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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Ponente: María Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-02-26

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00005-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE ACCIONADA: ASUNTO: FOMAG- FIDUPREVISORA Y SINDICATO DE PROFESORES DE RIOHACHA ASODEGUA DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/VIDA DIGNA.

Sentencia modifica / ampara derechos salud, vida digna, seguridad social, petición/declara improcedencia solicitud de reembolso Competencia: Según el Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se tutelaron parcialmente los derechos solicitados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 El señor Castor Amadeo Hernández Zárate, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “1. Señor Juez solicito muy respetuosamente tutele mis derechos a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales están siendo vulnerados por el FOMAGFIDUPREVISORA. 2.

Solicito se me reconozca y se me paguen los viáticos generados en el mes de noviembre a la consulta médica realizada en la ciudad de Sincelejo- Sucre y los cuales se encuentran radicados con el número 19558 de fecha 12 de noviembre de 2024. 3. Solicito muy respetuosamente señor juez ordene al FOMAG- FIDUPREVISORA, se me suministre los viáticos para poderme trasladar a la ciudad de Sincelejo junto con un acompañante, lo anterior a que debo hacerme el procedimiento médico que considero necesario el otólogo y no sabría cuántos días demoraría y por mi edad y por los vértigos que a veces se me presentan seria correr el riesgo estar sin acompañante esos días, por lo anterior solicito se me suministre los viáticos para un acompañante. 4.

Solicito señor juez por la distancia y la edad que tengo se ordene al FOMAGFIDUPREVIOSA, se me suministre trasporte aéreo para mí y para mi acompañante, tengo 74 años y el trayecto de Barrancas la Guajira 1 Índice electrónico 002. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 a Sincelejo- Sucre es bastante largo lo cual hace que me duelan las articulaciones por la avanzada edad que tengo, por lo anterior lo coloco a su consideración señor juez.” 1.2.

Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Expresa el accionante que es una persona de 74 años, que fue diagnosticado con una perforación no especificada de la membrana timpánica, por lo que inicia su tratamiento en la Clínica Someda SAS en San Juan del Cesar y debido a la complejidad de su condición, fue remitido a la clínica COF DE LA SABANA en Sincelejo, Sucre, donde tiene una cita programada para el 1 de noviembre de 2024. 1.2.2.

Menciona que solicitó los viáticos ante la entidad accionada, la cual le informa que debía cubrir los gastos por adelantado y luego le harían el reembolso para que no perdiera la cita médica, dado que, el trámite de aprobación demoraba y le pedirían las facturas al momento de realizar el reembolso. 1.2.3. Asegura que el 30 de octubre de 2024 el señor José Hinojosa respondió a la solicitud realizada el 29 de octubre de 2024, enviando el formulario de solicitud de viáticos y el listado de documentos requeridos, no obstante, como la cita médica era el 1 de noviembre y había poco tiempo, decidió asumir los gastos con la esperanza de que luego le reembolsaran el dinero para no perder la cita. 1.2.4.

Afirma que el 11 de noviembre de 2024 envió la documentación completa junto con los soportes solicitando el reembolso, y todo quedó registrado bajo el número 19558, sin embargo, señala que hasta el 20 de enero de 2025 no le han realizado el reembolso, lo cual le preocupa porque debe trasladarse nuevamente a la ciudad de Sincelejo para someterse a un procedimiento quirúrgico que le ordenó el profesional de la salud debido a la complejidad de su condición en los oídos. 1.2.5.Indica que el otólogo le generó una orden médica que incluye una cita de control por otología cuando se tengan los resultados y que no ha podido asistir a la cita por la distancia entre Barrancas La Guajira y Sincelejo y porque está esperando el reembolso para poder trasladarse. 1.2.6.

Explica que, como persona de la tercera edad, asiste a sus citas médicas con recursos propios de su pensión, la cual no es mucha ya que con ella subsiste junto a su esposa, quien también es una persona de la tercera edad con complicaciones de salud (diabetes insulinodependiente y pie diabético). 1.3. Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha de 31 de enero de 2025, resuelve lo siguiente: 2Índice electrónico 002. 3 Índice electrónico 0012.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por el accionante señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG a través de su aseguradora FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, mientras subsistan las condiciones fácticas planteadas en el caso analizado, deberá suministrarle al señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE y a su acompañante, los costos de traslado terrestre, alimentación y alojamiento cuando como consecuencia de la enfermedad que padece (OTITIS MEDIA NO ESPECIFICADA - PERFORACION DE LA MEMBRANA TIMPANICA SIN ESPECIFICACION) deba trasladarse a un lugar diferente al de su residencia a cumplir citas, practicarse algún procedimiento o realizarse cualquier tipo de tratamiento o exámenes.

TERCERO: Negar la solicitud de reembolso de gastos de transporte, alimentación y alojamiento deprecado por la actora de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional. Expone que está comprobado que el actor presentó el 29 de octubre de 2024 una solicitud de gastos de traslado ante el FOMAG a través del correo jhinojosa@fomag.gov.co, para acudir a una cita con el otólogo en la ciudad de Sincelejo el 1 de noviembre de 2024 y el FOMAG respondió especificando los requisitos a cumplir para el reembolso.

Indica que se encuentra probado en el expediente que el accionante se desplazó el 31 de octubre de 2024 a la ciudad de Sincelejo y regresó el 2 de noviembre del mismo año para asistir a una cita con el otólogo, donde fue atendido por el doctor Juan Carlos Vergara Hernández, quien ordenó la realización de exámenes para una cita de control.

Manifiesta que está comprobado que los gastos de transporte mencionados por el actor se generaron en octubre y noviembre de 2024, por lo tanto, al momento de presentar esta acción, no se constituye una amenaza a los derechos de salud, vida y seguridad social del actor, por lo que, la solicitud de reembolso es improcedente, ya que es una reclamación de tipo económico que no debe ser abordada en este trámite, razón por la cual, rechaza por improcedente la pretensión de reembolso de gastos de transporte y hospedaje ya causados, deprecada por el actor.

Señala que sería necesario ordenar al FOMAG, a través de su aseguradora La Previsora S.A., que cubra de manera oportuna los gastos de estadía (alojamiento y alimentación) y transporte interno del accionante y su acompañante hasta la ciudad donde sea remitido, ya que de no trasladarse para asistir a los exámenes necesarios para el tratamiento médico de su enfermedad, “Control por Otología”, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 no sólo afecta el derecho a la salud, sino que también compromete la vida digna y la integridad personal.

Expresa que la necesidad de sufragar los costos de transporte y alojamiento del accionante y su acompañante se puede inferir de su edad y de la patología que padece, sumado a que su traslado hasta la ciudad de Sincelejo para la cita anterior fue acompañado, según las pruebas aportadas. En cuanto a la solicitud de que se le ordene a la accionada brindar transporte aéreo, considera que no es necesaria, dado que asegurado el transporte terrestre con acompañante y la antelación que ello amerita, dada la distancia entre los destinos y al otorgársele los gastos de estadía se garantiza los derechos invocados por la parte actora por lo que así se ordenará. Concluye que se deben amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, invocados por el actor, en lo referente al financiamiento por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada de los gastos de transporte terrestre, alimentación y alojamiento que impliquen la atención médica en un lugar por fuera del municipio donde tiene su residencia y por más de un día de duración. 1.4.

Impugnación. 1.4.1. Parte actora4 La parte accionante impugna la providencia del 31 de enero de 2025, señalando los siguientes argumentos: Manifiesta que no está conforme con la decisión de la juez de primera instancia con respecto a que no presentó la documentación requerida para solicitar el reembolso, dado que, es una persona de la tercera edad que tiene 74 años y tuvo que recurrir a este medio para que intervinieran, y hasta la fecha no han realizado el reembolso ni enviado un correo indicando que faltaba algún documento.

Indica que la parte accionada está obligada a informar a los usuarios cuando falta un documento y después de 2 meses no se ha reconocido ni pagado los viáticos, por lo que impugna el numeral tercero para que el superior jerárquico revise y revoque el numeral tercero, ya que se está vulnerando su derecho al mínimo vital y salud. 1.4.2.- Fiduprevisora5.

Expone que le informó a la parte accionante del procedimiento administrativo que debe seguir para tramitar los viáticos y reembolsos según las normas del FOMAG, por lo que el usuario ya conoce esta información y una vez se cumplan con los requisitos, procederá con el reconocimiento de lo solicitado, dado que, al revisar con el área correspondiente, la solicitud no estaba correctamente registrada debido a inconsistencias en el formulario, por lo tanto, le envían un formulario actualizado para completar el trámite. 4 Índice electrónico 0014. 5 Índice electrónico 0015.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 Indica que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), esté vulnerando los derechos fundamentales del demandante, ya que no hay ninguna acción concreta, activa u omisiva que cause la afectación de los derechos fundamentales del demandante por parte de Fiduprevisora S.A. Esta entidad actúa en nombre y representación del FOMAG.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar: 1º.

¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia? Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde: 2º. ¿Determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- FIDUPREVISORA y el sindicato de profesores de Riohacha vulneró o no los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Seguridad Social de petición del señor Castor Amadeo Hernández Zarate por no reconocer los gastos de transporte, hospedaje y alimentación al accionante con acompañante para cumplir con el tratamiento médico en una ciudad diferente a la de su residencia? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.6 A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.” Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”7 Sobre el derecho a la salud de los adultos mayores, la honorable Corte Constitucional8 ha señalado lo siguiente: “84.

Con relación a la protección del derecho fundamental a la salud[144], los artículos 48 y 49 de la Constitución establecen que el acceso a su prestación es una obligación que se encuentra a cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de acceder a los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[145]. 85.

Ahora bien, según lo dispuesto en la Constitución[146] y en la jurisprudencia de esta Corporación[147], las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional[148] y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo de este mandato, el artículo 11 de la Ley 6 Sentencia T-468 de 1999 7 Sentencia T-468/99 8 Sentencia t 316/24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 1751 de 2015 estableció que la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ni debe ser limitada por dilataciones de tipo administrativas o financieras[149]. 86.

De igual manera, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-508 de 2020 consideró que la prestación del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. Particularmente, respecto de los adultos mayores, afirmó que “(…) son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja[150] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años, [debido a que] sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez[151].

Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de la salud que requieran[152]”. 87. Por lo anterior expuesto, es evidente que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, recae sobre la familia, la sociedad y el Estado, garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente, a los servicios protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En esa misma sentencia, se desarrolló lo referente al Plan de Salud para los afiliados al FOMAG, donde se indicó: “116.

En lo que interesa al presente caso, frente a la cobertura del servicio de transporte, esta Corporación ha señalado que “en aquellos en que se excluya algún beneficio de los planes de cobertura de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso del Régimen Especial de Salud del Magisterio; por analogía, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el POS”[205].

Al respecto, en el Anexo I al Plan de Beneficios del magisterio se advierte que “los traslados de los pacientes están a cargo del prestador (…) y se dan como consecuencia de las remisiones que haga el médico tratante (…)”[206]. Asimismo, agrega que “para los casos de servicios ambulatorios, que por indicación del médico tratante perteneciente a la red ofertada por el contratista no amerite traslado en ambulancia a otro municipio, éste se hará por medio de transporte terrestre, fluvial o aéreo suministrado por el contratista, ida y vuelta”[207]. 117.

Por tanto, esta Sala concluye que, respecto del transporte intermunicipal en el régimen de salud del magisterio, el mismo está incluido en el plan de beneficios, en el evento de que deba hacerse una remisión para la prestación de los servicios de salud a un municipio diferente al de la residencia del usuario, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente.

No obstante, en los casos donde se requiera, además, el transporte para un acompañante, y si se satisfacen las reglas previstas en la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 jurisprudencia constitucional, esta prestación deberá ser extensiva, con miras a propender por la garantía del nivel más alto posible de salud para sus afiliados y beneficiarios[208].” 2.3.

Análisis y resolución del caso concreto 2.3.1. Elementos probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: -Solicitud de suministros o reembolsos de viáticos (transporte, alojamiento, alimentación) diligenciado por el señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos). -Orden médica de fecha 3 de septiembre de 2024 No. 1311101 a nombre del señor Castor Amadeo Hernández Zarate.

(Índice electrónico 003Anexos). -Historia clínica de fecha 3 de septiembre de 2024 del señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos). -Órdenes médicas de fecha 1 de noviembre de 2024 del centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana. (Índice electrónico 003Anexos). -Tiquetes de expreso Brasilia.

(Índice electrónico 003Anexos). -Factura de alojamiento de hotel por 2 noches para 2 huéspedes. (Índice electrónico 003Anexos). -Certificado de cuenta del banco BBVA. (Índice electrónico 003Anexos). -Cédula de ciudadanía del señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos). -Solicitud de viáticos. (Índice electrónico 003Anexos). 2.3.2.

Caso Concreto El señor Castor Amadeo Hernández Zárate actuando a nombre propio instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- FIDUPREVISORA y el Sindicato de profesores de Riohacha ASODEGUA, por la falta de cubrimiento de gastos por concepto de viáticos para él y su acompañante para la atención de tratamiento médico en la ciudad de Sincelejo, y además solicita el reembolso de los gastos en que incurrió para la atención de la cita del 1 de noviembre de 2024 en la ciudad mencionada.

El A quo ampara la acción de tutela en lo referente al financiamiento por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada de los gastos de transporte terrestre, alimentación y alojamiento que impliquen la atención médica en un TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 lugar por fuera del municipio donde tiene su residencia y por más de un día de duración. La juez de primera instancia respecto a la solicitud de que el desplazamiento se realice por medios aéreos, considera que al garantizar el transporte terrestre con acompañante y con la antelación que requiere, y que al otorgar los gastos de estadía (alojamiento y alimentación), se aseguran los derechos invocados por la parte solicitante, por lo que así lo ordena, dado que, la necesidad de cubrir los costos de transporte y alojamiento del solicitante y su acompañante se puede deducir de la edad del solicitante y de su condición médica, lo cual afecta su capacidad de desplazamiento, ya que, según lo probado, el accionante también necesitó un acompañante para su traslado a la ciudad de Sincelejo.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia al manifestar que la parte accionada están obligados a informar a los usuarios cuando falta un documento y después de 2 meses no se ha reconocido ni pagado los viáticos, por lo que impugna el numeral tercero para que el superior jerárquico revise y revoque, ya que se está vulnerando su derecho al mínimo vital y salud.

La parte accionada Fiduprevisora también impugna la decisión de primera instancia al manifestar, que le informó a la parte accionante del procedimiento administrativo que debe seguir para tramitar los viáticos y reembolsos según las normas del FOMAG, por lo que el usuario ya conoce esta información y una vez se cumplan con los requisitos, procederá con el reconocimiento de lo solicitado, dado que, al revisar con el área correspondiente, la solicitud no estaba correctamente registrada debido a inconsistencias en el formulario, por lo tanto, le envían un formulario actualizado para completar el trámite.

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Castor Amadeo Hernández Zárate solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- FIDUPREVISORA y el Sindicato de Profesores de Riohacha ASODEGUA, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG guarda estrecha relación con los hechos planteados por el actor, toda vez que, es la entidad encargada de garantizar los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, por lo que en principio podría haber lesionado los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, este requisito se encuentra igualmente satisfecho.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 Ahora, en relación al Sindicato de Profesores de Riohacha ASODEGUA, en primer lugar, se advierte que solo en el encabezado del escrito de tutela se indica que se instaura la acción contra dicho sindicato, pues al verificar el acápite de notificaciones se señala como accionada al FOMAG y a la FIDUPREVISORA, por lo que se podría inferir, que se trata de un error en el formato utilizado por el actor.

No obstante lo anterior, también al verificar las pretensiones de la acción se advierte que van dirigidas todas al FOMAG y a la FIDUPREVISORA, pues son con relación al reconocimiento y pago de viáticos causados para asistir a una cita médica en un lugar distinto al de residencia, generados en el mes de noviembre de 2024, el suministro de viáticos para asistir a sus citas médica y la proporción de transporte aéreo, asimismo los hechos descritos son indicadores de la conducta omisiva de las encargadas de prestar el servicio de salud, sin que se mencione a ASODEGUA.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva ha sostenido la Honorable Corte Constitucional9: “Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”.

Por lo anterior, encuentra el Tribunal que en el presente caso no le asiste legitimación en la causa por pasiva a ASODEGUA, como quiera que no es la entidad a la que se endilga omisión frente a los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho. Este requisito de procedibilidad consiste en que el actor debe iniciar en un término prudencial la acción de tutela, como quiera que, se parte de la base que la lesión al derecho fundamental es inminente y no da espera.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada.

Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, 9 En sentencia T-1001/06 Acción de tutela interpuesta por Angela Alicia Zapata Sánchez contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial10”.

En ese orden de ideas, este requisito se encuentra satisfecho dado que lo que pretende el actor es que le reembolsen los viáticos que sufragó para asistir a la cita médica realizada en la ciudad de Sincelejo radicado el 12 de noviembre de 2024 y se le reconozcan los viáticos a él y a su acompañante para asistir a un procedimiento médico en Sincelejo, es decir, que dicha orden se encuentra vigente, razón por la cual, se tiene por satisfecho este requisito.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera el Tribunal que se encuentra parcialmente satisfecho, tal como se expone a continuación: -De la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la salud En los asuntos relacionados con el derecho fundamental a la salud, la Honorable Corte Constitucional11 ha sostenido que la acción de tutela es procedente aun cuando existe en la ley un mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues el mismo no es idóneo ni eficaz.

“ Al respecto, la Ley 1949 de 2019[49] que modificó las leyes 1122 de 2007[50] y 1438 de 2011[51] definió que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer, en ejercicio de sus de asuntos que abarcan, por un lado, aquellos relativos a la “[c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.”[52] 63.

Por otro lado, para conocer y fallar asuntos relacionados con “[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.”[53] 64.

No obstante, la Corte en anteriores oportunidades ha señalado que este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en muchos casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud. Particularmente, la Sentencia SU-124 de 2018[54] expuso que “el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto.” En este sentido, la Sentencia T-122 de 2021[55] indicó que “cuando se solicita la protección del derecho fundamental a la salud, el juez de 10 Sentencia T-461 de 2019. 11 Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de 2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el funcionamiento práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte.” Acorde con ello, considera esta Corporación que el mecanismo idóneo para dilucidar el asunto de la referencia es la acción de tutela, habida cuenta, que se encuentran en riesgos derechos fundamentales de un adulto mayor el cual goza de protección especial. -Procedencia del reembolso de gastos de transporte y hospedaje En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada a reconocer y realizar el reembolso de viáticos por su traslado a la ciudad de Sincelejo en el mes de noviembre de 2024, se considera que es improcedente, habida cuenta que es una pretensión de contenido económico y frente a ello la honorable Corte Constitucional12 ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la EPS) se entiende ya superada con la prestación del mismo.

A lo anterior, se suma el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir. Aunado a ello, la Sala tampoco encuentra acreditada alguna de los escenarios que permitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de los gastos en los que ha incurrido la parte actora producto de las citas médicas, y es que, la entidad accionada no ha negado la prestación del servicio médico, de hecho, los gastos reclamados son producto de las citas médicas otorgadas por la accionada, razón por la cual debe declarar la improcedencia la acción frente a esta pretensión, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la vulneración alegada, como lo es, el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud.

Así las cosas, es evidente que esta pretensión se torna improcedente, siendo necesario modificar la sentencia recurrida, en el entendido que no se dejó consignado en la parte resolutiva dicha decisión. En suma, al encontrase satisfechos los requisitos de procedibilidad en el presente proceso, se pasa a estudiar el fondo del asunto puesto a consideración de esta colegiatura. -Del estudio del fondo del asunto Ahora aterrizando al fondo del asunto se tiene que en este caso si es dable conceder el amparo de los derechos reclamados, con fundamento en lo siguiente: Sentencia T 148/16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 Con respecto a dichos gastos de transporte la honorable Corte Constitucional ha delineado los criterios determinantes para hacer uso del mecanismo constitucional en ese sentido, que consisten en que “(i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador a un municipio distinto de la residencia del paciente, (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tiene los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario13.

En este caso, se observa que se cumplen las subreglas delineadas por la Corte Constitucional, como quiera que, está acreditado lo siguiente: (i) Que al actor se le autorizó por parte del FOMAG la prestación del servicio de salud referente al padecimiento “perforación no especificada de la membrana timpánica” en lugar distinto de su residencia, como se desprende de las historias clínicas, se le está brindando el servicio en el centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana S.A.S ubicado en el municipio de Sincelejo.

(ii) Que, frente a la afirmación indefinida de carecer de recursos económicos, en lo atinente a este requisito, la Corte Constitucional en la sentencia T - 446 de 2018 sostuvo que consiste en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte y cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba le corresponde desvirtuarla a la Empresa Prestadora de los Servicios de Salud.

En este caso, el FOMAG no cumplió con la carga probatoria, en cuanto a la capacidad económica se refiere, pues nada señaló al respecto, presumiendo este Tribunal que la parte actora y sus familiares carecen de recursos económicos para asumir los costos que genere el traslado a una ciudad distinta a la de su residencia para recibir los servicios de salud autorizados por la entidad prestadora del servicio.

(iii) La necesidad del accionante de trasladarse a la ciudad de Sincelejo para asistir a sus controles médicos prescritos por su médico tratante, resaltándose que se está frente a un adulto mayor que cuent5a con 75 años de edad- sujeto de especial protección- que sufren enfermedad auditiva que no puede ser tratada en el municipio de su residencia. Bajo este contexto, la negativa o tardanza de la entidad accionada de suministrar el servicio de transporte y demás gastos necesarios solicitados por el actor, constituye una barrera para acceder al servicio de salud, dada la imposibilidad de asumir dichos costos.

En ese sentido, se hace necesario eliminar las barreras administrativas impuestas por la entidad accionada para que el accionante asista a sus controles médicos y/o procedimientos ordenados en la ciudad de Sincelejo, por lo que deberá el FOMAG- FIDUPREVISORA asumir los costos de transporte hacia la ciudad de Sincelejo, esto, con el fin de garantizar de manera integral la efectividad de la prestación de salud.

Ese mismo criterio también se aplica respecto a los gastos de alojamiento y alimentación en caso de ser necesarios, como lo ha precisado la Corte 13 Corte Constitucional, fallo T-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Posición reiterada en, entre otras, las providencias T-745 de 2013 y T-550 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 Constitucional en sentencia T-010 de 2019: “(…) En el mismo sentido, este Tribunal ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”. De conformidad con lo anterior, queda establecido que los gastos en que deba incurrir la parte accionante por motivo de transporte y viáticos al desplazarse a un lugar distinto al de su residencia para asistir a las citas referenciadas deben ser asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA.

En relación al requisito de que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere atención permanente para garantizar su integridad física, en este caso se considera que dicho requisito se encuentra satisfecho dado que se trata de un adulto mayor de 75 años, que manifiesta que su sufre de vértigos dado sus padecimientos, por lo que resulta necesario contar con compañía al trasladarse a otra ciudad.

Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la salud en lo que tiene que ver con la consecución de los gastos de trasporte y viáticos. Respecto a la solicitud de que se conceda el transporte aéreo, esta Sala está de acuerdo con la decisión de negar tal solicitud, pues al verificar las historias clínicas aportadas, no se advierte prescripción médica alguna que indique la necesidad del transporte aéreo o la imposibilidad del accionante de trasladarse en trasporte terrestre, acogiendo la Sala lo señalado por la honorable corte Constitucional14 para determinar la procedencia de este tipo transporte “En ese sentido, esta Corte ha considerado que el servicio de transporte aéreo es procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud en algunas oportunidades.

Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que éstos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre[179], en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta el usuario[18” En ese sentido, como lo señaló el A quo se tiene que en este caso se estarían asegurando los derechos fundamentales al actor al ordenar el transporte terrestre con acompañante y la antelación necesaria, dadas las distancias entre los destinos, y al otorgar los gastos de estadía y alimentación. -Del derecho fundamental de petición Finalmente, se observa que en el escrito de tutela se indica que “El día 11 de noviembre de 2024 se envió la documentación diligenciada junto con los soportes solicitando el rembolso, quedando los mismos con el radicado N° 19558.”, igualmente en la impugnación del accionante se manifiesta que la accionada no ha realizado el rembolso ni han enviado correo manifestando que hizo falta algún 14 Sentencia T-316/24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 documento, siendo su obligación informarle a los usuarios cuando hace falta un documento, lo que permite inferir que se está vulnerando el derecho fundamental de petición, a pesar de que el accionante no lo invoque directamente, razón por la cual, este Tribunal en uso de la facultad extra petita de que está investido el juez constitucional15, procede a verificar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, veamos: Consta en los anexos que se aportan con la tutela que el 11 de noviembre de 2024, el accionante radicó formato de solicitud de suministros o reembolsos de viáticos (transporte, alojamiento, alimentación).

La FIDUPREVISORA en el informe rendido se limita a indicar el trámite que se debe adelantar para la solicitud de reembolsos posteriores a la ocurrencia del motivo del gasto y nada indica sobre la solicitud del 11 de noviembre de 2024, sin embargo en la impugnación sostiene que “ Con relación al fallo emitido por el juzgado donde se ordena el reembolso y pago de viáticos a el accionante, es preciso aclarar que se le informo el procedimiento administrativo que debe agotar en debida forma para el trámite de viáticos y reembolsos, es decir, bajo los parámetros fijados por el FOMAG para lo pertinente, se resalta que dicha información es conocida por el usuario, una vez se cumplan con los requisitos se procederá con el reconocimiento de lo exigido”, pero no aporta ningún documento que acredite lo indicado.

Ahora el accionante en la impugnación alega que no se le ha atendida dicha solicitud, ni tampoco se le ha informado sobre la ausencia de algún documento. Se pone de presente que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en la Ley 1755 de 2015 corresponde al derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. La referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 15 Como lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 150/21: “Esta misma posición fue asumida por la Sala Plena en la sentencia SU-484 de 2008, al señalar que, “[por] la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección (…)”. 94.

De igual forma, en la sentencia SU-195 de 2012, este tribunal se pronunció respecto de la posibilidad que tienen los jueces de tutela para decidir sobre asuntos que estén por fuera del objeto debatido, y advirtió que aquellos pueden conceder el amparo de determinado derecho fundamental, cuando se constate su transgresión, pese a que dicha situación no se haya indicado como tal en la demanda.

En este sentido, afirmó lo siguiente: …) Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”[142].

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

A su turno, la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.

En este caso, encuentra el Tribunal que la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, porque no ha dado respuesta a la solicitud de devolución de viáticos presentada el 11 de noviembre de 2024, habiendo trascurrido más de 3 meses, sin que se justifique tal tardanza, y no se le puede dar valor a las manifestaciones señaladas en la impugnación referente a que la solicitud estaba incompleta, porque no aportó ni la respuesta a la petición ni el envío de la misma, razón por la cual se debe ampara el derecho de petición del actor.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que la de modificar el fallo del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la acción de tutela interpuesta por el señor Castor Amadeo Hernández Zarate, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- FIDUPREVISORA y el Sindicato de Profesores de Riohacha ASODEGUA.

La cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y derecho de petición del accionante señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG a través de su aseguradora FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, entidad de salud a la cual se encuentra TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAG- FIDUPREVISORA- ASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01 afiliado el accionante, mientras subsistan las condiciones fácticas planteadas en el caso analizado, deberá suministrarle al señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE y a su acompañante, los costos de traslado terrestre, alimentación y alojamiento cuando como consecuencia de la enfermedad que padece (OTITIS MEDIA NO ESPECIFICADA - PERFORACION DE LA MEMBRANA TIMPANICA SIN ESPECIFICACION) deba trasladarse a un lugar diferente al de su residencia a cumplir citas, practicarse algún procedimiento o realizarse cualquier tipo de tratamiento o exámenes.

TERCERO: ORDENAR al FOMAG- FIDUPREVISORA a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud presentada por la parte accionante el 11 de noviembre de 2024.

CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de reembolso de gastos de transporte, alimentación y alojamiento solicitados por el accionante, de conformidad con lo expuesto”.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Sindicato de Profesores de Riohacha -ASODEGUA, en la presente acción constitucional.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia. “ SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 26 de febrero de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad2bb848ff3dd94958822fdcf4fab7e851884cd9761b7e601ad4d0832d807154 Documento generado en 10/03/2025 05:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica