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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2021-00178-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2021-00178-01 Demandante: Pola María Álvarez Banquett Demandado: E.S.E Camu del municipio de Purísima Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1.

Pretensiones. - Que se declare la nulidad del oficio de fecha 5 de marzo de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aportes a seguridad social en salud, pensión, ARL y la sanción moratoria. - Que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales que la demandante no percibió durante el periodo que existió la relación laboral con la entidad demandada, indexando y ordenando el pago de los intereses legales. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Fundamentos fácticos. Relata que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la ESE Camu Purísima a través de contrato de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019. Explica que la demandante prestó sus servicios de forma personal, siguiendo las ordenes por parte de sus superiores o jefes inmediatos, cumpliendo un horario de 8 horas de lunes a domingos en la urgencia de la entidad demandada según las planillas de horarios de auxiliar de enfermería. Refiere que el 9 de febrero de 2021 radicó ante la entidad accionada petición solicitando el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, petición que fue negada mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2021. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas vulneradas las siguientes: Artículos 25 y 53 de la CP, articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 8, 9, 12, 20, 21, 25, 28 y 30 del Decreto 1045 de 1978 y decreto 1042 de 1978. Como concepto de la violación afirma que el acto ficto o presunto producto de la negativa de la ESE demandada vulnera las normas constitucionales, legales y reglamentarias enunciadas.

Así, señala como derechos y normas violadas, el derecho al trabajo, el estatuto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 2 del trabajo, derecho al auxilio de cesantías, derecho a las vacaciones, derecho a la prima de vacaciones, derecho a la dotación de vestido y calzado para su labor, derecho a los intereses de cesantías y cesantías, derecho a la prima de servicio y derecho al auxilio de transporte.

Así mismo, solicita el pago de la sanción moratoria por no haber pagado las prestaciones y salarios como lo establece la ley 244 de 1995 y demás normas concordantes. 2) Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pretensiones no se ajustan a derecho, toda vez que el vínculo de la demandante con la ESE Camu Purísima fue por medio de contratos de prestación de servicios que no genera derecho a prestaciones sociales.

Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024 en la que condenó a la ESE demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría (Auxiliar de enfermería) con similares funciones o jerarquía, vinculada laboralmente a la planta de la entidad; por el período contractual comprendido entre el 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019; liquidadas conforme el valor pactado en los contratos suscritos en dicho periodo, sin solución de continuidad.

Como fundamento de la sentencia, explicó en primera medida que fueron acreditados los periodos de vinculación de la demandante a través de ordenes de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019. En cuanto a la remuneración, señaló que la configuración de dicho elemento se comprueba de la existencia de los mismos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Respecto de la subordinación indicó que las labores desempeñadas por la demandante, son inherentes e implican el ejercicio del objeto social y rol misional de la entidad, ya que el cargo de Auxiliar de enfermería del área de urgencias, brinda soporte asistencial a la labor médica que constituye el objeto social de dicha entidad, tales como, la atención de pacientes en el área de urgencias.

Lo que, de suyo, trae indiscutiblemente la imposibilidad de que la actora en su calidad de contratista, pudiera ejercerlas de manera autónoma e independiente, pues eran labores propias de la entidad y desarrolladas con subordinación. En virtud de lo anterior, reconoció la relación laboral desde el 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019, pero por prescripción solo ordenó el pago de las prestaciones sociales por el periodo del 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019.

En relación a los aportes a seguridad social señaló que la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, entre el 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente, las demás peticiones fueron negadas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 3 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que aunque se haya acreditado la celebración de contratos de prestación de servicio ello no implica per se una subordinación, ya que es pertinente la existencia de una relación armónica de enlace para el cumplimiento de las obligaciones establecidas y una necesidad de distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda aplicar los ajustes o correctivos del caso y verificar quien efectivamente esta cumplimiento el servicio pactado.

En ese sentido, afirma que no puede predicarse la existencia de subordinación por parte de la demandante, por el ejercicio legítimo de coordinación y control de las actividades pactadas que pudiera desplegarse de la ESE. Señala que del interrogatorio de la demandante, se evidencia que esta refiere que su horario de trabajo era realizado por turnos que comprendían desde 7 am a las 12 pm, que de las ordenes de prestación de servicio se evidenciaba que fueron suscritas por la demandante y que tenían por objeto que prestara sus servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE.

En ese orden, sostiene que las declaraciones son insuficientes para probar la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual. Finalmente, aduce que la demandante nunca estuvo subordinada por la gerente de turno, que no se le impartían órdenes directas ni indirectas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que esta gozaba de autonomía técnica y administrativa.

En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Pola María Álvarez Banquett y la ESE Camu del municipio de Purisima, en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 4 i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2.

El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 5 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.

Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 6 auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Caso concreto.

En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que no fue acreditada la subordinación dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia. Hechos relevantes probados: Se advierten los siguientes contratos u ordenes de prestación de servicios suscrito entre la parte demandante y demandada.

Contrato u orden de prestación de servicio fecha Objeto Plazo - vigencia Orden de prestación de servicios No. 127-20164 2 de mayo de 2016 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 2 de mayo al 31 de octubre de 2016 Orden de prestación de servicio No. 231-20165 1 de noviembre de 2016 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 Orden de prestación de servicios No 008 -20176 2 de enero de 2017 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 2 de enero al 30 de junio de 2017 Contrato de prestación de servicio CPS No 021- 20187 2 de enero de 2018 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 2 de enero al 30 de junio de 2018 Contrato de prestación de servicio CPS No 095- 20188 3 de julio de 2018 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 3 de julio al 30 de septiembre de 2018 Contrato de prestación de servicio CPS No 155- 20189 1 de octubre de 2018 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018 4 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 13-15 5 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 18-20 6 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 27-29 7 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 37-40 8 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 44-48 9 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 57-60 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 7 Contrato de prestación de servicio CPS No 018- 201910 2 de enero de 2019 Prestar servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencia en la Ese Camu Purísima 2 de enero al 31 de marzo de 2019 - Así mismo, obran las siguientes pruebas: 1.

Certificación suscrita por el Técnico Operativo de la ESE Camu que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como enfermera auxiliar en el área de urgencia en la ESE Camu Purísima durante el mes de agosto de 201711. 2. Certificación suscrita por el Técnico Operativo de la ESE Camu que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como enfermera auxiliar en el área de urgencia en la ESE Camu Purísima durante el mes de septiembre de 201712. 3.

Certificación13 suscrita por el Técnico Operativo de la ESE Camu que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como enfermera auxiliar en el área de urgencia en la ESE Camu Purísima mediante contratos de prestación de servicio así: OPS No. 008-2017 del 2 de enero al 30 de junio de 2017 OPS No. 129-2017 del 4 de julio al 31 de diciembre de 2017 CPS No. 021-2018 del 2 de enero a 30 de junio de 2018 CPS No. 095-2018 del 3 de julio a 30 de septiembre de 2018 CPS No. 155-2018 del 1° de octubre a 31 de diciembre de 2018 CPS No. 018-2019 del 2 de enero a 20 de marzo de 2019 - Igualmente, se evidencian cuadro de turnos de auxiliar14 de enfermería de la ESE CAMU Purísima correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, de enero a diciembre de 2018, y de enero a marzo de 2019, en los que se observan los turnos asignados a la señora Pola Álvarez - En audiencia de pruebas celebrada el día 7 de mayo de 2024 se recibió el interrogatorio de la demandante y el testimonio de los señores Betty María Álvarez Banquett, Luis Alberto Genes Castro y Candelaria Banquett de Álvarez; la señora Betty María Álvarez Banquett es hermana de la demandante y se refirió dentro del proceso acerca de lo que le constaba sobre los turnos realizados por su hermana en la ESE Camu de Purísima.

Por su parte, el señor Luis Alberto Genes Castro es cuñado de la actora e informó sobre el horario laboral que está ejercía y la forma en que le realizaban el pago. Finalmente, la testigo Candelaria Banquett de Álvarez indicó que la señora Pola María Álvarez Banquett realizaba su actividad al interior de la ESE en el servicio de urgencias, por turnos y sobre la forma de pago.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Pola María Álvarez Banquett y la ESE Camu del municipio de Purísima, en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. Analizadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala se encuentra que fue acreditado que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE Camu del municipio de Purísima con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2019, poniendo de presente que en el recurso de apelación no se eleva reproche alguno sobre la temporalidad tenida en cuenta por la juez de primera instancia, como tiempo de vinculación de la actora con la entidad. 10 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 64-67 11 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 32 12 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 33 13 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 71 14 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 34, 72 a 105 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 8 Ahora bien, el recurso de apelación se encamina a controvertir el elemento de la subordinación, pues aduce el apoderado de la parte demandada que de la suscripción de los contratos no es dable desprender este elemento, sino que se debe entender que lo que realmente existió fue el principio de coordinación. Al respecto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, atendiendo que al revisar el objeto del contrato este es prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la urgencia de la de ESE Camu Purísima, actividad que, dada la naturaleza de la entidad, no cabe duda es de naturaleza misional.

Aunado a ello, al revisar las obligaciones de la demandante se observa que se indica: En ese orden, se evidencia que sus obligaciones exceden el principio de coordinación, dado que la demandante debía prestar sus servicios de auxiliar de enfermería según las normas y el plan de acción de enfermería del hospital, dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico-quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con ordenes médicas y de enfermería, realizar las actividades que le fueran asignadas, contar con la dotación completa de uniforme que se requería para la prestación del servicio con las siguientes especificaciones: vestido a la rodilla o sacó y blusa color blanco, bata blanca, zapatos blancos cerrados y toca, adicionalmente, no podría subcontratar el contrato.

Igualmente, se evidencia, que esta debía seguir los turnos que le eran asignados conforme al cuadro de turnos de auxiliar15 de enfermería de la ESE CAMU Purísima. Por otra parte, aduce el recurrente que del interrogatorio de parte no logra acreditar el elemento de subordinación, puesto que ella refiere que su horario de trabajo era realizado 15 Ver archivo 001Demanda.pdf folio 34, 72 a 105 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2021-00178-01. 9 por turnos que comprendían desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm.

Al respecto, si bien es cierto de dicho interrogatorio se extrae que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el área de urgencia de la ESE demandada, así mismo, indicó que cumplía un horario de 12 horas, los cuales podían ser de 7 de la mañana a 7 de la noche, turnos nocturnos de 7 pm a 7 am, fines de semana y festivos, debe señalarse que con relación a la subordinación en tratándose de auxiliar de enfermería la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación se presume, pues dada la naturaleza de la función, su prestación no es autónoma y por el contario se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por tanto, al existir prueba de la prestación personal del servicio y de la labor desarrollada como auxiliar de enfermería dicho elemento se entiende cumplido.

En virtud de lo expuesto en precedencia, y al desestimarse los argumentos del recurrente se confirmará la sentencia de primera instancia. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte demandada.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.