REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL TEMA: Accidente Por Caída En Hueco OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva desde el Punto de Vista Material propuesta por el Municipio de Ibagué y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA (víctima directa), ELMER PITA (Esposo), JOHANA MARITZA PITA GUERRERO (hija), FABIO LIBARDO CASTRILLÓN (hijo) y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (hija), actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
En tal sentido, elevó las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: Declárese responsable a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A..S.P. representada legalmente por el señor JOSE ALBERTO GIRÓN y/o quien haga sus veces, y con la ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ representada legal y respectivamente por el Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO y/o quien haga sus veces de los daños y perjuicios materiales, morales y a la salud causados con motivo de las lesiones personales padecidas en la humanidad de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, por los hechos ocurridos el 20 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Declárese que ELMER PITA (ESPOSO), JOHANA MARITZA PITA GUERRERO (HIJA), FABIO LIBARDO CASTRILLÓN (HIJO), y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (HIJA), se encuentran igualmente perjudicados con las diferentes acciones desplegadas por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y la ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra la humanidad de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA con las que se les causó graves e Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 2 irreparables daños y perjuicios morales que se deben de indemnizar.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones también solicito lo siguiente: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, sufridos en el patrimonio de mi representada INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, con ocasión de los hechos narrados la suma equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y los gastos en los que se incurrió con ocasión a los traslados para las citas médicas, medicamentos y controles consecuencia del accidente.
CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES en favor de mi representada INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA y demás demandantes, la suma de 175 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V) distribuidos de la siguiente manera: DEMANDANTES EQUIVALENTE EN S.M.L.M.V INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA (VÍCTIMA DIRECTA) 50 ELMER PITA (ESPOSO) 50 JOHANA MARITZA PITA GUERRERO (HIJA) 25 FABIO LIBARDO CASTRILLÓN GUERRERO (HIJO) 25 RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO (HIJA) 25 CUARTO: Solicito, se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el Artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de conformidad con el Artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que la sentencia de mérito o conciliación favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en Derecho”. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS1 1. La parte demandante sostuvo que, el 20 de noviembre de 2014, a las 7 p.m., la señora Inírida Guerrero Valderrama se dirigía hacia la casa 1 Fol. 68-70. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado.
Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 3 de su hija desde la Calle 71 Carrera 1ª esquina. En el trayecto, al atravesar la Calle 71 entre Carreras 1ª y 1b de la misma localidad, se encontraba un hueco de 20 centímetros de profundidad, contiguo con la vivienda ubicada en la Calle 71 No. 1-20, realizado por el IBAL. 2.
Señaló que, al momento de pasar por dicha vía, tropezó con ese hueco, perdió el equilibrio y cayó sobre el asfalto de la calle, resultando herida en su codo y muñeca. 3. Afirmó que, fue socorrida por los vecinos del sector, quienes la asistieron inmediatamente después del accidente. Posteriormente, fue trasladada al Hospital San Francisco, prestadora que emitió orden de traslado al Hospital Federico Lleras Acosta. 4.
Destacó que, al momento del accidente, contaba con 60 años de edad y le fue ordenada una incapacidad médica de 30 días debido a las lesiones mencionadas. Además, tuvo que sufragar por cuenta propia los gastos económicos para el tratamiento y recuperación de sus lesiones. 5. Arguyó que, es responsable administrativa y patrimonialmente el Municipio de Ibagué, ya que recae en la administración municipal el mantenimiento y conservación de la malla vial del perímetro urbano de la ciudad.
Así mismo, señaló como solidariamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., puesto que, realizó dicho hueco para una operación de reparación de las tuberías de alcantarillado del sector. En tal sentido, indicó como título de imputación la falla del servicio, atribuyendo una prestación defectuosa de la administración en su deber de conservación y mantenimiento de la malla vial en el perímetro urbano. CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.2 Durante el término de traslado, el apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones del escrito de demanda.
Fundamentó su defensa, aludiendo a la imposibilidad de imputar el daño a su representada, puesto que, el mantenimiento de la malla vial no recae bajo la competencia del IBAL, excediendo su órbita de funciones. Así mismo, afirmó que, el material fotográfico no puede ser tenido en cuenta por carecer de valor probatorio, ya que no ofrece certeza sobre el lugar exacto del accidente ni se coteja con otros medios de prueba.
Por lo tanto, no es posible establecer que correspondan al lugar y fecha de los hechos, desconociéndose el origen de dicho material. Señaló que, en las localidades mencionadas por la parte demandante, no se registra ejecución de actividad de reparación alguna, conforme al Oficio No. 2 Fol. 110-120. Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado.
Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 4 520-0976 del 16 de mayo de 2017, enviado por el Jefe del Grupo Técnico de Acueducto.
Agregó que, no se tiene certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en virtud a que no existe informe de autoridad competente que despeje las dudas de que fue realmente lo que causó el accidente de la demandante. En tal sentido, propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de prueba y el cobro de lo no debido.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ3 En el término legal, se pronunció la apoderada judicial de la administración municipal, oponiéndose a todas las pretensiones. Sustentó su postura destacando lo declarado en el informe rendido por la Secretaría de Infraestructura Municipal, en el que no se manifiesta actividad u operación alguna de su representada en las direcciones referenciadas en la demanda.
Como excepciones, propuso la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y la conducta del municipio de Ibagué, y la falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material. Respaldó la primera afirmando que, no se encuentra probado en el expediente que la administración haya desatendido sus obligaciones constitucionales y legales en relación al mantenimiento del tramo vial de referencia. En cuanto a la segunda excepción, manifestó que, la presencia del hueco que generó las lesiones sufridas por la demandante, conforme a lo esgrimido en la demanda, no se debe a una labor de su representada en la tarea del mantenimiento de la malla vial, sino a las de reparación y mantenimiento de la red de acueducto, deber que se encuentra a cargo del IBAL, motivo por el cual, considera que, no se encuentra acreditado que una eventual responsabilidad, por cuenta de la omisión en la pavimentación de la calle referida en el líbelo, sea atribuible a su representada, y en todo caso, sería predicable de la empresa de alcantarillado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones elevadas por la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA y OTROS.4 Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) 5.1 Del daño (…) En el presente asunto se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por la señora Inírida Guerrero Valderrama, determinadas como un trauma contuso en miembro superior izquierdo, luxación de articulación de codo, como consecuencia de un accidente a causa de la caída de un hueco cuando transitaba a pie a la altura de la 3 Fol. 150-160.
Cuaderno Principal No. 1 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 4 Fol. 90-107. Cuaderno Principal No. 2 de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 5 calle 75 No. 1-20 del barrio El Tunal de Ibagué, lesiones que se encuentran plasmadas en la historia clínica allegada al plenario.
En efecto, el Despacho considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la fractura expuesta diafisaria de tibia y peroné izquierdo, sin que finalmente, se haya determinado o aportado prueba de la presencia de secuelas permanentes y/o pérdida de su capacidad laboral. 5.2. De la falla o falta de prestación del servicio De la prueba documental incorporada, así como de los testimonios rendidos en la etapa de pruebas, junto con el interrogatorio de parte practicado a la señora Inírida Guerrero Valderrama, se pudo establecer que para la época de los hechos, sobre la carrera 1ª sur entre calles 71 y 72 del barrio El Tunal de Ibagué, la demandada IBAL SA.
ES.P. realizó obras de mantenimiento de la red de alcantarillado a través de contratista entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, empero tales arreglos no incluyeron la repavimentación del área intervenida por los contratistas del IBAL, pese a la petición elevada por la Junta de Acción Comunal del barrio el Tunal al menos en una oportunidad, como se constata en el Oficio No. 001 fechado el 28 de enero de 2015 suscrito por el Presidenta del JAC del barrio El Tunal y radicado ante el IBAL SA ESP el 30 de enero siguiente, por el cual solicitan les sea informada la fecha en que sería retirada la piedra que dejaron funcionarios de dicha entidad en la carrera 1 sur #71A-03 luego de la reposición del alcantarillado de esa cuadra, así como lo referente a la pavimentación sobre esta vía; y de los testimonios rendidos en el plenario se concluye que fueron los vecinos de la carrera 1ª sur entre calles 71 y 72 quienes finalmente se organizaron y pavimentaron dicha vía. De otra parte, respecto del lugar exacto del accidente, estos es de la calle 71 # 1- 20, es decir, a veinte metros de la carrera primera, se observa que para el 6 de julio de 2015, 7 meses y 16 días después de ocurrido el accidente de la señora Inírida Guerrero Valderrama, la anterior presidenta de la JAC del barrio El Tunal, oficio al IBAL reiterándole la solicitud de reparación del tubo de alcantarillado que se dañó frente a la calle 71 # 1-45 presentando el derrame de aguas negras y olores que afectan a la comunidad, dirección que según lo expresado por el actual presidente de la JAC del barrio el Tunal, es la casa contigua al lugar donde ocurrió el accidente.
En los documentos aportados por el testigo Rigoberto Botero Bonilla, se encuentra el oficio No. 530-1623 del 21 de julio de 2015 por el cual el jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL SA E.S.P., da respuesta al requerimiento o petición del 6 de julio de 2015, informando que luego de efectuarse visita técnica en la calle 71 No. 1-45 del barrio el Tunal, se evidenció hundimiento en la vía por colapso de la red de alcantarillado, debiendo realizar la reposición de un tramo aproximadamente de 6 metros, indicando que dicha reposición quedó programada en las actividades del contrato de emergencias, adjuntándose el referido informe de visita técnica en el cual se observan fotografías de la vía frente a la calle 71 No. 1-45 en la cual es claro que para el 21 de julio de 2015 el IBAL SA ESP no había intervenido la referida calle 71, situación que es confirmada por los testigos de la parte actora quienes manifestaron que la vía intervenida para noviembre de 2014 es la carrera 1 sur y no la calle 71.
Aunado a lo anterior, se observa de la declaración rendida por la demandante Inirida Guerrero Valderrama que al momento de sufrir el accidente objeto del presente Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 6 debate judicial, esta misma aseguró que el día anterior al accidente, no habla ningún hueco en la vía, o que por lo menos, el hueco en que asegura se cayó, no estaba presente el día anterior al accidente.
Así las cosas, de las declaraciones rendidas en el expediente, así como de la respuesta dada por el IBAL mediante el oficio No. 530-1623 del 21 de julio de 2015, se logró establecer que, tanto la vía intervenida en noviembre de 2014 como la vía sobre la que ocurrió el accidente objeto del presente debate judicial, no son las mismas pero si contiguas, las cuales conforman una "L" en la que se unen la calle 71 y la carrera 1a; y si bien estas fueron finalmente intervenidas por la entidad demandada, lo cierto es que la vía sobre la calle 71 No. 1-20 no había sido intervenida para el día 20 de noviembre de 2014, sino que como se vio, lo fue en el año 2015.
Así las cosas, en el presente asunto se puede concluir que para el 20 de noviembre de 2014 la demandada IBAL S.A. E.S.P. estaba realizando la reposición del alcantarillado de la vía ubicada en la carrera 1a sur entre calles 71 y 72, pero que el accidente sufrido por la señora Inírida Guerrero Valderrama no ocurrió sobre la referida carrera 1a sur que se encontraba en obra, sino justo a la vuelta de la esquina sobre la calle 71, específicamente en la calle 71 # 1-20, o sea, a 20 metros del lugar donde se hacían las obras por el IBAL S.A., sitio del cual se demostró en el plenario, que la entidad demandada inició el respectivo estudio técnico en el cual se determinó la necesidad de su intervención por colapso de un tramo de 6 metros de la red de alcantarillado el 8 de julio de 2015, esto es 7 meses y 18 días después de ocurrido el accidente de la señora Inírida Guerrero Valderrama, por lo que no pudo demostrarse que fuera la acción del IBAL la que hubiese generado el hueco en el que cayó la demandante, que era en lo que se hacía consistir la falla del servicio.
Por lo anterior encuentra el Despacho que, en el caso sub examine, la parte actora no logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que, para el 20 de noviembre de 2014, la vía sobre la calle 71 # 1-20 del barrio el Tunal de Ibagué no había sido intervenida por el IBAL S.A. E.S.P., ni se logró establecer que para dicha fecha se le hubiese informado a la entidad demandada la existencia de algún daño en la red de alcantarillado sobre la referida calle 71, encontrándose en el plenario que, con certeza, solo hasta el 6 de julio de 2015 se le informó a la demandada IBAL la existencia de un daño en la red de alcantarillado frente a la calle 71 # 1-45, dirección contigua a la que ocurrió el accidente demandado, esto es, más de 7 meses después de acaecidos los hechos de la demanda.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto no se configuró la falla o falta de prestación del servicio por parte del IBAL S.A., E.S.P., no se requiere entrar a analizar un posible nexo causal entre la ocurrencia del daño y una falla del servicio inexistente. Finalmente se declarará probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material propuesta por el municipio de Ibagué, por cuanto los hechos de la demanda se refieren al desarrollo de actividades intrínsecamente relacionadas con la reparación o mantenimiento de la red de alcantarillado, cuya competencia recae en cabeza de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 7 Además de lo anterior, la propia accionante afirmó que el día anterior al accidente, no existía el hueco en el que cayó, razón por la que no podría predicarse un actuar tardío o negligente del municipio de Ibagué en la reparación de la malla vial en el lugar de los hechos. [ ]” En consecuencia, decidió: “[…]
PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material propuesta por el municipio de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por INÍRIDA GUERRERO VALDERRAMA Y OTROS conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría liquídense.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. […]” RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los hechos expuestos y pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Sustentó la alzada, argumentando que, se cumplieron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En lo concerniente al título de imputación de falla en el servicio, adujo que, por parte del Municipio de Ibagué se demostró la omisión en el mantenimiento y reparación de las vías del lugar de los hechos, como lo confesaron en un oficio donde admitieron no haber realizado obras en ese sector durante los últimos cinco años, a pesar de ser su obligación legal.
Frente al IBAL, manifestó que esta entidad realizó obras de alcantarillado en el sector, dejando irresponsablemente las vías en mal estado sin tomar acciones para evitar percances, lo cual se comprobó con documentos y testimonios que contradicen la versión inicial del IBAL de no haber efectuado obras allí. Agregó que, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho, acerca de obras realizadas en el sector por parte del IBAL, manifiesta la demandada, que no se han realizado obras de alcantarillado y ni radicados de reparaciones en el sector, lo que es totalmente falso, dado que existe documentación acerca de solicitudes de reparación, e igualmente testimonios donde afirman que se realizaron obras de alcantarillado en toda la calle 71 con 1ª sur, es decir, una obra de alrededor de 100 metros, 5 Documento No. 3.1.
Recurso de Apelación de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 8 situación que, necesariamente resta credibilidad a la versión dada por parte del IBAL.
Indicó que, se debe tener en cuenta, tal y como se exponen en la sentencia de primera instancia, el escrito presentado con alrededor de 7 meses de posterioridad por parte de la presidenta de la junta de acción comunal, consiste en una REITERACIÓN de solicitud, para que se realicen los respectivos arreglos del lugar de ocurrencia de los hechos.
En tal sentido, sostuvo que, sin el ánimo de cambiar la posición inicial tomada con la presentación de la demanda, es un hecho que la Administración de Justicia, en su función de encontrar la verdad, y en aras de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía, así como en aplicación del principio de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en consonancia con el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, bien podría determinar, el abandono y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de realizar los respectivos arreglos que corresponden a cada una de estas, bien sea por parte del IBAL, en el mantenimiento en buen estado de la red de acueducto y alcantarillado y de la administración municipal, en mantener en buen estado las vías del municipio de Ibagué. Por otra parte, expuso que, existió un daño antijurídico, ya que hubo un daño en la integridad física de la demandante y perjuicios morales por el sufrimiento causado, sus limitaciones físicas durante la incapacidad y molestias posteriores, como se evidenció en las historias médicas aportadas.
Estos perjuicios se extendieron a sus familiares cercanos. En cuanto al nexo de causalidad, afirmó que, el material probatorio demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la negligencia u omisión del Municipio y del IBAL, al no mantener en buen estado las vías públicas del lugar de los hechos y al haber realizado obras sin reparar adecuadamente.
Adicionalmente, hizo énfasis en las pruebas de oficio decretadas, esto es: “ Oficio 8 mayo, IBAL informa que no se realizaron obras de alcantarillado ni peticiones de reparaciones en el sector fls 35-37 del cuaderno del Demandante. Oficio 4 mayo, Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura, certifica que dicha dependencia es la encargada de mantener en buen estado las vías del municipio de Ibagué e informa que durante los últimos 5 años no se han adelantado obras en dicho sector”.
Refiriendo que, los testimonios, entre ellos, el del señor Rigoberto Botero, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Tunal de la Ciudad de Ibagué, y los documentos contradicen las certificaciones iniciales de las entidades demandadas, probando que sí se realizaron obras en el sector y existieron requerimientos de la comunidad para su reparación, situación que, pone en entredicho la credibilidad de las versiones iniciales del Municipio y el IBAL.
Respecto a la documentación allegada por parte del señor RIGOBERTO BOTERO, explicó que, si bien, en un principio no recae específicamente en la dirección relacionada en los hechos de la demanda, definitivamente si Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 9 está relacionada con los mismos, ya que el accidente se presentó en dicho sector, tal y como se certifica por parte del IBAL, que se realizó la respectiva visita técnica y confirma que, efectivamente existió un daño en la vía pública de 6 metros de largo, sin determinar exactamente desde donde empieza tal tramo y donde termina, lo cual no descarta de plano, que dicho hundimiento alcance la parte frontal de la casa cuya dirección se relaciona con la demanda y que fue el lugar de los hechos.
Agregó que, se observa que coinciden las direcciones, tanto en la Calle como en la Carrera en la cual se encontraba ubicado el daño en vía pública, y únicamente el segundo número de la nomenclatura no coincide, pero que no se puede descartar de plano la responsabilidad del municipio y del IBAL, por el hecho de que no coincidan la dirección citada en la demanda y la dirección en donde se solicitaron reparaciones, ya que las malas condiciones de la vía pública se evidenciaban en todo el sector, tal y como se mencionó en las declaraciones practicadas, en las fotografías aportadas e igualmente, como lo manifestaba el señor RIGOBERTO BOTERO, las direcciones en mención hacen referencia a viviendas que son contiguas, una inmediatamente seguida de la otra.
Reiteró que, el hecho de que se dé respuesta, tanto por parte del IBAL, como por el municipio de Ibagué, manifestando que no se han realizado obras durante los últimos cinco años, y existan pruebas fehacientes, que determinen lo contrario, permite deducir, que claramente están intentando evadir una responsabilidad que corresponde a dichas entidades asumir.
Igualmente, la falta de coordinación entre el IBAL y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, para reparar las vías luego de realizar reparaciones de acueducto, no es un tema nuevo, y es una problemática que afecta a la ciudad de Ibagué, en múltiples ocasiones, con el pretexto, como lo manifestó el señor RIGOBERTO BOTERO, por parte del IBAL, que no fueron contratados para reparar vías, pero tampoco realizan actos tendientes a solucionar tal situación, obligación que claramente recae además en el municipio de Ibagué. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y reconocer las pretensiones de la demanda, al considerar que existen elementos de juicio suficientes para determinar la configuración de los requisitos de la responsabilidad administrativa de las demandadas.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6 contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Posteriormente, con providencia del 9 de marzo de 2022, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.7 6 Documento No. 004.
Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta del Tribunal. Expediente Digital. 7 Documento No. 005. Corre Traslado para Alegatos de Conclusión de la Carpeta del Tribunal. Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 10 Al vencimiento del término brindado, se evidencia que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, conforme constancia secretarial del 19 de abril de 2022.8 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si se configura responsabilidad de las entidades accionadas por falla en el servicio, al encontrarse acreditado que, el accidente sufrido por la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA en la calle 71 entre carreras 1ª y 1b del Barrio El Tunal de Ibagué, es consecuencia de una omisión a los deberes y obligaciones que debía observar el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. en la conservación de la vía a su cargo, y la reparación del hueco en el tramo vial donde ocurrió el accidente, como lo sostiene la parte recurrente, o si por el contrario, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones, al no acreditarse la falla o falta en la prestación de servicio por parte de las entidades accionadas.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del CPACA, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “[…]
ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar) [ ]”.
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. 8 Documento No. 013.VT. Ingresa para S. de la Carpeta del Tribunal. Expediente Digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 11 El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original) …” MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los elementos probatorios más relevantes aportados al proceso.
DOCUMENTALES 1. Poderes de los demandantes. (Fls 3-9 Cdno Ppal. Tomo I). 2. Fotografías borrosas en las que se percibe a una señora sentada sobre el suelo, siendo auxiliada por otras tres personas. (Fls. 10-11 Cdno Ppal. Tomo I). 3. Fotografías en las que se percibe a una señora con un brazo vendado, en el interior de un vehículo.
(Fl. 12 Cdno Ppal. Tomo I). 4. Acuerdo de Pago y Factura de Servicios Médicos emitido por el Hospital San Francisco E.S.E. Ibagué, calendados 21 de noviembre de 2014. (Fls. 13-15 Cdno Ppal. Tomo I). 5. Historia Clínica de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, emitida por el Hospital San Francisco E.S.E. correspondiente al ingreso del 20 de noviembre de 2014.
(Fls. 18-29 Cdno Ppal. Tomo I). 6. Historia Clínica de INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta del 21 de noviembre de 2014. (Fls. 45- 46 Cdno Ppal. Tomo I). 7. Oficio de la presidenta de la JAC del barrio Tunal, fechado 28 de enero de 2015, radicado ante el IBAL S.A. E.S.P. dos días después, en el que Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 12 solicita información en relación a la fecha en que se realizará el retiro de la piedra dejada por funcionarios de la entidad en la reparación del acueducto, en la Carrera 1 Sur #71ª-03 culminada el 5 de diciembre de 2014, así como de la fecha en que se realizaría la pavimentación de la misma.
(Fls. 49-53. Cdno Ppal. Tomo 2) 8. Oficio de la presidenta de la JAC del barrio Tunal, fechado 06 de julio de 2015, por medio del cual, solicita al IBAL S.A. E.S.P. reparación del tubo de alcantarilla, averiado en frente de la Calle 71 No. 1-45. (Fl. 54. Cdno Ppal. Tomo 2) 9. Oficio No. 530-1623 del 21 de Julio de 2015, emitido por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado, en el que se da respuesta al Oficio del 06 de julio.
En este, se indica registro de visita técnica realizada el 8 de julio, en el que se determinó “hundimiento en la vía por colapso de la red de alcantarillado”, ordenando la reposición del tramo en cuestión. Anexo a este, el informe de la mencionada visita técnica. (Fls. 56-58. Cdno Ppal. Tomo 2) 10. Solicitud interna de antecedentes administrativos dirigida a la Jefe de Grupo Técnico de Alcantarillado y al Jefe de la División Técnica de Acueducto, junto al Oficio de Respuesta No. 520-0976 del 16 de mayo de 2017, en el que se indica que no se encuentra registro alguno de la ejecución de actividades de reparaciones para la dirección Calle 71 No. 1-20 del Barrio El Tunal.
(Fls. 145-149 Cdno Ppal. Tomo I). 11. Memorando No. 1080-24871 del 30 de mayo de 2017, por el cual la Secretaría de Infraestructura del municipio de Ibagué informa que, para la época de los hechos no se realizó ninguna obra de recuperación ni mantenimiento que lo responsabilice del rompimiento voluntario de vía sobre la calle 71 entre carreras 1a y 1b del barrio el Tunal (fls 168-170 Cdno. Ppal.
Tomo I). 12. Memorando No. 1081-018217 del 27 de abril de 2018, emitido por la Directora del Grupo Operativo de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, en el que se certifica no encontrar contrato o evidencia alguna de actividades que se hayan desarrollado por parte de la administración municipal en la Calle 71 con Carrera 1ª y 1B del Barrio Tunal durante los cinco años anteriores.
(Fl. 03. Cdno Pruebas Parte Demandante). 13. Oficio del 3 de mayo de 2018, emitido por la apoderada del Municipio de Ibagué en el que certifica que durante los cinco años anteriores no se realizaron obras en el sector referido en el líbelo. (Fl. 02. Cdno Pruebas Parte Demandante). 14. Concepto Técnico del 7 de mayo de 2018, expedido por el Líder de Gestión de Alcantarillado del IBAL, en el que manifiesta no haber realizado obras de alcantarillado o reparaciones sobre la Calle 71 con carrera 1ª y 1b del barrio El Tunal.
(Fl. 34 Cdno Pruebas Parte Demandante.). 15. Oficio No. 310-0723 del 8 de mayo de 2018, mediante el cual, el Líder de Gestión de Acueducto del IBAL manifiesta que no se ha Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 13 realizado la ejecución de ningún contrato que involucre el sector ubicado en la Calle 71 con Carrera 1ª y 1b del Barrio el Tunal, en los cinco años anteriores, así como indica la inexistencia de reporte alguno de afectación en dicho sector.
(Fl. 35 Cdno Pruebas Parte Demandante). 16. Oficio del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual, el apoderado del IBAL S.A. E.S.P. manifiesta no contar con registro de contrato alguno suscrito con el señor Luis Alberto Zambrano con vigencia para el año 2014. Así mismo, indica reportar Orden No. 054 del 12 de abril de 2013, en virtud del Convenio 086 de 2012 con la empresa ZR Construcciones, cuyo representante legal era el señor Zambrano. Indicó que, en dicho clausulado, se ordenó la reposición del sistema de la red de alcantarillados de la Carrera 11B con Calle 7ª, y 75 entre carreras 11B y 11 del Barrio el Jordán Séptima Etapa.
(Fls 2- 14 Cdno Pruebas de Oficio). 17. Registros Civiles de Nacimiento de Ruth Gabriela Guerrero Castrillón, Pablo Libardo Castrillón Guerrero, Jhoana Maritza Pita Guerrero. (Fls. 63-65. Cdno Ppal. Tomo 1.) TESTIMONIALES En audiencia de pruebas celebrada el 16 de agosto de 20189, se practicó el testimonio de la señora CLAUDIA MILENA OSUNA y el interrogatorio de parte a la demandante, la señora IRINIDA GUERRERO VALDERRAMA.
Así mismo, en audiencia del 22 de noviembre de 201810, se continuó la audiencia de pruebas, donde se recibió la declaración del señor RIGOBERTO BOTERO BONILLA. Al respecto, se extraen los siguientes aspectos jurídicamente relevantes: i. CLAUDIA MILENA OSUNA Manifestó presenciar la ocurrencia del accidente, señalando como víctima a la señora GUERRERO VALDERRAMA, a quien ya conocía por residir en el mismo sector.
Igualmente, indicó que, acudió al socorro de esta inmediatamente, junto a otros vecinos del sector. Sostuvo que, el hueco en el que se tropezó la demandante, junto a los demás del mismo tramo vial, habían sido realizados por el IBAL hacía más de tres años, que estos fueron realizados debido a una queja elevada por la señora MILENA PARRA, en virtud de las fugas de aguas negras que se presentaban en su vivienda.
Agregó que, el IBAL había realizado las labores de reparación del acueducto en la vivienda de la señora Parra, pero había dejado los huecos abiertos sin realizar la debida pavimentación. Además, dichos huecos se encontraban sin señalización alguna que advirtiera de su peligro. Destacó que, para tapar dichos huecos, los vecinos del sector tuvieron que sufragar la pavimentación 9 Ver Fls. 2 a 7 del Cdno Principal Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 10 Ver Fls. 43 a 46 ibidem.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 14 con sus propios recursos, ante la negligencia por parte de las entidades en realizarla. ii. INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA – INTERROGATORIO DE PARTE La señora GUERRERO VALDERRAMA informó residir en el sector de El Tunal hace más de 15 años.
Señaló que, el hueco ubicado entre la calle 71 entre carreras 1ª y 1b del Barrio el Tunal fue realizado en virtud de unos trabajos realizados por el IBAL, que iniciaron en los primeros días del mes de noviembre. Manifestó haber visto personalmente a funcionarios del IBAL realizar los huecos. Por otra parte, indicó que, los gastos económicos para su recuperación fueron sufragados por ella misma.
Señaló que, no había visto el hueco con el que se tropezó con anterioridad, por lo que intuía que lo habían realizado el mismo día en que sufrió el accidente. Además, destacó que, el mismo no contaba con señalización de ningún tipo, incluso cuando la comunidad elevó la solicitud al IBAL S.A. E.S.P. para que tapara los huecos del tramo vial del sector. iii.
RIGOBERTO BOTERO BONILLA Expresó residir en el sector para el momento de los hechos, siendo vecino de la señora Guerrero Valderrama. Manifestó ser Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Tunal desde el año 2016, momento en el que reemplazó a la señora María del Carmen Páez, quien fungía en dicho cargo. Indicó que, la señora Páez elevó solicitudes al IBAL S.A. E.S.P. en relación con el arreglo de la vía por las filtraciones de aguas negras en la vía, y los malos olores que éstas ocasionaban.
En tal sentido, manifestó que, el IBAL realizó diversas visitas técnicas, derivando finalmente en la obra de cambio de tubería madre, iniciada en noviembre del 2014. Afirmó que, el contratista del IBAL, encargado para realizar los arreglos en mención, fue el señor Luis Alberto Zambrano, a quien conoce por desempeñarse también en el campo de la construcción. Adicionalmente, arguyó que, el colapso de alcantarillado, del cual se solicita su reparación en el oficio del 06 de julio de 2015, se ubica en la calle 71 No. 1-45.
Así mismo, afirmó que, el lugar del accidente es la calle 71 No. 1-20, casa contigua a la referida en la solicitud del 06 de julio. De otra parte, esclareció que, la reparación iniciada en noviembre del 2014 fue realizada sobre la carrera 1ª sur, y no sobre la Calle 71, aunque son vías contiguas que forman una “L”. Destacó que, luego de la realización de dicha obra, en el que se realizó el cambio de tubería, se dejó la vía en recebo, sin realizar ninguna pavimentación. Finalmente, indicó que, los habitantes del sector, en los que él mismo se incluye, se vieron forzados a sufragar la pavimentación de la vía, con sus Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 15 propios recursos, debido a que los funcionarios encargados de la reparación se abstuvieron de cubrir dichos huecos. CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Reparación Directa, la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, su esposo ELMER PITA, y sus hijos JOHANA MARITZA PITA GUERRERO, FABIO LIBARDO CASTRILLÓN y RUTH GABRIELA CASTRILLÓN GUERRERO, actuando por conducto de apoderado judicial, pretenden que, se declare patrimonialmente responsable a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por los perjuicios materiales, morales y a la salud causados a la señora Guerrero Valderrama, en virtud a las lesiones personales que sufrió al tropezar y caer en un hueco de 20 centímetros de profundidad, ubicado en la Calle 71 entre Carreras 1ª y 1b de Ibagué, el 20 de noviembre de 2014.
En tal sentido, la parte actora arguyó que dicha excavación de 20 cm fue realizada por el IBAL, para efectuar una operación de reparación de las tuberías del sistema de alcantarillado en ese sector, atribuyendo así una falla del servicio por parte de esta entidad, al dejar la vía pública en mal estado sin adoptar las precauciones necesarias para evitar percances.
De igual forma, señalaron como solidariamente responsable al Municipio de Ibagué, por la presunta omisión en su deber legal de conservación y mantenimiento de la malla vial en el perímetro urbano de la ciudad. Vencido el termino de traslado para contestar la demanda, el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas, alegando que, el mantenimiento de las vías públicas no recae bajo su órbita de competencias funcionales, excediendo así su resorte de actuación administrativa.
Aunado a ello, cuestionó el valor probatorio del material fotográfico aportado, al carecer de certeza sobre el lugar y fecha exactos en que fueron tomadas las capturas. Finalmente, negó haber registrado ejecución de actividad alguna de reparación en las localidades mencionadas, según consta en sus registros. Por su parte, el apoderado de la administración del Municipio de Ibagué también se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, oponiéndose a ellas.
En sustento de su postura, destacó que, no se encuentra debidamente probado en el expediente que su representada haya desatendido sus obligaciones constitucionales y legales en relación con el mantenimiento del tramo vial de referencia, proponiendo así la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y la conducta del ente territorial.
Como excepción adicional, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material, respaldando que, conforme a lo esgrimido en la demanda, la presencia del hueco que generó las lesiones sufridas por la demandante obedeció a las labores de reparación y mantenimiento de la red de alcantarillado, funciones que se encuentran a cargo del IBAL.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones incoadas por la Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 16 señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA y sus familiares, al considerar que no se logró demostrar la existencia de falla en el servicio por parte del IBAL, ni la omisión por parte del Municipio en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, concluyendo que, para esa fecha no constaba intervención previa de las accionadas en ese lugar.
Como sustento de su decisión, expresó que, de las declaraciones rendidas, así como de una respuesta dada por el IBAL, se logró establecer que, si bien el IBAL intervino una vía contigua en noviembre de 2014, formando una "L" con la calle 71 donde ocurrió el accidente, lo cierto es que, esta última vía no había sido intervenida para el 20 de noviembre de 2014, fecha de los hechos.
El Juzgado concluyó que, para esa fecha, el IBAL realizaba obras en la carrera 1a sur, pero el accidente sufrido por la señora GUERRERO VALDERRAMA ocurrió a la vuelta, en la calle 71 #1-20, a 20 metros del lugar intervenido, sitio respecto al cual solo se determinó la necesidad de intervención por colapso de una tubería el 8 de julio de 2015, es decir, más de 7 meses después de los hechos.
Por lo tanto, no se logró demostrar que la acción del IBAL hubiese generado el hueco donde cayó la demandante, descartando así la falla del servicio atribuida. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio, pues los hechos se referían al mantenimiento de la red de alcantarillado, competencia del IBAL según lo afirmado por la propia demandante.
Sumado a que ésta señaló que, el hueco no existía el día previo, por lo que no podría predicarse una omisión del Municipio en su reparación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los hechos expuestos y pretensiones solicitadas en la demanda inicial. En su sustentación, argumentó que sí se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa de las demandadas.
Frente al Municipio de Ibagué, adujo que, se demostró su omisión en los deberes de mantenimiento y reparación de las vías del lugar de los hechos. Respecto al IBAL, manifestó que, esta entidad realizó obras de alcantarillado en el sector, dejando irresponsablemente las vías públicas en mal estado sin adoptar acciones para evitar percances, lo cual se comprobó con documentos y testimonios que contradicen la versión inicial del IBAL.
En relación con la inconsistencia mencionada por el A Quo, en cuanto a las direcciones aportadas para constatar el lugar de los hechos, manifestó que, esto no podría ser un argumento válido para determinar la ausencia de responsabilidad de las demandadas, toda vez que, el mal estado de la vía y los diferentes huecos se evidenciaban en todo el sector.
En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si se configura responsabilidad de las entidades accionadas por falla en el servicio, al encontrarse acreditado que, el accidente sufrido por la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA en la calle 71 entre carreras 1ª y 1b del Barrio El Tunal de Ibagué, es consecuencia de una omisión a los deberes y obligaciones que debía observar el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. en la conservación de la Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 17 vía a su cargo, y la reparación del hueco en el tramo vial donde ocurrió el accidente, como lo sostiene la parte recurrente, o si por el contrario, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones, al no acreditarse la falla o falta en la prestación de servicio por parte de las entidades accionadas.
Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente, analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE. En el presente caso, la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto.
1. EL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199111 y hasta las épocas más recientes12. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 13 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 18 En el sub lite, el daño invocado por la parte accionante se hace consistir en las lesiones sufridas por la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA el día 20 de noviembre de 2014, cuando al transitar por la Calle 71 entre Carreras 1ª y 1b de Ibagué, tropezó y cayó en un hueco de 20 centímetros de profundidad, resultando herida en su codo y muñeca.
Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que el día 20 de noviembre de 2014, la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA ingresó por urgencias al Hospital San Francisco E.S.E. Ibagué, precisándose en la historia clínica, como impresión diagnóstica: "TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO, LUXACIÓN DEL CODO, HERIDA DE DEDO(S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE LA(S) UÑA(S), TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DE REGION NO ESPECIFICADA DEL CUERPO, LUXACIÓN ANTERIOR DE HUMERO IZQ", adoptándose como plan de tratamiento la inmovilización y uso de cabestrillo, además del seguimiento a través de valoración en radiografía, acompañado de medicamentos.
Así mismo, uso de cama conforme consta en el Acuerdo de Pago y Factura de Servicios Médicos emitidos por dicha entidad. (Fls. 13-15 y 18-29 Cdno Ppal. Tomo I). Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.
2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a la entidad accionada. En ese sentido, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y el artículo segundo de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que, el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento, bien sea, por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 19 “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”14 Siendo así, para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que, aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
En ese orden de ideas, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en la construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de las vías públicas, pues los argumentos principales del apoderado de la parte demandante, radica en que el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. incurrieron en una omisión al no realizar la pavimentación del hueco, donde ocurrió el accidente, resultando en que la señora GUERRERO VALDERRAMA se tropezara y cayera sobre el asfalto, lesionándola en su codo, y muñeca.
Frente a ello, es necesario recordar que, el proceso de descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación, inició con el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual, se transformó el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte. Empero, fue la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", la encargada de definir las competencias de la infraestructura vial en los diferentes niveles, precisando facultades y responsabilidades, en cabeza de la Nación, los departamentos, municipios y distritos especiales.
De esta manera, desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 105 de 1993, se definió que la infraestructura vial a cargo de la Nación, sería aquella de su propiedad, siempre y cuando cumpliera la característica básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países. 14 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 20 De igual forma, el artículo 17 ibidem, señala que, las vías urbanas, suburbanas y las que sean propiedad del municipio, entre otras, hacen parte de la infraestructura distrital municipal de transporte.
Se hace evidente que, los alcances y obligaciones en cabeza de la Nación, que establece la Ley 105 de 1993, en lo referente al mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura, nos permite afirmar que, existe una directa correlación entre las vías denominadas de su propiedad y la responsabilidad de mantener las mismas en un estado que permita no solo su utilización, sino más bien su adecuada utilización. En relación al deber de mantenimiento de los componentes de la infraestructura de transporte a cargo de las entidades territoriales, los artículos 19 y 20 de la norma antes señalada, establecen: “[ ] CAPÍTULO II.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.
Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” [ ]”.
(Negrita y subrayado del Despacho). En ese orden de ideas y dado que la vía en la que ocurrió el accidente objeto del presente medio de control se encuentra ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué, la responsabilidad de su conservación y mantenimiento se encuentra en cabeza del Municipio de Ibagué. Para esta Corporación resulta claro, que tanto la Nación como las entidades territoriales se encuentran obligados a invertir en proyectos y obras que garanticen el buen estado y uso de las vías bajo su responsabilidad, conforme a las competencias asignadas en la Ley 105 de 1993.
Es decir, en cabeza de la nación y las entidades territoriales, está la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías, puesto que, en virtud de la ley, figuran como responsables de estos activos. Por otra parte, menciona la parte actora, que el mentado hueco sobre el cuál se tropezó, y que originó la presente litis, fue realizado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. En tal sentido, advierte la Sala que, será posible endilgar responsabilidad a esta entidad, si es que se logra acreditar un daño que le sea imputable, con ocasión de una Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 21 actividad realizada por funcionarios de la entidad, o terceros contratados por la misma, en quienes se deposita la ejecución de las mismas. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones es fuente de responsabilidad para los entes mencionados si genera afectación en la seguridad pública u ocasionan un daño antijurídico a los administrados.
Con fundamento en este marco legal y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete al actor demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Atendiendo lo anterior, advierte el Tribunal que, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado a la señora GUERRERO VALDERRAMA, por lo que se procederá analizar si realmente se configuró una falla del servicio por parte del Municipio de Ibagué, y de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. ● DE LA FALLA DEL SERVICIO Sobre el particular, observa esta Corporación en los hechos de la demanda que, el día 20 de noviembre de 2014, la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, quien transitaba sobre la Calle 71 del Barrio el Tunal, resultó lesionada, al tropezar con un hueco de aproximadamente 20 centímetros que se encontraba sobre dicha vía. En ese orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • El día 20 de noviembre de 2014, la señora INIRIDA GUERRERO VALDERRAMA, de 60 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital San Francisco E.S.E. Ibagué, tras sufrir una caída sobre el asfalto, mientras transitaba por el sector del Barrio El Tunal de Ibagué. • En la historia clínica emitida por dicha entidad hospitalaria, se precisó que, el día 20 de noviembre de 2014, la señora GUERRERO VALDERRAMA presentaba "TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO, LUXACIÓN DEL CODO, HERIDA DE DEDO(S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE LA(S) UÑA(S), TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DE REGION NO ESPECIFICADA DEL CUERPO, LUXACIÓN ANTERIOR DE HUMERO IZQ", ordenando como plan de tratamiento la inmovilización y uso de cabestrillo, además del seguimiento a través de valoración en radiografía, acompañado de medicamentos, igualmente, uso de cama hospitalaria, según consta en el Acuerdo de Pago y Factura de Servicios Médicos emitidos por dicha entidad.
(Fls. 13-15 y 18-29 Cdno Ppal. Tomo I). • Se encuentra acreditado mediante pruebas documentales incorporadas al plenario, junto a los testimonios, que para la época Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 22 de los hechos esta entidad realizó obras de reparación en la red de alcantarillado del sector del Barrio El Tunal; sin embargo, existen inconsistencias sobre la ubicación exacta de las mismas.
Sobre el particular, avizora la Sala que, para noviembre de 2014, las obras fueron realizadas por el IBAL sobre la Carrera 1ª sur. (Fls. 49-58 y pruebas testimoniales. Cdno Ppal. Tomo II). • En oficio del 28 de enero de 2015, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Tunal solicitó al IBAL informarle sobre la fecha en que se iba a retirar la piedra dejada por los funcionarios del IBAL, en obras que fueron culminadas a principios de diciembre de 2014, así como de la pavimentación de la Carrera 1 Sur #71ª-03.
Conforme a lo anterior, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas en el expediente, se vislumbra que, para los meses de noviembre y diciembre de 2014, el IBAL realizó actividades para la reparación de la red de acueducto, sin que se realizara la pavimentación de dicho tramo. Ello se corrobora con la petición elevada el 28 de enero de 2015, por parte de la presidenta de la JAC del Barrio el Tunal, en la que solicitó al IBAL que se informe la fecha de retiro de la piedra, dejada por los funcionarios de la entidad, así como la fecha en que se realizaría la pavimentación de la calle, todo esto sobre la Carrera 1ª sur #71ª-03.
En tal sentido, menciona la parte actora, que el lugar del accidente es la Calle 71#1-20 que, conforme fue expresado en el testimonio del señor Bonilla, conecta con la Carrera 1ª sur, conformando una escuadra. Así mismo, en Oficio No. 530-1623 del 21 de julio de 2015, suscrito por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL, se manifiesta que, sobre la Calle 71 No. 1-45 Sur del Barrio el Tunal, se evidenció hundimiento en la vía por colapso de la red de alcantarillado, programándose la intervención por parte de la entidad para la reparación. Así las cosas, la Corporación colige con diáfana claridad que, para el 20 de noviembre de 2014, el IBAL no había realizado obras sobre la Calle 71, sino sobre la Carrera 1ª Sur, tesis que se refuerza por la declaración de la demandante, quien afirmó no haber divisado hueco alguno en la vía, asegurando que probablemente había sido realizado el mismo día del accidente, puesto que, no se encontraba el día anterior.
Ahora bien, refirió el apoderado judicial de la parte accionante que el escrito presentado el 06 de julio de 2015, obedece a una reiteración de la solicitud de arreglo y pavimentación del lugar de ocurrencia de los hechos; aspecto frente al cual, vislumbra la Sala que, un cuando se enfatiza una reiteración, no existe derecho de petición anterior, donde se ponga de presente la necesidad de efectuarse arreglos sobre la Calle 71 No. 1-45, siendo esta contigua al lugar de ocurrencia de los hechos.
Incluso, solo data una visita técnica de revisión efectuada por el IBAL el 08 de mayo de 2015, en la cual se verifica vertimiento de aguas servidas por red de alcantarillado colapsado, donde se requiere arreglo puntual aproximadamente 6 metro lineales. En el mismo sentido, la parte recurrente hace énfasis a las pruebas de oficio entre ellas, los oficios del 08 de mayo donde el IBAL informa que, no se Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 23 realizaron obras de alcantarillado, ni se presentaron peticiones de reparaciones en el sector del accidente, misma información que es certificada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, en oficio del 04 de mayo, arguyendo que la prueba documental contradice la veracidad de las certificaciones; sin embargo, se reitera que, al interior del plenario no obra solicitud o petición a la fecha de ocurrencia del accidente de la señora Inírida Guerrero, en la cual se requiera arreglo, reposición de las aguas servidas ni pavimentación alguna.
De otra parte, se procedió a efectuar una búsqueda en Google maps15, para realizar vista satelital del sitio que se señala la ocurrencia de los hechos, para establecer la ubicación de la intervención realizada por el IBAL para el mes de noviembre del año 2014, lo cual se ilustra en la siguiente imagen, donde se procede a identificar con el color azul, la vía que se señala en la demanda como la afectada con el hueco y generadora del accidente de la accionante y, en color verde, la vía que fue objeto de reposición en la red de alcantarillado: En consideración, es claro para la Sala que no es posible endilgar responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en tanto, el accidente sufrido por la señora Guerrero Valderrama ocurrió en un sitio distinto al intervenido por la entidad, esto es, la Calle 71 #1-20, mientras que, el tramo intervenido corresponde a la Carrera 1ª Sur.
En consecuencia, se advierte que, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en relación con el origen del mencionado hueco que originó el suceso, puesto que, no se encuentra acreditado que, sobre la ubicación del accidente mencionada en el sustento fáctico de la demanda, haya sido realizada intervención alguna por parte del IBAL y que, como consecuencia de ello, se haya generado el hueco sobre el cual tropezó la demandante y que da origen a la presente litis.
En este orden de ideas, como acertadamente fue expuesto por el A Quo, estima el Tribunal que, en el sub judice no hay lugar a predicar que, el hecho dañoso que se aduce en el libelo demandatorio sea consecuencia de una actuar negligente u omisivo del Estado y por tal situación, no hay lugar a 15 Ver https://maps.app.goo.gl/YbNq9EP8ymnrECJu8 Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 24 atribuir responsabilidad de carácter administrativa y patrimonial a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. atendiendo que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de la entidad.
De otro lado, encuentra la Sala que, de igual manera, no es posible atribuir responsabilidad alguna al Municipio de Ibagué, por cuanto los hechos de la demanda son tendientes a determinar la omisión en la pavimentación del lugar de los hechos por parte del IBAL, en el desarrollo de las actividades de mantenimiento y reparación de la red de acueducto y alcantarillado; situación que, lógicamente, deriva en que el Municipio no tuviera conocimiento de dicha ejecución, por cuanto esa labor se encuentra en la órbita de competencias del IBAL.
Aunado a lo anterior, como fue mencionado en la declaración rendida por la parte actora, el hueco posiblemente fue realizado el mismo día del accidente, por lo que el Tribunal considera que no es posible aseverar que la generación del daño haya sido producto de una conducta negligente de la administración municipal. Y Si bien, la parte recurrente afirma que la señora Inírida Guerrero producto del accidente sufrió limitaciones físicas y molestias posteriores, lo cierto es, que dentro del plenario no se evidencian secuelas o pérdida de la capacidad laboral dictaminada a su favor.
Bajo estas circunstancias, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 28 de agosto de 2020, por medio de la cual, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva desde el Punto de Vista Material propuesta por el Municipio de Ibagué y resolvió negar las pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. ⮚ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 28 de agosto de 2020, por medio de la cual, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación Reparación Directa: 73001-33-33-003-2017-00006-01 (032-2021) Demandantes: INIRIDA GUERRERO VALDERAMA Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL 25 en la Causa por Pasiva desde el Punto de Vista Material propuesta por el Municipio de Ibagué y resolvió negar las pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado