DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia de costos y deducciones / DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Declaraciones tributarias / ALIVIOS TRIBUTARIOS - Ley 1448 de 2011 Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se expidió liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 a cargo del demandante, en la cual se rechazó el costo de ventas, liquidándose sanción por inexactitud, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente.
Para tales efectos se analizará si tal y como lo señala el actor, dichos actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y se determinará si procede el restablecimiento del derecho, de encontrarse configurado dicho vicio. O si por el como lo señala la entidad demandada, los actos acusados se expidieron atendiendo a preceptos legales y constitucionales, observando las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró el motivo de fuerza mayor alegado por el demandante.
Extracto: (…) La norma en cita señala la posibilidad de incluir en la declaración del impuesto a la renta, costos y deducciones por parte del contribuyente declarante, siendo los primeros aquéllas erogaciones que se imputan directamente a los bienes o servicios que produce la empresa, y que según la norma en cita se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida; los segundos se han definido por la doctrina6 como “los gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta (…)”, señalando la diferencia entre uno y otro indicando que “…en las deducciones, las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo”.
(…) En consecuencia, habrá lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud cuando se presente un error de derecho sobre la interpretación, vigencia o existencia de la sanción. Las diferencias de criterios sobre la hermenéutica de la norma tributaria no encajan en la exención del tipo sancionatorio estudiado. (…) Se tiene entonces que la disposición en cita establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, tal y como se señala por el Consejo de Estado.
(…) Para la acreditación de tales hechos como circunstancias eximentes de responsabilidad, debe demostrarse que se presentan simultáneamente tres elementos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; pues debe tratarse de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no era posible evitar y que, además, no resulta atribuible a quien lo invoca.
(…) e advierte que es evidente que la finalidad del legislador con la expedición de la citada norma era alivianar las cargas tributarias sobre los predios de las víctimas del conflicto armado interno, cuyo beneficio se da con ocasión del despojo o desplazamiento forzado, pues la norma se refirió específicamente al impuesto predial, que tiene como hecho generador la propiedad, posesión o usufructo de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, pues con ocasión del desplazamiento o despojo, la propiedad, posesión o usufructo se interrumpió forzadamente. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 03006 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE CAREDEÑO VANEGAS DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Impuesto a la renta y complementarios / Prueba costos / fuerza mayor o caso fortuito DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA No. 18 Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000098 del 6 de junio de 2018, mediante la cual se modificó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014; así como de la Resolución No. 992232019000049 del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que quede en firme la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2014 presentada por el demandante y finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que el 19 de octubre de 2015, el señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, con formulario Nro. 1110605890291 y Nro.
Interno 91000321738493, en la que se relacionó un saldo a pagar correspondiente a la suma de $919.000. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 2.2. Expuso que el día 1 de marzo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Medellín profirió Auto de Apertura Nro. 112382016000221 por el programa denuncia de terceros y el 4 de noviembre de 2016, se profirió Requerimiento Ordinario Nro. 112382016000944. 2.3.
Sostuvo que, a través de apoderada, el demandante, presentó respuesta al Requerimiento Ordinario y el 11 de octubre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Nro. 112382017000154, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta 2014, presentándose respuesta al mismo a través de escrito del 11 de enero de 2018. 2.4.
Indicó que, El día 28 de junio de 2018 fue practicada la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000112, mediante la cual se modificó la declaración de renta de 2014 y se liquida la sanción por inexactitud por $ 413.144.000, para fijar un total saldo a pagar por $827.207.000. 2.5. Destacó que, el 19 de julio de 2018 se interpuso recurso de reconsideración y en subsidio apelación en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, recurso que fue resuelto mediante Resolución Nro. 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, confirmando la decisión recurrida. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 13 y 95 de la Constitución;
Ley 1448 de 2011, sentencia T-380 de 2016 y Ley 387 de 1997. Como Concepto de Violación, presenta varios motivos de reproche, a saber: i) Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse – violación de la Constitución y la Ley como causales de nulidad. Hace referencia a que con la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de no otorgar validez a los argumentos expuestos por el demandante en relación con el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito como consecuencia de ser víctima de hechos delictivos relacionados con desplazamiento forzado de los que se indica fue víctima el señor Cardeño, para excusar el deber del contribuyente de conservar y custodiar los documentos relacionados con su contabilidad, al no probarse el nexo causal entre el dicho atentado y la no entrega de los soportes a que estaba obligado en virtud de la solicitud hecha por la autoridad tributaria y la fecha de 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 presentación del denuncio privado, se infringen disposiciones supra y constitucionales, así como algunas de índole legal, de igual manera desconocen la jurisprudencia que en materia de protección a las víctimas de desplazamiento forzado han construido los altos tribunales.
Hace referencia a que de conformidad con los principios rectores de los desplazados internos, desarrollados por la ley 387 de 1997, estos desfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país, como lo señala el artículo 13 de la Constitución Política y le impone una carga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, señalando que para el caso del demandante que se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado, y atentado y lesiones personales, las entidades públicas las entidades tenían la obligación de actuar bajo el estricto gobierno de los principios de solidaridad y dignidad humana, la igualdad material, la reparación integral, dentro del que se circunscribe la medida relativa a la condonación y/o exoneración de algún tributo o sanción. Indica que el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, dispone un sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado, por lo que considera que al demandante no se le debió siquiera exigir la declaración del impuesto que realizo, hasta que el Estado no le garantizara el derecho al retorno en condiciones de voluntariedad, dignidad humana y condiciones socioeconómicas que le permitieran sobrevivir.
Finalmente indica que no podía asegurar la administración tributaria que no es hecho de fuerza mayor el atentado sufrido por mi poderdante, pues quedó en estado cuadriplejia, resultando imposible custodiar y asegurar la información relacionada con su actividad de comerciante; señala además que el pretender la reconstrucción de la información, implica tener que volver al lugar de los hechos, revictimizando nuevamente a mi poderdante y exponiendo su integridad física a nuevos hechos de violencia. II.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación1 que la entidad cumplió con los elementos del acto administrativo, en tanto 1 Archivo 013 expediente digital. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 para proferirlos se observaron las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró un caso de fuerza mayor.
Señala que todos los actos contienen la explicación sumaria, fundamentación fáctica y jurídica para soportar la decisión, garantizándose además los principios de eficiencia, equidad y justicia que rigen en el derecho tributario y las actuaciones administrativas. Expone que no se aportaron por parte del contribuyente los documentos idóneos, conducentes, útiles y necesarios que demuestren la procedencia de los costos rechazados, pues para la realización de la declaración privada se debía contar con dichos documentos para registrar los costos de ventas y conservarlos por el término señalado en el artículo 632 del E.T. Señala además que sobre la pérdida de información las normas precisan unos términos para reconstruirla, precisando que no se constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito porque se da por sentado que el contribuyente conocía su información y contaba con los soportes para diligenciar el denuncio rentístico presentado por el contribuyente el 19 de octubre de 2015, por lo que al tenerse que los hechos de los que fue víctima acaecieron el 27 de junio de 2015 no se logra probar el nexo causal entre el atentado y la omisión de entrega de los soportes solicitados por la autoridad tributaria, indicando además que no se probó ni denunció ante las autoridades competentes la desaparición de su información comercial.
Hace referencia a que el artículo 177 del E.T señala que no son procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumplan las obligaciones señaladas en el artículo 632 y por su parte el artículo 651 establece una sanción por no enviar información o enviarla con errores, norma que fue aplicada al constatarse que no se suministró la información solicitada.
Menciona que la afirmación de que el municipio de Segovia este catalogado como zona roja de orden público, no implica que el demandante no estuviera en la obligación de aportar la información requerida por la división de fiscalización, más aún que esta información fue la que se utilizó para diligenciar, presentar y firmar la declaración privada de 19 de octubre de 2015, lo que ocurrió de manera posterior al evento violento sufrido por el demandante, por lo que señala la administración de impuestos, que lo que solicitó fueron los documentos que soportan la información consignada en la declaración de renta. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 Indica que se rechazaron los costos incluidos en la declaración de renta, por no haber aportador el soporte de la información, al no estar probados los valores que se declararon, así como que se impuso sanción por inexactitud.
Finalmente se opone a la solicitud de condena en costas. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, obrantes en archivo digital 024, en los que señala que de las disposiciones internacionales y de la jurisprudencia nacional se desprende que se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados o de especial protección, acogidos por la ley 387 de 1997 y además que se debe tener en consideración el artículo 121 de la ley 1448 de 2011 que dispone un sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, así como la sentencia C-600/15 de la Corte Constitucional aplicables por analogía, además porque se probó que existió un caso fortuito o fuerza mayor que impidieron al demandante cumplir los requerimientos de la DIAN.
Así mismo, indicó que se reiteraba en los hechos, pretensiones, conceptos de la violación y fundamentación jurídica, solicitando que se proceda conforme al inciso tercero del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, accediendo a las pretensiones invocadas, y declarando que existió un caso fortuito o fuerza mayor que le impedían al demandante cumplir con los requerimientos de la DIAN.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles en archivo digital 025 del expediente, en los que indicó que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que se cumplió con los elementos del acto administrativo, observando las pruebas aportadas que llevaron a concluir que no se configuró una fuerza mayor o caso fortuito.
Señala que la DIAN realizó requerimiento conforme a sus competencias para que se allegaran los documentos de soporte de la declaración de renta, frente a los que se presume que estuvieron disponibles para el momento de la elaboración de la declaración y de no estarlo, pregunta la entidad con base en que información se diligenció y presentó la declaración. Hace referencia a que no se desconocen por la entidad los hechos ocurridos el 27 de junio de 2015, sin embargo, no pueden considerarse los mismos como la causa de la 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 irresistibilidad, imprevisibilidad o imposibilidad de aportar la documentación requerida, por lo que atendiendo a la omisión del suministro de la información resultaba procedente la imposición de la sanción. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021.
La demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 162 de la citada codificación, razón por la que fue admitida. El trámite que se dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento ordinario; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se expidió liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 a cargo del demandante, en la cual se rechazó el costo de ventas, liquidándose sanción por inexactitud, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente.
Para tales efectos se analizará si tal y como lo señala el actor, dichos actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y se determinará si procede el restablecimiento del derecho, de encontrarse configurado dicho vicio. O si por el como lo señala la entidad demandada, los actos acusados se expidieron atendiendo a preceptos legales y constitucionales, observando las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró el motivo de fuerza mayor alegado por el demandante.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES. Se define la renta como aquel porcentaje del beneficio, utilidad o 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 ingreso económico que una persona tuvo durante un determinado período, a efectos de contribuir con el financiamiento del gasto público.
El Supremo Tribunal Constitucional lo definió así en Sentencia C-265 de 20192: “La Corte definió el impuesto sobre la renta con base en las siguientes características esenciales (Sentencia C-393 de 20163): (i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Nación;
(iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jurídicas, quienes no están exonerados del pago de aportes parafiscales4; y (iv) está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Es un tributo directo y obligatorio para la persona natural o jurídica que ejerce el comercio, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas” (Negrillas originales).
El Consejo de Estado también se ha pronunciado en similares términos sobre la naturaleza de dicho impuesto. En providencia de 26 de noviembre de 20205, destacó: “(…) la Sala reitera que desde una perspectiva constitucional el impuesto sobre la renta se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica.
De ello que el procedimiento de depuración de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no sus ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial. (…)”. En este sentido, el tributo en mención grava las ganancias obtenidas en un año determinado, cuya determinación se encuentra definida en el artículo 26 del Estatuto Tributario que preceptúa: “Artículo 26.
Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.
(Negrillas fuera del texto legal) La norma en cita señala la posibilidad de incluir en la declaración del impuesto a la renta, 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita de la cita: MP Alberto Rojas Ríos. 4 Cita de la cita: A diferencia de los sujetos pasivos del impuesto CREE, que estaban exonerados del pago de parafiscales, hasta que la Ley 1819 del 2016 derogó de manera expresa los artículos 20, 21, 22, 22-1, 22-1, 22- 3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33 y 37 de la Ley 1607 del 2012, la cual regulaba el impuesto CREE. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 costos y deducciones por parte del contribuyente declarante, siendo los primeros aquéllas erogaciones que se imputan directamente a los bienes o servicios que produce la empresa, y que según la norma en cita se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida; los segundos se han definido por la doctrina6 como “los gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta (…)”, señalando la diferencia entre uno y otro indicando que “…en las deducciones, las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo”.
Respecto de la procedencia de los costos y deducciones, el legislador estableció en el Estatuto en mención, precisas exigencias y requerimientos contenidos en el artículo 771- 2, que preceptúa: “Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. El precedente del Consejo de Estado ha indicado que, si bien los costos y deducciones sobre el impuesto de renta pueden ser acreditados con las facturas colmando los requisitos señalados, ello no obsta para que la Administración Tributaria, en el marco de su facultad de fiscalización, pueda constatar la veracidad de estos, y acreditada su inexistencia, bien pueden ser rechazados, para lo cual opera la libertad de medios de prueba.
En Sentencia de 28 de mayo de 20207, así lo destacó: 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El impuesto sobre la renta en Colombia, t. I, julio de 1982. Citado por PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto y SARMIENTO PÉREZ, Pedro Enrique. El impuesto sobre la renta y complementarios. Consideraciones teóricas y prácticas. Universidad Externado de Colombia.
Primera Edición. Bogotá octubre de 2010. Pág. 374. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00576-01(21352). 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 “Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario”. Dicha postura es pacífica en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8, motivo por el cual el contribuyente estará sujeto a dicha función fiscalizadora, lo cual no obsta para que dentro de la investigación tributaria pueda ejercer su derecho de defensa para aportar y contradecir pruebas ante la Administración.
3.2. DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. Se encuentra consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para lo cual se citará la versión de dicha norma antes de su modificación por mandato del artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, al ser los hechos anteriores a dicha disposición, pues se recuerda que tienen relación con la declaración del impuesto de renta del periodo gravable 2012: “Artículo 647.
Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. (…) 8 Sentencias de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García; de 22 de mayo de 2019, Radicado 08001-23-33-000-2013-00595-01(22885), C.P. Milton Chaves García; y de 30 de mayo de 2019, Radicado 08001- 23-33-000-2013-90353-01(23072), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
(…)” El precedente del Consejo de Estado se ha ocupado de explicar cuándo opera la exoneración de la sanción regulada en el artículo citado, por disparidad de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable: “Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo.
No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar.
Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico”.
En consecuencia, habrá lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud cuando se presente un error de derecho sobre la interpretación, vigencia o existencia de la sanción. Las diferencias de criterios sobre la hermenéutica de la norma tributaria no encajan en la exención del tipo sancionatorio estudiado.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: - Declaración de renta y complementarios presentada por el demandante, correspondiente al año gravable 2014.9 - Auto de apertura de investigación10. - Requerimiento ordinario11. - Respuesta a requerimiento ordinario12. 9 Folio 9. 10 Folio 10. 11 Fls. 11 y 12. 12 Fls. 13 a 16. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 12 - Requerimiento especial13. - Anexo explicativo de liquidación Oficial de Revisión No. 112382017000154 del 11 de octubre de 201714. - Recurso de reconsideración presentado por el demandante contra el anterior acto15. - Resolución No. 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. No. 112382017000154 del 11 de octubre de 2017, con su constancia de notificación16. - Copia de historia clínica del demandante17. - Copia de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante18. - Resolución Nro. 2016-82588 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual se incluye al demandante en el Registro Único de Víctimas19. - Antecedentes administrativos20.
Así mismo, en audiencia de pruebas celebrada el 17 de junio de 2021 se escuchó el testimonio de la señora MERY SORLEYDA VILLA DE MENESES21.
5. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando los cargos de nulidad formulados por el señor ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS, y la defensa planteada por el demandado DIAN, para el estudio de legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta No. 112412018000112 del 28 de junio de 2018 a cargo de la contribuyente por el año gravable 2014, expedida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de la Resolución No. 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto, emitido por la División de Gestión Jurídica de la entidad demandada.
Advierte la Sala es que los motivos de inconformidad invocados por la parte demandante se contraen a que los actos administrativos se expidieron con infracción en las normas 13 Fls. 33 a 23. 14 Folios 25 a 32 y 54 a 55. 15 Folios 48 a 53. 16 Folios 135 a 167. 17 Folios 56 a 61. 18 Folios 62 a 66. 19 Folios 67 a 71. 20 Archivo digital 018. 21 Archivos digitales 022 y 023. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 13 que debían fundarse y la violación de la constitución, por tanto, procederá la Sala con el correspondiente análisis, a efectos de constatar si prosperan o no respecto de la actuación de la DIAN en el procedimiento tributario discutido. 5.1.
Infracción de las normas en que debía fundarse A grandes rasgos la parte actora señala que se desconocieron los preceptos normativos establecidos en la Ley 387 de 1997, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5 y 121 de la Ley 1448 de 2011, así como lo indicado en la sentencia C- 600 de 2015. En primer lugar, se hace necesario precisar que las declaraciones privadas se presumen legales conforme lo establece el artículo 746 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el Consejo de Estado ha expuesto: “La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente.
El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
La Sala también precisó que, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la contribuyente demostrar los costos, gastos, impuestos descontables o las compras, pues es quien los invoca a su 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 14 favor.
En cambio, la adición de ingresos o la existencia de operaciones gravadas deben ser probadas por la Administración, por ser la parte que invoca a su favor la modificación de la declaración tributaria8. (…)”9 (Negrillas de la Sala) Se tiene entonces que la disposición en cita establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, tal y como se señala por el Consejo de Estado.
De lo anterior se desprende que, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente, como lo precisa el artículo 746 del E.T. Así las cosas, se advierte que en el Requerimiento Ordinario Nro. 112382016000944 del 4 de noviembre de 2016, la administración solicitó al demandante lo siguiente: • Relación en excel indicando nombre y/o razón social, NIT, No de factura, fecha, valor y concepto de los Ingresos Brutos operacionales por valor de $ 1.313.375.000 y copia de los respectivos documentos soportes por el año gravable 2014. • Relación en Excel indicando nombre y/o razón social, NIT, No de factura, fecha, valor y concepto del costo de venta y de prestación de servicios por valor de $ 1.267.406.000. • Relación de todas las transacciones realizadas con la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S con NIT 900.619.80.
Con fundamento en lo anterior se establece que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras la DIAN requirió información, lo que implica que se invirtió la carga de la prueba y por tanto era el contribuyente a quien le correspondía acreditar los datos 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 15 relacionados en la declaración de renta y complementarios que fueron objeto de requerimiento.
Por su parte se advierte que el contribuyente dio respuesta al requerimiento practicado por la administración de impuestos haciendo referencia a la imposibilidad de suministrar los datos en razón a que fue víctima de un ataque por grupos al margen de la ley, el día 27 de junio de 2015 y como consecuencia de ello sufrió graves lesiones que le implicaron una pérdida de capacidad laboral del 88.95% y en el que además señala que perdió toda la información y elementos relacionado con su actividad comercial, aportando como sustento de ello el acto administrativo por medio del cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas y solicitando aplicación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, así como del derecho a la igualdad material y el principio de solidaridad.
Ahora bien, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece la obligación de que los costos y deducciones en el impuesto de renta estén soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos fiscales establecidos y resulta claramente establecido en el plenario que el contribuyente no presentó los mismos ante la administración de impuestos, indicando que no cuenta con ellos.
De acuerdo a lo anterior, resulta pertinente analizar en el caso bajo estudio si es procedente relevar al contribuyente de la obligación de presentar los soportes de los costos de ventas y de prestaciones de servicio en razón al acaecimiento del hecho violento del que fue víctima el 27 de junio de 2015, para tales efectos se verificará si es aplicable el artículo 121 de la Ley 1437 de 2011, si se configuró un caso de fuerza mayor o caso fortuito. 5.1.
Ocurrencia de caso Fortuito o Fuerza Mayor El artículo 781 del E.T establece que únicamente se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros, comprobantes o demás documentos de contabilidad cuando los mismos sean exigidos por la administración, cuando se acrediten hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
En relación con la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, dispone que: 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 16 “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Para la acreditación de tales hechos como circunstancias eximentes de responsabilidad, debe demostrarse que se presentan simultáneamente tres elementos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; pues debe tratarse de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no era posible evitar y que, además, no resulta atribuible a quien lo invoca.
En el caso concreto se advierte que el contribuyente fue víctima de un atentado como consecuencia del cual acredita que perdió su capacidad laboral en un 88.95% y que le imposibilitó regresar al lugar de ocurrencia de los hechos, que afirma era su establecimiento comercial. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al plenario no se logró acreditar con certeza que en los hechos ocurridos el 27 de junio de 2017 en el Municipio de Segovia – Antioquia, en efecto se hubieren destruido la totalidad de los equipos y los documentos de contabilidad relacionados con la actividad comercial que realizaba el señor ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS, pues si bien en la declaración rendida por la señora MERY SORLEYDA VILLA DE MENESES, ella afirmó que se acercó a dicho lugar y encontró el mismo destruido, con varios elementos incinerados, otros violentados y destruidos, dicha afirmación por sí sola no acredita la destrucción de los elementos de contabilidad, máxime que no se aportó al plenario, denuncia en relación con la pérdida de los bienes y documentos; tampoco se aportó acta o certificación en la que constara la visita de las autoridades judiciales o de policía al lugar en la que se relacionaran de manera detallada los elementos violentados e incinerados, lo que era imprescindible como prueba, máxime cuando si se era comerciante o estaba en la obligación de declarar, por lo que debía dejar o establecer prueba que diera cuenta de la destrucción de todos los documentos que soportaban sus actividades comerciales, en tanto que ante la magnitud de los hechos que se señalan ocurrieron, la primera evidencia probatoria está dada por la que proviene de la policía, fiscalía u otra autoridad competente para conocer este tipo de situaciones o eventos, que afectan no solo a la persona, sino la actividad que realiza y en muchos casos al orden público en general.
Ahora, si bien es cierto la testigo que rindió declaración dentro del proceso, precisa que, al día siguiente de los hechos, se hizo presente alguna autoridad, pero que desconoce si se levantó un acta, tal afirmación por sí sola no es prueba de la destrucción de los soportes contables que se requirieron al demandante, máxime cuando la presencia de 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 17 las autoridades en lugares donde ocurren hechos delictivos como los señalados en esta demanda, se deja actas o constancias de estas, que si bien es posible desconozca la testigo, no así puede decirse del accionante, en tanto sería la victima dentro de una investigación penal, y por tanto debería tener acceso a estas actas o al menos haber solicitado que se exhortara dentro del proceso Contencioso Administrativo, a la autoridad competente para hacer llegar los mismos y soportar los dichos de la demanda.
Es preciso señalar que el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud, advirtiéndose que la guarda y cuidado de la información contable resulta una obligación del comerciante, y en el evento de su pérdida o destrucción, se debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, que señala: “ARTÍCULO 135.
PERDIDA Y RECONSTRUCCION DE LOS LIBROS. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros.
En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.” (Negrilla y subraya de la Sala). A pesar de lo anterior y de la afirmación realizada por el demandante en cuanto a la imposibilidad de reconstrucción de la información contable, en el expediente no obra prueba alguna de que el demandante haya efectuado el menor esfuerzo por la recomposición de su contabilidad y tampoco que se haya puesto el denuncio ante las autoridades competentes, pese a que entre la ocurrencia de los hechos (27 de junio de 2015) y el requerimiento ordinario efectuado por la DIAN (11 de octubre de 2017), transcurrió tiempo suficiente. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 18 Aunado a lo anterior, resulta cuestionable que a pesar de no contar con los documentos contables necesarios, se haya presentado la declaración de renta y complementarios, en fecha posterior al acaecimientos de los hechos violentos de los que fue víctima el demandante y dentro de los mismos se haya indicado una cifra concreta de los costos de venta, y que dentro de las respuestas a los requerimientos realizados por la entidad no se haya realizado si quiera explicación sumaria respecto de la forma en que los mismos fueron calculados, pese a no tener comprobante contable alguno en relación con los mismos.
Lo anterior sumado a que tampoco se aportó al plenario si quiera una certificación expedida por el contador o contadora que realizó el cálculo de los costos de ventas y prestaciones de servicios, que le permitiera conocer a la administración las operaciones realizadas para determinar la cifra consignada en el reglón 49 de la declaración de renta y complementarios privada, presentada por el señor ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS el 19 de octubre de 2015.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que el señor ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS fue víctima que hechos violentos que le ocasionaron graves lesiones el día 27 de junio de 2015, sin embargo, los mismos no pueden tenerse como un caso de fuerza mayor o caso fortuito que exonere al demandante de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la administración tributaria, en tanto, la pérdida de los documentos no ocurrió con posterioridad a la presentación de la declaración privada y tampoco se advirtió actividad alguna desplegada por el demandante para reconstruir los mismos. 5.2.
Aplicación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Para proceder con el análisis de la aplicación de las normas contenida en la Ley de victimas y restitución de tierra, se tiene que el artículo 121 señala: “ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1.
Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 19 2.
La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrilla y subraya de la Sala).
De acuerdo con lo señalado en la norma en cita se advierte que la misma está dirigida a alivianar los pasivos de las personas que víctimas de desplazamiento forzado o despojo, en relación con los predios de los cuales fueron despojados o desplazados, lo que a todas luces no resulta aplicable al caso bajo análisis, en primer lugar, porque de acuerdo con la Resolución Nro. 2016-82588 del 20 de abril de 2016 se incluyó al señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas como víctima de atentado y lesiones personales físicas, pero no se acreditó que estuviera incluido por el hecho victimizantes de desplazamiento forzado o despojo.
Asimismo, se tiene que los alivios de que trata la norma son respecto de impuestos, tasa y contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio objeto de restitución o despojo y resulta evidente que en el presente medio de control se discute sobre el impuesto a la renta y complementarios, el cual constituye un tributo de orden nacional, que consiste en gravar los ingresos obtenidos por los contribuyentes en un periodo determinado, por lo que los supuestos de la norma no resultan aplicables al caso concreto.
Se advierte que es evidente que la finalidad del legislador con la expedición de la citada norma era alivianar las cargas tributarias sobre los predios de las víctimas del conflicto armado interno, cuyo beneficio se da con ocasión del despojo o desplazamiento forzado, pues la norma se refirió específicamente al impuesto predial, que tiene como hecho generador la propiedad, posesión o usufructo de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, pues con ocasión del desplazamiento o despojo, la propiedad, posesión o usufructo se interrumpió forzadamente.
En el anterior orden de ideas, no resulta procedente dar aplicación a los alivios tributarios contenidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y tampoco se advierte configurada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito frente a la obligación de presentar los documentos requeridos por la DIAN con base en los cuales se realizó la declaración privada de renta y complementarios del señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas, por lo que no prosperan los cargos de nulidad alegados en la demanda. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 20
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos demandados, Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta No. 112412018000112 del 28 de junio de 2018 y Resolución No. 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, pues no resulta procedente dar aplicación a los alivios tributarios contenidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y tampoco se advierte configurada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito frente a la obligación de presentar los documentos requeridos por la DIAN con base en los cuales se realizó la declaración privada de renta y complementarios del señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. 000-2019-03006-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 21 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVIEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG