DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En materia de contrato realidad / EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Existencia del contrato / DEL CONTRATO REALIDAD Y SUS ELEMENTOS - Marco jurídico Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si el fallador de primera instancia acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probados los elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada UNP, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, nunca existió vínculo laboral, pues las funciones desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios se dieron en legal forma.
Asimismo, de concluirse que le asiste razón al A quo, deberá analizarse si la entidad condenada es la llamada a responder en calidad de sucesor procesal del extinto DAS. Extracto: (…) Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
(…) Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.
(…) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad.
(…) Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes.
(…) Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues contrario a lo considerado por la entidad recurrente, la prueba recaudada en el plenario demostró que la relación contractual que existió entre las partes contó con la presencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sumado a que la labor de protección que desempeñaba el demandante como escolta, es connatural a las atribuciones funcionales que tuvo el extinto DAS, razón por la cual el demandante no ejerció sus labores con autonomía e independencia y, en consecuencia, se trató de una verdadera relación laboral subyacente al formalismo de los contratos de prestación de servicios. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2013 01064 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA DEMANDADAS UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesor procesal del extinto DAS y otro TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 036 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesor procesal del extinto DAS y la NACION- MINISTERIO DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de julio de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) –en proceso de supresión-, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se disponga el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba para la entidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; subsidiariamente solicita se disponga el pago de las 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y, finalmente, pide que los valores sean indexados y que se condene en costas a la demandada. 2.
HECHOS 2.1. Señala que el señor JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA prestó sus servicios personales al DAS desde el 21 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, en calidad de escolta, esto es, brindando seguridad y protección a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. 2.2 Expone que previa a su contratación por parte del DAS, fue sometido a múltiples exámenes médicos y psicológicos y, tras ello, fue vinculado formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2.3 Refiere que, a pesar de la denominación de los contratos, la vinculación realmente obedecía a una de carácter laboral, pues cumplió las funciones bajo subordinación, en tanto recibía órdenes, cumplía horarios y acataba los reglamentos de la institución, además, por cuanto era la entidad la que le informaba a qué personas debía proteger, en qué lugar debía hacerlo y se encargaba de su movilización, así como de brindarle todos los elementos necesarios para ello, tales como vehículos, chalecos, armas de fuego, viáticos y demás. 2.4 Indica que, cuando las labores de protección eran por fuera de Medellín, tenía que estarse reportando telefónicamente para informar sobre las mismas y, cuando volvía a la ciudad, debía rendir informes. 2.5 Afirma que cuando la persona que le había sido asignada para proteger salía del país o de la ciudad y por ende no se requería su servicio de escolta, de todas formas, tenía la obligación de comparecer a las instalaciones de la entidad, cumpliendo horario de 8am a 6pm, a efectos de garantizar disponibilidad para ser asignado a otra persona y que, incluso otras veces lo dejaban realizando funciones administrativas o allanamientos u operativos. 2.6 Aduce que el servicio de escolta que realizaba a través de prestación de servicios, también era prestado por otras personas que sí tenían vinculación legal y reglamentaria con el DAS y sin que existiera diferencias en las funciones o labores desempeñadas. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.7 Explica que el servicio era prestado en forma directa, personal y exclusiva, pues no podía delegarlo en nadie más, lo cual no se compadece con la figura del contrato de prestación de servicios. 2.8 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios, trabajó horas extras, nocturnas, festivas y dominicales, además de por jornada de turnos, lo cual nunca le fue pagado, sumado a que aquellas personas que sí tenían vinculación laboral recibían una remuneración mayor. 2.9 Asevera que mientras duró la vinculación con el DAS, nunca le pagaron prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social. 2.10 Finalmente, narra que el 21 de julio de 2013 elevó solicitud a la entidad para que se hiciese el reconocimiento de la relación laboral, se dispusiera el reintegro y el pago de los valores dejados de percibir, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el acto administrativo cuya nulidad solicita.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; así como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 y 35 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4° de 1992, los artículos 42, 52, 58 a 60 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
Adicionalmente, refirió que se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para lo cual refirió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C 154 de 1997. Como concepto de violación, aduce que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, en tanto allí se niega lo solicitado bajo el argumento de que la relación que tuvo el actor con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicio, cuando lo cierto es que bajo los mismos estaba escondida una verdadera relación laboral, en tanto se cumplen los requisitos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no dio contestación a la demanda. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 Por su parte la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERNIOR allegó respuesta (fls. 247 a 258), aduciendo que frente a dicha entidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda tienen relación directa con dicho ente ministerial, pues los contratos que el actor suscribió para desempeñarse como escolta fueron con el DAS, sin que allí mediase representación o delegación de ese ministerio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2021 en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo realizó un recuento normativo y jurisprudencial en torno a la figura denominada “contrato realidad” señalando que ello ocurre en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando bajo un contrato subyace una verdadera relación laboral y que, para su demostración, es necesario que converjan los requisitos consistentes en: remuneración, subordinación, prestación personal del servicio y permanencia. Seguidamente, puso de presente que al encontrarse probada la configuración de un contrato realidad frente al estado, ello no otorga la calidad de empleado público a la persona, pues para ello es necesario que medien ciertos actos de nombramiento o elección y posesión, pero que, no obstante, se hace un reconocimiento a título indemnizatorio de las prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir.
Al descender al caso concreto, estimó que frente al demandante se encuentran acreditados los requisitos para deprecar la existencia de una verdadera relación laboral con el extinto DAS, en tanto la prueba testimonial y documental recaudada dan cuenta de que las labores asignadas al actor no eran diferentes a aquellas que cumplían aquellos empleados que, también desempeñándose como escoltas, sí contaban con una vinculación legal y reglamentaria con la entidad; además, por cuanto quedó demostrado que el demandante cumplía órdenes y horarios, tenía un jefe inmediato a quien le tenía que rendir informes y quien le entregaba los elementos para laborar, sumado a que podía ser sujeto de llamados de atención o asuntos disciplinarios.
Asimismo, que los diferentes contratos suscritos siempre fueron de forma continua, aun cuando su duración variaba entre 1 año, un mes o dos años. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Por otra parte, concluyó el Juez que las labores desempeñadas por el actor no podían ejecutarse en forma independiente y autónoma, pues recibía órdenes por parte de personal adscrito al DAS de forma continúa y permanente, sumado al cumplimiento de horarios y turnos. También, refirió que los valores que le eran pagados al actor, a título de honorarios, le eran cancelados a fin de cada mes, lo cual demuestra aún mas las características de una verdadera relación laboral, dada su periodicidad.
Por lo expuesto, el Juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó la pretensión de reintegro, en tanto estimó que la misma no resultaba procedente, teniendo en cuenta que la entidad se encuentra suprimida legalmente, pero dispuso que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en calidad de sucesora procesal del DAS, reconozca el pago de prestaciones sociales que eran reconocidas a los escoltas del DAS, para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida, disponiendo que las mismas deberán liquidarse con base en el monto de los honorarios pactados en los contratos y, además, reconociéndose horas extras y compensatorios, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION recurre en término la decisión de primera instancia y solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se profiera providencia denegando las peticiones de la parte actora. Para ello, señala que, aunque se le asignó la función misional de protección que recaía en cabeza del DAS (Decreto 4057 de 2011), ello no implica que se encuentre llamada a ser la sucesora procesal de esta entidad en el presente medio de control, por cuanto el contenido del Decreto 108 de 2016 y del artículo 28 de la Ley 1753 de 2015, permiten concluir que la representación judicial del DAS recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la asunción de las eventuales condenas judiciales deben hacerse con cargo a los recursos del patrimonio autónomo constituido para tales efectos1, recordando que la vocera de este último es la fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Hacienda. 1 “PAP Fiduprevisora S.A”. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 Por otro lado, en cuanto a la configuración de los elementos de la relación laboral, dice que no es cierto que los mismos se encuentren reunidos en el caso bajo análisis, para lo cual cita el marco reglamentario del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, para exponer que la prestación del servicio del actor no excedió las prescripciones contenidas en esa normatividad.
Así, parte de la premisa consistente en que estos requisitos no se dieron, por cuanto, la ejecución directa de las obligaciones contractuales no es condición para que automáticamente se indique que existió subordinación del demandante a la entidad; en este sentido, agrega que la vigilancia y control ejercida hacia el contratante solo corresponde a la delicada actividad que se le encomendó, de cuidar la vida de los beneficiarios del programa.
Prueba de la autonomía con que se ejerció la relación contractual, a juicio de la UNP, es que los escoltas contratistas eran autónomos en la toma de decisiones, por lo cual, desmintió los indicios de subordinación compilados en el escrito de la demanda. En cuanto a los pagos recibidos por concepto de honorarios, dilucida que no deben confundirse con los salarios recibidos por lo empleados de planta quienes están incluidos en nómina.
Finalmente, señala que las funciones de protección desempeñadas por el demandante, se originaron en un programa estatal a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, del cual se hizo partícipe al DAS, sin que éste contara con la cantidad de personal suficiente para ejecutarlo, lo que acarreó la necesidad de contratar en la modalidad de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES Previo al abordaje del asunto, se pone de presente que un caso similar fue resuelto por la Sala Cuarta de este Tribunal en Sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Gonzalo Zambrano Velandia2, en que se accedió a las pretensiones. En esa oportunidad, se manifestó: “(…) Ahora bien, para esta Sala no es concebible que el actor se pueda contratar bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, dada la misma naturaleza del oficio que consiste en prestar el servicio de seguridad y protección a personas, por lo que requiere tener una disponibilidad permanente, como evidentemente se presentó en la relación jurídica entre el demandante y el DAS, nunca se trató de una actividad ocasional, extraordinaria, accidental o temporal como consecuencia del exceso en la capacidad organizativa y funcional de la Institución; por el contrario, era una de las funciones principales del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, brindar 2 Radicación núm. 05 001 23 33 000 2014 00970 00. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 protección mediante escoltas a unas personas determinadas, de ahí que este cargo debió haber sido de planta Recientemente en un caso similar, el Consejo de Estado, señaló respecto a las actividades desplegadas por los escoltas contratados por el DAS mediante contrato de prestación de servicios: “Visto lo anterior, colige la Sala que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente.
Agregase a lo anterior que en la planta global de personal del extinguido DAS habían cargos de escolta, tal como se deduce del Decreto 644 de 2004, que modificó el Decreto 2759 de 2000, cuya función, de acuerdo con el Decreto 1951 de 199312, consistía en «[p]restar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público», para lo que se desarrollaban actividades idénticas a las asignadas al actor, las cuales implicaban subordinación en el ejercicio de dichas tareas.
Así las cosas, la misión especial encomendada al entonces DAS comprendía la protección a personas en riesgo, peligro o amenaza, función de carácter permanente que cumplía en desarrollo de su actividad, lo que guardaba total similitud con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotaban una sujeción y dependencia de quien ejercía ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.
(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” Por consiguiente, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los escoltas vinculados al DAS nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Por lo anterior, si bien es cierto que el accionante se vinculó al DAS a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, también lo es, que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación”. 1.
PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si el fallador de primera instancia acertó al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probados los elementos que permiten predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada UNP, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, nunca existió vínculo laboral, pues las funciones desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios se dieron en legal forma.
Asimismo, de concluirse que le asiste razón al A quo, deberá analizarse si la entidad condenada es la llamada a responder en calidad de sucesor procesal del extinto DAS.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(…)1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
(…); y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.
Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.
El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 20225 explicó lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 4 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”.
(Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad.
En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes.
De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que, cuando se recurre a la práctica del contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo antes, si se acredita la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad.
Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 20227 manifestó lo siguiente: 6 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 “En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política (…) (SIC)”. Por lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.
2.1. DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD. Debido a la importancia judicial del tema, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 9 de septiembre de 2021, en donde fijó pautas en relación con i) el componente temporal de los contratos de prestación de servicios; ii) la determinación de la solución de continuidad respecto de sucesivos contratos de esta naturaleza, para establecer la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral subyacente; y iii) la improcedencia de devolución de los aportes en salud que realizó el contratista en el marco del vínculo celebrado.
Dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal” 8 (Negrillas originales). Bajo las anteriores premisas jurídicas y jurisprudenciales, procederá la Sala a abordar el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).
SUJ-025-CE-S2-2021. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 estudio del problema jurídico planteado, a efectos de establecer si en el presente asunto, se presentó o no una verdadera relación laboral.
2.2. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del denominado contrato realidad, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de restablecimiento del derecho tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden a los aportes en materia pensional.
Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20169, destacó: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subrayado deliberado).
Por otra parte, el precedente pacífico de la misma Corporación ha indicado que, al margen de que se logre acreditar que la relación laboral subyace por sobre el contrato de prestación de servicios, dicha situación no conduce a predicar que el contratista alcance el status de empleado público10. De igual manera, la jurisprudencia ha 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 23001-23-33-000-2013- 00260-01 CE-SUJ2-005-16.
Expediente 0088-2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 16 de junio de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01 (1523-2020). Dicho criterio ha sido también acogido en Sentencias de 5 de mayo de 2022, Radicación 20001-23-33-000-2016-00214-01 (0590-2019) y de 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 destacado que el restablecimiento del derecho en el marco del contrato realidad, impone que al demandante se le cancelen las prestaciones sociales en correspondencia con las que perciben los funcionarios de planta, tomando como base los honorarios pactados en virtud de cada contrato11: “Al respecto es menester indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago a la demandante de todas aquellas prestaciones comunes de los servidores de planta de la entidad que se percibieron en los mismos periodos mencionados, pero atendiendo a los honorarios pactados en cada contrato.
Para la Sala la decisión adoptada por el a quo se encuentra acorde con las pautas dadas por esta Corporación en múltiples oportunidades y específicamente en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01, en la cual se estableció que el afectado tiene derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad (…)” (Negrillas del Consejo de Estado) De igual manera, atendiendo la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, resulta improcedente reintegrar al contratista los aportes realizados en el marco del contrato por concepto de salud y pensión, siendo deber de la entidad pública únicamente cumplir con los aportes que le correspondían como empleador12: “Igualmente se revocará lo ordenado en cuanto a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar el empleador a los fondos respectivos durante el período en que se acreditó la prestación del servicio, y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo de pensiones, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad”.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: − Oficio E-1300,05-201312805 fechado del 22 de julio de 2013 (fls. 24 a 26) − Certificación de la calidad de contratista y tiempos de servicios prestados del actor (fl. 33) − Copia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el DAS (fls. 52 y Ss.) − Copia de distintas órdenes de trabajo asignadas al demandante (fls. 148 y Ss.) − Historia laboral de COLPENSIONES del actor (fls. 171 y Ss.) − Prueba testimonial recaudada (CD fl. 379) 12 de mayo de 2022, Radicación 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019), y también había sido objeto de análisis en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 12 de mayo de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 5 de mayo de 2022.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00214-01 (0590-2019). 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 − Antecedentes administrativos del demandante (CD fl. 328)
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que el demandante se desempeñó como escolta en virtud de diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS, lo cual, alega, encubrió una verdadera relación laboral entre las partes y la cual se dio de manera continua e ininterrumpida entre el 21 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011.
El Juzgado de primera instancia concluyó que la parte demandante logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto encontró probada la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales y aportes pensionales adeudados. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada por considerar que no se encuentra legitimada en la causa para asumir la representación judicial del DAS, ni mucho menos una condena derivada del proceso.
Adicionalmente y segundo argumento de apelación, aduce que los tres elementos exigidos para predicar la existencia de un contrato realidad no se configuraron en el presente caso, por lo no era dable acceder a las súplicas de la demanda. 4.1. De cara a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Decisión ha de manifestar que la controversia respecto a la sucesión procesal del DAS y/o la legitimación en la causa por pasiva de la UNP, quedó definitivamente resuelta de manera precedente a la sentencia, concretamente en proveídos del 14 de abril de 2016 (fl. 283) y del 10 de agosto de 2017 (fl. 320), los cuales alcanzaron firmeza.
Así las cosas, resulta oportuno aclarar que, si bien la cuestión de la sucesión procesal ha sido objeto de controversia en el presente recurso de apelación, este Tribunal no entrará a analizar nuevamente dicho asunto. 4.2. Del contrato realidad y sus elementos. Según el marco jurídico de esta providencia, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral: la remuneración, la prestación personal del servicio y, especialmente, la subordinación13.
Cuando se comprueba la dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 Pues bien, a respecto, se tiene que en el caso en estudio se encuentran plenamente acreditados los siguientes hechos: -El demandante suscribió con el DAS múltiples contratos de prestación de servicios, los que incluían formato de órdenes de trabajo y cuyo objeto contractual pactado fue el siguiente: “PRIMERA: OBJETO.
EL CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de MEDELLIN, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.”14 -Durante el proceso se recaudó el testimonio de los señores FELIX HORADIO BERNAL BETANCUR y JUAN RAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, quienes afirmaron conocer al demandante por haber laborado con él, como escoltas en el DAS, desde el año 2003 al 2011.
El primero de ellos señaló que el actor prestaba sus servicios en esquemas de seguridad, pero que también, cuando no tenían una persona asignada para escoltar, cumplía funciones de informes de inteligencia y participaba en requisas, reseñas, actividades de vigilancia y demás actuaciones administrativas que eran asignadas a los escoltas que tenían vinculación legal y reglamentaria con la entidad.
El testigo Bernal Betancur también refirió que el actor, como contratista, recibía el pago a fin de mes, así como aquellos vinculados con la entidad y que también le era suministrada toda la dotación de armamento y uniforme para el desempeño de las funciones. Por su parte, el segundo testigo, señor Ortiz Rodríguez, narró que tuvo idéntica vinculación que el actor, esto es, a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como escolta, indicando que el término de los contratos era muy variable, pero que los mismos siempre se suscribieron sin solución de continuidad.
Expuso que el demandante recibía órdenes del jefe de protección, entre otros funcionarios, y que, además, podía ser sujeto de llamados de atención en caso de faltas disciplinarias y debía solicitar permisos si necesitaba ausentarse. También, afirmó que incluso existían esquemas de seguridad mixtos, en donde convergían tanto escoltas con vinculación directa como otros en calidad de contratistas, por lo que todos desempeñaban idénticas funciones. 14 Contrato 015-2011 CD expediente administrativo y demás contratos allí contenidos. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 -De la prestación personal del servicio.
Debe decir la sala que en el plenario obra suficiente evidencia de la manifestación de este elemento, pues, en primer lugar, el demandante prestó sus servicios de escolta en virtud de su idoneidad que se acreditó con “(…) las certificaciones de estudio y experiencia laboral que forman parte de la propuesta15”. Además, se le prohibió expresamente ceder del contrato16.
En esta medida, se puede colegir que la labor fue ejecutada directamente por el actor y no a través de terceras personas. Se refuerza lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones especiales que se le atribuyeron como contratista, el actor tenía el deber de informar todas las situaciones atinentes a ausentarse de sus labores, tales como permisos e incapacidades, situación que hace aún más evidente que solo el actor podía ejecutar las actividades contratadas17. -De la remuneración. El demandante recibió una suma de dinero como contraprestación del servicio contratado, tal y como se evidenció en los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales estipulan el valor total y la forma de pago, pactándose una cancelación en cuotas mensuales. -Continuada subordinación o dependencia. Tratándose este del elemento determinante para identificar si se está en presencia de un vínculo laboral, como se dijo en la parte general del proveído, la Sala adelanta que sostendrá la tesis consistente en que el demandante no desempeñó sus funciones de forma autónoma e independiente.
Por el contrario, se evidencia cómo existía una sujeción del demandante hacia la entidad accionada, quien le impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para desarrollar sus labores, inclusive, con elementos propios del DAS, es decir, en todo momento dispuso del servicio el demandante bajo directrices específicas. Como prueba de ello, se tiene que en los contratos se pactó que el demandante debía prestar los servicios de protección en la ciudad de Medellín y/o el departamento de Antioquia, también “en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido18”.
Dicho sea de paso, las órdenes de trabajo y solicitudes de viáticos que reposan en el plenario, dan cuenta de esos desplazamientos que debía hacer el contratista como escolta de la persona específica a quien se asignara el servicio de protección. Además, el demandante debía mantener informada a la entidad de los desplazamientos y demás temas logísticos que se dieran con ocasión de la prestación del servicio al protegido19. 15 Contrato de prestación de servicios No. 026 de 2009, cláusula décima primera.
CD antecedentes administrativos 16 Contrato de prestación de servicios No. 051 de 2010 cláusula décima segunda. CD antecedentes administrativos 17 Contrato de prestación de servicios No. 037 de 2005 cláusula octava. CD antecedentes administrativos 18 Cfr. Contrato de prestación de servicios No. 055 de 2009 cláusula octava. CD antecedentes administrativos 19 Numeral 8 de la cláusula octava, ibídem. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 Cabe agregar que, en los contratos celebrados, se estipuló una cláusula de supervisión en cabeza del Jefe del Grupo Operativo de la Seccional Antioquia, que refuerza los tintes de una relación laboral, en lugar de una contractual20.
Se reitera que la entidad tenía plena disposición de la ejecución de las actividades del demandante, como se observa al leer las obligaciones especiales21 asignadas mediante el contrato de prestación de servicios, verbigracia, el recibo de órdenes por parte de personas que, al interior de la entidad, tenían funciones de mando. Esto fue confirmado con la declaración testimonial del señor Félix Horadio Bernal Betancur, quien indicó que el Jefe de la oficina protección imponía diferentes directrices al demandante como escolta contratista, en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta.
Se suma también, que el demandante debía utilizar todos los elementos de dotación proveídos por el DAS, los cuales eran indispensables para prestar adecuadamente el servicio a la persona que le fuera otorgado el esquema de protección. Esta situación también coincide con la declaración testimonial. No resulta extraño entonces, que entre las obligaciones pactadas en cabeza del DAS se encuentre la entrega de elementos de dotación al comenzar cada turno y el recibo de esta al finalizarlo.
Igualmente, fue coincidente la prueba documental y testimonial, en cuanto a que, entre las funciones atribuidas al demandante, se encuentra la presentación de informes. Todas estas actividades no dejan duda del seguimiento constante que hacía la entidad respecto de la ejecución de la labor del actor. En este punto, la Sala considera pertinente hacer referencia a un pronunciamiento reciente del H. Consejo de Estado en materia de contrato realidad, proferido mediante sentencia del 3 de mayo de 202422, en que igualmente se alega la configuración de una verdadera relación laboral por parte de un antiguo escolta del DAS.
En el fallo, se hizo una precisión conceptual fundamental para distinguir las relaciones coordinadas de las subordinadas: “En este punto, se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 20 Contrato de prestación de servicios No. 116 de 2007.
Cláusula décimo tercera. CD antecedentes administrativos 21 Contrato de prestación de servicios No. 116 de 2007 cláusula octava. CD antecedentes administrativos 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de dos mil veinticuatro de 2024, Radicado: 76001-23-31- 000-2012-00253-01 (4092-2022), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»”. En la providencia en mención, se estipula que las funciones de protección eran de la naturaleza funcional del DAS, siendo este uno de los argumentos determinantes que tomo la Corporación para acceder a las pretensiones de la demanda.
Se extrae: “Esta Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 512 de 1989 la misión del DAS era «suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley» y, como consecuencia de ello, le correspondía «prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público».
(…) Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no hubiese hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por consiguiente, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad”.
Repárese que el artículo 6° del Decreto 512 de 198923, reguló las funciones generales del DAS, destacándose: “ARTÍCULO 6º. Generales. Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: (…) c) Proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público”.
En vista de lo anterior, se colige que no le asiste razón a la parte demandada en su recurso de alzada, pues la Sala coincide con el A quo en que, en el caso bajo análisis, se constata la presencia de los elementos necesarios para desvirtuar la autonomía e independencia de la relación sostenida entre el DAS y el demandante por medio de contratos de prestación de servicio, siendo fehaciente la prestación personal del servicio ejecutada por el señor JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA a favor del DAS durante varios periodos contractuales, actividad por la cual recibía una remuneración 23 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias”. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 mensual pactada.
Asimismo, las labores desempeñadas se hicieron con total subordinación a las directrices del DAS, encontrándose que el demandante tuvo un superior funcional determinado y debía utilizar elementos de dotación proveídos por la entidad, entre otros indicios de subordinación. Por último, no se puede olvidar que el demandante realizó funciones propias de la misión institucional del DAS, es decir, permanentes, por lo que es evidente la necesidad del servicio, tanto así, que la prestación del servicio se prolongó desde el año 2003 al 2011.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues contrario a lo considerado por la entidad recurrente, la prueba recaudada en el plenario demostró que la relación contractual que existió entre las partes contó con la presencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sumado a que la labor de protección que desempeñaba el demandante como escolta, es connatural a las atribuciones funcionales que tuvo el extinto DAS, razón por la cual el demandante no ejerció sus labores con autonomía e independencia y, en consecuencia, se trató de una verdadera relación laboral subyacente al formalismo de los contratos de prestación de servicios.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.
En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 028-2013-01064 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”