JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2018-00039-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Sincelejo, cinco (05) marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2018-00039-01 DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reajuste pensión de invalidez M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde al Tribunal, resolver Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: Solicita la parte actora lo siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo No OFl17-354-19 MDNSGDAGPSAP del 05 de mayo de 2017, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional que se negó 1 Página 18-21 del archivo de la demanda cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia a reajustar, indexar y pagar, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando el aumento del (I.P.C.) En consecuencia a lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reajustar indexar y pagar, el reconocimiento y pago de acuerdo al IPC, desde el 1° de enero de 1997, hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mesadas, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Se ordene a la entidad demandada, reliquidar, indexar, reajustar y pagar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del señor Luis Alfredo Martínez Molina incluyendo el IPC reclamado, con el mayor porcentaje y en forma permanente; de lo contrario implican a un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ordenar a la entidad demandada se reliquide, indexe, reajuste y pague la asignación de retiro reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, en los años que a continuación se relacionan: En el año 1999 el 1,79%.

En el año 2002 el 1,65%. En el año 2004 el 0,01%. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Se disponga el reconocimiento y pago Indexado de los dineros dejados de cancelar por los anteriores conceptos, a partir del año 1999 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

Ordenar el pago de los Intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar al extremo pasivo dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia tiempo establecido en la Ley 1437 de 2011.” 2.2.

Hechos Relevantes2: manifiesta el demandante Luis Alfredo Martínez Molina que mediante Resolución No 01192 del 27 de octubre de 1999 El Ministerio de Defensa Nacional le reconoció asignación de retiro por invalidez. Expresa que, que obtuvo su asignación de retiro, en que fue reajustado anualmente mediante el principio de oscilación establecido en los decretos 1212,1213 de 1990, de acuerdo al grado que ocupaba al momento de su retiro se le desconoció lo dispuesto en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 dicho régimen excepcional tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro o pensión con fundamento en la variación porcentual del IPC, cuando éste le sea más favorable. Arguye que, en los años 1999, 2002, y 2004, reajustó la pensión en un porcentaje inferior a la variación de IPC del año inmediatamente anterior, afectándole la base prestacional.

Habida cuenta de lo anterior, el 27 de abril de 2017 el demandante elevó petición ante la entidad demandada, para obtener el reajuste de su pensión; solicitud que fue resuelta en forma negativa en Oficio No. OFI17-35419 MDNSGDAGPSAP del 05 de mayo de 2017. 2.3 Normas violadas y Concepto de la Violación3. Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: Artículos 2, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y legales Decreto 1211,1212 de 1990. 2 Página 13-15 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 3 Página 25-39 del archivo de la demanda cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Argumentó la parte actora los puntos que no se pueden pasar por alto como lo son: 1.

Excepción de Inconstitucionalidad por Primacía de la norma constitucional frente a la legal; 2. Violación al Derecho Fundamental de Igualdad; 3. Protección al Adulto Mayor, artículo 46 C.P.; 4. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 5.Principio de Favorabilidad Laboral / Principio In Dubio Pro Operario artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T.; 6) Respeto a los derechos adquiridos, artículo 58 C.P.; y 7) Falsa Motivación. En relación con lo anterior manifestó que la entidad demandada reajusto las asignaciones de retiro de acuerdo con las normas vigentes y tomando en cuenta los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio active en el respectivo año D. 107/93, 122/97, 58/93, 62/99, 2724/00, 2734/01, 745/02, 3552/03 Y 4158/04, lo anterior, desconociendo la supremacía de la Constitución sobre la norma legal, como lo es los artículo 4 que es concordante con los artículos 1, 2, 3 y 95 superior, además viola otras normas legales.

Advierte que, no existirá violación en la medida en que los porcentajes de aumentos anuales sean iguales o superiores al IPC del año anterior certificado por el DANE, en el case de ser inferiores, el principio de oscilación utilizado no debe ser aplicado por que desconoce la supremacía constitucional. Jurisprudencialmente cita la Sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional.

Ahora bien frente al derecho fundamental de igualdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la constitución política de Colombia afirmo que la Nación Ministerio de Defensa al negar la pretensión fundamental apoyada en la tesis del régimen especial, adopta u tratamiento inquisitivo por no ajustarse a los lineamientos de régimen de seguridad social, cita las Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia T-432 del 25 de junio de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencia C-461 de 1995 de la misma Corporación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Respecto la figura del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, expreso que la Caja de Sueldos no ha tenido en cuenta los lineamientos desarrollados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en la Ley 100 de 1993, extendiéndose por el legislador a la Fuerza Pública mediante la Ley 238 de 1995, de igual manera cita la Sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994.

Agregó además que el principio de favorabilidad artículos 53 C.N. y 21 del C.S.T., que desarrolla la escogencia entre el principio de oscilación entre retirados y activos o la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se cita Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, cuando existiera duda debe resolverse a favor del trabajador, por la condición más favorable.

En cuanto a los derechos adquiridos que se encuentra regulados en el art. 58 de la Constitución Política, expuso que desde el año 1997 la entidad accionada viene sistemáticamente desmejorando la capacidad adquisitiva de la asignación de retiro del demandante al realizarle incrementos anuales por debajo del IPC. Arguyó que, las razones de la administración se fundaron en la aplicación de la Ley 4° de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos la Fuerza Pública, sin embargo, existe la Ley Marco 923 del de 2004, razón por la cual, no puede argumentarse la Ley 4°de 1992 cuando se trata de pensiones, ya que la mencionada norma trata de asuntos salariales.

Otra razón estriba en su acatamiento a los decretos anuales de incrementos salariales para la Fuerza Pública, lo cual es válido cuando se trata de salario pero no de pensión, para el cual existe mandamiento superior en los arts 48 y 53 de la Constitución Política, cita igualmente la Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, esta unifica criterios entorno a la legislación aplicable a la pensión y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, precisando que se debe hacer a través de Ley marco y no mediante decreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia 2.4 ACTUACION PROCESAL: Presentación de demanda: El 01 de marzo del 2018, fue admitida el 16 de marzo de 2018, se notificó el auto admisorio a las partes del proceso el 20 de marzo de 2018, la entidad demandada contestó la demanda el 13 de julio de 2018,auto fija audiencia inicial el 26 de septiembre de 2018,se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2019 se fijó el litigió y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada, se dictó sentencia el día 17 junio de 2019, la parte demandada apeló la providencia el día 04 de julio de 2019, concediéndose el recurso 21 de agosto de 2019. 2.5 Pronunciamiento de la parte demandada4 La Nación- Ministerio De Defensa- Armada Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aduciendo en relación al hecho primero no es un hecho, el hecho segundo, tercero no me consta, el cuarto y el quinto es cierto.

Como razones de su defensa manifestó que, el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de la fuerza Pública tiene un régimen especial al momento de ocurrencia de los hechos, las cuales son predominante sobre lo estipulado en las leyes de carácter general. Además cita la sentencia C- 432 de 2004 establece un grado de especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, así pues la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro de servicio activo, de igual manera la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003, es decir no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente por tanto no le es aplicable la ley 100 de 1993. 4CONTESTACIONDEMANDA_1607201890002am_d12ef178a76b491ab97ab1357f3d5841.pdf(.pdf)cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Por último, señaló que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas generales que lo aclaren, adicionen o modifiquen.

Propuso como excepciones: 1. legalidad del acto acusado, 2. cobro de lo no debido, 3. buena fe y 4. Prescripción. 2.6 LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en Sentencia de 17 de junio de 2019 resuelve: “PRIMERO: DECLÁRAR la Nulidad del acto administrativo Oficio N° OFI17- 35419 MDNSGDAGPSAP de 05 de mayo de 201730, proferido por ei MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez al Sr. Luis Alfredo Martínez Molina, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar al Sr. Luis Alfredo Martínez Molina la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1999 y hasta 31 de diciembre de 2004, y a partir de esta fecha se reliquidará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004.

TERCERO. DECLÁRAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los reajustes que aquí se reclaman, causados con anterioridad al 27 de abril de 2013, conforme a lo dicho en la parte motive de esta decisión.

CUARTO. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por entidad demandada, por lo expuesto en la parte motive de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaria conforme las previsiones del artículo 361 del C.G.P., y lo parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso, en un porcentaje del 3% 5 ACT_SENTENCIA_1706201945909pm_e19de1b19e6e4a69bdae763be75fb6c1.pdf(.pdf) NroActua 5cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático del Juzgado. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo que acorde con las premisas sentadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste razón al señor Luis Alfredo Martínez Molina, en obtener reliquidación de su pensión de invalidez con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedo explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros de la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro; de allí que, desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de esta decisión se tendrá en cuenta el sistema de oscilación para el reajuste a que haya lugar.

En consecuencia, se considera que el acto administrativo demandado al no disponer la revisión de los reajustes de la pensión de invalidez del demandante, desde 1999 en adelante, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, viola normas superiores, lo que permite inferir que las súplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad.

Frente a la prescripción que de acuerdo a la norma aplicable en el sub judice es el Decreto 1211 de 1990; esta misma normatividad será la dispuesta para el fenómeno prescriptivo, que en su artículo 17424, estipula que el término es de cuatro años, de modo que, si la petición se radico en la fecha 27/04/2017, el interesado tiene derecho a recibir el reajuste solicitado desde el año 27/04/2013, pues en los periodos anteriores están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que habrá de declararse la prosperidad parcial de la excepción de prescripción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia de mesadas, en los términos del citado decreto.

Es necesario aclarar que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro es con el IPC de la anualidad siguiente al reconocimiento de la pensión, y aun cuando solo debe hacerse hasta el 31 de diciembre del año 2004, trae como consecuencia un incremento en la base para liquidar las mesadas futuras posteriores a ese año, lo que se traduce en diferencias entre lo realmente pagado y lo que debía haberse cubierto tomando en cuenta los referidos incrementos.

Por ello la parte demandante tiene derecho a reclamar el pago de las diferencias causadas con posterioridad a dicho año, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal a que haya lugar. 2.7 EL RECURSO DE APELACIÓN6 La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación expresando que el demandante no logró demostrar en su asignación de retiro haya recibido un incremento inferior al I.P.C. Agregó a lo anterior que, se debe tener en cuenta el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que consagra lo atribuido al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado dentro de ellos los miembros de la Fuerza Pública, entonces debe concluirse que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fuerza Pública le corresponde de manera general al Gobierno Nacional.

Sin embargo, no se ha dicho que exista una obligación imperativa por parte del Gobierno Nacional de incrementar los salarios de los miembros de la fuerza pública con fundamento en el Índice de precios al consumidor como lo afirma el demandante, debido a que no se hace de manera caprichosa sino que atiende a la realidad económica de las finanzas públicas y a la Ley del presupuesto. 6 Archivo AGREGARMEMORIAL_08072019103347am_cd2f9e7bfc7d4b99a37502d50e268488.pdf(.pdf) NroActua 6 cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Además indicó que, no se puede equiparar el personal en servicio activo con el de los pensionados del sector, ya que se parte de supuesto diferentes, no solo desde el punto de vista conceptual sino jurídico, ya que las súplicas se dirigen a que se reajusten los salarios en actividad en el que se tienen en cuenta todos los factores salariales de los que son acreedores esta clase de servidores.

Afirmó que, la asignación de retiro según la Corte Constitucional si tienen elementos comunes que permiten su equiparación con las pensiones, pero reiteró que no lo hace frente a salarios, ya que este corresponde a una naturaleza jurídica diferente. Es lamentable que los miembros de la Fuerza Pública quienes son acreedores de un régimen excepcional y más beneficioso siempre estén buscando que se escinda o apliquen normas que como en el presente caso ni siquiera regulan aspectos jurídicos similares.

La Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Señaló en relación a la asignación de retiro, que es: *una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes" A continuación, resulta claro que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Es decir que no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente. 2. No le es aplicable la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia 100 de 1993, por expresa exclusión efectuada por la Ley en el artículo 279, ni la Ley 238 de 1995, pues esta soló se aplicó durante el interregno 1997 - 2004 para los PENSIONADOS de las fuerzas militares. *ARTICULO 10.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Es decir que el salario no es regulado por la norma en cita sino que ha sido desarrollada por el Legislador y el Gobierno Nacional como se dijo anteriormente bajo una competencia mixta.

El incremento salarial como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o, desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función. No es un derecho adquirido, y se constituye entonces en una simple expectativa pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

Señala que, la competencia mixta a la que se ha hecho alusión se encuentra debidamente regulada por la Ley 4 de 1992, y de ninguna manera se incorpora el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia incremento con base en el I.P.C., o su son figura como un derecho adquirido.

Finalmente expreso que el acto administrativo censurado debe mantenerse incólume en el ordenamiento jurídico, puesto que no se observan causales de nulidad que desvirtúen su legalidad, ni puede inaplicarse los decretos salariales por las razones que antes se explicaron.

2.8. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de febrero del 28 de febrero se admite recurso de apelación, posterior el 08 de de febrero de 2021 auto corre traslado de alegatos de conclusión. 2.9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional: que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir que no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente.

No le es aplicable la Ley 100 de 1993, por expresa exclusión efectuada por la Ley en el artículo 279, ni la Ley 238 de 1995, pues esta soló se aplicó durante el interregno 1997 – 2004 para los PENSIONADOS de las fuerzas militares. Concepto del ministerio público: No hizo pronunciamiento 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia 3.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, corresponde a la Sala deteminar si el señor LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA tiene derecho al reajuste de su Pensión de Invalidez para las vigencias 1997, 1999, 2002 y 2004 con fundamento en lo establecido en el Art. 14 de le Ley 100 de 1993.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1 Del Reajuste Pensional de los Miembros de la Fuerza Pública El sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, admitió y admite la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en tanto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables.

En este marco, el personal uniformado de las fuerzas militares8 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso9. Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977, derogado por el Decreto 2062 de 1984, derogado por el Decreto 096 de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990. 7 “Art. 357.

Código General del Proceso -Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” 8 Integrante de la Fuerza Pública junto a las Fuerzas Militares. 9 En los términos establecidos en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución Política de 1886.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia En el citado decreto el Decreto 096 de 1989, se definió el Principio de Oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones, así: “Artículo 150. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.”10.

Posteriormente, en el artículo 110 del Decreto 1213 del 8 de junio de 199011, se consagró el principio en cita, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.» De esta forma, el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual, “las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el 10 Este artículo también fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia anteriormente referida, por exceso de las facultades conferidas por la Ley habilitante.

Sin embargo, se reitera, se encontraba vigente a la fecha del reconocimiento prestacional. 11 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios” 12.

La oscilación, en otra palabras, “plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”13 Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la existencia de dicho régimen pensional especial permaneció, pues así lo permitió el Constituyente al disponer en el artículo 218: “La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. (Resaltado propio). En razón de lo anterior, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; y con la cual atendió a razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05762-01(0351-20). Actor: JUAN CARLOS MOLANO FORERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL y, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

SE 005 Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia En este sentido, y dentro del contexto que interesa para el análisis del presente asunto, estableció en el artículo 13, que: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.

Ahora Con la integración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se conservó la excepcionalidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, así: « […]

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(Subrayado propio)” En este contexto si bien es cierto que en principio dicha norma excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4º por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 en el siguiente sentido: "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia que sus mesadas sean reajustadas teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como los orienta el artículo 14 ídem; disposición normativa que al tenor literal establece: « […] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». (Resaltado propio) En tal sentido, se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia adiada 17 de mayo de 200714, en la que sostuvo: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Negrilla fuera del texto original) No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, que en su artículo 3.13 consagró que las asignaciones de 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo, con lo cual se conservó la esencia del principio bajo estudio; tal y como lo hizo en su Artículo 42 el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Atendiendo todo lo expuesto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado15, estableció las siguientes conclusiones: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional16, en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación”.

Siguiendo este hilo conceptual, los beneficiarios de los regímenes pensionales excluidos por la Ley 100 de 1993, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 283 de 1995, tienen derecho, por favorabilidad, al reajuste de sus asignaciones de retiro 15 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 17 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia y pensiones con fundamento en la variación porcentual del IPC entre los año 1997 a 2004; ello, como quiera que a partir, del 1º de enero de 2005, el Legislador estableció, nuevamente, como mecanismo para el fin indicado, el principio de oscilación, a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, “pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”18.

En otras palabras, “los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 4819 y en el inciso tercero del artículo 5320, derecho que a juicio de la Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01802-02(1803-15). Actor: JOSÉ MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL– CASUR 19 «La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.» 20 «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil21” Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, también, ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro, “al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, con la aclaración que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto” 22.

Al respecto se señaló: “(…) También se observa que mediante el recurso de apelación el demandante hizo referencia a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en torno a este aspecto esta Sala ha indicado lo siguiente23: “como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.”.

Con base en el anterior criterio, encuentra la Sala que el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reconocimiento de este derecho, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas” De acuerdo con ello, la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro puede ser presentada en cualquier momento, pero el pago de las diferencias de las mesadas pensionales está sujeto a la prescripción. 21 Ídem (41) 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 11 de junio de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2007- 00718-01(1091-08) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 26 de febrero de 2009, No. Interno: 1141-2008, Actor: Nicéforo Hernández Niño. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia En resumen, “si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el Decreto 4433 del 2004, no se limitará el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente”24 3.3 Caso Concreto: Al expediente se trajeron oportunamente las siguientes pruebas:  Certificado Hoja de Vida Armada Nacional del señor Luis Alfredo Martínez Molina25 en el cual se indica se escalafonó en la Armada Nacional como Infante de Marina Voluntario el 15 de Julio de 1996, mediante orden administrativa de personal N°000355 del 08 de julio de 1996,retirado por Incapacidad Relativa y Permanente el 19 de marzo de 1999 de acuerdo a la orden administrativa del personal N°134 de fecha 11 de marzo de 1999, como la última actividad laborada en el lapso de 1999 a bordo en el batallón en Corozal Sucre ostentando el cargo de combatiente.  Resolución No.01192 de octubre de 1999 y 26 expedida por la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional “Por el cual reconoce ordena el pago de pensión de invalidez al señor MARTINEZ MOLINA LUIS ALFREDO  Derecho de Petición con fecha de recibido 27 de abril de 201727 remitido por el actor al Director Ministerio de Defensa Prestaciones Sociales en el cual solicita el reconocimiento y pago de los valores que le corresponda por concepto del reajuste índice de precio al consumidor (I.P.C.) a partir del año 24 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02985-01(4489-18). Actor: RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ- Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- Tema: Reajuste de la asignación de retiro. 25 Archivo 01 Cdno primeraInstancia pagina 89 certificado de hoja de vida del expediente digitalizado 26 Archivo 01 Cdno primeraInstancia pagina 145-146 del expediente digitalizado 27 Archivo 01 Cdno primeraInstancia página 5 del expediente digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia 1997 teniendo en cuenta el grado que ostentaba como soldado, con pensión cubierta por el Ministerio.  Oficio N° OFl17-35419 del 5 de mayo de 201728, suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y dirigido al señor Martínez Molina Luis Alfredo como asunto “Respuesta Petición Radicado No. EXT17-41049, con el siguiente contenido: 28 Archivo 01 Cdno primeraInstancia pagina 6-7 del expediente digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Con el material probatorio puesto de presente, encuentra acreditado la Sala que:  El demandante prestó sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina Voluntario desde el 15 de julio de 1996 hasta el19 de marzo de 1999.  A través de Resolución No.01192 de octubre de 1999, expedida por la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional “se reconoce ordena el pago de pasión de invalidez al señor MARTINEZ MOLINA LUIS ALFREDO  A través de derecho de petición de fecha 27 de abril de 2017, el demandante solicitó ante la demandada la reliquidación y reajuste del salario en aplicación del incremento del IPC, a partir del 1° de enero de 1997.  Dicha Petición fue resuelta Oficio No OFl17-35419 del 5 de mayo de 2017 En tal sentido, al dar aplicación al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, concluye la Sala que el señor LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA tiene derecho a que la Pensión de Invalidez por los años 1997, 1999, 2002 y 2004, como lo solicitó, sea reajustada teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, en tanto le sea más favorable, toda vez que es beneficiario del derecho pensional desde el 1º de abril de 1993; esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que implementó –otra vez- el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste pensional.

Ahora advierte la Sala que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, que se causa periódicamente, el interesado puede elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo el pago de las mesadas no tienen tal carácter por lo que a estas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla el Artículo 113 del Decreto 1213 de 199029 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”; que al tenor literal establece: 29 Toda vez que esta es la norma vigente para los años 1997 a 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia “ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” En tal sentido, siendo que el señor Luis Alfredo Martínez Molina elevó petición ante la entidad demandada con miras a obtener el reconocimiento que AHORA pretende, el día 27 de abril de 2017, las diferencias causadas en las mesadas pensionales antes 27 de abril de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. No obstante, en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, como lo solicitó por ser más favorable, la entidad deberá efectuar la liquidación de la pensión de invalidez aplicando la variación porcentual del IPC para tales años, sumas a partir de las cuales se aplicarán los porcentajes anuales correspondientes en lo sucesivo.

“Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores”30. Ello, porque como lo ha indicado la jurisprudencia trascrita en precedencia “El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación”.

Consecuente con lo cual, la Nación Ministerio de Defensa deberá efectuar la liquidación y pagar al demandante la diferencia que resulte entre lo pagado por 30 Ver en este sentido: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15). Actor: WENCESLAO HERRERA. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia Pensión de Invalidez y lo efectivamente cancelado a partir del 27 de abril de 2013 y en adelante.

En conclusión: En el presente le asiste el derecho al demandante al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC –Articulo 14 Ley 100 de 1993- de los años 1997, 1999, 2002 y 2004, haciendo la salvedad las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 27 de abril de 2013 se encuentran prescritas. 3.4 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que hubiese carencia de fundamento legal en la contestación de la demanda y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.

FALLA: PRIMERO:CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 17 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa Sentencia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY