REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG Tema: PRESCRIPCCIÓN SANCIÓN MORA - CESANTÍAS PARCIALES OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de diciembre de 2020, frente a la petición radicada el día 29 de septiembre de 2020 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que no se le dio respuesta por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Así mismo, solicita que, se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno del valor de cesantías establecido en la Resolución No. 4802 del 11 de agosto de 2017. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar a la demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío por concepto de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que las entidades demandas den estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 189 y 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1. Mi mandante el día 05 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS que legalmente tiene derecho. 2. La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. 4802 de 11 de agosto de 2017, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante. 4. Solo hasta el 28 de septiembre de 2017, se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 29 de septiembre de 2020, se radico ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la Entidad guardo silencio.
Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 3 7. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda. 8. El día 12 de julio de 2021, mi poderdante recibió un pago parcial por concepto de sanción moratoria por valor $5.457.973, sin embargo, este no satisface completamente las pretensiones de mi mandante pues, teniendo en cuenta que la cuantía total pretendida corresponde a la suma de $7.361.445, las convocadas adeudan $1.903.472 correspondientes al valor de la sanción moratoria causada por el pago tardío de la cesantía reconocida mediante Resolución No. 4802 de 11 de agosto de 2017. 9. Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
A través de apoderada judicial, en el término concedido por A Quo, se pronuncia la entidad demanda, manifestando, su oposición a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que, carecen de fundamentos tanto legales como fácticos que respalden lo solicitado. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en situaciones en las que el pago extemporáneo de las cesantías resulte del incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En calidad de excepciones de mérito, propuso las siguientes: • Culpa exclusiva de un tercero en aplicación a la Ley 1955 de 2019. • Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. • Prescripción. • El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es menor al que señala la parte demandante Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 4 • Pago de la obligación deprecada. • De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. • De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. • Improcedencia de condena en costas. • Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Excepción genérica.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso: “(…) Como primera medida habrá que señalar que la parte actora allegó copia de la petición radicada por la demandante el 29 de septiembre de 2020, con radicado TOL2020ER022129, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; sin embargo, no aparece que dicha solicitud hubiera sido resuelta, por tanto, se configura el acto ficto o presunto producto del silencio negativo de la administración. Se tiene que el día 5 de abril de 2017, la señora Luz Estella Sánchez López demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 11 de agosto de 2017, mediante Resolución Nº 4802 de esa fecha, debidamente notificada el 17 de agosto de dicha anualidad, las cuales fueron puestas a disposición del docente el 28 de septiembre de 2020.
En vista de lo anterior, la entidad contaba únicamente con quince (15) días hábiles para expedir la resolución que reconociera las cesantías parciales de la demandante, los cuales vencieron el 28 de abril de 2017 existiendo desidia de la accionada para proferir el acto administrativo dentro del tiempo previsto en la ley, habiéndolo hecho 4 meses 5 días después de radicada la solicitud.
Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 5 se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que desde el 24 de julio de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 27 de septiembre de 2017 día anterior al pago, contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 65 días.
En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2016: $3.353.381 Salario diario 2016: $ 111.779 Días de mora: 65 Sanción moratoria: $111.779 X 65 = $ 7.265.635 Por lo anterior se concluye que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 65 días de salario, es decir $ 7.265.635.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la parte actora en la demanda afirma que la accionada, el 12 de julio de 2021, realizó un abono parcial a la obligación por valor $5.475.973, para acreditar dicho pago allegó copia del comprobante de pago expedido por el banco BBVA. Es preciso indicar, que si bien la accionada en la contestación de la demanda afirmó haber reconocido a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria el valor de $7.511.460, los cuales fueron puestos a disposición el 15 de febrero de 2019, también lo es que no arrimó al plenario elemento de prueba que respalde dicha afirmación, pues la simple lectura de la certificación de la Fiduprevisora S.A, del 19 de octubre de 2022, no corrobora su dicho, contrario a ello, aparece que el pago es por concepto de “cesantías parciales”, reconocidas a través de Resolución SM DP16 del 16 de octubre de 2018.
Por lo anterior, probado el abono, se descontará dicha suma del valor reconocido, y se concluye que se adeuda al accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la suma de $1.789.662, de conformidad con lo antes expuesto. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 6 9. PRESCRIPCIÓN (…) En el caso concreto, como se indicó en precedencia, la sanción moratoria de la demandante Sánchez López se generó a partir del 25 de julio de 2017 y, como la solicitud de su reconocimiento se hizo el día 29 de septiembre de 2020; es claro que operó el fenómeno de la prescripción, dado que transcurrieron más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que la interrumpió, pues, para el momento en que la presentó habían trascurrido 2 meses y 4 días adicionales a dicho término, por tanto, la indemnización que pretendía reclamar judicialmente, al margen que se hubiera causado, ya se había extinguido, por lo que se declarará probada la excepción. 10. RECAPITULACIÓN En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso se pudo establecer que a la demandante en calidad de docente adscrita a la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima se le reconoció y pagó en forma tardía la cesantía parcial solicitada, lo que da lugar a reconocer el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo a título de indemnización, sin embargo, como quiera que la sanción derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales no fue solicitada ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguientes en que la obligación se hizo exigible, esto es, al momento que se causó la mora, no es posible ordenar su reconocimiento como quiera operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declarará probada la misma. 11. CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. De otro lado en relación con las agencias en derecho, en el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas parcialmente favorables, pues se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las sumas adeudadas por concepto de moratoria, razones por las cuales el despacho no impondrá condena alguna por este Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 7 concepto.” En consecuencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de unas cesantías parciales, formulada por la señora Luz Estela Sánchez López, el día 29 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto a la petición radicada por la accionante a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de acuerdo con el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia QUINTO: SIN CONDENA en costas (…) ” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término concedido recurrió la sentencia de primera instancia, manifestando que, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, normativa dictada en el contexto del estado de emergencia social y ecológica declarado por la pandemia del coronavirus COVID-19, se dio la reglamentación de la suspensión de los términos procesales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Este marco normativo, junto con el Decreto 491 de 2020, aseguró el acceso a la justicia y los derechos fundamentales de los usuarios que se vieron limitados por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 8 Por lo anterior, arguye que, al radicarse la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en un plazo inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, los términos de prescripción y caducidad se reanudaron a partir del levantamiento de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Argumenta que durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos, y si el plazo restante para interrumpir la prescripción al momento de la suspensión era inferior a 30 días, se otorgó un mes adicional para presentar la solicitud. Expone que la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora Luz Estella, es la siguiente: Aunado a ello, alude que, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, así como el Decreto 491 de 2020, ampliaron los plazos para presentar reclamaciones en 104 días.
Además, menciona otros decretos, como el 0296 del 17 de marzo de 2020 y el 0443 del 06 de abril de 2021, que suspendieron y reanudaron términos administrativos en el Departamento del Tolima. Concluye solicitando, se revoque la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, y, en su lugar, se condene a la entidad demandada (Ministerio de Educación Nacional) a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías a la docente Luz Estela Sánchez López, según la Resolución No. 4802 del 11 de agosto de 2017.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 9 Mediante auto del 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico radica en establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de prescripción o si, por el contrario, no opera este fenómeno de prescripción, al encontrarnos ante el hecho notorio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, que dio lugar a la suspensión de términos judiciales y administrativos, como lo aduce la parte recurrente MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.
Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 10 Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 11 forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79.
Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 12 Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del 4 Consejo de Estado.
C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 13 día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación5, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 14 de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular.
CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 15 en la resolución No 4802 de agosto de 2017.
A través de apoderada judicial, en el término concedido por A Quo, se pronuncia la entidad demanda, manifestando, su oposición a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que, carecen de fundamentos tanto legales como fácticos que respalden lo solicitado. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en situaciones en las que el pago extemporáneo de las cesantías resulte del incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En calidad de excepciones de mérito, propuso las siguientes: • Culpa exclusiva de un tercero en aplicación a la Ley 1955 de 2019. • Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. • Prescripción. • El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es menor al que señala la parte demandante • Pago de la obligación deprecada. • De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. • De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. • Improcedencia de condena en costas. • Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Excepción genérica.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia de 26 de de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la sanción Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 16 por mora en el pago de unas cesantías parciales, formulada por la señora Luz Estela Sánchez López, el día 29 de septiembre de 2020.
Señaló, que a la demandante en calidad de docente adscrita a la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima se le reconoció y pagó en forma tardía la cesantía parcial solicitada, lo que da lugar a reconocer el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo a título de indemnización, sin embargo, como quiera que la sanción derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales no fue solicitada ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguientes en que la obligación se hizo exigible, esto es, al momento que se causó la mora, no es posible ordenar su reconocimiento como quiera operó el fenómeno de la prescripción. Negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basándose en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, emitido en el contexto del estado de emergencia social y ecológica por la pandemia del COVID-19. Argumentó que este decreto, junto con el Decreto 491 de 2020, reguló la suspensión de los términos procesales por el Consejo Superior de la Judicatura, garantizando el acceso a la justicia y los derechos fundamentales afectados por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.
A su vez, sostuvo que, al presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en un plazo inferior a tres años desde la exigibilidad de la obligación, los términos de prescripción y caducidad se reanudaron tras el levantamiento de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, indicó que, durante el periodo de suspensión (16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020), se otorgó un mes adicional si el plazo restante para interrumpir la prescripción era inferior a 30 días. En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de prescripción o si, por el contrario, no opera este fenómeno de prescripción, al encontrarnos ante el hecho notorio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, que dio lugar a la suspensión de términos judiciales y administrativos, como lo aduce la parte recurrente Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el trámite adelantado por la demandante respecto de sus cesantías fue el siguiente: Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 17 Solicitud reconocimiento cesantías parciales 05 de abril de 2017 Resolución reconocimiento de cesantías parciales 11 de agosto de 2017 Notificación de la resolución de reconocimiento y pago 17 de agosto de 2017 Pago cesantías parciales 28 de septiembre de 2017 Como se expuso, la entidad contaba únicamente con quince (15) días hábiles para expedir la resolución que reconocía las cesantías de la parte demandante, existiendo negligencia de la demandada para proferir el acto administrativo dentro del tiempo previsto en la ley, habiéndolo hecho luego de haber transcurrido más de cuatro (04) meses y cinco (5) días desde la presentación de la solicitud.
Así las cosas, y de acuerdo con los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Órgano de Cierre se ha determinado que si bien es cierto que los docentes ostentan un régimen especial, esto no es óbice para que se incumplan los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar sus cesantías, ya sean definitivas o parciales, y dado el caso que no se hiciera dentro del término establecido, como ocurrió en el sub examine, se pague la sanción por mora a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que ante la extemporaneidad y tardanza de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del término indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, en razón a que a la fecha de presentación de la solicitud ya se encontraba vigente el artículo 76 de la Ley 1437 de 20119, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago como señaló en las consideraciones de esta providencia. 9 Disposición que amplio cinco (5) días más la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 18 Por lo expuesto, esta Corporación acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201810, para efectuar el cómputo de la sanción por mora en el pago de cesantías, respecto del cual se expresó: En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII- (012- 2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Aartículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 19 moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.
(Negrilla y subrayado por fuera de texto original). En consideración a lo anterior, y luego de revisarse los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, se advierte que, en efecto, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en mora al pago de las cesantías parciales, toda vez que la entidad disponía hasta el 24 de julio de 2017 para proceder a materializar el pago de la prestación social solicitada por el actor y solo fue hasta el 28 de septiembre de 2017, que se realizó la materialización del pago, incurriendo en mora del 25 de julio de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2017, para un total de 65 días calendario.
En tal sentido, resulta claro que en el sub judice hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, como quiera que la entidad accionada se excedió del término de los setenta (70) días hábiles que establece el mandato legal, para pronunciarse acerca de la solicitud de reconocimiento de cesantías y posteriormente, para efectuar el pago de las mismas.
Sin embargo, en este punto resulta pertinente hacer el estudio para determinar cuál es el periodo que deberá reconocerse por sanción moratoria, como quiera que se advierte que el juez de primera instancia, declaró la configuración de la prescripción extintiva del derecho o si por el contrario, no opera este fenómeno de prescripción, al encontrarnos ante el hecho notorio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, que dio lugar a la suspensión de términos judiciales y administrativos, como lo aduce la parte recurrente.
Para el caso en estudio, la suspensión de términos opera de la siguiente manera: Inicio término de prescripción 25 de julio de 2017 Suspensión de términos por emergencia sanitaria. (CoronCOVID19) 16 de marzo de 2020 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 20 Reanudación de términos 01 de julio de 2020 Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria: 29 de septiembre de 2020 Prescripción extintiva del derecho 13 de noviembre de 2020 En el caso en concreto, como se evidencia en el estudio anteriormente realizado, la prescripción extintiva del derecho, no operó el día 25 de julio de 2020, teniendo en cuenta que, al encontrarnos, ante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se suspendieron los términos del día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 de 2020, se tiene que la señora Luz Estela Sánchez López el 29 de septiembre de 2020, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, y para el momento de la reclamación, no había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que para la fecha, la demandante estaba dentro del término de los 3 años, teniendo en cuenta que la fecha límite para presentar la reclamación era el 13 de noviembre de 2020 En este orden de ideas, estima la Sala que no hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho, toda vez que, la reclamación fue efectuada dentro del término que establece la norma y para el día 29 de septiembre de 2020, habían transcurrido 2 años, 10 meses y 19 días.
De la forma de liquidación En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2017 atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 21 vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Bajo estas circunstancias, se concluye que el periodo a reconocer de pago de sanción moratoria será desde el 25 de julio de 2017 hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, al no haber operado el fenómeno de prescripción. En consecuencia, se determina que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está obligado a efectuar el pago correspondiente a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el equivalente a 65 días de salario, para lo que deberá tener en cuenta la asignación básica vigente percibida por la accionante al momento de la causación de la mora, año 2017.
Ahora bien, al encontrarse acreditado que el FOMAG, realizó un pago parcial de la obligación por concepto de mora en el pago de las cesantías por el monto de $5.4475.973, esta suma se deberá deducir del valor que se reconozca. De la Indexación de la Sanción Moratoria En lo que respecta a indexación de la sanción moratoria, encuentra el Tribunal que la solicitud de la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, en virtud, a que el Consejo de Estado en la providencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 68001-23-33- 000-2016-00406-01 (1728-2018), aclaró que, aun cuando en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó el precedente que la sanción moratoria al constituir una penalidad de carácter económica por la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, no resultaba procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no compensan ninguna contingencia relacionada con derechos laborales, lo cierto es que, la Corporación señaló que, dicho planteamiento debía ser entendido, en el sentido que, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 Sobre el particular, explicó el Alto Tribunal de Cierre, lo siguiente: “(…) No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 22 implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 — y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
(Destacado por fuera del texto original). En este sentido, concluye la Sala que, en el sub judice hay lugar a ordenar que el valor total generado por la sanción moratoria se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria – 29 de septiembre de 2017-, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que el fallo proferido el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, debe ser CONFIRMADO PARCIALMENTE, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada, siempre y cuando estén comprobadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la entidad demandada. D E C I S I Ó N Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 26 de mayo de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedara así: “TERCERO: CONDÉNESE, a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Luz Estela Sánchez López, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía solicitada, contados desde el 25 de julio de 2017 y hasta el 27 de septiembre de 2017, es decir por 65 días.
De lo anterior deberá descontarse el monto de $5.4475.973, teniendo en cuenta el abono realizado por la entidad demandada. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir, desde el 29 de septiembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El salario base con el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, el año 2017.
TERCERO: Condénese en costas de ambas instancias a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la entidad demandada.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala. Expediente: 73001-33-33-006-2022-00181-01 (803-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ESTELA SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 24
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado