República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS ANDRES QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Interno: 00241 - 2022 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por CARLOS ANDRES QUINTERO Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores LUZ AMPARO QUINTERO en nombre propio y en representación de ALEXER QUINTERO GÓMEZ, LUIS ANÍBAL NARANJO BEDOYA, VÍCTOR MANUEL CARMONA QUINTERO Y CARLOS ANDRÉS QUINTERO, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2012, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • LUIS ANIBAL NARANJO BEDOYA (padre de crianza) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 • LUZ AMPARO QUINTERO (madre) • ALEXER QUINTERO GÓMEZ (nieto), VICTOR MANUEL CARMONA QUINTERO y CARLOS ANDRES QUINTERO (Hermanos) Por concepto de daño a la salud • La suma equivalente a cien (50) SMLMV para ALEXER QUINTERO GÓMEZ (nieto), LUZ AMPARO QUINTERO (madre), LUIS ANIBAL NARANJO BEDOYA (padre de crianza) El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Luis Gonzaga Quintero se encontraba cumpliendo una pena de 26 años, por el delito de fabricación, trafico, porte de armas y municiones y homicidio en el centro de reclusión de alta y mediana seguridad del municipio de la Dorada, desde el 16 de octubre de 2008.
Que el señor Luis Gonzaga Quintero fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, en razón a una remisión medica en CEDICAF, para practicarle una resonancia magnética en una rodilla, por lo que fue ubicado en el bloque V, celda primaria. Que en su historia clínica se evidenció que el señor Luis Gonzaga Quintero, recibía tratamiento por psiquiatría con dosificación de tres tabletas diarias de clonazepam x 2 mg y una tableta diaria de clozapin x 100 mg.
Que, según se registró en el informe de novedad presentado por la guardia responsable del área donde se localizaba el señor Luis Gonzaga Quintero, aproximadamente a las 8:55 am del 12 de marzo de 2012, cuando se hacía entrega del desayuno, un dragoneante encontró al interno suspendido y atado por una toalla en su cuello, procediendo de inmediato a tomarle de los pies y a retirar la toalla del cuello del interno, solicitando la revisión del recluso por parte del médico de turno, quien verificó que ya no tenía signos vitales.
Que, en criterio de la parte actora, el deceso del señor Luis Gonzaga Quintero es responsabilidad del INPEC, porque el recluso se encontraba bajo custodia y tutela de ese Instituto, y porque se tenía pleno conocimiento de las alteraciones mentales que durante el periodo de reclusión evidenció el recluso, circunstancias que denotan, la negligencia, omisión y descuido de los deberes a cargo de los guardianes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INPEC Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalados en el libelo petitorio. Expuso que es incontrovertible el hecho que el fallecido, más allá de ser un paciente psiquiátrico, era un farmacodependiente, tal como se aprecia en cada una de las Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 valoraciones realizadas por el médico psiquiatra, pues se consideró siempre como un individuo con pensamientos lógicos, coherentes, juicio y raciocinio adecuado y sin ideas suicidas, destacando que su tratamiento farmacológico estaba encaminado a controlar su inestabilidad emocional frente a la ansiedad por el consumo de sustancias psicoactivas.
En cuanto a la custodia y vigilancia, se desprende que los agentes del Estado no solo actuaron conforme las exigencias propias que les imponía el desempeño de sus cargos, haciendo toda la gestión posible para salvar la vida del recluso, desplegando de manera inmediata todas las acciones pertinentes para lograr tal fin. Agregó que están claras las competencias, deberes y obligaciones constitucionales, legales y contractuales del INPEC, quien propendió por garantizar al recluso, además de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su acceso oportuno y eficiente a la atención médica, permitiendo consultas, valoraciones periódicas, tratamientos, suministro de medicamentos y exámenes diagnósticos, máxime cuando la práctica de una resonancia magnética fue la razón de su traslado al COIBA de Ibagué. Aseguró que resulta evidente que la muerte del recluso se produjo por un acto deliberado y voluntario de acabar con su vida, cuya decisión no la determinó su estado mental, como pretende inducirlo la parte actora, ya que se encuentra acreditado que el interno venía siendo monitoreado por la especialidad de psiquiatría y 52 días antes del fatídico suceso, había sido valorado como una persona sin ideas suicidas, sin actividad delirante y alucinatoria, con raciocinio adecuado y pensamiento lógico y coherente.
Por lo anterior, propuso como excepciones las denominadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la genérica, SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante Luis Aníbal Naranjo Bedoya y declaró al INPEC responsable administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero ocurrida el 12 de mayo de 2012, en el COIBA – Picaleña. En consecuencia, condenó al INPEC a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para su madre e hijo y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, negando las pretensiones restantes de la demanda y condenando en costas a la parte demandada, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $2.725.578.oo.
Para arribar a tal conclusión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, por los daños alegados por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS GONZAGA QUINTERO ocurrido el 12 de marzo de 2012 al encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Definió que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, el daño se concretó en la muerte del señor Luis Gonzaga Quintero (q.e.p.d.) que se establece en Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia del interno Gonzaga suscrito por médico forense, ocurrida el día 12 de marzo de 2012 por asfixia como consecuencia de ahorcamiento suicida, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA por remisión médica.
Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señala que, de acuerdo con los informes obrantes en el expediente, así como las entrevistas recepcionadas durante el proceso penal, se pudo establecer que el interno Luis Gonzaga Quintero se ahorcó, amarrándose al cuello una toalla y atándola a la reja más alta de la puerta de acceso a la celda No. 3 del área de celdas primarias del bloque 5, en la que estaba solo y había sido ubicado allí, por el dragoneante Walter Murcia Galeano quien era pabellonero de dicha área, luego de que Gonzaga tuviera una riña con el interno Edwin Alexander Melo Díaz, la cual no pasó a mayores.
Señaló el A quo que el interno Luis Gonzaga Quintero venía padeciendo de depresión, ansiedad, farmacodependencia y deseos de suicidio, según las diferentes notas médicas antes registradas, y venía siendo tratado por siquiatría, en donde le formulaban medicamentos para tratar su patología. Precisó que, si bien al momento de las consultas con especialista en psiquiatría, no se dejaron registros de las crisis depresivas, los intentos de suicidio y las ideas de quitarse la vida padecidos por el interno, se puede evidenciar en la historia clínica que en diferentes oportunidades el recluso puso en conocimiento de la entidad tales circunstancias, como se estableció en la atención del 2 de julio de 2009 por parte del área de psicología en donde se le diagnosticó farmacodependencia e ideación suicida, indicando la ocurrencia de un intento suicida que no culminó por apoyo de un compañero de celda.
Así mismo se anota que el 30 de junio de 2010 el interno Luis Gonzaga se causa herida en el brazo izquierdo y que el día 17 de junio de 2011 entró en crisis al enterarse del asesinato de su hermana, por lo que la trabajadora social recomienda dejarlo en sanidad por su idea reiterativa de quitarse la vida, en una celda con la menor cantidad de elementos posibles con los cuales pueda auto agredirse.
Por lo anterior, aseguró que que la conducta suicida del interno era previsible por la entidad demandada ya que se encontraba registrada y documentada en la historia clínica que reposaba tanto en el establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada – Caldas de donde fue remitida junto con el interno al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña. Hizo énfasis en que, siendo previsibles dichas ideas suicidas, la entidad podía haber evitado el fatal desenlace, siguiendo las recomendaciones dadas por los profesionales, ubicándolo en una celda con la menor cantidad de elementos posibles con los cuales pudiera auto agredirse, suministrándole los medicamentos en las dosis formuladas y prestando el apoyo, cuidado y vigilancia continua; al contrario, se evidenció que la entidad demandada se negó en varias oportunidades a suministrar los medicamentos psiquiátricos al interno y que sus funcionarios lo agredieron en diferentes momentos causándole afecciones en su integridad física, conductas reprochables que empeoraron su condición llevándolo a ejecutar sus intenciones.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 Refirió que, de conformidad con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dentro de los deberes funcionales asignados al INPEC, está la custodia y vigilancia permanente a los internos del centro penitenciario, inspección que está a cargo de dicha entidad según el artículo 31 ibidem, obligación que no se agota en la vigilancia y control sino que, como lo ha expuesto la jurisprudencia mencionada, se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran, es decir, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a las que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el interno durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario.
Con relación al hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero indicó que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que, para que se configuren, se requiere que tal hecho sea completamente ajeno al servicio, externo a la entidad, es decir, que no se encuentre dentro de su esfera jurídica, de manera que el hecho dañino no se vincule con el servicio, porque si ha existido una actuación u omisión de la entidad demandada, esta será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero o de la víctima no será ajeno al demandado, ya que estos deben ser imprevisibles e irresistibles a la entidad, porque de lo contrario le sería imputable a ésta, a título de falla del servicio, en el entendido que la entidad, teniendo el deber de hacerlo, no lo previno o resistió el suceso dañino, como efectivamente sucedió en el presente caso al no tomar todas las medidas de seguridad para prevenir el suicidio del recluso Luis Gonzaga Quintero.
Respecto del llamamiento en garantía de la entidad demandada al Par Caprecom por considerar que hubo presunta falla médica, adujo que, una vez analizado todo el acervo probatorio se evidenció una prestación de los servicios médicos continua, oportuna y adecuada por parte de psicólogos, médicos, enfermeras, trabajadoras sociales, psiquiatras, entre otros, quienes estuvieron tratando la patología del recluso, estableciendo recomendaciones y formulando los medicamentos respectivos, indicando entonces que la negligencia del INPEC en seguir dichas recomendaciones y suministrar los medicamentos, aunado a las agresiones de las que era víctima el recluso por parte de los funcionarios entorpecían el tratamiento médico suministrado.
Argumento finalmente que, teniendo en cuenta los parámetros del precedente jurisprudencial, resultaba procedente tasar los perjuicios morales en 100 SMLMV para la madre e hijo del extinto Luis Gonzaga Quintero y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; no obstante, negó el reconocimiento del daño a la salud deprecado aludiendo inexistencia de pruebas que sustentaran tal reconocimiento.
IMPUGNACIÓN INPEC Mediante apoderado judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda aduciendo que el A quo profirió una sentencia caprichosa, valorando indebidamente las pruebas, al sostener incorrectamente, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 conforme a su juicio de ponderación, que el historial clínico intramural del obitado acreditaba que la conducta suicida del interno era previsible por la entidad demandada.
Precisó que el INPEC prestó directamente el servicio de salud hasta el 25 de septiembre de 2009 pues, de acuerdo con la regulación del ejecutivo en la materia, dejó de administrar y custodiar los historiales clínicos de las PPL según el artículo 24 de la Ley 23 de 1981 y artículos 12 y 13 de la Resolución 1995 de 1999; en ese sentido, al INPEC solo le correspondía el traslado del recluso cada vez que así lo requiriera su estado de salud ante el personal asistencial de la extinta EPS-S y ante los especialistas de la Unión Temporal Grandes Ideas Hospitalarias.
Asegura, que se caen de su peso las conclusiones manifestadas en la decisión objetada porque se advierte, con suma claridad, que el fallecido no padecía patologías o trastornos psiquiátricos, desconociendo así las anotaciones del médico psiquiatra en la evolución medica las cuales se centraron en farmacodependencia con cuadro de ansiedad y angustia, pensamiento lógico y coherente sin activad delirante y alucinatoria, sin ideas suicidas.
Agrega que, inconcebiblemente, el juez de instancia refuerza la supuesta falla del servicio del ente accionado en que la muerte autoinfligida por el condenado se presentó por no atender las recomendaciones impartidas por los profesionales, las cuales brillan por su ausencia y tampoco concuerdan con el diagnóstico del especialista tratante, pues el sostener que la materialización del intento suicida se produjo por no haberlo ubicado con la menor cantidad de elementos posibles con los cuales pudiera auto agredirse, lo cual no guarda consonancia con las pruebas testimoniales y demás elementos de convicción que dan cuenta que Luis Gonzaga Quintero efectuó su conducta suicida con una toalla, elemento permitido en el Reglamento del Régimen Interno del COIBA que prescribe como obligatorio el aseo personal de las personas privadas de la libertad cuya tenencia no estaba prohibida.
Manifiesta que no puede negarse que las relaciones especiales de sujeción existentes entre la administración y los reclusos ha sido prohijada por la Corte Constitucional, respecto de la cual surge para el Estado una obligación de protección y seguridad frente a ellos, debiendo reparar los daños que le sean irrogados pero que la actuación de las autoridades penitenciarias y carcelarias no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de las personas privadas de la libertad que, de manera voluntaria, deciden atentar contra su vida y, por ende, causarse daño a sí mismos, pues si bien la custodia y vigilancia al interior de los establecimientos es permanente, resulta imposible tener por cada privado de la libertad un guardián. En relación con la tasación de los perjuicios morales, indica que se observa en el examen médico que se le practicó al señor Luis Gonzaga Quintero en el EPMSC de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, que aquel provenía de la calle y en la atención psicológica realizada el 2 de julio de 2009 manifestó poco contacto con pareja e hijos, sin apoyo económico y/o afectivo de su familia de origen; destacó que, revisada la base de datos Sisipec Web desde el 1/01/2008 hasta el 29/01/2015 no se observó a alguno de los demandantes que lo haya frecuentado al menos en una ocasión para darle el apoyo familiar que necesitaba, circunstancia que pudo ser relevante en la decisión que tomó, cuya existencia fue desestimada por el sentenciador de primera instancia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 Por los anteriores argumentos, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las suplicas de la demanda.
PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, inconforme con la negativa de reconocer perjuicios denominados daño a la vida de relación en el libelo introductorio, al considerar que el Juez de instancia desconoció los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos de unificación, que dan vía libre para que, en aquellos casos en los que se soliciten y se prueben perjuicios adicionales a los regularmente reconocidos, se pueda tomar una decisión extrapetita, porque se demostró que las condiciones adversas e indignas a las que fue sometido el señor Luis Gonzaga Quintero mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, van en contraposición a los derechos de los privados de la libertad quienes, a pesar que están cumpliendo una condena impuesta por una autoridad judicial, continúan gozando de sus derechos fundamentales reforzados incluso, con la limitantes que implica la restricción a la libertad, pero tendientes a cubrir y preservar la salud (entiéndase aquí también la mental), su salubridad, la dignidad etc, por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y ss de la Ley 65 de 1993.
En ese sentido, solicita se modifique la sentencia en el sentido de que se reconozca la totalidad de los perjuicios pretendidos en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de mayo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que. desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 25 de mayo de 2022, se advierte que la providencia de 09 de mayo de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada en la misma fecha al agente del Ministerio Publico quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 y demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el daño alegado por la parte actora es producto de la omisión del deber de custodia y vigilancia por parte de la entidad demandada al no tomar las medidas preventivas, en atención a las ideas suicidas del extinto Luis Gonzaga Quintero dictaminadas por especialista tratante, como lo argumenta el A quo en su sentencia o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que las pruebas obrantes en el plenario no acreditan la alegada falla en el servicio del INPEC, sino que demuestran la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al encontrar probado que el señor Luis Gonzaga Quintero contribuyó de manera determinante en la producción del daño. De encontrarse estructurada la responsabilidad estatal en el sub-lite, corresponde revisar si es procedente o no el reconocimiento por concepto de daño a la vida en relación alegado por la parte actora.
TESIS DE LA SALA Se centra en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, frente a la responsabilidad de la demandada en el suicidio del recluso Luis Gonzaga Quintero, pues, conforme a las anotaciones médicas del especialista en psiquiatría, valoradas en conjunto con los demás elementos de juicio, no era previsible para el INPEC, una intención suicida, puntual y concreta, por parte de Luis Gonzaga Quintero, por el contrario, de acuerdo con su última valoración psiquiátrica del 18 de enero de 2012, dos (2) meses antes del lamentable hecho, su patología de farmacodependencia estaba controlada, por lo que, para la entidad la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha, existiendo entonces en este caso una culpa exclusiva y determinante de la víctima, que permite eximir su responsabilidad.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado; el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.
En los eventos en los que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción toda vez que no Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual, sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.
Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”1 Sin embargo, también se ha indicado que cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado por el rompimiento del nexo causal.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad a la administración, como son: i) fuerza mayor, ii) caso fortuito, iii) hecho de un tercero y iv) hecho de la víctima. En efecto, los aludidos eventos dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 El Consejo de Estado ha definido que el hecho de la víctima es irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado2, elementos que han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: En primer lugar, la irresistibilidad alude a: “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.”3 Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a su condición de imprevista, con lo cual será requisito indispensable que se trate “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”4.
En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”5 Por último, la externalidad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”6 Ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado que procede la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y que la valoración sobre la intervención causal de la víctima deberá analizarse justificando que la actuación fue única, exclusiva y determinante en el daño, a fin de estimar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de abril de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16235 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16.530, y Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. 4 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, pág. 21 5 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, pág. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., pág. 19. 6 Ibídem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario, refiriendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del informe pericial de necropsia No. 2012010173001000131 realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses al señor Luis Gonzaga Quintero, en el que se concluyó: “Se trata de cadáver de adulto de sexo masculino, identificado indiciariamente con base en el documento de identidad aportado y en el reconocimiento que de él hicieran sus familiares como LUIS GONZAGA QUINTERO de 27 años de edad con cedula 1093216684 quien según la información aportada se encontraba recluido en la penitenciaria de Picaleña, en donde fue encontrado el 12 de marzo de 2012, suspendido del cuello por una toalla atada a la reja de su celda.
Los hallazgos de necropsia son compatibles con asfixia por ahorcamiento. Dado que en la historia clínica aportada se documenta un cuadro de farmacodependencia crónica en tratamiento, además de depresión con un intento suicida previo, la manera de muerte fue posiblemente suicida. En resumen, con base en la información disponible, se puede concluir: MANERA DE MUERTE VIOLENTA POSIBLEMENTE SUICIDA.
CAUSA DE LA MUERTE: AHORCAMIENTO.” (Fls. 31- 39 cuaderno principal digitalizado Tomo I) - Copia de la cartilla biográfica del extinto interno Luis Gonzaga Quintero (Fl. 177-188 cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia del oficio No. 639 -COIBA-UPJ de 12 de marzo de 2012, mediante el cual el Dragoneante Carlos Peláez Salgado – Comandante Caldas Primarias Cia. Santander informa a la Directora del COIBA el fallecimiento del interno Luis Gonzaga Quintero, en los siguientes términos: “Respetuosamente me dirijo a su Despacho, con el fin de informar que siendo aproximadamente las 8:55 horas, y encontrándome de servicio en el área de celdas primarias, podreci(sic) a suministrar el desayuno a los diferentes internos que se encuentran allí ubicados, y al dirigirme hacerle entrega de los alimentos al interno QUINTERO LUIS GONZAGA, se presente la novedad que dicho interno se encuentra suspendido y atado con 01 toalla la cual tiene amarrada al cuello, de inmediato al notar que el interno QUINTERO presentaba movimiento en el cuerpo procedí a tomarlo de los pies y levantarlo, solicitando ayuda al CDTE.
MONCADA ARANGO LEONARDO; que se encontraba cerca al lugar de los hechos, procedimos a retirarle la toalla que tenía en el cuello y llamando al Médico que se encontraba haciendo valoración a los internos de las celdas primarias, hace presencia de manera inmediata Dr. YESID ROBERTO GALVIS, quien luego de la valoración determina que el interno se encuentra sin signos vitales, a lo que informe al señor oficial de servicio INSP.
JEFE SUAZA JOSE REINEL, quien a su vez da a conocer a la Unidad de Policía Judicial, para que se apersonaran de la situación. (Fl.184 del cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia del oficio de fecha 12 de marzo de 2012, por medio del cual el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial COIBA informó a la Directora del Complejo Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 Penitenciario COIBA Ibague la defunción del interno QUINTERO GONZAGA LUIS, así: “… con el fin de informarle que el día de hoy siendo las 9:00 horas fue informada esta Unidad de Policía Judicial sobre el deceso del interno QUINTERO LUIS GONZAGA TD. 204030, el cual se encontraba en las celdas primarias bloque 5 ya que había llegado trasladado el día 11 de marzo del establecimiento de la dorada caldas y tenía cita médica en esta ciudad, en la cual se le practicaría una resonancia magnética en la rodilla el día 16 de marzo del cursante en CEDICAF, y según informe suscrito por el DG PELAEZ SALGADOC ARLOS en el cual informa que siendo las 08:55 horas del cursante se disponía a suministrar el desayuno al personal de internos de la celda primaria y al llegar a la celda donde se encontraba el interno QUINTERO LUIS lo encontró suspendido y atado por una toalla en su cuello de inmediato reacción tomándolo por los pies (…) Se desplazaron el inspector BEJARANO GONZALEZ el distinguido CORONEL PALACIOS JOSE y los dragoneantes YOLIMA ALEGRIA, VALENCIA JIMENEZ ADERSON y el suscrito pertenecientes a la Unidad de Policía Judicial del complejo al lugar de los hechos, se informó de manera inmediata a la fiscalía de esta ciudad con el fin de hacer el reporte de iniciación y los actos urgentes del caso.
Correspondiendo este a la fiscalía 19 seccional URI bajo el radicado número 730016000450201200873, seguidamente se realizó la inspección técnica a cadáver y se entregó el cuerpo en las instalaciones de medicina legal de esta ciudad para que sea reclamado por sus familiares, se le comunico a la señora madre LUZ AMPARO QUINTERO para que realice lo pertinente”.
(Fls. 185 del cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia de la tarjeta alfabética, antecedentes y de patios del extinto Luis Gonzaga Quintero (Fls. 186-289 del cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia de la Resolución No. 003682 de 9 de septiembre de 2011, por la cual se aprueba la expedición del Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Fls. 192-193 del cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia de la Resolución No. 001149 de 20 de mayo de 2011, por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Fls. 194-198 del cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia de la historia clínica de la atención medica prestada a Luis Gonzaga Quintero mientras estuvo privado de su libertad (Fl. 216-289 cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia del registro civil de defunción de Luis Gonzaga Quintero identificado con indicativo serial 06103079 (Fl. 74 Cuaderno principal digitalizado Tomo I) - Copia del libro de minuta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada – Caldas del 11 de marzo de 2012, en la que da cuenta que a las 13:30 se da de baja al interno Luis Gonzaga Quintero TD 3615 según Resolución No. 901749 expedida por la Dirección General del INPEC de 8 de marzo de 2012 destinado a Ibagué a diligencia judicial sin presentar novedad especial (Fl. 393-402 cuaderno principal digitalizado Tomo I).
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 - Copia del histórico de la actividad del interno Luis Gonzaga Quintero en la EPAMS La Dorada – Regional Viejo de Caldas (Fls. 403 – 405 Cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Copia de la historia clínica de la atención medica prestada a Luis Gonzaga Quintero mientras estuvo privado de su libertad de la que se extraen las siguientes valoraciones por la especialidad psiquiatría: (Fl. 216-289 cuaderno principal digitalizado Tomo I). • 2 de julio de 2009: “Ubicado en tiempo, se siente intranquilo, consumió: rivotril, diazepam, THC, poper, (inicio 8 años), procedente de Risaralda – 23 años, una vez en detención ha rotado en 5 centros penitenciarios, lleva un año en la EPAMALDO.
Poco contacto con pareja e hijos sin apoyo económico y/o afectiva familia de origen. MC No puede dormir, se siente intranquilo por los recuerdos de las personas que mato. -“Me dan hasta ganas de suicidarme”-. Con antecedentes familiares de drogodependencia piensa que “- la gente que mate quiere hacerme suicidar”-, presente ideación suicida con 1 intento no culminó x apoyo del compañero de celda.
Se observa herida de cicatrización en antebrazo izq, con conductas agresivas. DX Con antecedentes de drogodependencia, inicio temprano, ideación suicida. Se recomienda valoración por psiquiatría”. • 31 de agosto de 2010: “Cuadro Clínico de larga evolución. Farmacodependiente consumo de múltiples sustancias psicoactivas, agresividad.
Dx. Farmacodependencia. Clozapina 150 mg (0-1), Clonazepam 2 mg (1-1)” • 17 de septiembre de 2010: “Farmacodependiente, consumo de sustancias psicoactivas, agresividad y conductas desadaptativas pobre adaptación al medio, sin actividad delirante ni suicida, juicio y raciocinio adecuado Dx: Farmacodependiente”. • 29 de octubre de 2010: “Farmacodependiente, consumo de larga evolución de todo tipo de sustancias psicoactivas, episodios de agresividad y violencia. Pensamiento sin alteración Dx: Farmacodependencia”. • 26 de enero de 2011: “Farmacodependiente, consumidor de todo tipo de sustancias psicoactivas, episodios de agresividad y violencia, pobre adaptación al medio, pensamiento lógico y coherente sin actividad delirante al momento Dx: Farmacodependencia”. • 10 de mayo de 2011: “Farmacodependiente.
Consumidor clínico de múltiples sustancias psicoactivas, sin intención de abandonar el consumo, episodios ocasionales de agitación psicomotora, juicio y raciocinio adecuado. Dx: Farmacodependencia. Clonazepam 2 mg (0-0-2) Clozapina 100 mg (3-0-0)”. • 4 de agosto de 2011: “Paciente quien refiere algo de hiposmia, pensamiento lógico no delirante y no suicida sin alteraciones.
Dx: Trastorno de ansiedad. Clozapina tab x 100 mg (0-0-1) y clonazepam tab x 2 g (3-0-0)” • 18 de enero de 2012: “Farmacodependiente con cuadro de ansiedad y angustia, pensamiento lógico y coherente sin actividad delirante ni alucinatoria, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 pensamiento lógico y coherente sin alteración sin ideas suicidas Dx.
Farmacodependiente. Clonazepam 2 mg (2-0-1) Clozapina 100 mg (0-0-1)” • 11 de marzo de 2012: “Se hace entrega a la escuadra remisiones del tratamiento psiquiátrico del interno Luis Gonzaga TD 3615 paciente sale en remisión nacional por 5 días. Según dosificación diaria así: clonazepam x 2 mg 3 tabletas clozapina x 100 mg 1 tableta. Se hace entrega tratamiento para 5 días 15 tabletas clonazepam x 2 mg 5 tabletas clozapina x 100 mg”.
De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el extinto Luis Gonzaga Quintero ingresó el 24 de abril de 2009 a purgar una pena de 26 años por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones en el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada – Caldas, centro reclusorio en el que permaneció hasta el 11 de marzo de 2012, cuando fue remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, para realizar la práctica de una resonancia magnética en su rodilla derecha.
Asimismo, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06103079, que el deceso de Luis Gonzaga Quintero tuvo ocurrencia el 12 de marzo de 2012, lo que se corrobora con el informe pericial de necropsia No. 2012010173001000131 realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó que los hallazgos de necropsia son compatibles con asfixia por ahorcamiento y se concluyó que la manera de la muerte fue violenta posiblemente suicida.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la muerte de Luis Gonzaga Quintero. En relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la muerte de Luis Gonzaga Quintero, se evidencia de la narración de los hechos de la Unidad de Policía Judicial del COIBA, rendida dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 19 Local URI de Ibagué, lo siguiente: “Fecha de los hechos 12 DE MARZO DE 2012 EN LA FECHA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:50 HORAS, FUE INFORMADA ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL, POR PARTE DEL INSPECTOR JEFE SUAZA JOSE REINEL, OFICIAL DE SERVICIO DE TURNO, QUIEN FUE INFORMADO POR APRTE DE EL DG.
PELAEZ SALGADO CARLOS QUIEN SE ENCUENTRA DE SERVICIO EN EL AREA DE CELDAS PRIMARIAS DEL BLOQUE 5, QUE EL INTERNO QUINTERO LUIS GONZAGA IDENTIFICADO CON C.C. 1.093.216.684, QUIEN HABIA SIDO TRASLADADO DEL ESTABLECIENTO(sic) DE LA DORADA CALDAS, SE ENCONTRABA SUSPENDIDO, AMARRADO POR EL CUELLO CON UNA TOALLA QUE SE ENCONTRABA ATADA EN LA REJA DE LA CELDA QUE HABIA SIDO UBICADO, A LOS QUE PROCEDIO POR PARTE DE LOS DG.
PELAEZ SALGADO CARLOS Y DG. MONCADA ARANGO LEONARDO A RETIRAR EL INTERNO QUINTERO LUIS Y BRINDARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS DE INMEDIATO INFORMO AL MEDICO DE TURNO QUE SE ENCONTRABA EN LAS CELDAS PRIMARIAS DR. YESID ROBERTO GALVIS BUSTOS QUIEN AL ELABORAR UNA VALORACION Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 AL INTERNO PUDO EVIDENCIAR QUE SE ENCONTRABA SIN SGNOS VITALES DEJANDO EL CUERPO EN REPOSO EN EL PISO DE LA CELDA EN DONDE SE ENCONTRABA, SE PROCEDE A INFORMAR A LA URI DE LA FISCALIA Y LLEVAR REPORTE DE INICIACION DANDO EL NUMERO DEL CASO, SE INICIA INSPECCION TECNICA A CADAVER, SE DILIGENCIA EL FOMRATO FPJ – 10 DE INSPECICON TECNICA A CADAVER, SE RALIZARON DIFERENTES TOMAS FOTOGRAFICAS PARA EL RESPECTIVO INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO, SE EMBALO Y ROTULO TECNICAMENTE AL CADAVER, QUE POSTERIORMENTE FUE ENTREGADO A MEDICINA LEGAL DE ESTA CIUDAD PARA LA RESPECTIVA NECROPSIA, TAMBIEN SE REALIZA REGISTRO MINUCIOSO A LAS PERTENENCIAS DEL INTERNO, ASI MISMO SE RECOLECTO Y EMBALO LA TOALLA CON LA QUE SE ENCONTRABA ATADO EL CUERPO EN LA PARTE DEL CUELLO.” De la entrevista del Dragoneante Carlos Alberto Peláez Salgado quien encontró suspendido al extinto Luis Gonzaga Quintero se observa que al realizar un relato cronológico de los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2012, indicó: “SIENDO LAS 07:30 HORAS SE PRESENTO UNA RIÑA ENTRE LOS INTERNOS LUIZ GONZAGA QUINTERO Y EDWIN ALEXANDER MELO DIAZ EL CUAL PRESENTA UNOS RASGUÑOS EN VARIAS PARTES DEL CUERPO OCACIONADOS CON UNA CUCHARA PLASTICA A RAIZ DE ESTO SE PROCESIO A UBICAR AL INTERNO QUINTERO EN LAS CELDAS PRIMARIAS QUE QUEDAN EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA SECCION YA QUE EN EL LUGAR DONDE SE UBICA EL PERSONAL QUE LELGA DE ALTA Y EL PERSONAL QUE SALEN REMISION SE ENCONTRBAN OCUPADAS POR LO TANTO SE LE ASIGNA UNA CELDA PARA QUE PERMANEZCA SOLO DICHO ITNERNO PRESENTABA INCONVENIENTES DE CONVIVENCIA CON EL OTRO PERSONAL ES DE ACLARAR QUE EN ESTOS INSTANTES SE REALIZABAN LOS EXAMENES MEDICO ODONTOLOGICOS PARA EL PERSONAL QUE LLEGA AL ESTABLEICMIENTO SE PASARON VARIAS RESVISTAS EN EL SECTOR QUE SE ENCONTRABA DICHO INTERNO AL MOMENTO DE DIRIJIRME(sic) A SUMINSITRAR EL DESAYUNO ENCUENTRO CON LA NOVEDAD QUE DICHO INTERNO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO DE UNA DE LAS REJAS CON UNA TOALLA ALREDEDOR DEL CUELLO OBSERVE QUE EL INTERNO SE MOVIA EN REPETIDAS OCACIONES(sic) ADEMAS DE ESO SE OBSERVA QUE BOTABA(sic) SALIVA POR LA BOCA Y SUS OJOS TENIAN MOVIMIENTO PROCEDI DE INMEDIATO A TOMARLO DE LAS PIERNAS Y LEVANTARLO PARA PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS EN ESE MOMENTO LLEGA EL DGTE MOCADA ARANGO EL CUAL ME COLABORA DESATANDO LA TOALLA CON LA CUAL SE ENCONTRABA SUSPENDIDO Y LO COLOCAMOS EN EL PISO PARA SER ATENDIDO POR EL DOCTOR …” Contextualizado lo anterior, se precisa que el A quo atribuye la muerte Luis Gonzaga Quintero al incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia de los miembros del INPEC, que permitieron que el interfecto se causara la muerte, lo que lo hace patrimonialmente responsable, porque los elementos de prueba obrantes en el plenario, específicamente el historial clínico del paciente, dan cuenta de las inclinaciones suicidas de la víctima.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura resalta en primera medida que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado y su consecuente Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 posición en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la Administración. De modo que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, imputarle responsabilidad a la administración. Entonces, revisado el material probatorio obrante en el plenario, puntualmente el historial clínico de las valoraciones efectuadas al extinto Luis Gonzaga Quintero por el especialista en psiquiatría, advierte esta Colegiatura que el 2 de julio de 2009, con ocasión de una consulta psicológica realizada a la víctima en la que expuso la falta de apoyo de su familia de origen, pareja e hijo, su inicio temprano en el consumo de sustancias psicoactivas y sus ideas suicidas, se recomendó la valoración por psiquiatría. Posteriormente, se observan valoraciones por el médico especialista en psiquiatría el 31 de agosto de 2010, 17 de septiembre de 2010, 29 de octubre de 2010, 26 de enero de 2011 y 10 de mayo de 2011, en las que se reitera que el cuadro clínico del paciente estaba dirigido a la farmacodependencia debido a su alto consumo de sustancias psicoactivas lo que generaba una constante actitud agresiva, pero conservando un pensamiento lógico, sin ideas delirantes ni suicidas, razón por la que se le ordenó tratamiento farmacológico permanentemente con clonazepam y clozapina.
Trae a colación el A quo, como sustento de su decisión, una consulta externa realizada por una trabajadora social el 17 de junio de 2011, en la que consignó que Luis Gonzaga Quintero se encontraba en crisis debido a que tuvo conocimiento que su hermana fue asesinada y le manifestó sus intenciones suicidas, por lo que recomendó dejarle en observación en sanidad, en una celda con los menores elementos posibles para evitar su utilización para auto agredirse.
No obstante, el 4 de agosto de 2011 el recluso fue valorado nuevamente por el especialista en psiquiatría quien consignó “Paciente quien refiere algo de hiposmia, pensamiento lógico no delirante y no suicida sin alteraciones. Dx: Trastorno de ansiedad. Clozapina tab x 100 mg (0-0-1) y clonazepam tab x 2 g (3-0-0)”,; nuevamente el 18 de enero de 2012 se consigna “Farmacodependiente con cuadro de ansiedad y angustia, pensamiento lógico y coherente sin actividad delirante ni alucinatoria, pensamiento lógico y coherente sin 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. 10 de septiembre de 2014 – Rad.: 73001-23-31-000-2002-01946-01(29898) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 alteración, sin ideas suicidas Dx.
Farmacodependiente. Clonazepam 2 mg (2-0-1) Clozapina 100 mg (0-0-1)” y el 11 de marzo de 2012, fecha de su traslado en la que se hace entrega de las dosis de medicamentos diarios que debían suministrársele mientras permaneciera en el COIBA se indica “Se hace entrega a la escuadra remisiones del tratamiento psiquiátrico del interno Luis Gonzaga TD 3615 paciente sale en remisión nacional por 5 días.
Según dosificación diaria así: clonazepam x 2 mg 3 tabletas clozapina x 100 mg 1 tableta. Se hace entrega tratamiento para 5 días 15 tabletas clonazepam x 2 mg 5 tabletas clozapina x 100 mg”. En esas circunstancias advierte la Sala que, aun cuando una trabajadora social hubiere advertido un episodio depresivo con tendencia a ideas suicidas de Luis Gonzaga Quintero en junio de 2011, el especialista idóneo para tratar la patología que aquejaba al recluso afectado en su momento, era el médico psiquiatra quien, antes y después de esa manifestación, valoró al interfecto y confirmó, una y otra vez, su tratamiento para controlar su farmacodependencia sin que hiciera referencia en esas oportunidades, a inclinaciones o ideaciones suicidas del interno. En ese sentido, destaca la Sala que la atención psiquiátrica prestada a Luis Gonzaga Quintero fue continua y permanente, desde su manifestación en el año 2009 de ideas suicidas, pues como ya se expuso con antelación, se valoró la evolución clínica del paciente con un tratamiento farmacológico cuya suspensión temporal no se avizora en la historia clínica allegada, resaltando que, con posterioridad, el único antecedente de Luis Gonzaga Quintero de acabar con su vida, fue el episodio depresivo registrado por una trabajadora social casi 8 meses antes del fatídico suceso, haciendo énfasis en que no era dicha profesional la especialista idónea para determinar las inclinaciones del recluso en el momento, tanto así que luego el médico psiquiatra no consignó indicación distinta a la manejada desde el 2009, ni hizo alguna recomendación especifica a los miembros del INPEC que por omisión no hubieren acatado.
Así las cosas, para la Sala no era previsible una intención suicida puntual y concreta por parte de Luis Gonzaga Quintero; por el contrario, de acuerdo con su historial clínico y su última valoración psiquiátrica efectuada el 18 de enero de 2012, 2 meses antes del lamentable hecho, su patología de farmacodependencia estaba controlada pues se estipuló expresamente “pensamiento lógico y coherente sin actividad delirante ni alucinatoria, pensamiento lógico y coherente sin alteración sin ideas suicidas”, por lo que, para la entidad,la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha, lo que hace procedente declarar culpa exclusiva de la víctima lo cual rompería el nexo causal.
En efecto, sobre la responsabilidad del Estado de reparar un daño causado por el suicido de un recluso o un conscripto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
En caso contrario, esto es, en el evento de que Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 18 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” (Subrayado fuera de texto)8.
Así las cosas, esta Sala atribuye la muerte de Luis Gonzaga Quintero a su propia culpa, configurándose una causal exonerativa de responsabilidad, por lo tanto, revocará la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declarar probada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el presente asunto, al haberse revocado la sentencia apelada, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, atendiendo a la gestión realizada por la parte demandada a lo largo del proceso fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser liquidados por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021 y en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de septiembre del 2000; Exp. 13329 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 19 Radicación: 73001-33-33-005-2013-00974-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Interno: 00241/22 valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2013-00974-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ANDRES QUINTERO Y OTROS APODERADO: JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC APODERADO: JHON ELMER ROJAS OTALVARO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del proceso de la referencia, con ponencia del Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, porque en mi criterio, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: El Consejo de Estado, ha establecido que el régimen de responsabilidad del Estado, aplicable por daños de quienes se encuentran privados de la libertad en principio sería objetivo por la relación de especial sujeción entre el interno y el Estado; salvo en los casos en que se acredite que el daño se haya originado por acción u omisión de las autoridades; caso en el cual el régimen aplicable sería el subjetivo-falla en el servicio.
Ahora si el daño alegado como es la muerte, se da por el propio actuar de la víctima no habría lugar a atribuir responsabilidad alguna a la administración, salvo que se compruebe que la decisión del recluso i) no fue voluntaria, ii) la entidad demandada conocía de la afectación psíquica o mental y no adelantó actuación alguna y iii) no adoptó medidas de determinación para alejarlo de situaciones que le generen tensión o peligro.1 En el caso concreto, se evidencia que el daño consiste en la muerte de Luis Gonzaga Quintero (q.e.p.d.), el cual se encuentra acreditado con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia suscrito por médico forense, documentos en los que consta que el fallecimiento ocurrió el 12 de marzo de 2012 por asfixia como consecuencia de ahorcamiento suicida, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA por remisión médica.
Por tanto, en principio se podría decir que, al tratarse de un suicidio, dicha conducta no podría ser atribuida al Estado porque fue la propia víctima quien generó el daño; sin embargo, no se puede desconocer que su conducta era previsible a la demandada, pues, existen pruebas, específicamente la historia clínica que permiten inferir que se trataba de una persona que tenía afectaciones en su salud mental, y que en ocasiones tuvo inclinaciones suicidas, lo que daba lugar a una atención más especial y conforme a las recomendaciones dadas por los profesionales que atendieron al paciente y es ahí donde existe falla en el servicio por parte del INPEC. 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;
Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Veintiséis (26) De Mayo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165) Del material probatorio que fue debidamente ilustrado en la sentencia, se puede apreciar que en la historia clínica, quedó constancia de las valoraciones por psicología y psiquiatría efectuadas a Luis Gonzaga Quintero (qepd), en las que se evidencia un cuadro clínico de farmacodependencia debido a su alto consumo de sustancias psicoactivas lo que generaba una constante actitud agresiva, y aunque en algunas anotaciones se expresó por parte de los profesionales de la salud que conservaba un pensamiento lógico, sin ideas delirantes ni suicidas, también, se observó que en la consulta del 17 de junio de 2011, con la Trabajadora Social, se hizo alusión a un estado de crisis en la que manifestó sus intenciones suicidas, por lo que dicha profesional recomendó dejarlo en observación en sanidad, en una celda con los menores elementos posibles para evitar una autoagresión; además, posteriormente, fue valorado por psiquiatría los días 4 de agosto de 2011, 18 de enero de 2012 y 11 de marzo de 2012, para dar tratamiento a su condición, ya que presentó cuadros de ansiedad y angustia, que dieron lugar al suministro de medicamentos diarios para su patología. Entonces, se puede concluir que la conducta suicida del interno era previsible por la entidad demandada ya que se encontraba registrada y documentada en la historia clínica que reposaba tanto en el establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada – Caldas de donde fue remitida junto con el interno al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña; sin que se hayan demostrado las medidas preventivas desplegadas por la entidad demandada para evitar la consumación del daño, o aquellas dirigidas a seguir recomendaciones dadas por los profesionales de la salud que atendieron a Luis Gonzaga Quintero (q.e.p.d.).
Por tanto, existe falla en el servicio de la demandada, porque esta, conocía de la afectación psicológica o mental de la víctima y no acreditó que hubiese adoptado medidas de determinación para evitar el daño. En los anteriores términos dejo expuesto mi disenso. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado