más de 231 hectáreas, dentro de los cuales se encuentra el Centro de Investigación Nataima, ubicado en el kilómetro 9, vía Espinal – Chicoral Tolima, a través de contrato de arrendamiento suscrito el 28 el diciembre de 2012.

De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente Corpoica, ahora Agrosavia, adoptó la micro cuenta de la quebrada Guayabal como drenaje único de tales predios, el cual entregan al lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, y en épocas de lluvias han hecho que tal canal resulte insuficiente para drenar la cantidad de agua recibida de más de 230 hectáreas, siendo una de las causas por las cuales se presentan las inundaciones de la Vereda Dindalito Centro de El Espinal y ello conllevó a plantear como posible solución la desviación de ese drenaje, con desplazamiento o reubicación de los sistemas de irrigación en tales lotes; no obstante, Agrosavia se ha rehusado a adoptar tales medidas hasta tanto no se cuente con un estudio técnico que así lo disponga.

Es patente que tanto Usocoello como Agrosavia, utilizan el lateral izquierdo del Canal Tolima no solo para riego, sino también como drenaje de aguas sobrantes de ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 37 riego, como de aguas lluvias, superando la capacidad de la infraestructura existente, en claro desconocimiento del uso para el cual fue construido el canal (riego) y de las obligaciones que por ley ostentan.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 41 de 1993 señala: “ARTÍCULO 5o. USUARIOS DEL DISTRITO. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.

PARÁGRAFO. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble.” De acuerdo con la norma en cita, los usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras son solidariamente responsables con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble, de manera que están llamados a concurrir tanto Agrosavia, como el Instituto Colombiano Agropecuario, en calidad de arrendatario - usuario y propietario, respectivamente, así como los demás usuarios del canal, en la adopción de las medidas que resulten pertinentes para superar la situación de inundación objeto de amparo en estas diligencias, motivo por el cual la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar. - Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Rafael S.A. De acuerdo al acervo probatorio que reposa en el expediente, se logra advertir que otra de las posibles causas de las inundaciones presentadas en la vereda Dindalito Centro de El Espinal – Tolima, es por lo reducido del Box Coulvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, el cual podría, si así lo definen los respectivos estudios, requerir intervención para ampliar el caudal de las aguas del canal.

Tal estructura pertenece al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), de la red vial a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien la concesionó a Concesionaria San Rafael S.A. en el marco de la ejecución del contrato 007-200768. Bajo este hilo conductor, la Concesionaria San Rafael S.A. como encargada de la construcción, mejoramiento, operación y rehabilitación de la vía panamericana, en concurrencia con la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones69) en calidad de contratante de la obra y como entidad que vigila la ejecución y cumplimiento del contrato de concesión No. 007 del 13 de agosto de 2007, deberán adoptar, de ser necesario, las medidas que definan los estudios técnicos respectivos, para otorgar los permisos de ampliación y/o modificación de 68 Ver páginas 267-268, 294-295 cuaderno principal tomo II, expediente digital 69 Mediante Decreto 4165 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones, de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutivo del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, adscrita al Ministerio de Transporte.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 38 la estructura del mencionado Box Coulvert, lo que impide a la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. En este punto se debe precisar que, es de público conocimiento que a partir del 12 de marzo de 2022 la Concesionaria APP GICA S.A adelanta las labores de operación y mantenimiento del corredor vial variante Chicoral, Variante Gualanday, Gualanday - Ibagué, Gualanday – Espinal, Variante Picaleña 70, de manera que, en el evento de estar a cargo de la citada infraestructura, será la llamada a tramitar los respectivos permisos en sustitución de la Concesionaria San Rafael S.A. - Instituto Nacional de Vías - INVIAS Conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto 2618 de 2013, el Instituto Nacional de Vías (Invías) tiene como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Dentro de sus funciones se encuentran las siguientes71: “2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales. 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten. 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia. 2.7 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. 70 https://www.appgica.com.co/# 71 Artículo 2° Decreto 2618 de 2013 ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 39 2.8 Elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. 2.9 Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley. 2.10 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia. 2.11 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran. 2.12 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa. 2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. 2.14 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.15 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.16 Definir la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo. 2.17 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión. 2.18 Las demás que se le asignen.” De cara al sub lite, evidencia la Sala que la vinculación del Instituto Nacional de Vías a estas diligencias se hizo bajo la consideración que era la entidad propietaria del Box Coulvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, pero tal y como quedó definido precedentemente, la estructura hace parte de una vía nacional concesionada a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, y afectada al contrato de concesión No. 007 de 2007, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO (ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI) y la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., de manera que su mantenimiento o intervención, escapa de la esfera del INVIAS, de manera que no tiene una incidencia directa en las pretensiones demandatorias ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 40 configurándose así la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que será declarada en parte resolutiva de esta providencia. - Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Los numerales 19 del artículo 31, 6º del artículo 64 y 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establecen en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos y los municipios, funciones relacionadas con riego, drenaje, regulación de cauces y control de inundaciones, entre otros, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

ARTÍCULO 64. Funciones de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. 7.

ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (…) 10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.”(Subraya fuera del texto original) En este punto es preciso señalar que, si bien el Distrito de riego fue financiado con recursos públicos, actualmente es de propiedad exclusiva de Usocoello, y que aquella, frente a la afectación de los derechos colectivos ha propuesto e implementado diferentes acciones tendientes a remediar las inundaciones, no obstante las mismas han sido insuficientes; es decir, es consiente que es su ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 41 responsabilidad el adelantamiento de las obras y planes de contingencia y demás acciones que resulten necesarias, lo que permite concluir que no resultaba necesaria la vinculación de las entidades públicas del orden departamental y municipal para la cofinanciación o ejecución de las obras de drenaje, recuperación de tierras, defensa contra inundaciones o regulación de cauces; pero sí de la autoridad ambiental para la verificación del cumplimiento de todas la normas de carácter ambiental.

Según lo dispone la norma Ley 715 de 2001, el papel de las corporaciones autónomas regionales está enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. La Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional72 ha sostenido que existen múltiples disposiciones que le imponen a las corporaciones autónomas regionales obligaciones en cuanto a la prevención y atención de desastres, que no se agotan en la elaboración de informes o asesorías y que demandan la ejecución, entre otras tareas, de “actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes”; así como “asistirlas en los aspectos medio ambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

De lo expuesto hasta este momento es posible concluir que existe una responsabilidad concurrente en la situación puesta en conocimiento de esta jurisdicción, en la que debe participar activamente la Corporación Autónoma Regional del Tolima, y ello justamente fue lo que impulso a la autoridad ambiental la apertura del proceso administrativo contra Usocoello y Corpoica para que presenten los estudios que permitan definir las obras requeridas para la solución definitiva al problema de inundación en el sector, pero no ha realizado un seguimiento serio, con imposición de sanciones, de ser el caso, que permita concluirlo a cabalidad.

Tampoco se advierte que haya adelantado acciones tendientes a verificar las denuncias realizadas por Usocoello, con relación a que las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, fueron construidas de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentren obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, pese a que de tiempo atrás Usocoello ha insistido en ese aspecto como determinante en la problemática.

Planteado el escenario procesal de la forma vista, la Sala amparará los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal, conforme fue definido en líneas precedentes y en consecuencia emitirá las siguientes órdenes: i) Usocoello deberá presentar ante Cortolima en un plazo máximo de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la modelación hidrológica e hidráulica que lleve a la estimación del caudal de las aguas máximas que provienen 72 Sentencias de 11 de noviembre de 2010 (número único de radicación 2003-01782) y 7 de marzo de 2013 (número único de radicación 2010-00498), CP: María Elizabeth García González.

ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 42 tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, así como los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas y eventos torrenciales, y por ende una solución integral a la problemática de inundaciones.

En el mismo término deberá presentar el plan de contingencia en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales. ii) Cortolima deberá, en un plazo máximo de un (1) mes siguiente a la presentación de los respectivos estudios y diseños de las obras por parte de Usocoello, adelantar el estudio pertinente e impartir la aprobación o las recomendaciones que sean del caso; proceso que no se podrá prolongar por más de dos (2) meses. iii) Una vez se cuente con la aprobación de las obras por parte de la autoridad ambiental, USOCOELLO deberá liderar su ejecución, que se deberá materializar en un plazo no superior a ocho (8) meses siguientes, para lo cual deberán participar en su financiación todos aquellos usuarios del Distrito que aportan aguas al canal lateral 3 del Canal Tolima, en la proporción en la que lo hagan. iv) Cortolima implementará un plan serio de seguimiento a Usocoello para la presentación de los respectivos estudios y aprobación, así como la finalización de las obras, y adicionalmente verificará las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables. v) En caso que de los estudios aprobados se desprenda la necesidad de intervenir el Box Coulvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, perteneciente al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Rafael S.A. o quien haga sus veces, estarán llamadas a tramitar con prioridad los permisos y/o autorizaciones que sean del caso para la ejecución de las obras. vi) Mientras se adelantan las obras que solucionarán de manera definitiva las inundaciones, USOCOELLO en asocio con sus usuarios, deberán realizar labores periódicas de limpieza, remoción de escombros, material vegetal y dragado en la zona objeto de afectación del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, con el fin de evitar el represamiento de las aguas y consecuente taponamiento del canal. vii) Usocoello y Cortolima, deberán remitir de manera trimestral a esta Corporación, los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 5.8.

Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 43 “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos. Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló73:

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 73 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.

Costas procesales. Agencias en derecho. ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 44 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto, al resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la entidad demandada y principal responsable Usocoello ha sido vencida en el proceso, y por ende corresponderá a la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de la demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Por lo anterior se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. LEVANTAR la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia del 10 de junio de 2021.

Segundo. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: 4.1.

Usocoello deberá presentar ante Cortolima en un plazo máximo de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la modelación hidrológica e hidráulica que lleve a la estimación del caudal de las aguas máximas que provienen ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 45 tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, así como los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas y eventos torrenciales, y por ende una solución integral a la problemática de inundaciones.

En el mismo término deberá presentar el plan de contingencia en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales. 4.2. Cortolima deberá, en un plazo máximo de un (1) mes siguiente a la presentación de los respectivos estudios y diseños de las obras por parte de Usocoello, adelantar el estudio pertinente e impartir la aprobación o las recomendaciones que sean del caso; proceso que no se podrá prolongar por más de dos (2) meses. 4.3.

Una vez se cuente con la aprobación de las obras por parte de la autoridad ambiental, USOCOELLO deberá liderar su ejecución, que se deberá materializar en un plazo no superior a ocho (8) meses siguientes, para lo cual deberán participar en su financiación todos aquellos usuarios del Distrito que aportan aguas al canal lateral 3 del Canal Tolima, en la proporción en la que lo hagan. 4.4.

Cortolima implementará un plan serio de seguimiento a Usocoello para la presentación de los respectivos estudios y aprobación, así como la finalización de las obras, y adicionalmente verificará las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables. 4.5.

En caso que de los estudios aprobados se desprenda la necesidad de intervenir el Box Coulvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, perteneciente al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Rafael S.A. o quien haga sus veces, estarán llamadas a tramitar con prioridad los permisos y/o autorizaciones que sean del caso para la ejecución de las obras. 4.6.

Mientras se adelantan las obras que solucionarán de manera definitiva las inundaciones, USOCOELLO, en asocio con sus usuarios, deberán realizar labores periódicas de limpieza, remoción de escombros, material vegetal y dragado en la zona objeto de afectación del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, con el fin de evitar el represamiento de las aguas y consecuente taponamiento del canal. 4.7.

Usocoello y Cortolima, deberán remitir de manera trimestral a esta Corporación, los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Quinto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, el Director de la Corporación ACCIÓN POPULAR JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA DINDALITO CENTRO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL VS USOCOELLO Y OTROS RAD: 2021-00436-00 46 Autónoma Regional de Tolima – Cortolima o su delegado, el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, el representante de la Concesionaria San Rafael S.A, el representante de la APP Gica S.A, y el representante legal de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria.

Sexto. Condenar en costas a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, y a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Séptimo. Esta sentencia será publicada a cargo a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, en un diario de amplia circulación nacional.

Octavo. Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del Pueblo, como Representante del Ministerio Público. Noveno. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1316e7e6be8ce6a1bca4b8ee79d934f0698c821e2049c4b21633105440b9ea57 Documento generado en 22/04/2024 10:11:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica